CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68050 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5005-2018 Radicación n.° 68050 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron ERNESTO DE JESÚS AMAYA BEDOYA y ALBA LUCIA CÓRDOBA GARCÉS contra la sociedad recurrida.
ANTECEDENTES Ernesto de Jesús Amaya Bedoya y Alba Lucia Córdoba Garcés llamaron a juicio al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija Giovanna Cristina Amaya Córdoba, a partir del 6 de marzo de 2006, a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio a la indexación, ultra y extra petita y a las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que son los padres de la joven Giovanna Cristina Amaya Córdoba, quien falleció el 6 de marzo de 2006 por causas de origen común, siendo afiliada al fondo de pensión demandado para los riesgos IVM, habiendo cotizado un total de 88,86 semanas en los últimos tres años anteriores a su muerte; que al momento de su deceso era soltera y no tenía hijos; que desde que inicio a laborar aportaba económicamente para los gastos mensuales de la familia, tales como: alimentación, servicios públicos, recreación del señor Amaya Bedoya, medicamentos no asumidos por la EPS y vestuario, pues sus progenitores no tenían ingreso extra, pensión o bienes que les permitirán sufragar sus necesidades básicas.
Señalaron que solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de padres, pero que mediante comunicación del 13 de junio de 2008 la entidad negó el derecho, argumentando que no demostraron la dependencia económica respecto de su hija fallecida; pero que contrario a ello la de cujus sufragaba gran parte de los gastos del hogar.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que los demandantes eran los padres de Giovanna Cristina Amaya Córdoba, la data de su fallecimiento, que era afiliada a esa entidad, que para esa fecha contaba con 88,86 semanas cotizadas al sistema en los tres años anteriores a la muerte, que sus padres reclamaron la pensión de sobrevivientes el 16 de enero de 2008 y que ésta fue negada el 13 de junio de esa misma anualidad.
Indicó que no le consta que la afiliada fuera soltera y sin hijos, ni el aporte económico al hogar porque desconoce los pormenores de los asuntos que solo comprenden la esfera de la adscrita, sin embargo, informó que según el análisis de la investigación de dependencia económica, era el hermano quien sostenía la familia. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho por no cumplir los requisitos legales, pago, prescripción y buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2011 (f.° 84-90), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., […], a reconocer y pagar a los señores ALBA LUCIA CÓRDOBA GARCÉS […] y ERNESTO DE JESÚS AMAYA BEDOYA […] la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija GIOVANNA CRISTINA AMAYA CÓRDOBA a partir del 6 de marzo de 2006, en cuantía mensual igual al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, adeudándole por concepto de retroactivo la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS ($39.024.440) dividido en partes iguales para cada uno.
SEGUNDO: A partir del 1° de enero del año 2012, la entidad deberá continuar reconociendo y pagando una mesada pensional igual salario mínimo legal mensual vigente decretado por el gobierno para dicha anualidad, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley y las mesadas adicionales divididas en partes iguales para cada uno.
TERCERO: se condena a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. […], a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero será la entidad accionada quien realice la respectiva liquidación, para los demandante […] desde el 17 de marzo de 2008, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación a la tasa máxima legal al momento del pago, los cuales serán reconocidos en la misma proporción antes indicada para la pensión de cada uno de los demandantes, dividido en partes iguales para cada uno.
CUARTO: EXCEPCIONES propuestas por la parte demandada, quedan implícitamente resueltas en la presente decisión.
QUINTO: COSTAS como quedó señalado en la parte motiva de este proveído. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de abril de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., decidió confirmar la del a quo y condenó a esa entidad en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el debate giraba en torno a determinar la calidad de padres de quien dejó causado el derecho. Consideró como fundamento de su decisión, que para que los progenitores sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes debe existir una dependencia económica de las primeros respecto del segundo, requisito sine qua non de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual ha definido la Corte Suprema de Justicia como « estar subordinado a una persona o cosas, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra ».
Agregó que el hecho de que el causante aporte al hogar no indica por sí mismo una subordinación económica, como tampoco desvirtúa su demostración que otros familiares también lo hagan, ya que, la Corte Suprema de Justicia estableció que « la ayuda económica del hijo respecto del padre, tiene que servir para sobrellevar las cargas o gastos familiares, tales como alimentación, vestuario, vivienda, salud, como aquí lo infirió el fallador, a fin de poder derivar la dependencia económica de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 ».
Indicó que en el plenario aparecen los testimonios de Olga Lucia López de Giraldo, la cual, si bien visitaba la residencia de los demandantes cada seis meses, también los es que, para el momento del fallecimiento de Giovanna Cristina Amaya Córdoba, ella señaló que iba mucho a donde la demandante Alba Lucia Córdoba Garcés en esa dura etapa de su vida, y le colaboraba comprando cosas necesarias para la hija enferma, pues no tenían plata, así mismo afirmó que los « gastos de servicios públicos, impuesto predial y alimentación del hogar (…) siempre los llevaba Giovanna, ya que (sic) los muchachos que era Norbey trabajaba en un pueblo y Frank trabaja en un almacén pero el (sic) tenía una muchacha que vivía con ella en una obligación aparte… »; y de María Marleny Cano Montoya, quien aseguró que el aporte que realizaba el señor Ernesto de Jesús Amaya Bedoya no era significativo, y que los otros dos hijos, uno de ellos Frank tenía sus propias obligaciones por cuanto vivía con otra persona, y Norbey era policía y colaboraba muy poco por compromisos crediticios que había adquirido, y que era Giovanna Cristina la encargada de sufragar los servicios públicos, el impuesto predial y la alimentación del hogar.
