Micelio
SL5007-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1295 de 1994Decreto 2463 de 2001Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 712 de 2001Ley 776 de 2002Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71266 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5007-2019 Radicación n.° 71266 Acta 39 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de diciembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró ADRIANA CECILIA OCAMPO MARTÍNEZ en nombre propio y en representación de su hijo JUAN JOSÉ BORJA OCAMPO contra la entidad recurrente y COLFONDOS S.A. y al que se vinculó a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Adriana Cecilia Ocampo Martínez, en nombre propio y en representación de su hijo Juan José Borja Ocampo promovió demanda ordinaria laboral, para que se declare que José Reinel Borja Escobar murió por causa de un accidente de trabajo y en consecuencia, se condene a la ARL Positiva S.A. Compañía de Seguros a que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en favor de su hijo Juan José Reinel Borja Ocampo y de la demandante en calidad de compañera permanente.

Que se declare que la mesada pensional debe ser equivalente a un salario mínimo y que ésta se distribuirá a prorrata, para el hijo hasta que cumpla la mayoría de edad o los 25 años si continúa estudiando, y para Adriana Cecilia Ocampo Martínez en forma vitalicia, y que cuando el menor pierda el derecho, se acrecentará el derecho de la actora.

Asimismo, solicitó el pago de las mesadas causadas desde el 18 de julio de 2008, los intereses moratorios y gastos funerarios. También reclamó que Colfondos S.A. sea condenado a la devolución de los saldos de los aportes hechos por el causante, en caso de que se declare que la muerte de éste fue un accidente de origen profesional y se condene en costas a las demandadas.

Como pretensiones subsidiarias solicitó que se declare que el causante falleció a causa de un accidente de origen común y en consecuencia se condene a Colfondos S.A. a que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a los demandantes desde el 18 de julio de 2008, los intereses de mora, los gastos funerarios y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones indicó que José Reinel Borja Escobar trabajó para la empresa Cootrapo hasta el 18 de julio de 2008, fecha en la que fue asesinado en su lugar de trabajo, durante su jornada laboral y estando bajo la subordinación de su empleador. Indicó que entre el afiliado y Adriana Cecilia Ocampo Martínez existió una unión marital de hecho y que dicha pareja tuvo un hijo de nombre Juan José Borja Ocampo, menor de edad para la época de los hechos.

Señaló que la demandante y su hijo dependían económicamente del causante, que éste se encontraba afiliado a la ARL Positiva Compañía de Seguros y a la AFP Colfondos S.A. y que había cotizado 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su muerte. También, manifestó que Adriana Cecilia Ocampo Martínez sufragó los gastos funerarios del afiliado fallecido.

Agregó que presentó una petición el « 8 de agosto» ante la ARP ISS, sin embargo, obtuvo respuesta negativa, razón por la cual el 28 de diciembre de 2009 interpuso recurso de apelación contra esta decisión, sin que se hubiese resuelto a la fecha de presentación de la demanda. Expresó que los días 4 y 8 de febrero de 2010, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la AFP Colfondos S.A. sin que hubiese obtenido respuesta, en su lugar, la Compañía de Seguros Bolívar, pidió un dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que se determinara el origen del siniestro, en razón de la controversia que surgió al respecto por la calificación que emitió la ARL Positiva.

Añadió que la Junta Regional de Invalidez, el 8 de junio del 2010, calificó la muerte del causante como accidente de trabajo, decisión que fue recurrida en apelación por la ARL Positiva S.A. Compañía de Seguros; sin embargo, no ha sido resuelto. La ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones.

Frente a los hechos aceptó que José Reinel Borja Escobar trabajaba para Cootrapo y aclaró que era un cooperado de esta empresa y realizaba su actividad en un establecimiento educativo; también aceptó la afiliación del causante a dicha ARL y a Colfondos S.A. para el momento de su deceso, la densidad de cotizaciones realizadas ante la AFP demandada y la reclamación administrativa.

Respecto de los demás hechos, adujo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa señaló que la « ARP» había emitido un dictamen en el que se estableció que la contingencia que generó la muerte del causante fue de origen común, pues luego de la investigación realizada por la entidad y conforme a las pruebas recaudadas, no logró evidenciarse que el fallecimiento del asegurado hubiese tenido lugar por motivo o con ocasión del trabajo desempeñado.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa y prescripción. Al dar respuesta a la demanda, Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del causante y la densidad de cotizaciones, de los demás afirmó que no eran ciertos o que no le contaban.

En su defensa explicó que no era procedente el reconocimiento pensional por parte de esta administradora, pues la Junta Regional de Calificación de Invalidez calificó el infortunio como de origen laboral, por tanto, es la ARL la encargada de pagar la prestación de sobrevivientes. Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes solicitada, falta de causa para demandar, inexistencia de la mora, buena fe de la entidad, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación de pagar intereses y no cumplimiento de los requisitos exigidos por ley para ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes.

Igualmente solicitó el llamamiento en garantía de Seguros Bolívar S.A., con el fin de contar con el capital necesario para garantizar una pensión de sobrevivientes, en el eventual caso de ser condenado. Mediante auto proferido el 24 de noviembre de 2011, el a quo admitió el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (f.° 208 y 209), entidad que dio respuesta a la demanda inicial con oposición a las pretensiones.

Frente a los hechos aceptó que el causante laboraba para la empresa Cootrapo el día del siniestro, cuando fue asesinado dentro de la jornada laboral y mientras estaba bajo la subordinación de su empleador; que sostuvo una unión marital de hecho con la demandante; que al momento del deceso, José Reinel Borja Escobar se encontraba afiliado a la ARL demandada; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez dictaminó el origen profesional del siniestro, y la reclamación administrativa, de los demás afirmó que no le constaban.

