SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5004-2020 Radicación n.° 77221 Acta 036 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., ARL COLPATRIA S.A. hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. respecto de la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de octubre de 2016, en el proceso que JUAN CAMILO ZAPATA ZAPATA instauró en su contra y de las JUNTAS REGIONAL Y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 77221 SCLAJPT-10 V.00 2 Juan Camilo Zapata Zapata demandó a Seguros de Vida Colpatria S.A., ARL Colpatria S.A. hoy AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., (en adelante ARL Colpatria S.A.) y a las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se declarara la nulidad de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral que éstas emitieron y, en consecuencia, se condenara a la aseguradora al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen laboral, a partir del 7 de noviembre de 2008.
De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «[…] las incapacidades desde el 7 de mayo de 2009 hasta el 28 de mayo de 2010 (fecha de calificación de la Junta Nacional)» y la indexación de las sumas adeudadas.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró al servicio de Miguel Alexander Duarte Bareño -quien a su vez era contratista de Coninsa Ramón H. S.A.-, desde el 16 de febrero de 2007 hasta el 10 de octubre de 2010 y ejerciendo el cargo de «Ayudante de construcción». Relató que el 7 de noviembre de 2008 sufrió un accidente laboral, que le ocasionó «[…] pérdida total del primer dedo y cierre de cicatriz con injerto de piel tomada del muslo derecho; amputación de falange distal del segundo dedo; amputación total del tercero; cuarto dedo conservado pero con anquilosis de articulaciones interfalángicas y Radicación n.° 77221 SCLAJPT-10 V.00 3 metacarpo falángica en flexión, solo quedó libre y móvil el quinto dedo».
Aseguró que la ARL Colpatria S.A. lo calificó con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 33,74% con fecha de estructuración el 7 de noviembre de 2008. Inconforme con la decisión, acudió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la cual dictaminó un porcentaje de invalidez del 37,54%, con la misma fecha de su configuración. Finalmente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sólo se pronunció sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral calculado en 48,89%.
Consideró que la «[…] Doctora LIGIA MONTOYA ECHEVERRI Médica especialista en salud ocupacional y laboralista», estimó que los mencionados dictámenes habían sido insuficientes y que, por el contrario, el cálculo del porcentaje ascendía al 52,39%, de manera que reunía los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Por último, advirtió que el salario promedio devengado durante el 2007, incluyendo horas extras, dominicales y festivo, era equivalente a $600.000, por lo que el mismo debía ser tenido en cuenta para efectos de obtener el monto de la pensión, y que la ARL Colpatria S.A. le otorgó una incapacidad permanente parcial por un valor de $12.329.100, la cual se calculó desconociendo su verdadera remuneración. Radicación n.° 77221 SCLAJPT-10 V.00 4 Al contestar la demanda, ARL Colpatria S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó aquellos relacionados con el dictamen de pérdida de capacidad laboral que emitió, así como los provenientes de las Juntas de Calificación de Invalidez; frente a los demás, aseguró que no le constaban. Precisó que eran estas calificaciones las que debían tenerse en cuenta y no aquella proferida por la doctora Montoya Echeverri; pues a su juicio, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 sólo legitimaba a dichas instituciones a proferir tales dictámenes con base en el Manual Único de Calificación de Invalidez.
Finalmente, en lo que tiene que ver con el pago de las incapacidades adeudadas, expuso que para mayo del 2009 el señor Zapata Zapata ya estaba rehabilitado, por lo que las mismas no eran procedentes en los términos de la Ley 776 de 2002. En su defensa, propuso las excepciones de «Validez de los dictámenes de la ARP Colpatria, Junta Regional y Junta Nacional», inexistencia del derecho, pago y prescripción. Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, argumentó que los exámenes practicados por la doctora Montoya Echeverri no tenían el carácter de dictámenes, sino de simples conceptos que constituían prueba sumaria. Radicación n.° 77221 SCLAJPT-10 V.00 5 Enfatizó en que las patologías que presentaba el demandante estaban plenamente identificadas en el artículo 11 del Decreto 917 de 1999, por lo que había que remitirse directamente a dicha normatividad para estimar la pérdida de capacidad laboral y no a interpretaciones auxiliares.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, mala fe del demandante, prescripción y buena fe. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral que sobre él hizo, al igual que su respectivo porcentaje y fecha de estructuración. Planteó que únicamente las juntas de calificación de invalidez son las que pueden definir el estado de «invalidez» de las personas, tal y como lo prevén los artículos 52 de la Ley 962 de 2005 y 9º del Decreto 917 de 1999.
