-73 República de Colombia Corle Suprema eis Justicia Sala la Catatlim Laboral Sala N leseilistite N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5006-2021 Radicación n.° 84044 Acta 41 Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de noviembre de 2016, en el proceso que AVIS ENOTH GIL BARROS instauró contra la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA RAFAEL NÚÑEZ.
I.
ANTECEDENTES Avis Enoth Gil Barros solicitó la declaración de existencia de un contrato de trabajo que lo vinculó con la Corporación Universitaria demandada, ejecutado entre el 11 de agosto de 1997 y el 31 de diciembre de 1999. Reclamó el pago de recargos por trabajo en horario nocturno, primas de servicio, auxilio de cesantías e intereses, compensación por vacaciones, subsidio familiar, auxilio de transporte, sanción por no pago de intereses sobre el auxilio de cesantías, SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 84044 indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, aportes a los sistemas de salud y pensiones por todo el tiempo laborado, reembolso de $1.375.000 por descuentos efectuados sin autorización y costas del proceso (fls. 1 a 9).
En sustento de sus aspiraciones, relató que prestó servicios a la demandada como profesor de la facultad de derecho, en virtud de la celebración indebida de sucesivos contratos de prestación de servicios; sin embargo, dijo, caracterizados por la continua subordinación o dependencia. La Corporación Universitaria Rafael Núñez se opuso a la prosperidad de la demanda y propuso las excepciones de pago, compensación, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación y condena en costas».
Admitió los servicios prestados, pero explicó que fue bajo 5 diferentes contratos de prestación de servicios, separados en el tiempo, que no generaron un vínculo subordinado; con mayor razón, si se trató de quien se desempeñaba como juez laboral para la época de los hechos (fls. 69 a 76). En vista de que no fue subsanada dentro del plazo concedido, se tuvo por no contestada la demanda (fi. 134).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de agosto de 2011, el Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena declaró que las partes estuvieron vinculadas mediante los siguientes contratos de SCLAJPT-10 V.00 2 9A1 Radicación n.° 84044 trabajo: del 11 de agosto al 10 de diciembre de 1997; «de febrero» al 9 de julio de 1998; del 21 de julio al 24 de noviembre de 1998; del 8 de febrero al 12 de junio de 1999 y desde el 2 de agosto hasta el 4 de diciembre de 1999.
Condenó a la accionada al pago de: «cesantías debidamente indexadas la suma de $1.366.411.29; por vacaciones debidamente indexada la suma de $686.205.64; e intereses de cesantía debidamente indexada en la suma de $327.938.71, de acuerdo a lo expuesto». Así mismo, impuso «los salarios moratorios causados hasta el 13 de junio de 1999 hacia atrás; por lo que la demandada debe pagar un día de salario a partir del 14 de junio de 1999 hasta el 14 de junio de 2005, a razón de $23.739.8 diarios, lo que representa la suma de $25.638.120», junto con las costas del proceso.
Absolvió de lo demás (fls. 216 a 223). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ambas partes apelaron. El Tribunal modificó los valores objeto de condena, así: por prima de servicios la suma de $640.128; cesantías $640.129; intereses de cesantías $75.815; vacaciones $320.063». Adicionó condena por indemnización moratoria «desde el 5 de diciembre de 1999 hasta el 3 de octubre de 2011, en la suma de ( ) ($134.810.127)».
Además, dispuso el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por el periodo correspondiente al 1 de agosto de 1997 hasta el 4 de diciembre de 1999. Confirmó en lo demás, y no impuso costas (fls. 18 a 46 del cdno. de 2.a instancia). SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 84044 En lo que interesa al recurso extraordinario, asentó que con los contratos de prestación de servicios, se corroboraba la prestación personal de servicios desde agosto de 1997 hasta diciembre de 1999, de suerte que había lugar a activar la presunción de existencia de contrato de trabajo contemplada en el artículo 24 del estatuto laboral.
