CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62168 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5007-2018 Radicación n.° 62168 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLA JOSEFINA BARROS DURÁN contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra PROMOTORES DE SALUD DE LA COSTA S.A. PROMOCOSTA S.A. I.
ANTECEDENTES Carla Josefina Barros Durán llamó a juicio a Promotores de Salud de la Costa S.A. Promocosta S.A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 3 de mayo de 2004 hasta el 31 de julio de 2010, terminado por causa imputable al empleador. En consecuencia, solicitó condena por las siguientes acreencias laborales: reajuste salarial de 2007 a 2010, cesantías por todo el tiempo de la relación laboral, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, indemnizaciones por la no consignación oportuna de las cesantías y por no pago de salarios y prestaciones, los derechos probados ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la empresa Prevenga S.A. el 3 de mayo de 2004, por un término de 8 meses, mediante contrato de prestación de servicios, cuyo objeto era el siguiente: LA CONTRATISTA se obliga con LA CONTRATANTE a aportar en forma competente y exclusiva sus conocimientos y experiencias para el desempeño de: Velar por que se cumpla el objeto social de la empresa, poner en marcha estrategias de manejo de imagen corporativa y publicitaria, responder por el inventario asignado, generar y aplicar estrategia que permitan mantener y mejorar las relaciones interinstitucionales con los actores del SGSSS en el área de influencia, manejar las relaciones públicas e interinstitucional a nivel departamental, firmar los contratos que sean autorizados por la Junta de Socios y hacer cumplir las cláusulas estipulados en los mismos, gestionar y negociar contratación con los entes territoriales o entidades privadas, salvaguardar los bienes de la empresa, velar por que el personal contratado cumpla con los perfiles requeridos y cumpla eficientemente con sus funciones y obligaciones hacer cumplir el reglamento interno de trabajo, el régimen disciplinario y de sanciones, cumplir con las metas de recaudo que permitan el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales a los empleados incorporar en PREVENGA SA, las tecnologías en el campo de los sistemas y las comunicaciones, participar en la elaboración del presupuesto general, partiendo de los requerimientos de los programas a desarrollar, ordenar el pago de los gastos y costos, rendir ante la junta de socios los informes de su gestión y de las actividades por la empresa.
Negrilla y subrayado fuera de texto original. Agregó que, con el fin de evadir el pago de prestaciones sociales, el empleador decidió contratar con varias cooperativas de trabajo asociado, quienes le cancelaron su salario desde enero de 2005 al 1° de septiembre de 2009; que en esta data suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se mantuvo hasta el 31 de julio de 2010, « fecha en la que fue retirada del cargo por solicitud de la junta directiva».
Indicó que Prevenga S.A. reformó su razón social por escritura pública n.° 326 del 12 de febrero de 2008, pasando a ser Promotores de la Salud de la Costa S.A. o Promocosta S.A.; y que fue nombrada en el cargo de gerente, según acta del 14 de febrero de 2007, por la junta directiva de la entidad demandada. Dijo que, en su calidad de gerente, representante legal y trabajadora, celebró varios contratos con diversas entidades; que prestó sus servicios en forma personal, subordinada y asalariada, sin solución de continuidad desde el 2004 hasta el 31 de julio de 2010.
Expresó que en el contrato de trabajo se estableció subordinación de la junta directiva, suscrito con los representantes legales de la entidad; que las partes fijaron un salario de $884.000 y como gastos de movilización $800.000, más una prima extralegal de $6.820.362, pagadera en junio y diciembre de cada año; que el monto del salario fijado en el contrato es inferior a lo devengado durante la relación laboral.
Narró que los salarios percibidos durante su vinculación fueron: Arguyó que no le realizó los incrementos salariales de ley, generándole un detrimento desde el año 2006; que al ver la desmejora salarial deprecó a la junta directiva el aumento correspondiente para el año 2010, así como el restablecimiento de sus derechos laborales que se vieron afectados desde el 1° de septiembre de 2009; petición que fue resuelta en forma negativa « y su eventual desvinculación sin justa causa».
Relató que se acercó a las instalaciones de la demandada para recibir su liquidación, donde le cancelaron $ 1.958.646 por dicho concepto, « teniendo como base el último salario ochocientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos pesos » y una bonificación por $ 5.000.000, cómputo realizado desde el 1° de septiembre de 2009, sin tener en cuenta la totalidad de la relación laboral.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la forma de vinculación de la demandante con la empresa (contrato de prestación de servicios), el cambio de razón social de la entidad y el cargo desempeñado por la actora, aclarando que no estuvo sujeta a órdenes y que la labor se ejecutó con autonomía técnica, administrativa y directiva.
Asimismo, admitió la celebración de contratos con diversas entidades, rubricados por la demandante en calidad de representante legal; y la suscripción del contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de septiembre de 2009. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 29 de junio 2011, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada SEGUNDO: Condenar a la demandada PROMOTORES DE SALUD DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A.- PROMOCOSTA S.A. a pagar a favor de la demandante CARLA BARROS DURAN, la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($ 47.234.847.00) por concepto de CESANTIAS (sic), INTERESES DE CESANTIAS (sic), PRIMA DE SERVICIOS Y VACACIONES, en los extremos del 3 de mayo de 2004 al 31 de agosto de 2009.
TERCERO: Condenar a la demandada PROMOTORES DE SALUD DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A.- PROMOCOSTA S.A. a pagar a favor de la demandante CARLA BARROS DURÁN, por concepto de sanción moratoria, un día de salario equivalente a CIENTO CUARENTA MIL PESOS ($140.000) por cada día de retardo en el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados a la demandante, desde el 1 de septiembre de 2009 al 31 de agosto de 2011, fecha a partir de la cual el demandado deberá cancelar a la demandante intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia bancaria, hasta cuando se verifique el pago.
CUARTO: COMPENSAR de la condena impuesta el valor de lo consignado por la demandada por concepto de prestaciones sociales en el banco Agrario de Colombia como título de depósito.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada SÉPTIMO: Si no fuere apelada la presente sentencia, ARCHIVESE (sic) el expediente, previa ejecución de la misma. Para fundamentar su decisión, el sentenciador de primer grado adujo: […] teniendo en cuenta la ausencia del representante legal de la demandada al interrogatorio de parte, se puede concluir, que efectivamente, el representante legal de la demandada estuvo renuente para asistir al interrogatorio de parte, por lo que los hechos de la demanda se presumieron como ciertos, encontrándose como se dijo anteriormente probada la relación laboral.
Siendo así las cosas, el Juzgado considera que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo, que se inició desde el día 3 de mayo de 2004 hasta el 30 de agosto de 2009 ya que el 1° de septiembre de 2009 la demandante celebró con la demandada contrato de trabajo a término Indefinido (ver folios 9 a 11). Ahora bien, establecido el contrato de trabajo procede el Despacho a estudiar las pretensiones de la demanda.
AUXILIO DE CESANTÍA E INTERESES DE CESANTÍAS, PRIMAS DE SERVICIOS Y VACACIONES: Realizadas las operaciones aritméticas de rigor tomando como salario base para liquidar las prestaciones sociales los salarios devengados por la actora durante los años 2004, a 2009, se obtiene los siguientes valores: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de octubre de 2012, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, decidió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y SEXTO de la sentencia proferida el 29 de junio de 2011, por el Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla; de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.
TERCERO: CONDENASE en costas en primera instancia a la parte vencida, es este caso la demandante […]
CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si había lugar a declarar la confesión ficta y si, bajo esa arista, era posible hacer lo propio respecto a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Expresó que la confesión ficta es una presunción legal que admite prueba en contrario, cuyo efecto genera que el beneficiario se libere de la carga de acreditar el hecho confesado.
Al efecto, transcribió lo resuelto por el a quo en la continuación de la segunda audiencia de trámite (f.os 136 a 137), respecto a la no comparecencia de la demandada. Acto seguido, citó la sentencia CSJ SL, 11 sep. 2001, rad. 16496, en la que se estudiaron las consecuencias de la no comparecencia de las partes a la diligencia de interrogatorio de parte.
