Micelio
SL5003-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1824 de 1965Decreto 2665 de 1988Decreto 3063 de 1989Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5003-2021 Radicación n.° 88641 Acta 42 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD NACIONAL TRANSPORTADORA LTDA. - SONATRANS contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en el proceso ordinario laboral que promueve JAIME ACOSTA PRIETO contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante inició proceso en contra de la demandada, a fin de que se declare que a través de un contrato de trabajo prestó sus servicios del 1 de enero de 1979 al 1 de enero de 2012, el cual se interrumpió del «1 de Enero del año 2002 al 30 de septiembre del año 2003». Radicación n.° 88641 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, se condene a la empleadora al reconocimiento y pago de las «MESADAS PENSIONALES» que se dejaron de «consignar a la entidad competente», a fin de que se vean reflejadas en la historia laboral, así: de enero de 1979 a diciembre de 1992, de enero de 1994 a diciembre de 2001 y de octubre de 2003 a diciembre de 2011; que se «sancione […] por la no consignaciones (sic) DE LAS MESADAS»; la indexación de las sumas adeudadas; que se informe a Colpensiones de la decisión adoptada; lo que resulta probado ultra o extra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios para la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que el vínculo inició el 1 de enero de 1979 y finalizó el 1 de enero de 2012, con una interrupción de «21 meses entre las fechas 1 de enero del año 2002 al 30 de septiembre del año 2003»; que se desempeñó como «conductor mecánico de vehículos»; y que la labor la cumplía en las rutas asignadas.

Expuso que la accionada lo afilió al Instituto de Seguros Sociales a partir del 16 de septiembre de 1988; que las cotizaciones las efectuó de manera interrumpida y esporádica; que puso en conocimiento de Colpensiones la anterior situación, a fin de que tomara las «medidas pertinentes»; que ha «buscado acercamientos» con la accionada pero sus peticiones fueron desatendidas; y que en la actualidad tiene 56 años de edad.

Radicación n.° 88641 SCLAJPT-10 V.00 3 La Sociedad Nacional Transportadora Ltda. - Sonatrans al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Respecto a los hechos, adujo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, sostuvo que el accionante laboró algunos periodos con la empresa, así: mayo a junio de 2001, noviembre de 2004 a julio de 2005, marzo a junio y septiembre de 2007, diciembre de ese último año hasta octubre de 2009; y que por esos periodos le canceló todas las obligaciones a su cargo, realizando los aportes a la seguridad social, en principio al ISS y luego a la AFP Porvenir S.A. Propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo verbal entre las partes desde el 1 de enero de 1979 al 1 de enero de 2012, inexistencia de las obligaciones demandadas, mala fe y temeridad de la acción demandada por el señor Jaime Acosta Prieto, prescripción de la acción e inexigibilidad de las mesadas pensionales a la entidad competente.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia calendada 20 de junio de 2019, resolvió: Primero: DECLARAR que entre el demandante señor Jaime Acosta Prieto y la sociedad demandada existieron dos (2) vinculaciones laborales así: comprendidas entre el día 16 de septiembre del año 1988 hasta el día 30 de julio del año 2001, y para el día 01 de noviembre del año 2004 hasta el día 31 de Radicación n.° 88641 SCLAJPT-10 V.00 4 octubre del año 2009.

Segundo: CONDENAR a la sociedad demandada Sociedad Nacional Transportadora Ltda. "Sonatrans" a reconocer y pagar en favor del actor señor Jaime Acosta Prieto los aportes a la seguridad social pensiones para los periodos comprendidos entre el día 16 de septiembre del año 1988 al día 30 de julio del año 2001, y para el día 01 de noviembre del año 2004 hasta el día 31 de octubre del año 2009 sobre la base salarial de un (01) SMLMV al Fondo de Pensiones Porvenir.

Tercero: CONDENAR a la sociedad demandada Sociedad Nacional Transportadora Ltda "Sonatrans", a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en cuantía de un (01) SMLMV en favor del demandante. El a quo adujo que conforme a las historias laborales allegadas al plenario se desprendía que el actor fue afiliado al ISS, pero no se hicieron cotizaciones por todo el tiempo en que prestó sus servicios a la demandada, conforme se acreditó con las probanzas allegadas al plenario.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2019, resolvió: 1. PRECISAR el numeral 2° de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 20 de junio de 2019, dentro del proceso ordinario de JAIME ACOSTA PRIETO contra SOCIEDAD NACIONAL TRANSPORTADORA LIMITADA "SONATRANS"; para tener que los aportes a pensión allí ordenandos pagar por la accionada, corresponden a los periodos del 02/12/1988 al 30/04/2001 para el primer contrato, y del 01/08/2005 al 28/02/2007; del 01/07/2007 a 31/08/2007; y del 01/10/2007 al 31/10/2007 para el segundo contrato; conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Radicación n.° 88641 SCLAJPT-10 V.00 5 2.

CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado. 3. COSTAS a cargo de la parte demandada. Fíjese como agencias en derecho $100.000.00. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el ad quem adujo que su competencia, conforme al artículo 66A del CPTSS, recaía en los aspectos que fueron objeto de inconformidad en la sustentación del recurso de alzada.

Partiendo de lo anterior, indicó que le correspondía definir, en primer lugar, si acertó el juez de primer grado en los extremos temporales que fijó respecto de los dos contratos de trabajo que declaró y, como segundo aspecto, si era procedente la condena a los aportes en materia pensional. Aludió a lo resuelto por el a quo, y expresó que la accionada aseveró que si bien la vinculación del promotor del proceso inició el 16 de septiembre de 1988, lo cierto era que no se desarrolló de manera continua e ininterrumpida, pues existieron diferente contratos, así: del 16 de septiembre al 1 de diciembre de 1988, del 1 de mayo al 30 de junio de 2001, del 1 de noviembre de 2004 al 31 de julio 2005, del 1 de marzo al 30 de junio de 2007, del 1 al 30 de septiembre de 2007, y luego «viene otra incorporación que da como resultado final hasta el año 2009».

