CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5002-2020 Radicación n.° 72616 Acta 46 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por ELSA MARY CAICEDO AGRÓN y SANDRA REBOLLEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 18 de junio de 2015 en el proceso ordinario laboral que instauró la primera recurrente en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA hoy UGPP.
Proceso en el que fue vinculada la segunda impugnante como litisconsorte necesaria. Radicación n.° 72616 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Elsa Mary Caicedo Agrón promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la entidad accionada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 9 de septiembre de 2009, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Para sustentar estas pretensiones, manifestó que el 3 de septiembre de 2004 contrajo matrimonio con Absalón Moreno, vínculo civil que perduró hasta el 9 de septiembre de 2009 cuando éste falleció. Desde la fecha del matrimonio convivieron bajo el mismo techo y el causante era quien proporcionaba el sustento para el hogar; esto, pese a la oposición de los hijos del pensionado, quienes para el año 2004 eran mayores de edad y convivían con sus respectivas familias en lugares diferentes a la residencia de su padre.
Ante tal oposición, el cónyuge expidió varios documentos en los que daba cuenta de la convivencia y posterior matrimonio con Elsa Mary Caicedo Agrón. Informó que solicitó la pensión de sobrevivientes ante la accionada y el 17 de noviembre de 2010 le fue notificada la Resolución 001528 del 29 de octubre de 2010 mediante la cual le fue negada y se ordenó dejar en suspenso el reconocimiento del 100% de esta prestación debido a que también había sido reclamada por Sandra Rebolledo en calidad de compañera permanente del señor Absalón Moreno. Radicación n.° 72616 SCLAJPT-10 V.00 3 Por solicitud de la actora, Sandra Rebolledo se vinculó al proceso como litisconsorte necesaria, quien presentó contestación a la demanda, y manifestó oponerse a las pretensiones.
En relación con los hechos aceptó la fecha de matrimonio de la actora y el causante, la solicitud pensional y la respuesta de la entidad, de los demás adujo que no eran ciertos. Explicó que fue ella quien convivió todo el tiempo con Absalón Moreno y lo asistió durante su enfermedad; además, al momento de su muerte cursaba un proceso judicial de anulación del matrimonio civil entre el pensionado y la demandante.
También indicó que, inicialmente, la entidad accionada le había otorgado a ella el 50% de la prestación de sobrevivientes por haber cumplido los requisitos de ley, pero mediante Resolución 1528 de 2010 le fue suspendida para que la justicia ordinaria definiera a cuál de las dos reclamantes le asistía el derecho. No formuló excepciones. Mediante auto del 10 de mayo de 2011, el juez de primer grado dio por no contestada la demanda por parte de La Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, por haber sido presentada de manera extemporánea (f.° 751 y 752).
Una vez cumplido el término para la contestación de la demanda, durante el trámite de primer grado y mediante audiencia celebrada el 10 de abril de 2012, el a quo vinculó al proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Radicación n.° 72616 SCLAJPT-10 V.00 4 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP «en reemplazo» de la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia (f.° 785 y 786) II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2013, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL […] al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del causante ABSALON MORENO MOSQUERA a favor de la señora ELSA MARY CAICEDO AGRON de manera vitalicia a partir del día 10 de septiembre de 2009, junto con las mesadas de junio y diciembre y los incrementos anuales de ley, con derecho al reconocimiento de las mesadas atrasadas desde el 10 de septiembre de 2009 a la fecha, las cuales se deberán pagar debidamente indexadas, de conformidad con la época de causación de cada prerrogativa y el momento de su pago.
SEGUNDO: ABSOLVER a LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL de todas las súplicas elevadas en su contra por la señora SANDRA REBOLLEDO, conforme a lo expuesto en líneas presentes.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas. Radicación n.° 72616 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: CONSÚLTESE con la superioridad respectiva el presente proveído, a favor de la entidad accionada y en caso de no ser apelada por la señora SANDRA REBOLLEDO. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, al resolver el recurso de apelación presentado por Sandra Rebolledo y el grado de consulta a favor de esta reclamante y de la accionada, mediante sentencia dictada el 18 de junio de 2015, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la demandante Elsa Mary Caicedo Agrón y de la litisconsorte necesaria Sandra Rebolledo y las condenó en costas.
Indicó que tanto Elsa Mary Caicedo Agrón como Sandra Rebolledo, alegando la calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Absalón Moreno, ocurrida el 9 de septiembre de 2009 según el registro civil de defunción visto a folio 16. Así, adujo que, dada la fecha del deceso, las normas aplicables para definir la situación pensional eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Precisó que le correspondía definir quien ostenta la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional. Para ello, debía establecer si existió convivencia simultánea o si solo se acreditó que el causante convivió con una de las reclamantes. Radicación n.° 72616 SCLAJPT-10 V.00 6 Hizo un recuento de los documentos y declaraciones extrajuicio aportados al proceso, así como de lo dicho por cada uno de los testigos escuchados en juicio y por las partes en interrogatorio de parte.
Cumplido lo anterior, se refirió a los hechos demostrados respecto de cada una de las reclamantes, así: Sandra Rebolledo: Señaló que no era posible tener por acreditada la calidad de compañera permanente, como se pretendía en su apelación, teniendo en cuenta lo admitido por ella en el interrogatorio de parte y las inconsistencias en los documentos allegados, en especial, los registros civiles de nacimiento de Johana y Alexander Moreno Rebolledo y los documentos firmados por el causante.
Explicó que, en su declaración, esta reclamante informó que sus hijos Johana Moreno y Alexander Moreno nacidos el 8 de octubre de 1985 y el 5 de marzo de 1987, respectivamente, no son hijos sino nietos del causante, solo que éste los reconoció. Ante ello, el Tribunal reprochó que no se hubiese seguido el trámite respectivo para la adopción de los nietos, pues no se ha debido mentir para obtener un provecho posterior.
