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SL5002-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5002-2021 Radicación n.°84558 Acta 42 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO GÓMEZ FERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a Colpensiones con el fin que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 1 de junio de 2016, conforme con el Decreto 758 de 1990, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 84558 SCLAJPT-10 V.00 2 las sumas adeudadas debidamente indexadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cotizó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por el ISS hoy Colpensiones, desde el 13 de enero de 1978 hasta el 31 de mayo de 2016; que dicha administradora de pensiones emitió dictamen de valoración el cual definió un 77,05% de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración 5 de febrero de 2006.

Manifestó que el 14 de septiembre de 2011 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue negada a través de la Resolución 124755 del 27 de octubre de igual año, bajo el argumento de que no acreditó 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de su estado de discapacidad.

Expuso que el 27 de julio de 2016 presentó acción de tutela contra Colpensiones para que se reconociera la aludida prestación, pero el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento, la declaró improcedente. Relató que el 24 de agosto de la misma anualidad, reiteró su solicitud pensional ante la demandada, la que nuevamente fue desestimada a través del acto administrativo GNR 309818 del 19 de octubre de 2016; que contra esa negativa presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación, sin éxito alguno, pues la decisión se mantuvo.

Radicación n.° 84558 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que tiene la calidad de «discapacitado físico»; que es una persona de especial protección; que padece problemas de salud que le impiden continuar cotizando y que no puede desempeñar ninguna actividad laboral productiva que le genere un ingreso, razón por la cual, solicita se reconozca la prestación pensional reclamada.

Indicó que cuenta con 725 semanas en toda su vida laboral; que al 1 de abril de 1994 tenía más de 300 semanas cotizadas al ISS; que su último aporte a pensión fue el 31 de mayo de 2016; que Colpensiones al momento de estudiar su solicitud pensional no tuvo en cuenta la sentencia CC SU442-2016. Agregó, que elevó la reclamación administrativa de lo aquí reclamado el 3 de mayo de 2017 y no obtuvo respuesta.

Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: el dictamen de calificación que emitió; las varias solicitudes de pensión elevadas por el actor y sus respuestas desfavorables, los recursos interpuestos y la fecha de su última cotización. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, precisó que no era posible otorgar la pensión de invalidez reclamada por el promotor del proceso, ya que no cumplió con el requisito legal de las 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la Radicación n.° 84558 SCLAJPT-10 V.00 4 fecha de estructuración de su invalidez, tal como lo exige el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Añadió que tampoco podría aplicarse el principio de la condición más beneficiosa a favor del demandante, toda vez que, «el peticionario no efectuó cotizaciones en el año inmediatamente anterior» a la estructuración de su invalidez, que lo fue el 5 de febrero de 2006. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, «no configuración del derecho al pago del I.P.C. ni de indexación o reajuste alguno», «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria», carencia de causa para demandar y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 23 de agosto de 2018, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de carencia de causa para demandar e inexistencia del derecho […]

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor GUSTAVO GOMEZ FERNANDEZ.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al demandante […]

CUARTO: SE DISPONE LA CONSULTA a favor del demandante. Radicación n.° 84558 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia proferida el 3 de octubre de 2018, confirmó íntegramente la decisión de primer grado e impuso costas de la alzada a la parte demandante.

De acuerdo a lo planteado en el recurso de apelación, estimó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si al actor le asiste el derecho a la pensión de invalidez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa. Puntualizó que no era motivo de discusión la condición de invalidez que tenía el accionante al tenor de lo consagrado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en atención a que con el dictamen realizado por el ISS (f.° 12) se evidencia una pérdida de capacidad laboral del 77,05 %, con fecha de estructuración 5 de febrero de 2006.

Afirmó que en atención al fundamento esgrimido como sustento de la apelación y de la demanda inaugural, esto es, la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, debía tenerse en cuenta que frente a dicho tema ya se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 6 de Radicación n.° 84558 SCLAJPT-10 V.00 6 feb. 2013, rad. 42838, en la que, si bien se trató sobre una pensión de sobrevivientes, aplicaba al presente asunto.