Posteriormente, trajo a colación los criterios técnicos sobre los cuales basó su dictamen y aclaró que los mismos encontraban soporte en el Manual Único de Calificación; que, conforme a lo anterior, no era dable tener en cuenta exámenes hechos por otras entidades, pues no se realizaban con base en los postulados del Decreto 2463 de 2001, además de no contar con el personal idóneo para ello.
Radicación n.° 77221 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa, propuso las excepciones que denominó «Legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación» «Carencia de fundamento legal – técnico – médico - científico», «Improcedencia jurídica de la pretensión D) de la demanda – competencia para calificar la pérdida de capacidad laboral», «Variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad», falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe.
Mediante auto del 23 de octubre de 2012 (folios 279 a 282 del cuaderno principal), el juzgado decretó como prueba «[…] la remisión del demandante a la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia para que sea calificado y se determine con ello la pérdida de capacidad laboral, origen y fecha de estructuración de la misma»; dictamen pericial que fue incorporado al proceso (folios 363 a 366 del cuaderno principal), en donde se estableció que el actor acreditaba un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 51,09%, estructurado el 7 de noviembre de 2008.
El juez ordenó que se practicara otro dictamen por medio del auto del 14 de marzo de 2014 (folios 399 y 400 del cuaderno principal) y remitió al accionante «[…] a la UNIVERSIDAD CES para que realice evaluación y determine la pérdida de capacidad labora, origen y fecha de estructuración de la misma, especificando si las lesiones sufridas por el demandante pueden presentar o han presentado variación o evolución de las secuelas, mejorando, empeorando o quedándose igual dichas secuelas», estableciendo una Radicación n.° 77221 SCLAJPT-10 V.00 7 invalidez del 44,71% y ratificando la fecha de configuración (folios 442 a 444 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante providencia del 30 de junio de 2015, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR nulos los dictámenes Nº 29885 del 21 de agosto de 2009, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el Nº 70257744 del 08 de mayo de 2010 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el de la ARP Colpatria.
SEGUNDO: DECLARAR que el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del demandante señor JUAN CAMILO ZAPATA ZAPATA […] es del 51,09% con fecha de estructuración de la (sic) 07 de noviembre de 2008 y de origen profesional.
TERCERO: DECLARAR que el señor JUAN CAMILO ZAPATA ZAPATA […], tiene derecho a que le sea reconocida y pagada por parte de la ARP COLPATRIA S.A. entidad representada legalmente por el señor MAURICIO RAMOS ARANGO o quien haga sus veces, la pensión de invalidez, en un monto al salario mínimo legal vigente.
CUARTO: CONDENAR a la ARP COLPATRIA S.A., a reconocer y pagar al demandante la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIEN PESOS ($51.863.100) por concepto de retroactivo pensional por el 100% de las mesadas generadas desde el 7 de noviembre de 2008 hasta el 30 de junio de 2015.
QUINTO: CONDENAR a la ARP COLPATRIA S.A., a reconocer y pagar al señor JUAN CAMILO ZAPATA ZAPATA la indexación de las condenas a partir del 07 de noviembre de 2008, utilizando la formula indicada en la parte motiva.
SEXTO: ORDENAR a la ARP COLPATRIA S.A., que a partir del 01 de julio de 2015 y en el transcurso del presente año, debe continuar pagando la suma de $644.350, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno Nacional para cada anualidad y la afiliación a salud. Radicación n.° 77221 SCLAJPT-10 V.00 8 SÉPTIMO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada ARP COLPATRIA S.A., las demás excepciones quedaron implícitamente resueltas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por la ARL Colpatria S.A., la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 21 de octubre de 2016, confirmó la decisión proferida por el Juzgado. Para fundamentar sus consideraciones, propuso como problema jurídico a resolver el determinar, «[…] conforme al acervo probatorio, si era válido declarar probada la nulidad de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral proferidos por SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. y las JUNTAS REGIONAL y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y acoger como válido el proferido por la FACULTAD DE SALUD PÚBLICA DE ANTIOQUIA».
Al respecto, dijo que no fueron objeto de controversia dentro del proceso (i) la ocurrencia del accidente de trabajo el 7 de noviembre de 2008; y (ii) la afiliación del actor para el momento del siniestro a la ARL Colpatria S.A. Por lo tanto, circunscribió el debate a establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Zapata Zapata, en tanto que existían varios dictámenes que determinaban cálculos disímiles.