Descartó que los propios contratos de prestación de servicios resultaran útiles para desvirtuar dicha presunción pues, por el contrario, allí se impusieron «reglas y órdenes que debía seguir el docente». Así mismo, destacó que parte de su clausulado refería «el reconocimiento a prestaciones sociales, las cuales atañen a las obligaciones especiales del patrono que trae el art. 57 del CST».
Memoró el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia CSJ SL441-2013, para asentar que «toda relación laboral efectuada con profesores, maestros o docentes de enseñanza particular está regida mediante un contrato de trabajo, llámese como quiera llamarse». Con mayor razón, afirmó, en tanto la relación estuvo caracterizada por «la subordinación en la prestación del servicio el actor cumplía un horario de 6 pm a 10 pm y atendía los reglamentos internos de la Institución Educativa», así como el pago de prestaciones sociales.
Advirtió que todos los contratos fueron ejecutados en vigencia del artículo 160 del estatuto laboral, antes de la modificación introducida por el 25 de la Ley 789 de 2002. Tras referirse a la disposición original y a la sentencia CC C- SCLMPT-10 V.00 4 75 Radicación n.° 84044 566-1997, recalcó la necesidad de demostrar el trabajo en horario nocturno, como condición para su reconocimiento.
En ese orden, indicó que si bien, cada contrato describió «las horas, el horario y el valor de las mismas, dentro del sub lite, no reposan planillas emanadas de la demandada donde se discriminen los días que efectivamente laboró y que haya cumplido con el número de horas convenidas en el contrato». Consideró equivocada la condena por la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, porque «los contratos de trabajo celebrados entre las partes son en calidad de docentes, en periodos semestrales a término de 4 meses calendarios, situación que no se compadece con lo establecido por el a quo».
Sin embargo, estimó procedente la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en la versión anterior a la modificación introducida mediante la Ley 789 de 2002: La cual establece que se pagará un día de salario hasta que se realice efectivamente el pago de los salarios y prestaciones debidos, y no como lo establece la norma con la modificación de la ley 789 de 2002, por lo que en este caso, le asiste razón al demandante en su solicitud.
Además de lo anterior, encontramos que el valor mensual del último contrato del actor lo fue en $949.592, lo cual da un salario diario de $31.653, la cual sigue corriendo hasta que la demandada realice el pago de las prestaciones sociales del actor, por lo que se modificará el numeral tercero de la sentencia apelada para en su lugar CONDENAR a la demandada al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 CST, desde el 5 de diciembre de 1999, hasta el 3 de octubre de 2011, teniendo en cuenta que en esta fecha la parte demandada consignó la suma de $2.577.555, y en esta instancia se estableció que la condena por prestaciones sociales y vacaciones corresponde a la suma de $1.676.135, evidenciándose que hubo pago total de la demandada el día 3 de octubre de 2011.
SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 84044 IV. RECURSO DE CASACIÓN DE LA CORPORACIÓN UNIVERSITARIA RAFAEL NÚÑEZ Interpuesto en tiempo, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante dos cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica, pretende que la Corte case la sentencia impugnada, «en cuanto modificó el numeral tercero de la sentencia de primer grado en el sentido de condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo».
Pide que, en sede de instancia, «se revoque el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y se absuelva a mi prohijada por tales conceptos». En vista de que persiguen idéntico propósito y se apoyan en argumentos complementarios, la Sala los estudiará en conjunto. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 y 99 de la Ley 50 de 1990, que generaron aplicación indebida de los artículos 22 a 24, 27, 65, 101, 186, 306 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975 y 23 de la Ley 100 de 1993.
