República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala la Camelé. Liberal Sala Y Docalautlia IC 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L5006-2020 Radicación n.° 60306 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). En cumplimiento de la sentencia CSJ 5TC9966-2020 del 13 de noviembre de 2020 emitida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela identificada con número de radicado 11001-02-04-000-2020-01036-01, esta Sala decide nuevamente el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FERNANDO VÉLEZ LONDOÑO contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso laboral que instauró contra el liquidado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES José Fernando Vélez Londorio, llamó ajuicio al Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, para que se le reconociera SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 60306 y pagara a partir de la fecha en que cumplió los requisitos, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente, junto con los incrementos y reajustes legales y convencionales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en «subsidio la indexación sobre los valores determinados»; y, las costas procesales.
Como fundamento de sus pedimentos, señaló que «está vinculado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante, nombramientos provisionales desde el 21 de abril de 1982 hasta el 9 de junio de 1991, posteriormente se vinculó de planta desde el 13 de enero de 1992 y hasta la fecha» como trabajador oficial; que esta última relación se rigió por la convención colectiva, que se firmó inicialmente con SINTRAISS y luego con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, de la cual es beneficiario desde 1996, momento «en el cual desapareció la categoría de funcionarios de la seguridad social en virtud de la sentencia C-579 de la Corte Constitucional que declaró inexequible el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 que había mantenido dicha categoría de servidores»; que en su condición de afiliado al sindicato, realizó los pagos de las respectivas cuotas.
Manifestó que el mencionado instrumento convencional, en su artículo 98, regula de manera expresa la pensión de jubilación pretendida; que el 12 de enero de 2011, cumplió los requisitos para acceder a dicha prestación, por lo que solicitó al ISS su reconocimiento el 18 del mismo mes y ario; que mediante respuesta del 4 de abril de 2011, le fue SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 60306 negada con el argumento de que cumplió los requisitos después del 31 de julio de 2010; que de acuerdo a los acumulados salariales, «lo efectivamente percibido en los tres últimos años, asciende a la suma de $155.731.072 para una mesada pensional de $4.325.863»; y que agotó la vía gubernativa (f.°1 a 11 y 72 a 74).
Mediante auto dictado el 10 de julio de 2012, el a quo tuvo por no contestada la demanda, con fundamento en los parágrafos 2 y 3 del artículo 31 del CPTSS (f.°105 y 106). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, a través del fallo dictado el 24 de agosto de 2012 (f.° CD 143), declaró «PRÓSPERA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE CAUSA LEGAL PARA PEDIR», propuesta por el accionado, lo absolvió de todas las pretensiones del actor y lo condenó en costas.
Inconforme, el demandante apeló la decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2012 (f.° CD 155), confirmó la del a quo y gravó con costas al demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que debía analizarse la procedencia del reconocimiento de la pensión de jubilación, consagrada en el SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 60306 artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y su sindicato.
Señaló que al momento de la presentación de la demanda -28 de febrero 2012- el promotor de la causa contaba con más de 20 arios de servicios y 55 arios de edad, pues nació el 21 de enero de 1956. Que fue vinculado desde el 21 de abril de 1982 en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales y a partir del 13 de enero de 1992, como médico general, conforme a la certificación expedida por el jefe de recursos humanos del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Antioquia y la «partida de bautismo eclesiástico» (f.°10 y 19).
Refirió que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no era posible pactar beneficios pensionales que contribuyeran a desarticular el sistema general de pensiones, o que alteren la uniformidad de las prestaciones sobre un grupo de ciudadanos, aunque fueran más favorables a los trabajadores; que conforme a lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 1 de la reforma constitucional, las prerrogativas extralegales de carácter pensional debían respetarse, si habían sido convenidas antes de su vigencia y estaban en pleno vigor al momento de reconocerlas; pero que, en todo caso, no podían ir más allá del 31 de julio de 2010.