Refiere que dicha ventaja indebida se evidenció al reclamar la pensión de sobrevivientes, aportando sus registros civiles y afirmando que eran hijos del pensionado fallecido, a tal punto que se dejó en suspenso el derecho pensional hasta tanto acreditaran su imposibilidad de trabajar por razón de sus estudios; además, con base en los registros civiles de nacimiento de estos menores, la actora promovió demanda de alimentos contra el señor Moreno. Radicación n.° 72616 SCLAJPT-10 V.00 7 Resaltó que los hermanos Johana y Alexander Moreno Rebolledo tenían 22 y 24 años de edad a la muerte del pensionado, y no siendo hijos de éste, surge duda sobre la convivencia entre Sandra Rebolledo y Absalón Moreno, durante 27 años, como se alega.
Esto, como quiera que mientras supuestamente convivía con el causante, la reclamante tuvo hijos con otros compañeros, uno de ellos, «descendiente» del pensionado fallecido; de ahí que uno de los hijos de esta reclamante en realidad era nieto de Absalón Moreno. Además, mencionó que Sandra Rebolledo pretendió obtener el reconocimiento de la pensión presentando una declaración extra proceso (mencionada en la Resolución 1528 de 2010), en la que afirmó haber procreado dos hijos con el causante, cuando ello no era cierto.
Dijo que, dentro del proceso de divorcio adelantado por el causante, Sixta Tulia Moreno, hija de éste, informó que cuando su papá enfermó ella, como hija, lo llevó para su casa en el Barrio Los Pinos, pero no ilustró de que allí estuviese la compañera permanente de su padre. De esta declaración el Tribunal dijo que guardaba relación con las versiones de los declarantes Carmen Inés Hurtado Saavedra y Henry Riascos Garcés, y, por tanto, coligió que, al momento del fallecimiento de Absalón Moreno, éste no convivía con Sandra Rebolledo.
Finalmente refirió que, aunque se aportaron unas fotografías, en ellas solo se observa que la referida Radicación n.° 72616 SCLAJPT-10 V.00 8 reclamante prestaba asistencia o ayuda al pensionado, pero no evidenciaban la convivencia exigida por la ley. Elsa Mary Caicedo Agrón: Precisó que en virtud del grado de consulta en favor de la entidad demandada que resultó condenada en primera instancia, debía analizar si esta demandante «acreditó la calidad de cónyuge» y advirtió que de las pruebas allegadas no se encontraba demostrada tal condición, por lo que revocaría la decisión del a quo.
Explicó que no es suficiente demostrar el hecho del matrimonio, sino que se debe probar que existió convivencia, apoyo y socorro mutuo durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento. Sin embargo, se estableció que la señora Caicedo Agrón solo acompañó al causante a citas médicas, es decir, que le prestó ayuda; sin embargo, «éste debe estar presente dentro de los últimos 5 años».
Resaltó que, al iniciar la demanda de divorcio, el propio Absalón Moreno había dado a conocer que la convivencia con la demandante solamente existió durante los primeros 30 días de matrimonio, el cual se había celebrado en septiembre de 2004. Agregó que, en declaración rendida ante la jurisdicción de familia, la hija del causante aseguró que fue ella, como hija, quien le brindó ayuda y socorro cuando enfermó, ya que se lo llevó a vivir a su casa; en tanto que, Elsa Mary Caicedo Agrón aceptó que no estaba en la ciudad para cuando se instauró la demanda de divorcio en el año 2008, y al rendir Radicación n.° 72616 SCLAJPT-10 V.00 9 interrogatorio de parte nada refirió en torno a la convivencia exigida legalmente.
También destacó que el testigo Nelson Banguera informó haber visitado a su amiga Elsa Mary Caicedo en su residencia en varias ocasiones, pero nunca encontró allí al pensionado fallecido. Tal declaración, en criterio del colegiado, ratificaba lo señalado en el proceso de divorcio y le permitía concluir que la accionante no demostró una convivencia con el causante durante los cinco años anteriores a su deceso.
Así, precisó que la hija del señor Moreno lo llevó para su casa una vez enfermó, hecho que ocurrió en los «días siguientes» al matrimonio celebrado con Elsa Mary Caicedo Agrón en el año 2004, conviviendo con su hija desde esa fecha hasta el momento de la muerte acaecida en septiembre de 2009, tiempo durante el cual se ha debido acreditar el hecho de la convivencia, no obstante, lo que se probó es que la actora no estuvo con su esposo durante ese lapso, por lo que no le reconoció la calidad de beneficiaria de la pensión reclamada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Los recursos fueron interpuestos por Sandra Rebolledo y Elsa Mary Caicedo Agrón, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, por lo que se proceden a resolver. Radicación n.° 72616 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO PRESENTADO POR SANDRA REBOLLEDO La recurrente pretende que la Corte case la decisión del Tribunal «en cuanto absolvió a la demandada», para que en sede de instancia, revoque totalmente la sentencia de primer grado y en su lugar «reconozca la pensión de sustitución» a favor de Sandra Rebolledo, los intereses de mora y las costas.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados y serán estudiados de manera conjunta dado que acusa las mismas normas, persiguen idéntico fin y su argumentación se complementa. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión del colegiado, por infringir la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47 de la Ley 100 de 1993, 14, 16 y 31 del CST, 66 A del CPTSS y 13, 25, 29, 48, 53 y 217 de la Constitución Política.
Afirma que el Tribunal realizó un juicio de valor infundado en perjuicio de los intereses de la recurrente y aludió a hechos que no tienen relación con este proceso. De esta manera, dejó de aplicar los artículos 12 y 13 de la Ley Radicación n.° 72616 SCLAJPT-10 V.00 11 797 de 2003, vigentes al momento del fallecimiento del causante. Asegura que la señora Rebolledo acreditó que mantuvo el afecto, auxilio mutuo, apoyo económico y acompañamiento espiritual con el causante hasta el momento de su muerte.
Refiere que si el legislador estableció que la compañera permanente puede ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes cuando reúna determinadas condiciones, el juzgador no puede exigir el cumplimiento de requisitos adicionales o significativamente distintos a los previstos legalmente. De hacerlo, incurre en rebeldía contra la ley. Explica que Absalón Moreno quedó viudo en el año 2002, y ante ello, la recurrente «dejó al descubierto» la relación que sostuvo con él, quien fue su padrastro.
