SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5005-2020 Radicación n.° 75429 Acta 029 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de mayo de 2016, dentro del proceso que adelantó en su contra BENJAMÍN RÍOS QUICENO. I.
ANTECEDENTES Benjamín Ríos Quiceno demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Radicación n.° 75429 SCLAJPT-10 V.00 2 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se condenara al pago de la pensión de jubilación proporcional contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 27 de agosto de 2009.
Así mismo, requirió que la misma fuera liquidada conforme al último salario devengado correspondiente a $201.628, el cual debía ser actualizado según el IPC certificado por el DANE. Por último, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas -incluidas las adicionales de junio y diciembre-, los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 27 de agosto de 1949 y que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, hoy liquidada y en adelante Caja Agraria, entre el 15 de octubre de 1971 y el 15 de noviembre de 1991, es decir, por 18 años y 205 días. De igual forma, advirtió que la relación de trabajo finalizó por mutuo acuerdo entre las partes, mediante audiencia de conciliación celebrada ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el 8 de noviembre de 1991.
En ese sentido, dijo que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 27 de agosto de 2009, fecha en la que acreditó 60 años y más de 15 de servicios para el mismo empleador. Adicionalmente, adujo Radicación n.° 75429 SCLAJPT-10 V.00 3 que debía ser calculada conforme al último salario devengado en el cargo de «Auxiliar de información», equivalente a $201.628.
Señaló que elevó derecho de petición el 11 de junio de 2014, buscando el reconocimiento de la prestación, pero la entidad, por medio del auto n.º ADP 009424 del 22 de septiembre de 2014, le fue negada. En los anteriores términos, agotó en debida forma la correspondiente reclamación administrativa. Al contestar, la UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó lo concerniente con el agotamiento de la reclamación administrativa, aunque aclaró que el consecutivo del auto que resolvió de forma negativa el otorgamiento de la pensión, era el n.º 009424 del 22 de septiembre de 2014. Frente a los demás, aseguró que no le constaban. Manifestó que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 derogó el 8º de la Ley 171 de 1961 y reguló, en lo concerniente a la pensión sanción, que ésta procedía sólo en los casos en que el trabajador fuera despedido sin justa causa y no hubiera sido afiliado al ISS o a una caja de previsión para subrogar los riegos de invalidez, vejez y muerte.
Con lo cual, enfatizó en que, al momento de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo (15 de noviembre de 1991), ya la Ley 50 de 1990 se encontraba vigente y en virtud de ella, no se cumplían los supuestos para Radicación n.° 75429 SCLAJPT-10 V.00 4 acceder a la pensión sanción, esto es, haber sido despedido sin justa causa y no estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
Finalmente aclaró que, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, el señor Ríos Quiceno no tenía un derecho adquirido sino una mera expectativa para recibir la pensión sanción, toda vez que debía cumplir los 60 años antes del 1º de abril de 1994, lo cual sucedió el 27 de agosto de 2009. En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, «A. partir del Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del.
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones», «Posible derecho a pensión de vejez a cargo de Colpensiones. Imposibilidad de tener derecho a dos pensiones. Eventual compartibilidad pensional» y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 4 de mayo de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que al demandante BENJAMÍN RÍOS QUICENO le asiste derecho al reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación a partir del 27 de agosto de 2009 en cuantía inicial de $884.832,69, de conformidad con los argumentos expuestos en la sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la pensión proporcional de jubilación tiene carácter compartido, y que al no establecerse ningún mayor valor que quedara a cargo de la parte accionada se ABSUELVE de las demás pretensiones de carácter económico invocadas en la demanda. Radicación n.° 75429 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de mayo de 2016, resolvió: 1.
REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada para CONDENAR a la UGPP a pagar, como mayor valor entre la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES y la pensión sanción, para el año 2009 $347.933 mensuales; para el año 2010 $387.539 mensuales; para el año 2011 $395.540 mensuales; para el año 2012 $399.171 mensuales; para el año 2013 $399.938 mensuales; para el año 2014 $392.633; para el año 2015 $401.199 mensuales; y para el año 2016 $426.878 mensuales.
La pensión debe pagarse en 14 mesadas anuales y las sumas adeudadas serán indexadas como se dispuso en la parte motiva de esta providencia. 2. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Para fundamentar su decisión, dijo que no existió controversia respecto de los siguientes hechos: (i) que Benjamín Ríos Quiceno laboró para la Caja Agraria desde el 15 de octubre de 1971 hasta el 15 de noviembre de 1991; y (ii) que cumplió 60 años el 27 de agosto de 2009.
