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SL5003-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 01 de 1985Decreto 1623 de 1976Decreto 224 de 1974Decreto 2371 de 1977Decreto 2394 de 1974Decreto 2680 de 1973Decreto 2831 de 1978Decreto 3189 de 1979Decreto 3463 de 1980Decreto 3506 de 1983Decreto 3687 de 1981Decreto 3713 de 1982Decreto 3732 de 1986Decreto 3754 de 1985Decreto 577 de 1972Decreto 677 de 1972Ley 153 de 1887Ley 1564 de 2012Ley 169 de 1896Ley 446 de 1998

Radicación n.° 65753 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5003-2018 Radicación n.° 65753 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONIDAS GUTIÉRREZ PRETEL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Leonidas Gutiérrez Pretel llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que ésta sea condenada a reconocer, liquidar y pagar en su favor las siguientes sumas: i) indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, a partir del 30 de septiembre de 1993; ii) intereses moratorios generados a partir del retraso en el reconocimiento de la indexación deprecada; iii) « las sumas adeudadas actualizadas, de conformidad con certificación expedida por el DANE »; iv) costas procesales; y v) aplicación de los principios ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 5 de agosto de 1993 radicó solicitud de pensión por vejez ante el ISS, tal como se desprende de la Resolución 002983 del 4 de marzo de 1994, mediante la cual el Instituto le reconoció la prestación bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, a partir del 30 de septiembre de 1993, en cuantía inicial de $85.338.

Reseñó que como consecuencia de lo anterior se generó un retroactivo pensional por valor de $707.745; que la prestación de vejez se liquidó teniendo en cuenta 1.248 semanas y un salario base de $98.090,13. En suma, indicó que el ISS no indexó los salarios para el reconocimiento de la pensión de vejez correspondientes a los años 1991 y 1992; que realizados los cálculos respectivos, su primera mesada sería de $116.262.90, equivalente al 90% del IBL cuyo monto asciende a la suma de $129.181,00; que el valor de la mesada no fue indexado de acuerdo al IPC; y que agotó la reclamación administrativa mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2012 sin recibir respuesta.

Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, confirmó todo lo relacionado con el reconocimiento de la pensión de vejez al señor Leónidas Gutiérrez, es decir, el monto de la mesada, el salario base de liquidación, la fecha desde la cual le reconoció la prestación, el valor del retroactivo, la densidad de semanas con las que se calculó el valor y el agotamiento de la reclamación administrativa; sobre los demás fundamentos fácticos afirmó que no eran ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena del ISS, inexistencia de intereses moratorios y la innominada o genérica. Mediante auto adiado el 7 de marzo de 2013, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme al artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, entidad que no se pronunció. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treintaiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de mayo de 2013, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y prescripción, absolvió a la demandada de todas las súplicas incoadas en su contra, condenó en costas al demandante y ordenó consultar el fallo en caso de que no fuera apelado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de agosto de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Leonidas Gutiérrez, confirmó la providencia del a quo y no impuso costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio como supuestos fácticos probados los siguientes: i) el 24 de abril de 1993 el actor cumplió la edad de 60 años; ii) el demandante efectuó cotizaciones al ISS hasta el 30 de enero de 1994; y iii) mediante Resolución 002983 de 1994, la entidad demandada reconoció la pensión de vejez al señor Leonidas Gutiérrez Pretel a partir del 30 de septiembre de 1993.

