Micelio
SL5004-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 60 de 1993Ley 789 de 2002

Radicación n.° 56393 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5004-2018 Radicación n.° 56393 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PABLO OCHOA MARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y como litis consorcio necesario BOGOTÁ D.C.

ANTECEDENTES Pablo Ochoa Marín llamó a juicio a La Nación, Ministerio de Protección Social, La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, con el fin de que se declare que existió con la Fundación San Juan de Dios un contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de mayo de 1996 hasta el 11 de agosto de 2006, fecha en la que fue declarado insubsistente mediante la Resolución 206 del citado año, vínculo que se desarrolló sin interrupción; que percibía una remuneración básica mensual de $466.250 más $46.625 por prima de antigüedad, $20.160 por prima de alimentación, $53.400 por subsidio de transporte, para un total de $586.435 para el año 2006.

De igual manera solicitó que se declarara que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre Sintrahosclisas y la Fundación empleadora, a saber, prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación de vacaciones en dinero. Así mismo, deprecó que se declare la sustitución patronal, a partir del 14 de junio de 2005, y por tanto, la Beneficencia de Cundinamarca quedó a cargo de las obligaciones, en virtud del fallo del Consejo de Estado en el que se dictó la nulidad de los decretos que habían creado la Fundación San Juan de Dios.

En concordancia con las declaraciones deprecadas, solicitó que las entidades demandadas, exceptuando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sean condenadas solidariamente al pago de los siguientes conceptos: i) los salarios causados y no cubiertos en su totalidad, de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, actualizados y aplicando el aumento del 18.5% pactado en la convención colectiva suscrita; ii) la prima proporcional de navidad causada en ejecución del contrato, correspondiente al 2006; iii) la prima de vacaciones del año 2006; iv) la prima de antigüedad convencional equivalentes al 5% sobre el salario básico desde septiembre de 2005 hasta abril de 2006 y el 10% del salario básico desde mayo de 2006 hasta el 11 de agosto de 2006; v) el pago de los incrementos salariales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, en las proporciones de aumento reconocidas en la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de marzo de 1998.

Además que sin ninguna exclusión, las instituciones accionadas sean solidariamente condenadas al pago de: las cesantías causadas durante el contrato, correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y la proporcional del 2006, junto a sus intereses; la indemnización moratoria por la no cancelación de los factores salariales, y las demás acreencias laborales que se han mencionado; la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, en cuantía de 2% mensual, causadas desde el 31 de enero de 2003 hasta que se verifique el pago; las sanciones moratorias por la no cancelación de las cesantías definitivas; los aportes al régimen de seguridad social en pensiones, a que se refiere la Ley 100 de 1993, por el total de semanas durante los cuales se desenvolvió la relación laboral; que todas las sumas sean indexadas; que se efectúe condena en todo lo que resulte probado ultra y extra petita y; las costas procesales.

Para fundamentar sus peticiones relató que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecían consagrados en los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que contaba con personería jurídica, expedida por el Ministerio de Salud mediante Resolución 010869 del 6 de diciembre de 1979, que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, y que era regulada por las normas de derecho laboral y privado, en lo relacionado con sus empleados y pensionados.

Indicó que prestó servicios para la Fundación, en el Instituto Materno Infantil, desde el 6 de mayo de 1996 hasta el 11 de agosto de 2006, desempeñándose como auxiliar de oficina; comentó que como emplead de la demandada estuvo cobijado por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la Fundación entre junio de 1982, y el 26 de marzo 1998, con el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. “Sintrahosclisas”.

Reseñó que la Fundación dejó de cubrir los factores salariales, precisados con antelación, y tampoco realizó los pagos de aportes a la seguridad social integral, y que igual, omitió incrementar anualmente el 18.5% pactado convencionalmente a partir del 2000, no obstante él cumplió con su obligación de asistencia a la institución, a pesar de que lo expuesto y, que con el objeto de agotar la vía gubernativa, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas.

Sumado a lo anterior, refirió que el 8 de marzo de 2005 y el 24 de mayo del mismo año, el Consejo de Estado se pronunció ordenando la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 317 de 1998 y que: […] por vía interpretativa de estos fallos, y lo dispuesto en el Artículo 90 de la Constitución Nacional, se infiere que la NACIÓN, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA respondan solidariamente por las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, al haber existido abuso de poder.

Que, en esta providencia, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, también se estableció que la Fundación San Juan de Dios desaparecía y a quienes les correspondía asumir el manejo y propiedad de los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, era a la Beneficencia de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca, y por esta razón se presentó sustitución patronal, lo que le dio la facultad de llamar a juicio al Ministerio de Protección Social junto a las dos entidades nombradas.

Refirió que la señora Ana Karenina Gauna Palencia fue nombrada en el cargo de liquidadora de la Fundación mediante « decretos de junio de 2006 », expedidos por el gobernador de Cundinamarca de la época, en virtud de un acuerdo marco suscrito a expensas de la Procuraduría General de la Nación, por el Ministerio de Protección Social y del Trabajo, el alcalde distrital y el gobernador de Cundinamarca; y que en los actos administrativos mencionados, se dispuso que la liquidación se debía efectuar garantizando los intereses de los trabajadores de la extinta Fundación. De otra parte, refirió que en su momento el Ministerio de Salud, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente los Hospitales San juan de Dios e Instituto Materno Infantil, de la Fundación San Juan de Dios, la que se hizo cargo del manejo de los hospitales hasta el 21 de septiembre de 2005, y por su gestión deficiente debe responder solidariamente como se solicita.