Radicación n.° 77221 SCLAJPT-10 V.00 9 Recordó que el juez solicitó que se le practicaran dos exámenes adicionales al accionante, uno a cargo de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia y el otro por parte de la Universidad CES. No obstante, sólo acogió probatoriamente el primero de ellos y, con base en éste, llegó a la conclusión del grado de discapacidad en la que se encontraba el demandante.
Sobre este punto, argumentó que el razonamiento elaborado en la primera instancia no era desacertado como lo propuso la entidad apelante, en tanto que se encontraba amparado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para formar libremente su convencimiento. Por otro lado, trajo a colación el artículo 13 del Decreto 917 de 1999 (Manual Único para Calificación de Invalidez), y aseveró que los porcentajes asignados por la Universidad de Antioquia a los ítems de conducta, comunicación, disposición y situación eran acertados, pues incluían dentro de la valoración, las secuelas que el accidente le produjo al actor.
Sobre este punto, razonó en los siguientes términos: Correlacionando la (sic) consagrado en la norma con el dictamen de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y con el de la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, infiere a la Sala que efectivamente la conclusión de la a quo respecto a la no existencia de error en el último dictamen citado, es acertada, toda vez que, si bien los porcentajes asignados en la calificación a los ítems de conducta, comunicación, disposición y situación, son más elevados en dicho dictamen, ello se finca en el impacto o secuelas dejadas en el actor por el accidente sufrido, en la medida que Radicación n.° 77221 SCLAJPT-10 V.00 10 para la labor para la cual estaba capacitado y en cuya práctica se accidentó -construcción-, el diagnóstico de “(…) mano no funcional, los dedos que conserva están anquilosados completamente o con amputación parcial, solo conserva el 5º dedo que para efectos del Manual Único de Calificación de Invalidez su valoración física y funcional es mínima, por tanto se asemeja en su lesión a amputación de mano (…)”, que se anotó en la calificación de origen (folio 361), se traduce en un gran impedimento, puesto que el desarrollo o desempeño del actor no será igual y ello obviamente afecta su conducta, la disposición de su cuerpo y su situación, así como su minusvalía, sin que sea de recibo lo afirmado por la codemandada SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., respecto a que la historia clínica da cuenta de la mejoría del estado de salud del demandante y que éste trasladó sus funciones de escritura, agarre y pinza manual a la mano no dominante, en razón a que aun así, para la labor que desempeñaba al momento del accidente, la falta de su mano derecha innegablemente representa un impedimento considerable.
Ahora bien, en lo que concierne al pago por concepto de incapacidad permanente parcial, precisó que éste no podía constituir una compensación en caso de que al demandante se le concediera la pensión de invalidez, sino que, por el contrario, era necesario para la extinción de una obligación que distaba de la debatida en el proceso. Concretamente, mencionó que, […] tratándose de hechos constitutivos de la excepción de compensación, esto es, de situaciones jurídicas concretas que enerven o desvirtúen total o parcialmente la pretensión, el sentenciador no puede motu proprio (sic) declararla, como quiera que en tal supuesto es siempre necesario que el demandado haya formulado expresamente la respectiva excepción en la contestación del libelo introductorio o de la reforma del mismo, tal como lo enseña el artículo 282 del C.G. del P., lo cual en este caso no ocurrió, puesto que la excepción de compensación no fue formulada y no es el recurso de apelación el escenario probatorio válido para proponerla, por lo que no se accederá a lo solicitado.
Radicación n.° 77221 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ARL Colpatria S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y según los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case el fallo recurrido para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se estudia a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de ser violatoria, […] por vía directa, por interpretación errónea y como violación medio, de los artículos 60 y 61 del C.P.T. y S.S.; por infracción directa de los artículos 2º de la Ley 100 de 1993; 2.2.5.1.1. a 2.2.5.1.9, 2.2.1.5.27, 2.2.1.5.37 a 2.2.1.5.43 del DUR 1072 de 2015; por aplicación indebida los artículos 41 (art. 142 D.L. 19 de 2012), 42 (art. 16 L. 1562 de 2012), 43 (art. 19 L. 1562 de 2012) de la ley 100 de 1993; 46, 47, 48 del decreto 1295 de 1994; 9, 10 de la Ley 776 de 2002; 13 del decreto 917 de 1999.
En la demostración del cargo, reprochó el entendimiento y alcance que le dio el Tribunal a los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Radicación n.° 77221 SCLAJPT-10 V.00 12 Social, pues a su juicio, «[…] no es razonable que cuando hay cinco dictámenes sobre un mismo punto, el juez, con argumentos personales, le da prevalencia a uno de ellos cuando los cuatro restantes dicen lo contrario».