En su defensa expuso que las pruebas recaudadas en la investigación adelantada por esta aseguradora, permitían concluir que el causante falleció encontrándose en el ámbito de trabajo, desempeñando la labor contratada y durante la jornada asignada, por tanto, el origen de la contingencia es profesional. Agregó que Adriana Cecilia Ocampo no acreditaba el requisito de convivencia. Propuso como excepciones perentorias las que denominó « accidente de origen profesional», falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación demandada, falta de causa para pedir, prescripción, falta de causa para demandar y no cumplimiento del requisito de convivencia. En cuanto al llamamiento en garantía, manifestó oponerse a lo pretendido por la AFP demandada, en razón a que el deceso del causante fue de origen profesional, no común; y aceptó la existencia del contrato de seguro previsional para cubrir las contingencias de invalidez y muerte.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 17 de agosto de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor JOSÉ REINEL BORJA ESCOBAR quien en vida se identificaba con cedula de ciudadanía n.° 71.383.130, falleció como consecuencia de un accidente de trabajo, el día 18 de julio de 2008.

SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora ADRIANA CECILIA OCAMPO MARTÍNEZ identificada con la cedula de ciudadanía n.° 44.006.013 en calidad de representante legal del menor JUAN JOSÉ BORJA OCAMPO, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al reconocimiento y pago a favor de la señora ADRIANA CECILIA OCAMPO MARTÍNEZ identificada con cedula de ciudadanía n.° 44.006.013 en calidad de representante legal del menor JUAN JOSÉ BORJA OCAMPO, de la suma de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS $29’152.199, por concepto de retroactivo pensional.

A partir del 1 de agosto de 2012, la demandada deberá continuar pagando al menor Juan José Borja Ocampo la pensión de sobrevivientes en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, y hasta que subsistan las causas que le dieron origen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al reconocimiento y pago a favor de la señora ADRIANA CECILIA OCAMPO identificada con la cedula de ciudadanía n.° 44.006.013 en calidad de representante legal del menor JUAN JOSÉ BORJA OCAMPO de los intereses moratorios de acuerdo a lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al reconocimiento y pago a favor de la señora ADRIANA CECILIA OCAMPO identificada con la cedula de ciudadanía n.° 44.006.013 de la suma de DOS MILLONES SESENTA MIL PESOS $2’060.000 por concepto de auxilio funerario.

SEXTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al reconocimiento y pago a favor de la señora ADRIANA CECILIA OCAMPO identificada con la cedula de ciudadanía N° 44.006.013 en calidad de representante legal del menor JUAN JOSÉ BORJA OCAMPO de la devolución de los saldos de la cuenta individual del señor JOSE REINEL BORJA ESCOBAR quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía n.° 71.383.130, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional si lo hubiere conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. como llamado en garantía de todo lo pretendido en esta demanda.

OCTAVO: COSTAS a cargo de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., las cuales se liquidaran por secretaría una vez se encuentre en firme este fallo. Se fijan como agencias en derecho la suma de $6’000.000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2014, confirmó la decisión apelada por Positiva Compañía de Seguros S.A. y condenó en costas a la parte demandada.

En su decisión, el Tribunal precisó que, conforme a la sustentación del recurso de apelación, el primer problema jurídico a resolver consistía en determinar si el accidente que le ocasionó la muerte a José Reinel Borja Escobar, fue de origen laboral. Al respecto, indicó que el accidente de trabajo estaba definido en el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, el cual fue declarado inexequible mediante sentencia CC C-858-2006.

Por tanto, para la fecha de fallecimiento del causante, 18 de julio de 2008, la definición que se debía tener en cuenta era la contenida en el literal n) del artículo 1 de la decisión 584 de 2004 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo de la CAN, conforme a la cual: « Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. […]».

Recordó que los artículos 174 y 175 del CPC regulan los temas de necesidad y valoración de la prueba; el artículo 177 establece las obligaciones que tienen las partes en materia probatoria y el artículo 187 del mismo estatuto, versa sobre la apreciación de las pruebas por el fallador de instancia y el mérito que se le asigna a cada una de ellas.

Añadió que cuando no existe prueba o ésta es insuficiente, resulta necesario tener en cuenta el criterio jurisprudencial sobre la libre formación del convencimiento el cual traza el camino a seguir para el análisis y valoración del contenido de las pruebas. Afirmó que el juzgador no puede fundar su juicio en apreciaciones de conciencia, de modo que quien pretende el reconocimiento de un derecho, debe acreditarlo, de lo contrario el juez debe desechar su pretensión, tal como se indicó en sentencia « CSJ, sent. feb. 12/80.

M.P. José María Esguerra Samper». Refirió que, en el presente caso, se aportó como prueba documental el « registro de defunción, reporte de accidente de trabajo, informe de accidente de trabajo, derecho de petición, constancia de la fiscalía, dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (fls. 15, 21, 22, 26, 44 y 73)».

Además, se escucharon los testimonios de Rocío Marín Rojas y Delia Teresa Pacheco Acosta, de los cuales puede inferirse que el causante sufrió un accidente de trabajo, ya que éste ocurrió con ocasión de sus labores, dado que estaba trabajando para el momento del suceso. Agregó que en los reportes realizados por el empleador se advierte que « …el trabajador se encontraba prestando el servicio en la portería cuando unos individuos se acercaron llaman y le provocan varios disparos en la cabeza causándole la muerte inmediatamente…».

Además, en el dictamen que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 8 de junio de 2010, dicha entidad concluyó que la situación que generó la muerte del causante reunía los elementos establecidos en el literal n) de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones, por lo cual, se califica como accidente de trabajo.

Indicó que la jurisprudencia ha determinado que los experticios emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez constituyen un dictamen pericial, cuya apreciación surge de las mismas características de un peritaje, dado que quien lo expide tiene especiales conocimientos científicos y técnicos que el juez desconoce. En consecuencia, su valoración se hace dentro de la sana crítica judicial y en conjunto con todos los medios de convicción, pues el juez es autónomo para apreciar las pruebas técnicas, una vez se verifique la veracidad de su fundamento y conclusiones, ya que al perito o profesional especializado no le corresponde administrar justicia o resolver el problema jurídico formulado.