El juez colegiado se remitió al reporte de semanas de cotización de Colpensiones, actualizado al 13 de junio de 2019, y dijo que allí figuran cotizaciones efectuadas por la Radicación n.° 88641 SCLAJPT-10 V.00 6 sociedad demandada así: «16/08/88» a «01/12/88», «01/05/2001» a «30/06/01», «01/11/04» a «31/07/05», «01/03/07» al «30/06/07» y «01/09/07» a «30/09/07» (f.o 223 a 226), periodos que coincidían con los relacionados por esa entidad de seguridad social en la respuesta al oficio obrante a folio 209.

Señaló también que la AFP Porvenir, entidad a la cual se trasladó el actor conforme a la certificación de folio 228, dio cuenta de que la convocada a juicio cotizó a favor del accionante entre los ciclos de noviembre de 2007 a octubre de 2009 (f.o 229 y 230). A partir de lo anterior, coligió que «aunque no obren aportaciones en seguridad social» por todo el tiempo en que la juez de primer grado declaró la existencia del nexo laboral, «siendo esa la razón por la cual la accionada sostiene que solamente existió contrato en esos periodos», ello no impide concluir que la prestación de servicios se dio en los lapsos fijados por el a quo, en tanto, conforme al literal e) del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, «no sólo los aportes efectuados a favor de un afiliado implican existencia de la relación laboral», máxime que la «prueba testimonial demuestra la prestación del servicio del actor por lapsos definidas por la jueza».

Al efecto, aludió a las declaraciones de Misael Niño Parra y Pablo Enrique Socha, quienes fueron compañeros de trabajo del promotor del proceso, y dijo que para darles credibilidad a esos deponentes no era necesario que hubieran estado con el accionante «todos los días y a toda Radicación n.° 88641 SCLAJPT-10 V.00 7 hora», en tanto expusieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales obtuvieron conocimiento respecto de los hechos sobres los cuales declararon, sin que se advirtiera parcialidad en sus versiones o el querer inducir a error o engaño. Resaltó igualmente que se evidenciaba un conocimiento directo y personal, de allí que al valorarse las probanzas siguiendo los lineamientos del artículo 61 del CPTSS, se tenía por demostrado los vínculos laborales en los periodos señalado por el juez de conocimiento.

A lo anterior adicionó que varios archivos de la empresa desaparecieron (f.o 184), entre ellos los pagos a seguridad social y las hojas de vida del tiempo anterior al año 2006, conforme lo señaló el secretario general de la entidad Marco Tulio Acuña Rivera en su declaración, en la denuncia que efectuó ante la Fiscalía General de la Nación (f.o 132) y en la estación de policía de Teusaquillo el 30 de noviembre de 2015 (f.o 131) en las que adujo una falsedad en las certificaciones laborales de folios 49 y 51.

En ese orden de ideas, el Tribunal coligió que no existía certidumbre por parte de la empresa de que «el actor hubiese laboró solamente los periodos que indica», pues sin contar con los documentos de su hoja de vida, no hay manera de acreditar tal situación, y reiteró que las «declaraciones recibidas» llevaban a determinar que el accionante si laboró de manera continua en los periodos definidos en la sentencia recurrida.

Radicación n.° 88641 SCLAJPT-10 V.00 8 Luego señaló que como a la luz del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, le corresponde a la empresa sufragar las cotizaciones para pensión durante la vigencia del contrato de trabajo, el cual es un derecho irrenunciable, a lo que se suma que la falta de pago va a redundar en un perjuicio, era claro que al empleador debía cancelar la totalidad de los aportes.

Especificó que la accionada era la responsable de los aportes por los periodos dejados de sufragar, teniendo en cuenta un ingreso base de cotización equivalente al salario mínimo legal, por los siguientes periodos: «02/12/1988» al «30/04/2001» para el primer contrato, y del «01/08/2005» al «28/02/2007»; del «01/07/2007» a «31/08/2007»; y del «01/10/2007» al «31/10/2007» para el segundo vínculo laboral.

Lo anterior en razón a que se advertían cotizaciones en los restantes periodos en que existieron las dos relaciones de trabajo. Agregó que de esa forma quedaban resueltos los aspectos que fueron objeto de inconformidad por la recurrente, que era sobre los que tenía competencia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que esta corporación Radicación n.° 88641 SCLAJPT-10 V.00 9 case la sentencia dictada por el ad quem, y actuando en sede de instancia, se sirva «declarar probada la excepción de prescripción» y, en consecuencia, revoque el fallo de primer grado y la absuelva de la totalidad de las súplicas incoadas en la demanda inaugural.

De manera subsidiaria solicita se case parcialmente la decisión, a efectos de modificar el fallo de primer grado, y conforme al cargo segundo, en su lugar se establezca: […] que entre las partes existieron tres vínculos por los periodos 1988/09/16 al 1988/12/01 primer periodo; 2001/05/01 hasta 2001/06/30 segundo periodo; 2004/11/01 al 2009/10/31 tercer periodo, y límite la condena únicamente a los periodos de tiempo en que no fueron canceladas las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, esto es, del 2005/08/01 al 2007/02/28; del 2007/07/01 al 2007/08/31; y del 2007/10/01 al 2007/10/31.

En caso de que no prospere lo anterior, reclama que «conforme al cargo tercero, de esta sustentación y aplique sobre el primer vínculo laboral la condena, aplicando el Articulo 19 del Decreto 2665 de 1988, que era la norma vigente para ese primer periodo». Con tal propósito formula tres cargos que no son replicados, los cuales se resolverán en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, por infracción directa del siguiente elenco normativo: Radicación n.° 88641 SCLAJPT-10 V.00 10 Art 145, 151 del C.P.T., art 19, 488, 489 del C.S.T., Art 177, 305 y 306 C.P.C, como normas de medio que dieron lugar a la violación del Art. 1, 2, 4, 53, 333 de la C.P., en relación con el art. 8 de la Ley 153 de 1887;

Art. 10, 11, 13, 15, 17, 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993; Art 1, 2, 3, 4, de la Ley 797 de 2003, Art 817 del Estatuto Tributario. Para su demostración, el censor aduce que no controvierte las conclusiones fácticas del Tribunal; y expone que en materia de seguridad social no existe alguna disposición que consagre «un término que extinga la posibilidad de accionar judicialmente contra el empleador que no cancela oportunamente las cotizaciones» ni tampoco «un término prescriptivo para el cobro de las cotizaciones».