Precisó que el Tribunal validó la escogencia de un dictamen que fue objetado y que, además, era el único que establecía que el actor contaba con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%; que, en ese ejercicio, omitió apreciar las valoraciones hechas tantos por las Juntas de Calificación de Invalidez (Regional y Nacional), como por ella misma, las cuales son las únicas entidades facultadas para ejercer dicha función, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, la Ley 776 de 2002 y el DUR 1072 de 2015.
Manifestó que el artículo 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no contienen un principio absoluto, pues los mismos deben ser aplicados bajo los preceptos de la sana crítica y la persuasión racional. En lo referente, dijo que, El Tribunal no tuvo en cuenta las disposiciones legales sobre las funciones de tales juntas de calificación de invalidez, sobre los requisitos de sus dictámenes y el efecto de los mismos, señaladas en el Decreto único Reglamentario 1072 de 2015 y por ello no pudo decir por qué los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez que se aportaron al expediente y que fueron materia de glosa por la parte actora, no podían ser tenidos en cuenta, por qué o en qué estaban errados, cuando las normas legales señalan cuáles son los requisitos que deben ser cumplidos por esos dictámenes y, por tanto, le correspondía al Ad quem señalar puntualmente cuáles de esos requisitos no habían sido cumplidos por las dos juntas de calificación de invalidez que rindieron concepto sobre el caso del demandante.
Radicación n.° 77221 SCLAJPT-10 V.00 13 El Tribunal, por su parte, asumió funciones de perito y le dedicó una buena parte de su estudio a descartar el dictamen con el cual se resolvió a favor de los objetantes, la objeción que éstos formularon en contra del dictamen rendido por la Universidad de Antioquia, sin reparar en que ese dictamen, el que resolvió la objeción, coincidía, aun después de su aclaración, con el resultado de lo dictaminado por las juntas de calificación de invalidez, regional de Antioquia y Nacional, que también coincidieron con lo que había conceptuado primigeniamente la administradora de riesgos laborales, al concluir que la pérdida de capacidad laboral del demandante no alcanzaba a superar el límite del 50% exigido para configurar el derecho a la pensión de invalidez reclamada.
Por último, alegó que, en caso de haberse tenido en cuenta las objeciones que se presentaron respecto del dictamen hecho por la Universidad de Antioquia, se hubiera concluido que el mismo tenía graves errores y que, por tal motivo, la calificación idónea era la de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la que a su vez validó las emitidas por otras entidades.
VII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el cargo se erigió por la vía directa, se tiene que las discrepancias que guarda la censura respecto del fallo atacado son de carácter jurídico y que, por el contrario, no fueron objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos, que: (i) Juan Camilo Zapata Zapata fue calificado por la ARL Colpatria S.A. con una pérdida de capacidad laboral del 33,74% y con fecha de estructuración del 7 de noviembre de 2008;
(ii) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia estimó el porcentaje en 37,54% con la misma fecha de estructuración; (iii) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo varió en 48,89%; (iv) Radicación n.° 77221 SCLAJPT-10 V.00 14 la accionante acudió ante la «[…] Doctora LIGIA MONTOYA ECHEVERRI Médica especialista en salud ocupacional y laboralista», la cual concluyó la invalidez en un 52,39%;
(v) el juzgado solicitó a la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia que rindiera concepto, que determinó en un porcentaje de 51,09%; y (vi) la Universidad CES también se pronunció, sosteniendo que el accionante presentaba un 44,71% de pérdida de capacidad laboral. Al respecto, el Tribunal validó las conclusiones a las que arribó el juzgado, en el sentido de acoger el dictamen proveniente de la Universidad de Antioquia, con el fin de establecer que el señor Zapata Zapata tenía derecho a la pensión de invalidez, en tanto acreditaba un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 51,09% con fecha de estructuración del 7 de noviembre de 2008.
Por su parte, la recurrente argumentó que éste excedió los límites de la libre formación del convencimiento (artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), sobre el cual se encuentra cobijado y, en esa medida, restó importancia a las valoraciones emanadas de la ARL y las Juntas de Calificación de Invalidez, a pesar de que son dichas entidades las plenamente facultadas para proferir concepto sobre el estado de invalidez de las personas.