Al respecto, consideró que el actor había causado el derecho a la pensión sanción, comoquiera que había laborado para la Caja Agraria por más de 15 años y que su contrato de trabajo había finalizado por mutuo acuerdo entre las partes, tal y como lo prevé el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. En ese sentido, esgrimió que la edad era un requisito propio para su exigibilidad, sin que ello supusiera que el Radicación n.° 75429 SCLAJPT-10 V.00 6 derecho pudiera verse afectado por reformas legislativas posteriores.
Así pues, argumentó lo siguiente: Sobre lo primero y una vez revisado el expediente la Sala encuentra causada la pensión sanción en favor del actor pues en los términos de la Ley ésta nace cuando ocurre la condición suspensiva que la norma contempla al efecto: la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo o por despido sin justa causa si para el momento en que ello ocurre se han prestado servicios por más de 10 o más de 15 años -respectivamente-.
Así lo dispone claramente la Ley 71 de 1961. La edad en este tipo de pensiones es el plazo o término que las normas establecen para el pago de la primera mesada y no una condición suspensiva de acceso a la prestación. Por ello, nacido el derecho a la terminación del contrato de trabajo no se podrán aplicar reformas legales ni enmiendas constitucionales no se introduzcan al ordenamiento jurídico después, aunque el servidor no haya arribado a la edad reglamentaria -esto último responde el argumento del demandante referido a la existencia del derecho en 14 mesadas, por no ser aplicable el Acto Legislativo 1 de 2005-.
En este orden de ideas el Tribunal confirmará la decisión de primera instancia en cuanto declaró el derecho a pensión en favor del actor, pues éste se retiró de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero previo acuerdo conciliatorio con la entidad el día 15 de noviembre de 1991, fecha para la cual tenía 18 años, 6 meses y 17 días de servicios, según lo acredita el documento de folios 5 a 7, (aportado por el demandante y aceptado como prueba por la demandada en la contestación a la demanda).
Ahora bien, en lo que atañe a la apelación presentada por la entidad y referente a la compartibilidad de ambas prestaciones, dijo que la pensión proporcional de jubilación tiene el carácter de compartida con la que en su momento le concedió Colpensiones, tal y como lo establecen los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 17 del 049 de 1990.
Así pues, haciendo los correspondientes cálculos determinó que existía una diferencia o mayor valor a cargo de la UGPP por un valor de $387.932, por lo que revocó la Radicación n.° 75429 SCLAJPT-10 V.00 7 sentencia del juzgado sobre ese punto y tasó la mesada prestacional para cada uno de los años entre 2009 y 2016. Sobre este aspecto, precisó que, Para el efecto se estudiaron los factores que estipula la certificación expedida por el Grupo de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (folio 6), tomando aquellos conceptos que resultan pertinentes según lo define el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Precisa la Sala que algunos de los factores que incluye la certificación referida no se pueden computar para integrar la base de liquidación de la pensión de vejez de servidores públicos como el actor, pues el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 remite al artículo 1º de la Ley 62 de 1985 en esta materia. Si bien la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de radicación 60193 del 21 de mayo de 2014 incluyó todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de un servidor público, en por lo menos tres (3) decisiones posteriores de esa misma Corporación radicados 62723 del 23 de septiembre de 2015, 61023 del 27 de enero de 2016 y 52399 del 17 de febrero de 2016 esa Corporación ha dispuesto claramente la liquidación de la pensión que regula el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 con los factores que define el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
De tales factores el ingreso base de liquidación del demandante y suma a actualizar es $139.476 que se multiplica por el resultado de dividir el índice de precios vigente en diciembre de 2008 (100.00) entre el índice de precios vigente en diciembre 1990 (10.96). Se obtiene así como IBL actualizado la suma de $1.272.591. A este se aplica el porcentaje definido por el Juez de primera instancia en 69.53% (que es el mismo que resulta de aplicar el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en concordancia con el artículo 260 del CST), lo que arroja como valor de la pensión en el año 2009 la suma de $884.833.
La pensión a cargo del ISS hoy COLPENSIONES se demostró reconocida en la suma que refiere el cuadro adjunto, según resolución 007503 del 28 de octubre de 2009. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los Radicación n.° 75429 SCLAJPT-10 V.00 8 términos propuestos y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, […] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto en su numeral 1º, revocó la sentencia del a quo y condenó a pagar el mayor valor entre la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES y la pensión restringida de jubilación a favor del señor BENJAMÍN RÍOS QUICENO, sin consideración a la operancia de la prescripción; para que luego en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo de primer grado, en cuanto reconoció el pago de la pensión restringida de jubilación a favor del señor BENJAMÍN RÍOS QUICENO a partir del 27 de agosto de 2009, disponiendo la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de junio de 2011.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundamentan en similares disposiciones normativas. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, «[…] por la vía directa, por infracción directa, los siguientes artículos: 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969; lo que condujo a la violación de medio, de los artículos 281 y 282 del Código General del Proceso».
