C3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Casaclie Laboral Sala de flucsuusallÑi N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5005-2021 Radicación n.° 83932 Acta 41 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO VILLALBA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 23 de octubre de 2018, en el proceso que instauró contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso (fi. 62 Cuad.
Corte). 1.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Villalba llamó a juicio a Alpina Productos Alimenticios S.A., para que se declarara la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83932 existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 19 de agosto de 1997 y el 13 de junio de 2014, cuando fue despedido sin justa causa. Pidió condenas por cesantías y reajustes a las primas, vacaciones, prima de navidad y de vacaciones, bonificaciones por servicios, auxilio de alimentación, «reajuste de las cotizaciones a pensiones», sanción por no consignación cesantías, indemnizaciones por despido y moratoria.
Pidió costas procesales (fls. 19-25). En respaldo de sus pretensiones, relató que prestó servicios a la demandada entre el 19 de agosto de 1997 y el 13 de junio de 2014. Que conducía un furgón de la compañía en el que repartía productos lácteos a los comercios en Ibagué y municipios aledaños, entre 5 am y 8 pm, a cambio de un sueldo final de $1.584.200.
Que el 13 de junio de 2014, unilateralmente, la empresa dio por terminada la relación laboral, sin que mediara causa justa. Alpina S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido por ausencia o causa e inexistencia de la obligación, buena fe, pago, prescripción y compensación. Aceptó los extremos temporales del contrato de trabajo a término indefinido, el último oficio del actor, y la fecha de finalización del vínculo contractual (fls. 145-156).
En su defensa, arguyó que el despido fue justo, en tanto se presentó incumplimiento de las obligaciones, corno se corroboró en el proceso disciplinario que adelantó. En SCLAJPT-10 V.00 2 Cq Radicación n.° 83932 esencia, adujo que el actor compensó el dinero adeudado a una cliente con un producto de la compañía que «pertenecía a otro inventario» y que inobservó el trámite previsto al recibir un billete falso.
Agregó que pagó todas las acreencias a través de transferencia electrónica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de mayo de 2016, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué (11.188 Cd), resolvió absolver a la demandada y no estudiar las excepciones propuestas. Condenó en costas al promotor del litigio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló Carlos Alberto Villalba y mediante la sentencia gravada (fi. 10 Cd cdno. 2 inst), el Tribunal confirmó la del a quo.
Impuso costas al accionante. Estimó no controversial, la existencia de un vínculo laboral entre las partes y sus extremos temporales, y el valor de las prestaciones pagadas al trabajador al momento del finiquito contractual. En cambio, se planteó dilucidar si el contrato de trabajo suscrito entre Carlos Alberto Villalba y Alpina S.A., feneció por la configuración de una justa causa, tal cual lo consideró el juez de primer grado.
Remembró que para que procediera la indemnización por terminación unilateral del vínculo laboral, el trabajador SCIAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 83932 debía demostrar el despido y el patrono, la existencia de «una causa justificativa de dicha determinación, para así exonerarse de la sanción» prevista en el Código Sustantivo del Trabajo. Con base en la misiva de 13 de junio de 2014 (11s. 11- 13), dedujo probada la finalización de la relación laboral y que Alpina S.A. invocó como causales las contenidas en el artículo 62, literal a), numeral 6, en concordancia con el 55 y 58, numeral 11, del Código Sustantivo del Trabajo y el 45 numerales 4, 5, 7 y 50 numeral 1 del Reglamento Interno de Trabajo.
Tras recordar la actividad y las funciones del señor Villalba, expresó que en su interrogatorio de parte contó que fueron dos los sucesos que propiciaron el desahucio. El primero, por no responder por un «dinero que se debía a un cliente y que él no tuvo nada que ver, solo quiso dejar en limpio a la empresa pagando los $.10.000»; el otro, por un billete falso que recibió. Dijo que había escuchado los testimonios de Martha Elizabeth Rodríguez Campos, Diana Rubio Díaz, José Gildardo García Orozco, Rosa Leonora Orozco Monroy y Camilo Andrés Garzón Acosta.