Expone que la jurisprudencia tampoco ha sido pacifica o uniforme en este punto, y es complejo «fijar las consecuencias por los eventos de aportes a pensión cuando el empleador no afilió al trabajador a un fondo de pensiones, y dicha omisión se extendió por un período igual o superior al que la Administradora, requiere para el reconocimiento del derecho», como también cuando las cotizaciones se cancelan en forma extemporánea o la administradora se allana a la mora por no ejercer las acciones de cobro.

Reproduce un pasaje de la sentencia CSJ SL738-2018, en la cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sentó «su posición de imprescriptibilidad»; y afirma que esta corporación ha explicado que son diferentes las consecuencias cuando el empleador tiene afiliado al trabajador, pero está en mora en el pago de los aportes, respecto del que omitió la afiliación por completo, tal como Radicación n.° 88641 SCLAJPT-10 V.00 11 se explicó en decisión CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 43023, de la cual transcribe un aparte.

Asevera que la Corte Constitucional «ha contribuido a aclarar que los factores que integran el salario son los que determinan la Cotización con la cual se van a hacer los aportes», pero ello no significa que el aporte como tal sea un ingreso, tal como se dijo en providencia CC C577-1995, en la que se expuso que son contribuciones parafiscales.

Señala que, partiendo de lo anterior, se debe acudir al Estatuto Tributario a efectos de determinar «la oportunidad para el ejercicio de la acción de cobro y la prescripción de esta», aspecto sobre el cual se ha pronunciado en múltiples oportunidades el Consejo de Estado en ese sentido; y afirma lo siguiente: Descendiendo al caso sub-lite, la censura considera que el Tribunal violó directamente el Art. 32 del C.P.L., que dispone: "las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia", pues omitió hacerlo con todas, pero en lo que acá nos convoca, con la cuarta excepción de mérito de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCÓN propuesta en la contestación de demanda.

Se rebeló la Colegiatura de segundo grado en la aplicación del Art. 305 y 306 del C.P.C., al no estar la sentencia en consonancia con las excepciones que aparecían probadas y habían sido alegadas en la oportunidad procesal, ya que, al encontrarse probada la excepción de prescripción, ha debido reconocerla en la sentencia, obligación que omitió el ad­ quem.

Cita los artículos 19 del CST y 22 de la Ley 100 de 1993, y asevera que el Tribunal dejó de aplicar el canon 817 del ET que establece que las acciones de cobro de las obligaciones fiscales prescriben en el término de cinco años, plazo que se computa «a partir del momento en que el fondo de pensiones Radicación n.° 88641 SCLAJPT-10 V.00 12 puede exigir la satisfacción del pago de los aportes al empleador, lo que es igual al momento en que el empleador se constituye en mora en el pago de los aportes de su trabajador (CE SCA SC, Rad 470012331000200601041 01, 11 nov. 2010).

Expresa que la postura concerniente a que «la acción de cobro de los aportes parafiscales» se encuentra regulada en el referido artículo 817 del ET, tiene respaldo en diferentes decisiones del Consejo de Estado y agrega que juez colegiado «pasó por alto el estudio de las excepciones, y en lo que atañe al presente cargo en el estudio de la prescripción, simplemente se limitó a fulminar la condena, de haber observado las normas aquí enlistadas y la Jurisprudencia en cita, hubiese declarado probada la excepción de prescripción».

VII. CONSIDERACIONES En este cargo dirigido por la senda jurídica, la censura considera que el juzgador de segundo grado se equivocó al no examinar el tema de la prescripción, pese a que era su obligación hacerlo, la cual, de haberla estudiado, la habría declarado probada, toda vez que tratándose de obligaciones de naturaleza parafiscal, como lo son el pago de los aportes en materia pensional, resulta aplicable lo previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual prevé un término de cinco años para ejercer las acciones de cobro, plazo que en el presente asunto se encontraba ampliamente superado y, por tanto, no era dable imponer el respectivo pago de dichos aportes.

Radicación n.° 88641 SCLAJPT-10 V.00 13 En punto al aspecto materia de ataque, encuentra esta corporación que lo planteado ahora en casación es ajeno a lo debatido en la segunda instancia, por cuanto el Tribunal al decidir el recurso de apelación formulado por la demandada, adujo que su competencia, conforme al artículo 66A del CPTSS, recaía en los aspectos que fueron objeto de inconformidad de la parte demandada en la sustentación de la alzada y, por ello, se centró en establecer, en primer lugar, si acertó el juez de primer grado en los extremos temporales de los dos contratos de trabajo que fijó y, en segundo aspecto, si era procedente la condena a los aportes en materia pensional; sin que sea abordado como tema secundario la extinción de las obligaciones generadas por su falta de reclamación oportuna, es decir, la prescripción, que no es factible en el presente asunto tenerla como una súplica accesoria o consustancial que permitiera su estudio, toda vez que esta excepción supone que el derecho, en algún momento nació y formó parte del patrimonio de una persona y, precisamente, pero este caso la recurrente alegó que no se causó. Recuérdese que la competencia funcional del juez de segunda instancia se restringe a las materias que fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación, en los términos del citado artículo 66A del CPTSS y, por consiguiente, en la sustentación de la alzada el impugnante debe manifestar las razones por las cuales se encuentra inconforme con el pronunciamiento de primer grado, lo cual no requiere fórmulas sacramentales, sino un desarrollo Radicación n.° 88641 SCLAJPT-10 V.00 14 donde se plasme la totalidad de las temáticas sobre las cuales muestra su contrariedad, para que así quede debidamente delimitada la actividad del Tribunal.

Se advierte entonces que el ad quem no hizo alusión alguna a la excepción de prescripción, de allí que ese aspecto quedó por fuera del debate judicial, al no confutar la parte demandada esa determinación, lo que supone su conformidad. Sobre lo aquí expuesto, resulta conveniente traer a colación lo dicho en sentencia CSJ SL5107-2020, en la que se manifestó: Se resalta que, si el accionante guardó total mutismo en lo concerniente a dicha determinación del juez a quo, en cuanto al mencionado yerro de la indemnización moratoria, ello en rigor supone que se conformó con la decisión, por ende, ese preciso tema salió del debate procesal y al revivirlo en el recurso extraordinario, a no dudarlo, se torna extemporáneo.

