Micelio
SL5001-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1160 de 1947Decreto 2351 de 1965Ley 52 de 1975

Radicación n.° 66130 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5001-2019 Radicación n.° 66130 Acta 39 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LILIAN EUGENIA PÉREZ ARCE, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ – ETB S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Lilian Eugenia Pérez Arce presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP con el fin de obtener la reliquidación del quinquenio causado al 31 de diciembre de 2007, incluyendo el monto total de los valores devengados por « prima de navidad completa y prima de junio completa », por la suma de $1.240.789 y, en consecuencia, que la doceava parte del mayor valor del quinquenio, se incluya en el monto correspondiente a lo devengado por ella en el último año de servicios.

Así mismo, pide que se tengan en cuenta como factores en el cálculo de su salario, la prima completa de navidad y de junio, con sus doceavas partes. Igualmente, solicita que se reliquide y pague la diferencia de las cesantías definitivas con sus respectivos intereses y la mesada pensional, a partir del 1 de enero de 2008, con los ajustes legales correspondientes; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; los perjuicios morales que le fueron causados en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 24 de junio de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha ésta última en la que consolidó el derecho a la pensión, de conformidad con la convención colectiva de trabajo 1992 -1993. Indicó que en la liquidación de prestaciones sociales, la entidad demandada le tuvo en cuenta el cuarto quinquenio, por valor de $713.958, cuya doceava parte corresponde a $594.330; que el 31 de diciembre 2006, devengó una prima de navidad completa, equivalente a 30 días de salario, por valor de $1.180.354; que el 31 de mayo de 2007, recibió una prima de junio por valor de $1.270.415 y en junio de 2007, una prima de vacaciones, equivalente a 46 días del salario vigente, en cuantía de $1.947.969; pero que tales valores no fueron incluidos en su totalidad.

Agregó que mediante petición n° 011572 de agosto de 2009, solicitó a la empresa que le certificara los montos que devengó por los conceptos de prima de navidad, de junio y de vacaciones, con las respectivas proporciones que se incluyeron en el cálculo del salario promedio devengado en el último año de servicios, petición que fue contestada mediante comunicado del 19 de agosto, cuyos datos constan en los cuadros obrantes a folios 30 y 31 del plenario.

Explicó que existe una diferencia entre los valores causados en el último año de servicios en razón de las primas referidas con los efectivamente devengados, por valor de $310.197 en su favor, el cual debe tenerse en cuenta a efectos de reliquidarle el cuarto quinquenio, las cesantías definitivas y la mesada pensional. Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a todas las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, el reconocimiento a favor de la actora del derecho pensional, los montos con base en los cuales liquidó las prestaciones sociales y las reclamaciones presentadas por esta persona; los demás, dijo que no eran ciertos. En su defensa, adujo que las doceavas partes que deben incluirse en el cálculo del promedio salarial, corresponden a lo causado o devengado en el último año de servicios, tal como lo dispone la convención colectiva de trabajo y no todas aquellas sumas que se recibieron, como erradamente lo pretende la demandante.

Señaló que la empresa calculó el salario promedio y, por ende, el quinquenio, el auxilio de cesantías y la pensión, teniendo en cuenta las doceavas partes de aquellos valores que la trabajadora devengó en el último año de servicios, esto es, el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2006 y el 30 de diciembre de 2007. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar, inexistencia de violación a normas convencionales, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, buena fe, inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria, perjuicios morales y costas procesales y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 22 de julio de 2013, absolvió a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte actora (f.° 252). Ordenó que, en caso de que esa decisión no fuese apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 30 de septiembre de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para fundamentar su decisión, comenzó por indicar que en este caso no se evidenciaba desmejoramiento en la liquidación de las primas referidas por la demandante y que, de hecho, de haberse realizado una interpretación exegética de las normas convencionales que regulan este tipo de prestaciones, el monto reconocido a la actora hubiese sido inferior al que efectivamente le fue pagado.

Luego de ello, precisó el alcance de cada una de las primas reclamadas por la demandante, a la luz de la convención colectiva 1990-1991. Así, explicó que de conformidad con el artículo 12 del referido pacto, la empresa le reconocerá a cada trabajador una prima de vacaciones equivalente a 46 días de salario básico mensual, los cuales, en este caso, corresponden a $1.947.969, teniendo en cuenta que su último salario fue de $1.270.415, monto que correspondía a aquel que le fue reconocido a esta persona, tal como se advierte del documento de liquidación obrante a folio 25 del expediente.