Aclara que tal circunstancia no impidió que lograran conformar un hogar y formalizar una relación, y que, como quedó demostrado, convivieron desde antes de morir la mamá de la recurrente Sandra Rebolledo y compañera del pensionado, «lo cual es algo muy personal». Refiere que lo único que debía demostrar era la convivencia con el causante al momento de su muerte y que dependía económicamente de él, lo cual sí quedó acreditado.
Así, indica que inicialmente, la accionada le reconoció la sustitución de la pensión en un 50% (f.° 39 a 43), pero luego determinó que debía ser la justicia ordinaria quien definiera a quien le correspondía tal prestación. Además, advirtió que la recurrente era quien «se encontraba en la Ley Radicación n.° 72616 SCLAJPT-10 V.00 12 44 de 1980» protegida por su propio compañero permanente fallecido, era su beneficiaria en salud (f.° 18) y lo asistió en toda su enfermedad.
Así, en el proceso probó que convivieron por más de 27 años hasta el momento del deceso del pensionado. Señala que los testigos Pascual Galindo y Nelson Banguera corroboraron esa convivencia y la dependencia económica de la recurrente respecto del causante. Luego de citar algunos apartes de estas declaraciones, menciona que, contrario a lo señalado por el Tribunal, sus respuestas en el interrogatorio de parte fueron veraces y objetivas.
Finalmente dice que el juez plural transgredió el principio de consonancia, dado que el objeto del recurso de apelación se centró en demostrar la convivencia y dependencia económica de la recurrente y el causante en los términos de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. VII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo por infringir la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47 de la Ley 100 de 1993, 14, 16 y 31 del CST, 66A del CPTSS y 13, 25, 29, 48, 53 y 217 de la Constitución Política.
Indica que el Tribunal aplicó la norma vigente, esto es, la Ley 797 de 2003, pero le hizo producir efectos diferentes a los previstos por el legislador al dar por probados unos Radicación n.° 72616 SCLAJPT-10 V.00 13 hechos que no ocurrieron. Así, aunque la recurrente cumple con todos los requisitos para obtener la sustitución de la pensión, el juzgador asignó a los hechos probados un «valor diferente al otorgado en la ley» y alude a unos supuestos que no se encuentran en debate.
De esa manera, el juez de la alzada consideró que existían inexactitudes en los documentos aportados por la recurrente, entre ellos, los registros civiles de nacimiento de Johana y Alexander Moreno Rebolledo, que impedían tener por demostrada la calidad de compañera permanente. Aduce que esta conclusión es equivocada, toda vez que, en el interrogatorio de parte rendido, Sandra Rebolledo aclaró que dichas personas no son hijas biológicas del causante, sino que fueron reconocidas por éste; en todo caso, tal circunstancia no estuvo en debate en el proceso y dichos hijos no integraron el contradictorio ni fueron parte en este asunto.
Igualmente cuestiona que el colegiado hubiese dudado de la convivencia con el causante por el hecho de que durante el tiempo que se alega la existencia de tal unión marital, Sandra Rebolledo hubiera tenido hijos de otro hombre. Así, aclara que dichos hijos, en total cuatro, fueron concebidos antes de la relación que sostuvo con Absalón Moreno por lo que, a partir de tal situación, no era factible desestimar la existencia del requisito de convivencia. Considera que no es posible señalar que las fotografías aportadas al proceso solo acreditan ayuda o apoyo más no Radicación n.° 72616 SCLAJPT-10 V.00 14 convivencia, cuando en verdad la recurrente convivió con el causante durante 27 años, soportó humillaciones y rechazo cuando su relación de pareja salió a la luz pública luego del fallecimiento de su mamá en el año 2002.
En ese sentido, afirma que se enamoró de su padrastro Absalón Moreno y vivió con él, sin que por esa circunstancia pueda ponerse en duda, pues hacerlo sería discriminatorio ya que la ley únicamente exige demostrar la convivencia y dependencia económica, por lo que el Tribunal ha debido garantizar el derecho a la pensión. VIII. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.
Debe recordarse que en razón al carácter extraordinario y riguroso que ostenta dicho recurso, éste no le otorga competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación de manera adecuada, se limita a enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que la profirió, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Es por ello que se ha enseñado que en el recurso extraordinario se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Radicación n.° 72616 SCLAJPT-10 V.00 15 En este caso, el censor desconoce algunos aspectos técnicos del recurso extraordinario, como se pasa a explicar: 1. La recurrente realiza una mixtura de vías inapropiada, ya que, pese a que dirige los ataques por la senda directa o de puro derecho, en la demostración del cargo incluye aspectos fácticos, al discutir la valoración probatoria que hizo el Tribunal y sostener que: i) Sí se acreditó que hasta el momento de la muerte del causante se mantuvo el afecto, auxilio mutuo, apoyo económico y el acompañamiento espiritual propios de una pareja; ii) se demostró la convivencia y dependencia económica exigidas legalmente, dado que la empresa demandada le reconoció inicialmente la sustitución pensional, aunque luego la dejó en suspenso; que «se encontraba en la Ley 44 de 1980» protegida por el causante, era su beneficiaria en salud y lo asistió en su enfermedad; iii) que sus respuestas en el interrogatorio de parte fueron veraces y objetivas, y allí se aclaró que Johana y Alexander Moreno Rebolledo no son hijos biológicos del causante, sino «reconocidos» por él; iv) que se desconoció el principio de consonancia, porque no se tuvo en cuenta que la materia objeto de la apelación fue el hecho de la convivencia y la dependencia económica de la recurrente respecto del pensionado fallecido; v) las fotografías allegadas al proceso no solo evidencian el apoyo y auxilio mutuo, sino también la convivencia entre la pareja y vi) la prueba testimonial también da cuenta de la referida unión marital.
Radicación n.° 72616 SCLAJPT-10 V.00 16 Lo anterior constituye una impropiedad, puesto que la sustentación del ataque amalgama ambos géneros de violación de la ley que son excluyentes, por razón que la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado.
En decisión CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
Radicación n.° 72616 SCLAJPT-10 V.00 17 2. Ahora, al margen de lo anterior, se observa que desde el punto de vista jurídico por el que se dirigen las acusaciones, la censura pretende discutir la exigencia de requisitos diferentes y adicionales a los previstos en la ley para causar la pensión reclamada. Sin embargo, este cuestionamiento resulta insuficiente, y en todo caso, desacertado.