El colegiado consideró que la indexación del ingreso base de liquidación es una herramienta destinada a contrarrestar los efectos de la depreciación de la moneda, con el fin de equilibrar las cargas monetarias derivadas de las relaciones laborales; que para que sea dable su aplicación es necesario que se evidencie que por el paso del tiempo se configuró tal fenómeno. Acto seguido disertó así: En el presente caso, esta Sala encuentra acertada la decisión del a quo, pues el actor cumplió el requisito de edad el 24 de abril de 1993, realizó su última cotización el 30 de enero de 1994 y la demandada le reconoció el derecho pensional a partir del 30 de septiembre de 1993, fecha en la que aparentemente había efectuado su última cotización, esto teniendo en cuenta que posteriormente, haber solicitado el reconocimiento de la prestación cotizó adicionalmente, únicamente para enero de 1994, período que no le fue tenido en cuenta en el conteo de semanas, es decir, entre la fecha en que la accionante realizó la última cotización, que se resalta, fue tenida en cuenta en la liquidación, y la fecha desde la cual se le reconoció el derecho retroactivamente desde el 30 de septiembre de 1993, no transcurrió tiempo alguno del que se derive la depreciación del ingreso base de liquidación que el ISS tuvo en cuenta para la liquidación de su derecho pensional.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Leonidas Gutiérrez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y acceda a los pedimentos del líbelo inicial y provea en costas.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía indirecta en la modalidad de violación medio de los artículos 174, 175, 177, 183 y 187 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo al quebrantamiento por aplicación indebida de los artículos 80 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 18, 19 y 135 del CST; 717, 718, 1530, 1540, 1603 y 1627 del CC; y 13, 48, 53, 230 y 241 de la CN, en relación con el artículo 30 del Decreto 677 de 1972;

Decreto 224 de 1974, Decreto 577 de 1972; Decreto 2680 de 1973, Decreto 2394 de 1974, Decreto 1623 de 1976, Decreto 2371 de 1977, Decreto 2831 de 1978, Decreto 3189 de 1979, Decreto 3463 de 1980, Decreto 3687 de 1981, Decreto 3713 de 1982, Decreto 3506 de 1983, Decreto 01 de 1985, Decreto 3754 de 1985, Decreto 3732 de 1986; artículo 145 del CTSSS, lo condujo a que aplicaran indebidamente los artículos 10 de la Ley 153 de 1887 y 4 de la Ley 169 de 1896.

Se imputa al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor del ingreso base de liquidación tomado por el ISS para determinar la mesada pensional del demandante no sufrió ninguna pérdida de poder adquisitivo con el transcurrir del tiempo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el salario tomado por el ISS para determinar el ingreso base de liquidación del año 1991, sufrió una pérdida de poder adquisitivo con respecto a la fecha en se reconoció la pensión del demandante. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el salario tomado por el ISS para determinar el ingreso base de liquidación del año 1992, sufrió una pérdida de poder adquisitivo con respecto a la fecha en que se reconoció la pensión del demandante. La censura acusa la errónea apreciación de las siguientes pruebas: a) Historia laboral del señor Leónidas Gutiérrez Pretel (fls. 15 a 25), donde se evidencian los salarios tenidos en cuenta por el ISS y el ingreso base de liquidación que sirvió de base para establecer la mesada pensional del actor, resaltando que los mismos no se encuentran indexados. b) Resolución Nº 002983 de 1994, en la cual se reconoce la pensión de vejez del demandante y se determina la suma de $85.338 como mesada pensional, rubro que no se compadece con la indexación que se debió aplicar a los salarios del demandante, especialmente para los años 1991 y 1992. c) Demanda (folios 3 y ss) donde se relaciona de manera puntual y detallada los salarios devengados e indexados, y se confrontan con el IBC tenido en cuenta por el ISS para liquidar la pensión, que arroja serías diferencias en detrimento de los intereses del demandante.

Luego de transcribir algunos apartes de la decisión fustigada, afirma el censor que el ad quem no efectuó ningún análisis y pronunciamiento sobre el salario que tuvo en cuenta el ISS para determinar el ingreso base de liquidación, correspondiente a los años 1991 y 1992, de los cuales pide su indexación, pues solamente se detuvo a examinar el del año inmediatamente anterior al reconocimiento de la pensión (1993), el cual, por obvias razones, no sufrió depreciación significativa.

Aduce que el Tribunal debió percatarse de que los salarios de los años 1991 y 1992 están seriamente afectados por la devaluación monetaria, conforme se explica en el cuadro elaborado en el hecho 8 de la demanda; que no coteja la historia laboral del actor con el contenido de la Resolución 002983 de 1994, por medio de la cual se le reconoció la prestación al demandante, en cuantía de $85.338, cuando en realidad debió ser de $116.262.