Señaló que en el sub lite la confesión ficta cumplió con los requisitos y condiciones establecidos para producir plenos efectos, ya que se dejó constancia de la inasistencia del convocado para que se excusara, sin efectuarse la misma y, por tanto, […] se dieron los efectos del artículo 210 del C.P.C., y si bien no había cuestionario escrito, la juez de primera instancia determinó que esa figura se configuraría con relación a los hechos de la demanda, conforme lo dispone el inciso 2 de la misma norma; no obstante, como la demandada no compareció, el a quo se basó en el inciso 4 del artículo 210 del C.P.C., concerniente a que si las preguntas no fueron asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder, se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada; así pues en seguimiento de esta premisa normativa, es que la falladora consideró tener como sanción por la inasistencia, la confesión de los hechos 6, 7 y 10 de la demanda, los cuales suponen la existencia de una relación laboral hasta el 31 de julio de 2010 con la demandada, prestando el servicio en forma personal, subordinada, asalariada y sin solución de continuidad desde los años 2004 (sic) al 31 de julio de 2010.
Sin embargo, a pesar de lo dicho, advierte la Sala una inconsistencia en los hechos tenidos por ciertos por la Juez de instancia y los aceptados por la llamada a juicio, pues si bien es cierto que en los hechos 6º y 7 narra la accionante haber mantenido una relación laboral con la demandada a partir de 2004 y hasta el 31 de julio de 2010; no es menos cierto que en el hecho 9º aceptado por la demandada en su escrito de defensa (ver folio 60), se establece que el contrato a término indefinido suscrito entre las partes litigiosas tuvo inicio tan solo a partir del 1º de septiembre de 2009; por lo que al presentarse tal eventualidad, se estima no ser ajustada en derecho la decisión adoptada por la sentenciadora, quien al percatarse de este notable hecho debía acudir a las probanzas que reposan en el proceso para dirimir el fondo de la litis y determinar la existencia o no de un contrato de trabajo, más no declarar por ciertos los hechos en cita que generan dudas sobre la veracidad de su contenido.
Resaltó que lo expuesto por el a quo no era de recibo, pues no ofrecía certeza sobre los extremos temporales y, por tanto, la confesión ficta no era idónea por ir en contravía del derecho al debido proceso que le asiste a las partes procesales. Por lo anterior, consideró que resultaba indispensable determinar si del acervo probatorio se deducía la existencia de la relación laboral contractual entre las partes.
Luego de transcribir los artículos 22 y 23 del CST afirmó que, en principio, el demandante debía probar que se dieron los elementos de contrato de trabajo, sin embargo, « la carga de la prueba se invierte cuando la parte demandada manifiesta que no fue un contrato de trabajo, sino de otra naturaleza ». Posteriormente, enlistó las siguientes probanzas: contrato de trabajo (f.º 9), contrato de prestación de servicios (f.º 12), acta de entrega del cargo (f.º 27), solicitud para depósito judicial (f.º 79), fotocopia título de depósito (f.º 80), y solicitudes de anticipo de dinero con cargo a prestaciones sociales (f.os 85 a 97).
De los anteriores medios de convicción coligió que no había duda que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios a partir del 3 de mayo de 2004; que luego celebraron un contrato a término indefinido por el lapso comprendido entre el 1º de septiembre de 2009 y el 31 de julio de 2010, entendiendo que « las acreencias derivadas de ésta (sic) relación laboral se encuentran depuradas, en razón al dinero consignado a la actora a través del título judicial antes relacionado ».
Afirmó que los documentos vistos a folios 19 a 26 no arrojaban mayores luces sobre la existencia de una relación laboral entre las partes, por referirse a contratos celebrados por la actora, en representación de la entidad demandada, con terceros, sin poder distinguir de su contenido el tipo de contrato suscrito entre las partes o los elementos constitutivos del contrato de trabajo.
Recalcó que no existía prueba que revelara que los servicios prestados por la recurrente a la empresa demandada obedecieran a un contrato de trabajo a partir del 3 de mayo de 2004. Concluyó que la vinculación laboral se efectuó mediante contrato de prestación de servicios y que el contrato laboral sólo se dio desde el 1º de septiembre de 2009, conforme lo celebraron las partes y estaba probado en el proceso.
Manifestó que corresponde a las partes probar los supuestos de hecho que consagran las normas cuyos efectos persiguen (art. 177 del CPC); que la parte actora no allegó medios probatorios que demostraran que estuvo vinculada por contrato de trabajo desde el 3 de mayo de 2004, incumpliendo con ello la referida obligación procesal. Concluyó que era claro que no existió relación laboral en las fechas pretendidas por la demandante, con lo que se desdibujaba la declaración de contrato y las condenas impuestas por el a quo, pues « hubo discontinuidad en los dos contratos celebrados de naturalezas distintas» y no se acreditó lo pretendido por la actora.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme y adicione la providencia del a quo condenando al pago de las indemnizaciones por terminación del contrato sin justa causa y por no consignación oportuna de las cesantías.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica, los cuales se resolverán de manera conjunta en consideración a que ambos están orientados por vía indirecta y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acuso el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera Dual de Descongestión Laboral de incurrir en error en vía indirecta en la modalidad de error de hecho por cercenar, recortar, distorsionar el sentido objetivo de la confesión ficta o presunta del representante legal de la entidad demandada, generando efectos probatorios que no se derivan de su contexto, desfigurando materialmente la prueba al determinar su invalidez y las siguientes consecuencias: La censura imputa al colegiado haber incurrido en los siguientes yerros fácticos: 1.
No dar por probado estándolo que la señora CARLA JOSEFINA BARROS DURAN (sic) mantuvo una relación laboral con la demandada desde el 3 de mayo de 2004 hasta el 31 de julio de 2010. 2. No dar por probado estándolo que la demandante CARLA JOSEFINA BARROS DURAN (sic) prestó sus servicios de forma personal, subordinada y asalariada sin solución de continuidad, durante las vigencias 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 hasta el 31 de julio de 2010. 3.
No dar por probado estándolo que la señora CARLA JOSEFINA BARROS DURAN (sic) durante su vinculación a la empresa demandada devengó los siguientes salarios, en el 2004; $2.501.280, en el 2005, $3.000.000, en el 2006; $3'500.000, en el 2007; $3'500.000, en el 2008; 3.800.000, en el 2009 hasta el 30 de agosto; $4'200.000, en el 2010; $884.400 más auxilio de transporte $59.300 más gastos de movilización de $800.000, más gastos de representación de $800.000 y prima extralegal con anticipo mensual de $1.136.727, para un total de $3.680.527.
Manifiesta la recurrente que el Tribunal desconoció la confesión ficta o presunta del representante legal de la entidad demandada, con relación a los hechos 6 y 7 de la demanda inaugural, conforme lo establece el artículo 210 del CPC. Agrega que no le era dado al colegiado determinar la invalidez de la confesión por haberse configurado en audiencia de primera instancia con presencia de los apoderados de las partes de la litis; que tal decisión es contraria al principio de contradicción probatoria previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto « limita y adecua su interpretación de la confesión del representante legal », al afirmar que los hechos 6 y 7 hacen alusión simplemente a la relación laboral, siendo que este medio de convicción demuestra, como lo manifestó el a quo, la continuidad en el servicio, la subordinación y el salario devengado.
Argumenta que la prestación personal del servicio fue aceptada por la demandada y, por tanto, no era viable que el ad quem limitara la interpretación de la confesión enfrentándola solamente al hecho 9, dado que los extremos temporales de la relación sustancial pretendida se aprecian claramente en los hechos 1, 6, 7 y 9. Agrega que la misma parte demandada reconoce que la « demandante prestó sus servicios para mi patrocinada primero mediante contrato de prestación de servicios, luego fue miembro de una cooperativa de trabajo asociado y posteriormente vinculada por mi patrocinada mediante contrato de trabajo de duración indefinida », no siendo posible que el colegiado deseche la prueba, suponiendo que lo único confesado fue lo relacionado con los extremos temporales de la relación laboral.