Se afirma lo anterior, como quiera que, en la sustentación de los cargos, la recurrente no es precisa ni expresa en señalar cuáles fueron las exigencias adicionales a las que se refiere. Tan solo enuncia su reparo, pero no explica de manera suficientemente clara en qué consistió la equivocación del Tribunal. Ahora, si se colige de lo afirmado en el segundo cargo, que tal cuestionamiento se funda en que el juez plural hubiese tenido en cuenta la situación evidenciada en cuanto a la paternidad de los hijos de la recurrente, Johana y Alexander Moreno Rebolledo, lo cierto es que en ello no se encuentra ningún error jurídico del juzgador.
En efecto, debe recordarse que en la sentencia impugnada se concluyó que, contrario a lo señalado en los registros civiles de nacimiento de estas personas, la actora admitió que no eran hijos del causante, sino de otros compañeros, uno de ellos «descendiente» del pensionado fallecido. De tal circunstancia, y evidenciada la edad de los jóvenes, 22 y 24 años a la muerte del señor Moreno, el fallador advirtió una inconsistencia que le generaba dudas Radicación n.° 72616 SCLAJPT-10 V.00 18 en relación con el hecho de la convivencia entre Sandra Rebolledo y el fallecido, que aquella alegó que había perdurado durante 27 años hasta la muerte, más cuando la reclamante se presentó a solicitar el reconocimiento pensional, argumentando, entre otras cosas, que había procreado hijos con el causante, lo que no es cierto.
Tal conclusión probatoria del Tribunal, no implicó la exigencia de requisitos adicionales no previstos en la ley para generar el derecho reclamado. Simplemente, a juicio del sentenciador, las anteriores circunstancias ponían en duda el hecho de la convivencia en los términos que había sido alegado por la señora Rebolledo. Es decir, invocó lo demostrado en cuanto a la paternidad de los hijos de la reclamante, solamente para evidenciar un hecho que ponía en duda el requisito exigido por el legislador, la unión marital o vida en común. No se trata de que el fallador hubiese condicionado la demostración de la convivencia a la existencia o no de hijos comunes de la pareja, sino que la época en que fueron procreados y la evidencia de que contrario a lo señalado en los registros civiles, no eran hijos del causante, minaban la credibilidad de sus afirmaciones como para tener por cierto que ella y Absalón Moreno hubiesen sostenido una vida marital estable y continua en los términos exigidos por la ley.
Tal análisis del juzgador no implica que hubiera exigido requisitos adicionales a los previstos por la ley, solo es la expresión de su apreciación probatoria la que solo tuvo por Radicación n.° 72616 SCLAJPT-10 V.00 19 objeto constatar el hecho de la convivencia entre la pareja, presupuesto que no encontró acreditado, pues, de las demás pruebas analizadas, entre ellas la testimonial, advirtió que para el momento del deceso la señora Rebolledo no convivía con el causante. 3.
Ahora bien, si en razón a los varios planteamientos fácticos que la censura formula en los dos cargos, la Sala pudiese colegir que en verdad los ataques se dirigen materialmente por la senda indirecta, tampoco se encuentra que los cargos prosperen, no solo porque la recurrente no cumple con todas las reglas que se deben atender cuando se acude a la vía de los hechos, sino porque en todo caso, no se logra acreditar el hecho que echó de menos el colegiado, esto es, la vida en pareja o convivencia entre Sandra Rebolledo y el pensionado fallecido, en los términos de ley.
En relación con los deberes que le incumben al censor, al acudir a la senda fáctica, en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, se explicó: En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para Radicación n.° 72616 SCLAJPT-10 V.00 20 ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Así, se evidencia que la parte recurrente olvida enlistar los errores de hecho en que pudo haber incurrido el colegiado, no refiere si las pruebas a las que alude fueron mal valoradas o indebidamente apreciadas y tampoco efectúa una correcta y suficiente confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.
Pero aun si la censura hubiese acatado las anteriores reglas para la sustentación de la acusación fáctica, lo cierto es que los medios de prueba a los que alude no permiten dar cuenta de la convivencia alegada. Así se afirma, dado que, aunque en la Resolución 1749 de 2009 se ordenó el traspaso provisional del 50% de la pensión que disfrutaba el causante, es un hecho indiscutido que posteriormente, con Resolución 1528 de 2010, le fue suspendido ante la controversia entre beneficiarias.
Por ende, mal puede fundarse la demostración del hecho de la convivencia en lo dispuesto en el primero de los actos administrativos señalados, que finalmente no quedó en firme, más cuando en este no se hizo referencia expresa a la demostración de la unión marital entre la pareja por el término de cinco años inmediatamente anteriores al deceso, en el caso de la compañera permanente, como lo exige la ley.
Simplemente se refirió que el 4 de julio de 2008, el causante Radicación n.° 72616 SCLAJPT-10 V.00 21 había presentado memorial de solicitud de traspaso provisional de la pensión a favor de Sandra Rebolledo como compañera permanente y de Alexander Moreno Rebolledo, como hijo, sin que se hubiese hecho mención de un tiempo mínimo de convivencia. La recurrente también refiere haber sido beneficiaria en salud del pensionado fallecido, sin embargo, el folio 18 al que se alude en el cargo para probar este hecho, corresponde al carné de salud de Elsa Mary Caicedo Agrón como beneficiaria del sistema general de seguridad en salud del programa Puertos de Colombia, del afiliado titular de la cédula de ciudadanía 2.496.635 que corresponde al documento del causante.
De ahí que nada puede demostrar en relación con la recurrente. Ahora, contrario a lo señalado por la censura, el Tribunal no consideró que las respuestas dadas por Sandra Rebolledo en su interrogatorio de parte fuesen subjetivas o faltaran a la verdad. Por el contrario, lo que encontró el colegiado es que esta reclamante confesó que Johana y Alexander Moreno Rebolledo no eran hijos biológicos del causante, sino sus nietos, y que habían sido «reconocidos» por él, y si se revisa tal interrogatorio se advierte que, en efecto, así lo señaló esta reclamante, por lo que no habría error en la valoración de este medio de prueba.