En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.

Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. (Subraya fuera de texto) Radicación n.° 88641 SCLAJPT-10 V.00 15 No sobra acotar que si la parte convocada a juicio consideró que lo concerniente a la excepción de prescripción constituía materia sobre la cual el Tribunal tenía que pronunciarse, debió acudir al remedio procesal establecido en el artículo 287 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el artículo145 del CPTSS, para solicitar ante esa misma colegiatura, la adición de la sentencia, en tanto, tal normatividad dispone que «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria», ello «dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)», actuación procesal que en el sub judice no se llevó a cabo.

Sobre este punto la Sala en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, dijo: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. Así las cosas, bajo las anteriores consideraciones, no resulta posible abordar el estudio del cargo formulado, por carencia material de objeto sobre el cual debería recaer el pronunciamiento, pero aún, si no existiera este escollo, lo Radicación n.° 88641 SCLAJPT-10 V.00 16 cierto es que no le asiste razón a la recurrente en los motivos de inconformidad, dado que esta corporación en múltiples pronunciamientos ha venido sosteniendo que, tratándose de la súplica de aportes pensionales al sistema de seguridad social, no está sometida a la prescripción extintiva y, por ende, se pueden reclamar en cualquier tiempo.

Así se dejó claramente definido en la sentencia CSJ SL738-2018, que incluso aludió la propia recurrente en el ataque, en la que se precisó tal criterio jurisprudencial, en los siguientes términos: Si bien es cierto que, a partir de algunas de las anteriores decisiones, podría pensarse que el pago de los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, que es lo que en esencia se discute en este proceso, sí prescribe, pero teniendo en cuenta que la obligación se hace exigible a partir del momento en el que se reconoce la pensión de vejez o de jubilación, la Corte considera prudente precisar su doctrina, en cuanto a que, por tratarse de aportes pensionales, que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado, no pueden estar sometidos a prescripción. Así se consideró en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, que se refirió a la imprescriptibilidad de cálculos actuariales necesarios para financiar la pensión, o en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 27198, relacionada con la imprescriptibilidad de los bonos pensionales.

En esta última decisión se anotó que, […] existe una relación indisoluble entre el bono pensional y el status de pensionado, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento, pues en puridad de verdad estos derechos están estrechamente ligados o entrelazados, y en estas condiciones ninguno de ellos admite prescripción extintiva del derecho en sí mismo.

Consideraciones que para la Sala resultan aplicables a la presente situación, pues el acopio de aportes pensionales omitidos por el empleador, sea cual sea la razón de ello, a través de cálculo actuarial, está ligado de forma lógica a la construcción del derecho pensional y a su financiación, de manera que, como se dijo en la sentencia CSJ SL795-2013, Radicación n.° 88641 SCLAJPT-10 V.00 17 […] teniendo en cuenta ese ideal constructivo y contributivo, que orienta las pensiones de jubilación, lo más justo y adecuado a las normas y principios del sistema de seguridad social, es que el afiliado tenga la oportunidad de enmendar o perseguir la integración de todos aquellos elementos que contribuyen al nacimiento de su pensión, o de atacar todas las contrariedades que afecten ese derecho en construcción, en cualquier tiempo, de manera que cuando cumpla el último de los requisitos necesarios para tales efectos, pueda empezar a disfrutar de su descanso de una forma remunerada, equilibrada y digna.

A partir de todo lo anterior, se reitera, para la Corte las reclamaciones por omisiones en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones y sus consecuencias, en tanto están ligadas de manera necesaria tanto a la consolidación plena, como a la financiación debida de las respectivas prestaciones, no están sometidas al fenómeno de prescripción […].

(Resaltado es del texto original y lo subrayado de la Sala). Lo anterior permite a la Sala concluir que no se pudo presentar un desconocimiento a lo previsto en el artículo 151 del CPTSS, en tanto dicha disposición establece la prescripción de la acción, pero tres años a partir del momento en que la obligación se hace exigible, condición que tratándose del pago de aportes que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación no aplica, en la medida que conforme al criterio jurisprudencial vigente, esta clase de reclamación es imprescriptible, sumado a que para estos efectos no tiene cabida las disposiciones que menciona la censura del Estatuto Tributario.

Por lo anterior, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Se formula así: Radicación n.° 88641 SCLAJPT-10 V.00 18 Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial en forma INDIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, de las siguientes disposiciones: Art. 1, 5, 18, 22, 23, 24, 37, 38, 51, 54, 55, 61, 259 Numeral 2 del C.S.T., Art. 61 C.P.T., Art. 72 y 76 de la ley 90 de 1.946, Art. 29, 83, 333 de la Constitución Política, Art. 19 del Decreto 2665 de 1.988;

Art. 6 del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 de 1965; Art. 41, inciso primero del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; Art. 10, 11, 13, 15, 17, 22, 23, 24 de la Ley 100 de 1993; Art. 9, Art 19 Art. y 28 del Decreto Reglamentario 692 de 1.994, Art. 1, 2, 3, 4 de la ley 797 del 2003, Art. 2.2.1.1.3.5 del Decreto 780 del 2016, Art. 60, 61 y 145 C.P.L. Sostiene que el Tribunal incurre en los siguientes yerros fácticos: 1.- En dar por demostrado sin estarlo, que existieron solo dos relaciones contractuales verbales con el actor, de 16/09/88 hasta el 30/06/2001, y del 01/11/2004 al 31/10/2009. 2.- En dar por demostrado, sin estarlo que la solución de continuidad entre la primera y segunda vinculación, esto es, el lapso de 1988/12/01 al 2001/05/01, trece años, siete meses, estuvo regida por una relación laboral. 3.- En no dar por demostrado, estándolo, que la primera relación se terminó en 1988/12/01, según la novedad de RETIRO de Colpensiones que obra a folio 209 y 242 del cuaderno principal. 4.- En no dar por demostrado, estándola que el fundamento de la apelación del fallo de primera instancia, fue la apreciación incorrecta de la certificación emitida por Colpensiones, de fecha 26 de febrero de 2019.