Expone que la demandada no logró quebrar por ningún medio probatorio los resultados de su inasistencia al interrogatorio de parte, los que, además, deben analizarse en conjunto con las otras pruebas obrantes en el proceso y no de forma excluyente, tal como lo hizo el colegiado, pese a que se demuestra con los documentos anexos como pruebas que « fungió como gerente, llevo (sic) a cabo contratos, representación de la entidad y demás actividades afines al cargo».
Dice que la confesión fue determinante para establecer la existencia de los elementos del contrato de trabajo, conforme al artículo 23 del CST, porque el único faltante, que era la subordinación, fue confesado en forma presunta. RÉPLICA La entidad opositora señala que el cargo adolece de defectos de orden técnico y de fondo. Frente a los primeros, aduce que la proposición jurídica es defectuosa porque no incluye preceptos de orden sustancial que consagren los derechos pretendidos, pues sólo se cita el artículo 210 del CPC, fuente normativa propia de un cargo por violación de medio; que la crítica de la censura se centra en la validez de la prueba de confesión, aspecto de orden jurídico, propio de la vía directa; y que no controvierte las pruebas que constituyen la base esencial del fallo y en las pocas que cita no demuestra en dónde está el error.
Con relación a los aspectos de fondo, señala que está debidamente demostrado que la actora no fue dependiente ni subordinada de la demandada, que no existe prueba que desvirtúe lo inferido por el ad quem acerca de la inexistencia de subordinación; y que el análisis de los hechos de la demanda realizado es razonable. CARGO SEGUNDO Imputa por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 29, 53 y 228 de la Constitución Nacional; 1, 9, 13, 14, 19, 21, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; y 176, 194, 195, 198, 200, 201, 210, 248, 249, 250, 279 y 280 del Código de Procedimiento Civil, por analogía del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.
Señala que el juez de segundo grado incurrió en error de hecho al no dar por demostrado, estándolo, que « el contrato de prestación de servicios suscrito entre CARLA JOSEFINA BARROS DURAN (sic) y la demandada, reúne los elementos del contrato de trabajo conforme el artículo 23 del CST ». Aduce que el sentenciador se apartó de los elementos de juicio que debía tener en cuenta para fallar, pues se aisló de las pruebas documentales sin realizar una valoración justa y objetiva, siendo que ellas establecen los elementos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece que una vez reunidos tales presupuestos, el contrato de trabajo no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
Manifiesta que el Tribunal no profundizó en el contenido de la prueba documental, labor fundamental para esclarecer los hechos materia del litigio; que en el contrato de prestación de servicios se establecen obligaciones propias del vínculo de trabajo, como por ejemplo, en las cláusulas primera y sexta, en las que se determina la supervisión que ejercía la demandada, lo cual, aunado a la confesión ficta, da cuenta de los elementos probatorios suficientes para declarar la existencia de subordinación durante la prestación del servicio.
Finaliza afirmando que el Tribunal no apreció en debida forma las pruebas ni se sujetó a las presunciones legales, desechando el fallo de primera instancia únicamente en el factor temporal, el cual, en su parecer, generaba incongruencias porque no demostraba que entre las partes se hubiera suscrito contrato de trabajo anterior al celebrado el 1° de septiembre de 2009, siendo que es precisamente lo que se pretende con la demanda inaugural, esto es, el contrato realidad.
RÉPLICA La opositora aduce que son graves los defectos técnicos de que adolece la acusación por cuanto no se denuncia quebranto de normas sustanciales que consagren los derechos pretendidos; que la no aplicación del artículo 279 del CPC, según el cual la valoración de las pruebas debe hacerse de forma justa y objetiva, no configura un reproche fáctico sino jurídico, inaceptable por la vía de los hechos; que la recurrente acusa la prueba documental de manera genérica, sin profundizar en su contenido, ni demostrar su aserto; que se basa en consideraciones subjetivas sin referirse al contenido individual de cada una.
Manifiesta que el Tribunal analizó todas las pruebas allegadas en tiempo, como lo demuestra claramente la parte motiva del fallo; y que los jueces laborales son libres de formarse su convencimiento, lo cual fue justamente lo que sucedió en el sub lite. CONSIDERACIONES Primeramente, frente a los reparos de orden técnico evidenciados por la opositora considera la Sala que no tienen la entidad suficiente para impedir el estudio de fondo de los cargos porque, si bien en la proposición del primero no se enuncia norma alguna de orden sustancial que consagre los derechos reclamados, lo cierto es que en el desarrollo refiere expresamente a la vulneración del artículo 23 del CST, disposición que regula los elementos esenciales del contrato de trabajo, asunto que es precisamente el sometido a consideración de la jurisdicción en el sub lite.
Al efecto se memora que para dar por satisfecho el presupuesto de la proposición jurídica es suficiente con que se enuncie por lo menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre el derecho reclamado. Igualmente, precisa la Sala que dada la forma como está planteada la inconformidad de la censura frente a la valoración de la confesión ficta o presunta del representante legal de la entidad demandada, la vía adecuada es la indirecta, habida cuenta que el disenso no estriba sobre su validez sino sobre los supuestos fácticos que de ella extrajo el sentenciador.
Por lo demás, del desarrollo de los cargos se infiere inequívocamente el desconcierto frente a los medios de prueba que soportaron la decisión. Superado en anterior escollo, se recuera que el Tribunal fundamentó su decisión en que si bien estaban dados los presupuestos para que la confesión ficta relacionada con hechos 6 y 7 de la demanda inaugural, según los cuales la demandante mantuvo una relación laboral con la demandada « a partir de 2004 y hasta el 31 de julio de 2010», surtiera plenos efectos, existía una inconsistencia frente al hecho 9, como quiera que éste fue aceptado por la demandada y en el que consta que las partes suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de septiembre de 2009 y el 31 de julio de 2010.
Del mismo modo, afirmó que la confesión no ofrecía certeza sobre los extremos temporales, por lo que era necesario determinar si del acervo probatorio se deducía la existencia de la relación laboral entre las partes; que no había duda de que ellas celebraron un contrato laboral a término indefinido por el lapso comprendido entre el 1º de septiembre de 2009 y el 31 de julio de 2010, entendiendo que « las acreencias derivadas de ésta (sic) relación laboral se encuentran depuradas, en razón al dinero consignado a la actora a través del título judicial antes relacionado »; que no existía prueba que revelara que los servicios prestados por la demandante entre el 3 de mayo de 2004 y el 31 de agosto de 2009 fueran subordinados o dependientes.
Por su parte, la censura centra su inconformidad en que el colegiado incurrió en error de hecho al no dar por probado, estándolo, que entre las partes existió una sola relación laboral por el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2004 y el 31 de julio de 2010, supuestos fácticos acreditados con la confesión ficta derivada de la inasistencia del representante legal de la entidad demandada a la diligencia de interrogatorio de parte, sin que ésta allegara prueba que la desvirtuara.
Agrega que el sentenciador no profundizó en el análisis de la prueba documental, especialmente, en el contrato de prestación de servicios y en las funciones desempeñadas por la demandante durante todo el tiempo. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que entre las partes existió una relación laboral entre el 1º de septiembre de 2009 y el 31 de julio de 2010, según consta en el contrato de trabajo obrante a folio 9, porque del tiempo anterior a esa data no se acreditó un vínculo dependiente o subordinado; o si, por el contrario, como lo asegura la censura, por aplicación del principio de primacía de la realidad, es dable considerar la existencia de una sola relación de trabajo durante el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2004 y el 31 de julio de 2010, lapso en el que la vinculación de la actora estuvo regida de la siguiente manera: i) del 3 de mayo de 2004 a enero de 2005, por un periodo de ocho meses, mediante un aparente contrato de prestación de servicios; ii) desde enero de 2005 hasta el 31 de agosto de 2009, como asociado de cooperativas de trabajo asociado; y iii ) entre el 1º de septiembre de 2009 y el 31 de julio de 2010 por contrato de trabajo propiamente dicho.
Como la acusación está fincada por la senda indirecta, se advierte que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Conviene memorar, además, que para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Atendiendo las anteriores previsiones, entra la Sala a estudiar las pruebas y piezas procesales acusadas, no sin antes advertir que existe plena conformidad que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1º de septiembre de 2009 y el 31 de julio de 2010. 1.- En consideración a que lo fundamental estriba en el alcance dado por el colegiado a la confesión ficta o presunta derivada de la inasistencia del representante legal de la entidad demandada al interrogatorio de parte, se itera que para el sentenciador no existe duda frente a que en el sub judice se cumplen a cabalidad con los requisitos y condiciones establecidos para que dicho medio de convicción produzca plenos efectos.