Entonces, aunque el fallador no está atado a la « opinión técnica», el dictamen de una entidad especializada sí constituye un importante instrumento « de apoyo judicial para su convencimiento». En cuanto a la libertad para apreciar las pruebas, hizo referencia a la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111 y afirmó que, aunque la ley le permite al fallador variar la calificación del origen de un accidente, esto solo puede hacerse teniendo en cuenta todo el material probatorio aportado, y lo cierto es que, en este caso, el dictamen que emitió la Junta Regional sobre el siniestro, está acorde con lo demostrado en el proceso.

En cuanto a la valoración de los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, recordó lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1002 de 2004 al estudiar la exequibilidad de los artículos 41 y 43 de la Ley 100 de 1993, y concluyó que toda persona que esté afiliada al sistema de riesgos profesionales y sufra un accidente de trabajo que le genere una incapacidad, invalidez o la muerte, tiene derecho a que este sistema le preste los servicios asistenciales a que haya lugar y reconozca las prestaciones sociales correspondientes.

Por lo anterior, consideró que la decisión del a quo frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, fue acertada. Por otro lado, indicó que el segundo problema jurídico consistía en resolver sobre la condena en costas. Afirmó que el artículo 392 del CPC consagra un criterio objetivo para imponerla, pues dispone que « se condenará en costas a la parte vencida en el proceso» y su tasación se realiza conforme al Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Sin embargo, señaló que el cuestionamiento de la parte demandada sobre la tasación de las agencias en derecho, tiene previsto un trámite especial correspondiente a la objeción a la liquidación de costas, la cual es resuelta por el juez de primera instancia según lo dispone el artículo 393 del CPC. Una vez decidida dicha objeción, las partes pueden acudir al recurso de apelación según lo previsto en el numeral 11 del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

Por lo anterior, adujo que en esta oportunidad, no le era posible decidir de fondo respecto a la cuantificación de las agencias en derecho. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar, niegue las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por parte de la demandante y la demandada Colfondos S.A., y serán abordados de manera conjunta dado que denuncian similares normas sustanciales, persiguen idéntico fin, esto es, controvertir el origen profesional del accidente sufrido por el causante y su argumentación se complementa.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por ser violatoria, «por aplicación indebida, de los siguientes artículos de la Ley 100 de 1993: 41, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, 42 y 43; el 9 de la Ley 776 de 2002; el 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y 29 de la Constitución, lo que sirvió de medio para la aplicación indebida del literal n) del artículo 1° de la Decisión 584 de 2004, de la Comunidad Andina de Naciones, en concordancia con el artículo 11 de la Ley 776 de 2002» En la demostración del cargo, afirma que tacha de ilegal la prueba en la que el Tribunal fundó la conclusión de que el accidente sufrido por el causante es de origen profesional.

Aclara que aunque en la sentencia se citaron varios elementos de prueba, lo cierto es que toda su argumentación tiene como objeto sustentar que en este caso, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia acertó al dictaminar que el asegurado falleció a raíz de un accidente laboral. No de otra forma se puede entender por qué razón el Tribunal no varió dicho dictamen.

Resalta que en la sentencia recurrida ni siquiera se responde la inconformidad del apelante, pues éste no hizo referencia a la incidencia probatoria de la referida calificación. Partiendo de que la decisión del Tribunal está fundada solamente en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, asegura que no es pertinente aplicar el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para determinar el origen profesional o no de un suceso, toda vez que dicha norma está prevista exclusivamente para calificar el estado de invalidez.

Así, resalta que la referida disposición establece la intervención de las juntas cuando se presenta inconformidad sobre la calificación de la pérdida de capacidad laboral, no frente a su origen. Agrega que la ubicación del artículo referido en el capítulo relativo a la pensión de invalidez de origen común, corrobora que la norma « no se refiere a la determinación del origen de la contingencia» y así se desprende igualmente de sus incisos 3 y 4.

En ese orden, cuando el colegiado confirmó el fallo de primer grado, fundado en que la junta regional de calificación de invalidez dictaminó que la muerte del asegurado se ocasionó por un accidente laboral, incurrió en la indebida aplicación del artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Aduce que la junta conceptuó sobre el alcance de una norma jurídica, al indicar que la situación del causante encajaba en las previsiones de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de naciones; además, si la accionada es vinculada al proceso como administradora de riesgos profesionales, con mayor razón se configura la indebida aplicación del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, porque, como se indicó, éste solo opera respecto de contingencias de origen común. Aclara que, si se entiende que para acoger el dictamen de la Junta Regional, el Tribunal aplicó el artículo 9 de la Ley 776 de 2002, también lo hizo de manera indebida, pues esta norma tampoco consagra la participación de las Juntas para determinar el origen de un suceso, pues solo le autoriza dictaminar la pérdida de capacidad laboral.

De lo anterior concluye que al aplicar indebidamente los artículos 41 de la Ley 100 de 1993 y 9 de la Ley 776 de 2002, se incurrió en la indebida aplicación de los artículos 174 del CPTSS y 29 de la Constitución Política, ya que el precitado dictamen carece de la incidencia probatoria que el juzgador de segundo grado le otorgó. Afirma que, en sede de instancia y descartando el dictamen, lo único que se desprende de las demás pruebas que se allegaron al proceso, es que, como lo concluyó el a quo, el hecho que le ocasionó la muerte al causante ocurrió en el lugar de trabajo y durante la jornada laboral.

Con base en ello, el juzgador de primer grado consideró que las circunstancias en las que se produjo el fallecimiento del asegurado, permitían calificar el siniestro como accidente de trabajo, conclusión que soportó en el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL «radicado 36674 de 2010». Argumenta que el criterio jurisprudencial que tuvo en cuenta el juzgador de primer grado, es el que en la actualidad sostiene la Corte Suprema de Justicia, señalado igualmente en sentencias CSJ SL 29 oct 2003, rad. 21629 y CSJ SL 26 abr. 2007, rad. 29682, conforme al cual, si el hecho se produce en el lugar de trabajo y durante la jornada laboral, hay que considerarlo como un accidente de trabajo.