En la demostración del cargo, reprocha que no se hubiera decretado la prescripción de las mesadas Radicación n.° 75429 SCLAJPT-10 V.00 9 pensionales causadas 3 años antes de la fecha en que se radicó la reclamación administrativa, es decir, el 11 de junio de 2014, aun a pesar de que dicha excepción fue presentada dentro de la contestación de la demanda.
Puntualizó en que, durante el proceso fue declarada la calidad de trabajador oficial del señor Ríos Quiceno, por lo que el alcance y término de prescripción se encuentra regulado en los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 respectivamente. En ese orden de ideas, luego de citar dichas normas, al igual que el 281 y 282 del Código General del Proceso, concluye: Conforme con las normas se tiene que el fallador de segundo grado desconoció el mandato procesal que le impone que la sentencia debe estar en consonancia, entre otras cosas, con las excepciones que aparezcan probadas y que hubieran sido alegadas, en tanto en este caso se encuentra acreditada la operancia de la prescripción y pese a ello se dejó de consignarse en la sentencia de alzada.
Debe advertirse, que el ad quem con su decisión está de una parte, favoreciendo la inactividad del demandante, quien pese a que causó su derecho en el año 2009, no reclamó el pago de la prestación otorgada; y de otra, imponiendo una carga injustificada al patrimonio público de financiar unas mesadas que se hallaban claramente prescritas. Es del caso insistir, que la aplicación de la prescripción no es facultativo del juez del trabajo sino que constituye un imperativo, siendo necesario decretar su operancia cuando se dan los supuestos que la estructuran.
VII. SEGUNDO CARGO Sostiene que el fallo atacado vulnera, «[…] por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, lo que Radicación n.° 75429 SCLAJPT-10 V.00 10 condujo a la violación de medio, de los artículos 281 y 282 del Código General del Proceso». A su vez, señala los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante elevó reclamación administrativa el 11 de junio de 2014. 2. No dar por demostrado, estándolo, que habían prescrito las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de junio de 2011, pues el demandante hasta el 11 de junio de 2014, elevó la respectiva reclamación administrativa pensional, pese a que hizo exigible el derecho al pago de la pensión restringida el 27 de agosto de 2009, al cumplir los 60 años de edad. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago de la pensión del demandante era procedente respecto de las mesadas causadas a partir del 27 de agosto de 2009, siendo que las anteriores se encontraban prescritas. Enfatizó en que se produjeron con ocasión de la falta de valoración de la «Solicitud de reconocimiento pensional elevado por el demandante con fecha de radicación el 11 de junio de 2014 (folios 10 a 13 del C.1)».
En la demostración del cargo, señala que el Tribunal no apreció la prueba mencionada, pues de haberlo hecho, hubiera concluido que pasaron más de 3 años desde la fecha en que el accionante causó su derecho pensional (27 de agosto de 2009), y el momento en que presentó la reclamación administrativa (11 de junio de 2014), por lo que todas las mesadas prestacionales anteriores al 11 de junio de de 2011 se hallaban prescritas.
Sobre este punto, advirte que, Radicación n.° 75429 SCLAJPT-10 V.00 11 En ese sentido, resulta claro que la falta de apreciación de tal prueba conlleva al error de Tribunal de no dar por demostrado, estándolo, que había prescrito las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de junio de 2011, pues el demandante hasta el 11 de junio de 2014, elevó la respectiva reclamación administrativa pensional, pese a que se hizo exigible el derecho al pago de la pensión restringida el 27 de agosto de 2009, al cumplir los 60 años de edad.
Y es que si el fallador colegiado se hubiera percatado del contenido de las pruebas mencionadas, habría concluido que necesariamente debía declararse la prescripción de mesadas, siendo inviable ordenar el pago de las mesadas pensionales desde el momento de exigibilidad del derecho. Conforme con lo expresado se hacen evidentes los errores de hecho que se le endilga al ad quem, pues si hubieran apreciado las pruebas aludidas en el presente cargo, habría llegado a la conclusión que procedía el pago de las mesadas pensionales adeudadas a la demandante a partir del 11 de junio de 2011, pues las anteriores se encontraban prescritas.