Al respecto el Tribunal consideró lo siguiente: […] se dieron los efectos del artículo 210 del C.P.C., y si bien no había cuestionario escrito, la juez de primera instancia determinó que esa figura se configuraría con relación a los hechos de la demanda, conforme lo dispone el inciso 2 de la misma norma; no obstante, como la demandada no compareció, el a quo se basó en el inciso 4 del artículo 210 del C.P.C., concerniente a que si las preguntas no fueron asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder, se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada; así pues en seguimiento de esta premisa normativa, es que la falladora consideró tener como sanción por la inasistencia, la confesión de los hechos 6, 7 y 10 de la demanda, los cuales suponen la existencia de una relación laboral hasta el 31 de julio de 2010 con la demandada, prestando el servicio en forma personal, subordinada, asalariada y sin solución de continuidad desde los años 2004 al 31 de julio de 2010.
Sin embargo, a pesar de lo dicho, advierte la Sala una inconsistencia en los hechos tenidos por ciertos por la Juez de instancia y los aceptados por la llamada a juicio, pues si bien es cierto que en los hechos 6º y 7 narra la accionante haber mantenido una relación laboral con la demandada a partir de 2004 y hasta el 31 de julio de 2010; no es menos cierto que en el hecho 9º aceptado por la demandada en su escrito de defensa (ver folio 60), es establece que el contrato a término indefinido suscrito entre las partes litigiosas tuvo inicio tan solo a partir del 1º de septiembre de 2009; por lo que al presentarse tal eventualidad, se estima no ser ajustada en derecho la decisión adoptada por la sentenciadora, quien al percatarse de este notable hecho debía acudir a las probanzas que reposan en el proceso para dirimir el fondo de la litis y determinar la existencia o no de un contrato de trabajo, más no declarar por ciertos los hechos en cita que generan dudas sobre la veracidad de su contenido (subrayado fuera de texto).
Con base en lo anterior el Tribunal consideró que la confesión ficta no ofrecía certeza sobre los extremos temporales de la relación laboral entre las partes. Previamente, es necesario memorar que, constituye criterio inveterado de la Corte que para que una manifestación de las partes tenga la calidad de confesión judicial deben cumplirse los presupuestos establecidos en el artículo 195 del CPC, norma vigente para el momento procesal en que se llevó a cabo el decreto y práctica de pruebas, a saber: i) el confesante debe tener capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho confesado; ii) versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) recaer sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) ser expresa, consciente y libre y, v) referirse a hechos personales del confesante o de los cuales tenga conocimiento.
Por su lado el artículo 210 del CPC vigente para la época de los hechos, en caso de incomparecencia del absolvente previo lo siguiente: […] La no comparecencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito.
La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca. En ambos casos, el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito, o sus contestaciones, que se presumen ciertos.
Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder, se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada Atendiendo los criterios anteriores, entra la Sala a determinar si en verdad existe indebida valoración de la confesión presunta declarada respecto de los hechos 6 y 7 de la demanda inaugural.
Al efecto se tiene que los supuestos fácticos en cuestión dicen: 6. Mi cliente mantuvo una relación laboral con la entidad demandada desde la suscripción del contrato descrito en el numeral 1º, hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la cual fue retirada del cargo por solicitud de la junta directiva quien ordeno (sic) la entrega del cargo […] 7.
Que mi cliente continuo (sic) prestando el servicio en forma personal, subordinada y asalariada, durante las vigencias 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 hasta el 31 de julio de 2010. 9. Entre las partes se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido el 1º de septiembre de 2009, estableciéndose la subordinación a la Junta Directiva, la cual se observa en el contrato de trabajo toda vez que lo suscribe con las representantes de la junta directiva […] De los apartes transcritos se infiere que el colegiado incurrió en los defectos valorativos enrostrados por la censura, habida cuenta que los hechos 6 y 7 de la demanda inaugural refieren a que las partes mantuvieron una relación laboral desde la suscripción del vínculo descrito en el hecho 1º [3 de mayo de 2004 – contrato de prestación de servicios] hasta el 31 de julio de 2010, y que la prestación del servicio se realizó en forma personal, subordinada y asalariada durante dicho lapso.
Ahora, la aceptación expresa del hecho 9 por parte de la entidad demandada (f.º 60), en nada riñe con los extremos temporales antes mencionados, como quiera que, precisamente, lo pretendido por la demandante en el asunto bajo estudio es que se declare que entre las partes existió una sola relación laboral, desarrollada en el período comprendido entre el 3 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2010, lapso en el que la prestación del servicio estuvo regida por diferentes formas de vinculación, así: una primera por contrato de prestación de servicios a partir el 3 de mayo de 2004, por un periodo de ocho meses; una segunda fase a través de cooperativas de trabajo asociado, desde enero de 2005 hasta el día en que las partes suscribieron formalmente el contrato de trabajo, esto es, 1° de septiembre de 2009; y finalmente, por vínculo laboral a término indefinido desde esta última data hasta el 31 de julio de 2010.
Así las cosas, no le asiste razón al Tribunal al afirmar que en el sub lite se presenta una inconsistencia en relación con los hechos tenidos por ciertos por el sentenciador de primer grado, pues como queda en evidencia, la aceptación de la entidad demandada frente al hecho 9 no contraría los extremos temporales de la relación laboral dados por acreditados en virtud de la confesión ficta declarada frente a los hechos 6 y 7 de la demanda inaugural, sino todo lo contrario, corrobora y ratifica lo manifestado por la demandante frente a las diferentes formas de vinculación que rigieron la prestación de sus servicios, dado que la admisión del vínculo laboral refiere única y exclusivamente al tercer momento reseñado por la actora.
Por consiguiente, sin hesitación alguna, encuentra la Sala que está en presencia del defecto valorativo de la confesión ficta declarada por razón de la inasistencia del representante legal de la entidad demandada a la diligencia de interrogatorio de parte, en los términos sugeridos por la censora, como quiera que la admisión del hecho 9 de la demanda por la parte pasiva en nada contradice lo afirmado en los hechos 6 y 7 del escrito inaugural, lo que configura un yerro fáctico. 2.- Contrato de prestación de servicios (f.º 12).
El objeto de este convenio (cláusula primera) dice: LA CONTRATISTA se obliga con LA CONTRATANTE a aportar en forma competente y exclusiva sus conocimientos y experiencias para el desempeño de: Velar por que se cumpla el objeto social de la empresa, poner en marcha estrategias de manejo de imagen corporativa y publicitaria, responder por el inventario asignado, generar y aplicar estrategia que permitan mantener y mejorar las relaciones interinstitucionales con los actores del SGSSS en el área de influencia, manejar las relaciones públicas e interinstitucional a nivel departamental, firmar los contratos que sean autorizados por la Junta de Socios y hacer cumplir las cláusulas estipulados en los mismos, gestionar y negociar contratación con los entes territoriales o entidades privadas, salvaguardar los bienes de la empresa, velar por que el personal contratado cumpla con los perfiles requeridos y cumpla eficientemente con sus funciones y obligaciones hacer cumplir el reglamento interno de trabajo, el régimen disciplinario y de sanciones, cumplir con las metas de recaudo que permitan el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales a los empleados incorporar en PREVENGA SA, las tecnologías en el campo de los sistemas y las comunicaciones, participar en la elaboración del presupuesto general, partiendo de los requerimientos de los programas a desarrollar, ordenar el pago de los gastos y costos, rendir ante la junta de socios los informes de su gestión y de las actividades por la empresa.