Indica que estas orientaciones jurisprudenciales no se ajustan, para el caso, a la definición de accidente laboral contemplada en literal n) del artículo 1° de la Decisión 584 de 2004 de la CAN, que en su esencia coincide con la que establecía el Decreto 1295 de 1994 y el Código Sustantivo del Trabajo. Tampoco se atemperan al principio de la carga de la prueba contemplado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Precisa que si fuese suficiente que el trabajador muriera en el lugar del trabajo y durante la jornada laboral para que su deceso se determinara como accidente de trabajo, la norma legal aplicable e incluso la Ley 1562 de 2012, no exigirían que el suceso «sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo», pues bajo el entendimiento jurisprudencial, resultaría irrelevante tal requisito, y conllevaría que sea la ARL quien deba demostrar que el suceso no sobrevino por causa o con ocasión del trabajo.

Añade que dicho entendimiento no es lógico, ya que, si el trabajador hubiese fallecido, a modo de ejemplo, por un infarto, entonces le correspondería demostrar a la ARP que éste no se produjo a causa del estrés o con algo relacionado con las condiciones de trabajo, para que no fuese determinado como accidente de trabajo. Señala que la orientación jurisprudencial actual sobre accidente de trabajo implica un alcance erróneo del principio de la carga de la prueba, puesto que la misma está a cargo de la parte que reclama el derecho, según lo dispuesto en el artículo 177 del CPC.

En razón de lo anterior, le correspondía a la parte demandante probar la ocurrencia de un accidente de trabajo para acceder a la pensión de sobrevivientes. Aduce que si el Tribunal no hubiese aplicado equivocadamente el principio de la carga de la prueba, el análisis que habría hecho sería diferente, ya que hubiese indagado si estaba demostrado que el deceso se produjo por causa o con ocasión de la labor realizada y no si estaba demostrado el rompimiento del nexo causal entre la labor ejercida por el causante y la muerte.

En este caso, según la descripción de la forma en la que falleció el causante, efectuada por Seguros Bolívar en documento de folio 58, es dable inferir que su deceso no fue por causa o con ocasión del trabajo, por ello no es Positiva Compañía de Seguros S.A. la entidad a la que le corresponde reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes.

Finalmente resalta que tanto a la aseguradora como a los jueces de instancia les faltó advertir que la calificación del origen del accidente, la hizo un médico y un psicólogo como miembros de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. RÉPLICA La demandante, Adriana Cecilia Ocampo Martínez, en su nombre y en representación de su menor hijo, a través de apoderado, presentó réplica conjunta a los cargos formulados, y expuso que el Tribunal no se equivocó en su decisión dado que el dictamen pericial sí es una prueba idónea para determinar el origen profesional o común del accidente sufrido por el causante, y que el juzgador está facultado para acoger dicha prueba con base en la libre convicción del material probatorio, como ocurrió en este caso.

Resalta que está acreditado que el afiliado fue asesinado mientras prestaba servicios laborales en su sitio de trabajo. En esa medida, afirma que el trabajador falleció en un accidente de trabajo, teniendo en cuenta que el artículo 1o literal n) de la Decisión 584 de 2004 prevé como tal, aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador o durante el desarrollo de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y jornada de trabajo.

Apoya su consideración en lo expresado en sentencia CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 27924. Resalta además que no es posible cuestionar asuntos probatorios por la senda directa, como lo hace el recurrente al atacar el dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. La demandada Colfondos S.A. se opuso conjuntamente a las acusaciones, para lo cual resaltó que presentaban errores de técnica, pues afirma que los dos primeros cargos incurren en una incompatibilidad, dado que se acusa la sentencia, en un mismo aspecto, por la vía directa en las modalidades de aplicación indebida e interpretación errónea, las cuales son excluyentes.

Además, señala que en los tres cargos se ataca el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que es una prueba pericial. En todo caso, afirma que la jurisprudencia que invoca el recurrente plantea una respuesta diferente a la propuesta en la acusación y que no es cierto que el Tribunal se hubiese fundado únicamente en el dictamen pericial para definir el origen del accidente, pues también hizo alusión a la prueba testimonial y a algunos documentos.

Finalmente refiere que, conforme a la ley nacional, las normas de la Comunidad Andina de Naciones y la doctrina, el accidente que ocurre dentro de la jornada de trabajo y en las instalaciones de la empresa, es de origen laboral. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria « por interpretación errónea de los siguientes artículos de la Ley 100 de 1993: 41, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, 42 y 43; y artículo el 9 de la Ley 776 de 2002, en concordancia con los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 29 de la Constitución, lo que dio lugar a la indebida aplicación del literal n) del artículo 1° de la Decisión 584 de 2004, de la Comunidad Andina de Naciones, y 11 de la Ley 776 de 2002».

Afirma que este cargo, en su esencia, coincide con el anterior, con la diferencia de que el concepto de vulneración que se predica de las normas denunciadas es el de interpretación errónea, en el evento que se entienda que el Tribunal le dio un alcance a los preceptos que regulan las juntas de calificación de invalidez. Como sustento plantea los mismos argumentos formulados en el cargo primero, por lo que a ellos se remite la Sala.

RÉPLICA Como se indicó, la parte demandante y la accionada Colfondos S.A. presentaron oposición conjunta a los tres cargos, razón por la cual la Corte se remite a lo expuesto frente al primero. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria, « por interpretación errónea, del literal n) del artículo 1° de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones, en concordancia con los artículos 11 de la Ley 776 de 2002, 174 del Código de Procedimiento Civil, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 29 de la Constitución Política».

Indica que esta acusación se formula en el evento en que la Corte estime que la decisión del Tribunal no se fundó exclusivamente en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sino en las otras pruebas a las que hizo alusión en su fallo. Aclara que orienta el cargo por la vía directa ya que no discrepa de la apreciación que realizó el Tribunal de las otras pruebas a las que se refirió, tales como los testimonios y los dos reportes realizados por el empleador, pues en ellas en verdad se indica que el causante falleció mientras estaba laborando.