Para finalizar adujo que, era beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, y ratificada por la Ley 715 del año 2001, que fue suprimida por el fondo mencionado, transfiriendo la responsabilidad financiera de la Nación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que la Fundación era una entidad privada con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud y prestaba servicios en salud; que estaba regulada por las normas laborales y de derecho privado; que el demandante radicó derechos de petición con la finalidad de agotar la vía gubernativa; igualmente aceptó que a raíz de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la que fue vinculante desde el 14 de junio del 2005, la Fundación dejó de tener sustento jurídico y entró en liquidación; aceptó la existencia del acuerdo marco y el nombramiento de la liquidadora de la entidad; también lo relacionado con la intervención del Ministerio de Salud en la Fundación San Juan de Dios, que el accionante era beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, que la obligación fue suprimida por el mismo y se transfirió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Sobre los demás hechos indicó que no eran ciertos o no le constaban. Como fundamento de su defensa, afirmó que no era, ni había sido el empleador de la Fundación San Juan de Dios, por tanto, no lo era del demandante, pues nunca suscribió contrato con él. Afirmó que la Fundación sí lo era y seguía actuando como tal, en consecuencia, no tenía obligación de responder por las acreencias laborales contraídas por ella.

Se refirió a la intervención efectuada por el Ministerio de Salud sobre la Fundación San Juan de Dios, en el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 1977 hasta el año 2004, y dijo que ahí se generó la « más grave crisis financiera » de las entidades hospitalarias. Igualmente hizo alusión a la sentencia de nulidad que dio fin a la Fundación San Juan de Dios, para afirmar que su efecto era ex tunc, es decir, que surtía efectos desde la creación de los actos anulados, (Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998), por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban.

Además, se remitió al momento en que la Beneficencia de Cundinamarca entregó la entidad, saneado el pasivo prestacional de la época, e indicó que no existía motivo para que tuviera que reasumir los pagos que omitió la Fundación cuando era una entidad privada. Finalmente propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el departamento de Cundinamarca y el demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones.

En su escrito de contestación, el Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos confirmó que la Fundación vinculada era una entidad privada, que tenía personería jurídica, y que el Consejo de Estado declaró nulos los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998 que dieron creación a la Fundación demandada; aceptó que el demandante radicó derechos de petición para agotar la vía gubernativa; aceptó lo referente al acuerdo marco y los decretos mediante los cuales fue nombrada la liquidadora de la entidad.

Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. Al dar respuesta a la demanda, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, confirmó que el señor Ochoa presentó derechos de petición para efectos del agotamiento de la vía gubernativa; que el Consejo de Estado decretó la nulidad de los que dieron creación a la Fundación, pero que esto no lo hacía responsable en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación, además aceptó que por lo ordenado en la sentencia referida, la institución dejó de tener sustento jurídico y entró en liquidación; también aceptó lo que tiene que ver con el acuerdo marco, el nombramiento de la liquidadora, y la intervención del Ministerio de Salud a la entidad.

Como fundamento de su defensa expuso no tener vínculo con el demandante del cual pudiera derivarse alguna responsabilidad de carácter laboral, además que, el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, no la hace responsable por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios, y que, además, este no contempló la sustitución patronal.

Mencionó que, en el pasado saneó el pasivo laboral y pensional existente con los trabajadores y pensionados del Hospital San Juan de Dios y del Materno Infantil, y desde ese momento, la Fundación San Juan de Dios asumió dicha carga. Transcribió apartes de varios pronunciamientos de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los que se indicó que no era procedente atribuirle responsabilidad en cuanto al pago de acreencias laborales de la Fundación San Juan de Dios y otros en los que se afirmaba que no hubo sustitución patronal.

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y sobre los hechos aceptó la existencia de la personería jurídica; que suscribió una convención colectiva de trabajo con Sintrahosclisas en junio de 1982, pero en este punto mencionó que dicho acuerdo no tenía aplicación porque se trataba de un establecimiento público del orden departamental; que el accionante radicó un derecho de petición el 07 de noviembre de 2007; que a raíz de la nulidad decretada por el Consejo de Estado, la entidad dejó de tener sustento jurídico y entró en liquidación; que por la mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el alcalde de Bogotá, se suscribió un acuerdo marco el 16 de junio de 2006 en el que se adoptó la decisión de liquidar la Fundación y; que el demandante era beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.

En su defensa indicó que el actor siempre estuvo vinculado como un empleado público, por lo que los beneficios convencionales no podían cobijarlo. Por otro lado, aclaró cuál fue su situación jurídica a partir de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, ejecutoriada el 14 de junio del mismo año, y señaló que con este fallo el alto tribunal administrativo se refirió a la calidad de las personas vinculadas a la Fundación, en la que la Corporación determina que la entidad es de propiedad de la beneficencia de Cundinamarca, y por tanto las personas que allí laboran tienen la calidad de empleados departamentales, al servicio de un establecimiento público de orden departamental.