Es decir que el Tribunal no derivó nada diferente a lo que se admitió en tal interrogatorio, y aunque tal circunstancia le generó incertidumbre sobre el hecho Radicación n.° 72616 SCLAJPT-10 V.00 22 controvertido, fue su análisis en conjunto con los demás medios probatorios, en especial con los testimonios, lo que le permitió concluir finalmente la inexistencia de convivencia al momento de la muerte.
Finalmente, las fotografías a las que se refiere la recurrente, tan solo muestran a dos personas, un hombre de avanzada edad en cama y una mujer que le auxilia en su aseo personal, alimentación y al parecer medicinas, pero ni siquiera es dable colegir que se trate del causante y de la señora Sandra Rebolledo y se desconocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas, por lo que de allí no podría derivarse ninguna circunstancia que permita dar cuenta del hecho alegado y por ende el error del Tribunal. 4.
La recurrente afirma que se transgredió el principio de consonancia por cuanto la apelación solo se refirió al hecho de la convivencia. Siendo ello así, de su misma manifestación se colige que el Tribunal no incurrió en la violación endilgada, como quiera que precisamente la decisión se fundó en la verificación del referido supuesto fáctico, y en relación con esta reclamante, el juzgador concluyó que no estaba acreditado.
De ahí que de nada le sirve a la casacionista cuestionar aspectos que se dieron por establecidos en segunda instancia, pues el fallador comprendió que el objeto de inconformidad era precisamente el hecho de la unión marital y, por ende, acudió a los medios de prueba para constatarlo. Radicación n.° 72616 SCLAJPT-10 V.00 23 En ese orden, por las razones expuestas, los cargos formulados por la recurrente Sandra Rebolledo se desestiman.
Sin costas en casación dado que no se presentó réplica. IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO PRESENTADO POR ELSA MARY CAICEDO AGRÓN La recurrente pretende que se case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se ordene «reconocer» a Elsa Mary Caicedo Agrón como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo Absalón Moreno Mosquera.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera, los cuales no son replicados y serán estudiados conjuntamente por cuanto su argumentación se complementa y persiguen el mismo fin. Previo a sustentar las dos acusaciones, se refiere a la violación de la ley sustancial, así: Cargos: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia n.° 29 de junio 18 de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la causal primera del artículo 87 del CPTSS, por considerar la sentencia como violatoria de la ley sustancial, concretamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, mediante la cual se modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 61 del CPTSS y por analogía el artículo 174 del CPC, por apreciación errónea Radicación n.° 72616 SCLAJPT-10 V.00 24 por error de hecho al apreciar las pruebas y por falta de apreciación. X. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado, por «apreciación errónea por error de hecho en la apreciación de las pruebas».
Para demostrar esta acusación, menciona que el Tribunal revocó el reconocimiento pensional otorgado a su favor, con fundamento en que no se demostró la convivencia con el causante durante los últimos cinco años anteriores al deceso, lo que se coligió porque en el juicio de divorcio, el causante afirmó que solo convivieron durante los primeros 30 días del matrimonio; sin embargo, dice que la demanda de divorcio se presentó en el año 2008, esto es, cuatro años después del matrimonio y cuando la condición de salud del pensionado ya estaba muy deteriorada, lo cual coincide con las fechas en que Sixta Tulia Moreno Rebolledo afirma haber llevado a su papá (causante) a vivir con ella en el Barrio Los Pinos. Indica que el colegiado también fundó su decisión en que en el trámite de divorcio la actora admitió que no estaba en la ciudad y que en su interrogatorio de parte no hizo alusión al requisito de convivencia. Sin embargo, considera que esta consideración es desatinada, como quiera que el hecho de no encontrarse en la ciudad para cuando se presentó la demanda de divorcio, no desvirtúa el hecho de la convivencia, más cuando no se estableció durante cuánto Radicación n.° 72616 SCLAJPT-10 V.00 25 tiempo estuvo fuera.
Dice que la única razón por la que no estuvo al lado de su esposo para la época del divorcio, fue que Sixta Tulia Moreno Rebolledo y Sandra Rebolledo, al observar las precarias condiciones de su padre y padrastro, respectivamente, lo retiraron de manera violenta del lugar donde convivía con Elsa Mary Caicedo Agrón, y así fraguaron la reclamación pensional, presentando a Sandra como su compañera.
Agrega que dichas personas aprovecharon la condición senil del pensionado para iniciar el proceso de divorcio. Advierte que existe error de hecho al apreciar el testimonio de Nelson Banguera, compañero permanente de una hija de Sandra Rebolledo, circunstancia que lo condiciona. Este declarante no ha debido entrar a desvirtuar la convivencia de la actora con Absalón Moreno sino declarar en relación con la unión marital de la señora Rebolledo con éste.
Así, refiere que el colegiado ha debido analizar la prueba testimonial en conjunto con la documental, en especial, la declaración del 28 de mayo de 2004, rendida por el causante y remitida al Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social. En ella, manifestó que, en caso de muerte, dejaba como única beneficiaria de su pensión a Elsa Mary Caicedo Agrón, documento elaborado cinco meses antes de contraer matrimonio con ella.
Radicación n.° 72616 SCLAJPT-10 V.00 26 También han debido valorarse las declaraciones extrajuicio de Dora Alicia Cortés Borja y Liliana Angulo Valencia, así como la presentada de manera conjunta por Elsa Mary Caicedo y el pensionado, la comunicación del 10 de agosto de 2004 emitida por el Fopep y el documento «notariado» el 22 de noviembre de 2004.
Si se hubiesen analizado las fechas de las declaraciones y documentos referidos, se observaría que el causante tenía plenas condiciones físicas y mentales, y que su manifestación relativa a «solo 30 días de convivencia» es contraria a la verdad y fue realizada cuando su salud ya era precaria. XI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del colegiado por «falta de apreciación».
En la sustentación de su ataque, menciona que aportó al proceso las siguientes pruebas: - Copia del carné de afiliación a salud de la demandante. - Documentos de fecha 22 de noviembre de 2004, 28 de mayo de 2004, 30 de junio de 2004, 10 de agosto de 2004 emitida por Fopep y 14 de septiembre de 2004 dirigido a Ajupecol. - Declaración juramentada de los cónyuges - Declaración extraprocesal emitida por Dora Alicia Cortes Borja y Liliana Angulo Valencia. - Testimonios de Henry Riascos Garcés, Carmen Inés Hurtado y Dora Alicia Cortes Borja.