Argumentó que de la primera declaración encontraba demostrada la inestabilidad laboral que afrontaba el señor Ernesto Amaya al momento de la muerte de su hija, que coincide con los narrado por el demandante en el interrogatorio de parte, en el que aseguró que mensualmente podía ganarse más o menos $200.000, lo que dependía de las ocasiones que tenía la oportunidad de trabajar.
Señaló que de lo analizado resultaba de bulto que el aporte de la causante sí tenía como fin sufragar los gastos del hogar, tales como la alimentación y los servicios públicos, generándose así el desamparo protegido por la seguridad social, dado que en efecto los demandantes si dependían económicamente de la fallecida. Adicionalmente, sostuvo que el hecho de que la señora Alba Lucia Córdoba Garcés en el interrogatorio de parte hubiese manifestado que su hijo Frank le colaboraba muy poco para los gastos con alrededor de $50.000 y que Norbey aportaba $150.000 o $180.000, sin dejar claro si esa ayuda era al momento de la declaración o al fallecimiento de su hija, no desvirtúa la subordinación económica que efectuaba la de cujus y ni la difícil situación financiera que sobrellevan actualmente sus progenitores a causa de su deceso.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y finalmente se absuelva de todo lo pedido en su contra.
Subsidiariamente solicita se case parcialmente la decisión del Tribunal en cuanto no autorizó a Protección a descontar los aportes de la seguridad social en salud y a cargo exclusivo de los beneficiaros de la prestación, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo en ese mismo sentido y se imponga a esa entidad la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente.
Con tal propósito formuló tres cargos, de los cuáles únicamente el primero fue replicado CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa del artículo 145 del CST; artículos 174, 177, 194 y 195 del CPC; artículos 23, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003; artículo 11 de la Ley 1395 de 2010; artículos 60 y 61 del CPTSS y los artículos 29 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
Expresa que la violación de la ley se dio a causa de que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrada, sin estarlo, que los señores Amaya-Córdoba dependían en términos monetarios de su hija al momento de su óbito, cuando al juicio no se allegaron pruebas relativas al costo de su manutención o la disponibilidad de recursos por parte de la occisa para ayudarlos, o que haga claridad sobre la cuantía y la periodicidad del aporte entregado por la señora Amaya Córdoba. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que los esposos Amaya- Córdoba, para la época del deceso de su hija, contaban con recursos que bastaban para asegurar su sustento sin requerir del apoyo de la difunta. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que Ernesto de Jesús Amaya Bedoya y Alba Lucia Córdoba Garcés podían beneficiarse con la pensión pedida. 4.- Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A., podía ser condena a sufragar la prestación de sobrevivientes.
Denuncia como pruebas mal valoradas: i) las confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por Alba Lucia Córdoba Garcés (f.° 76-77); ii) los testimonios de Olga Lucia López de Giraldo (f.° 76-77) y María Marleny Cano Montoya (f.° 80-81); y como dejadas de apreciar: i) la investigación causal de fallecimiento (f.° 57); ii) la información de los solicitantes –padres (f.° 59-60); iii) el documento departamento de beneficios y pensiones formulario para visita familiar (f.° 61-66); iv) el cobro de impuesto predial unificado (f.° 67); v) las certificaciones expedidas por la Policía Nacional (f.° 68-69); y vi) las confesiones contenidas en el interrogatorio de parte de Ernesto de Jesús Amaya Bedoya (f.° 77).
En la demostración del cargo, inicialmente reprodujo algunos apartes de las sentencias CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233, CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 37989, en las que se dijo que corresponde a quien pretende el reconocimiento de la prestación demostrar por cualquier medio, ser dependiente económico del causante, esto es, el suministro de una colaboración o ayuda económica que fuera esencial o significativa para el sustento de sus progenitores, que cumplido lo anterior, sería el demandado quien debía probar la existencia de ingresos o rentas propias de los demandantes que puedan hacerlos autosuficientes en relación con su hijo fallecido.
Arguye que dentro de los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes se confesó, de una parte, por el señor Ernesto de Jesús Amaya Bedoya que fruto de sus actividades de fotografía y marquetería percibía $200.000 mensuales, y de otra por Alba Lucia Córdoba Garcés que dijo recibir en forma permanente y estable entre $350.000 y $380.000 mensuales más $50.000 en forma eventual, cantidad de dinero más que suficiente para pagar la totalidad de los gastos mensuales, aun sin contar con el aporte que suministraba la causante, lo que en su concepto pone de manifiesto el yerro en el que incurrió el Tribunal al dar por probado que el socorro brindado por la de cujus a sus padres era determinante para sobrellevar una existencia digna.
Advierte además que los padres de la fallecida estaban afiliados al sistema de seguridad social en salud como beneficiarios del Norbey Ernesto Amaya Córdoba desde el año 2001 según las certificaciones expedidas por la Policía Nacional, tal como se reconoció por ellos mismos en el documento denominado « Departamento de Beneficios y pensiones formulario de visita familiar » que se encuentra firmado por los demandantes.
