Micelio
SL5001-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5001-2020 Radicación n.° 71732 Acta 46 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA AMPARO MONTOYA contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES María Amparo Montoya llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme al artículo 12 del Radicación n.° 71732 SCLAJPT-10 V.00 2 Acuerdo 049 de 1990 y, en consecuencia, se condene a la demandada a cancelar la prestación desde el 1 de septiembre de 2013, las mesadas debidamente indexadas, los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho, junto con lo que resulte ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 9 de abril de 1952, por lo que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; que cotizó al ISS desde el 7 de marzo de 1974 hasta el 31 de agosto de 2013, esto es, un total de 1.003 semanas. Sostuvo que elevó reclamación ante la demandada el día 8 de marzo de 2010 y que a través de Resolución GNR 190424 de 2013 le fue negada la prestación por vejez, pese a contar con más de 1.000 semanas aportadas.

Agregó que reportó como último pago al sistema de pensiones el ciclo de agosto de 2013 (f.os 4 a 12). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, la edad para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, el interregno en el cual efectuó aportes, pero aclaró que la actora tan solo completó 999 semanas en toda la vida laboral, y la negativa a la reclamación elevada; frente a los demás dijo no ser ciertos.

En su defensa adujo que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que el régimen de transición no podría extenderse Radicación n.° 71732 SCLAJPT-10 V.00 3 más allá del 31 de julio de 2010, salvo para aquellas personas que para la entrada en vigor de la reforma constitucional contaran con 750 semanas cotizadas, requisito este último que no cumplió la actora y, por ende, la negativa del reconocimiento pensional estuvo ajustada a derecho.

Agregó que para el año 2007, la promotora del proceso no tenía las 1.100 semanas requeridas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, imposibilidad de cumplir con las obligaciones y la innominada (f.os 21 a 28). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de octubre de 2014 absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora (f.os 42 a 50).

Fundamentó su decisión en que, si bien la actora era beneficiaria del régimen de transición porque contaba con más de 35 años de edad para el 1 de abril de 1994, a través del Acto Legislativo 01 de 2005 se fijó una nueva regla, en virtud de la cual dicho régimen desaparecería el 31 de julio de 2010, estableciendo como excepción que para quienes al «25» de julio de 2005 tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo, el beneficio se extendería hasta el año 2014.

Radicación n.° 71732 SCLAJPT-10 V.00 4 Adujo que la promotora del proceso cumplió 55 años de edad el día 9 de abril de 2007, pero para esa fecha no acreditaba las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez, de ahí que resultaba necesario que tuviera las 750 semanas al «25» de julio de 2005, requerimiento este último que no cumplió porque a dicha calenda tan solo había aportado 716,42.

Por último, precisó que la actora tampoco acreditó los requisitos conforme a las previsiones del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dado que para el 2013, cuando realizó la última cotización, requería contar con 1.250 semanas, pero solo completó 1.003,58. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 13 de febrero de 2015, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria No. 125 del 16 de octubre de 2014, para en su lugar, previa declaración de no proceder ninguna excepción, CONDENAR a la demandada COLPENSIONES S.A. (sic) a pagar dentro de los siete días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, pensión de vejez vitalicia a partir del 1 de septiembre de 2013, con los IBC históricos sin que sea inferior a la pensión mínima SMLMV para el 2013 y años sucesivos, junto con las catorce mesadas por ser mesada mínima, con los intereses moratorios del artículo 141 de Ley 100 de 1993, mes a mes y hasta cuando se paguen las mesadas adeudadas.

SEGUNDO: Costas de ambas instancias a cargo de la condenada. Tásense por la a quo las de primera instancia y en esta sede Radicación n.° 71732 SCLAJPT-10 V.00 5 inclúyanse dos millones de pesos como agencias en derecho. Liquídense. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que: (i) la actora nació el 9 de abril de 1952, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2007;

(ii) para abril de 1994 tenía 41 años edad; (iii) para el «25 o 29» de julio de 2005 tenía menos de 750 semanas, esto es, 716,42; (iv) para «abril de 1994» contaba con 716,42 semanas; (v) para cuando cumplió 55 años de edad tenía cotizadas 716,42 semanas y, (vi) que la última cotización la realizó el 31 de agosto de 2013, momento para el cual completó 1.003,58 semanas.