Radicación n.° 72616 SCLAJPT-10 V.00 27 Considera que estas pruebas allegadas por ella no fueron valoradas en conjunto por el Tribunal, pese a que los documentos son anteriores a la fecha del matrimonio de Elsa Mary Caicedo Agrón y el causante y que dan cuenta de la convivencia entre ellos. Además, los testigos corroboran tal hecho, así como la ayuda mutua entre los cónyuges.
Refiere que de los documentos aportados con la demanda inicial se prueba que la convivencia de la pareja inició mucho antes de su matrimonio, tal como lo señalaron la actora y el pensionado en declaración juramentada del 25 de mayo de 2004, mediante la cual afirmaron que convivían en unión libre desde hacía ocho años. Esta unión marital fue reiterada en la declaración jurada que rindieron Dora Alicia Cortés Borja y Liliana Angulo Valencia el 28 de julio de 2004.
De igual forma, el mismo pensionado informó a la asociación de jubilados Ajupecol que autorizaba el pago del auxilio por muerte a favor de la señora Elsa Mary Caicedo Agrón y en la comunicación del 28 de mayo de 2004, le informa a la entidad demandada que su beneficiaria en pensión es esta misma persona y así fue aceptado por el Fopep el 10 de agosto de 2004.
Agrega que el carné de afiliación en salud de la demandante, así como la declaración juramentada del causante de fecha 22 de noviembre de 2004 y el registro civil de matrimonio, también evidencian la convivencia y ayuda mutua existente entre los cónyuges. Radicación n.° 72616 SCLAJPT-10 V.00 28 Manifiesta que todas las pruebas referidas permiten establecer el vínculo conyugal, la «voluntad del causante para con su esposa y el actuar de los hijos», lo que junto con la prueba testimonial demuestran certeza sobre el tiempo de convivencia de los cónyuges y las razones por las cuales el pensionado fue llevado a la casa de su hija Sixta Tulia Moreno Rebolledo.
Lo anterior no fue advertido por el colegiado y si en gracia de discusión, se tiene en cuenta que la separación de hecho obedeció al proceso de divorcio iniciado por el pensionado, se ha debido analizar quien dio lugar a esa situación, pues ello genera responsabilidad al cónyuge culpable. Señala que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Luego de citar el texto de esta disposición, refiere que quien tiene derecho a ser reconocida como beneficiaria de tal prestación es la demandante, en calidad de cónyuge supérstite de Absalón Moreno, pues se demostró que convivió con él durante más de cinco años. Precisa que el error principal en la «aplicación directa de la norma» radica en que el juzgador omitió tener en cuenta que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 prevé que «se deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con él fallecido no menos de cinco años continuos anteriores a su muerte».
Presupuesto que cumple la actora como dan cuenta las pruebas allegadas, y si no estuvo con su esposo hasta el momento de su muerte, Radicación n.° 72616 SCLAJPT-10 V.00 29 fue porque su hija e hijastra se lo llevaron a la fuerza para inducirlo a firmar documentos y divorciarse, aprovechando su estado senil. XII. CONSIDERACIONES La Sala precisa que las dos acusaciones fueron formuladas con una proposición jurídica común. Ahora, aunque la censura no señala cuál es la vía por la que formalmente dirige su ataque, lo cierto es que de la sustentación efectuada en los dos cargos se evidencia que su cuestionamiento es eminentemente fáctico y probatorio, y pese a que no enlista los errores de hecho, se evidencia que lo que se le endilga al Tribunal es no haber dado por establecida la convivencia durante al menos cinco años entre el pensionado fallecido y la demandante.
Para ello, se refiere a las pruebas que, a su juicio, fueron apreciadas erróneamente y las que no fueron valoradas y de las cuales considera se probó el supuesto fáctico que echó de menos el colegiado. Asegura que, de tales medios probatorios surge evidente la «voluntad del causante para con su esposa y el actuar de los hijos», que convivieron durante al menos cinco años, incluso con antelación al matrimonio, y que, si no estaba con el pensionado para la época del deceso, ello obedeció a que su hija y Sandra Rebolledo se lo llevaron de manera violenta para su casa.
Además, resaltó que los documentos denunciados fueron suscritos por el causante cuando tenía plenas condiciones físicas y mentales, lo que no ocurrió Radicación n.° 72616 SCLAJPT-10 V.00 30 cuando manifestó que la convivencia entre ellos solamente había durado 30 días, pues para ese momento su salud ya estaba deteriorada. Con base en este reproche, solicita que, una vez casada la sentencia, se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, es decir, se confirme la condena impuesta en la sentencia de primer grado.
Así las cosas, se recuerda que el Tribunal concluyó que era improcedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Elsa Mary Caicedo Agrón por cuanto no encontró demostrada la convivencia. Así, adujo que solamente se probó que la actora le brindó auxilio al acompañarlo a unas citas médicas, pero que el mismo causante había afirmado que su unión marital solamente perduró durante 30 días al inicio del matrimonio celebrado en septiembre de 2004, que se acreditó que «a los días siguientes» la hija del pensionado se llevó a su padre enfermo para cuidarlo en su casa y que los testigos informaron que no vieron que el causante y la demandante hubiesen vivido juntos.
En esa medida, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al concluir que no se demostró el requisito de convivencia legalmente exigido, para que Elsa Mary Caicedo Agrón pudiese obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Radicación n.° 72616 SCLAJPT-10 V.00 31 1. Carné de afiliación en salud (f.° 18) y documento de fecha 14 de septiembre de 2004 (f.° 25).
Con el documento de folio 18 se establece que Elsa Mary Caicedo se afilió al sistema general de seguridad social en Salud del Programa de Puertos de Colombia, como beneficiaria del titular de la cédula de ciudadanía 2.496.635, que corresponde al documento de identidad del causante. Además de consignar los datos básicos de la actora como su identificación y fecha de nacimiento, se señala que el punto de atención es la ciudad de Buenaventura y que el tipo de plan de salud es «PAC Clase C».