SCUUPT-10 V.00 6 Radicación n.° 84044 Reprocha que el ad quem impusiera condena por indemnización moratoria «en forma ciega y automática», sin ningún razonamiento jurídico ni verificación de la conducta del demandado. Recuerda que aquella sanción no puede ser impartida en forma inexorable o por la simple existencia de obligaciones en mora.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de las mismas disposiciones sustanciales mencionadas en el cargo anterior. A título de errores de hecho, señala: 1. No dar por probado, estándolo, que el demandante no es persona de escasa preparación intelectual o profesional, sino un abogado especialista en derecho procesal, derecho laboral y relaciones industriales, quien, además, se desempeñó como Juez Laboral del Circuito de Cartagena, todo lo cual resalta su conocimiento del vínculo que suscribía y ejecutaba. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que las partes siempre ejecutaron el contrato que celebraron, como contrato no laboral. 3. No dar por demostrado, estándolo, que durante la vigencia del contrato, el demandante, profesor de derecho laboral y ex juez laboral, jamás le reclamó a mi representada la existencia de un contrato laboral entre las partes. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada siempre procedió de buena fe con el demandante al actuar bajo la creencia fundada de que la relación contractual era un contrato distinto del laboral. Como pruebas mal apreciadas, destaca los contratos de prestación de servicios, los reportes de nómina y los documentos de folios 248 y 250, «que acredita[n]consignación a favor del doctor AVIS ENOTH GIL BARROS en el Banco Agrario».
SCUUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 84044 Como no valoradas, las comunicaciones dirigidas a la Corporación Universitaria por el actor, los diplomas, certificados de estudios y hoja de vida de aquel. Asegura que los contratos de prestación de servicios «acreditan el acuerdo que rigió entre las partes durante varios periodos», por manera que, a partir de su contenido, tenía la convicción de ejecutar un contrato de naturaleza civil.
Fue en desarrollo de ese vínculo, explica, que efectuó pagos al actor, según los comprobantes adosados al expediente. Precisa que el actor nunca manifestó inconformidad con esa forma de vinculación y se trató de un «ex juez del trabajo, profesor de derecho laboral». Es decir, no era una persona de «escasa preparación intelectual o profesional».
Sostiene que la consignación por $2.577.555,64 en el Banco Agrario a favor del actor, con ocasión de la sentencia de primera instancia, es plena muestra de su buena fe. Además que, antes de la sentencia CC C-517-1999, era viable la vinculación de un profesor universitario mediante contratos de prestación de servicios, al tenor del artículo 106 de la Ley 30 de 1992.
VIII. RÉPLICA El actor hace énfasis en que quedó plenamente acreditado que el empleador no actuó de buena fe, aen tanto pretendió encubrir la relación laboral mediante contratos de prestación de servicios. SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° n.° 84044 IX. CONSIDERACIONES Conforme al alcance de la impugnación y los argumentos de la censura, queda libre de discusión la existencia de diferentes contratos de trabajo entre las partes, ejecutados entre el 11 de agosto y el 10 de diciembre de 1997, del 4 de febrero al 9 de julio de 1998, del 21 de julio al 24 de noviembre de 1998, del 8 de febrero al 12 de junio de 1999 y del 2 de agosto al 4 de diciembre de 1999.
También, que la demandada quedó adeudando al accionante los derechos que ordenaron pagar los falladores de las instancias. De manera concreta, la censura reprocha que el juez plural llamara a operar la indemnización contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sin hacer un análisis jurídico y fáctico de la conducta del empleador.
Sostiene que, de haber procedido en ese sentido, habría advertido la presencia de claros rasgos de buena fe, derivados del tipo de contrato celebrado, la formación profesional del demandante, la ausencia de reclamaciones en vigencia de la relación y la disposición para sufragar las condenas impuesta en primera instancia. A juicio de la Sala, la simple lectura de la decisión de segunda instancia da la razón a la censura, en cuanto a la ausencia de un análisis sobre la conducta del demandado, de cara a la imposición de la indemnización moratoria.
El Tribunal se limitó a registrar la existencia de prestaciones sociales causadas y no pagadas, y sin más, se SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 84044 ocupó de liquidar la sanción. Por ende, desconoció la doctrina pacífica y profusa de la Sala, en el sentido de que la consecuencia legal bajo estudio no procede en forma automática, sino previo examen del comportamiento del empleador incumplido, en el contexto de la relación de trabajo, de cara a las pruebas allegadas al expediente, «en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables» (CSJ SL12547-2017).