Agregó que era indiscutible que los accionantes contaban con recursos económicos para su subsistencia con total autonomía frente a la de cujus pues tenían ingresos para los gastos que dijeron tener, residían en casa propia y reciban asistencia del servicio de salud proveído por la Policía Nacional. Señala que los accionantes en cada oportunidad que se les preguntó por el monto de la contribución de la causante, pues en el documento denominado « información de los solicitantes- padres » se consignó en valor de $150.000 mensuales, en el « formulario para visita familiar » se lee que la cifra era de $350.000, suma que igualmente recibían de Norbey Amaya, diferencia en la información que pone en duda la veracidad del aporte, pues si en verdad era significativo y dependían de él, debían conocer con exactitud su cuantía. Expone que en el expediente brilla por su ausencia comprobantes referentes al monto del ingreso percibido por la fallecida, a la contribución que realizaba a sus padres después de cubrir sus propias erogaciones, incluso se desconoce si devengaba algún dinero para la época de su deceso, más si se tiene en cuenta la enfermedad que le produjo la muerte, lo que corta de tajo lo alegado por los demandantes en la media en que es un principio elemental la subordinación pecuniaria que el benefactor no tenga los medios necesarios para asumir sus propios requerimientos monetarios.
Aduce que la realidad fáctica del expediente fue diametralmente distinta a los argumentos del Tribunal, pues los demandantes nunca demostraron que su hija contara con el dinero suficiente para colaborarles o que teniéndolo les hiciera entrega de él, o que el mismo fuera imprescindible para asegurar su mínimo vital al cubrir un alto porcentaje de sus exigencias monetarias, razón por la cual se debió negar sus aspiraciones, pues la dependencia económica no se presume y el aportes suministrado por la afiliada debe ser significativo.
Considera que, demostrada la existencia de los yerros fácticos denunciados, se abre la puerta al estudio de las pruebas no hábiles en casación. Estima que aunque los dos testimonios fueron concordantes en destacar que los demandantes dependían económicamente de la causante, lo cierto es que al examinarlos a fondo de ellos se prueba que esas personas jamás conocieron en forma presencial que la fallecida le ayudara a sus progenitores, pues la señora Olga Lucia López de Giraldo es una testigo de oídas, ya que al indagarle sobre: i) si podía cuantificar los aportes de Giovanna, manifestó « en plata no, yo sé que ella pagaba los servicios, los alimentos y el catastro eso varia mes a mes »; ii) porque le consta a usted que ella respondía por esos gastos dijo « porque yo con la mamá teníamos buena comunicación cada dos o tres meses de ir a la casa de ella o de ella ir a mi casa », a lo que se suma que la relación era poco habitual o que fundó el deterioro económico del hogar en un hecho subjetivo como lo es que « la atención no es la misma cuando Giovanna estaba », y dio otro dato muy relevante « cuando Giovanna estaba enferma reducida en la cama que no podía trabajar se me pedían esos favores, para comprarle cosas a ella, porque ella necesitaba vendas para la pierna y no tenían la plata ».
De lo anterior, interpreta que la afiliada desde mucho antes de su deceso no podía laborar, por tanto, no percibía ingreso alguno, o al menos no se acredito lo contrario, tanto así que solicitaban dinero prestado a la señora López para poder comprar los implementos médicos a la de cujus, de los que surge evidente que no tenían ni siquiera para sufragar sus propios gastos.
Y la declarante Maria Marleny Cano Montoya, también testigo de oídas, ya que al indagarle sobre: i) como se enteró de las condiciones de vida de la familia Amaya – Córdoba, señaló, «[…] Alba Lucia me tiene mucha confianza a mi como su vecina y amiga yo le cuento cosas de mi casa y nos comentamos las situaciones de las casas y las fechas del pago de los servicios ella me decía que no tenía con que pagarlos, en la alimentación pasaba antes y después Alba me decía que le prestara plata porque a la niña no le alcanzaba para pagar todos los gastos, a veces me decía que le prestara para el diario una libra de panela o algo así ».
Aduce que bajo esas condiciones era claro que ninguna de las testigos presencio que la hija les entregara a sus padres, en dinero o en especia algo que permitiera suponer la existencia de una subordinación pecuniaria, además que la hipotética contribución se basa en comentarios realizados por la demandante, sumado a que no se conocían los ingresos de la causante ni cuanto aportaba.
RÉPLICA Los opositores manifiestan que el Tribunal no cometió los errores imputados por el censor, ya que no se desconoció que ellos tenían otros ingresos, solo que considero que el aporte de la hija era necesario para la congrua subsistencia de sus padres, lo que conduce que no sea de recibo los argumentos plateados en el recurso. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que los demandantes en calidad de padres de la afiliada fallecida debían acreditar una dependencia económica, la cual encontró demostrada del estudio de las pruebas testimoniales y los interrogatorios de parte practicados dentro del proceso, de los que concluyó que la causante colaboraba con los gastos de sus padres, tales como alimentación y servicios públicos, pues si bien sus dos hermanos aportaban, uno solo lo hacía con $50.000 y el otro con $150.000 o $180.000, dichas contribuciones no desvirtuaban la subordinación económica de ellos respecto de su hija.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal omitió darle valor a las confesiones realizadas por los demandantes, tales como: i) que el padre percibía $200.000 mensuales fruto de sus actividades; ii) que los gastos mes a mes del hogar ascendían a $248.000 y $298.000; iii) que Norbey proveía entre $150.000 y 180.000; y iv) que Frank aportaba $ 50.000.
De lo que se debía concluir que no era la afiliada quien velaba por los gastos de sus progenitores, por lo que no existía dependencia económica de los peticionarios respecto de su hija. Y que equivocó el sentido de lo manifestado por los testigos en tanto, que de ellos no se podía concluir la subordinación económica deprecada, ya que ellas basaron su conocimiento en los que les contó la accionante y por ende eran declarantes de oídas.
Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si en este caso en particular el juez de segunda instancia se equivocó al dar por acreditada la dependencia económica de la señora Alba Lucia Córdoba Garcés y del señor Ernesto de Jesús Amaya Bedoya respecto de su hija fallecida Giovanna Cristina Amaya Córdoba, o si por el contrario como lo asegura la censura, los padres demandantes eran autosuficientes económicamente.
Dado que la acusación está encaminada por la senda indirecta, es deber de la Corte señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho esta corporación, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
También tiene adoctrinado la Sala que el estudio de los testimonios solo es posible cuando previamente se demuestre error de hecho en alguna de las pruebas calificadas en casación. Atendiendo que el colegiado fundamentó su decisión en el análisis del material probatorio aportado por ambas partes, pero especialmente en el interrogatorio de parte de los demandantes y los testimonios, de los cuales concluyó que los peticionarios sí dependían económicamente de la causante Giovanna Cristina Amaya Córdoba, entra la Sala a realizar el estudio de las pruebas acusadas en aras de establecer si el ad quem incurrió en los yerros fácticos que se imputan respecto de alguna de las pruebas calificadas y, si ello es así, analizará los testimonios, de lo contrario, la Sala quedará relevada de su estudio. 1.- Respecto de los interrogatorios de parte absueltos por Ernesto de Jesús Amaya Bedoya y Alba Lucia Córdoba Garcés (f.° 76-77), conforme lo ha adoctrinado la Sala Laboral en diversas oportunidades « el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho » (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en sentencia SL14420-2014).
En el sub examine, señala el censor que, en el interrogatorio absuelto por Ernesto de Jesús Amaya Bedoya, éste « confesó que fruto de sus actividades de fotografía y marquetería percibía $200.000 mensuales », sin embargo, al analizar dicha prueba encontramos que el indagado: i) al responder la pregunta 2, manifestó: « aprendí la fotografía desde joven a eso me dedique toda la vida pero no trabaje en ninguna empresa y ahora se acabó el negocio de la fotografía y ahora me dedico a la marquetería pero sin local ni nada »; y ii) al indagarle sobre « cuánto dinero mensual, quincenal o diario recibe usted por esta actividad » sostuvo: « por ejemplo en fin de semana más que todo póngale los $200.000 mensuales », no hubo más preguntas.
Del interrogatorio de la demandante Alba Lucia Córdoba Garcés que se realizó el 13 de octubre de 2011, se extrae que es « ama de casa » y que para ese momento tenía 59 años de edad, que al preguntarle: i) sobre quienes constituían su nucleó familiar, manifestó « mi esposo Ernesto Amaya y yo »; ii) cuantos hijos tiene, dijo « dos, Norbey Amaya y Frank Amaya »; iii) « en la actualidad quien es la persona encargada en su casa de cubrir todos los gastos » señaló « mi esposo Ernesto de lo que puedo conseguir por ahí […], Norbey que es Policía le toca en Rionegro de vez en cuando me manda y me colabora con algo […] »; iv) hace cuanto su esposo Ernesto realiza esa actividad, mencionó « cuando le resulta »; v) cuanto más o menos recibe su esposo mensualmente, informó « cuando llega unos diez mil pesitos a veces quince, eso diario cuando sale »; vi) « cuáles son los gastos mensuales de su hogar por concepto de arriendo, servicios públicos, y todo lo requerido de la manutención de ustedes », indicó « tenemos casa, pagamos catastro que nos viene $18.000, los servicios públicos que son como 80.000 y lo de la comida que es al día que al mes suman 150 o 200 mil »; vii) ustedes reciben algún aporte económico de parte de hijo Frank, contestó « él de vez en cuando me manda $50.000 pero a mí, porque él tiene que pagar alimentación, comida y todo »; y viii) que aporte económico y cada cuanto recibe de si hijo Norbey dicha ayuda, recalcó que « me da 150 0 180 cada mes y nosotros ajustamos ».
Estima la Sala, primero, que la causante falleció el 6 de marzo de 2006, y que los interrogatorios de parte se realizaron el 13 de octubre de 2011, siendo las preguntas realizadas en presente tal como se subrayó en cada adverbio de tiempo, valga recordar algunos, « tiene», «en la actualidad», «realiza», «recibe», «cuales son» y que aporte recibe entre otros, y dada la calidad de las personas que las absolvieron, igualmente las respuestas fueron en ese mismo tiempo, tanto es así, que informó que su hogar solo estaba constituido por ellos dos, cuando para los hechos materia de litigio eran 4 los miembros de este, y más evidente aun cuando indicó que solo tenía dos hijos Norbey y Frank, dejando por fuera a la causante Giovanna Cristina Amaya Córdoba.
Por ende, lo correcto era indagar sobre los hechos materia de litigo, esto es, la dependencia económica de los demandantes respecto de su hija en tiempo anterior a su fallecimiento, pero no basar todo su cuestionamiento en la situación que ellos estaban viviendo en la actualidad, es decir para octubre de 2011 cuando habían transcurrido más de cinco años desde el deceso de Giovanna Cristina Amaya Córdoba, y obviamente la situación económica del grupo familiar había cambiado, pues las preguntas debían ser en pasado o aclarando que las respuestas debían limitarse solo respecto de los supuestos fácticos vividos con anterioridad al 6 de marzo de 2006.
Segundo, que de esas manifestaciones de parte no se desprende una confesión, pues, aunque el señor Ernesto de Jesús Amaya Bedoya tenía ingresos de $200.000 mensuales, y sus dos hijos les colaboraban, ello no significa que los demandantes fueran autosuficientes económicamente antes y después de la muerte de su hija Giovanna Cristina Amaya Córdoba, pues lo cierto es que los progenitores alegaron que era la causante quien en vida proveía la alimentación del hogar, los servicios públicos y el pago del impuesto predial de su vivienda la cual era propia, circunstancias que no fueron ni desvirtuadas ni probadas con este medio de prueba, pues respecto de estos supuestos fácticos no se realizó pregunta alguna.
