CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69325 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5002-2019 Radicación n.° 69325 Acta 39 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte procede a proferir la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral seguido por MARIA DANIELA POSADA GARCÍA contra la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia SL2244-2019 emitida el 19 de junio de 2019, la Corte resolvió casar la decisión proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín proferida el 31 de julio de 2014, sólo en cuanto confirmó la absolución de la demandada frente al 50% adicional de la pensión de sobrevivientes por el acrecimiento de las mesadas pensionales.
Para un mejor proveer, se dispuso oficiar a la entidad demandada ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. para que aportara certificación en la qué constara hasta que fecha canceló la pensión de sobrevivientes al beneficiario Andrés Posada Romero, reconocida mediante Resolución 8699 del 5 de agosto de 1997, o si aún la estaba pagando, y en este último evento, informar el motivo por el cual la siguió sufragando luego de que este beneficiario cumplió 18 años de edad.
Mediante oficio del 25 de julio de 2019 (f.° 129 a 143), la entidad presentó la certificación solicitada, en la que consta la fecha hasta la cual pagó la referida prestación al beneficiario Andrés Posada Romero y las razones de ello, junto con los soportes respectivos. De estos documentos se dio traslado a las partes, sin que la accionante hubiese efectuado pronunciamiento alguno (f.° 144 y 145).
Así las cosas, están dadas las condiciones para proferir la correspondiente decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES 1. Aspectos preliminares. La Sala recuerda que en la demanda inicial se solicitó el pago del 50% adicional de la pensión de sobrevivientes por el acrecimiento de la mesada pensional a partir del 6 de julio de 2000, fecha en que el beneficiario Andrés Posada Romero, hijo del causante, cumplió 18 años de edad.
Igualmente se pretendió el pago de las mesadas causadas desde febrero de 2007, cuando le fue suspendida la prestación a la actora, los intereses de mora o en subsidio la indexación y las costas. En primera instancia, el juez resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que a la señora María Daniela Posada García, […] le asiste el derecho a que la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. […], le reconozca y pague los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados entre el mes de enero de 2007 y el 10 de agosto de 2009, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR, en consecuencia, a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. […] a reconocerle y pagarle a la señora Maria Daniela Posada García […] los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que deberá liquidar a la tasa más elevada debidamente autorizada y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los créditos de libre asignación a partir del mes de enero de 2007 y hasta el 10 de agosto de 2009, mes por mes, y sobre el valor de las mesadas insolutas canceladas ($27.800.436), en la data antes mencionada – 10 de agosto de 2009.
TERCERO: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de prueba y pago, la primera de forma oficiosa y la segunda alegada por el polo pasivo de la relación procesal.
CUARTO: ABSOLVER, en consecuencia, a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. […] de los restantes cargos formulados en su contra por María Daniela Posada García […]
QUINTO: CONDENAR al pago de las costas causadas en esta instancia a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 31 de julio de 2014, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas. En la sentencia de casación, la Sala concluyó que la pretensión de pago de las mesadas pensionales causadas desde febrero de 2007 cuando le fue suspendida la prestación a la demandante, no podía ser discutida en sede extraordinaria, como quiera que el Tribunal no se pronunció al respecto al desatar la alzada, y ante tal omisión la actora guardó silencio y no solicitó la adición o complementación de la sentencia. Ahora, en relación con la solicitud de acrecimiento de la mesada pensional a partir del 6 de julio de 2000, cuando el otro beneficiario de la prestación, Andrés Posada Romero, hijo del causante, cumplió la mayoría de edad, esta Corte consideró que el colegiado incurrió en un error jurídico al avalar la consideración del a quo en cuanto a que la actora, como parte interesada, debía allegar la prueba de que dicho beneficiario, al cumplir los 18 años de edad, no continuó estudiando para así mantener el disfrute del derecho pensional otorgado.
Así, esta Corte encontró que con la decisión del Tribunal se obligaba a la parte actora a demostrar que el beneficiario mencionado no cumplía con los demás presupuestos legales para continuar percibiendo la pensión y con ello, en verdad le trasladaba a la demandante una carga que por virtud de la carga dinámica de la prueba la demandada estaba en mejores condiciones de cumplir.
De ahí que, esta Corporación concluyera que la accionante hizo bien en acreditar la mayoría de edad del señor Posada Romero, y que era a la ARL demandada a quien le correspondía demostrar que luego de cumplido tal hecho, le continuó pagando la prestación y las razones de ello. Por tanto, casó la decisión impugnada solamente respecto de esta pretensión. Puntualizado lo anterior, la Sala analizará si María Daniela Posada García tiene derecho al acrecimiento de su mesada pensional, en razón a que, a su juicio, el otro beneficiario de la prestación, Andrés Posada Romero, perdió el derecho. 2.