Por su parte, la cláusula sexta señala: […] Obligaciones de LA CONTRATISTA. Es obligación de LA CONTRATISTA someter a consideración de LA CONTRATANTE o de su delegado los trabajos concernientes al “OBJETO” de la labor contratada, quien los aprobará o rechazará; éste a su vez, efectuará los ajustes o cambios a que hubiere lugar para continuar así con su proceso y cumplir con el “OBJETO” de este contrato y además, las que se pacten en cláusulas adicionales, Además desarrollará las siguientes: a) Concurrirá a las oficinas del Contratante para ejecutar la labor encomendada. b) Presentará informes cuando se le requiera y estará bajo la supervisión de la persona que designe LA CONTRATISTA sin que esto constituya subordinación o dependencia. Según los apartes reproducidos se tiene que la demandante se obligó para con la demandada a poner a disposición, de manera exclusiva, sus conocimientos en aras de la consecución del objeto social de la empresa y la implementación de las estrategias necesarias para el manejo de la imagen corporativa.
Igualmente, debía responder por el inventario, mejorar las relaciones interinstitucionales con los diferentes actores del sistema de seguridad social en salud, manejar la relaciones públicas, suscribir y cumplir los contratos autorizados por la junta de socios, gestionar y negociar la contratación con entes territoriales, salvaguardar los bienes de la empresa, velar porque el personal contratado cumpliera con los perfiles requeridos, y vigilar el cumplimiento de las funciones y obligaciones de los trabajadores.
También, en sus competencias estaba hacer cumplir el reglamento interno de trabajo y el régimen disciplinario y de sanciones, luchar por la obtención de las metas de recaudo en aras de poder cancelar oportunamente los salarios y prestaciones de los trabajadores de la entidad; participar en la elaboración del presupuesto general, ordenar los pagos y costos, así como rendir informes a la junta de socios de la empresa sobre la gestión realizada.
Además, en las obligaciones de la contratista (cláusula sexta), se observa que para ella era forzoso someter a consideración de la empresa las actividades relacionadas con el cumplimiento del objeto del contrato de prestación de servicios, esto es, las enlistadas en precedencia, las cuales podían ser aprobadas o rechazadas por la entidad; que debía realizar los ajustes o cambios que le fueran solicitados; y que la prestación del servicio debía ejecutarse en las oficinas de la enjuiciada.
Así las cosas, para la Sala, las funciones desarrolladas por la demandante en cumplimiento del objeto del contrato de prestación de servicios, corresponden más a una relación laboral subordinada, que a la prestación del servicio de manera autónoma e independiente, características propias del contrato de prestación de servicios, pues para poder realizar todas y cada una de las gestiones, previamente debía someterlas a consideración de la empresa, quien las autorizaba o rechazaba y, además, tenía que ejecutarlas en las oficinas de la entidad lo que evidencia su falta de autonomía. Tampoco puede dejarse de lado que Clara Josefina Barros Durán estaba compelida a prestar sus servicios de manera exclusiva a Promocosta S.A. y que tenía a su cargo el control y vigilancia de todo el personal de la empresa, así como el cumplimiento del reglamento interno de trabajo, el régimen disciplinario y de sanciones, labores características de una actividad laboral subordinada y dependiente.
En consecuencia, dada la trascendencia de los yerros valorativos cometidos por el sentenciador de segundo grado, los cuales revisten el carácter de protuberantes y manifiestos, es imperativo el quiebre de la sentencia fustigada, sin ser necesario el estudio de las demás probanzas, pues con las estudiadas es suficiente evidenciar los yerros fácticos imputados al Tribunal.
Sin costas en sede de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Adicional a las consideraciones expuestas en sede de casación, de cara al recurso de apelación incoado por la demandada, quien alega que existen elementos que desvirtúan la confesión ficta declarada por el a quo, pues acreditan que la prestación del servicio no fue subordinada; que la relación en parte estuvo regida por el régimen propio de las cooperativas de trabajo asociado; que no hay lugar a la indemnización moratoria porque la entidad, en su momento, canceló lo que creía deber y, por ende, existe buena fe que lo exime del pago de la sanción; y que hay lugar a declarar la prosperidad de la excepción de prescripción, es pertinente tener en cuenta lo siguiente: Conforme se evidenció en sede de casación, por virtud de la confesión ficta gestada en la inasistencia del representante legal de la entidad demandada a la diligencia de interrogatorio de parte, se da por acreditado que la señora Carla Josefina Barros Durán prestó servicios a Promocosta S.A. en forma personal y subordinada, durante el período comprendido entre el 3 de mayo de 2004 y el 31 de julio de 2010.
En la contestación de la demanda la enjuiciada también confesó que la prestación de los servicios por parte de la demandante se realizó en forma personal, solo que aclaró que se ejecutaron de manera autónoma e independiente, sin la subordinación propia de un contrato de trabajo (f.º 69). Asimismo, al contestar el hecho 6, consintió que la actora ejecutó su labor, primero mediante contrato de prestación de servicios y, luego, « fue miembro de una cooperativa de trabajo asociado, y posteriormente vinculada por mi patrocinada mediante contrato de trabajo de duración indefinida ».
También aceptó como cierto el supuesto referido a la designación de la actora como gerente de la empresa a partir de febrero de 2007. Por su parte, a folios 22 y 24 obran sendos contratos de prestación de servicios suscritos los días 22 y 29 de octubre de 2008 por Carla Josefina Barros Durán en calidad de representante legal de Promocosta S.A. Nótese que la data de suscripción de los contratos corresponde al momento en que, según la respuesta al escrito inaugural, la demandante estaba vinculada con la entidad a través de cooperativas de trabajo asociado.
Entonces, si las anteriores estipulaciones fueron suscritas por la actora en calidad de representante legal de la entidad demandada, y, además, fungía como gerente desde el año 2007, es dable inferir que las labores ejecutadas por señora Carla Josefina Barros Durán, durante el lapso que supuestamente estuvo vinculada a través de cooperativas de trabajo asociado, corresponden más a una relación laboral subordinada que a la prestación de un servició en calidad de asociada de una cooperativa.
Sobre el ejercicio del cargo de gerente y representante legal de una entidad y que estos no están excluidos de una relación regida por un contrato de trabajo, para lo cual se debe analizar cada caso en particular, a fin de establecer si efectivamente existió en realidad una relación laboral, la Sala en sentencia CSJ SL8465-20215, puntualizó: Sea lo primero señalar que acierta el tribunal cuando enmarca sus reflexiones en torno a la subordinación del actor, en clásica doctrina del Tribunal Supremo del Trabajo en sentencia del 30 de junio de 1959 que publicara la Gaceta Judicial XC, 2211, 2212, 2ª parte, página 21, y que a continuación se reproduce: La naturaleza jurídica del contrato con los gerentes y altos empleados no se encuentra definida expresamente en la ley colombiana, y corresponde, por tanto, en cada caso, determinar si en él se dan los elementos sobre los cuales se levanta la presunción de que el servicio prestado se ha cumplido en desarrollo de un contrato de trabajo.
Se agrega a ello que el art. 32 inc. a) del C. S. del T. establece que son representantes del patrono y en esa condición lo obligan con sus trabajadores, los empleados a su servicio que ejerzan funciones de dirección y administración señalando como tales a los directores, gerentes, administradores, mayordomos y capitanes de barco con lo cual parece indudable que no excluyó a quienes desempeñan esas funciones de la categoría de trabajadores en general para los efectos de la ley del trabajo.
Debe recordarse que esta norma reproduce el art. 50 del decr. 2127 de 1945 que fue tomada a su vez del art. 40 de la ley federal del trabajo de México, y sobre la cual la IV sala de la corte suprema de justicia de ese país se ha pronunciado repetidamente en el mismo sentido que ahora se establece por este tribunal Ciertamente el gerente o el administrador general de una empresa, esté o no constituida ella como persona jurídica, desempeña funciones especialísimas que por regla general se caracterizan por actos que se pueden concretar en la representación de sus intereses patrimoniales con lo cual se coloca a gran distancia de las funciones ordinarias de los restantes trabajadores.
Pero no puede en ellos desconocerse el hecho de la prestación personal de sus servicios y de la energía con que concurren al enriquecimiento de la empresa. La cantidad de esta podrá ser y lo es en la realidad, un factor importante para determinar si el gerente o el administrador tendrá derecho a ciertas contraprestaciones anejas al contrato de trabajo; pero el hecho de que no pueda; pero el hecho de que no pueda ser determinable o no se hubiera determinado al celebrar el contrato o al conferirle el poder para actuar, no implica que se desnaturalice su calidad de trabajador.