La inconformidad radica en la deducción jurídica que realizó de este hecho, pues derivó de tal circunstancia que el accidente tenía origen profesional. Agrega que el Tribunal interpretó de manera errada las normas acusadas, pues aunque no lo dijo de manera expresa, aplicó el criterio al que acudió el juez de primer grado, y que fue expuesto en sentencia « con radicado 36674 de 2010», conforme al cual, si el hecho se produce en el lugar de trabajo y durante la jornada laboral, hay que considerarlo como un accidente de trabajo.

Postura que también fue admitida en la sentencia CSJ SL, 23 abr. 2007, rad. 29582. Explica que la orientación jurisprudencial de la Corte no es lógica, porque entonces bastaría que el trabajador muriera en el lugar de trabajo y durante la jornada laboral, para que su deceso fuese considerado un accidente de trabajo, y si ello es así, se haría innecesario que el literal n) de la Decisión 584 de 2004 e incluso la Ley 1562 de 2012, exigieran que para que el suceso repentino tenga origen profesional debe sobrevenir por causa o con ocasión del trabajo.

Tal criterio también desconoce el principio de la carga de la prueba, pues con independencia de las circunstancias que rodean el hecho, la regla probatoria es que le incumbe a la parte que reclama el derecho, acreditar los supuestos fácticos que lo configuran. En virtud de tal principio, le correspondía a la parte actora demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo para que se cause la pensión de sobrevivientes, esto es, probar una de las circunstancias que prevé el literal n) de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones.

RÉPLICA Tanto la parte actora como la demandada Colfondos S.A., presentaron réplica conjunta a los cargos, por ende, la Sala se remite a los planteamientos expuestos frente a la primera acusación. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión de primer grado porque consideró que, de las pruebas analizadas en la sentencia impugnada, era dable derivar el origen profesional del accidente en el que perdió la vida José Reinel Borja Escobar, como quiera que se acreditaba que dicho trabajador falleció con ocasión de sus labores, dado que se encontraba trabajando para el momento del siniestro.

Además, aclaró que dictámenes periciales como los emitidos por las juntas de calificación de invalidez constituyen un importante instrumento para la formación del convencimiento judicial, que deben valorarse en conjunto con las demás pruebas recaudadas. En este caso, resaltó que, aunque el juzgador podía apartarse de las conclusiones de un dictamen como el emitido por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia en el que se concluyó que la muerte del causante era de origen laboral, lo cierto es que ello debe efectuarse teniendo en cuenta el análisis de todo el material probatorio, y en este evento, consideró que el origen del accidente dictaminado por dicha entidad, estaba acorde con los demás medios de prueba.

La recurrente considera que esta determinación resulta equivocada, como quiera que el dictamen de la Junta Regional de Calificación en que el Tribunal fundó su conclusión sobre el origen laboral del accidente, es ilegal. Para soportar lo anterior, explica que el colegiado únicamente sustentó su decisión en esta prueba, y que por disposición legal, la intervención de las juntas de calificación de invalidez tiene por objeto definir la pérdida de la capacidad laboral, pero no el origen de una contingencia. Agrega que, en todo caso, no resulta suficiente para definir el origen profesional de un accidente, que el mismo hubiese ocurrido en el sitio de trabajo y durante la jornada laboral, pues de ello ser así, resultaría innecesaria la previsión contenida en la Decisión 584 de 2004, conforme a la cual, este tipo de infortunios deben ocurrir « por causa o con ocasión del trabajo»; además, tal planteamiento desconoce la carga de la prueba que le incumbe a la parte actora en estos eventos.

Así, explica que el Tribunal ha debido verificar que existiera nexo causal entre la labor y el hecho dañino y no, si se había acreditado su rompimiento. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que el accidente en el que perdió la vida el trabajador José Reinel Borja Escobar, fue de origen profesional.

Para ello, se abordarán los dos puntos centrales de inconformidad, esto es, los reparos jurídicos frente al dictamen de la junta regional, así como la calificación del accidente con ocasión del trabajo y la carga de la prueba al respecto. Dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Debe precisarse que en su acusación el censor parte de una premisa equivocada, al considerar que el Tribunal cimentó su decisión exclusivamente en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, pues de la sentencia impugnada se advierte que el análisis probatorio tuvo en cuenta además, los testimonios rendidos por Rocío Marín Rojas y Delia Teresa Pacheco Acosta, así como los reportes de accidente de trabajo presentados por el empleador, pruebas de las cuales derivó que el causante se encontraba trabajando para el momento del siniestro, de ahí que el accidente ocurrió con ocasión de sus labores.

Incluso, el colegiado hizo referencia igualmente a otros documentos como el « registro de defunción, reporte de accidente de trabajo, informe de accidente de trabajo, derecho de petición, constancia de la fiscalía (fls. 15, 21, 22, 26, 44)». No desconoce la Sala que el dictamen referido también fue analizado y tenido en cuenta por el juzgador de segundo grado, sin embargo, tal como lo explicó de manera amplia en su decisión, las conclusiones de tal experticio fueron acogidas porque estaban acordes con el restante material probatorio, pues como lo señaló el Tribunal, aunque se trata de un valioso instrumento para formar el convencimiento del juez, su valoración se hace dentro de la sana crítica y en conjunto con las demás pruebas.

Fue entonces, en virtud de tal apreciación integral que el colegiado arribó a la conclusión de que la muerte de José Reinel Borja Escobar ocurrió con ocasión de sus labores, y por ende, era de origen profesional, y no por acatar, sin análisis alguno, el resultado del mencionado dictamen. Tal ejercicio probatorio del juez de alzada atiende el criterio que esta Corporación ha sostenido en torno a la forma como debe valorarse el dictamen emitido por las Juntas de Calificación de Invalidez, y la posibilidad del juzgador de acoger o no las conclusiones contenidas en ellos respecto del origen de una contingencia para determinar la procedencia de las prestaciones económicas en materia de seguridad social integral.