Por lo anterior considera que la decisión adoptada por el juez de apelaciones resulta apresurada al considerar que por el simple hecho de haberse reconocido la pensión de vejez al demandante dentro del año siguiente a su última cotización, no existe una depreciación en el ingreso base de liquidación. Expone que la indexación fue consagrada por el legislador antes de la expedición de la Carta Política de 1991, pues tiene sus inicios en Colombia desde 1972, con la expedición del Decreto 677 de 1972; que esta figura también se encuentra regulada en los artículos 1603 y 1627 del CC; que, por justicia y equidad, esta Sala ha reconocido la procedencia del fenómeno jurídico conocido como corrección monetaria o indexación, con fundamento precisamente en los principios filosóficos del derecho que consagran los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST, tal como se aprecia en las sentencias CSJ SL, 31 may. 1988, rad. 2031;

CSJ SL, 8 abr. 1991, rad. 4087; CSJ SL, 20 may. 1992, rad. 4645; y CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 29982. Argumenta que la indexación de la primera mesada procede independientemente de la buena o la mala fe de quien tiene que reconocer la obligación, pues su naturaleza no es sancionatoria. Acto seguido transcribe in extenso la sentencia CSJ SL, 31 may. 1988, rad. 2031 en la que se reconoció la indexación de la primera mesada a una pensión causada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, pese a no existir norma expresa que la consagrara.

Igualmente, trae a colación las sentencias CC SU1073-2012 y CC SU131-2013, de las que cita algunos apartes. Concluye que el cargo debe prosperar porque resulta evidente que los salarios con los cuales se calculó el IBL deben indexarse. RÉPLICA Aduce la entidad opositora que el cargo no está llamado a prosperar porque no se atacan los pilares de la providencia, situación que hace que se asemeje más a un alegato de instancia que a al recurso extraordinario de casación. Con relación al fondo de la acusación aduce el ISS reconoció la prestación, de conformidad con los requisitos consagrados en la ley; que era deber el recurrente denotar y probar la supuesta equivocación del ISS, cuestión que brilla por su ausencia; que es contundente que entre la fecha tenida en cuenta en la liquidación y en la que se reconoció el derecho no transcurrió tiempo alguno que hubiese depreciado el ingreso base de liquidación. CONSIDERACIONES Inicialmente, se advierte que no le asiste razón al opositor frente a los reparos técnicos que imputa a la acusación, como quiera que se atacan los argumentos esenciales de la sentencia, pues de su contexto es dable inferir diáfanamente que lo pretendido por el recurrente es la indexación de los salarios base para la determinación del ingreso base de liquidación y la primera mesada pensional.

Superado el anterior escollo, partiendo de los planteamientos esbozados por la censura, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem incurrió en error de hecho, al no dar por demostrado, estándolo, que los salarios con los que se determinó el ingreso base de liquidación no fueron actualizados. Al respecto, se deja constancia que la censura no muestra inconformidad alguna respecto a los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el Tribunal: i) la pensión reconocida al actor fue la de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 30 de septiembre de 1993 (f.º 14), ii) el actor cumplió la edad de 60 años el 24 de abril de 1993; iii) el demandante efectuó cotizaciones al ISS hasta el 30 de enero de 1994; y iv ).que la cotización realizada en enero de 1994 no fue tenida en cuenta para la liquidación de la prestación. Así las cosas, sería del caso entrar a analizar los medios convicción acusados como indebidamente valorados para entrar a determinar si los salarios correspondientes a los años 1991 y 1992, con base en los cuales se determinó el IBL de la pensión de vejez reconocida al demandante, fueron indexados o no, sino fuera porque dicho estudio se tornaría inane, habida cuenta que así se concluya que los estipendios no fueron actualizados, prontamente la Sala en sede de instancia arribaría a la misma conclusión del ad quem por lo siguiente.