(Que obra a folio 240 del cuaderno principal) 5.-En no dar por demostrado, estándolo, que justamente la cuarta era la excepción de prescripción, propuesta en la contestación de la demanda, que debía ser resuelta en la sentencia (Folio 191 del cuaderno principal). Asegura que tales errores se producen por la errada apreciación de las siguientes probanzas y piezas procesales: la certificación expedida por Colpensiones (f.o 209 y 242), la constancia suscrita por el accionante el 3 de enero de 2012 en la cual indica que no se le adeudan «salarios y Radicación n.° 88641 SCLAJPT-10 V.00 19 prestaciones sociales a esa fecha», la «consignación hecha» por el actor como independiente a la EPS Famisanar (f.o 55), la demanda inicial (f.o 77) y el «fallo de primera instancia».

Y la falta de valoración del «traslado del empleado de Colpensiones a Porvenir S.A.» según certificación del 17 de noviembre de 2015 (f.o 228), la apelación formulada por la accionada y la contestación al libelo genitor. En la sustentación del cargo, aduce que en el plenario se desvirtuaron diferentes afirmaciones de la parte demandante, pese a lo anterior, el Tribunal cometió diversas equivocaciones, principalmente al considerar que la primera vinculación laboral se desarrolló del 16 de septiembre de 1988 al 30 de junio de 2001, «sin excluir el periodo de «1998/12/02 al 2001/04/30», pese a que en ese interregno no existió contrato de trabajo, tal como se sostuvo en la contestación a la demanda, en el recurso de apelación y se corrobora con la certificación emitida por Colpensiones (f.o 209 y 242), probanza que contiene «las fechas de ingreso y retiro del demandante como cotizante a pensión» Señala que esa entidad de seguridad social «certificó» los periodos de cotización así: Fecha de ingreso: 1988/09/16 - Fecha de Retiro: 1988/12/01.

Fecha de ingreso: 2001/05/01 hasta 2001/06130 sin novedad de retiro. Fecha de ingreso: 2004/11/01 - Fecha de retiro: 2005/07/31. Fecha de ingreso: 2007/03/01 hasta 2007/06/30 sin novedad de retiro Fecha de Ingreso: 2007/09/01 hasta 2007/09/30 sin novedad de retiro. Radicación n.° 88641 SCLAJPT-10 V.00 20 Cita el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y afirma que «si no existe esa relación laboral, se extingue para el patrono el consiguiente deber de pagar cotizaciones, como ocurrió en el sub-lite».

Asevera que si el ad quem hubiera efectuado un análisis cuidadoso de ese medio de convicción habría observado la novedad de retiro del trabajador el «1988/12/01», la cual «implicaba un cambio en la relación contractual con el patrono y en virtud de la misma y un cambio en las obligaciones derivadas de la afiliación inicial, pues estas hacen cesar en forma permanente el monto que se debe pagar al Sistema de Seguridad Social», de modo que: El Tribunal asumió erradamente que en todos los ciclos o vinculaciones, se presentaba la palabra "Sin novedad de Retiro", y lo llevó a una prestación del servicio continua y que se trataba de un contrato único, sin solución de continuidad en ese primer periodo; cuando la prueba calificada deja al descubierto que existieron varios contratos sucesivos por la modalidad del trabajo, y que en efecto en dos vinculaciones aparece la novedad de “Retiro"; sin ninguna simulación, ni interés en menoscabar o burlar los derechos del trabajador, ni de ocultar un contrato a término indefinido.

Se refiere al objeto del presente proceso y arguye que la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de que se presenten diferentes vinculaciones o sucesivos contratos de trabajo, tal como se explicó en sentencia CSJ SL, 19 ene. 1989, rad. 2484. Por otra parte, dice que el juez colegiado apreció incorrectamente la sentencia del a quo, pues si bien Radicación n.° 88641 SCLAJPT-10 V.00 21 pretendió precisar los periodos no cotizados en materia pensional, lo cierto es que «perpetuó el error de considerar que solo existieron dos vinculaciones con el demandante», cuando de la aludida certificación expedida por Colpensiones (f.o 209 y 242) se desprenden unos extremos temporales diferentes en las relaciones de trabajo, así: «un primer periodo de 1988/09/16 hasta 1988/12/01, un segundo vinculo de 2001/05/01 hasta 2001/06/30 y un tercero de 2004/11/01 hasta 2009/10/31».

Arguye que como en los periodos «2007/03/01 hasta 2007/06/30 y 2007/09/01 hasta 2007/09/30» no obra la novedad de retiro, la demandada debe asumir los pagos correspondientes en materia pensional por su «olvido o negligencia», pero, insiste, que como el trabajador si fue retirado del sistema de seguridad social el 1 de diciembre de 1988, no era dable imponer la condena en la forma definida por los jueces de instancia. Luego sostiene que: Desconoció el ad-quem la excepción quinta, propuesta en la contestación de la demanda DE INEXIGIBILIDAD DE LAS MESADAS PENSIONALES A LA ENTIDAD COMPETENTE, obrante a folio 191 donde el apoderado de la demandada señalo: "los argumentos para que esas peticiones sean rechazadas, se encuentran básicamente en el hecho que el señor Jaime Acosta Prieto cuenta actualmente con 56 años, y según sus pretensiones laboro 31 años, 8 meses, con SONATRANS, hecho este que no es cierto y que deberá ser probado.

Al igual que no son exigibles las mesadas pensionales que se pretenden, ya que se demostrará que no estuvo vinculado desde enero de 1.979 a enero del 2012, sino en las fechas en que se realizaron las cotizaciones que aparecen en el historial laboral de COLPENSIONES y de PORVENIR S.A.", excepción de mérito que justamente ha debido resolverse en la sentencia como lo ordena el Art. 32 del C.P.L., y que no fue resuelta por el fallador.

Cita un aparte de la sentencia CSJ SL, 17 sep. 2003, Radicación n.° 88641 SCLAJPT-10 V.00 22 rad. 20946 y finalmente expone que el Tribunal no analizó lo argumentado en el recurso de alzada, en el cual la parte recurrente allegó «copia de documentos que obran en el proceso y no fueron tenidos en cuenta», como lo fue la «certificación expedida por COLPENSIONES», donde constan unos retiros al sistema de pensiones.