Así se precisó en sentencia CSJ SL11970-2017: Del mismo modo, resulta pertinente recordar, que lo dictaminado por las Juntas de Calificación de Invalidez en cuanto al origen del accidente o infortunio, no es definitivo, y por ende, esa calificación es perfectamente viable revisarla por la justicia ordinaria del trabajo, ya que tratándose «del accidente de trabajo lo que invariablemente obliga del dictamen es la determinación de la minusvalía del afiliado, pero no siempre la calificación del infortunio como accidente de trabajo, pues frente al acontecer irrebatible de que aparezcan en el proceso pruebas irrefutables que desvirtúen el origen de la incapacidad o la muerte del asegurado, no pueden los jueces desconocer la función … de juzgar las vicisitudes que acontezcan en el desarrollo de la relación laboral» (Sentencia CSJ SL, 29 jun. 2005 rad. 24392), y por ello los juzgadores para esclarecer dicho origen, deberán valorar todos los medios de convicción que sirvan para definir este puntual aspecto.

Así mismo, en sentencia CSJ SL3992-2019, se recordó lo siguiente: Sin embargo, al mismo tiempo, por la diversidad de factores que confluyen a la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su capacidad laboral, la Sala ha determinado que dichos dictámenes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus.

Contrario a ello, ha destacado esta corporación, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento. (Ver CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019 y CSJ SL3380-2019).

En dicha medida, no es cierto que, como lo reivindica la censura, la calificación del estado de invalidez constituya una cuestión técnica ajena al conocimiento de los jueces, pues, por el contrario, es precisamente el juez del trabajo el que tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es, entre otras, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

Para esos fines, a su vez, el juez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones. Por lo anterior, la Sala no encuentra reparo alguno en la decisión de segundo grado, pues el fallador atendió su deber de establecer el hecho discutido en la litis, esto es, el origen del accidente sufrido por el causante, con base en las pruebas que consideró relevantes para ello, incluido el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el cual analizó de manera conjunta y no aislada, y explicó las razones por las cuales le otorgaba credibilidad.

Ahora bien, tampoco existe equivocación del Tribunal al tener en cuenta el referido dictamen dentro de su valoración probatoria, dado que, contrario a lo aducido por el censor, el mismo no se torna « ilegal» por el hecho de haber conceptuado sobre el origen del accidente que le ocasionó la muerte a José Reinel Borja Escobar. Esto como quiera que las juntas de calificación de invalidez están autorizadas legalmente para definir entre otros aspectos, el origen de las contingencias, así como la pérdida de capacidad laboral o la fecha de estructuración. Recuérdese que esta Corte ha precisado que « es la ley la que define los supuestos para que se configure el accidente de origen laboral; y la respectiva calificación sobre el origen del hecho deben hacerla de conformidad con esas pautas, las respectivas juntas calificadoras o las autoridades judiciales al dirimir las controversias» (CSJ SL4039-2017).

En este caso, no es materia de controversia y por el contrario, se encuentra acreditado que la intervención de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia surgió en razón a la controversia generada entre las entidades de seguridad social en cuanto al origen de la muerte del causante. Actuación que está prevista en el artículo 6 del Decreto 2463 de 2001, mediante el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez.

Dicha disposición establece: ARTICULO 6º-Calificación del origen del accidente, la enfermedad o la muerte. El origen del accidente o de la enfermedad, causantes o no de pérdida de la capacidad laboral o de la muerte, será calificado por la institución prestadora de servicios de salud que atendió a la persona por motivo de la contingencia en primera instancia y por la entidad administradora de riesgos profesionales en segunda.

Cuando se presenten discrepancias por el origen, éstas serán resueltas por la junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y riesgos profesionales. Las instituciones prestadoras de servicios de salud y entidades promotoras de salud, deberán conformar una dependencia técnica o grupo interdisciplinario que adelante el procedimiento de determinación del origen y registrarla ante las secretarías de salud.

Las administradoras de riesgos profesionales adelantarán el procedimiento por intermedio del grupo interdisciplinario previsto en el artículo 5º del presente decreto. Cada una de las citadas entidades, así como la junta integrada por las entidades promotoras de salud y administradoras de riesgos profesionales, contarán con un plazo máximo de treinta (30) días calendario para cumplir el procedimiento descrito y comunicar su decisión sobre el origen de la contingencia al empleador, al trabajador y a los demás interesados.

PARAGRAFO  1 º-L as controversias que surjan con ocasión de los conceptos o dictámenes emitidos sobre el origen o fecha de estructuración, serán resueltas por las juntas regionales de calificación de invalidez.

PARAGRAFO  2 º-El costo de los honorarios que se debe sufragar a las juntas de calificación de invalidez, será asumido por la última entidad administradora de riesgos profesionales o fondo de pensiones al cual se encuentre o se encontraba afiliado el trabajador y podrá repetir el costo de los mismos contra la persona o entidad que resulte responsable del pago de la prestación correspondiente, de conformidad con el concepto emitido por las juntas de calificación de invalidez. […] ( Subraya la Sala).

Así mismo, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en lo pertinente prevé: Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales  - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez  del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (Subraya la Sala). Así las cosas, contrario a lo afirmado por el censor, el dictamen emitido por la junta regional de calificación de invalidez sí cuenta con respaldo normativo, pues es el artículo 6 del Decreto 2463 de 2001 el que autoriza a estas entidades conceptuar sobre el origen de una contingencia, cuando no exista acuerdo frente al tema entre las entidades que deben asumir las prestaciones económicas respectivas como aquí acontece, y en similares términos, se consagra tal facultad en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

Además, se insiste, es el juez quien, con base en esta prueba y las demás allegadas al proceso, define finalmente si el infortunio tuvo causa profesional o común. Incluso, esta Corporación ha considerado viable que para definir aspectos como el que aquí es materia del litigio, el juzgador pueda solicitar un experticio a las juntas de calificación de invalidez, tal como se expresó en sentencia CSJ SL3719-2019, al señalar: Según el inciso 1o del artículo 3o del Decreto 2463 de 2001, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez «decidirán sobre las solicitudes de calificación de pérdida de la capacidad laboral requeridos por las autoridades judiciales o administrativas, evento en el cual, su actuación será como peritos asignados en el proceso».