Y en lo tocante a la subordinación o sujeción a la persona o entidad patronal, sin la cual no puede admitirse la relación de trabajo, ella dependerá para su establecimiento, del grado y forma como lleve a cabo sus funciones, y de la existencia de organismos jerárquicamente superiores a los cuales deba condicionarlas, y además a la vinculación personal con los resultados económicos de la empresa o negocio que se le confía. La circunstancia de llevar la representación legal de una empresa es consecuencia lógica de la naturaleza jurídica del mandato, pero ello no implica que si su ejercicio se lleva a cabo dentro de los requisitos característicos del contrato de trabajo -servicio personal, dependencia y remuneración - este deba desecharse o se considere desnaturalizado.
La ley colombiana presume el contrato de trabajo en toda relación de servicios personales, y esta presunción es universal, vale decir que comprende a todas las categorías de trabajadores, sin excepción. Entonces, las labores ejecutadas por la demandante desde el año 2004, en cumplimiento del aparente contrato de prestación de servicios, corresponden en este caso en particular a un vínculo de naturaleza laboral subordinado y dependiente, que a uno de naturaleza diferente; es dable por tanto inferir de las circunstancias en que se desarrolló la relación laboral en los períodos objeto de controversia (vinculación por prestación de servicios y cooperativas de trabajo asociado), que las funciones por ella ejecutadas evidencian su condición subordinada.
Se itera que la demandante en su calidad de contratista, para realizar todas y cada una de las gestiones a ella encomendadas, previamente debía someterlas a consideración de la empresa, quien las autorizaba o rechazaba, tenía que ejecutarlas en las oficinas de la entidad, estaba compelida a prestar sus servicios de manera exclusiva a Promocosta S.A. y tenía a su cargo el control y vigilancia de todo el personal de la empresa, así como el cumplimiento del reglamento interno de trabajo, el régimen disciplinario y de sanciones, labores características de una actividad laboral subordinada y dependiente.
Además, estando acreditada la prestación personal del servicio por parte de la demandante, supuesto fáctico admitido por la demandada y tenido por cierto, según la confesión ficta, tantas veces mencionada, cobra vigor la presunción del contrato de trabajo, prevista en el artículo 24 del CST, según la cual, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
Se afirma lo anterior, por cuanto si bien es cierto que para que en un proceso laboral se pueda aseverar la existencia de un contrato de trabajo se requiere que esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en especial, la continuada subordinación jurídica, elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, también lo es que, en los casos en que se encuentra debidamente comprobada la prestación personal del servicio no es necesaria la acreditación de la citada subordinación, pues en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal consagrada en el referido artículo.
En efecto, por mandato legal, acreditada la prestación o la actividad personal del servicio por parte de la accionante, a quien le corresponde demostrar que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral es al empleador, lo cual comporta en una inversión de la carga de la prueba, cuyo fundamento encuentra venero en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador una ventaja probatoria consistente en demostrar la simple prestación del servicio, para que se presuma esa relación contractual laboral, correspondiéndole al supuesto empleador destruirla, arrimando al proceso los medios de convicción que acrediten que la actividad desplegada por el contratista se ejecutó o realizó en forma autónoma e independiente, mas no subordinada.
Así las cosas, el análisis probatorio estriba en determinar si existen medios de convicción que desvirtúen la presunción referida, esto es, que acrediten que la prestación de los servicios por la demandante fue de manera autónoma e independiente y, por ende, si hacen lo propio respecto de la confesión ficta declarada por el juez de primer grado.
La empresa sustenta su disenso en los artículos 22 y 23 del CST, citando al efecto sentencias de esta Corte cuyo contenido refiere a la aplicación del principio de primacía de la realidad, así como en los artículos 57, 59 y 70 de la Ley 70 de 1988 y en los estatutos de la cooperativa Gestec CTA, sin referir concretamente a los medios de convicción que, en su criterio, desvirtúan la confesión ni la presunción del contrato de trabajo.
No obstante, revisado el expediente, además de las pruebas estudiadas en sede de casación, se encuentra contrato de trabajo (f.º 9), acta de entrega del cargo (f.º 27), depósito judicial (f.º 79), solicitudes de anticipo de dinero y autorizaciones de descuento con cargo a prestaciones sociales y salario (f.os 85 a 97). Estos documentos, además de dejar en evidencia que la prestación del servicio por parte de la actora se realizó de manera subordinada, no tienen incidencia alguna para desvirtuar la presunción del contrato de trabajo que atañe el lapso comprendido entre el 3 de mayo de 2004 y el 31 de agosto de 2009, pues su contenido refiere única y exclusivamente al vínculo laboral desarrollado entre el 1º de septiembre del mismo año y el 31 de julio de 2010, periodo que no es objeto de inconformidad por los contendientes.
Igualmente, a folios 19 a 26 obran documentos y contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante en calidad de representante legal de la empresa demandada, de los que no es posible evidenciar que los servicios por ella prestados fueran autónomos e independientes y, por consiguiente, no ostentan la entidad requerida para dar por desvirtuada la presunción del contrato de trabajo y, menos aún, para hacer lo propio respecto de la confesión derivada de la inasistencia al interrogatorio de parte.
Por lo anteriormente expuesto, dado que al proceso no se allegaron medios de convicción que desvirtuaran que la relación laboral existente entre los contendientes estuvo regida por un contrato de trabajo, lo procedente es la declaración de su existencia, la cual se desarrolló en el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2004 y el 31 de julio de 2010.
Al respecto, es preciso tener en cuenta que en la parte resolutiva de la sentencia del a quo no obra declaración expresa sobre la existencia de la relación laboral en los términos señalados en precedencia, esto es, que entre las partes existió una sola relación laboral durante el periodo transcurrido desde el 3 de mayo de 2004 y el 31 de julio de 2010.
Sin embargo, en los argumentos de la decisión dice: « el Juzgado considera que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo, que se inició desde el 3 de mayo de 2004 hasta el 30 de agosto de 2009, ya que del 1º de septiembre de 2009 la demandante celebró con la demandada contrato de trabajo a término indefinido». De lo anterior se colige que para el sentenciador de primer grado no había duda alguna que la relación laboral que rigió a los contendientes fue una sola, pues así lo señaló expresamente al dar por ciertos los extremos temporales con base en la confesión derivada de la inasistencia del representante legal de la entidad demandada, solo que consideró innecesario declarar judicialmente el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 2009 y 3l julio de 2010, dado que durante dicho lapso las partes estuvieron regidas por un contrato de trabajo propiamente dicho.
Precisado lo anterior, entra la Sala, en sede de instancia, a pronunciarse sobre las condenas laborales objeto de inconformidad de la entidad demandada, precisando que no son motivo de controversia las que corresponden al lapso comprendido entre el 1º de septiembre de 2009 y el 31 de julio de 2010, por cuanto durante dicho lapso las partes estuvieron vinculadas por contrato laboral en los términos del CST y, además, a folio 18 del expediente obra liquidación y constancia de recibo de las mismas.
Entonces, con relación a la procedencia de la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral, se memora la doctrina que ha fijado la Sala, según la cual, sin vacilación alguna, para establecer su procedencia es necesario estudiar, en cada caso particular y concreto, si la conducta omisiva del empleador frente al pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador para el momento de la terminación del contrato estuvo o no asistida de buena fe.
Así las cosas, de llegar a la conclusión de que la renuencia del empleador es injustificada procede la imposición de la indemnización; si, por el contrario, la mora obedece a dudas fundadas sobre la existencia de la obligación, desaparece la causa y, por ende, se hace inaplicable la sanción. Adicionalmente, debe decirse que, para determinar la procedencia de la indemnización moratoria reclamada, el análisis probatorio se hace en aras de establecer si la conducta del empleador incumplido estuvo asistida de buena o mala fe, tal como se dejó sentado en la sentencia de la CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, reiterada en sentencia SL11436-2016.
En la primera decisión se puntualizó: Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.
Así en la sentencia del 7 de julio de 2009, radicación 36821, la Corte precisó lo que a continuación se trascribe: La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.