Sin embargo, no se conoce en qué fecha fue expedido o qué vigencia tuvo tal afiliación, y en todo caso, nada informa en relación con el hecho de la convivencia entre la demandante y el pensionado fallecido. Igual ocurre con el escrito de fecha 14 de septiembre de 2004, el cual es suscrito por el causante y en él solicita a la «Asociación de Jubilados de Colpuertos Ajupecol» que acepte a su compañera permanente Elsa Mary Caicedo Agrón como beneficiaria del auxilio por muerte.
Así, manifiesta que para recibir tal prerrogativa estaba inscrita Carmen Rebolledo, quien falleció el 2 de diciembre de 2002 y, por tanto, pide que ahora se inscriba a la actora para recibir dicho auxilio económico. Sin embargo, además de la voluntad de tener a la demandante como beneficiaria de tal acreencia, el documento no informa nada en relación con la existencia de una convivencia estable entre la pareja.
Debe recordarse que la jurisprudencia de esta Sala ha Radicación n.° 72616 SCLAJPT-10 V.00 32 explicado que la sola inscripción del cónyuge o del compañero o compañera permanente como beneficiarios de la seguridad social en salud o pensiones o de otros beneficios económicos, no es prueba por sí misma de la convivencia ni de su lapso, en cuanto que la situación debe ser analizada en cada caso y de conformidad con los demás elementos demostrativos obrantes en el proceso (CSJ SL518-2020).
Al respecto, en CSJ SL14237-2015, se expuso: Ahora, respecto de la documental denunciada por el censor como erradamente apreciadas y consistentes en las certificaciones de afiliación a COLMEDICA S.A. (fl.18), paz y salvo de auxilio póstumo (folio 21), certificado laboral emitido por AVIANCA S,A, (fi.22) y certificado AJUCAX, acerca del pago de póliza de salud (fl. 23), documentos donde la cónyuge fue incluida como beneficiaria del causante, se tiene que el Tribunal fue claro en señalar que eran indicativos de que el de cujus inscribió como amparados por esas pólizas a sus hijos y a su esposa, pero que de ellos no se podía establecer la convivencia con ésta.
Deducción que comparte esta Magistratura, pues en realidad, la sola inclusión de la cónyuge como favorecida de determinados beneficios económicos, no implican esa noción de convivencia […]. 2. Documentos de fecha 28 de mayo de 2004 y 24 de agosto del mismo año (f.°22 y 24): Mediante el primer escrito, el causante manifestó ante el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, que deja como beneficiaria de la pensión que disfruta, a la demandante Elsa Mary Caicedo Agrón, en calidad de «compañera».
Así las cosas, con esta prueba solamente se logra evidenciar la voluntad del pensionado para el 28 de mayo de 2004, en relación con quien debía beneficiarse de la sustitución de su pensión, pero de ello no puede derivarse la Radicación n.° 72616 SCLAJPT-10 V.00 33 existencia de una convivencia permanente y estable en los términos previstos en la ley.
Aunque el señor Moreno Mosquera indica que la actora era su compañera, no es posible determinar un tiempo mínimo de convivencia, pues de ello no da cuenta el documento, y en esa medida, de este no puede derivarse el cumplimiento de los cinco años de vida marital a los que se refiere la Ley 797 de 2003. Ahora, la segunda comunicación del 10 de agosto de 2004, simplemente evidencia la remisión que hace el Fopep al Ministerio de Protección Social – Foncolpuertos, del documento ya analizado de fecha 28 de mayo de 2004, por lo que de éste nada puede derivarse en relación con el hecho controvertido. 3.
Documento de fecha 30 de julio de 2004 (f.° 23) En este documento, el causante manifiesta que la actora es su compañera permanente y que la autoriza «para ausentarse de mi lado debido a mi incapacidad monetaria para sostenernos económicamente». Así, el pensionado señala que su compañera «cuenta totalmente con mi permiso y total aprobación para ausentarse de mi lado por el tiempo que ella estime […]», pues saldrá del país para trabajar en el exterior.
A lo sumo, este escrito permite evidenciar que para la fecha en que se suscribió, 30 de julio de 2004, pudo existir convivencia entre la pareja y que por ello el pensionado Radicación n.° 72616 SCLAJPT-10 V.00 34 consideró necesario autorizar a la actora para que se ausentara del hogar. Sin embargo, no se puede establecer si tal vida marital era permanente y continua y desde cuándo se habría presentado; de ahí que no se logre determinar si tuvo lugar por al menos cinco años.
Tal situación tampoco logra ser superada con las demás pruebas denunciadas, en especial, la declaración extrajuicio rendida por el causante y la actora, pues resulta contradictoria con lo informado por el pensionado en escrito del 22 de noviembre de 2004, como pasa a explicarse: 4. Declaración extrajuicio rendida por Absalón Moreno y Elsa Mary Caicedo Agrón (f.° 26) y documento de fecha 22 de noviembre de 2004 (f.° 19 a 21) A folio 26 se aportó una declaración juramentada rendida ante la Notaría Segunda de Buenaventura, mediante la cual, el 25 de mayo de 2004, el causante y la actora declararon: «convivimos en unión libre y bajo el mismo techo desde hace ocho (8) años, y que el señor Absalón Moreno Mosquera es la única persona que le suministra a su compañera permanente todo lo necesario para vivir».
Así, en principio podría decirse que la pareja sostuvo una vida marital desde mayo de 1996 según lo manifestado por él en esta declaración; sin embargo, tal afirmación resulta contradictoria con lo afirmado en noviembre de 2004 Radicación n.° 72616 SCLAJPT-10 V.00 35 por el mismo pensionado. En efecto, en el escrito de folio 19 a 21 de fecha 20 de noviembre de 2004, con nota de presentación personal ante la Notaría Segunda de Buenaventura del 22 de noviembre del mismo año, el causante narró que su estado de salud es precario, debido a su edad (71 años) y a la enfermedad que padece, pues en el año 1994 le fue practicada una traqueotomía que le privó de la voz, en razón al cáncer de laringe que desarrolló. Informó que luego de esta cirugía debía acudir a controles médicos oncológicos en Cali, pero que «no pude asistir por no tener una persona que me acompañase, pues por mi edad y estado de salud no podía viajar solo».