No empece, aunque fundada, la acusación no está llamada a prosperar, porque como Tribunal de instancia, la Corte llegaría a la misma conclusión reprochada. Así se afirma, porque del examen del expediente no afloran elementos que den razón a la accionada, en punto a un obrar de buena fe o a la existencia de razones serias y atendibles que justifiquen su actuar omisivo.
Las explicaciones ofrecidas a lo largo del proceso, que constituyen los puntos medulares del segundo cargo, no logran tal cometido. Como lo ha enseriado la jurisprudencia del trabajo, la buena fe no depende de la existencia formal de los contratos de prestación de servicios, ni de los procedimientos de pago de honorarios al interior de esa modalidad contractual.
En cualquier caso, es indispensable verificar la conducta asumida por el deudor «vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que SCLAJPT-10 V.00 10 71 Radicación n.° 84044 sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641- 2014).
Con mayor razón, si se tiene en cuenta que los contratos de marras exhiben un escenario que contradice los argumentos del demandado; particularmente, en lo que tiene que ver con la autonomía que atribuye al prestador del servicio. Basta verificar la imposición de horarios, jornadas, del reglamento académico e «interno de trabajo», y la asistencia obligatoria a «programas de extensión y servicio».
De igual manera, los pagos señalados como muestra de una relación civil, contradicen la existencia de un vínculo de tal naturaleza. A folios 177, 178, 180, 184, 186, 188 y 191 aparecen planillas en donde se registra el nombre del actor; detalla lo reconocido por hora, «cesantías», «primas» y «vacaciones», de innegable connotación laboral.
La formación profesional del actor, que no está en discusión, y la ausencia de reclamo en vigencia de la relación, no son elementos relevantes que hagan variar la decisión. Cumple recordar que esas condiciones no pueden servir de patente al empleador para ocultar el verdadero linaje del vínculo; menos aún, para edificar sobre aquellas una convicción razonable de hallarse fuera del ámbito laboral.
Por el contrario, la ejecución de labores propias de una profesión específica, no conlleva la convicción unívoca e irrefutable de existencia de un contrato civil. Como lo ha explicado esta Sala, aunque esa experticia puede constituir SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 84044 la motivación para contratar, la subordinación laboral bien puede emerger en estos casos de «las condiciones de su ejecución intuito personae, remuneración periódica, jornadas y horarios, lugar de prestación del servicio ( ) ajenidad en los frutos, cantidad de trabajo» (CSJ SL1439-2021).
Y, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, la aceptación de condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo, no alteran la verdadera naturaleza del vínculo, ni deslegitiman la reclamación de derechos laborales en sede judicial (CSJ SL8652-2016 y CSJ SL15498-2017). Otro tanto, puede afirmarse de lo argumentado en torno a la celebración de contratos de prestación de servicios al amparo del artículo 106 de la Ley 30 de 1992, antes de la sentencia CC C-517-1999, que declaró inexequibles las expresiones "bien sea", "o mediante contratos de servicios" y "en cuanto a honorarios se refiere" contenidas en el aludido precepto.
Sin perjuicio de la decisión comentada, lo que cabe entender es que la existencia de esa disposición, en su versión original, no se oponía a las normas del trabajo que dan lugar al reconocimiento de una relación laboral, que se presume por la prestación personal de servicios, sin que el demandado logre desvirtuarla, como aquí aconteció. Y desde luego, la disposición del demandado para consignar los valores, luego de emitida la sentencia de primera instancia, no puede tener una trascendencia allende SCLA.1PT-10 V.00 12 Radicación n.° 84044 de la que le dio el Tribunal para interrumpir la causación de la indemnización moratoria, en beneficio del recurrente.
Aunque fundada, la acusación no prospera. Sin costas. X. RECURSO DE CASACIÓN DE AVIS ENOTH GIL BARROS Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 2 cargos por la causal primera de casación, replicados en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución por las demás pretensiones de la demanda.
Pide que, en sede de instancia, se revoque la absolución indicada y, en su lugar, «condenar al pago de los recargos nocturnos conforme lo pretendido en la demanda y, como consecuencia de ello, una vez establecido el salario promedio devengado, ordenar la reliquidación de las condenas impartidas por prestaciones e indemnización moratoria».