Tras reproducir el parágrafo transitorio tercero del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, manifestó que de este se podían extraer dos conclusiones: SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 60306 1. A partir del 31 de julio de 2010 pierden vigor las reglas de carácter pensional contenidas en convenios extralegales. 2. No pierden vigor los derechos que se hubieren causado antes del 31 de Julio 2010, bajo las normas convencionales, es así como el parágrafo segundo del Acto Legislativo 01 de 2005 no vulnera derechos adquiridos, puesto que se habla de la existencia de este tipo de derechos cuando este ha ingresado de manera definitiva en el patrimonio de una persona.
Precisó que quienes cumplieron los requisitos del artículo 98 de la convención colectiva para acceder a la pensión de jubilación antes del 31 de julio de 2010, tenían un derecho adquirido, el cual no podía verse afectado por normas posteriores y, por el contrario, aquellas personas que sólo tenían la expectativa de cumplirlos para obtener su pensión convencional, debían someterse a los requerimientos del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que las condiciones estipuladas en convenios, pactos, laudos etc., continuaban vigentes después de esta reforma, por el término inicialmente pactado, pero que en todo caso perdían vigencia el 31 de julio de 2010.
Concluyó que en el presente caso, no se estaba en presencia de un derecho consolidado, debido a que el demandante cumplió la edad pensional el 12 de enero de 2011, «lo que trajo como consecuencia la pérdida de los beneficios convencionales, dada la extinción de la convención colectiva frente a estas disposiciones de carácter legal contempladas en el mencionado Acto Legislativo [ ] que sólo le dio vida a estas prerrogativas hasta el 31 de julio 2010».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 60306 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, case totalmente la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado «en los términos señalados en el recurso de apelación».
Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados y que se estudiarán conjuntamente, por cuanto persiguen idéntico fin y guardan similitud en su argumentación, a pesar de dirigirse por distintas vías. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el «18 del Decreto 1750 de 2004 (sic)», 21 de aquella codificación, «el parágrafo del Acto Legislativo n.° 01 de 2005» y 53 de la CN.
Le atribuye al sentenciador colegiado, la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que la fecha inicialmente pactada de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Sintraseguridad Social y el ISS se pactó por un período que superaba enero de 2011. 2. No dar por demostrado estándolo que el actor cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación antes de vencerse el término inicialmente pactado.
SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 60306 3. Dar por demostrado sin estarlo, que la Convención colectiva de trabajo tuvo fecha inicialmente pactada antes del 12 de enero de 2011. 4. No dar por demostrado estándolo que la Convención Colectiva de trabajo suscrita por el ISS y SINTRASEGURIDAD consagró como fecha de vigencia un término que supera el ario 2017.
Menciona que el sentenciador, se equivocó en la apreciación de la convención colectiva de trabajo celebrada el 31 de octubre de 2001, entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDAD SOCIAL. Transcribe el aparte pertinente de las consideraciones del fallo denunciado y sostiene que el ad quem «no apreció en debida forma», los artículos 2 y 98 del instrumento convencional, los cuales reproduce para destacar que en el segundo precepto, se estipuló que la pensión de jubilación «iría por lo menos hasta el 1 de enero de 2017».
Y si bien, la convención colectiva consagró como criterio general su vigencia hasta el 31 de octubre de 2004, «el mismo convenio estableció vigencias posteriores para ciertos efectos, como lo hizo para el tema pensional que es lo que precisamente estamos analizando». Asegura que el error del juez colegiado, es trascendente por cuanto, de haber analizado adecuadamente el aludido medio de prueba, habría concluido que, [ ] las partes habían convenido esa vigencia inicial hasta el 1 de enero de 2017 y en consecuencia, que el actor cumplió los requisitos para la pensión de jubilación el 1 de enero de 2011 en aplicación del acto legislativo (sic) No. 1 de 2005 en el parágrafo 3, cuyo texto en la parte pertinente es como se sigue: 'Las reglas de carácter pensional rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 60306 mantendrán por el término inicialmente estipulado'.
(Negrillas del texto). Agrega que conforme a lo transcrito, es claro que el demandante, cumplió los requisitos para adquirir la pensión de jubilación, dentro de la vigencia inicialmente pactada en la convención colectiva de trabajo. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación por vía directa, en la modalidad de infracción directa, [ ] de los artículos 467 del C.S.T., 1 ro de la Ley 27 de 1976, como consecuencia de la infracción directa del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Carta Política, así como a la interpretación errónea del Acto Legislativo número 1 de 2005.