Como excepción previa propuso la falta de competencia y como excepciones de mérito la buena fe, el pago, el cobro de lo no debido, la prescripción y la compensación. Al contestar la demanda el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los fundamentos fácticos, negó unos e indicó que otros no le constaban; propuso en su defensa las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y señaló que no hubo ninguna relación laboral generadora de los derechos económicos pretendidos por el actor.

En audiencia del 11 de junio de 2008 (f.° 781), el juzgado declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la Fundación San Juan de Dios en liquidación, decisión que fue objeto de apelación por parte de la demandada (f.os 781 y 782), y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral (f.° 817).

Posteriormente, el juzgado ordenó integrar el litis consorcio necesario con Bogotá D.C. (f.° 865). Al contestar la demanda, Bogotá D.C. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, dio por cierto que los Decretos 290, 1374 de 1999 y el 371 de 1998 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, y en virtud de esta decisión, la Fundación y los hospitales que la integraban eran de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca.

Dio por cierto parcialmente el hecho relacionado con el acuerdo marco que suscribieron las entidades y aclaró que en esa ocasión no se establecieron obligaciones de carácter laboral a su cargo. En su defensa propuso las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta de competencia, que fueron declaradas no probadas (f.° 1192).

Como excepciones de mérito formuló la falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de noviembre del 2010, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones impetradas en su contra por el demandante, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido « propuesta por la demandada », condenó en costas al señor Pablo Ochoa Marín y ordenó que se consultara la sentencia en caso de no ser apelada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de diciembre de 2011, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionado, resolvió:

PRIMERO. - Revocar la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Noveno Laboral de Circuito de Bogotá D.C el 12 de noviembre de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar a LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, INSTITUTO MATERNO INFANTIL, a pagar al demandante los siguientes conceptos: CESANTÍAS $3.661.455,62 INTERESES A LAS CESANTÍAS $439.374,67 PRIMA DE SERVICIOS $3.661.455,62 PRIMA DE VACACIONES $2.929.164.

PRIMA DE NAVIDAD $3.661.455,62. PRIMA DE ANTIGÜEDAD $1.320.251,00. AUXILIO DE ALIMENTACIÓN $921.200.00. AUXILIO DE TRANSPORTE $2.928.100.00.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en establecer si el demandante tiene derecho al pago de prestaciones sociales convencionales, aportes a la seguridad social, reliquidación de salario, prestaciones legales y si existe solidaridad entre las demandadas.

Después de hacer un recuento de la historia de la Fundación San Juan de Dios, desde sus inicios en 1564, hasta la pérdida de fuerza de ejecutoria de los decretos 190 y 1374 de 1974 y 371 de 1998, por la declaratoria de nulidad del 8 de marzo de 2005, preferida por el Consejo de Estado, cuando por la misma naturaleza de esa figura, las cosas se retrotrajeron al estado en el que se encontraban, es decir, la institución volvió a pertenecer a la Beneficencia de Cundinamarca y recuperó su condición de establecimiento público, donde las encargadas de las obligaciones eran el distrito capital, el departamento de Cundinamarca y, por pertenecer al sector de la salud, eran solidariamente responsables el Ministerio de Protección Social y el de Hacienda y Crédito Público.

Enseguida, hizo referencia a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 484 de 2008, en la que el alto tribunal ratificó, en defensa de los derechos fundamentales de los trabajadores de la Fundación, la solidaridad de las entidades atrás mencionadas, quienes debían responder por las obligaciones, teniendo de presente la fecha en que la institución empleadora tuvo carácter particular, es decir hasta el 14 de junio de 2005, fecha de ejecutoria de la ya nombrada sentencia del Consejo de Estado.

Precisó que en el sub lite no había discusión de que el actor estuvo vinculado al Instituto Materno Infantil, en el cargo de auxiliar de oficina, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 6 de mayo de 1996, hasta el 11 de agosto de 2006, cuando se finalizó su vínculo a través de la Resolución 206 del mismo año, por motivo de la declaratoria de la nulidad ya referenciada; arguyó que se encuentra acreditada la liquidación de salarios y prestaciones sociales legales del demandante, junto a sus respectivos aumentos y reajustes.