IX. CONSIDERACIONES De la lectura integral del cargo orientado por la vía indirecta, conforme a los primeros cuatro errores de hecho endilgados a la decisión de segundo grado, encuentra la Corte que el tema principal a resolver corresponde en determinar, si el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión del a quo que estimó que entre las partes en contienda existieron dos vinculaciones laborales que se desarrollaron del 16 de septiembre de 1988 al 30 de junio de 2001, y del 1 de noviembre de 2004 al 31 de octubre de 2009; o si por el contrario, le asiste razón a la censura en su reproche, consistente en que se desarrollaron tres relaciones independientes y autónomas, así: del 16 de septiembre al 1 de diciembre de 1988, del 1 de mayo al 30 de junio de 2001 y, finalmente, desde el 1 de noviembre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2009.

Ahora bien, observa la Corte que el juez colegiado, al respecto consideró que si bien en los reportes de cotizaciones a Colpensiones y a la AFP Porvenir, no figuraban aportes durante todo el tiempo en que se declaró la existencia de la vinculación laboral, ello no era óbice para concluir que el Radicación n.° 88641 SCLAJPT-10 V.00 23 nexo de trabajo efectivamente se ejecutó en los periodos definidos en primera instancia, por cuanto «no sólo los aportes efectuados a favor de un afiliado implican existencia de la relación laboral».

Partiendo de lo anterior, la colegiatura aludió a los dichos de los testigos Misael Niño Parra y Pablo Enrique Socha, a efectos de concluir que los nexos de trabajo entre las partes, se cumplieron en unos lapsos superiores a los periodos en que figuraban cotizaciones en materia pensional, a lo que adicionó que de la prueba documental obrante a folios 49, 51, 131, 132 y 184 se desprendía que la empresa accionada no contaba con los archivos de su personal con antelación al año 2006 que desvirtuara los extremos temporales fijados en la primera instancia, situaciones a partir de las cuales, confirmó la existencia de un contrato de trabajo realidad en los términos dispuestos por el a quo.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera, en primer lugar, que los errores de hecho endilgados e identificados del uno al cuatro, que refieren al tema, no tiene vocación de prosperidad, por lo siguiente: El casacionista no cumple con la carga ineludible propia de este tipo de acusación, consistente en controvertir todas las pruebas en que se funda el Tribunal y, por ende, dejó libre de cuestionamiento los razonamientos que derivó de las declaraciones de Misael Niño Parra y Pablo Enrique Socha y los documentos visibles a folios 49, 51, 131, 132 y 184, lo cual lleva a que se mantenga incólume la decisión judicial Radicación n.° 88641 SCLAJPT-10 V.00 24 impugnada, que goza de la doble presunción de legalidad y acierto.

En efecto, como el sentenciador de alzada a fin de establecer los periodos en los cuales se desarrolló el nexo contractual entre las partes, acudió a la referida testimonial al igual que a la documental reseñada, era imperioso que la sociedad recurrente confutara todos los elementos probatorios que sirvieron de soporte para sustentar la decisión de segunda instancia, probanzas que como quedó visto, fueron trascendentales para definir los extremos temporales del vínculo contractual, lo cual la censura omitió por completo.

Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si la impugnante no denuncia la totalidad de las pruebas en que se apoyó la segunda instancia y los asertos que el fallador de alzada infirió de los medios de convicción no atacados, la decisión recurrida tiene la virtualidad, como se dijo, de mantenerse inalterable. Al respecto es pertinente traer a colación lo puntualizado sobre el tema por la Corte en la decisión CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640: A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del demandante en la prestación de sus servicios, omisión que conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida.

(Subraya la Sala). Radicación n.° 88641 SCLAJPT-10 V.00 25 Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Así lo ha sostenido la Sala, entre otras, en la decisión CSJ SL, 21 may. 2008 rad. 32874. De otro lado, en cuanto al quinto error de hecho propuesto que alude a la excepción de prescripción, cabe decir, que no es posible verificar este aspecto, dado que en la sustentación no se desarrolló, es decir, no se indicó en que consistió el yerro del Tribunal con carácter de ostensible, quedando huérfano de sustentación. Con todo, cabe anotar, que lo referente al fenómeno jurídico de la prescripción no fue materia de estudio por parte del juez colegiado, por ende, no pudo incurrir en unos errores frente a unos aspectos que, en rigor, no fueron objeto de pronunciamiento, de ahí que, no es viable edificar un desatino cuando la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento sobre el punto que se reprocha y, por tanto, como lo ha reiterado la jurisprudencia, «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento […] (CSJ Radicación n.° 88641 SCLAJPT-10 V.00 26 SL646-2013, reiterada, entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).

Ahora bien, al margen de lo anterior, si la Sala actuando con amplitud abordara el estudio de fondo de la acusación, en relación con las pruebas y piezas procesales a las cuales la censura si se refiere en el cargo; encontraría objetivamente que el ad quem no cometió error de hecho alguno con el carácter de ostensible que amerite quebrar la sentencia de segundo grado, tal como a continuación pasa a exponerse: - Certificación expedida por Colpensiones (f.o 209) Esta documental corresponde a una respuesta dada por la entidad a una «PQRS – Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias», allí Colpensiones informa a la demandada, que en su base de datos consta las siguientes fechas de ingreso y retiro al sistema de pensiones por parte del demandante Jaime Acosta Prieto con la empleadora «Sociedad Nacional Transportadora Ltda.», así: - Fecha de ingreso: 1988/09/16 - Fecha de Retiro: 1988/12/01. - Fecha de ingreso: 2001/05/01 hasta 2001/06130 sin novedad de retiro. - Fecha de ingreso: 2004/11/01 - Fecha de retiro: 2005/07/31. - Fecha de ingreso: 2007/03/01 hasta 2007/06/30 sin novedad de retiro. - Fecha de Ingreso: 2007/09/01 hasta 2007/09/30 sin novedad de retiro.

Visto lo anterior, la citada probanza no tiene el alcance probatorio argüido por la censura, consistente en que el Radicación n.° 88641 SCLAJPT-10 V.00 27 primer vínculo laboral feneció el 1 de diciembre de 1988, por ser esa la fecha en la cual se presentó la novedad de retiro, en tanto ello solo da cuenta del momento en que se produjo la desafiliación en materia pensional, pero no acredita ni da certeza que fuera hasta esa calenda en que efectivamente se desarrolló la relación laboral.