Dijo que el Acto Legislativo 01 de 2005 no respetó los derechos adquiridos, porque exigió tener 750 semanas a la entrada en vigor de tal disposición y explicó que este caso se trataba de «un derecho adquirido por la edad a pensionarse en ambiente del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y [del] artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y Decreto aprobatorio 758 de 1990».

Indicó que para obtener la pensión de vejez, es un «principio cardinal» que el número de semanas se rige por la norma vigente para el momento en que la afiliada cumple la edad requerida de 55 años – 9 de abril de 2007-, conforme a los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, las 1.000 semanas pueden ser cumplidas en cualquier momento, inclusive después del año 2015, porque la expresión «en cualquier tiempo» del artículo Radicación n.° 71732 SCLAJPT-10 V.00 6 12 referido es ilimitada e inamovible por las leyes posteriores, la Constitución y las normas internacionales, ya que de hacerlo, violaría los mínimos de los convenios 102 de 1951 y el artículo 39 del 128 de la OIT.

Adujo que el Acto Legislativo 01 de 2005 no podía alterar la densidad legal de semanas del régimen anterior, previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Además, dicha reforma constitucional «no limita, por así decirlo, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al 31 de julio de 2010, luego la actora está en ese rango porque los 55 años los cumplió el 9 de abril de 2007 y ya se dijo que por la edad es del grupo 2 de mujeres con más de 35 años al 1 de abril de 1994 para reclamar el derecho adquirido a la transición, artículo 48 y 58 de la Constitución Política de Colombia».

Sostuvo que la actora se pensiona bajo el amparo del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, con 55 años y 500 semanas en los 20 años anteriores a esa edad, esto es, del 9 de abril de 1987 al 9 de abril de 2007, las que no cumplió porque solo cotizó 33,42 semanas en dicho interregno; sin embargo, sí cumple las 1.000 en cualquier tiempo porque para el 31 de agosto de 2013 completó 1.003,58 semanas, por lo que tiene derecho a la prestación desde el 1 de septiembre de esa anualidad.

Consideró que, conforme a la Corte Constitucional, el Acto Legislativo 01 de 2005 no creó un nuevo régimen de transición, «simplemente violando reglas de no regresividad lo Radicación n.° 71732 SCLAJPT-10 V.00 7 limitó al 31 de julio de 2010», pero protegió los «derechos adquiridos en la transición». Citó la jurisprudencia constitucional y destacó que dicha reforma protegió las expectativas legítimas de quienes eran beneficiarios del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CC T 892 de 2013).

Arguyó que el Acto Legislativo fue regresivo porque el artículo 30 del Convenio 128 de la OIT le exige al Estado proveer la conservación de los derechos en curso de adquisición respecto de las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes y, todo lo que lo desconozca, viola el derecho pro homine. Aludió que, acorde con el criterio del Consejo de Estado, Sección 2ª, radicado 250002325000200405468-01, el régimen de transición se traducía en una situación que el orden jurídico no podía desconocer.

Además, destacó que el pago de la pensión no es una dádiva, sino que corresponde al simple reintegro del ahorro constante durante muchos, años que se debe al trabajador, y que la solidaridad del sistema constituye una forma de construir paz para un Estado justo, reconociendo los derechos de las personas de la tercera edad. Expresó que conforme al artículo 272 de la Ley 100 de 1993, no se aplican las normas del sistema de seguridad social cuando menoscaban la dignidad humana o los derechos de los trabajadores, entonces, los principios Radicación n.° 71732 SCLAJPT-10 V.00 8 mínimos fundamentales del artículo 53 de la Constitución Política tienen plena validez y eficacia, debiendo los falladores procurar la realización progresiva de los derechos sociales.

Por último, consideró que no operó el fenómeno de prescripción, dado que no alcanzaron a transcurrir tres años entre la reclamación y la radicación de la demanda inaugural. Asimismo, dijo que eran procedentes los intereses de mora, en la medida que se generan por la falta de oportunidad en el pago de la prestación, esto es, por el incumplimiento de la obligación de la entidad que tiene a su cargo la prestación y surgen desde que el reclamante reúna las exigencias de edad y tiempo de servicios.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que es replicado por la parte actora.

Radicación n.° 71732 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación de la ley, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 48 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, 21 del CST y la interpretación errónea del artículo 53 de la Carta Política.