Expuso que en la certificación que reposa en el folio 1072, se establece que el demandante fue miembro de la organización sindical Sintrahosclisas, desde el 13 de septiembre de 1996 y por lo tanto, manifestó que era beneficiario de las convenciones colectivas (f. 1074 a 1187). Coligió que, en atención a los principios rectores del Estado Social de Derecho, y en consideración de que los servicios prestados por el accionante fueron bajo la modalidad de un contrato de trabajo, era necesario reconocer las prestaciones extralegales solicitadas, no sin antes tener en cuenta la excepción de prescripción, propuesta por las demandadas y la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado, por lo cual, puso de presente que la reclamación administrativa fue presentada el 18 de agosto de 2006, entonces el tiempo a liquidar, iba desde los mismos día y mes del año 2003, determinando así que la liquidación se haría tal como se plasmó en la parte resolutiva.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura planteó su petitum así: 1. Que se sirva casar parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el día 16 de diciembre de 2011, dentro del proceso ordinario de PABLO OCHOA MARÍN contra las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN Y OTROS, dentro del radicado No. 2007-01109-02, en donde actuó como Magistrado Ponente, e Doctor ANÍBAL GUILLERMO GONZÁLEZ MOSCOTE, modificando dicha providencia en el siguiente sentido: a) Ordenando el reconocimiento y pago al demandante inicial del reajuste salarial del 18.5% pactado en la Convención Colectiva de Trabajo del año 1998, por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, en las siguientes cuantías mensuales: Por el año 2000 $ 552.506.25 Por el año 2001 $ 654.719.90 Por el año 2002 $ 775.843.08 Por el año 2003 $ 919.374.05 Por el año 2004 $1.089.458.24 Por el año 2005 $1.291.008.01 Por el año 2006 $1.529.844.49 b) Ordenar el reconocimiento y pago al demandante de las primas de antigüedad correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y 11 días de agosto de 2006. c) Ordenar el reconocimiento y pago de las primas de vacaciones de los años 2001 a 2006.

Por el año 2001 $ 654.719 Por el año 2002 $ 775.843 Por el año 2003 $ 919.374 Por el año 2004 $1.089.458 Por el año 2005 $1.291.008 Por el año 2006 $1.529.844 d) Ordenar el reconocimiento y pago de la prima proporcional de navidad del año 2006, de $1.246.640. e) Ordenar el reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías definitivas, liquidadas sobre el salario de $1.529.844.49. f) Ordenar el reconocimiento y pago de los intereses a la cesantía, liquidados desde el 31 de diciembre de 2003 hasta cuando se produzca el pago. g) Ordenar el reconocimiento y pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones del 6 de mayo de 1996 al 11 de agosto de 2006. h) Declarar que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en la mora respecto del pago de las acreencias laborales que se han dejado reseñadas en los literales a, b, c, d, e, f, g de este acápite, y por tanto existió mala fe en la no cancelación de las mismas, tal como lo reseñó la Corte Constitucional en la Sentencia SU -484 del 15 de mayo de 2008, en el artículo 2° de la parte resolutiva de la misma, cuando dispuso: "SEGUNDO. DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados a la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil.

Por tal razón, el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido u salvaguardado". i) Que como consecuencia de la declaración del literal h), se condene a las entidades demandadas al pago de la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales adeudadas, dentro de los términos de ley. 2. Que como resultado de casarse parcialmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 12 de noviembre de 2010. 3.

Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva proferir sentencia en donde se hagan las siguientes manifestaciones: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 6 de mayo de 1996 al 11 de agosto de 2006, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y PABLO OCHOA MARÍN, para el desempeño del cargo de Auxiliar de Oficina en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2.

Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Que se declare que el demandante inicial percibió como último salario básico la suma de $466.250. 3.4. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.2., se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.c., al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, incrementados; b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) La prima proporcional de navidad de 2006; d) Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; e) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones); f) La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003, 31 de diciembre de 2004, 31 de diciembre de 2005, 31 de diciembre de 2006 y hasta cuando el pago se produzca; g) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, las primas de vacaciones, la prima proporcional de navidad de 2006; h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; i) El reconocimiento y pago de los aportes para pensiones y a la seguridad social en salud, por el número de semanas comprendidas entre el 6 de mayo de 1996 al 11 de agosto de 2006. j) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan. 3.5.

Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales se presentó réplica por parte de la Beneficencia de Cundinamarca, el Departamento de Cundinamarca, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Salud y Protección Social.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia proferida del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 65, modificado por la Ley 789 de 2002, […] en su Art. 29 del C.S.T., violación medio que condujo a la infracción directa de las siguientes normas del C.S.T.: El Art. 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), Art. 90 (en cuanto consagra la protección al trabajo y obliga a los funcionarios públicos a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficiencia de sus derechos, de acuerdo a sus atribuciones), Art. 13 (que consagra el mínimo de derechos y garantías a favor de los trabajadores), Art. 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto define al contrato de trabajo), Art. 23 (en cuanto consagra los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 51 (en cuanto consagra las causales de suspensión del contrato de trabajo), Art. 55 (en cuanto ordena la ejecución del contrato de trabajo en el principio de la buena fe); también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Art. 29 (en cuanto consagra el debido proceso), Art. 53 (en cuanto consagra la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales de derecho, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y el respeto por los convenios internacionales de trabajo), Art. 58 (en cuanto que garantiza los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores), Art. 228 (en cuanto establece que la administración de justicia como función pública, dentro de sus decisiones prevalecerá el derecho sustancial.