Que la primera, el tercero y el quinto, expresaron que la terminación del contrato de trabajo se «debió a las faltas cometidas en el desarrollo de sus labores», toda vez que omitió aplicar el procedimiento dispuesto por la compañía para la legalización de dineros, «pues ni siquiera comunicó de ellas al superior inmediato». SCUUPT-10 V.00 4 Radicación n.° 83932 Destacó que no existía prueba de que el actor hubiese informado a sus jefes del inconveniente presentado con Diana María Rubio, ni del impase suscitado por la recepción de un billete falso.
Por ello, dedujo que el señor Villalba incurrió en conductas «contrarias a las políticas y a los procedimientos establecidos» por Alpina S.A., con lo cual contravino lo preceptuado en el artículo 62, numeral, 6 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 45 y 50, numeral 1, y 52 del Reglamento Interno de Trabajo de la accionada. Lo anterior, debido a que el actor sustrajo una «bolsa de avena» para entregar a una cEenta, sin autorización para ello, como lo atestiguó Gildardo García Orozco y lo aceptó el propio demandante, quien se limitó a decir que lo hizo para «poder cumplir con el faltante».
Estimó incoherente la declaración de Diana María Rubio, pues cuando se le indagó por la entrega de pedidos, primero dijo que el accionante no lo había hecho y después, que sí, pero en 2014, pero que nunca le pagó directamente los pedidos. No empece, el propio trabajador aseguró que, como conductor de distribución, era responsable de la ruta y debía repartir los encargos planificados por la empresa y recibir el dinero (11.81).
Agregó que Rubio argumentó que no fue el actor quien le quedó debiendo el cambio del billete de $50.000; sin embargo, que él le retribuyó lo adeudado suministrándole SCLAWT- 10 V. 00 Radicación n.° 83932 una bolsa de avena y el excedente en efectivo. De allí infirió la intención de la declarante de no «afectar al trabajador». Consideró que el proceder de Villalba con los billetes falsos tampoco tenía justificación, en tanto obvió el «trámite que se debía dar a dicha situación».
Para finalizar, discurrió: E ] si no fue la persona que quedó adeudando el excedente por qué utilizó sus propios medios para tratar de enmendar el error y ni siquiera se tomó el trabajo de investigar quién había cometido la falta, cuando era su deber avisar las anomalías a su jefe inmediato y agotar el procedimiento establecido por la demandada; y segundo, igual aconteció con los billetes que dijo eran falsos, y menos resulta creíble su negativa, pues en el acta de descargos dijo no recordar haber entregado el pedido, porque además le hubiere sobrado dinero, reconociendo su mal proceder por no haber informado a su jefe inmediato.
Las faltas cometidas, aunque dice el actor no afectaron a la empresa porque corrigió los posibles errores, no las comparte esta Sala, pues dicho proceder lleva a concluir que fue el actor quien cometió las faltas endilgadas, dado que si el equipo de distribución está conformado por un conductor quien es el responsable de entregar los pedidos y un ayudante, no es posible que otro equipo de distribución cubra la ruta asignada del actor, por tanto, las causales invocadas por la demandada como justificativas del despido revisten tal carácter, no asistiéndole razón al recurrente E..4 por ende, no adquirió el derecho al pago de la indemnización reclamada, al probarse el despido con justa causa, negándose en consecuencia el pago de suma alguna por este concepto.
W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLMPT-10 V.00 6 66 Radicación n.° 83932 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se acceda a las «súplicas de la demanda ordinaria laboral de primera instancia».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación de los artículos 58 del Código Sustantivo del Trabajo, numerales 3 y 6; 87 del Código Procesal del Trabajo y 60 del Decreto 528 de 1964. Como medios probatorios preteridos, denuncia la «confesión judicial calificada de CARLOS ALBERTO VILLALBA, y los testimonios» de Diana María Rubio y Rosa Leonor Monroy.