En la demostración del cargo, sostiene que no discute que la actora cotizó un total de 1.003,58 semanas ni que a la entrada en vigor de la reforma constitucional tan solo contaba con 716 semanas. Indica que su inconformidad radica en que se inaplicó el requisito de las 750 semanas para que el beneficio de la transición se extendiera más allá del 31 de julio de 2010, al estimar el juez de alzada que dicha prerrogativa se trataba de un derecho adquirido bajo el amparo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Menciona que el Tribunal desconoció el mandato del artículo 48 de la Constitución, el cual exige acreditar 750 semanas a la entrada en vigor de la reforma constitucional para que pudiera extenderse la duración del beneficio de la transición. Radicación n.° 71732 SCLAJPT-10 V.00 10 Expresa que el fallador de forma errada consideró que había normas internacionales a las cuales debía dársele prelación, particularmente, el Convenio 102 y el artículo 30 del Convenio 128 de la OIT, pese a que tales normas no han sido ratificadas por Colombia, por lo que no se han incorporado al «bloque de legalidad» y, por ende, no podían servir de fundamento jurídico para sustentar el fallo.

Agrega que el Tribunal erradamente consideró que, por tratarse la pensión de vejez de un derecho en vía de consolidación, era factible acudir al principio de la condición más beneficiosa para aplicar la que favoreciera a la actora, cuando tal postulado no rige la pensión de vejez. Señala que tampoco se podía aplicar el artículo 21 del CST, porque no existe duda en la interpretación de la norma ni dos normas vigentes sobre el mismo tema.

Concluye que las violaciones son trascendentes porque de haber aplicado el artículo 48 de la Constitución, no habría concedido la pensión con fundamento en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 y, en su lugar, habría exigido la densidad de cotizaciones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. VII. RÉPLICA La parte actora se opone al cargo porque considera que la proposición jurídica es insuficiente ya que no se enuncian Radicación n.° 71732 SCLAJPT-10 V.00 11 los artículos del Acto Legislativo 01 de 2005 que fueron vulnerados.

Menciona que la exigencia de tener 750 semanas para la entrada en rigor del Acto Legislativo 01 de 2005 debe inaplicarse por contradecir decisiones contenidas en el bloque de constitucionalidad de los derechos económicos, sociales y culturales en relación con el principio de progresividad y, por ende, el artículo 48 de la Constitución debe interpretarse garantizando el derecho adquirido al régimen de transición. Dice que el artículo 58 Constitucional contempla el respeto a los derechos adquiridos, en virtud de lo cual, para aquellas personas que al 1 de abril de 1994 cumplieron con alguno de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, existe un derecho adquirido al beneficio de la transición. VIII.

CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición cuando considera que existe deficiencia en la proposición jurídica del cargo por no haberse precisado el artículo del Acto Legislativo 01 de 2005 que fue vulnerado por el Tribunal. Se afirma lo anterior porque, de un lado, dicha reforma solo contiene dos artículos y, de otro, el recurrente expuso que dicho Acto Legislativo modificó el artículo 48 de la Constitución, por lo que es claro Radicación n.° 71732 SCLAJPT-10 V.00 12 que sí señaló concretamente la norma que estima fue infringida.

Acorde con lo cuestionado por la parte recurrente, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al inaplicar el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 que lo llevó erradamente a conceder la pensión de vejez a una afiliada que cumplió 55 años de edad el 9 de abril de 2007 pero completó 1.000 semanas cotizadas en el año 2013, pese a que no contaba con 750 semanas al 29 de julio de 2005, fecha en que entró a regir dicha reforma constitucional.

Dada la vía escogida por el recurrente, no se discuten los siguientes supuestos fácticos definidos por el juez de apelaciones: (i) la actora nació el 9 de abril de 1952, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2007; (ii) que para el 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad; (iii) que para el «25 o 29» de julio de 2005 tenía menos de 750 semanas aportadas, pues contaba con tan solo 716,42 y, (iv) que cotizó un total de 1.003,58 semanas en el lapso comprendido del 7 de marzo de 1974 al 31 de agosto de 2013.

De entrada, la Corte encuentra evidente que el Tribunal incurrió en la infracción directa del Acto Legislativo 01 de 2005, tal y como pasa a explicarse: 1. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición pensional para aquellas personas que Radicación n.° 71732 SCLAJPT-10 V.00 13 al 1 de abril de 1994 tuvieran 15 años o más de servicios cotizados o más de 35 años tratándose de las mujeres y 40 años para los hombres; beneficio que permite pensionarse bajo las condiciones establecidas en el régimen pensional anterior, esto es, con la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo.