Acrecimiento de la mesada pensional Debe precisarse que en el proceso se encuentra acreditado que mediante Resolución 8699 del 5 de agosto de 1997, la ARL del ISS reconoció una pensión de sobrevivientes por la muerte de Jaime Bernardo Posada Restrepo, a favor de sus dos menores hijos Andrés Posada Romero y María Daniela Posada García, a partir del 3 de enero de 1997.
Dicha prestación fue reconocida en un 50% para cada uno de los beneficiarios, correspondiéndoles la suma inicial de $397.058 a cada uno (f.° 39 y 40). El reconocimiento de esta prestación pensional fue otorgado en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, que al respecto, estableció: Artículo 47: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] c) Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. De conformidad con esta disposición, el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de los dos hijos del causante no es vitalicio, sino que perdura mientras: i) éstos sean menores de edad, ii) hasta el cumplimiento de los 25 años siempre que acrediten estar incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, o iii) si presentan un estado de invalidez y mientras éste subsista.
En esa medida, cuando dejan de existir las anteriores circunstancias, el hijo del causante pierde su calidad de beneficiario y por tanto, los demás beneficiarios de esta prestación, tienen derecho a que su mesada acrezca en el porcentaje que había sido inicialmente asignado a quien perdió el derecho por dicha razón. En el presente caso, la demandante María Daniela Posada García, en la condición de hija, pretende el acrecimiento de su mesada pensional, invocando la pérdida de la calidad de beneficiario del otro hijo, Andrés Posada Romero, en razón a que éste adquirió la mayoría de edad.
Esta solicitud fue negada por el juez de primer grado, por considerar que la accionante no cumplió con la carga de la prueba, al no acreditar que el referido beneficiario no continuó estudiando luego de cumplir los 18 años de edad, lo cual resulta equivocado tal como se precisó en sede de casación, dado que es a la demandada a quien le incumbe demostrar que el señor Posada Romero mantuvo el derecho pensional luego de su mayoría de edad, bajo las condiciones previstas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, situación relevante para poder definir la procedencia o no de la reclamación de acrecimiento pensional de María Daniela Posada García. Al respecto, encuentra la Sala que de conformidad con las pruebas aportadas por la ARL Positiva Compañía de Seguros, en virtud del requerimiento hecho por esta Corporación, es posible determinar el tiempo durante el cual Andrés Posada Romero ostentó su calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, y por ende, el momento a partir del cual, lo perdió y la otra beneficiaria, aquí demandante, consolidó el derecho a que su mesada se acreciente en el 50% que había sido inicialmente reconocido al señor Posada Romero.
En efecto, la entidad demandada presentó certificación visible a folio 130 del cuaderno de la Corte, en la que da cuenta que reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de Andrés Posada Romero y María Daniela Posada García, en su calidad de hijos beneficiarios del causante Jaime Bernardo Posada Restrepo. Además, informa que el primero de los beneficiarios cumplió la mayoría de edad el 8 de julio de 2000, y que a partir de esa fecha demostró su condición de estudiante « desde el segundo semestre del año 2000 y hasta el 30/11/2006, fecha hasta la cual recibió el pago de su mesada pensional».
Para sustentar tal información, allegó certificados emitidos por el Departamento de Admisiones y Registro de la Universidad de Antioquia, de los que se desprende que, efectivamente, Andrés Posada Romero adelantó estudios de medicina entre los años 2000 a 2006 (f.° 132 a 143). Así las cosas, conforme a estas pruebas documentales, la Sala colige que Andrés Posada Romero perdió la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes el 30 de noviembre de 2006, fecha hasta la cual acreditó que, como hijo mayor de edad, estaba incapacitado para trabajar por razón de sus estudios, y aunque para dicha data contaba con 24 años de edad -dado que la demandada informa que cumplió 18 años de edad el 8 de julio de 2000-, lo cierto es que no obra prueba de que hubiese estudiado en el año siguiente y hasta el cumplimiento de los 25 años de edad.
Ahora bien, establecido que el referido beneficiario tenía derecho a la pensión de sobrevivientes solamente hasta el 30 de noviembre de 2006, debe verificarse si para esta fecha la actora mantenía el derecho pensional reconocido en Resolución 8699 de 1997, y por ende, si puede acrecentar su mesada con el 50% que perdió Andrés Posada Romero.
Según la copia del registro civil de nacimiento de María Daniela Posada García visto a folio 50, cumplió la mayoría de edad (18 años) el 30 de enero de 2007, dado que nació el mismo día y mes de 1989, razón por la cual, para el 30 de noviembre de 2006, cuando Andrés Posada Romero perdió la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, la demandante aún la ostentaba en su condición de hija menor de edad.