En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.
Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos. El recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.
Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador. Si tal análisis demuestra que éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres.
De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el juez concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe. Entonces, aplicar automáticamente la indemnización moratoria traduce un extravío del juez en la exégesis de aquellas disposiciones legales. A juicio de esta Corte, no es verdad que el artículo 230 de la Constitución Política de 1991 comporte que la indemnización moratoria del artículo 65 se convierta en automática y que la constante y pacífica jurisprudencia sobre la valoración que debe hacer el juez de la conducta del empleador, en la perspectiva de establecer si estuvo o no asistida de buena fe, para en el primer caso eximir al empleador de la sanción moratoria, ya no resulte válida.
Que los jueces en sus providencias estén sometidos al imperio de la ley no impide que la interpreten para desentrañar su sentido, ni, en tratándose de normas laborales, que le asignen el entendimiento que mejor se acomode a la búsqueda de la equidad y de la justicia en las relaciones laborales. Sin duda, al fijar el sentido y los alcances del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo –al igual que los del 1 del Decreto 797 de 1949- la Corte no ha hecho nada distinto que atemperarse al imperio de la ley y de cumplir su misión de uniformar la interpretación en torno a esos dos textos legales.
Su orientación reiterada y constante sobre la hermenéutica de tales disposiciones normativas no desconoce las normas constitucionales que regulan el trabajo humano. No encuentra la Corte en las que cita el censor que sea obligatorio condenar a un empleador a pagar la sanción moratoria por el hecho de estar demostrado su incumplimiento. Cumple precisar que la jurisprudencia reiterada de esta Corte tiene asentada, de forma pacífica, la exigencia del presupuesto de la falta de buena fe en el incumplimiento de las obligaciones del empleador causante de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST para que proceda la imposición de condena por este concepto (CSJ SL, 1 ag. 2012, rad. 37048).
De igual manera, también tiene precisado el criterio, según el cual, cuando se discute la existencia del contrato de trabajo, la procedencia de la indemnización no pende única y exclusivamente de la declaración judicial del contrato, así como tampoco de la pura y simple negación de éste, pues en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, y si la postura de la demandada resulta fundada y acompañada de pruebas que obren en el proceso, de forma que así no logre desvirtuar el nexo contractual, tenga plena justificación, es factible exonerarla de esa drástica sanción (CSJ SL, 24 abr. 2009, rad. 35414).
Atendiendo los anteriores criterios se entran a estudiar las pruebas relacionadas con este puntual aspecto. No se discute por los contendientes que la prestación de los servicios de la demandante, desde el punto de vista formal, estuvo regida por diferentes formas de vinculación, así: i) por contrato de prestación de servicios durante ocho meses, corridos entre el 3 de mayo de 2004 y el 3 de enero de 2005; ii) a través de cooperativas de trabajo asociado entre enero de 2005 y el 31 de agosto de 2009; y iii) mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de septiembre de 2009 hasta el 31 de julio de 2010.
Asimismo, como se dejó asentado en precedencia, en virtud de la aplicación del principio de primacía de la realidad, procede la declaración judicial de una sola relación laboral entre el 3 de mayo de 2004 y el 31 de julio de 2010. Del actuar de Promocosta S.A. no se puede inferir que su conducta estuviese alejada de los postulados de la buena fe, pues si bien, en un principio vinculó a la actora por prestación de servicios y luego lo hizo por intermedio de una cooperativa, lo cierto es que, en aras de no vulnerar los derechos de Carla Josefina Barros Durán, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido el 1º de septiembre de 2009, el cual estuvo vigente hasta la terminación de la relación laboral, lo cual ocurrió el 31 de julio de 2010.
Contrario fuera si estando vinculada en la forma y términos previstos en el CST, hubiese mutado su vinculación laboral a una no regida por las normas laborales, lo que no se presenta en el sub lite. Igualmente, el actuar de la demandada bajo el abrigo de los postulados de la buena fe se ratifica con el hecho de que a la finalización del vínculo laboral procedió a solicitar y a consignar un depósito judicial (f.º 79 y 89), por valor de $10.000.000, con el fin de que « sean imputados a cualquier error involuntario que hubiéramos podido incurrir en el pago de las prestaciones sociales o cualquier beneficio laboral que le hubiere correspondido a nuestro trabajador CARLA JOSEFINA BARROS DURAN », de lo que se infiere que la entidad canceló todo lo que creía deber a la actora por concepto de salarios y prestaciones.
Como corolario, considera esta Sala que el fallador de primera instancia se equivocó al no dar por establecida la buena fe del empleador, pues del análisis de las pruebas allegadas al trámite procesal, encuentra la Corte que Promocosta S.A. argumentó razones de peso que justifican dar por acreditado que su actuar estuvo revestido de buena fe y, por consiguiente, no procede la imposición de la indemnización prevista en el artículo 65 del CST.
En consecuencia, se revocará el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 29 de junio de 2011, por el Juzgado Quinto Laboral Adjunto de Barranquilla, en cuanto impuso condena por concepto de indemnización moratoria regulada en el precitado artículo. De otro lado frente a la excepción de prescripción, el juez de primer grado consideró que la misma no procedía por cuanto « en el reconocimiento del contrato realidad no opera dicha excepción de prescripción ya que el derecho surge con la sentencia » (f.º 133).
Al respecto, la empresa dice que como la demanda se presentó en octubre de 2010, los derechos anteriores a octubre de 2007 están prescritos. Partiendo del supuesto de que la relación laboral es una sola, desarrollada entre el 3 de mayo de 2004 y el 31 de julio de 2010, el hito a tener en cuenta para la prescripción es la fecha de la terminación de la relación laboral frente a las obligaciones exigibles a esta calenda, entre ellas las cesantías, tal como lo enseñó la Sala en sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393, toda vez que es a partir de ese momento cuando el trabajador puede disponer libremente de su importe, y en consecuencia, es cuando efectivamente se hace exigible.
En esa oportunidad se dijo: En efecto, el auxilio de cesantía es una prestación social y cualquiera que sea su objetivo o filosofía, su denominador común es el de que el trabajador solo puede disponer libremente de su importe cuando se termina el contrato de trabajo que lo liga con su empleador. Pues durante la vigencia de su vínculo, no puede acceder al mismo sino en casos especiales que están regulados por la ley, en los cuales se ejerce una de las tantas tutelas jurídicas a favor del subordinado, que procura que sea correcta la destinación de los pagos que por anticipos parciales de cesantía recibe como parte del fruto de su trabajo, acorde con las preceptivas de los artículos 249, 254, 255 y 256 del C. S. del T., 102 ordinales 2 - 3 y 104 inciso último de la Ley 50 de 1990, y artículo 4° de la Ley 1064 de 2006.
En cambio, cuando el contrato de trabajo finaliza, el trabajador puede disfrutar sin cortapisa alguna de dicha prestación, pues la obligación del empleador en ese momento es la de entregarla bien directamente a quien fue su servidor o a través de los fondos administradores según la teleología de la ley. […] Así las cosas, se reitera nuevamente, que el sistema legal de liquidación del auxilio de cesantía actualmente vigente, no modificó la fecha de causación o de exigibilidad de la referida prestación social.
Simplemente y desde luego de manera radical y funcional, cambió la forma de su liquidación, pero en lo demás, mantuvo la misma orientación tradicional en cuanto a que solo a la finalización del vínculo contractual laboral, el ex-trabajador debía recibirla y beneficiarse de ella como a bien lo tuviera sin las limitaciones exigidas en los casos en que durante la vigencia del contrato necesitara anticipos parciales o préstamos sobre el mismo”.
Así las cosas, partiendo del supuesto incontrovertido que la relación laboral finiquitó el 31 de julio de 2010, como la demanda se presentó el 28 de septiembre del mismo año (f.º 41), se considera que las condenas impuestas por el a quo por concepto del auxilio de cesantía, correspondientes al lapso comprendido entre el 3 de mayo de 2004 y el 31 de agosto de 2009, no están afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción, como quiera que cuando se impetró la demanda no había transcurrido el término trienal previsto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.