En ese sentido, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si, con el propósito de constatar el porcentaje y fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del Radicación n.° 77221 SCLAJPT-10 V.00 15 accionante, el Tribunal estaba supeditado únicamente a hacerlo con base en el de las Juntas de Calificación de Invalidez (Regional y Nacional), y no a partir del proferido por la Universidad de Antioquia -por ser este objetado previamente y contrariado a todos los demás exámenes practicados-, o si, por el contrario, los dictámenes de las otras entidades habrían de reputarse igualmente válidos.
Pues bien, se tiene que los artículos 9º de la Ley 776 de 2002, 142 del Decreto 19 de 2012 -que modificó el 142 de la Ley 100 de 1993-, y 18 de la Ley 1562 de 2012, fijaron un procedimiento especial para establecer la pérdida de capacidad laboral de una persona, así como otorgaron competencia a las juntas de calificación de invalidez, para que, con apego en los criterios de orden técnico y científico contenidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez, emitieran la prueba idónea tendiente a demostrar tal condición. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que se le haya provisto a los dictámenes emanados de las Junta de Calificación de Invalidez la condición de prueba solemne o ad substantiam actus, pues los jueces de instancia están legitimados, con fundamento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para sopesar o darle mayor valor a otras pruebas que hubieran sido aportadas en debida forma al proceso y, con base en ellas, forjar su convencimiento sobre la realidad fáctica que se discute.
Radicación n.° 77221 SCLAJPT-10 V.00 16 Sobre este punto, la Corte en sentencia CSJ SL, 18 septiembre 2012, radicación 35450, señaló: Se ha de advertir en primer término, que la jurisprudencia de la Corte tiene establecido el criterio de que los dictámenes de las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez, no son pruebas solemnes y por lo tanto, el juzgador respecto de ellos no está sometido a la tarifa legal de prueba.
En consecuencia, como prueba pericial que es, queda sometida a la libre apreciación del juez. De la misma manera tiene señalado la Corporación, que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez no obliga al juzgador y que si para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la junta regional y otro por la nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, pudiendo también optar si lo considera menester, por ordenar un tercer dictamen todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo anterior en armonía con las disposiciones que regulan los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, concretamente el Decreto 2463 de 2001, que en el artículo 35 estipula que ellos son controvertibles ante los jueces del trabajo y en el artículo 40 que establece que las actuaciones de la junta no constituyen actos administrativos por lo que en estricto rigor y para efectos de la valoración probatoria que ha de realizar el juez dentro de la actuación judicial no están sometidos a la jerarquización propia de los procedimientos administrativos.
Adicionalmente, porque de conformidad con la Constitución y la Ley son los jueces laborales y no los peritos quienes tienen facultad para dirimir esa clase de controversias de la seguridad social con el carácter de cosa juzgada (subrayas fuera del texto). Así las cosas, el Tribunal estaba legitimado dentro del marco de la libertad probatoria, para escoger el medio de convicción que más credibilidad le ofreciera al momento de determinar la fecha y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor.
Radicación n.° 77221 SCLAJPT-10 V.00 17 En todo caso, ello no quiere decir que la decisión esté sometida a criterios arbitrarios o injustificados, sino que debe estar debidamente sustentada en los documentos o pruebas periciales dentro del expediente y que no hubieran sido objetadas por las partes. Con lo cual, al no estar los jueces sometidos a tarifa legal, pueden si a bien lo consideran, ordenar otros dictámenes para tener mayor grado de certeza frente a la diversidad de evaluaciones previas aportadas al proceso.
En el presente caso, se reitera, el juzgado mediante auto del 23 de octubre de 2012 (folios 279 a 282 del cuaderno principal), decretó como prueba pericial la calificación de pérdida de capacidad laboral del actor efectuada por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, en la que se estableció que tenía una pérdida de capacidad del 51,09% y con estructuración del 7 de noviembre 2008.
No obstante, al ser éste objetado por la ARL Colpatria S.A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se decretó nuevamente otro dictamen (folios 399 y 400 del cuaderno principal), en el cual la Universidad CES fijó como porcentaje de invalidez un 44,71% ratificando la fecha de estructuración. En ese orden de ideas, se tiene que el juzgado y el Tribunal no pudieron haberle dado una credibilidad plena al dictamen que fue objetado, desconociendo totalmente el segundo que se practicó y que no fue controvertido por ninguna de las partes.