Siendo ello así, el Tribunal no se equivocó de manera ostensible en su valoración, como quiera que lo único que concluyó de tales interrogatorios, fue que lo expresado por los actores coincidía con los dichos de las testimoniales que demostraban la « inestabilidad laboral que afrontaba el señor Ernesto Amaya al momento de la muerte de su hija, que coincide con lo depuesto por el demandante en el interrogatorio de parte, quien aseguró que mensualmente podía ganarse más o menos $200.000, lo que dependía de las ocasiones que tenía la oportunidad de trabajar », y que el hecho de que la demandante en su declaración hubiere mencionado que « su hijo Frank le colaboraba muy poco para los gastos, alrededor de $50.000 mensuales, y así mismo, que Norbey aportaba $150.000 o 180.000, sin dejar claridad si ese aporte es al momento de la declaración o al fallecimiento de su hija », pues no era posible extraer de ellos mayores elementos de convicción sobre los hechos materia de litigio, que perjudicaran a los absolventes, por el contrario, mirando en contexto las respuestas, se colige que ellos sostenían que no eran autosuficientes económicamente.
Además, recuerda la Corte que la dependencia económica de los padres se debe definir y establecer en cada caso particular y concreto para el momento del deceso del afiliado, en la medida que pueden acaecer circunstancias que, con posterioridad, permitan a los beneficiarios de la prestación desarrollar actividades productivas, sin que el obtener ingresos ulteriores implique la pérdida del derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes.
(CSJ SL, 18 feb. 2009, rad. 34708). 2.- La investigación causal de fallecimiento elaborada por Protección S.A. (f.° 57), la cual se acusa como prueba no apreciada, y frente a la que según el censor demuestra la falta de ingresos de la fallecida por padecer una penosa enfermedad. Al revisar el documento en detalle se observan los datos básicos de la afiliada, la información del siniestro y los datos laborales en blanco, sin embargo, de esta no se puede concluir que la causante no ostentara dinero alguno, pues lo único que allí se informa es que falleció el 6 de marzo de 2006 por una enfermedad denominada « cáncer de piel » y que para esa fecha no se encontraba laborando, por lo tanto, si bien el Tribunal efectivamente no lo valoró, este no dice nada acerca de la dependencia económica de la pareja Amaya- Córdoba respecto de su hija causante. 3.- El formulario denominado « información de los solicitantes –padres » (f.° 59-60) y el « formulario para visita familiar » (f.° 61-66) acusados como no valorados, y sobre los que argumenta el censor que los progenitores informaron en cada uno de ellos, un valor de contribución de la causante diametralmente diferente, situación que pone en duda la veracidad de los aportes a los demandantes, ya que, si ellos dependían de esa ayuda económica debían conocerla con exactitud.
Al revisar el primer documento en mención, se observa que en él se informó que Ernesto de Jesús Amaya Bedoya y Alba Lucia Córdoba Garcés dependían parcialmente de su hija fallecida, quien aportaba desde hacía 4 años, la suma de $150.000 mensuales para los servicios públicos y el mercado, más el pago del impuesto predial que para el 2008 fue de $120.229, igualmente se lee que el señor Ernesto Amaya contribuía con $100.000 mensuales y el faltante de los gastos del hogar los cubrían los otros dos hijos Norbey y Frank.
Del segundo formulario, el cual se diligenció el 24 de mayo de 2008, se lee que: i) los demandantes eran casados desde hacía 30 años y procrearon tres hijos, la causante, Giovanna Cristina, Norbey Ernesto y Frank Amaya Córdoba; ii) el hogar estaba conformado por los dos padres, la fallecida y Norbey Ernesto; iii) los accionantes desde hacía 7 años eran beneficiarios en el servicio de salud de su hijo Norbey, quien era policía; iv) el padre laboralmente era independiente y la madre era ama de casa; v) la de cujus laboraba para la empresa « Coasis » como vendedora desde hacía 2 años, devengando como salario $1.400.000; vi ) para los gastos del hogar aportaban Giovanna y Norbey cada uno en la suma de $350.000, que eran invertidos en alimentación y servicios públicos; y vii) después del deceso de la afiliada la responsabilidad la asumió en su totalidad Norbey.
De lo anterior, se evidencia que efectivamente en ambos formularios se registraron sumas de dinero diferentes, no obstante, lo cierto es que la causante siempre aportó a la manutención de sus padres, ya fuese $150.000 más el impuesto predial o $350.000, pues de esos mismos documentos se observa que sus progenitores no percibían rentas ni ingresos diferentes a los suministrados por ella y su hermano Norbey, de lo que se concluye que la ayuda era cierta y no presunta, ya que fueron acordes en afirmar que esta se invertía en alimentación y servicios públicos, así mismo se lee que fueron mensuales por espacio de 4 años, es decir, regulares y periódicos, y finalmente, que eran verdaderamente significativos, esto es, que era esa contribución la que cubría por lo menos la mitad de los gastos de ese hogar.