Al efecto, en decisión CSJ SL604-2018, se explicó: Ahora bien, como el censor estructura los yerros fácticos con fundamento en la errónea apreciación de la historia laboral obrante a folios 13 a 23, con la que afirma logró derruir dicha conclusión fáctica del Tribunal, es de precisar que esta Sala ha adoctrinado que la novedad de retiro no proporciona certeza de la existencia del vínculo, en razón a que ello no prueba necesariamente que hasta esa fecha se desarrolló la relación laboral; lo que realmente demuestra es que fue en ese momento que el empleador realizó la desafiliación del trabajador al sistema de seguridad social en pensiones, tal como lo expuso en la sentencia CSJ SL9183-2016 […] Cabe agregar, que resultaría contradictorio pretender derivar de la prueba en comento los extremos temporales de la relación laboral que aduce la censura, pues es precisamente la falta de aportes durante todo el vínculo de trabajo lo que originó el presente proceso, por consiguiente, la referida certificación no puede tenerse como prueba fehaciente de la existencia del vínculo únicamente por la época allí referida, especialmente, porque, como se dijo, con antelación, en el plenario fueron allegadas otras pruebas que dieron cuenta de que el actor si prestó sus servicios personales de forma subordinada en otros lapsos distintos a las que figuran en la probanza objeto de estudio.

Radicación n.° 88641 SCLAJPT-10 V.00 28 - Constancia signada por el accionante el 3 de enero de 2012 (f.o 128) La aludida documental es del siguiente tenor literal: YO, JAIME ACOSTA PRIETO, identificado con la C.C. No 2.994.724 de CHIA, HAGO CONSTAR: que la empresa SOCIEDAD NACIONAL TRANSPORTADORA. LTDA., NO ME ADEUDA SUMA ALGUNA DE DINERO por concepto de salarios y Prestaciones Sociales a la fecha.

Dicha probanza, a juicio de la Sala, simplemente prueba que el trabajador dejó constancia de que el empleador cumplió con el pago de prestaciones sociales y salarios derivados de la vinculación laboral, pero el hecho de que se hubiera atestado que la empleadora se encontraba a paz y salvo, es una situación que por sí sola resulta insuficiente para colegir que no se adeudaban los aportes en materia pensional, en tanto, por una parte, allí ni siquiera se alude a ese concepto y, por otra, las historias laborales expedidas por las entidades de seguridad social, a juicio del Tribunal, dieron cuenta de manera contundente de la falta de cotizaciones por todos los periodos en los cuales el aquí demandante laboró para la sociedad recurrente, de modo que esta prueba no es útil para el propósito perseguido por la censura.

A lo anterior se suma que esa expresión genérica sobre un «paz y salvo», no se traduce necesariamente, a que todas las obligaciones a cargo de un empleador, hubieren sido efectivamente solucionadas, máxime que ni siquiera, las que son objeto de debate, se mencionaron en esa documental, tal Radicación n.° 88641 SCLAJPT-10 V.00 29 como se expuso en sentencia CSJ SL, 8 jul. 2008, rad. 32371. - «Consignación hecha» por el actor como independiente a la EPS Famisanar (f.o 55).

Al remitirse la Corte al folio 55, aparece un documento distinto correspondiente a un informativo de comparendos expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá de varios vehículos, más no un pago de aportes como trabajador independiente. Sin embargo, revisado el expediente obra una constancia emitida efectivamente por la EPS Famisanar, que fue incorporada como prueba por el despacho en la audiencia de trámite y juzgamiento, visible a folios 233 a 234, en la que figura un primer pago a esa EPS en el mes de octubre de 2007, el cual fue realizado por la aquí accionada, siendo la fecha de afiliación el 18 de septiembre de ese año, tal como consta a folio 217 y 219.

En ese orden de ideas, tal documental resulta insuficiente para derruir la conclusión del Tribunal, respecto de los extremos en los que realmente se desarrollaron los contratos de trabajo que existieron entre las partes aquí enfrentadas, por cuanto, si bien da cuenta de la cancelación solo de unos ciclos de aportes, que no son coincidentes con los verdaderos extremos de la relación de trabajo, la circunstancia de que no figure el actor cotizando todo el tiempo de servicios, no significa que no se hubiera efectivamente laborado para su empleador.

Radicación n.° 88641 SCLAJPT-10 V.00 30 La anterior situación también ocurre con el certificado de folios 228 expedido por Colpensiones, pues este simplemente informa de que el accionante se trasladó a otro fondo de pensiones, pero no tiene relación frente a las fechas en que laboró personalmente para la accionada. - Contestación a la demanda inicial y apelación formulada por la parte accionada.

Tales piezas procesales y actuación de la parte accionada no son idóneas para configurar un error manifiesto de hecho en casación, pues simplemente corresponden a los argumentos y planteamientos expuestos por una de las partes en pos de obtener un resultado favorable a sus intereses, es decir, corresponde a su postura en el proceso, aseveraciones que no son constitutivas de confesión alguna.

Al efecto, vale la pena reiterar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 20 may. 2004, rad. 22168, en la que se expresó: Sobre el particular, cabe precisar que lo pretendido por el impugnante no resulta admisible, pues como lo ha explicado la Corte reiteradamente las afirmaciones que en su favor efectúen las partes en la demanda o en su contestación, aparte de que no son constitutivas de confesión, no pueden servir de prueba de los hechos en que fundan las pretensiones o las excepciones, pues corresponden a simples declaraciones de parte interesada A lo expuesto, cabe agregar, que, si lo cuestionado por la censura estriba en que el ad quem no se pronunció sobre Radicación n.° 88641 SCLAJPT-10 V.00 31 todas las temáticas expuestas, debió acudir a los remedios procesales consistentes en la adición del fallo de segundo grado, lo cual no hizo.

En consecuencia, por todo lo expuesto, el cargo no prospera. X. CARGO TERCERO Cuestiona la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Art. 19 del Decreto 2665 de 1988, Art. 6 del Acuerdo 189 de 1965, aprobado mediante Decreto 1824 de 1965, Art. 70 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de 1989, Art. 1, 5, 16, 18, 22, 23, 24, 37, 38, 54, 55 del C.S.T., Art. 29, 83 de la Constitución Política, Art.10, 11, 13, 15, 17, 22, 23, 24 de la Ley 100 de 1.993.