Radicación n.° 77221 SCLAJPT-10 V.00 18 Lo anterior, permite suponer que no se efectuó por parte de los operadores judiciales, un análisis crítico de la prueba pericial, a pesar de que esta claramente fue puesta en tela de juicio por la ARL Colpatria S.A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Se recuerda que, aun cuando los jueces están asistidos por las libertades que ofrece la valoración probatoria, lo cierto es que dicha potestad no es absoluta y debe estar precedida por conclusiones suficientemente justificadas (CSJ SL3992- 2019).
Por lo tanto, se concluye que el juez de segunda instancia debió apartarse del dictamen emitido por la Universidad de Antioquia, en tanto que el mismo fue objeto de reparos por las partes, los cuales a su vez fueron avalados por el juzgado al momento de ordenar que se practicara un nuevo examen por la Universidad CES. Frente a la obligación de los jueces de valorar los dictámenes objetados o que exhiban en sus postulados una equivocación grave, la Sala en la providencia CSJ SL3090- 2014 indicó lo siguiente: Lo contrario sería predicar que una vez puesto el dictamen pericial en conocimiento de las partes, si ellas no lo objetan, obliga al juez en su contenido y quedaría imposibilitado para abordar un juicio crítico, y eso se insiste, no se acompasa con las reglas adjetivas que rigen las causas laborales y el deber de una acertada valoración probatoria, impactando así el debido proceso en cuanto quedaría la experticia excluida de la elaboración intelectual de formación del convencimiento propia de la decisión Radicación n.° 77221 SCLAJPT-10 V.00 19 de fondo, cuando es el juez y no el perito quien tiene la facultad legal de dirimir la controversia judicial.
Cabe mencionar que la adjetivación de la prueba pericial como ad solemnitatem no ha sido reconocida por esta Sala de la Corte, ni siquiera en el caso del dictamen de las juntas de calificación de invalidez, […] […] En el anterior orden de ideas, así las partes no hubieran objetado el dictamen pericial por error grave en el término de traslado concedido para el efecto, si su contenido le merece reparos al juzgador porque exhiba una equivocación grave o porque los razonamientos del perito encierren una infracción legal, podrá apartarse de él; y si las partes en esos eventos, invitan al juez a través de los recursos de ley, a valorar la prueba, estará en el deber procesal de abordar su estudio, sin que le sea válido esgrimir como aquí aconteció, el único argumento de tratarse de una etapa precluida que desconocería el principio de eventualidad, porque evidentemente esa conducta transgrede el debido proceso (Subrayas fuera del texto).
Así pues, debe insistirse que, aunque los jueces del trabajo tienen la facultad para establecer el estado de invalidez de una persona -incluyendo el origen de la enfermedad o accidente, el porcentaje y la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral-, las potestades que ostentan para definir los supuestos fácticos dentro del proceso no son absolutas y deben guardar fidelidad con los elementos que arrojan las pruebas vistas en su conjunto.
Por tal motivo, se tiene por probado el error en el que incurrió el Tribunal, en la medida en que fundó su decisión en un dictamen pericial que fue objetado por las partes, desconociendo el que se practicó con posterioridad, que no fue controvertido, y que guarda relación con otros medios de convicción vinculados dentro del expediente. Radicación n.° 77221 SCLAJPT-10 V.00 20 El cargo prospera en los términos en que fue presentado.
Sin costas en casación. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde. En todo caso, se reitera que el juez no podía formar su convencimiento respecto del estado de invalidez del actor, a partir del dictamen proferido por la Universidad Nacional (folios 363 a 366 del cuaderno principal), tal y como se explicó en sede del recurso extraordinario.
Por el contrario, su decisión debió sujetarse al segundo dictamen pericial ordenado (folios 399 y 400 del cuaderno principal), y en el que la Universidad CES estableció una invalidez del 44,71% con fecha de estructuración del 7 de noviembre del 2008. Lo anterior, comoquiera que este examen no fue objetado por las partes y, junto con las evaluaciones realizadas en su momento por la ARL Colpatria S.A. y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, guardan relación en que el señor Zapata Zapata no contaba Radicación n.° 77221 SCLAJPT-10 V.00 21 con más del 50% para configurar el porcentaje mínimo necesario para configurar la pérdida de capacidad laboral.
En consecuencia, habrá de revocarse la sentencia emitida por el Juzgado y, en su lugar, absolver a la accionada. Las costas en ambas instancias estarán a cargo del demandante. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN CAMILO ZAPATA ZAPATA en contra de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., ARL COLPATRIA S.A. hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., y las JUNTAS REGIONAL Y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 30 de junio de 2015 y, en su lugar, ABSOLVER Radicación n.° 77221 SCLAJPT-10 V.00 22 a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