En la demostración del cargo expuso la siguiente argumentación: a) La sentencia objeto de impugnación al soslayar, rehuir u omitir unas de las pretensiones de la demanda inicial, cual es el de que se condenara a las entidades demandadas al pago de las sanciones moratorias por el no pago oportuno de las acreencias laborales reclamadas (décima primera, décima segunda y décima tercera), esto es al pago de indemnizaciones moratorias, en su parte resolutiva no hizo la respectiva manifestación de condena, cuando de otro lado, el fallo objeto de este recurso hace mención expresa a la aplicación que debe darse respecto de la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, proferida por la Corte Constitucional, la que como ya se dijo, en su numeral 2° de la parte resolutiva dispuso: "SEGUNDO. DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados a la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil.

Por tal razón, el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido u salvaguardado". b) La omisión de un pronunciamiento expreso por parte del fallador colegiado sobre la condena al pago de la indemnización moratoria quebrantó expresamente el Art. 65 del C.S.T., y de contera, indirectamente vulneró normas sustantivas que fueron ya puntualizadas en la formulación del cargo. c) Es así como en la parte resolutiva de la sentencia acusada, el fallador de segundo grado no efectuó ningún pronunciamiento sobre la indemnización moratoria a cubrirse a favor de mi poderdante.

RÉPLICA La Beneficencia de Cundinamarca centra su oposición en que el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 declaró la nulidad de los decretos que dieron origen jurídico a la Fundación San Juan de Dios, con efectos ex tunc, por tal razón tanto el Hospital San Juan de Dios como el Instituto Materno Infantil son establecimientos públicos y sus funcionarios empleados públicos.

Señala que la Corte Constitucional en referencia a la sentencia del Consejo de Estado que la Fundación desapareció de la vida jurídica, y retornó «a lo que era antes del 15 de febrero de 1978, o sea establecimientos de beneficencia del Estado pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, es así que el Decreto del 28 de febrero de 2005, por el cual se modifica la estructura orgánica de la Beneficencia de Cundinamarca, su naturaleza jurídica es la de establecimiento público del Orden Departamental adscrito a la Secretaría de Salud», y fue por ello se procedió a la liquidación de la Fundación referida, dando así final a toda clase de contratos incluso los laborales que se encontraban vigentes.

Indica que las consecuencias de la decisión del Consejo de Estado no imponen responsabilidad a la Beneficencia de Cundinamarca en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación por más de veinticinco años y por ello esta no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la Fundación San Juan de Dios, pues de lo contrario, podría llegarse a pensar, que mi representada subrogaría en sus deberes a la persona jurídica que desaparece, subrogación que en ningún momento fue contemplada en la providencia del Consejo de Estado.

La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social advierte que el cargo contiene falencias de orden técnico por cuanto formula el cargo por la vía directa «en conjunto a una tercera vía creada de manera jurisprudencial que es la violación medio», sin que atienda las orientaciones de la Corte de identificar el medio por el cual se quebrantaron los respectivos preceptos sustanciales, ya que citó normas procedimentales, lo que impide la revisión de la sentencia impugnada toda vez que la Sala ha dicho «pues el vicio in judicando y no procedendo es el que da lugar a dictar invalidación».

Agrega, que se presenta otra imposibilidad para estudiar el cargo y es que el Tribunal no pudo incurrir al mismo tiempo en la aplicación indebida y la interpretación errónea de las normativas que acusa, resultando por ello la demostración de la acusación en un contrasentido, y coadyuva lo expuesto por la Fundación San Juan de Dios, respecto a «que el recurrente sustenta su demanda en unas normas que no fueron objeto de debate ni planteadas en la sentencia recurrida máxime cuando se trata de romper la legalidad del fallo proferido por el juzgador colegiado».

Seguidamente, hace referencia a la sentencia del Consejo de Estado con radicado 11001-0324-000-2001-00145-01 en la que se precisó: […] Al ser el Hospital San Juan de Dios un ente perteneciente a la beneficencia de Cundinamarca, los trabajadores a su servicio son trabajadores de la beneficencia y por tanto tienen el carácter de empleados departamentales, al servicio de un establecimiento público del orden departamental.

En este orden de ideas y por pertenecer el hospital a la beneficencia y atender un servicio de salud, como es de público conocimiento, ésta se encuentra adscrita al sistema Nacional de Salud, en cuanto hace al servicio prestado por el hospital, y debe someterse a los lineamientos trazados en los Decretos leyes 056 y 356 de 1975 cuya observancia se impone a quienes presten servicios de salud " (subrayado fuera del texto) Además, referiré que la misma Corporación dijo (..) "De manera que si no se trata de un trabajador de la construcción o mantenimiento de una obra pública que adelante un Ministerio, por ejemplo, quien ingresa a él no puede ser calificado sino como empleado público, aunque se haya vinculado mediante un contrato de trabajo ( )" C.E. Secc.

Segunda, auto, mar. 16/83. Deriva de lo expuesto, que no se discutió la calidad de empleado público del demandante ya que no ejecutó labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni servicios generales, motivo por el que la declaratoria de existencia de un contrato laboral no podría prosperar en virtud a que aquellos servidores se vinculan legalmente y reglamentariamente que difiere de la vinculación de los trabajadores oficiales que es mediante un contrato de trabajo.