Ocurre lo propio respecto a las vacaciones causadas con posterioridad 28 de septiembre de 2006, como quiera que su exigibilidad surge una vez transcurrido el año siguiente a su causación. Asimismo, las primas de servicios y los intereses sobre las cesantías correspondientes a servicios posteriores al 28 de septiembre de 2007. Por lo anterior, se declarará la prescripción parcial solo de las sumas correspondientes a vacaciones anteriores al 28 de septiembre de 2006, y primas de servicios e intereses sobre cesantías exigibles antes del 28 de septiembre de 2007.
Así las cosas, teniendo en cuenta los salarios que dio por acreditados el a quo, los cuales no fueron objeto de inconformidad en la alzada, se tiene que a la demandante, por los conceptos de cesantías, vacaciones, primas de servicios e intereses sobre las cesantías, le corresponde las cantidades que se señalan en el siguiente cuadro: Finalmente, con relación al recurso de apelación de la parte actora, en el que depreca pronunciamiento acerca de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, así como de la indemnización por no consignación oportuna de las cesantías, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se considera: Frente a la indemnización por despido sin justa causa, la Sala memora el criterio que ha establecido la Corte en cuanto que la declaración judicial de la existencia del contrato de trabajo como consecuencia de la aplicación de la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, no exime al demandante de otras cargas probatorias, como lo es el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa.
Al efecto, en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42176, dijo: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.
De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.
Bajo el anterior criterio, revisado el expediente se tiene que la demandante no acreditó que la terminación del contrato provino del empleador, como quiera el acta, vista a folio 27, da cuenta que el día 31 de julio de 2010 la demandante hizo entrega del cargo de gerente de la entidad demandada a los señores Mauricio Zirene Miranda y Susana Ciondaro Orjuela, quienes fueron designados para ese propósito por la junta directiva, pero de ella no es posible inferir que la decisión de terminación del contrato haya surgido de Promocosta S.A. Respecto a la procedencia de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, conforme lo prevé el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se traen a colación las mismas razones esbozadas al resolver la no viabilidad de la sanción consagrada en el artículo 65 del CST, por cuanto para ello es necesario estudiar si la conducta de Promocosta S.A. estuvo alejada de los postulados de la buena fe.
Entonces, conforme se indicó, como la demandada actuó bajo la convicción de no deber nada a la demandante, no es procedente su imposición. Como corolario, frente a la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Quinto Laboral Adjunto de Barranquilla el 29 de junio de 2011, se resuelve adicionarla para declarar la existencia de un solo contrato de trabajo entre 3 de mayo de 2004 y el 31 de julio de 2010; revocar el numeral primero para en su lugar, declarar probada parcialmente la excepción de prescripción en los términos antedichos; además, se revocará parcialmente el numeral quinto y se modificará el numeral segundo en el sentido de condenar a la demandada PROMOTORES DE SALUD DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. – PROMOCOSTA S.A. a pagar a favor de la demandante CARLA BARROS DURÁN las siguientes cantidades: $18.253.624 por concepto de auxilio de cesantías, correspondientes al periodo transcurrido entre el 3 de mayo de 2004 y el 31 de agosto de 2009; $932.000 por intereses a las cesantías; $5.647.916,67 por vacaciones atinentes al lapso comprendido entre el 28 de septiembre de 2006 y el 31 de agosto de 2009; $8.350.000 por primas de servicios causadas desde el 28 de septiembre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2009.
Igualmente, se revocará el numeral 3º por las razones esbozadas en las consideraciones de la presente decisión, para en su lugar, absolver del pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, y se confirmarán los numerales 4º y 6º de la sentencia de primer grado, finalmente se confirmaran las demás absoluciones conforme lo argumentado en el presente fallo y, frente a las costas en la alzada no se impondrán por no haberse causado y las de primera estarán a cargo de la demandada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla el 31 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró CARLA JOSEFINA BARROS DURÁN contra PROMOTORES DE SALUD DE LA COSTA S.A. PROMOCOSTA S.A. En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: Adicionar la parte resolutiva de la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Quinto Laboral Adjunto de Barranquilla el 29 de junio de 2011, en el sentido de declarar la existencia de un solo contrato de trabajo entre el 3 de mayo de 2004 y el 31 de julio de 2010.
SEGUNDO: Revocar el numeral 1º, para en su lugar, declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, en la forma dispuesta en la parte motiva.
TERCERO: Revocar Parcialmente el numeral 5º y modificar el numeral 2º, para efectos de condenar a la demandada PROMOTORES DE SALUD DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. – PROMOCOSTA S.A. a pagar a favor de la demandante CARLA BARROS DURÁN las siguientes cantidades: $18.253.624 por concepto de auxilio de cesantías, correspondientes al periodo transcurrido entre el 3 de mayo de 2004 y el 31 de agosto de 2009; $932.000 por intereses a las cesantías; $5.647.916,67 por vacaciones atinentes al lapso comprendido entre el 28 de septiembre de 2006 y el 31 de agosto de 2009; $8.350.000 por primas de servicios causadas desde el 28 de septiembre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2009.
CUARTO: Revocar el numeral 3º por las razones esbozadas en las consideraciones de la presente decisión, para en su lugar, absolver del pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.
QUINTO: Confirmar los numerales 4º y 6º de la sentencia de primer grado, así como las demás absoluciones del numeral 5º, conforme lo argumentado en la presente decisión. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00 Desde Hasta 03/05/200431/12/20042.501.280,00 1.653.624,00 PrescribePrescribePrescribe 01/01/200531/12/20053.000.000,00 3.000.000,00 PrescribePrescribePrescribe 01/01/200631/12/20063.500.000,00 3.500.000,00 PrescribePrescribe597.916,67 01/01/200731/12/20073.500.000,00 3.500.000,00 140.000,00 1.750.000,00 1.750.000,00 01/01/200831/12/20083.800.000,00 3.800.000,00 456.000,00 3.800.000,00 1.900.000,00 01/01/200931/08/20094.200.000,00 2.800.000,00 336.000,00 2.800.000,00 1.400.000,00 18.253.624,00 932.000,00 8.350.000,00 5.647.916,67 Vacaciones TOTAL Periodo Salario base Cesantia Interes cesantiaPrima servicio AÑO SALARIO 20042.501.280$ 20053.000.000$ 20063.500.000$ 20073.500.000$ 20083.800.000$ 20094.200.000$ 20103.680.527$ CONCEPTO Año 2004Año 2005Año 2006Año 2007Año 2008Año 2009 CESANTIAS $ 1.653.624 $ 3.000.000 $ 3.500.000 $ 3.500.000 $ 3.800.000 $ 2.800.000 INTERESES CESANTIAS $ 131.187 $ 360.000 $ 420.000 $ 420.000 $ 456.000 $ 224.000 PRIMA DE SERVICIOS $ 1.653.624 $ 3.000.000 $ 3.500.000 $ 3.500.000 $ 3.800.000 $ 2.800.000 VACIONES $ 826.812 $ 1.500.000 $ 1.750.000 $ 1.750.000 $ 1.900.000 $ 1.400.000 TOTAL $ 4.265.247 $ 7.860.000 $ 9.170.000 $ 9.170.000 $ 9.545.600 $ 7.224.000 TOTAL ADEUDADO = $ 47.234.874 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 5007 - 2018 Radicación n.° 62168 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieci ocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLA JOSEFINA BARROS DURÁ N contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barra n quilla el 31 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra PROMOTORES DE SALUD DE LA COSTA S.A. PROMOCOSTA S.A. I.
ANTECEDENTES Carla Josefina Barros Durá n llamó a juicio a Promotores de Salud de l a Cost a S.A. Promocosta S.A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 3 de mayo de 2004 hasta el 31 de julio de 2010, terminado por causa imputable al SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5007-2018 Radicación n.° 62168 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLA JOSEFINA BARROS DURÁN contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra PROMOTORES DE SALUD DE LA COSTA S.A. PROMOCOSTA S.A. I.
ANTECEDENTES Carla Josefina Barros Durán llamó a juicio a Promotores de Salud de la Costa S.A. Promocosta S.A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 3 de mayo de 2004 hasta el 31 de julio de 2010, terminado por causa imputable al