Memoró que allí se reafirmó el criterio mayoritario de la corporación según el cual, en asuntos como el de autos donde es absolutamente claro la norma bajo la cual se debe resolver el derecho de la pensión de invalidez, Ley 860 de 2003, no puede el juzgador desplegar un ejercicio histórico a efectos de encontrar una legislación distinta a la Ley 100 de 1993 para pretender darle efectos plusultractivos, por cuanto ello generaría una vulneración a la seguridad jurídica, ya que si bien en virtud del referido principio se habilita la posibilidad de dilucidar el derecho bajo la norma inmediatamente anterior a la vigente, lo cierto es que, ello no faculta a buscar indefinidamente en el pasado a efectos de encontrar la condición que puede ser cumplida por quien alega el mencionado principio.

Apoyó su decisión en las sentencias CSJ SL16537- 2014, rad. 48390; CSJ SL10423-2014, rad. 46862; y CSJ SL1590-2015, criterios que, afirmó, acogía teniendo en cuenta que la jurisprudencia en cita funge como una posición auxiliar y en asuntos como el presente constituye doctrina probable al tenor de lo consagrado en el artículo 10 de la Ley 153 de 1887.

Conforme a lo anterior, adujo que era evidente que, en el presente asunto, no era procedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa para acceder al reconocimiento de la presión de invalidez deprecada, no siendo acertado Radicación n.° 84558 SCLAJPT-10 V.00 7 estudiar los requisitos que establece el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS.

De otro lado, arguyó que como la invalidez del actor se estructuró el 5 de febrero de 2006, sí resultaría factible tener en cuenta lo expuesto por la Ley 100 de 1993 en su artículo 39 original, ya que esta es la norma inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, estando en vigencia la Ley 860 de 2003. Dijo que en este punto, se remitía a lo expresado en la sentencia CSJ SL2358-2017, rad. 44596.

Explicó que en este caso el afiliado tiene la condición de invalidez desde el 5 de febrero de 2006 (f.° 12 vto.), es decir, dentro de la temporalidad de la aplicación del principio la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, que lo fue el 26 de diciembre de 2003 al 26 de diciembre de 2006, pero lo cierto era que no cumplía con los demás requisitos establecidos jurisprudencialmente, en tanto al no encontrarse cotizando al 23 de diciembre de 2003, debió por lo menos acreditar 26 semanas de aportes entre el 26 de diciembre de 2002 y 26 de diciembre de 2003 y además 26 semanas en el año anterior a su invalidez, es decir, del 5 de febrero de 2005 al 5 de febrero de 2006 y como quiera que no demostró ninguna de estas dos exigencias no podía reconocerse la pensión deprecada.

Adujo que al revisar la historia laboral aportada por Colpensiones (f.° 81 a 82) se encontró que el actor solo efectuó cotizaciones hasta el 31 de enero de 1999, las cuales Radicación n.° 84558 SCLAJPT-10 V.00 8 se reanudaron el 1 de julio de 2010 (f.° 81), razón por la cual tampoco acreditó los requisitos de la norma inmediatamente anterior aplicable a su caso, siendo improcedente el otorgamiento de la prestación de invalidez.

Bajo esos razonamientos, confirmó íntegramente la sentencia absolutoria del a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, que obtienen réplica, los cuales se pasan a estudiar en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos 36, 39, 141 y 288 de la Radicación n.° 84558 SCLAJPT-10 V.00 9 Ley 100 de 1993; 11 de la Ley 797 de 2003 y 48 y 53 de la Constitución Política, lo que lo condujo a la infracción directa del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En la demostración del cargo, el recurrente asevera que el Tribunal no tuvo en cuenta que se podía aplicar a favor del actor el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1 de abril de 1994 contaba con más de 300 semanas válidamente cotizadas al Sistema General de Pensiones, razón por la cual «se le debe reconocer y pagar la pensión de invalidez de conformidad a la sentencia CC SU446- 2016».