VIII. RÉPLICA Se fundamenta, en aducir que no procedía la prescripción toda vez que dicha problemática no fue discutida dentro del proceso ni hizo parte de los alegatos presentados por la UGPP en el recurso de apelación. Por lo tanto, estima que tal petición debe ser desestimada en sede de casación; concretamente, indica que, […] la prescripción de las mesadas pensionales no fue objeto de apelación. (Leer sustentación del recurso de apelación hecho por el apoderado de la entidad demandada-UGPP, que aparece en el pie de página de la hoja 2 y 3 de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.–Sala Laboral).
IX. CONSIDERACIONES Radicación n.° 75429 SCLAJPT-10 V.00 12 A pesar de que los cargos se erigieron por vías de ataque diferentes, la Sala encuentra que no fueron objeto de controversia dentro del proceso los siguientes supuestos fácticos: (i) que Benjamín Ríos Quiceno nació el 27 de agosto de 1949, por lo que cumplió los 60 años el mismo día y mes del 2009;
(ii) que laboró al servicio de la Caja Agraria entre el 15 de octubre de 1971 y el 15 de noviembre de 1991, que descontando el tiempo de suspensión del contrato, da un total da un total de 18 años, 6 meses y 17 días; (iii) que el contrato de trabajo finalizó por mutuo acuerdo entre las partes; y (iv) que actualmente se encuentra recibiendo una pensión de vejez a cargo de Colpensiones, la cual le fue otorgada por medio de la Resolución n.º 007503 del 28 de octubre del 2009.
Al respecto, el Tribunal consideró que había lugar al reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación de conformidad con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, comoquiera que el actor había trabajado por más de 15 años al servicio de la Caja Agraria y el vínculo había finalizado por mutuo acuerdo. En consecuencia, precisó que el derecho se causaba desde el momento de la terminación del contrato de trabajo, pero solo se hacía exigible el 27 de agosto de 2009, momento en el que cumplió los 60 años.
Sostuvo además que dicha prestación era compartible con la adjudicada por Colpensiones, motivo por el que la UGPP debía asumir a partir del 2009, únicamente la diferencia o mayor valor que se generara entre ambas y no la totalidad de la primera mesada pensional. Radicación n.° 75429 SCLAJPT-10 V.00 13 Para la entidad recurrente, el error se encuentra en que no se declaró la prescripción de todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de junio de 2011, en la medida en que el derecho se hizo exigible desde el 27 de agosto de 2009 y solo en el 11 de junio de 2014 se presentó la reclamación administrativa.
En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si, en el presente caso, las mesadas pensionales a las que tiene derecho el señor Ríos Quiceno están afectadas por el fenómeno de la prescripción. Conviene precisar que no le asiste razón al opositor en el sentido que la Sala debe abstenerse de evaluar el tema de la prescripción, comoquiera que dicho fenómeno no fue debatido por la entidad al presentar el correspondiente recurso de apelación. Al respecto, se recuerda que, dicha excepción fue presentada con la contestación de la demanda (lo cual hace que su estudio no constituya un medio nuevo), motivo por el que inexorablemente su discusión hizo parte del debate presentado en las instancias y vinculo a la Corte para que en sede del recurso extraordinario pueda pronunciarse conforme a su procedencia. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la prescripción, debe advertirse que, dada la condición de servidor público que ostentaba el actor por haber estado vinculado a la Caja Radicación n.° 75429 SCLAJPT-10 V.00 14 Agraria y sobre la cual causó la pensión proporcional de jubilación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, las disposiciones legales llamadas a regular dicha excepción son los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así lo desarrolló esta Corporación en sentencia CSJ SL, 18 septiembre 2012, radicación 41178, en la que adujo: De otra parte, dado que el recurrente acusa la violación del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, pertinente y necesario resulta precisar, que en razón a que el demandante prestó sus servicios en la rama ejecutiva del orden nacional, su condición fue la de empleado público y en ese ámbito las normas que regulan el asunto en discusión son el artículo 41 del Decreto Ley 3135, el 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y, el 151 del Código Procesal del Trabajo. […] Y en lo que corresponde al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al punto, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han enseñado que cuando esa disposición se refiere a la prescripción trienal de los derechos que emanen de las “leyes sociales”, debe entenderse que cobija también a los empleados públicos, pese a que su régimen laboral esté previsto en sus propios estatutos, porque esas leyes, - las sociales-, abarcan el tema laboral, sin importar el status de trabajador oficial o de empleado público.
En efecto, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C- 745 del 6 de octubre de 1999, en referencia al artículo 4º del C.S.T. de cuyo contenido emana que las disposiciones contenidas en esa codificación no se aplican a los servidores públicos, concretamente en lo que al fenómeno de la prescripción corresponde, lo siguiente: "(…) Sin embargo, ese razonamiento no es de recibo, como quiera que el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral expresamente señala el término de prescripción para ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’.