Así las cosas, con el fallecimiento de la Giovanna Cristina sus padres se vieron gravemente afectados en su solvencia, pues no eran autosuficientes como para garantizarse su independencia económica, ya que no contaban con ingresos suficientes que les permitiera cubrir por lo menos los costos de su propia vida, siendo subordinados de los recursos que les brindaba la causante, a tal punto que fue su hermano Norbey quien asumió por completo la obligación de sus progenitores. 4.- Las certificaciones expedidas por la Policía Nacional, donde consta que los señores Ernesto de Jesús Amaya Bedoya y Alba Lucia Córdoba Garcés son beneficiarios del subsistema de salud de la Policía Nacional del cotizante Amaya Córdoba Norbey Ernesto.
Se debe aclarar que estas son emanadas por un tercero cuya valoración se hace en forma similar al testimonio, prueba que no es calificada en casación, salvo que previamente se demuestre un error de hecho protuberante en un medio demostrativo idóneo, tales como el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial. En consecuencia, como no acertó la censura en los reparos de las pruebas calificadas, no puede la Sala entrar a examinar las críticas relacionadas con los certificados aludidos, así como de los testimonios de Olga Lucia López de Giraldo y Maria Marleny Cano Montoya que le sirvieron al Tribunal para establecer que el aporte de la hija fallecida era esencial y, por tanto, que los demandantes no eran económicamente autosuficientes, dado que no son prueba apta, de forma principal, para fundar un cargo por la vía indirecta.
Sobre el tema de la imposibilidad de estructurar un yerro fáctico ostensible con prueba no calificada en casación en sentencia CSJ SL799-2018, la Sala puntualizó: Ahora bien, en relación con los demás medios de convicción denunciados, se debe advertir que el recurrente desconoce los postulados del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 según el cual, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por tanto, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de otras pruebas, como lo serían los dictámenes periciales o los documentos declarativos emanados de terceros, o por su falta de apreciación. (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076). […] Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho que el censor le endilga a la sentencia de segunda instancia, en pruebas no aptas en casación como las aquí referenciadas, las cuales, solamente podrían ser analizadas por la Corte, de encontrarse acreditado un yerro en la apreciación de un medio de convicción calificado.
Sin embargo, como se advirtió, la única prueba con tal naturaleza, esto es, la confesión de la demandada contenida en el interrogatorio de parte rendido por su representante legal, no da cuenta de un yerro ostensible y protuberante requerido para abordar el estudio de los demás medios probatorios acusados por el censor. Frente a lo anterior, la Sala debe precisar que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó o no las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
De ahí que no se trate de una tercera instancia, en la que pueda libremente efectuarse la apreciación de todos los medios de prueba aportados al proceso, sino que por el contrario, la competencia de la corporación es limitada, y ante un reproche por la vía indirecta, su actuar se circunscribe a la verificación de las conclusiones fácticas del Tribunal a la luz de las pruebas aptas para configurar un yerro de tal naturaleza, en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Razón por la cual, si el censor no denuncia medios de convicción que pueden analizarse en casación, necesariamente la sentencia impugnada mantiene su presunción de acierto y legalidad, dado que estaría vedado el estudio de la valoración probatoria que la soporta. En ese orden, el cargo planteado por el recurrente, no prospera. Adicionalmente, resulta oportuno advertir que el Tribunal en su decisión no hizo cosa diferente a darle prelación al resultado de la valoración de los testimonios frente a lo que los demás medios de prueba acreditan, circunstancia que al rompe deja sin piso la afirmación del censor consistente en que los demandantes no allegaron al proceso prueba alguna que permitiera establecer la dependencia económica respecto del causante.
Sobre el particular, es pertinente recordar que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, ellos ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva a que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto.
En otras palabras, los administradores de justicia de instancia, atendiendo la potestad referida, pueden fundamentar su decisión en los «elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico […]» ( sentencia CSJ SL10118-2015), tal como aconteció en el presente caso, en el que para el Tribunal le ameritaron mayor credibilidad las pruebas no calificadas en casación. Así las cosas, teniendo en cuenta que la convicción del ad quem frente a la esencial ayuda del causante, que determina la dependencia económica de la parte actora, se fundamentó básicamente en la prueba testimonial, que como se dijo, no es posible estudiar, no queda otro camino que declarar infundada la acusación. Por las anteriores razones el Tribunal no cometió los yerros fáticos endilgados, y por ende no prospera el cargo.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa los artículos 29 y 230 de la Constitución Política de Colombia. En la demostración del cargo además de citar los mismos apartes jurisprudenciales referidos en el primer cargo, indica que el Tribunal aplicó indebidamente las normas reseñadas, pues no obstante que la dependencia económica no debe ser total y absoluta, tal como se plasmó en sentencia CC C-111 de 2006, si debe ser esencial para que los progenitores puedan sobrellevar una vida congrua, es decir significativa, por lo cual no puede mirarse en forma tan laxa y exagerada como que basta con que se demuestre que lo progenitores de un fallecido dejaron de recibir una ayuda que ni siquiera se cuantifico para que a partir de ello se dé por establecido el presupuesto de la citada dependencia económica.
Manifiesta que de acuerdo con la ley y las jurisprudencias citadas, era palmario que la subordinación monetaria no se derivaba de un simple aporte que pueda haber hecho la causante en favor de sus padres, ya que para que ella realmente se concrete es imprescindible que se pruebe que sin la contribución de su hija les resultaba imposible atender su modus vivendi, lo que a la hora de la verdad se traduce en que fuera representativa.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la norma aplicable al caso materia de análisis era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que exigía para que los padres fuesen beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de sus hijos, una dependencia económica, que podía ser parcial, pero que tenía que servir para sobrellevar las cargas o gastos familiares, encontrando acreditada dicha subordinación en el sub lite.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto si bien la dependencia económica no debe ser total ni absoluta, si debe ser esencial para que los progenitores lleven una vida congrua, y no puede mirarse de una forma tan laxa y exagerada, al punto de admitir que podía ser cualquier ayuda, de la que se derivara esa subordinación, pues es indispensable que ese aporte sea significativo.
Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al hacerle producir efectos distintos de los contemplados en esa normativa. Esta Sala de Casación Laboral ha establecido que para declarar la existencia de la dependencia económica exigida en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, además de otras condiciones, es necesario demostrar que el aporte proveniente del causante hubiera sido significativo y proporcionalmente representativo en relación con los otros ingresos percibidos por los padres.
Así se dijo en sentencia CSJ SL14923-2014, reiterada en SL15116-2014 y SL14539-2016, al afirmar que: […] el Tribunal incurrió en el error de hecho manifiesto denunciado por el censor, de dar por demostrado que la señora María de Fátima Calderón de Castro dependía económicamente de su difunta hija, sin advertir que ella misma había confesado que tan solo recibía un aporte, que no superaba el 25% del total de sus ingresos y que no la alejaba de la condición de ser autosuficiente económicamente. [ ] En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. (lo subrayado es de la sala) Igualmente se memora que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016).
Del mismo modo, se ha adoctrinado que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. También, ha considerado la jurisprudencia reiterada de la Sala que la carga de la prueba de la dependencia económica « corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas » (CSJ SL6390-2016).
Conforme el anterior criterio jurisprudencial, es evidente que el Tribunal no cometió el error jurídico endilgado, pues indicó que el requisito sine qua non para que los padres sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de sus hijos, es demostrar la dependencia económica de los primeros respecto del segundo, precisando que la ayuda económica del causante debía servir a los progenitores para sobrellevar las cargas o gastos familiares, tales como alimentación, vestuario, vivienda, salud, a fin de poder derivar el sometimiento económico, agregando que una mera contribución no configuraba la dependencia exigida, que se itera no es total y absoluta.
De lo anterior, se concluye que el Tribunal no equivocó el alcance de la norma, ni le hizo producir efectos distintos a los contemplados en ella, es más siguió con apego a la línea jurisprudencial que sobre ese especifico tema ha trazado la Corporación de cierre de esta jurisdicción. Así las cosas, al encontrar el ad quem que la contribución económica que la causante otorgaba a sus padres, era esencial y significativa aplicó correctamente la norma reseñada, en consecuencia, no cometió el yerro jurídico endilgado, y por ende no prospera el cargo.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 143, 152, 160, 161, 178, 182 y 204 de la Ley 100 de 1993; artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. En la demostración del cargo, en esencia, dice que de la lectura del fallo acusado se advierte con facilidad que el Tribunal dejó de lado la obligación legal de Protección S.A. de tener que practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud, tema indiscutible, pues al tenor de lo previsto en el artículo 143 inciso 2º de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones por salud para los pensionados estarán a su cargo en su totalidad y según lo consagrado en el artículo 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994 las entidades pagadoras de las pensiones deberán realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud si hubiere lugar a ello.
De igual forma, dijo que era claro que al tenor de lo consignado en la ley, los aportes por concepto de salud son administrados por las EPS y sólo por ellas, de suerte que los empleadores o las entidades pagadoras de pensiones y, entre éstas, las administradoras de fondos de pensiones, no pueden disponer de esos recursos a su arbitrio porque según lo ha enseñado la Corte Constitucional, en sentencia SU-480 de 1997, una vez causados adquieren la categoría de contribuciones parafiscales, con todas las implicaciones derivadas de esa condición. Y como el reconocimiento de la pensión está indisolublemente atado a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es ostensible que tal descuento debe ser ordenado de manera simultánea con la condena judicial a pagar la dicha prestación, autorizando al ente que haya de sufragarla a que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la EPS con la que esté vinculado el beneficiario de la pensión. Cita en su apoyo jurisprudencia de la Corte.
CONSIDERACIONES Como el tema planteado por la censura, referido a que se equivocó el fallador de segundo grado al no haber ordenado los descuentos por salud conforme lo contempla el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, se ha estudiado en múltiples oportunidades por la Corte, la Sala se remite a lo expuesto en tales oportunidades, bastando para ello citar lo dicho en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 46576, reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL15264-2017 y CSJ SL085- 2018, cuando al efecto se precisó: Afirma la entidad recurrente que el Tribunal cometió yerro jurídico, al no autorizarla a descontar de la condena impuesta por el retroactivo pensional a favor del actor el valor de las cotizaciones respectivas del Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que, afirma, así lo disponen los incisos segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, así como los artículos 3º del Decreto 510 de 2003 y 2º, 4º, 5º, 7º y 8º de la Ley 797 de 2003, aspecto que se observa fue objeto del recurso de apelación de la entidad demandada.
Sobre este argumento, encuentra la Sala que, en efecto, el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 dispone que la cotización en salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios a este sistema en el régimen contributivo, tal como lo determina la misma ley en los artículos 157 y 203, se encuentra en su totalidad a cargo de aquéllos.
En consonancia con ello, se encuentra no solo el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la ley en mención, que establece que las entidades pagadoras de las pensiones deben descontar las cotizaciones en mención y transferirlas a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el pensionado y girar un punto porcentual de aquéllas al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud- FOSYGA-, sino también los artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, los cuales señalan que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos deberán ser afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizantes y que los aportes de éstos se calcularán con base en su mesada pensional.