En correspondencia con lo anterior, el numeral 4o del artículo 14 ibídem, atribuye competencia a dicho organismo para «Decidir las solicitudes de calificación del grado y fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral o del origen del accidente, la enfermedad o la muerte, requerida por entidades judiciales o administrativas». Si bien, expresamente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no se le asignó como una de sus funciones la de resolver o decidir sobre las solicitudes de calificación de pérdida de la capacidad laboral remitidas por la autoridad judicial, no menos cierto es que su carácter de organismo experto en esa materia lo legitima plenamente para ser designado por los jueces laborales para que rinda el dictamen pericial decretado como prueba en esta clase de actuaciones, puesto que tal como lo tiene definido la Sala, al interior de un proceso judicial en la calificación de la pérdida de capacidad laboral y el origen de una enfermedad o accidente, las Juntas de Calificación de Invalidez intervienen como auxiliares de la justicia, de suerte que la selección del órgano encargado de practicar el dictamen pericial es del resorte del instructor del proceso, en virtud del principio de libertad probatoria del que están asistidos los juzgadores de instancia no solo en cuanto a la valoración de los elementos de juicio incorporados al expediente, sino además al optar por el medio de prueba que estima más adecuado para demostrar los supuestos fácticos en que se soportan pretensiones y excepciones, sea que los decrete por su propia iniciativa, ora por petición de las partes.

Por lo anterior, sí es posible que el juzgador se apoye en el dictamen de una entidad como la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, para establecer el origen de un evento con base en el cual se pretenda una prestación económica del sistema integral de seguridad social. Razón por la cual, la Sala no advierte yerro alguno en la decisión impugnada, más cuando, como ya se señaló, el colegiado acogió el concepto allegado por esta entidad, previo el análisis conjunto de las demás pruebas en ejercicio de la libre formación del convencimiento, del cual derivó que dicho dictamen estaba acorde con lo acreditado en el proceso.

Accidente «con ocasión del trabajo» y carga de la prueba. El recurrente también asegura que, al margen de la discusión frente al dictamen antes estudiado, el Tribunal no podía concluir que, por el hecho de que el accidente hubiese ocurrido durante la jornada laboral y en el lugar de trabajo, el mismo sea calificado como de origen profesional, pues asegura que era necesario que la parte actora asumiera la carga de demostrar el nexo causal entre el hecho dañino y las labores ejecutadas por el causante.

Como se indicó, del análisis conjunto de las pruebas que consideró relevantes, el Tribunal concluyó, que el infortunio en el que perdió la vida el causante «ocurrió con ocasión de sus labores, dado que se encontraba trabajando para el momento del suceso». Desde el punto de vista jurídico, esta conclusión no resulta errada, pues en efecto, es válido establecer que, cuando se trata del homicidio de un trabajador por parte de desconocidos, sin que se conozcan las causas de tal hecho -como ocurrió en este caso y no es objeto de controversia-, siempre que el suceso ocurra mientras el trabajador esté en cumplimiento de sus actividades laborales, se configura un verdadero accidente de trabajo generado con ocasión de su trabajo (CSJ SL14990-2017).

De ahí que, si la entidad de riesgos profesionales pretendía liberarse de la responsabilidad, debía probar la falta de causalidad alegada, para así acreditar que el infortunio no era de índole laboral. Esta temática ya ha sido definida por la Corte, así, en sentencia CSL SL, 12 sep. 2006, rad. 27924, reiterada en sentencia CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 38976, sobre el particular se señaló: Para la Corte los elementos circunstanciales que rodearon la muerte del señor Usuga Carvajal, llevan a establecer que ésta sucedió en el ámbito laboral.

Su deceso aunque ocurrió en la plaza pública al ser ultimado por un desconocido que disparó sobre su humanidad, se dio mientras esperaba que le cargaran el vehículo en el que cumplía el transporte intermunicipal en virtud de una relación subordinada. Por lo tanto, no admite discusión que en ese momento prestaba sus servicios al empleador, cumplía un horario y estaba bajo sus órdenes; esos hechos son indicativos de que el percance que ocasionó el daño a la víctima sucedió en el entorno laboral y no existen circunstancias que permitan desligarlo de éste.

Ciertamente, no hay en la actuación ningún elemento que dé claridad sobre las causas de la tragedia que cobró la vida del trabajador, es decir, no existe medio probatorio alguno que pudiera romper la causalidad de la muerte con su ámbito laboral al haber tenido lugar como arriba se señaló, en el sitio donde se prestaba el servicio y en el tiempo en que cumplía la labor.

En ese orden de ideas, resulta palmar que el hecho ocurrió con ocasión del trabajo y por ende constituye accidente de trabajo en los términos del artículo 9° del Decreto 1295 de 1994. […] resulta oportuno rememorar jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en la que en un caso similar donde se trataba también de la muerte de un trabajador a manos de un tercero desconocido y sin que se conocieran las causas del hecho, entendió que si éste ocurría mientras la víctima cumplía una actividad subordinada se configuraba accidente de trabajo porque habría de tenerse como sucedido con ocasión del trabajo, y si la entidad de riesgos profesionales pretendía liberarse de la responsabilidad debía probar la falta de causalidad.

(Subraya la Sala) Así las cosas, contrario a lo afirmado por el censor, concluir que el accidente fue de origen laboral por haber ocurrido durante la jornada laboral y en el sitio de trabajo, no desconoce la exigencia de que el infortunio profesional sobrevenga «a causa o con ocasión del trabajo», como lo prevé, en este caso, el literal n) de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones, disposición aplicable en razón a la fecha de fallecimiento, 18 de julio de 2008 y dada la inexequibilidad del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994.