Esta Corte tiene consolidado el criterio jurisprudencial según el cual, no es viable la indexación de las pensiones de vejez reconocidas bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, aspecto que incluye tanto los salarios base para la determinación del IBL como la primera mesada pensional, tal como se aprecia en la sentencia CSJ SL, 12 jul. 2017, rad. 52435, en la que se adoctrinó: […] por cuanto al tratarse de la indexación de una pensión de vejez reconocida con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado la inviabilidad de la actualización monetaria para ese tipo de pensiones.

En efecto, recordando lo que sobre ese particular se ha expresado por esta Corporación, CSJ-SL30 de agosto de 2011, rad. 41852, se dijo: […] Ahora bien, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si es viable el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, cuando dicha pensión fue reconocida conforme al Acuerdo 049 de 1990, donde se estableció una fórmula para el cálculo de la pensión. […] Así las cosas no era posible abrogarle al ISS la obligación de actualizar las cotizaciones que efectuó entre la fecha en que cesó sus aportes, hasta el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión, pues tal situación debe asumirla el afiliado, en la medida en que este pudo seguir aportando para elevar la tasa de reemplazo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa a la que se hizo referencia. Igualmente, en la sentencia SL15680-2015, radicación 50307 adiada 11 de noviembre de 2015 se dijo: Sin embargo, y pese al yerro anotado, se estima que ello no es suficiente para casar la sentencia, como quiera que, en sede de instancia, se arribaría a la misma decisión absolutoria a la que llegó el Tribunal, habida cuenta que al tratarse de un derecho pensional causado bajo la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, no es posible arrogarle al Instituto demandado la obligación de actualizar las cotizaciones que efectuó la actora entre la fecha en que cesó sus aportes -1984- y la que cumplió la edad para acceder a la pensión -1991-, como en reiteradas ocasiones lo ha señalado esta Sala. ”.

Más recientemente y reiterando lo rememorado, en la sentencia SL6613-2017 se expresó: Con todo, aún de estimarse que hubo un error en la selección de los índices de precios al consumidor, la Corte, en sede de instancia, arribaría a la misma conclusión del Tribunal, puesto que conforme a la jurisprudencia vigente, es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por ( sic) Acuerdo 049 de 1990, como se expresó en las sentencias CSJ SL 41852, 30 ago. 2011, SL 629-2013, SL13183-2015 y SL15680-2015.

Como corolario, atendiendo el anterior criterio jurisprudencial transcrito, independientemente de que el Tribunal haya incurrido en yerro fáctico, lo cierto es que, entratándose de pensiones reconocidas bajo aplicación integra del Acuerdo 049 de 1990, no es viable la actualización de la primera mesada pensional ni la de los salarios base de cotización. En consecuencia, no es necesario adentrarse en el análisis las pruebas atacadas como indebidamente valoradas, toda vez que así se arribe a la conclusión de que los salarios de los años 1991 y 1992 no fueron indexados, la acusación no tiene vocación de prosperidad por las razones esbozadas, razón suficiente para desestimar la censura formulada.

Sin costas en sede de casación, dado el resultado del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró LEONIDAS GUTIÉRREZ PRETEL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 5003 - 2018 Radicación n.° 65753 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce ( 14 ) de noviembre de dos mil dieciocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONIDAS GUTIÉRREZ PRETEL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. I.

ANTECEDENTES Le o nidas Gutiérrez Pretel llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que é sta sea condenada a reconocer, liquidar y pagar en su favor las siguientes sumas: i) indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, a partir del 30 de septiembre de 1993; ii) intereses moratorios SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5003-2018 Radicación n.° 65753 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONIDAS GUTIÉRREZ PRETEL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. I.

ANTECEDENTES Leonidas Gutiérrez Pretel llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que ésta sea condenada a reconocer, liquidar y pagar en su favor las siguientes sumas: i) indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, a partir del 30 de septiembre de 1993; ii) intereses moratorios