Tal régimen que contempla el tránsito de legislaciones pensionales, «tiene como finalidad que las personas próximas a cumplir los requisitos para pensionarse, se les respete su expectativa legítima de consolidarlo bajo las condiciones anteriores» (CSJ SL3479-2017). Mediante la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su artículo 1 se previó el respeto a los derechos adquiridos, en tanto que, frente al régimen de transición pensional, dispuso en el parágrafo transitorio 4 lo siguiente: Parágrafo transitorio 4º.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Como se advierte, la reforma constitucional fijó un límite de vigencia temporal al régimen de transición pensional, el cual, como regla general, no se extendería más allá del 31 de julio de 2010. Asimismo, previó una excepción consistente en que para aquellas personas que al momento Radicación n.° 71732 SCLAJPT-10 V.00 14 de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, el beneficio de la transición se les extendería hasta 2014, es decir, hasta el 31 de diciembre de ese año. Dicha excepción, en virtud de la cual el régimen de transición se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014, se estableció con la finalidad de salvaguardar las expectativas de quienes podían estar cercanos a consolidar su derecho pensional, tal como se expuso en CSJ SL10712-2017 y CSJ SL841-2019.

La Sala ya ha tenido oportunidad de explicar que, «la expectativa legítima pensional que, debe entenderse, protegió el legislador es la recogida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual, sin lugar a dudas, por el mero hecho de contarse con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional»; sin embargo, el aludido Acto Legislativo limitó el término de vigencia del régimen de transición al establecer que fenecería el 31 de julio de 2010, pero habilitó la fecha del 31 de diciembre de 2014 como término último de adquisición del derecho, únicamente «para quienes frente a este nuevo plazo contaban al momento de su vigencia […] con 750 semanas de cotización» (CSJ SL7040-2017).

Pese a que no afecta el resultado del caso, la Sala destaca que el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2005 Radicación n.° 71732 SCLAJPT-10 V.00 15 dispuso que entraría en vigor a partir de su publicación, lo que se efectuó a través del diario oficial 45.984 del 29 de julio de 2005, por lo que ésta corresponde a la fecha en la que comenzó a regir la mencionada reforma constitucional.

Se aclara lo anterior toda vez que el colegiado aludió indistintamente al 25 y 29 de julio de 2005 como fecha de entrada en vigor de dicha normativa. La Corte sobre este tema, en decisión CSJ SL4602- 2019, reiterada recientemente en CSJ SL128-2020, explicó: Finalmente, respecto a la fecha de vigencia del plurimencionado acto legislativo, debe advertirse que le asiste razón a la impugnante al manifestar que dicha norma empezó a regir desde el 29 de julio de 2005 y no desde el 25 del mismo mes y año como lo afirmó el Tribunal, toda vez que el artículo 2.º de dicha reforma constitucional establece que «El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación», y dicha divulgación se hizo en el Diario Oficial 45.984 de 29 de julio de 2005.

Sin embargo, ese error en el que incurrió el sentenciador de alzada resulta intrascendente en el sub lite para efectos de casar la sentencia impugnada, toda vez que si al 25 de julio de 2005 contaba con 667,14 semanas matemáticamente era imposible que al 29 de julio de 2005 pudiera reunir 750 semanas, pues entre una fecha y otra solo transcurren 4 días.

De esa manera, el Tribunal incurrió en la infracción directa del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, pues era esta la norma que regulaba el asunto, en donde se previó un límite de vigencia temporal a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y una exigencia concreta para extenderlo más allá del 31 de julio de 2010.

En tal sentido, si bien la actora, en principio, era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Radicación n.° 71732 SCLAJPT-10 V.00 16 Ley 100 de 1993, se vio afectada con el límite temporal impuesto por la reforma constitucional. En efecto, dado que la promotora del proceso cumplió la edad de 55 años el día 9 de abril de 2007 y completó un total de 1.000 semanas en agosto de 2013 –tópicos definidos por el colegiado y no cuestionados en esta sede-, el Tribunal para extender el beneficio de la transición con posterioridad al 31 de julio de 2010, tenía el deber de corroborar que la actora contara al 29 de julio de 2005, con al menos 750 semanas, lo que no hizo. 2.

De otro lado, en el sub lite no se está en presencia de un derecho adquirido. Se afirma lo anterior porque frente a la pensión de vejez se está en esa situación cuando se reúnen a cabalidad los respectivos requisitos de edad y semanas de cotización, de manera conjunta, pero no con el cumplimiento de uno solo de tales presupuestos como lo entendió el Tribunal.