Esgrime que en el presente asunto no era dable aplicar el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, respecto a los aportes en materia pensional que se impusieron frente a la primera vinculación, por cuanto la disposición que regía el asunto era el artículo 19 del Decreto 2665 de 1988 por ser la vigente al momento de la omisión. En dicho sentido, afirma que «considera acertada la aplicación del Artículo 22 de la Ley 100 de 1.993, para la segunda vinculación, y aplicada indebidamente para el primer vinculo, - en voces del fallo-, por no ser la norma rectora, para el año 1988».

Señala que tratándose del incumplimiento en la Radicación n.° 88641 SCLAJPT-10 V.00 32 «afiliación» al ISS, las consecuencias han variado a lo largo del tiempo y son reguladas por diferentes preceptos legales, tales como los artículos 6 del Acuerdo 189 de 1965, 19 del Decreto 2665 de 1988, 70 del Acuerdo 044 de 1989 y 22 de la Ley 100 de 1993.

Reproduce un aparte de la decisión CSJ SL, 13 jun. 2002, rad. 17519, junto con el referido artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y asevera lo siguiente: El desacierto del ad-quem fue fulminar la condena al pago de las cotizaciones bajo los parámetros del Art. 22 de la Ley 100 de 1.993, y hacer retroactiva esta disposición, es decir a pagar el monto de las cotizaciones obligatorias, desconociendo que en el primer periodo la norma aplicable era el Art. 19 del Decreto 2665 de 1.988 consistente la sanción en una multa equivalente al valor de los aportes que se hubieren causado en caso de afiliación. O al pago de las prestaciones causadas con anterioridad a la afiliación, en los términos en que el ISS las hubiera otorgado.

Terminó dándosele efecto retroactivo a la Ley 100 de 1.993 cuando existía norma expresa que regulaba el objeto de la Litis […] XI. CONSIDERACIONES Aun cuando el casacionista denuncia como submotivo de violación la aplicación indebida del artículo 19 del Decreto 2665 de 1988, lo cual resulta desacertado, en la medida que el Tribunal no llamó a operar dicha disposición; lo cierto es que en el desarrollo del cargo se advierte que lo cuestionado es que se dejara de aplicar esa disposición, que en decir de la censura, era la vigente para el momento en que omitieron los aportes en materia de seguridad social, de allí que considera que en la sentencia confutada se incurrió en un Radicación n.° 88641 SCLAJPT-10 V.00 33 yerro jurídico al definir el asunto al amparo del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, el cual no había entrado en vigor para la época en que no se hicieron los aportes a la seguridad social.

En ese orden de ideas, le corresponde definir a la Sala, si el ad quem se equivocó al ordenar el pago de unos aportes en materia pensional, con apoyo en el citado artículo 22 de la Ley 100 de 1993, por el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 1988 y el 30 de abril de 2001, que es el lapso objeto de reproche del primer vinculo, en tanto, frente al segundo contrato de trabajo que se declaró, la censura no esgrime algún tipo de inconformidad.

De entrada, debe decir la Corte, que no le asiste razón a la censura en su informidad, por lo siguiente: 1. Del contexto del ataque se observa que la recurrente para estructurar su acusación, parte de una premisa que no tuvo por acreditada el ad quem, como sería que la condena se soportó en la falta de afiliación en materia pensional, cuando la segunda instancia partió del hecho de la vinculación que tenía el demandante con el ISS como asegurado, caso distinto es que como el empleador omitió pagar algunos ciclos dispuso la cancelación de los aportes de esos precisos periodos. 2.

Al compás de lo anterior, resulta equivocado que se reclame la aplicación de una disposición que no rige el supuesto fáctico al que se arribó en las instancias. En efecto, Radicación n.° 88641 SCLAJPT-10 V.00 34 el artículo 19 del Decreto 2665 de 1988 regulaba era la falta de afiliación, pues en dicha disposición se estableció: Artículo

19. LA NO AFILIACION. Los empleadores que no inscriban a sus trabajadores o pensionados en el término establecido en el Reglamento de Registro, Inscripción, Afiliación y Adscripción, serán sancionados por el Instituto, con una multa equivalente a dos (2) veces el valor de los aportes que se hubieren causado en caso de afiliación. Las prestaciones causadas con anterioridad a la afiliación serán de cargo del patrono en los mismos términos en que el ISS las hubiere otorgado.

Empero, se itera, como para los jueces de instancia si hubo afiliación, pero se omitió el pago de las cotizaciones causadas, es claro que dicha disposición no podría definir el presente debate. 3. Al margen de lo anterior, es preciso manifestar que la Corte ha adoctrinado que la norma que rige situaciones de mora en los aportes o falta de afiliación, son las que se encuentran vigentes al momento en que se causa la prestación pensional, lo que constituye una razón adicional para descartar la violación normativa que endilga en el ataque.

Así se dejó sentado, entre otras, en la sentencia CSJ SL14388-2015, en la que se dijo: La anterior postura está acorde con el carácter retrospectivo, que ya ha definido la jurisprudencia de la Sala, tienen las normas de seguridad social, y que permite sean aplicables a situaciones en curso, en el momento que han entrado a regir, como es el caso del derecho a la pensión, que requiere de un término bastante largo para su consolidación, durante el cual el afiliado debe acumular un mínimo de aportes.

De ahí que en la actual evolución jurisprudencial de la Sala, se haya adoptado la posición de establecer que es la ley vigente en el momento en el que se consolida el derecho, la que regula las consecuencias de Radicación n.° 88641 SCLAJPT-10 V.00 35 la falta de afiliación o la mora en el pago de aportes, en relación precisamente con esa consolidación. En consecuencia, por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió el error jurídico que se le endilga, por ende, el cargo no prospera.

Sin costas en casación por no haberse presentado réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME ACOSTA PRIETO contra la SOCIEDAD NACIONAL TRANSPORTADORA LTDA – SONATRANS.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 88641 SCLAJPT-10 V.00 36