CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5001-2021 Radicación n.° 75631 Acta 42 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO MOSQUERA CONDE contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante instauró demanda contra Colpensiones, con el fin de que se le reconozca y cancele la pensión de sobrevivientes, a partir del fallecimiento de su cónyuge Ramiro Escobar Tobar que se produjo el 31 de diciembre de 2011, junto con los intereses moratorios, las Radicación n.° 75631 SCLAJPT-10 V.00 2 mesadas adeudadas debidamente indexadas, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Basó sus pretensiones, básicamente, en que Colpensiones, mediante Resolución 1786 de 2006, le otorgó pensión de vejez al señor Escobar Tobar, quien falleció el 31 de diciembre de 2011 por causas de origen común; que convivió con el pensionado por espacio de tres años y seis meses; que dependía económicamente de él; que a raíz de su muerte solicitó el 24 de febrero de 2013, ante la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivientes, la cual fue negada con la Resolución 53708 de 2013 por no estar demostrados los cinco años de convivencia que exigía la ley, «en consideración a que tan solo convivió tres (3) años y seis (6) meses»; que contra dicha decisión interpuso los recursos de ley; y que Colpensiones dejó en firme el anterior acto administrativo.
Al dar contestación a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos relatados aceptó como ciertos los siguientes: el reconocimiento de la pensión de vejez a Ramiro Escobar Tobar, su fecha de fallecimiento, la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por la demandante y la decisión negativa de esa entidad.
Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o simplemente no le constaban. En su defensa, sostuvo que la señora Mosquera Conde no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, como quiera que no cumplió con el requisito de los cinco años Radicación n.° 75631 SCLAJPT-10 V.00 3 de convivencia con el causante, conforme lo exigía la Ley 797 de 2003, norma aplicable al caso por ser la vigente al momento de la muerte del pensionado.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y las que se encontraren probadas de oficio. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 27 de febrero de 2015 (f.° 77 y 78), resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES debe reconocer a favor de la señora AMPARO MOSQUERA CONDE su pensión de sobrevivencia ante el fallecimiento del pensionado RAMIRO ESCOBAR TOBAR (q.e.p.d.), el 31 de diciembre de 2011, por haber dejado derecho a la misma de acuerdo con lo explicado en esta sentencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a pagarle a la señora AMPARO MOSQUERA CONDE, la suma de […] ($26.099.500), por concepto de mesadas adeudadas desde el 1 de enero de 2012 hasta la mesada de febrero de 2015, incluidas las adicionales de junio y diciembre. Valor al que se le descontará el 1%, es decir, $260.955, que se dirigirán al Fondo de Solidaridad y Garantía, tal como se expuso en esta sentencia.
TERCERO: CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a pagar a la demandante los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia desde el 24 de abril de 2013 hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas, tal como se explicó en esta providencia.
CUARTO: ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – que continúe pagando las mesadas pensionales de la señora AMPARO MOSQUERA CONDE, las que para 2015 ascienden a $644.350 y que efectúe Radicación n.° 75631 SCLAJPT-10 V.00 4 los descuentos por salud, a partir del momento en que se inicie el pago de la prestación.
QUINTO: DECLÁRESE no probada la excepción denominada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, conforme se explicó en esta sentencia.
SEXTO: CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a pagar las costas […]
SÉPTIMO: DECLÁRESE no probada la tacha de sospecha propuesta por el apoderado de la demandada en contra del testimonio de la señora JUDITH ESCOBAR DE FIGUEROA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada y del grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia dictada el 27 de abril de 2016, decidió revocar en su integridad el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Impuso costas de ambas instancias a cargo de la demandante. El ad quem estableció como problema jurídico, determinar si la demandante demostró los cinco años de convivencia exigidos por la Ley 797 de 2003, «en principio como compañera permanente y luego como cónyuge supérstite», para hacerse acreedora de la pensión de sobrevivientes. Asimismo, adujo que se debía verificar si en virtud de la «condición más beneficiosa» era procedente remitirse a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que consagraban un tiempo mínimo de convivencia de dos años.