De ahí que tiene derecho a que su mesada pensional acrezca en un 50% desde el día siguiente, esto es, desde el 1 de diciembre de 2006 y hasta el 30 de enero de 2007, cuando la actora cumplió 18 años de edad. Ahora, según la relación del detalle de pagos de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, emitida por la ARL Positiva Compañía de Seguros, ésta entidad continuó reconociéndole dicha prestación, luego del cumplimiento de la mayoría de edad, en los términos ordenados en la Resolución 8699 de 1997 y por lo menos hasta diciembre del año 2010 (f.° 223 a 226).
De ahí que la Sala concluye que por el tiempo certificado en este documento, de febrero de 2007 a diciembre de 2010, la accionante conservó su calidad de beneficiaria de la prestación pensional, pues así lo reconoció la demandada. Debe aclararse que, aunque en esta relación de pagos se registra que por el lapso de febrero de 2007 a diciembre de 2008 y de abril a junio de 2009, estuvo «suspendida», en documento visible a folio 51, se precisa tal circunstancia, pues se le informa a la demandante que « se procedió a la activación en nómina de pensionados por acreditación de escolaridad» y que, por tanto, « el reintegro de mesadas se ingresará en nómina del mes de julio de 2009».
Dicho retroactivo correspondió a la suma de $27.800.436 que fue girado a favor de la demandante como consta a folios 31 a 33 del expediente. En esa medida, advierte la Sala que María Daniela Posada García tiene derecho a que su mesada pensional del 50% reconocida mediante Resolución 8699 de 1997, acrezca en otro 50% adicional a partir del 1 de diciembre de 2006, pues el otro beneficiario, Andrés Posada Romero solamente ostentó tal calidad hasta el 30 de noviembre del mismo año. El derecho a dicho 50% adicional a su pensión, procederá mientras subsista la calidad de beneficiaria de la demandante, esto es, hasta cuando cumpla 25 años de edad (30 de enero de 2014) siempre que hubiese acreditado ante la entidad, estar incapacitada para laborar en razón de sus estudios, circunstancia que en el proceso se demostró, al menos, hasta diciembre de 2010, como lo reconoció la ARL Positiva Compañía de Seguros.
Como quiera que la demandada certificó en documento de folios 223 a 226, que la mesada pensional reconocida a la actora para el año 2006 correspondió a $878.794, valor que según la Resolución 8699 de 1997 equivale al 50% de la prestación, se ordenará que en virtud del derecho al acrecimiento de la mesada en otro 50% adicional, se reconozca y pague a la actora una suma igual a la que ya la fue otorgada a partir del 1 de diciembre de 2006, esto es, en $878.794, con los ajustes anuales de ley, y hasta cuando se demuestre que subsistió su condición de beneficiaria en calidad de hija del causante.
Ahora, este derecho se consolidó el 1 de diciembre de 2006 y la actora lo reclamó ante la demandada el 19 de febrero de 2009 (f.° 17), esto es, dentro de los tres años siguientes a la causación del derecho, por lo que tal solicitud tiene la vocación de interrumpir válidamente el término trienal previsto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, por un lapso igual, y como quiera que la demanda fue instaurada el 18 de febrero de 2010 (f.° 1), la Sala no encuentra acreditada la excepción de prescripción formulada en la contestación de la demanda.
Finalmente, la pretensión relativa al pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta improcedente, como quiera que lo ordenado corresponde al acrecimiento de la mesada pensional, que implica solamente un mayor valor a pagar por dicho concepto, esto es, un reajuste de la cuantía de la prestación, y en estos eventos, la Corte ha considerado que no opera el reconocimiento de intereses como los reclamados, tal como se consagró en las sentencias CSJ SL, 6 de dic. 2011, rad. 30852 y CSJ SL17725-2017, reiteradas en CSJ SL5079-2018.
En subsidio, se dispondrá el pago indexado de las sumas adeudadas. Conforme a lo expuesto, esta Sala revocará el numeral cuarto de la sentencia de primer grado, y en su lugar, condenará a la demandada a acrecer la mesada pensional de la demandante en un 50% adicional a partir del 1 de diciembre de 2006 en cuantía total de $878.974 con los ajustes anuales de ley, hasta cuando se demuestre que subsiste su condición de beneficiaria en calidad de hija del causante, valores que deberán ser indexados al momento de su pago efectivo.
Costas en la primera instancia a cargo de la parte demandada. No se causan en la segunda instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, IV.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia de primer grado, y en su lugar, condenar a la demandada ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS a acrecer la mesada pensional de la demandante MARÍA DANIELA POSADA GARCÍA en un 50% adicional a partir del 1° de diciembre de 2006 en cuantía total de $878.974, con los ajustes anuales de ley, hasta cuando se demuestre que subsiste su condición de beneficiaria en calidad de hija del causante, valores que deberán ser indexados al momento de su pago efectivo.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión de primera instancia.
TERCERO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 8 SCLAJPT-10 V.00