Asevera que no es cierto que para que sea procedente la indemnización por despido injusto, el trabajador debe demostrar el despido y que al «empleador ( ) corresponde ( ) acreditar una causa justificativa de dicha determinación (sic) del contrato de trabajo unilateralmente, para así exonerarse de la sanción contenida en la norma laboral».
Aduce que compete a los falladores de instancia, analizar todas las pruebas que sean aportadas al plenario, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83932 conforme a la «sana lógica y a los principios de presunción legal», en tanto así se garantiza el debido proceso, el derecho de defensa, la inmediatez, entre otros. Expone que no fue acertado lo argüido por el juzgador de alzada, toda vez que: [ ] la simple circunstancia MATERIAL acreditada de que se envió una comunicación al trabajador el 13 de junio de 2014 y que obra en folios 11 al 13, no estructura, ni tipifica la falta disciplinaria ( ).
Adicional y como se demostrará seguidamente aquí no existe la prueba plena o completa exigida por la ley de que exista la causa legalmente demostrada de que el trabajador violó o incurrió en alguna falta grave, y en contrario del análisis de los elementos probatorios, no resulta violación alguna de las obligaciones que impone al trabajador el artículo 62 literal a, numeral 6 en concordancia con los artículos 55 y 58 del Código Sustantivo del Trabajo y del Reglamento Interno de Trabajo en su artículo 45 numerales 4, 5 y 7. [ ] existen solo dos versiones probatorias, manifiestamente contradictorias y por lo mismo excluyentes entre sí. Y por lo tanto se ha incurrido en el error de hecho de solo apreciar en su valor probatorio las pruebas de una de las partes, la demandada, sin que aparezca razón o justificación para no atender la versión [ ] del trabajador despedido y la verdad que surge por los testigos de este último [ ].
Rememora que en el trámite del proceso, declararon José Gildardo García, Martha Elizabeth Rodríguez y Camilo Andrés Garzón, quienes laboran para la demandada. Acota que cuando sucedieron los hechos, los deponentes no ocupaban los mismos cargos que «ahora desempeñan» y puntualiza que Martha Elizabeth Rodríguez no trabajaba en la sede de Ibagué y que no «son testigos de visu o presenciales de los hechos sobre los cuáles depusieron».
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 83932 Arguye que, por el contrario, Diana María Rubio y Rosa Leonor Monroy presenciaron directamente los sucesos que ocasionaron el despido. Copia algunos apartes del dicho de las testigos y asegura que, contrario a lo revelado por Alpina S.A., el actor cumplió lo consagrado en el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para finalizar, expone que con la «confesión calificada del trabajador injustamente despedido ( ) deja sin duda alguna que no le asistía la razón al Tribunal». VII. RÉPLICA Alpina S.A. sostiene que la acusación carece de proposición jurídica, no precisa la «modalidad de violación de la ley», ni los supuestos errores de hecho cometidos por el fallador plural; además, dice, las pruebas acusadas no son hábiles en la casación del trabajo y no acusa «todas las pruebas que valoró el Tribunal y que le sirvieron para obtener sus conclusiones».
VIII. CONSIDERACIONES Se impone memorar que la demanda de casación, por lo menos, debe cumplir las exigencias formales previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo. Además, satisfacer las exigencias técnicas desarrollados por la jurisprudencia, en tanto hace parte del núcleo esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política que contempla la «plenitud de las formas propias de cada juicio».
SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 83932 No puede olvidarse que el recurso extraordinario es eminentemente rogado y, mediante su ejercicio, se procura desvirtuar la presunción de acierto y legalidad con las que viene revestida la sentencia de segundo nivel (CSJ AL962- 2021). También, se ha dicho con profusión que este medio de impugnación no otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón (CSJ SL1471-2021).