Recuérdese que un derecho tiene tal connotación cuando «forma parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias, aunque estén pendientes de su reconocimiento y pago» (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 35713). Dados los supuestos fácticos definidos por el Tribunal, es claro que la actora no causó la pensión de vejez bajo el amparo de la transición. Se itera, la promotora del proceso arribó a los 55 años de edad el día 9 de abril de 2007 y completó las 1.000 semanas en agosto de 2013, esto es, una vez que para su caso había fenecido el beneficio de la transición, pues no logró extenderlo hasta el 2014 por no Radicación n.° 71732 SCLAJPT-10 V.00 17 haber reunido 750 semanas cuando entró a regir la reforma constitucional, pues tan solo había reunido 716.

De ahí que, el Tribunal mal podía estimar que sólo por cumplir 55 años de edad en el año 2007 tenía un derecho adquirido y, en consecuencia, que podía completar la densidad de 1.000 semanas de cotización a las que alude el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 en cualquier momento, inclusive después del año 2014, sin importar el plazo temporal impuesto por la norma de rango constitucional.

Si bien es cierto que la demandante cumplió 55 años de edad antes del 31 de julio de 2010, ello por sí solo no le da derecho a obtener la pensión de vejez al cumplir 1.000 semanas después de que el beneficio transicional había terminado en su caso. Esto, por dos razones: primera, porque esta prestación se consolida con el cumplimiento de las dos exigencias de semanas aportadas y edad, y, la segunda, porque no era factible desconocer el mandato supralegal del parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Además, el beneficio de la transición no es un derecho adquirido, dado que «corresponde simplemente a una regla de tránsito normativo o a «…una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema» (CSJ SL1347-2019)» (CSJ SL2570-2019).

En efecto, la Sala ha aclarado que el régimen de Radicación n.° 71732 SCLAJPT-10 V.00 18 transición no constituye un derecho adquirido, pues en materia pensional este se configura cuando se acreditan la totalidad de los requisitos exigidos en la norma que regula la pensión, de ahí que, de forma previa al cumplimiento de tales presupuestos, el afiliado solo goza de una mera expectativa (CSJ SL1260-2020).

En tal sentido, le asiste razón a la administradora recurrente cuando sostiene que el Tribunal también se equivocó al considerar que el régimen de transición era un derecho adquirido. 3. Tampoco podía concederse la pensión aludiendo al principio de favorabilidad, en tanto que este parte de la existencia de «duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes de trabajo, que regulan la misma situación fáctica» (CSJ SL7882-2015); sin embargo, en el presente caso, existe disposición especial que determina la vigencia temporal del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que al existir un precepto concreto que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable (CSJ SL841-2019), razón por la cual, también se aprecia la errada comprensión del colegiado. 4.

De otra parte, no era viable inaplicar la reforma constitucional en lo referente al límite temporal pues se trata de una norma de rango supralegal, además, no afectó situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores, Radicación n.° 71732 SCLAJPT-10 V.00 19 además, la Corte no tiene competencia para ello, tal como ya ha sido explicado: En el mismo sentido, en torno a peticiones similares a las planteadas por el censor, la Corte ha dicho que no es posible jurídicamente inaplicar el acto legislativo, porque esta corporación no tiene competencia para ello; porque la Corte Constitucional concluyó que, en su contexto, dicha norma no había sustituido el orden constitucional; y, entre otras cosas, «…porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir [a la] excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores…» (CSJ SL1347-2019). 5.

La expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, contrario a los sostenido por el fallador de segundo grado, no vulnera los principios de progresividad y no regresividad, en la medida que tal reforma no fue arbitraria e inconsulta, pues tomó en consideración los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados; asimismo, estuvo debidamente sustentada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, en razón de lo cual, debe prevalecer el interés general sobre el particular.

En decisión CSJ SL841-2019, reiterada en CSJ SL2570-2019, la Corte así lo explicó: Ahora bien, en cuanto al argumento de la recurrente según el cual, la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, va en contra del principio de progresividad y vulnera lo establecido en los instrumentos internacionales, la Corte ha manifestado que ello no es así, puesto que la implementación del cambio normativo no se dio de manera abrupta, en cuanto consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar Radicación n.° 71732 SCLAJPT-10 V.00 20 la prestación y, de esa forma, protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas.