Radicación n.° 75631 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó que no era motivo de controversia que el señor Ramiro Escobar Tobar falleció el 31 de diciembre de 2011 (f.° 5); que fue pensionado por el ISS a partir del 1 de septiembre de 2005 (f.° 72); y que el causante y la actora contrajeron matrimonio católico el 14 de agosto de 2010 (f.° 8). Comenzó por referirse a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 para colegir que el cónyuge supérstite de un pensionado que fallece en vigencia de esa normativa, debía demostrar como mínimo cinco años de convivencia con el causante para hacerse acreedor de la prestación económica de sobrevivencia, conforme lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral.
Aseveró que, de la revisión del acervo probatorio, en este caso, no se encontraban acreditados los cinco años en controversia, puesto que, en primer lugar, tanto en el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que denegó la pensión de sobrevivientes (f.°18 y 19), como en el hecho 3.7 de la demanda, la misma promotora del proceso afirmó que convivió con el pensionado por espacio de tres años y seis meses.
En segundo lugar, puso de presente que la demandante, al rendir declaración extra procesal el 12 de enero de 2012 (f.° 14), manifestó que la convivencia empezó el 5 de junio de 2008, al igual que lo declaró la señora Nancy Trujillo Andrade ante la Notaría de Neiva (f.° 13). Igualmente, indicó que, conforme se observaba en el folio 9, el causante Radicación n.° 75631 SCLAJPT-10 V.00 6 afilió a la promotora del proceso como beneficiaria en Saludcoop EPS desde el 9 de diciembre de 2008.
De otra parte, resaltó que, si bien en la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, la actora y varios testigos manifestaron que la convivencia entre la pareja había comenzado en junio de 2006, lo cierto era que ello no le merecía credibilidad pues era contradictorio con lo expuesto en la demanda inaugural y las demás probanzas documentales obrantes en el plenario y que, por ello, lo que se encontraba plenamente comprobado era una convivencia bajo el mismo techo desde el año 2008, inicialmente como compañeros permanentes y posteriormente como cónyuges, la cual se extendió hasta el 31 de diciembre de 2011, data en que falleció el pensionado.
Por tal razón, concluyó que, en el sub examine no se acreditó el tiempo mínimo de convivencia exigido por la Ley 797 de 2003 y que tampoco era posible remitirse al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, de cara a verificar los dos años que exige esa norma, toda vez que la convivencia entre la pareja comenzó posteriormente en el año 2008, lo que significa que para la entrada en vigencia de la citada Ley 797, no tenían consolidado ningún requisito y, en ese sentido, no era viable acudir a la normativa inmediatamente anterior a la realmente aplicable.
Radicación n.° 75631 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad la decisión condenatoria del a quo.
Con tal propósito formula un cargo que es replicado y será estudiado a continuación. VI. CARGO ÚNICO Lo plantea así: Acusa la sentencia recurrida por VIOLACIÓN DIRECTA de la Ley Sustancial, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenidas en el Numeral A) del Artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, en relación con la Ley 100 de 1993, artículos 2 numeral b), 3, 10, 11, 13, 272 y 288;
Artículos 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Política; Artículo 9 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, incorporados a la legislación interna mediante la Ley 74 de 1968 y Numeral 1 del Artículo 9 del PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, “PROTOCOLO DE SAN SALVADOR (incorporados a la legislación interna mediante la Ley 319 de 1996); lo que condujo a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA a APLICAR INDEBIDAMENTE la Ley 797 de 2003, Artículo 13.
Radicación n.° 75631 SCLAJPT-10 V.00 8 De manera preliminar, señala que no discute los siguientes presupuestos fácticos demostrados en el plenario: i) que el señor Ramiro Escobar Tobar falleció el 31 de diciembre de 2011; y ii) que la demandante no convivió con el causante durante cinco años o más, pero lo hizo por más de dos años. En el desarrollo de la acusación, comienza por transcribir los artículos 272 y 288 de la Ley 100 de 1993 y sostiene que el Tribunal se equivocó al no haber acudido, en virtud del principio de la «condición más beneficiosa», al artículo 47 de dicha normativa en su redacción original, que exigía dos años de convivencia, puesto que, de haberlo hecho, habría encontrado satisfecho dicho requisito y no habría revocado la decisión de primer grado que le concedió la pensión de sobrevivientes a la actora.
Manifiesta que existe una sucesión de normas entre el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 y el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual por efectos del artículo 16 del CST «inhibe la aplicación de la primera en vigencia de la segunda». Sin embargo, advierte que, si se adoptara tal solución, como lo hizo el fallador de alzada, en relación con el Sistema General de Pensiones y sus reformas, «nunca se garantizaría las prerrogativas de los derechohabientes, originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable».
Radicación n.° 75631 SCLAJPT-10 V.00 9 Finalmente, aduce que al haber ocurrido la muerte de Ramiro Escobar Tobar el 31 de diciembre de 2011, el juez de alzada debía haber aplicado «directamente» el artículo 47 en su redacción primigenia de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada. VII. LA RÉPLICA Colpensiones asevera que el ad quem no se equivocó en la decisión proferida, como quiera que, en efecto, la norma aplicable en estos casos es la vigente al momento del fallecimiento del causante, es decir, que en el sub lite corresponde a la Ley 797 de 2003 que exige un tiempo mínimo de convivencia de cinco años, los cuales no fueron acreditados por la accionante.
Indica que la condición más beneficiosa no puede ser aplicada, en razón a que la muerte del pensionado no acaeció dentro del límite temporal impuesto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006; además de que a la entrada en vigencia de la aludida Ley 797, la accionante ni siquiera tenía una expectativa, pues la unión con el de cujus inició a partir del año 2008.
VIII. CONSIDERACIONES Observa la Sala que el tema sometido a su consideración consiste en determinar, desde el punto de vista jurídico, si el Tribunal se equivocó al negar el reconocimiento Radicación n.° 75631 SCLAJPT-10 V.00 10 de la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante, al no aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, en virtud de la denominada «condición más beneficiosa», para efectos de tener por acreditada la «convivencia» con dos años, según lo pretende la promotora del proceso, y no con cinco años que consagra la normativa vigente para el momento del fallecimiento del pensionado, esto es, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Conviene memorar que la decisión adoptada por el juez de alzada se sustentó en que la demandante no acreditó los cinco años de convivencia exigidos por la referida Ley 797 de 2003, preceptiva que, se itera, era la que regía para la fecha del deceso del pensionado que se produjo el 31 de diciembre de 2011 y, a su vez, porque adujo que no era procedente aplicar la norma inmediatamente anterior, artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, a la luz del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que para la entrada en vigencia de la nueva ley, la accionante «no tenía consolidado ningún requisito».
Como quiera que la censura dirige su ataque en casación a través del sendero de puro derecho, las conclusiones de orden fáctico en que fundamentó el Tribunal su decisión, no son objeto de debate, de las cuales, es pertinente destacar las siguientes: i) que el señor Ramiro Escobar Tobar fue pensionado por el ISS a partir del 1 de septiembre de 2005; ii) que éste falleció el 31 de diciembre de 2011; iii) que la demandante y el causante convivieron desde el 5 de junio de 2008, inicialmente como compañeros Radicación n.° 75631 SCLAJPT-10 V.00 11 permanentes; iii) que posteriormente contrajeron matrimonio católico el 14 de agosto de 2010; y iv) que en total, el tiempo de convivencia de la pareja fue de tres años y seis meses.
Bajo el anterior contexto, la Sala debe advertir que le asiste razón al juez plural al afirmar que la disposición legal llamada a gobernar la definición de la pensión de sobrevivientes, corresponde a la que se encuentra vigente para la fecha del deceso del afiliado o pensionado (CSJ SL, 19 ag. 2008, rad. 35410, CSJ SL7358-2014, CSJ SL4279– 2017, CSJ SL125-2018 y CSJ SL1278-2018).
Ello significa que, como en el presente asunto, el pensionado falleció el 31 de diciembre de 2011, la disposición aplicable es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, se le exigía a la promotora del proceso, acreditar cinco años de convivencia para ser beneficiaria y acceder al reconocimiento de la prestación pensional y dado que no satisfizo ese tiempo, pues es un hecho indiscutido que el lapso de tal convivencia de la pareja fue inferior a cinco años, concretamente tres años y seis meses, desde ya la Sala advierte, que el Tribunal no incurrió en ningún dislate jurídico al proferir su decisión. Frente a la presente controversia planteada por la censura, en relación con la aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, haciendo uso del principio de la condición más beneficiosa, ello de cara a cumplir el requisito de la convivencia, cabe agregar que, para la data de la muerte del afiliado ya estaban rigiendo las Radicación n.° 75631 SCLAJPT-10 V.00 12 modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, concretamente su artículo 13 que aumento los años de dicha convivencia a acreditar, norma que por ser de orden público produce efecto general inmediato conforme lo estipula el artículo 16 del CST.
Si bien es cierto que en materia de pensión de sobrevivientes esta Corte ha dado viabilidad al principio de la condición más beneficiosa para efectos de acoger la norma inmediatamente anterior, esto se admite solamente en cuanto a la exigencia de la densidad de semanas cotizadas y no frente a la convivencia, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos legales y jurisprudenciales para su procedencia, además que se tenga una expectativa legítima.
Ciertamente, esta corporación ha adoctrinado en la decisión CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36892, que cuando en virtud del principio de la «condición más beneficiosa» se busca la aplicación de normativas anteriores a la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, ello tiene cabida únicamente para verificar el número de semanas exigidas en la disposición precedente para así poder acceder a la prestación pensional, pues las demás condiciones y requisitos se rigen o se determinan bajo la legislación que se encuentra en vigor para la fecha del deceso.
En otras palabras, la jurisprudencia ha dejado sentado que únicamente podrá operar la condición más beneficiosa en normas anteriores, cuando se trata de acreditar el requisito de semanas de cotización, ya que no es posible que Radicación n.° 75631 SCLAJPT-10 V.00 13 quien pretenda reclamar ese derecho pensional, acuda al régimen precedente, para determinar la condición de beneficiario en relación con las otras condiciones exigidas, tal como sucede en este asunto, con el tiempo de convivencia. Al respecto, en la aludida sentencia se indicó: Y no es cierto que en los eventos en que el fallecimiento del afiliado ocurra […] sin cumplir el requisito mínimo de semanas de cotización allí previsto, y que por excepción el operador judicial acuda al principio de la condición más beneficiosa y otorgue la prestación con base en los requisitos de cotización previstos en el régimen anterior, esto se traduzca automáticamente en que para determinar la condición de beneficiario se acuda a dicho régimen, pues por ser excepcionalísima esa aplicación ultraactiva de la norma, las demás condiciones y requisitos de la prestación por regla general deberán ser determinados bajo la legislación vigente a la muerte.
(Subrayas de la Sala) Dicha decisión fue reiterada en las providencias CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 37908, CSJ SL11647-2014 y recientemente en la CSJ SL510-2021, en la primera de ellas se desestimó una argumentación similar a la aquí planteada por la censura, ya que se rechazó la tesis de que «cuando se aplica el principio de la condición más beneficiosa debe utilizarse en su integridad la normativa anterior», en la medida que esto no es acertado.
Precisamente, en un asunto similar al que ocupa la atención de la Sala, donde se perseguía la aplicación del requisito de la norma anterior, en lo que tiene que ver con el tiempo de convivencia, para poder acceder a la pensión de sobrevivientes a la luz del postulado de la condición más beneficiosa, en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 44020, la Sala puntualizó: Radicación n.° 75631 SCLAJPT-10 V.00 14 Además del anterior error que denuncia la censura, debe indicarse que el Tribunal incurrió en otro que igualmente lo llevó a entender equivocadamente que a la cónyuge solo le correspondía acreditar su condición de tal para acceder el derecho, y es que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, cuando en casos como el presente resulte aplicable el […] principio de la condición más beneficiosa, esto se hace solo para efectos de establecer el número de semanas cotizadas, mas no para determinar otros requisitos diferentes como el de la convivencia, que, según se ha dicho, continúan regidos por la Ley bajo cuya vigencia se causó el derecho (Subrayas fuera de texto).
Inclusive esta Corporación también precisó en la decisión CSJ SL1815-2018, que la condición más beneficiosa solo puede invocarse para efectos de acreditar el número de semanas exigidas al causante, ya que, por ejemplo, los demás requisitos, tales como: tasa de reemplazo o porcentaje de pensión se encuentran regulados por la norma vigente al momento del deceso.
Así se dijo expresamente: Al respecto, estima la Sala que le asiste razón en su reparo ya que si bien en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se acude a los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 en cuanto a las semanas requeridas para prestación por muerte, la tasa de reemplazo se encuentra regulada por la norma vigente al momento del deceso, esto es, el artículo 48 de la Ley 100 de 1993.
Esta norma dispone que corresponde al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda del 75%. De ahí que es palmario que el fallador de primer grado se equivocó al ordenar la aplicación de un porcentaje del 90%.
Y en la sentencia CSJ SL868-2018, rad. 53452, al estudiar la Corte un posible cambio jurisprudencial, ratificó la postura actual sobre el tema, en el sentido de que el principio de la condición más beneficiosa solo habilita acudir a la regulación precedente en lo atinente al requisito de número mínimo de semanas de cotización, pues las demás Radicación n.° 75631 SCLAJPT-10 V.00 15 exigencias como la convivencia, deberán regirse por los preceptos en vigor para la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, oportunidad en la cual se analizó esta situación en relación al tránsito legislativo ocurrido entre la Ley 100 de 1993 en su redacción original y la Ley 797 de 2003.
Así se dijo textualmente: 1. Ahora bien, así la Corte pasara por alto las deficiencias de técnica que presenta la demanda de casación, y encontrara un yerro jurídico por no haber analizado el Ad quem la controversia a la luz del principio de condición más beneficiosa y haber dado aplicación al artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con el número mínimo de cotizaciones, lo cierto es, que de todas maneras no habría lugar al quebrantamiento de la sentencia, porque la decisión en instancia no sería distinta, por las siguientes razones: Tendría necesariamente la Corte que analizar, si la demandante cumple el requisito de convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que regula el tema teniendo en cuenta que el deceso ocurrió en vigencia de esa normativa, -23 de febrero de 2003-, pues la condición más beneficiosa habilita acudir a la regulación precedente, pero sólo en lo atinente al requisito de número mínimo de semanas de cotización, estando los demás aspectos regidos por los preceptos en vigor por lo que no se acoge el cambio doctrinal propuesto por la Sala de Descongestión. (Subrayado por la Sala).
En ese orden de ideas, no queda duda que en el presente asunto no hay lugar a aplicar, al amparo de la llamada condición más beneficiosa, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, para efectos de alcanzar el tiempo de «convivencia» por parte de la señora Amparo Mosquera Conde, pues como quedó visto, este postulado solo se aplica en cuanto a las semanas requeridas para acceder a la prestación, en la medida que, se repite, las Radicación n.° 75631 SCLAJPT-10 V.00 16 demás exigencias, están gobernados por la disposición vigente para el momento del deceso del afiliado o pensionado.
En consecuencia, por todo lo expuesto, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico endilgado al negar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en los términos citados anteriormente y, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante recurrente y a favor de Colpensiones, por cuanto su acusación no prosperó y hubo réplica.
Como agencias en derecho se fija la suma de $ 4.400.000 que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 27 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró AMPARO MOSQUERA CONDE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 75631 SCLAJPT-10 V.00 17 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.