En vista de su unidad de propósito y la correlación de sus argumentos, la Sala los estudiará de manera conjunta. XII. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, SCLAIP1-10 V.00 13 Radicación n.° 84044 de los artículos 66 A del Código de Procedimiento Laboral, 281 del General del Proceso y 305 del de Procedimiento Civil, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 19, 65, 101, 127, 158, 160, 168, 249, 253, 189 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887, 1 de la Ley 52 de 1975 y 230 de la Constitución Política.
A título de errores manifiestos de hecho, señala: 1. No dar por establecido, a pesar de estarlo, que el demandante trabajó un total de ( ) (624) horas nocturnas en su condición de docente catedrático. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la parte demandada no le pagó los recargos nocturnos, pese a haber laborado el demandante en horario nocturno como docente universitario. 3.
No dar por probado, pese a estarlo, que la demandada confesó la existencia de los contratos de trabajo que contienen el horario convenido, al no tener por contestada la demanda. 4. Dar por probado, sin estarlo, que la demandada consignó en depósito judicial las prestaciones sociales sin haberle comunicado al demandante tal pago por consignación. Como pruebas mal apreciadas, señala la demanda (fls. 1 a 8), la declaración del demandado (fls. 141 a 151), el acta que registró la práctica de la inspección judicial (fls. 163 y ss), los contratos de prestación de servicios (fls. 172 a 176) y el recurso de apelación del actor.
Como preteridas, enuncia la confesión vertida en la contestación de la demanda (fls. 79 a 84), la declaración de la demandada (fls. 141 a 151), el «acta de la diligencia de inspección judicial a folios 170 a 205», y la «consignación depósito judicial de la demandada». SCLJUPT-10 V.00 14 Yo Radicación n.° 84044 Reprocha que a pesar de hallar acreditado que los contratos celebrados entre las partes definieron «la forma como el docente laboró», el Tribunal echara de menos información sobre los días y horas efectivamente laborados.
Asegura que, con la demanda, aportó los medios de prueba que el Tribunal ignoró; en particular, los contratos celebrados, «que consignan el horario nocturno y el no pago del recargo nocturno del número de horas allí estipulados», de suerte que «le correspondía a la demandada desvirtuar esa prueba y no lo hizo». Sostiene que eso fue corroborado por el representante legal de la accionada al absolver interrogatorio de parte, en tanto aportó los mismos acuerdos y confesó «el cumplimiento de los contratos por parte del demandante».
Añade que el juez colegiado de instancia, también ignoró que su apelación estuvo encaminada a obtener el pago de los recargos nocturnos, con sustento en lo pactado en los contratos celebrados. Así mismo, arguye que según los folios 79 a 88, se tuvo por no contestada la demanda, y ello «constituye un indicio grave en contra del demandado, por lo que no le era factible al juez a quo desconocer este hecho grave y al Ad quem desconocer que la demandada al no contestar la demanda constituye un indicio grave en su contra».
Aduce que los documentos aportados en la diligencia de inspección judicial, corroboran «lo expuesto en la demanda, lo confesado por el representante legal en su interrogatorio y la apelación del demandante», pero «el Tribunal no apreció que los contratos de trabajo se ejecutaron en horario nocturno en SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.° 84044 forma completa por demás, y que no se le pagaron al demandante los recargos nocturnos conforme a la ley».
Agrega que el juez de la apelación, se equivocó al concluir que la indemnización moratoria solo se causó hasta el 3 de octubre de 2011, cuando la demandada informó al juzgado de conocimiento que había constituido depósito judicial por $2.577.555. Aunque admite que dicho valor fue superior al de las prestaciones adeudadas, precisa que ese pago solo tiene efectos liberatorios si se comunica en debida forma al acreedor, y ello no ocurrió. XIII.
CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por infracción directa, de las disposiciones sustanciales mencionadas en el cargo anterior. Insiste en los argumentos allí expuestos y agrega que al no estar en discusión la ejecución de la labor en horario nocturno, era improcedente exigir (planillas de pago» como condición para reconocer el trabajo en esa jornada.
XIV. RÉPLICA El demandado asegura que las acusaciones no se dirigen contra los verdaderos cimientos de la decisión, de suerte que no desvirtúan las inferencias del fallador de la alzada acerca de la falta de prueba de los días y horas laborados. Agrega que la demanda y su contestación, no contienen confesión susceptible de valoración en casación. SCLAJPT-10 V.00 16 431 Radicación n.° 84044 XV.
CONSIDERACIONES Este recurrente tampoco discute la vinculación mediante diferentes contratos de trabajo, ejecutados entre los extremos reseñados líneas atrás. En esencia, cuestiona que el Tribunal ratificara la absolución por concepto de recargos nocturnos, al no hallar prueba concreta de las horas laboradas. También, que limitara la indemnización moratoria al 3 de octubre de 2011, por considerar que en esa fecha la demandada mostró su disposición para atender el pago de la obligación, en tanto informó y acreditó ante el juzgado de conocimiento que había constituido depósito judicial por suma superior al monto de las prestaciones sociales adeudadas, sin parar mientes en que esa actuación no podía tener efectos liberatorios, porque no surtió la notificación o comunicación al acreedor.
Para resolver el primer cuestionamiento, corresponde verificar si el Tribunal se equivocó al exigir concreción de los días y horas laborados por el actor, como condición para imponer condena por recargo nocturno. Así mismo, si ignoró, contra la evidencia, que existía suficiente prueba de ello en el expediente. De entrada, la Sala descarta un desacierto en el raciocinio del Tribunal al asentar que la condena añorada dependía de la demostración de las horas efectivamente laboradas en horario nocturno. Al respecto, cumple recordar SCUUPT-10 V.00 17 Radicación n.° 84044 que el reconocimiento de los derechos está supeditado a la demostración de los supuestos de hecho que se acomoden al marco normativo que los consagra, sin perjuicio de la aplicación de las presunciones previstas, que no es el caso.
De cara a las disquisiciones fácticas, eje del primer cargo, advierte la Sala que, en este caso, la demanda y el recurso de apelación del actor tan solo representan su postura sobre los hechos del proceso, pero no constituyen plena prueba de lo allí manifestado. En ese orden, no son suficientes para respaldar la acusación, mucho menos, para deducir de allí el número de horas laboradas en horario nocturno. Aunque algunos de los contratos de prestación de servicios señalan que, en efecto, el actor fue vinculado como docente de algunas asignaturas dictadas en jornada nocturna, ello no es suficiente para colegir que siempre se desempeñó en ese horario y que tal expresión es plena prueba de que laboró «624 horas nocturnas en su condición de docente catedrático», como se afirma en el primer cargo.
A ello se opone que en los propios acuerdos se dejó claro que el docente desplegaría su labor en los horarios indicados por la Corporación Universitaria, y que esta solo pagaría las horas efectivamente dictadas y acreditadas (fls. 181 a 184 / contratos ejecutados entre el 11 de agosto y el 10 de diciembre de 1997, 9 de febrero y 9 de junio de 1998, y 21 de julio a 24 de noviembre de 1998).
De igual manera, en los SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 84044 dos últimos contratos celebrados (fls. 186 a 187 / 8 de febrero a 12 de junio y 2 de agosto a 4 de diciembre de 1999), ni siquiera se hace alusión a una jornada específica; tan solo se menciona el número de horas proyectadas en el semestre y se indica que la Universidad pagará las horas reportadas por la dependencia respectiva.
En ese orden, al valorar los contratos referidos, el Tribunal no pudo equivocarse de la manera señalada por la censura, dado que su contenido no era suficiente para deducir en concreto, el tiempo laborado en horario nocturno. Contrario a lo a que afirma el impugnante, la Sala no advierte que, al aportar los contratos de manas en el interrogatorio de parte (fls. 141 a 151), el representante legal de la demandada confesara su cumplimiento en términos de horario o jornada; mucho menos, que hubiera corroborado el número de horas referidas en el primer cargo.
De esta suerte, no existe medio de convicción calificado, que respalde la acusación. Por lo demás, los documentos obtenidos por vía de la inspección judicial (fls. 163 a 205) corresponden a los ya analizados, más algunos reportes de pago en los que aparece el demandante. Aunque se hace referencia al pago de servicios por horas cátedra en algunos periodos, no se precisa el horario o jornada, de suerte que en nada contribuyen al éxito del anhelo del recurrente.
Para abundar en razones, debe decirse que aún si se SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 84044 entendiera que el actor laboró siempre en horario nocturno, la información que reposa en los comprobantes de nómina tampoco pone en evidencia un error manifiesto del Tribunal en los términos indicados en la acusación, porque, en cualquier caso, no suministra lo necesario para liquidar el recargo reclamado.
Es decir, es cierto que a folios 177, 178, 180, 184, 186, 188 y 191 aparecen registros de lo pagado al actor para los meses de marzo a junio y septiembre a diciembre de 1997, y agosto a diciembre de 1998. Sin embargo, además de lo discontinuo de la información en perspectiva de los periodos laborados, lo cierto es que no es posible identificar o descifrar de allí los elementos necesarios para colegir cuál sería la base para calcular el recargo pretendido.
Conviene no olvidar que, a voces del artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo, el trabajo nocturno se remunera con un recargo «sobre el valor del trabajo diurno». De esta suerte, en la tarea de descubrir desaciertos en la valoración probatoria, la Sala no puede basarse en suposiciones o simples hipótesis acerca de valores que constituyen referencia obligada para calcular los conceptos reclamados, para deducir de allí un error manifiesto del colegiado de instancia. De regreso al planteamiento jurídico de la censura, lo anterior no se desdibuja por la falta de contestación de la demanda inicial; si bien, constituye indicio grave en contra del demandado, como quedó registrado (fis. 79 a 84), no SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 84044 genera necesariamente la prosperidad de las pretensiones.
En ese orden, el Tribunal no se equivocó al negar los recargos nocturnos con base en la situación procesal descrita porque, como lo ha enseriado la Sala, «no resultaba suficiente contar con el indicio grave en contra de la pasiva dada la falta de respuesta a la demanda, según las directrices del artículo 31 del C. P. T y S.S., sino que era necesario para que la pretensión saliera airosa, la demostración de sus elementos constitutivos» (CSJ 5L1985-2019).
De cara al segundo cuestionamiento, la Sala observa que a folio 249 del expediente, milita memorial radicado por la apoderada de la demandada el 3 de octubre de 2011; informa al juzgado de conocimiento que: [...] con base en la sentencia proferida por su despacho de fecha 29 de agosto de 2011, la institución que represento ha decidido consignar los valores que, por concepto de cesantías, intereses de cesantías y vacaciones, no se le pagaron al ex trabajador, de acuerdo con las consideraciones de dicho fallo.
Lo anterior para evitar que a [la] universidad se le sigan cargando salarios moratorios. Anexo el recibo de consignación en el banco agrario por la suma de $2.577.555.64. A la suma mencionada en la sentencia, que fue $2.377.555.64, que corresponde a cesantías, vacaciones e intereses de cesantías, hemos agregado $200.000 para cubrir cualquier valor que se haya causado con posterioridad a la fecha de la sentencia. A continuación, aparece un formato de consignación de depósitos judiciales por el valor indicado, constituido por la demandada el 3 de octubre de 2011.
Se hizo a órdenes del SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 84044 Juzgado Sexto Laboral del Circuito y con destino a este proceso, por concepto de «prestaciones sociales». De esta suerte, la Sala no percibe un error manifiesto del Tribunal con la fuerza requerida para derruir la decisión, al considerar que esa gestión del demandado develaba su disposición de pagar las prestaciones sociales, lo cual, en forma razonable, podía entenderse como un obrar constitutivo de buena fe.
Con mayor razón, si se tiene en cuenta que el trámite operativo y judicial que sigue al pago de ese tipo de depósitos, no es de cargo del deudor, sino del juzgado de conocimiento. Ahora bien; es cierto que la notificación o comunicación sobre el depósito de salarios y prestaciones sociales adeudadas, es un paso que debe surtirse en el marco del pago por consignación, al cual aluden los artículos 1656 a 1665 del Código Civil.
Así se ha adoctrinado desde la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2006, rad. 28090, reiterada en las providencias CSJ 5L4400-2014 y CSJ 5L7391-2016, en donde la Corte explicó que para que dicho pago pueda tener efectos liberatorios, es obligación del empleador «notificarle o hacerle saber (al trabajador) de la existencia del título y del juzgado a donde puede acudir a retirarlo».
Sin embargo, ese trámite especial no corresponde a la hipótesis que se ventila en la presente actuación, en la medida en que el depósito judicial se efectuó en el marco de este proceso ordinario. De esta suerte, con la incorporación SCUUPT-10 V.00 22 71 Radicación n.° 84044 al expediente de los documentos de folios 249 y 250, la constitución del depósito judicial quedó a la vista de las partes del litigio.
De ahí que no resulte procedente hablar de un desconocimiento del demandante, de las actuaciones del demandado en esa materia; con mayor razón, si la revisión del expediente es una facultad general e irrestricta de aquel, bien sea directamente o a través de su apoderado, en los términos del artículo 127 del entonces Código de Procedimiento Civil, hoy recogido en el 123 del Código General del Proceso.
Conforme lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas a cargo del recurrente y a favor del demandado, con inclusión de $4.400.000 a título de agencias en derecho, que deberán ser tenidos en cuenta en la liquidación que se efectúe, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AVIS ENOTH GIL BARROS contra la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA RAFAEL NUÑEZ.
Costas, como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 84044 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Imer0 -1--• JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO "astitecDEL v0r0 Y SCLAPT-10 V.00 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Canela Laboral Sala Descongastlia N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n°. 84044 Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ AVIS ENOTH GIL BARROS VS CORPORACIÓN UNIVERSITARIA RAFAEL NÚÑEZ.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corporación, a continuación, presento los argumentos que me llevan a aclarar el voto en la decisión adoptada en el asunto de la referencia. RAZONES DE LA ACLARACIÓN DE VOTO A continuación expongo las razones que me obligan a aclarar el voto, no obstante compartir el sentido de la decisión, que acompañé.
Al adelantar la Sala el análisis del recurso extraordinario interpuesto y sustentado por la Corporación Universitaria Rafael Núñez, en la parte final expuso: Otro tanto, puede afirmarse de lo argumentado en torno a la celebración de contratos de prestación de servicios al amparo del articulo 106 de la Ley 30 de 1992, antes de la sentencia CC C- SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84044 517-1999, que declaró inexequibles las expresiones "bien sea", "o mediante contratos de servicios" y "en cuanto a honorarios se refiere" contenidas en el aludido precepto.
Sin perjuicio de la decisión comentada, lo que cabe entender es que la existencia de esa disposición, en su versión original, no se oponía a las normas del trabajo que dan lugar al reconocimiento de una relación laboral, que se presume por la prestación personal de servicios, sin que el demandado logre desvirtuarla, como aquí aconteció. (Resalto fuera del original).
Estimo que si bien, como se expuso en la primera parte que se resalta, la referida norma no se oponía a los efectos de las normas del trabajo, también es cierto que, sí autorizaba que los empleadores celebraran este tipo de contratos, hasta antes de proferirse la sentencia CC C-517 de 1999. Es decir, hasta la expedición de esta sentencia, los empleadores estaban autorizados para la celebración de contratos de prestación de servicios, con la condición de que no superara la jornada de un profesor de medio tiempo.
Además, si lo que estaba en discusión, en esta parte, era la sanción moratoria, para tal punto no tenía importancia la referencia a la presunción que se encontraba indiscutida. En los anteriores términos, aclaro el voto. Fecha ut supra, JIMENX1SABEL GODOY FAJARDO Magistrada SCLAJPT-10 V.00