Así pues, las leyes sociales no sólo son aquellas que rigen relaciones entre particulares, sino que son las normas que regulan el tema laboral, por lo que es una denominación referida a la relación de Radicación n.° 75429 SCLAJPT-10 V.00 15 subordinación entre patrono y trabajador y no a su status (subrayas fuera del texto). Pues bien, dichas normas disponen:
ARTÍCULO 41 del Decreto 3135 de 1968. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
ARTÍCULO 102 del Decreto 1848 de 1969. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones judiciales de todo orden a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán intentarse cuando respecto de cada caso se haya agotado el procedimiento administrativo general que señalan las leyes vigentes. 2. Una vez en firme la decisión administrativa, la entidad correspondiente dispondrá del término de sesenta (60) días, para su cumplimiento, si en todo o en parte fuere favorable al interesado.
Vencido dicho término sin que se haya cumplido la providencia, lo que se demostrará por el interesado mediante certificado expedido por el director de la entidad correspondiente, el juez competente podrá abocar el conocimiento del asunto. Así mismo, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra:
ARTÍCULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
De su lectura, se concluye que (i) el término de prescripción es de 3 años contados a partir desde el momento en que se hizo exigible la obligación; y (ii) que éste será interrumpido una vez se presente la reclamación por parte del afiliado, por un lapso igual. Radicación n.° 75429 SCLAJPT-10 V.00 16 En lo que tiene que ver con el primer elemento, no existió controversia que la pensión de jubilación proporcional en favor del demandante se hizo exigible a partir del 27 de agosto de 2009, fecha en la que cumplió los 60 años.
Por lo tanto, era desde ese momento que iniciaba el conteo de los 3 años para que el señor Ríos Quiceno presentara una solicitud en busca del reconocimiento de la prestación. No obstante, y en lo que tiene que ver con la segunda exigencia, el demandante elevó derecho de petición el 11 de junio de 2014, tal y como dan cuenta la «Solicitud de reconocimiento pensional elevado por el demandante a la UGPP» y la demanda inicial (f.º 10 a 13 y 18 a 32 del cuaderno principal) y, posteriormente, radicó la demanda ordinaria laboral el 14 de enero de 2015 (f.º 33 del cuaderno principal).
En ese orden de ideas, es posible concluir que hubo una interrupción extemporánea de la prescripción, por lo que no hay lugar al pago de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de junio de 2011, que están a cargo de la UGPP por concepto del otorgamiento de la pensión proporcional de jubilación que prevé el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
Por lo tanto, los cargos prosperan en los términos en que fueron presentados. Sin costas en el recurso extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Radicación n.° 75429 SCLAJPT-10 V.00 17 Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde.
En consecuencia, se modifica la sentencia del juzgado y declara probada parcialmente la prescripción respecto de las mesadas pensionales a cargo de la UGPP causadas con anterioridad al 11 de junio de 2011, teniendo en cuenta, además, que dicha excepción fue presentada en la respectiva contestación de la demanda (f.º 39 a 45 del cuaderno principal).
Sin costas en segunda instancia. Las de primera estarán a cargo de la entidad demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por BENJAMÍN RÍOS QUICENO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, en Radicación n.° 75429 SCLAJPT-10 V.00 18 cuanto no declaró la prescripción con anterioridad al 11 de junio de 2011.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales a cargo de la UGPP causadas con anterioridad al 11 de junio de 2011.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.
TERCERO: Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5005-2020 Radicación n.° 75429 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que la Corte no debió asumir el estudio de la prescripción de las mesadas pensionales, pues, al apelar la demandada, basó su crítica únicamente en la compartibilidad de la pensión sanción con la de vejez concedida por Colpensiones.
Nada dijo sobre la prescripción. En ese contexto fuerza indicar que, no porque la pasiva haya propuesto la excepción de prescripción al contestar la demanda, como lo dice la Sala, ello no constituye un hecho nuevo. Recuérdese que el Tribunal resolvió sobre aquello que le propusieron las partes en las apelaciones, en donde, ni el demandante ni la demandada controvirtieron lo atiente a dicho medio exceptivo, es decir, que el juez de alzada no se pronunció sobre ese aspecto, precisamente porque nada le Radicación n.° 75429 SCLAJPT-10 V.00 2 dijeron al respecto, por consiguiente, no pudo equivocarse sobre algo que no dijo.
Al darle cabida a ese tópico la Corte, vulneró con ello el derecho de defensa y contradicción que le asiste a las partes en un litigio, pues, se acusa la decisión controvertida, de un yerro intangible En estos breves términos dejo expuestos las razones de mi disenso. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado