República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de anadee Laboral Salad. Desmatonan N: S JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5004-2021 Radicación n.° 81165 Acta 41 Bogotá, ID. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA TERESA CAÑAS SUÁREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de marzo de 2018, en el proceso que promovió contra la ADMINIS'Ilik)ORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. 1.
ANTECEDENTES Ana Teresa Cañas Suárez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que se le ordenara reconocer la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios y las costas del proceso. Subsidiariamente, pidió la indexación (fls.1-10). En sustento de sus pretensiones, relató que fue SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 81165 compañera permanente de Olimpo Rafael González Lemus desde 1980 hasta su desaparición y procrearon dos hijos, ambos mayores de edad.
Informó que, en la madrugada del 3 de mayo de 1997, un grupo armado irrumpió en la casa donde se encontraba con el afiliado y lo retuvieron en contra de su voluntad. Que desde ese momento no volvió a tener noticias suyas. Narró que el 19 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Medellín declaró el 3 de mayo de 1999, como fecha presunta del fallecimiento de su compañero, quien estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde el 14 de septiembre de 1981 y contaba 303.29 semanas cotizadas.
Sin embargo, por Resolución GNR 1065 del 4 de enero de 2016, la enjuiciada respondió negativamente la petición que elevó el 1 de octubre de 2015. C ensiones se resistió a las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, de intereses moratorios y de la indexación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (fls.51- 59).
Aceptó la muerte presunta de González Lemus y su condición de afiliado, la reclamación elevada, la respuesta negativa y la densidad de semanas. Adujo que la promotora del litigio no cumplía las exigencias de la Ley 100 de 1993, ni del Acuerdo 049 de 1990 para acceder al derecho, por cuanto no probó haber convivido con el supuesto compañero.
SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.° 81165 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín (fi. 69 Cd), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que sí existe causa para que a la señora ANA TERESA CAÑAS SUÁREZ ( ) se le reconozca, liquide y pague pensión de sobrevivencia por COLPENSIONES por la muerte de su compañero permanente Olimpo Rafael González.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a COLPENSIONES que a partir del 1 de noviembre de 2016, inscriba en nómina de pensionados a la señora ANA TERESA CAÑAS SUÁREZ [ ], para que continúe pagando el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada ario y sin perjuicio de los incrementos de Ley, pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente Olimpo Rafael González.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, pagar a la señora ANA TERESA CAÑAS SUÁREZ [ ] a título de retroactivo pensional la suma de $19.536.045, suma de dinero que se encuentra indexada al 31 de octubre de 2016 y que se ordena a la demandada continuar indexándola hasta cuando efectivamente pague la suma de dinero a la demandante.
CUARTO: DECLARAR que prospera parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación de cancelar intereses moratorios y parcialmente la de PRESCRIPCIÓN, las demás presentadas no constituyen medios exceptivos.
QUINTO: ORDENAR el grado jurisdiccional de consulta para ante el [ ] Tribunal Superior en caso de no ser apelada la sentencia.
SEXTO: Las COSTAS, están a cargo de COLPENSIONES [. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal revocó el fallo de primer nivel y absolvió a la demandada. No impuso costas (fl. 83 Cd). SCLA.IPT-10 V.00 Radicación n.° 81165 Como problema jurídico, se planteó dilucidar si la demandante acreditó la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que pretende.
Señaló que las normas aplicables, eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; transcribió el segundo y constató que, al momento de la muerte, el afiliado no se encontraba cotizando al sistema de pensiones, ni tenía 26 semanas de aportes en el último ario de vida, como da cuenta la historia laboral (fi. 20). Por ello, dijo, no dejó causado el derecho.
En perspectiva de definir si era aplicable el artículo 25 del Acuerdo 049, por vía del principio de la condición más beneficiosa, copió un pasaje de la sentencia CSJ SL, 11 nov. 2015, rad. 54383. Del examen del reporte de semanas cotizadas, infirió que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, Olimpo Rafael González contaba 303.29 semanas, de suerte que satisfacía las exigencias del reglamento.
Tras reproducir el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, aludió a la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2017, rad. 39743 y reconstruyó lo dicho por la actora en el interrogatorio de parte, así como la versión de los testigos Olimpo González Gil, María Balbina Vanegas Álvarez y Rocío de Jesús González Lemus. De lo manifestado por la señora Vanegas Álvarez, en la citación que oficiosamente dispuso para que ahondara en su dicho, dedujo desconocimiento de una eventual SCItOPT-10 V.00 4.51:0 Radicación n.° 81165 comunicación entre la pareja, durante el tiempo en que el desaparecido vivió en Segovia, así como si existieron «visitas recíprocas».
Agregó que, aunque la testigo expuso que la pareja había convivido hasta cuando González Lemus viajó a Segovia, en la primera oportunidad había declarado que la relación se mantuvo hasta la desaparición del asegurado. En punto a las declaraciones extraproceso de María Balbina Vanegas Álvarez y María Elena Zapata Gómez (fi. 24), sobre la conformación de un hogar estable por más de 16 arios, desde 1980 y hasta la desaparición del afiliado, comentó: [ ] que si bien tales declaraciones, tanto de las vertidas en este proceso como las extra juicio, fueron lo suficientemente claras y convincentes en cuanto a que la demandante y el causante vivieron bajo el mismo techo en casa de los padres de este último en calidad de compañeros permanentes, durante un tiempo muy superior a los dos arios exigidos por la norma en mención, le quedan serias dudas a esta Sala sobre la convivencia de los mismos al momento de la muerte del causante, ya que si bien, tanto la demandante como sus testigos, dijeron en sus declaraciones que ella vivió con él hasta el momento de su muerte e incluso ella afirmó estar presente cuando a él se lo llevaron, lo cierto, es que a ninguno de ellos se les preguntó acerca de la razón de sus dichos, es decir se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ese conocimiento.
Añadió que: [ ] Es cierto que tanto el ex suegro como la ex cuñada dijeron que la demandante se quedó con el causante dos o 3 días en el Municipio de Segovia, pero no aclararon en qué momento SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 81165 ocurrió esa visita, si fue al comienzo o al final de la estadía del causante en esa tierra, para efectos de sopesar esta Sala la relación existente entre la demandante y el causante durante el tiempo en que él estuvo laborando en dicho municipio, es decir, ninguno de los dos suministró elementos de convicción relacionados con la comunicación existente entre la demandante y el causante, durante el tiempo en que este último vivió en el municipio de Segovia.
Finalmente, aseveró que de la documental y de los testimonios, no se vislumbraba la existencia de una verdadera y real convivencia entre la actora y el afiliado al momento del deceso. W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ana Teresa Cañas Suárez, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En procura de que la Corte case totalmente el fallo recurrido y, en sede de instancia, confirme el del a quo, propone dos cargos, replicados en tiempo.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los preceptos 46 y 48 del mismo estatuto; 11, 12, 13, 25, 50, 141 y 142 ibídem; 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo SCLA1PT-10 V.00 6 Si Radicación n.° 81165 del Trabajo; 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Política; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 208, 218, 219, 220, 221 y 225 del Código General del Proceso.
Advierte que no discute las premisas fácticas del Tribunal. Sostiene que el ad quem erró en la interpretación del concepto de convivencia y «la manera como debe ser demostrada la misma a partir de la prueba testimonial». Controvierte el condicionamiento de la «validez del testimonio como medio de prueba cuando en su práctica no se ha indagado por la razón del dicho», dado que- el fallador de alzada desestimó las declaraciones de terceros, por no haber precisado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que «conocieron ( ) lo que narraron y por ello, a pesar de haber sido coherentes, responsivos, coincidentes y consistentes en afirmar que la demandante convivió con el causante» hasta su desaparición. Afirma que las normas procesales que regulan la práctica de ese medio de prueba, no «prohiben o restringen su eficacia para llevar convicción al juez cuando los testigos no hayan indicado la razón de su dicho» y que, el artículo 225 del Código General del Proceso, «únicamente restringe o limita la eficacia del testimonio cuando se pretenda con él demostrar la existencia de actos o contratos que exigen solemnidad escrita».
Evoca que los artículos 220 y 221 del mismo estatuto, preceptúan que compete al Juez «indagar por la razón o SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81165 ciencia del dicho cuando las circunstancias lo exijan»; por ello, afirma, fluye evidente que el juzgador de segundo nivel se equivocó al restarle eficacia a lo manifestado por los deponentes, por manera que erró en la exégesis de los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.
Agrega que los relatos del suegro y de la hermana del afiliado, son plena prueba de su convivencia con la actora antes de ausentarse e, incluso, dan cuenta de que habitó en casa de ellos, después de la desaparición de González Lemus. VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por aplicación indebida, de las mismas reglas de derecho enunciadas en la acusación anterior.
Presenta idénticos argumentos a los planteados en precedencia, encaminados a acreditar que el Tribunal cometió un desafuero jurídico al considerar inválidos los testimonios rendidos, por cuanto no expresaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales acontecieron los hechos que relataron. VIII. RÉPLICA Para Colpensiones, el Tribunal concluyó con acierto que la actora no acreditó haber convivido con Olimpo Rafael González Lemus en los arios anteriores a su desaparición. Resalta que las pruebas incurren en contradicciones insalvables.
SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° n.° 81165 IX. CONSIDERACIONES En sede extraordinaria, no se discute que Ana Teresa Cañas Suárez y Olimpo Rafael González Lemus procrearon a Jazmin Jhoana y Rafael González Cañas, ni que el primero desapareció el 3 de mayo de 1997, cuando residía en el municipio de Segovia. Igualmente, que el 19 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Medellín declaró el 3 de mayo de 1999, como fecha de su muerte presunta por desaparición; tampoco, que el causante se afilió al ISS desde el 14 de septiembre de 1981, su última cotización correspondió a septiembre de 1990 y cotizó 303.29 semanas al sistema de pensiones.
El Tribunal dedujo que la promotora del juicio no demostró haber convivido con el de cujus antes de la desaparición, por manera que no acreditó las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes. Del análisis de las pruebas, principalmente de los testimonios de Olimpo González, Rocío de Jesús González y María Balbina Vanegas, concluyó que si bien, Ana Teresa Cañas Suárez y el afiliado cohabitaron en casa de los padres de este, en calidad de compañeros permanentes, durante más de dos arios, echó de menos la prueba de que tal estado de cosas se hubiese prolongado hasta el momento de la desaparición del causante.
Precisó que los deponentes afirmaron que la pareja convivió hasta la desaparición de Olimpo Rafael González, SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.° 81165 pero no suministraron elementos de convicción con claridad suficiente sobre la forma y términos en que se dio la supuesta convivencia, cuando aquel se fue a vivir a Segovia. La censura reprocha tales inferencias.
Sostiene que el fallador plural erró al «restar eficacia a lo señalado por los testigos por cuanto no explicaron o no se les preguntó por la razón de su dicho», por cuanto no es una exigencia legal para que el «medio probatorio pueda ser eficaz para llevar convencimiento al juez, generando una intelección equivocada a los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS».
Estima demostrado que la actora sostuvo una relación con el afiliado, toda vez que los declarantes aseguraron que ella residió en casa de sus suegros durante todo el tiempo que convivió con él, incluso luego de la desaparición. La Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó al restar eficacia a las versiones de los testigos, en tanto no precisaron la forma en que accedieron al conocimiento de los hechos sobre los que declararon y, en consecuencia, no halló probada la convivencia entre la accionante y Olimpo Rafael González al momento de su desaparición. Para resolver, cumple memorar que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que, conforme lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los juzgadores de instancia tienen libertad para apreciar las pruebas; por tanto, la lectura de la narración de los hechos vertida en el dicho de los declarantes, proviene de la autonomía e SCUOPT-10 V.00 10 53 Radicación n.° 81165 independencia que caracterizan el ejercicio de juzgamiento, y de la, facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica y las reglas de la experiencia, siempre que las deducciones no superen el límite del buen sentido común. Sobre este tópico, la Sala en sentencia CSJ 5L3813- 2020, reiteró: Al punto, ha de recordarse que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarles mayor valor a unas en perjuicio de otras y, en esa medida, el hecho de haberle dado credibilidad a los elementos de juicio que indicaban la ausencia de una comunidad de vida, frente a otras, no constituye yerro fáctico con la entidad suficiente para llevar al quebranto de la sentencia recurrida.
Es por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibídem y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, situación que acá no se configura (Subrayas fuera de texto).
En ese orden, el juzgador de alzada contaba con plena autonomía y libertad para valorar los testimonios rendidos, bajo las reglas del sentido común y de la sana crítica, tal cual lo hizo, sin sometimiento a tarifa legal alguna. A juicio de la Sala, está claro que el Tribunal no restó eficacia a lo expuesto por los testigos, ni dejó de tenerlos en SCLA.1PT-10 V.00 II Radicación n.° 81165 cuenta en función de diseñar el escenario fáctico sobre el que hizo producir efectos negativos al conjunto de normas que consideró aplicables para resolver el conflicto jurídico sometido a su conocimiento, dado que no halló probados los supuestos fácticos para emitir un pronunciamiento diverso.
Menos, puede decirse que creó una exigencia adicional, no contemplada en la ley para que fueron válidos, como reprocha la censura. Escuchado el audio que contiene el pronunciamiento confutado, en forma diáfana se obtiene que, con base en la prueba testimonial, el ad quem dedujo convivencia entre la pareja por un tiempo superior a los dos arios exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; empero, lo que no estimó demostrado es que esa convivencia se hubiera extendido hasta el momento de la desaparición del señor González, toda vez que los deponentes no precisaron que el núcleo familiar hubiera permanecido unido, luego de que el afiliado se hubiese ido a trabajar a Segovia y la actora permaneciera en Medellín. El hecho de que el Tribunal expresara que los declarantes no dieron cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de sus manifestaciones, no traduce la introducción de un requisito de validez de la prueba; solo infirió que si bien, expresaron que la pareja convivió hasta la desaparición del afiliado, no informaron detalles que permitieran adquirir certeza de lo dicho, sino que partieron de suposiciones y cayeron en contradicciones, como lo acontecido con María Balbina Vanegas Álvarez.
SCLUPT-10 V.00 12 Radicación n°81165 No desapercibe la Sala que, a pesar del buen intento de la censura, en la demostración del cargo no puede evitar la formulación de cuestionamientos a las inferencias obtenidas por el ad quem del análisis de la prueba por testimonios, de suerte que incurre en un doble desatino. Primero, reprocha inferencias fácticas en un cargo enderezado por la senda jurídica y, además, no demuestra la comisión de un desacierto probatorio ostensible, que abra paso al examen de un medio no calificado en casación. Necesario colofón de lo considerado, es que el Tribunal no cometió los desaciertos jurídicos denunciados por la censura; por ello, el pronunciamiento final conserva la presunción de acierto y legalidad con que viene revestido.
En consecuencia, la acusación no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo de la demandante dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyanse $4.400.000, como agencias en derecho y aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió ANA TERESA CAÑAS SUÁREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 81165 Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. tis DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ C---CAL.-3C-1-1---- JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAPT-10 V.00 14