Expone que en el presente asunto, el fallador de segundo grado aplicó a la situación del accionante una norma que no se ajusta a los lineamientos legales y jurisprudenciales, ya que para confirmar la decisión absolutoria del juez de conocimiento, únicamente se ciñó a los preceptos de las Leyes 860 de 2003 y 100 de 1993, dejando a un lado el artículo 53 de la CP, el cual fue interpretado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU446-2016, donde se indica que se puede dar aplicación al artículo 6 del Decreto 758 de 1990 en virtud del principio constitucional y legal de la condición más beneficiosa, con el fin de otorgar la pensión reclamada; lo que significa que, el presente litigió debió dilucidarse en virtud de dicha normativa y no como lo hizo el Tribunal.

Radicación n.° 84558 SCLAJPT-10 V.00 10 Añade que en el presente asunto, tampoco se tuvo en cuenta por parte del ad quem, que el demandante tenía un derecho consolidado frente a la pensión de invalidez, dado que cotizó más de 300 semanas al Sistema General de Pensiones a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1 de abril de 1994, «razón por la cual para esta fecha ya tenía un derecho consolidado», puesto que cumplió con los requisitos establecido en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, proyectando su aplicación con base en lo dispuesto en los artículos 48 de la CP y 16 del CST.

Cita algunos fragmentos de la sentencia CC SU442- 2016 y concluye que la decisión recurrida debió dar prioridad a los principios constitucionales y haber aplicado de manera correcta la favorabilidad y la condición más beneficiosa al demandante, para que así se ordenara el reconocimiento de la pensión de invalidez conforme se peticionó en la demanda inicial, es decir, bajo los parámetros y condiciones del artículo 6 del Decreto 758 de 1990.

VII. LA RÉPLICA La opositora Colpensiones asegura que el Tribunal no incurrió en ningún desacierto jurídico, en la medida que su proceder fue acertado y coherente con el criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte Suprema de Justicia, el cual ha sido enfático en disponer que la norma aplicable en asuntos de pensiones de invalidez es la que se encuentre vigente al momento de estructurarse dicho estado.

Radicación n.° 84558 SCLAJPT-10 V.00 11 De ahí que, como la discapacidad del actor se estructuró el 5 de febrero de 2006, la norma llamada a operar era la Ley 860 de 2003. En relación con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y la definición de la controversia pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990, dijo que ello no era procedente, dado que no es factible, en virtud de dicho postulado constitucional, realizar una búsqueda en el tiempo de posibles normas que pudieran beneficiar al accionante.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda directa seleccionada para orientar el ataque, en el presente asunto, no son materia de discusión, los siguientes supuestos fácticos, por haber quedado definidos en las instancias, que: i) Gustavo Gómez Fernández fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 77,05% de origen común; ii) la fecha de estructuración del estado de invalidez corresponde al 5 de febrero de 2006; iii) para la citada data no contaba con las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores que exige el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y iv) tenía más de 300 semanas cotizadas con anterioridad al 1 de abril de 1994.

Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala se circunscribe a determinar si el colegiado vulneró la ley sustancial al no conceder la pensión de invalidez, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto Radicación n.° 84558 SCLAJPT-10 V.00 12 758 de la misma anualidad, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que la fecha de estructuración se dio en vigencia de la Ley 860 de 2003.

Pues bien, es criterio reiterado de esta corporación que, en principio, el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la invalidez; por tanto, la disposición que rige el caso bajo examen corresponde al artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en tanto dicha condición del actor se estructuró el 5 de febrero de 2006.

En torno al principio de la condición más beneficiosa, esta Sala ha insistido en que no es viable acudir a la denominada plusultractividad de la ley; es decir, explorar en legislaciones anteriores, para identificar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o le resulta más favorable pues, con ello, se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro.