Desde luego, esto impone no solo relacionar las normas sustanciales de alcance nacional que se estiman infringidas, sino estructurar el ataque conforme a la vía seleccionada y la indicación de la modalidad de violación esgrimida; para el caso de la vía indirecta, aparentemente seleccionada por la censura, es necesario expresar los errores de hecho e individualizar las pruebas por cuya incorrecta valoración se incurrió en ellos y, por último, confrontar el análisis probatorio y las deducciones del fallador plural, contra lo que el impugnante estima demostrado.
En este caso, el recurrente no honra la carga de individualizar los errores de hecho, ni explica porqué las falencias endilgadas al Tribunal constituirían un error de hecho protuberante y manifiesto; tampoco, identifica los raciocinios que habrían propiciado un dislate de esa magnitud, ni aduce cuál habría sido su incidencia en el sentido de la decisión recurrida.
Conviene señalar que el impugnante acusa al ad quem SCLAPT-10 V.00 10 CI Radicación n.° 83932 de preterir la declaración de Diana María Rubio, a pesar de que expresamente se ocupó de la misma y de su análisis, coligió que adolecía de manifiestas contradicciones. De igual forma, es necesario reiterar que los testimonios no son prueba calificada en la casación laboral, y solo procede su examen cuando, previamente, se acredita un desacierto fáctico ostensible sobre un medio de prueba que sí tiene ese carácter.
Esto no aconteció en este caso (CSJ 5L1982-2020). El reproche que recae sobre la supuesta falta de valoración de la confesión del promotor del juicio al rendir declaración de parte, no encuentra de donde asirse, en la medida en que es principio universalmente aceptado que las afirmaciones de los litigantes, no pueden reportarle beneficios probatorios.
Como si lo anterior fuera poco, el impugnante declina la carga de efectuar el indispensable ejercicio crítico, en perspectiva de hacer patentes las distorsiones probatorias denunciadas; tampoco, derruye el eje fundamental del fallo confutado, consistente en que está probada la justa causa que la empresa blandió para dar por terminado el contrato de trabajo, por incumplimiento de sus obligaciones.
Lo anterior, imposibilita a la Corte para efectuar el test de legalidad de la sentencia impugnada. Sobre el particular, en providencia CSJ AL1347-2020, rad. 85707, en donde se SCLAPT-10 V.00 I I Radicación n.° 83932 evocó la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se expuso: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.
Dentro del rol pedagógico que también cumple, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta. Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.
En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado F..] (Subrayas fuera de texto). No debe pasarse por alto que esta Corporación tiene definido que conforme el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los juzgadores de instancia están investidos de libertad para apreciar las pruebas, por manera que el resultado de su análisis halla venero en la autonomía e independencia con la que cuentan; por ello, tienen la facultad de formar libremente su convencimiento, con base en el principio de la sana crítica, siempre que las deducciones no superen el límite de lo razonable.
En sentencia CSJ 5L3813-2020, se dijo: SCLA.IPT-10 V.00 12 6c1 Radicación n.° 83932 Al punto, ha de recordarse que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarles mayor valor a unas en perjuicio de otras 1. Es por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de iuzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibídem y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, situación que acá no se configura (Subrayas fuera de texto).
Por tanto, el juzgador de alzada contaba con plena autonomía para valorar los testimonios e interrogatorios de parte; incluso, estaba habilitado para otorgarle mayor valor probatorio a unos sobre otros, bajo las reglas del sentido común, y de la sana crítica. En consecuencia, no es estimable el único cargo planteado. Costas en sede extraordinaria a cargo del demandante, dado que hubo réplica.
En la liquidación, inclúyanse $4.400.000, como agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso. XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 83932 Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de octubre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial lbagué, en el proceso que instauró CARLOS ALBERTO VILLALBA contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) SCLAJPT-10 V.00 14