El Departamento de Cundinamarca inicia su oposición con la advertencia que «en primer término, que lo pretendido por su apoderado, tal como lo expone en el "Alcance de la Impugnación", conlleva fatalmente al fracaso de la acusación», ello por cuanto solicita que se case parcialmente la sentencia del segundo grado, y posteriormente solicita su modificación, pero a continuación, peticiona que se revoque el fallo del Juez unipersonal, motivo por el que infiere que el recurrente le da alcance al recurso extraordinario de tercera sentencia. A continuación, señala que, si la Corte da por superada las deficiencias en la técnica, la acusación que hace frente a la interpretación errónea del artículo 65 del CST carece de argumentación «en la que explique cual ha debido ser el entendimiento correcto de la norma acusada» y en todo caso agrega que no es posible intentar a través de este recurso extraordinario obtener un pronunciamiento sobre los puntos o aspectos omitidos por el fallador de segunda instancia, cuando la ley prevé para estos efectos que la decisión se adicione, mediante sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, motivo por el cual considera que ante tal falencia, el cargo no puede prosperar.

CONSIDERACIONES El Tribunal sustenta la decisión en que de conformidad a la declaratoria de nulidad del Consejo de Estado de los decretos que le dieron vida a la Fundación San Juan de Dios, la institución volvió a ser parte de la Beneficencia de Cundinamarca y consecuencialmente respondían de las obligaciones las entidades demandadas en solidaridad, y que según la sentencia SU 484 de 2008 la entidad demandada mantuvo su carácter particular hasta el 14 de junio de 2005.

Bajo ese contexto, dijo que el actor laboró en la fundación bajo un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 6 de mayo de 1996, hasta el 11 de agosto de 2006, y que la entidad demostró el pago de los salarios y prestaciones sociales legales, pero que como estaba vinculado a la convención colectiva, era acreedor a los reconocimientos extralegales, los que ordenó pagar a partir del 18 de agosto de 2003.

El censor, básicamente se muestra inconforme porque el sentenciador de segunda instancia no ordenó la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, de la que considera es beneficiario por cuánto el pago de sus créditos laborales no se verificó de manera total. La discusión que propone el recurrente, es que se revise lo pertinente a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, en aras a que el empleador no ha cancelado la totalidad de las acreencias laborales adeudadas.

La Sala, refiere primero que todo que el marco objeto de estudio del ad quem para abordar la alzada impetrada por el demandante fue el siguiente:

7. IMPUGNACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE. No conforme con el anterior pronunciamiento el personero judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, sustentando su inconformidad en que no le asiste razón al juzgado cuando sostiene la inexistencia de la solidaridad de las entidades demandadas, por le simple hecho de no haberse acreditado la culminación del proceso de liquidación de la Fundación san Juan de Dios, derivada de la sentencia del Consejo de Estado, como quiera que dicha figura de solidaridad nace de la sentencia unificada 484 del 15 de mayo de 2008, proferida por la Corte Constitucional en donde se determinó que la (sic) deudas laborales de la Fundación San Juan de Dios deben ser cubiertas por esas entidades; que a folio 1072 aparece la certificación fechada 15 de abril de 2009, suscrita por la señora EMPERATRIZ AVILA, en donde se acredita que el demandante es afiliado al sindicato, luego resulta extraño por parte del juzgado que se sostenga lo contrario; que en cuanto al pago de cesantías, intereses a las cesantías, y prima de navidad, su desconocimiento sucede con ocasión a la falta de aplicación de las convenciones colectivas; que no puede absolverse del pago de aportes a la seguridad social, por cuanto la Fundación n (sic) acreditó el pago de los mismos; que el fallo no se pronunció sobre otras condenas como los reajustes a salarios y prestaciones sociales.

Ahora bien, a fin de precisar si se presentó algún yerro por parte del cuerpo colegiado al examen del recurso en el sentido de no haberse pronunciado con relación a la acreencia objeto de juicio, la Sala puntualiza los ítems objeto del recurso de apelación impetrado por el casacionista que fueron: i) sobre la solidaridad entre las entidades demandadas; ii) sobre los beneficios convencionales; iii) sobre las cesantías, intereses a las cesantías y prima de navidad; iv) en cuanto a los aportes a la seguridad social; v) de otras pretensiones no resueltas en el fallo que en lo puntual dice: […] el fallo no se pronunció sobre otras condenas como lo son los reajustes al salario del 18.5% anual desde el año 2000 hasta el 2006, reliquidación de la cesantía por aparecer cubierta esta prestación apenas parcialmente, las primas de antigüedad de septiembre a diciembre de 2005 y de enero a mayo de 2006 (el 10%), y de mayo a agosto de 2006 (15%), lo mismo que las primas de vacaciones de los años 2001 a 2006, intereses a las cesantías, subsidio de transporte, prima de alimentación y las demás discriminadas en el alegato de conclusión. Bajo la anterior revisión, mal puede considerarse que el fallador de segundo grado pudo incurrir en algún dislate, pues el pronunciamiento de su decisión se basó en estricto rigor a las inconformidades del apelante, quien no evidenció en el recurso impetrado su desavenencia por la omisión del juez a quo frente a la absolución de la indemnización moratoria.

Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que el Tribunal guardó silencio en relación al estudio de esta acreencia, suficiente sería señalar que el recurrente guardó silencio frente al remedio procesal que dispone el artículo 311 del CPC hoy 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CST, en lugar de atribuirle al juzgador de segundo grado el yerro jurídico que acusa.

En cuanto al tema bajo examen la Sala, ha emitido varias sentencias entre ellas, la CSJ SL2953-2018, rad. 62991, cuando dijo: La Sala tiene adoctrinado que el recurso de casación no es el mecanismo judicial adecuado ni la oportunidad procesal para plantear cuestiones que debieron invocarse en otras etapas del proceso o enmendar la inactividad de las partes.

Por ello, si el demandado Club Deportivo Los Millonarios consideraba que el Tribunal debía pronunciarse en relación a la excepción de «cobro de lo no debido» y sus fundamentos, tenía que haber remediado esa omisión en las instancias, solicitando, ante la falta de pronunciamiento de la alzada, que se adicionara el fallo por medio de sentencia complementaria, conforme lo establece el artículo 311 del CPC, hoy artículo 287 del CGP, aplicable por integración analógica al procedimiento laboral según las voces del artículo 145 del CPTSS.

Sobre el tema, la Corte en sentencia CSJ 11 feb. 1998 rad. 10115, reiterada en sentencia SL2949-2015, rad. 45587, enseñó: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.

Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. En atención a lo analizado, se establece que el juez de segundo grado no pudo cometer los dislates que acusa el casacionista por cuanto esa puntual acreencia no fue objeto de pronunciamiento, entre otras razones, porque no fue tema que hubiesen sido planteados en el recurso de alzada.

Por lo tanto, al no haber sido recurrida la absolución de la indemnización moratoria en la alzada, mal puede pretenderse en la esfera casacional la confrontación de dicho aspecto, pues sabido es que la función del recurso extraordinario es ejercer el control de legalidad de la acusación formulada, y por ello, quien acude en casación debe cumplir con los requerimientos de las normas adjetivas respecto a la técnica, para que se pueda cumplir con el propósito perseguido.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia del ad quem por violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas y atribuye a la decisión haber incurrido en «error de derecho al no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley, como vigentes aún después del 14 de junio de 2005», prueba documental solemne, […] cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico (sic)), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1°.

Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;

(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.

Manifiesta que el fallador omitió apreciar la vigencia de las pruebas documentales con posterioridad al 14 de junio de 2005, las que enlistó como sigue: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1980, obrante a folios 1061 y siguientes del cuaderno principal. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 1152 y siguientes del cuaderno principal. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 1139 y siguientes del cuaderno principal. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 1115 y siguientes del cuaderno principal. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 1128 y siguientes del cuaderno principal. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 1106 y siguientes del cuaderno principal. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 1098 y siguientes del cuaderno principal. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 1091 y siguientes del cuaderno principal. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 1079 y siguientes del cuaderno principal. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 1071 y siguientes del cuaderno principal.

Refiere que la no apreciación de los acuerdos convencionales acusados, conllevó el desconocimiento de acreencias laborales extralegales al demandante con antelación al 14 de junio de 2005, «fecha ésta en la que cobró ejecutoria o firmeza la sentencia proferida por el Consejo de Estado el día 8 de marzo de 2005». Dice que las prestaciones económicas no reconocidas en la sentencia que se ataca, «se contraen al incremento salarial del 18.5% de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; la prima de antigüedad, la prima de vacaciones, la prima de navidad, las cesantías definitivas liquidadas en la forma establecida convencionalmente, esto es con el último salario, la prima de navidad, el subsidio de transporte, la prima de alimentación la 1/12 parte de las primas de vacaciones, servicios y navidad, la reliquidación de los intereses a las cesantías, los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones», y a continuación cita puntualmente cada acreencia que se encuentra regulada en la CCTV de 1982, específicamente los artículos 26, 27, 28, 30, 34, 36, 39,14 de 1986 y el artículo 12 de la vigente a partir del año 2000.

RÉPLICA La Beneficencia de Cundinamarca indica que se debe tener en cuenta «que el demandante nunca probó la calidad de trabajadora oficial mediante contrato de trabajo a esa entidad prestadora del servicio de salud, por consiguiente vuelvo y reitero que los efectos EX TUNC del fallo proferido por el Honorable Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, determinó la calidad de trabajador con respecto a su relación laboral y el régimen jurídico propio de la entidad prestadora del servicio de salud».

En consecuencia, se debe desestimar el cargo ya que los servidores públicos no pueden celebrar convenciones colectivas con base en lo establecido en el Art. 416 del C.S.T. Por último, alude al fallo de la Corte Suprema de Justicia Sala De Casación Laboral, de fecha 28 de agosto de 2013, sin radicación, por medio del cual establece y confirma la naturaleza jurídica de los ex empleados del Centro Hospitalarios San Juan de Dios, hoy en liquidación. La Nación – Ministerio de salud y Protección Social manifiesta que los empleados públicos en estricto cumplimiento de normas constitucionales y legales no pueden ser beneficiarios de convenciones colectivas y que de salir avante la tesis contraria atentaría con dichos postulados e implicaría desconocer derechos fundamentales a la igualdad respecto de otros empleados públicos que no se les aplica normas colectivas.