Por esa razón, al no recibir el tratamiento médico completo, su salud empeoró. Así, refiere que a partir de 1994 estuvo solo, y esa fue la razón por la que no pudo acudir a las valoraciones médicas posteriores a su cirugía. Esta afirmación contrasta con lo informado en la declaración extrajuicio referida, pues según ella, el causante convivió con la demandante desde inicios de 1996, es decir, que no habría estado solo y contaría con el apoyo y auxilio requerido en razón a su estado de salud, para poder trasladarse para seguir su tratamiento.
No es únicamente la manifestación del pensionado en cuanto a que estuvo solo desde 1994 la que pone en entredicho la declaración juramentada que rindió en mayo de 2004 junto con la actora; también debe tenerse en cuenta que al referirse a los miembros de su núcleo familiar no Radicación n.° 72616 SCLAJPT-10 V.00 36 incluye a la señora Caicedo Agrón, pues refiere que «en mi entorno familiar cuento con hijos e hijas, nietos, hermanos», pero que ellos nunca se interesaron en su salud y en acompañarlo a las citas médicas en Cali; y agrega que «Ha pasado el tiempo y al sentirme cada día más enfermo me vi en la gran necesidad de pedirle a la señora Elsa Mary Caicedo, a quien conozco hace muchos años, que me acompañase a Cali» para que fuera atendido por los médicos y seguir el tratamiento.
De tales afirmaciones no se puede colegir que la actora integrara el núcleo familiar del causante desde la época a que se hace referencia en la declaración jurada, dada la forma como se refiere a la recurrente; además, a pesar de conocerla por muchos años, no indica ninguna circunstancia que revele la existencia de una convivencia o vida marital durante ese tiempo, sino que únicamente menciona que requirió de su ayuda para asistir a recibir atención médica.
Pero adicionalmente, se denota que acudió a la demandante solo ante la imperiosa necesidad de recibir auxilio para trasladarse a los controles médicos, lo cual tuvo lugar en época cercana al momento en que suscribió el documento en el año 2004, tal como se advierte de la manera como el causante narró lo ocurrido. Ahora, luego de referirse a su diagnóstico de cáncer, a las discordias con sus hijos y a su difícil situación económica producto de múltiples embargos, indicó que «He contraído matrimonio legítimo y legal con la señora Elsa Mary Caicedo Agrón […] por decisión propia y voluntaria, pues en ella Radicación n.° 72616 SCLAJPT-10 V.00 37 encontré bienestar, afecto y compañía, cosa que por obligación moral mis hijos debieron darme», señala que por todo lo narrado en tal escrito, será su esposa su única beneficiaria en caso de muerte y que la autorizó para que «embargue mi sueldo por alimentos» y así poder tener una mejor calidad de vida.
De estas últimas afirmaciones, tan solo se confirma el hecho del matrimonio que, no se discute, tuvo lugar el 9 de septiembre de 2004, pocos meses antes de suscribir el documento analizado, pero ello no permite corroborar lo declarado por el causante y la demandante el 25 de mayo de 2004 ante la Notaría Segunda de Buenaventura, y que como quedó visto, resulta contradictorio con las demás manifestaciones hechas por el mismo señor Moreno Mosquera en este documento.
Debe resaltarse que la manera como el pensionado narra su situación de salud y familiar entre 1994 y 2004, no permiten a la Sala establecer que la convivencia con la accionante hubiese surgido desde 1996 como se dice en la referida declaración juramentada, por el contrario, es dable concluir que Absalón Moreno Mosquera estuvo solo gran parte de ese interregno; además, no consideró a Elsa Mary Caicedo Agrón como parte de su núcleo familiar y los hechos relativos a la ayuda solicitada a ella para su traslado para recibir atención médica y la celebración del matrimonio, son mucho más recientes a la época en que el causante suscribió el documento denunciado (noviembre de 2004), todo lo cual pone en entre dicho que existiese una verdadera vida marital Radicación n.° 72616 SCLAJPT-10 V.00 38 entre la pareja, durante ocho años atrás. Así las cosas, la Sala no advierte un error fáctico ostensible y protuberante en el análisis probatorio efectuado por el Tribunal, pues lo cierto es que de las pruebas denunciadas no logra evidenciarse la existencia del supuesto fáctico que echó de menos el sentenciador, esto es, una convivencia estable y continua de la pareja durante al menos cinco años.
Más cuando se presentan serias contradicciones en los elementos de prueba valorados, como se explicó, y que ponen en entredicho tal circunstancia, de lo que resulta razonable que el colegiado hubiese considerado que no existía certeza sobre la alegada unión marital. Siendo ello así, al no evidenciarse yerro alguno respecto de las pruebas calificadas, a la Sala no le es posible verificar la valoración de los testimonios denunciados por la censura y rendidos por Carmen Hurtado, Henry Riascos y Dora Cortés. En todo caso, aún si por holgura se pudieran estudiar, lo cierto es que el contenido de la prueba testimonial coincide con las conclusiones del Tribunal en cuanto consideró que ella no corroboraba la convivencia alegada por la actora, pues, solo informaba sobre la vecindad del causante y también de la promotora.
Debe resaltarse que lo que evidencia el conjunto de pruebas denunciadas es la voluntad inicial del pensionado fallecido para el año 2004, de beneficiar a la actora con la sustitución de su pensión y otros auxilios económicos; sin embargo, surge incertidumbre sobre la existencia de una Radicación n.° 72616 SCLAJPT-10 V.00 39 vida marital entre la pareja y la época en que pudo haberse presentado, más cuando ella misma relata en la demanda que tal hecho ocurrió a partir del matrimonio en el año 2004, sin hacer mención a una relación anterior.
En esa medida, conforme a lo expuesto, la Sala concluye que la acusación no prospera. Sin costas, dado que el recurso no fue replicado. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 18 de junio de 2015 en el proceso ordinario laboral que instauró ELSA MARY CAICEDO AGRÓN en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA hoy UGPP.
Proceso en el que fue vinculada SANDRA REBOLLEDO como litisconsorte necesaria. Sin costas en casación. Radicación n.° 72616 SCLAJPT-10 V.00 40 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Con ausencia justificada