Por el contrario, el hecho en que se fundó el Tribunal, esto es, que el infortunio ocurrió mientras José Reinel Borja Escobar se encontraba trabajando, configura un accidente con ocasión del trabajo, presupuesto establecido en la norma aplicable y que permite evidenciar la relación de causalidad que echa de menos el recurrente. Debe precisarse que dicho nexo puede ser directo (por causa del trabajo) o indirecto (con ocasión del trabajo), y no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito (CSJ SL2585-219).

En este caso, aunque el Tribunal no lo indicó de manera expresa, al concluir que el origen laboral se derivaba de la circunstancia de que el accidente hubiese acaecido durante la jornada de trabajo del actor, dio por sentado el nexo indirecto entre el hecho dañino y las actividades ejecutadas. Por ende, también tuvo por cumplida la carga de la prueba que le incumbía a la parte actora, quien, a juicio del colegiado, demostró con los medios probatorios allegados, que el infortunio tuvo lugar con ocasión del trabajo, en razón a que ocurrió mientras el causante prestaba sus servicios subordinados, sin que se hubiesen establecido móviles externos que pudieran romper el nexo de causalidad y que han debido ser acreditados por la ARL demandada.

En relación con lo anterior, esta Corte ha precisado que el accidente con ocasión del trabajo, en tratándose del homicidio de un trabajador sin conocer los autores y causas de ello, se establece con la demostración de que ocurrió durante la jornada de trabajo y en el horario laboral asignado, debiendo entonces la ARL acreditar, que existieron causas ajenas a las labores que motivaron el homicidio, que desvirtúen el origen profesional hoy laboral.

Así se precisó recientemente en sentencia CSJ SL2582-2019: De este modo, el problema jurídico que debe dilucidar la Corte consiste en establecer si el homicidio de que fue objeto el causante, corresponde o no a un accidente de trabajo. Pues bien, el Colegiado de instancia estimó que en el sub lite, el siniestro que le ocasionó la muerte al trabajador fue con ocasión del trabajo, puesto que aconteció en el sitio de prestación del servicio y cuando aquel se encontraba bajo la subordinación del empleador; además, porque la relación de causalidad que se dio con el entorno laboral, no fue desvirtuada por Positiva Compañía de Seguros S.A. en cuanto omitió demostrar que existían circunstancias que permitían desligarlo del mismo.

En síntesis, con fundamento en las sentencias de esta Corporación que mencionó, estimó que existía responsabilidad objetiva imputable a la administradora de riesgos laborales accionada. De entrada advierte la Sala que tal razonamiento no es errado. De hecho, la Corte ha elaborado una profusa línea jurisprudencial (CSJ SL 17429, 19 feb. 2002, CSJ SL 21629, 29 oct. 2003, CSJ SL 23202, 29 ag. 2005, 25986, 4 abr. 2006, CSJ SL 24924, 12 sep. 2006, CSJ SL 28841, 5 jun. 2007, CSJ SL 29156, 4 jul. 2007, CSJ SL 36922, 16 mar. 2010, CSJ SL351-2013 y CSJ SL417-2018), según la cual, la responsabilidad que se establece al empleador frente a los infortunios que ocurren en su esfera, o la administradora de riesgos laborales que asume ese mismo riesgo, es objetiva; que la causalidad que debe haber entre el siniestro y la actividad laboral contratada, puede ser directa (con causa del trabajo) o indirecta (con ocasión del trabajo), y que no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito.

Es que, precisamente, se considera que existe responsabilidad objetiva porque el siniestro laboral se presenta bajo la subordinación del empleador, bien sea en el sitio de trabajo o por fuera de este, sin que sea necesario comprobar la culpa de aquel en tal hecho. […] Adviértase, además, que el accidente que ocurre con causa del trabajo, se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado.

Ahora, la Corte no desconoce que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, pero estas deben ser acreditadas en el proceso. Desde esa perspectiva, la recurrente parte de una premisa equivocada, en tanto afirma que no basta con que el accidente ocurra en el lugar o en la jornada laboral, sino que debe tener un nexo de causalidad con el trabajo que, precisamente, el Tribunal no encontró probado.

Nótese que dicho juez no desconoció que debe existir tal vínculo y, de hecho, lo dio por probado, en atención a que el trabajador se encontraba en el lugar de trabajo y bajo la subordinación de la empresa, pese a que no se establecieron los móviles del homicidio. Y tampoco incurrió en error el juez plural al afirmar que si Positiva Compañía de Seguros S.A. quería exonerarse de responsabilidad, le correspondía demostrar que el accidente no tuvo relación con el trabajo, puesto que los demandantes desde el escrito inaugural plantearon que el siniestro fue laboral, con ocasión del trabajo y le correspondía a esta entidad acreditar lo contrario.

(Subraya la Sala). Conforme a lo anterior, la Sala no advierte equivocación del colegiado al concluir que, en este caso, era dable derivar del hecho de que el accidente – homicidio por parte de desconocidos- ocurrió durante la jornada laboral y en el sitio de trabajo, que el mismo tenía origen profesional, pues para ello estableció que el infortunio lo fue con ocasión del trabajo, como lo exige el literal n) de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones, y no eximió a la parte actora de la carga probatoria que le incumbía, por el contrario, la encontró cumplida.

Por tanto, los cargos formulados por el censor no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada recurrente ARL Positiva Compañía de Seguros y a favor de la parte actora y de la AFP Colfondos S.A. quienes presentaron réplica. Se fija como agencias en derecho, la suma de $8.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de diciembre de 2014, en el proceso que instauró ADRIANA CECILIA OCAMPO MARTÍNEZ en nombre propio y en representación de su hijo JUAN JOSÉ BORJA OCAMPO contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra y COLFONDOS S.A. Proceso al cual se vinculó a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. como litisconsorte necesario.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00