Como consecuencia de lo expuesto señala que el recurrente no cuestionó los verdaderos argumentos, « como tampoco dirigió debidamente el ataque al fallo del juez de apelación, tan solo hizo de manera extensiva y de manera errada criticas (sic) asimilando más a un alegato de instancia contrario a lo previsto por el artículo 91 del C.P.L.» y destaca que el ad quem sí realizó un estudio juicioso de la normatividad aplicable a las entidades demandadas y por ello concluyó que el demandante era empleado público porque desempeñó el cargo de auxiliar de oficina «que nada tiene que ver con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales».

Finalmente resalta que el Tribunal no encontró pruebas suficientes que demostrara «que el demandante era beneficiario de las convenciones colectivas, tampoco demostró los factores salariales dejados de incluir por el empleador, no se precisaron de manera clara y precisa las pretensiones que se alegan en la demanda» y como corolario coligió que el cargo no se dirigió por la vía adecuada.

Con relación al segundo ataque manifiesta «que en la decisión del Tribunal debía evidenciarse que se dio por establecido un hecho por un medio probatorio no autorizado por la ley o dejó de apreciarse una prueba respecto de la cual se exigiera una determinada solemnidad, que es la única posibilidad de alegar un error de esta naturaleza en casación laboral».

Agrega que las exigencias que conlleva la existencia de un error de derecho, en el presente caso no se cumplen, porque el sentenciador de segunda instancia no pudo haber incurrido en el yerro jurídico denunciado en este cargo por cuanto no solo no desconoció la existencia de los acuerdos colectivos celebrados entre la Fundación San Juan de Dios y la organización sindical denominada SINTRAHOSCLISAS, sino que del análisis que hizo de tales pruebas, concluyó que el actor era beneficiario de los mismos y que tenía derecho al reconocimiento de las prestaciones extralegales convenidas en tales acuerdos.

Por tanto, considera que, si el error de derecho se origina en las convenciones colectivas de trabajo que relaciona el cargo como pruebas, los argumentos que expone el recurrente como incidencia del error de derecho, resultan extraños al recurso y por ello, aunado al ataque de la falta de aplicación de las normas sustantivas, que se traduce en una infracción directa de la ley, el cargo no puede prosperar.

CONSIDERACIONES La Sala ha señalado que omitir el estudio de las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, el que debe ser atacable por la vía indirecta, como en efecto fue orientado el recurrente; sin embargo, la acusación no tiene vocación de prosperidad toda vez que de ante mano se evidencia que el Tribunal no incurrió en tal yerro.

Es así, que el ad quem cuando entró en la revisión de las pretensiones del recurso impetrado expuso frente al tema objeto de discusión: Analizados los beneficios convencionales solicitados, a folios 1072 del cuaderno número uno, aparece una certificación del Sindicato de trabajadores de Hospitales Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C y el Departamento de Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, en la cual figura el actor como miembro de la organización sindical desde el 13 de septiembre de 1996 y por lo tanto es beneficiario de la convención Colectivas (sic) visibles a folios 1074 a 1187 del cuaderno número uno. De esta manera en atención a los principios que gobiernan el estado social de derecho y siendo que los servicios del actor fueron prestados bajo la modalidad de un contrato de trabajo, se hace necesario reconocer las prestaciones sociales extra legales solicitadas, no sin antes tener en cuenta la excepción de prescripción propuesta por las demandadas y la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado en todo declara la nulidad de los actos administrativos atrás mencionados.

En este orden, la sentencia atacada no incurre en el dislate que acusa el censor, pues de acuerdo a los análisis de su proveído, además de revisarlas, dispuso «reconocer las prestaciones sociales extra legales solicitadas», circunstancia que demuestra que no solo examinó los acuerdos convencionales, sino que consideró que era beneficiario de ellos, motivo por el que dispuso el pago de las acreencias extralegales, previo estudio de la excepción de prescripción, pronunciamiento que no fue objeto de ataque por el censor.

Por lo expuesto, el cargo no sale avante, toda vez que el juez plural no incurrió en el error de derecho que se le acusa, en consecuencia, la sentencia se conserva incólume y el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor de las entidades demandadas que replicaron en proporciones iguales por cuanto el recurso no resultó exitoso.

Se fija como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 16 de diciembre de dos mil once por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PABLO OCHOA MARÍN contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y como litis consorcio necesario BOGOTÁ D.C. Costas como se expuso en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 5004 - 2018 Radicación n.° 56393 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce ( 14 ) de noviembre de dos mil dieciocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PABLO OCHOA MARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SO CIAL, LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y como litis consorcio necesario BOGOTÁ D.C. I.

ANTECEDENTES Pablo Ochoa Marín llamó a juicio a La Nación, SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5004-2018 Radicación n.° 56393 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PABLO OCHOA MARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y como litis consorcio necesario BOGOTÁ D.C. I.

ANTECEDENTES Pablo Ochoa Marín llamó a juicio a La Nación,