Del conjunto de estas disposiciones, se entiende con facilidad que todos los pensionados en el país, sin excepción alguna, al tener capacidad de pago, están llamados a cotizar y, por ende, financiar el régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, siendo de cargo de los mismos la totalidad de la cotización, pues no de otra manera podría sostenerse económicamente el mismo, ni, menos, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas, tales como las indicadas en los artículos 206 y 207 de la pluricitada Ley 100, además que, bien es sabido, de los aportes de los cotizantes al régimen contributivo, como es el caso de los pensionados, se descuenta un punto porcentual para la subcuenta de solidaridad del FOSYGA, encargada de cofinanciar, junto con los entes territoriales el régimen subsidiado, cuya destinación es la prestación del servicio de salud de la población colombiana sin capacidad de pago alguna, por lo que, en consecuencia, las cotizaciones de los pensionados resultan vitales para el financiamiento del sistema en salud.
En virtud de esta finalidad y para proteger los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados obligatorios al sistema en mención, el artículo 161 de la Ley 100 de 1993 consagró, dentro de las obligaciones de los empleadores, la de girar oportunamente los aportes y cotizaciones a la entidad promotora de salud, de acuerdo con la reglamentación vigente, pues de lo contrario, aquéllos serían sujetos de las sanciones previstas en los artículos 22 y 23 del Libro Primero de la citada ley, es decir, los intereses moratorios por el no pago de las cotizaciones, dentro de las fechas establecidas para tal efecto.
De lo dicho hasta el momento, se entiende no solo que todos los pensionados del país están llamados a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, quienes deben asumir en su totalidad el valor de la cotización, sino que, además, la misma debe hacerse desde la fecha en que se causa el derecho pensional, pues no otra puede ser la interpretación que se deriva sistemáticamente de las disposiciones citadas de la Ley 100 de 1993, al haberse establecido las cotizaciones de los afiliados obligatorios, tal como es el caso de los pensionados, como parte esencial del financiamiento del sistema, además que, encuentra la Sala, éstas constituyen un requisito de los afiliados a la hora de acceder a las diferentes prestaciones económicas, como las contempladas en los artículos 206 y 207 de la Ley 100 de 1993, reglamentados en varias oportunidades posteriores, por lo que el hecho de no descontarse las mismas desde la causación de la pensión devendría en detrimento de los posibles derechos derivados de este sistema a favor de los pensionados cotizantes.
De esta manera, observa la Sala que el Tribunal sí cometió yerro sobre las disposiciones citadas, al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del actor sin autorizar a la entidad pagadora a descontar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, desde la fecha de causación de aquélla. De acuerdo con lo anterior, le asiste razón al recurrente cuando afirma que, siendo una disposición inherente al otorgamiento de la pensión y legalmente obligatoria, el juez o el ad quem colegiado en el momento del reconocimiento de la prestación debió facultar a la entidad pagadora para realizar el descuento de los aportes al sistema general de seguridad social en salud, para así trasladarlos a la EPS que se encuentre afiliado o que haya elegido.
Como consecuencia de ello, el Tribunal incurrió en la infracción directa de las normas incluidas en la proposición jurídica, pues debió autorizar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. para realizar los descuentos correspondientes a aportes al sistema general de seguridad social en salud, ya que, se insiste, dicha retención constituye una condición esencial y necesaria al reconocimiento de la pensión, que opera por ministerio de la ley y que se encuentra estrechamente relacionada con los principios que irradian al sistema general de seguridad social.
Así las cosas, el cargo es fundado y se casará parcialmente la sentencia impugnada, para con ello proceder conforme al alcance subsidiario de la impugnación. Sin costas en casación, dada la prosperidad parcial del recurso. I. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, basta con las consideraciones expuestas en casación para concluir que a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. le asiste la facultad de descontar el valor de los aportes al sistema general de seguridad social en salud, que debe realizar la demandante sobre el retroactivo que le corresponda por su pensión de sobrevivientes.
Por lo anterior, se adicionará la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el 13 de diciembre de 2011, en el sentido de autorizar a la entidad demandada a descontar del retroactivo pensional que pague a los señores Ernesto de Jesús Amaya Bedoya y Alba Lucia Córdoba Garcés, las sumas que, por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud, estén en la obligación de trasladar a la EPS que se encuentren afiliados o a la que elijan.
Sin costas en la segunda instancia, las de primera estarán a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ERNESTO DE JESÚS AMAYA BEDOYA y ALBA LUCIA CÓRDOBA GARCÉS contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., sólo en cuanto no autorizó los descuentos por aportes en salud.
NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia, se adiciona la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2011 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de autorizar a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a descontar del retroactivo pensional que pague a los señores Ernesto de Jesús Amaya Bedoya y Alba Lucia Córdoba Garcés, las sumas que, por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud, estén en la obligación de trasladar a la EPS que se encuentren afiliados o a la que elijan.
Costas como se dejó precisado en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 5005 - 201 8 Radicación n.° 68050 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14 ) de noviembre de dos mil dieci ocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instaur aron ERNESTO DE JESÚS AMAYA BEDOYA y ALBA LUCIA CÓRDOBA GARCÉS contra la sociedad recurrida.
I.
ANTECEDENTES Ernesto de Jesús Amaya Bedoya y Alba Lucia Córdoba Garcés llamaron a juicio a l Fondo de Pensiones y Cesantías Protecci ón S.A., con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5005-2018 Radicación n.° 68050 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron ERNESTO DE JESÚS AMAYA BEDOYA y ALBA LUCIA CÓRDOBA GARCÉS contra la sociedad recurrida.
I.
ANTECEDENTES Ernesto de Jesús Amaya Bedoya y Alba Lucia Córdoba Garcés llamaron a juicio al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el