Aduce que por formularse el cargo por el sendero de puro derecho, acepta los siguientes supuestos fácticos: 1. Que el actor estuvo vinculado con la entidad demandada durante más de 20 arios. 2. Que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo. 3. Que la convención colectiva beneficio pensional. en el artículo 98 estableció un 4.
Que el demandante cumplió la edad de 55 arios y el tiempo de servicio superior a 20 arios el 21 de enero de 2011. Para su demostración, transcribe en extenso la sentencia impugnada y señala que a juicio del fallador, para adquirir el derecho a la pensión convencional, se debían SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 60306 cumplir los dos requisitos establecidos en el artículo 98, esto es, 20 arios de servicios y 55 de edad, lo que demuestra que no tuvo en cuenta el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, en los términos definidos en la sentencia CC C-314-2004, obligatoria para todos los operadores jurídicos de acuerdo a la Ley 270 de 1996, [ ] es decir, la disposición legal que ha sido motivo de control de constitucionalidad por esta corporación ha de entenderse en los términos por ella definidos y es claro [ ] que la Corte adoptó la decisión de inexequibilidad parcial de dicha disposición, por cuanto la misma introducía la definición tradicional de derechos adquiridos, lo que en su criterio contradice la Carta Política Colombiana y especialmente el artículo 53.
Dijo en la parte pertinente la Corte haciendo referencia a las convenciones colectivas de trabajo: "De igual modo, la definición de derecho adquirido consignada en el artículo 18 resulta violatoria de los derechos de los trabajadores por no ser clara frente a lo que podría considerarse un derecho adquirido. En efecto, la expresión que se ataca prescribe que un derecho se ha adquirido en materia prestacional cuando la situación jurídica se ha consolidado, cuando ha sido causada o cuando ha ingresado en el patrimonio del servido?.
La Corte Constituciónal en esta providencia consagró lo que se podría denominar un derecho adquirido a una determinada normatividad a diferencia del concepto tradicional de derecho adquirido a un determinado beneficio, caso en el cual la hipótesis ya se ha cumplido. Es decir, se trata de un derecho adquirido a que se respeten unas condiciones normativas.
Se podría pensar que en sentido estricto no existe un derecho adquirido a que se mantengan los (sic) las disposiciones normativas indefinidamente en el tiempo, pero en lo que sí debería existir consenso es que dicho derecho si existe por lo menos durante el tiempo de vigencia del texto convencional, como lo precisó el mismo acto legislativo (sic) al disponer en la parte pertinente lo siguiente: 'Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.° 60306 se mantendrán por el término inicialmente estipulado'.
(Negrillas del texto). Destaca que es evidente el énfasis que hizo el mencionado Acto Legislativo, para respetar los derechos adquiridos; copia parcialmente los párrafos 1, 4 y parágrafo transitorio 4 y asevera que existe una aparente contradicción en ese acto reformatorio constitucional, por cuanto, [ ] de una parte enfatiza la protección de los derechos adquiridos y de otra los afecta (bajo el entendido que el acuerdo convencional lo constituye, por lo menos durante una vigencia superior al 31 de julio de 2010).
De ser así, la única posibilidad viable de interpretación como lo enseña el Constitucionalismo, consiste en acudir a los mismos principios que el constituyente primario, ha consagrado y en este caso son los consignados en el artículo 53 de la Carta Política, que consagra el principio in dubio pro operario [ ] como aplicación del genérico de la favorabilidad.
Dice que aceptar «otra lógica interpretativa» como lo hizo el Tribunal, «es desquiciar el ordenamiento jurídico pleno, ya que en vez de respetar los derechos adquiridos, los desconoce, amparándose en una normativa constitucional que pretendió protegerlos». Para finalizar, insiste en la interpretación equivocada del sentenciador, al considerar que la expresión «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio 2010», contenida en la parte final del parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, tiene un alcance absoluto, como parece inferirse de su texto.
Sin embargo, su lectura «reposada» conlleva una conclusión diferente, porque «esta expresión se utiliza después de un punto seguido, que da a entender que se refiere a la idea expresada inmediatamente. Es decir, esta consecuencia temporal se refiere a los pactos, convenciones SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 60306 f...1 que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010».
VIII. RÉPLICA Afirma que para la censura, de conformidad con la última convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS, al demandante le asiste el derecho a pensionarse el 21 de enero de 2011, cuando cumplió 55 arios, pero el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, dejó sin efectos, las convenciones y pactos colectivos, a partir del 31 de julio de 2010.
Refiere que las normas de orden constitucional no están enlistadas como motivo de casación; que en el caso de marras, el demandante cumplió el requisito de la edad exigido por la convención, el 12 de enero de 2011, es decir, 6 meses después del vencimiento del plazo constitucional; de ahí, que no se trataba de un derecho adquirido y por tanto, no puede obtener el reconocimiento pensional deprecado (f.°70 a 72).
IX. CONSIDERACIONES La homóloga Sala de Casación Civil, en ejercicio de la competencia de decisión de tutelas — expidió, en segunda instancia, el fallo CSJ 5TC9966-2020, del 13 de noviembre de 2020, dentro del trámite constitucional identificado con el número 11001-02-04-000-2020-01036-01, que dejó sin efectos la sentencia CSJ 5L5634-2019 y ordenó emitir nuevo pronunciamiento «que resuelva el recurso extraordinario planteado por el tutelante contra la sentencia de segunda SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 60306 instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con observancia de las consideraciones expuestas en el cuerpo de este fallo y en el precedente aplicable al asunto» (Subraya de la Sala).
Así las cosas, la decisión de tutela impone a esta Sala emitir una nueva decisión, que se aparta del precedente fijado por la Corporación para la data en que se profirió la sentencia CSJ SL 5634-2019, entre otras, la CSJ SL703- 2018 y CSJ 5L43331-2019, mediante las cuales consideró, que el alcance adecuado a la expresión «término inicialmente pactado» contenida en la reforma constitucional, se «refería de manera clara e inequívoca al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo», de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el 'término inicialmente pactado'».
Dado que el acatamiento es imperativo, so pena de las sanciones legalmente previstas, sin más consideraciones, se casará la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del Juzgado. Teniendo en cuenta que a 18 de octubre de 2012, el demandante se encontraba vinculado al Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, para mejor proveer y dictar sentencia instancia, se ordenará que por la Secretaría de esta Sala, se oficie al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS - liquidado, administrado por FIDUAGRARIA S.A., para que SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 60306 dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, la fecha de retiro de José Fernando Vélez Londorio y el valor del promedio mensual percibido en los tres últimos arios de servicios, con indicación detallada de los siguientes factores de remuneración: asignación básica mensual, prima de servicios, de vacaciones, auxilio de alimentación, de transporte, valor trabajo nocturno, suplementario y en de horas extras, en días dominicales y feriados, si a ello hubiere lugar.
Sin costas en el recurso extraordinario. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de noviembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ FERNANDO VÉLEZ LONDOÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado, en cuanto confirmó la sentencia absolutoria dictada el 24 de agosto de 2012, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. Para mejor proveer, se ordena que por la Secretaría de esta Sala, se oficie al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, administrado por FIDUAGRARIA S.A., para que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este SCLA1PT-10 V.00 13 Radicación n.° 60306 proceso, la fecha de retiro de José Fernando Vélez Londorio y el valor del promedio mensual percibido en los tres últimos arios de servicios, con indicación detallada de los siguientes factores de remuneración: asignación básica mensual, prima de servicios, de vacaciones, auxilio de alimentación, de transporte, valor trabajo nocturno, suplementario y en de horas extras, en días dominicales y feriados, si a ello hubiere lugar.
Sin costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (--Y—v'br'G 1 JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO GEP D. SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 60306 De: José Fernando Vélez Londoño vs. Instituto de Seguros Sociales.
Considero necesario aclarar mi voto, en el sentido de señalar que comparto la decisión emitida por la Sala de Casación Civil, en el fallo de tutela CSJ STC9966-2020, como quiera que la misma se asemeja con lo que expuse en precedencia en el salvamento de voto. Fecha ut supra, JORGE PRADA SANCHEZ Magistrado