Esta ha sido la postura pacífica de la Corte expuesta en varios de sus pronunciamientos; entre otros, CSJ SL17768- 2016, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764- 2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL 1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL353-2018 y CSJ SL4020-2019.

Radicación n.° 84558 SCLAJPT-10 V.00 13 Al respecto, la Sala reitera que el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar solo la norma inmediatamente anterior a la que se encuentra vigente al momento de causarse el derecho a la pensión de invalidez, pues no se trata de «desplegar un ejercicio histórico» sobre otras anteriores que no se encontraban vigentes para el momento del tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, como quedó establecido desde la sentencia CSJ SL2358-2017, recientemente reiterada en la decisión CSJ SL1040-2021, cuando se precisó: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.

Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).

En misma línea, la Sala también ha explicado que en una sucesión de normas en el tiempo, a falta de un régimen de transición, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida en que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los niveles de cotización que la normativa actual exige, para este caso, el beneficio corre por un lapso equivalente al que el legislador estableció como período para acreditar el número Radicación n.° 84558 SCLAJPT-10 V.00 14 mínimo de 50 de semanas de cotización que fue de tres años y que venció el 26 de diciembre de 2006, suficiente para mitigar el cambio legislativo.

Así se precisó en la sentencia CSJ SL 2358-2017, rad. 44596: […] el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contraposición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

Ahora bien, con relación al planteamiento del censor de aplicar el precedente de la Corte Constitucional plasmado en la sentencia CC SU 446-2016, cumple decir que la Corte ha reiterado que mientras no existan argumentos nuevos para variar su jurisprudencia, la mantiene invariable, así lo dejó sentado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5070-2020, rad. 76340, al señalar: […] de manera que, en relación con los efectos plusultractivos que la Corte Constitucional le otorgó al principio de la condición más beneficiosa en la sentencia SU-446 de 2016, debe señalarse que esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral se ha apartado de dicha postura al considerar que la misma «afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general», además de desconocer « que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro » (CSJ SL1689-2017), de manera que al no encontrar la Sala nuevos argumentos que Radicación n.° 84558 SCLAJPT-10 V.00 15 conduzcan a modificar la reiterada jurisprudencia sobre la materia esta se mantiene invariable.

También en la sentencia CSJ SL1884-2020, la Sala explicó las razones por las que no compartía el criterio de la Corte Constitucional, respecto a la posibilidad de acudir a cualquier normativa anterior bajo el cumplimiento de ciertos requisitos para poder aplicar la condición más beneficiosa, ello conforme a los deberes de transparencia y argumentación suficiente, y al respecto la Corte dijo: 1.

La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los Radicación n.° 84558 SCLAJPT-10 V.00 16 principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior. […] A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881- 2020). […] En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo Radicación n.° 84558 SCLAJPT-10 V.00 17 conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. (Subraya propia de la Sala). Si bien los citados argumentos fueron expresados concretamente respecto de la sentencia CC SU005-2018, los mismos tiene plena validez para todas las decisiones de unificación de tutela que refieran al tema de la aplicación de la condición más beneficiosa, como por ejemplo la CC SU442- 2016 y CC SU446-2016 a los que alude el recurrente.

De otro lado, no le asiste razón al censor cuando afirma que el demandante tenía un derecho consolidado frente a la pensión de invalidez, dado que cotizó más de 300 semanas al Sistema General de Pensiones a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1 de abril de 1994, toda vez que esta clase de prestación solo se consolida con el cumplimiento de las semanas cotizadas y la ocurrencia del riesgo, último que en este asunto se presentó el 5 de febrero de 2006, momento para el cual el accionante no reunía la densidad de cotizaciones exigidas en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, y tampoco las previstas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de invalidez en virtud del principio de la condición más beneficiosa, supuestos fácticos que como se sabe se encuentran por fuera del debate.