Adicionalmente, se tiene que el principio de sostenibilidad financiera que dio origen al acto legislativo, protege un interés general que prevalece sobre el particular, tal como lo expuso esta Sala en la sentencia CSJ SL4285-2018, al manifestar: Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida.

Sobre la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: «El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que “Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas” (el subrayado no hace parte del texto original).

Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.

Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005». Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensional, y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, en la que puntualizó: Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado Radicación n.° 71732 SCLAJPT-10 V.00 21 en la sentencia de rad.

N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “… no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.

“El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana. […] En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales. 6.

Por último, también le asiste razón a la censura al aducir que los Convenios 102 y 128 de la OIT, mencionados en la decisión recurrida, no han sido ratificados por el Estado colombiano y, por ende, no tienen fuerza vinculante. Ahora, si bien la Sala ha reconocido la importancia del Convenio 102, el cual «sigue siendo por excelencia la pauta fundamental del concepto de seguridad social universal en el mundo, señaló nueve tipos de prestación que los estados deberían cubrir, no solamente a los asalariados sino a los habitantes (“residentes”) en su territorio, en unos porcentajes Radicación n.° 71732 SCLAJPT-10 V.00 22 mínimos», así como el Convenio 128 (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797) y, particularmente, al referirse sobre este último ha indicado que ciertos convenios, no ratificados, sirven como parámetro orientador en la interpretación de normas internas o pueden tener una aplicación supletoria, ello acontece únicamente ante la carencia de regulación principal, lo que no ocurre frente al tema aquí analizado.

En efecto, en reciente providencia la Corte al estudiar el límite temporal impuesto al régimen de transición por el Acto Legislativo 01 de 2005 consideró equivocada la aplicación del Convenio 128 de la OIT, para lo cual expuso: Además, la utilización por parte del colegiado de instancia del Convenio 128 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- fue desafortunada porque dicho instrumento no ha sido ratificado por Colombia, de modo que no tiene fuerza vinculante y, además, no hace parte de aquellos considerados por esa misma institución como fundamentales, según la Declaración de Principios Fundamentales de la OIT de 1998.

Ahora, si bien la Corte ha indicado que ciertos convenios emanados de la entidad aludida, no ratificados, sirven como parámetro orientador de la aplicación de normas internas (CSJ SL4913-2018) o, pueden tener una aplicación supletoria, conforme lo previsto en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL 38272, 30 en. 2013 y CSJ SL15467-2015), ello es posible si existe una «carencia total o parcial de regulación principal» respecto al tema en controversia y la norma internacional guarda una armonía axiológica con las disposiciones del ordenamiento jurídico.

En dicha perspectiva, en este asunto no existe vacío normativo alguno, luego, el ad quem cometió el yerro jurídico que la censura le endilga en este aspecto (CSJ SL1260-2020). Por todos los argumentos indicados en precedencia, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 71732 SCLAJPT-10 V.00 23 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado sustentó su decisión absolutoria en las razones que ya quedaron reseñadas en el numeral II de la presente providencia. La parte actora adujo en su apelación que debía concederse la pensión porque el Acto Legislativo 01 de 2005 afectó los derechos adquiridos, violó la progresividad y porque se debía aplicar el principio de favorabilidad.

Dado que tales argumentos fueron analizados al resolver el recurso de casación, en instancia únicamente corresponde agregar que tampoco bajo la hipótesis de 500 semanas requeridas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 la actora consolidó la pensión, ya que, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años, esto es, del 9 de abril de 1987 al 9 de abril de 2007 tan solo cotizó 32,85 semanas, puesto que la convocante, desde el 29 de noviembre de 1987 hasta el 1 de septiembre de 2007 no efectuó aportes.

Por último, la demandante tampoco consolidó el derecho a la pensión de vejez bajo los términos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ya que, según se observa en la historia laboral, completó un total de 1.003,58 semanas hasta el 31 de agosto de 2013; sin embargo, para ese año conforme a la norma Radicación n.° 71732 SCLAJPT-10 V.00 24 vigente, se requería tener una densidad de 1.250 semanas, las que claramente no cumplió (f.° 15).

Por lo anterior, le asistió razón al fallador de primer grado y, en consecuencia, se confirmará íntegramente la decisión absolutoria. Las costas de las instancias a cargo de la parte actora. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 13 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA AMPARO MONTOYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia absolutoria proferida el 16 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Radicación n.° 71732 SCLAJPT-10 V.00 25 SEGUNDO: Las costas de las instancias a cargo de la parte actora. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Con ausencia justificada