Radicación n.° 84558 SCLAJPT-10 V.00 18 Así mismo, en el sub judice no es dable darle aplicación al principio de favorabilidad como es la pretensión del censor, habida consideración que el mismo se llama a operar cuando existe duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes que regulan la misma situación fáctica y, en el asunto que nos ocupa no existe tal duda en relación a la norma bajo la cual se debe estudiar la pensión de invalidez del promotor del proceso, ya que el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 es el vigente para cuando se estructuró su estado de discapacidad; situación distinta es que por virtud del postulado de la condición más beneficiosa es dable analizar la situación pensional del accionante a la luz del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, bajo cuya preceptiva no puede adquirir el derecho por no reunir las exigencias establecidas.

En efecto, a pesar de que el demandante cumple con el presupuesto de la temporalidad, en la medida que su invalidez se estructuró antes del 26 de diciembre de 2006, concretamente el 5 de febrero de esa misma anualidad, no reúne la densidad de semanas previstas en la norma inmediatamente anterior, que corresponde al citado artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, pues según lo determinó el Tribunal y no es materia de discusión dada la orientación directa del cargo, al no estar el accionante cotizando al 23 de diciembre de 2003, debió por lo menos acreditar 26 semanas de aportes entre el 26 de diciembre de 2002 y 26 de diciembre de 2003 y además 26 semanas en el año anterior a su invalidez, es decir, del 5 de febrero de 2005 al 5 de febrero de 2006 y como quiera que no demostró ninguna de estas dos hipótesis no podía reconocerse la Radicación n.° 84558 SCLAJPT-10 V.00 19 pensión deprecada, por no tener una expectativa legítima y menos un derecho adquirido.

Lo cual está acorde con lo adoctrinado por la Corte en la sentencia ya rememorada CSJ SL2358-2017, rad. 44596, que al respecto puntualizó: 2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En esta hipótesis la situación jurídica concreta aflora si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, (i) no estaba cotizando al sistema, (ii) pero había aportado 26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 26 de diciembre de 2002 y 26 de diciembre de 2003.

Ello, toda vez que se cumple con la densidad de semanas de cotización, dentro del interregno estrictamente exigido por el precepto derogado. Si el afiliado no estaba cotizando para el 26 de diciembre de 2003 y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no tiene una situación jurídica concreta y, por ende, también se le aplica con todo el rigor la Ley 860 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido.

En conclusión, para esa persona tampoco hay condición más beneficiosa. Por último, cabe agregar, que el promotor del proceso tampoco tiene derecho a la pensión de invalidez de conformidad al parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que exige acreditar 25 semanas en los últimos tres años a la invalidez, siempre y cuando hubiera cotizado el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez; lo cual en este caso no se satisface, ya que, según el ad quem, en el periodo comprendido entre el 5 de febrero de 2003 al 5 de febrero de 2006 (fecha estructuración) el accionante no realizó ninguna cotización, pues de la historia laboral extrajo que efectuó aportes hasta el 31 de Radicación n.° 84558 SCLAJPT-10 V.00 20 enero de 1999 y volvió a cotizar el 1 de julio de 2010, esto es, después del estado de discapacidad, aspectos fácticos que se mantienen incólumes por razón de que el ataque se encamina por la senda jurídica.

De lo que viene de decirse, surge evidente que el Tribunal que se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, no cometió los yerros jurídicos que le atribuye la censura, pues en efecto en este asunto en particular, no era dable conceder la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, por virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Dadas las resultas del ataque, la Sala se releva de estudiar la segunda acusación que pretende, por la vía directa, que se le sufraguen al demandante los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al no asistirle el derecho a la pensión de invalidez, por sustracción de materia no existe la posibilidad de imponer tales intereses.

Costas a cargo del demandante recurrente y en favor de la entidad demandada opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos moneda corriente ($4.400.000 m/cte.), que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 84558 SCLAJPT-10 V.00 21 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de octubre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO GÓMEZ FERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Costas como quedó dicho en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.