Agregó que, de conformidad con el literal b) del artículo 212 de la convención colectiva de trabajo, la empresa de telecomunicaciones demandada pagará a sus trabajadores en el mes de junio de cada año, una prima equivalente al salario básico mensual el 31 de mayo anterior, agregando que, en este caso, la accionada efectuó la liquidación de dicha prima a la actora respetando tales parámetros convencionales.

Frente a la prima de navidad, explicó que se causa al haber laborado un año completo o en proporción al tiempo de servicio y que, en este caso, « a la actora se le canceló acorde a lo ordenado en la convención folio 25, 100% del salario básico» (f.° 11, cuaderno del Tribunal). Frente a los quinquenios, adujo que «los contempla la convención en su artículo 20, cuando es el quinto, el trabajador recibe el valor de 5 sueldos y la actora recibió por este concepto la suma de $7.131.958 folio 25» (f.° 12, cuaderno del Tribunal).

En lo que tiene que ver con el monto de la pensión, precisó que la actora ingresó a laborar el 24 de junio de 1987 y se retiró el 30 de diciembre de 2007, de modo que, «conforme al artículo 3 literal b) es decir con el 75% del salario promedio básico de todo lo devengado en el último año de servicio empleando los mismos procedimientos y factores tomados para la cesantía definitiva».

Agrega que en la liquidación de la pensión obrante a folio 26 del plenario, se advierte que se tuvo en cuenta lo que devengó la demandante en el último año de servicios y los factores de liquidación para las cesantías, por lo cual el monto de la pensión ascendió a la suma de $1.788.943. Por lo expuesto, consideró que las liquidaciones de las prestaciones sociales y de la mesada pensional de la accionante se realizaron de conformidad con lo previsto en la convención colectiva de trabajo, en lo que se refiere a las primas de vacaciones, de junio, de navidad y el quinquenio, razón por la cual concluyó que no había lugar a imponer condena contra la demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en tanto confirmó la decisión absolutoria del fallo de primer grado para que, en sede de instancia, proceda a revocarlas y se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial (f.° 6).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947 y los artículos 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258 y 265 del CPC, vinculado con los artículos 53 y 58 de la Carta Política.

Estima que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensional y quinquenio, al fraccionar devengados (folios 16 fraccionamiento devengados, folio 25 liquidación columna tercera).

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, mesada pensional y quinquenio, fraccionando devengados (folios 16 fraccionamiento devengados, folio 25 liquidación prestaciones columna tercera). No dar por demostrado, estándolo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” (f.º 188 CCT pensión) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones.

Dar por demostrado sin estarlo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” alude a la fracción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones (folios 16 fraccionamiento devengados, folio 25 liquidación prestaciones columna tercera).

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho (devengó), a la proporción de prima de navidad convencional por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de enero a 30 de diciembre de 2007, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 359 días, y devengada durante el último año de servicio (31 de diciembre de 2006 a 30 de diciembre de 2007) (folios 212 anverso CCT prima navidad, folio 27, columna 3).

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho (devengó), a la prima de junio convencional “completa” por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de junio de 2006 y el 31 de mayo de 2007, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio (31 de diciembre de 2006 a 30 de diciembre de 2007) (folios 212 anverso CCT prima junio, folio 25 liquidación).

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho (devengó), a la prima de junio convencional como fracción por haber laborado entre el 31 de diciembre de 2006 y el 31 de mayo de 2007, fecha de consolidación jurídica del derecho, por causación de 150 días, durante el último año de servicio (31 de diciembre de 2006 a 30 de diciembre de 2007) por valor de $529.340 (folio 16 fraccionamiento).

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho (devengó), a la proporción de prima de vacaciones causada entre el 24 de junio y el 30 de diciembre de 2007 como prima de vacaciones pendientes, devengada el último día de servicio, por valor de $1.001.040 (folio 27 liquidación prestaciones) pagada por la demandada pero que no se incluyó en la liquidación final de prestaciones (folios 197 anverso CCT prima vacaciones folio 27).

No dar por demostrado estándolo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador (sic) le corresponden mayores prestaciones sociales. Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales. Los anteriores yerros fácticos derivaron, a su juicio, de la errada valoración de: (i) la liquidación de prestaciones sociales y cesantías definitivas (f.º 25 a 27);

(ii) copia auténtica de la convención colectiva 1974-1975 con nota de depósito 13208 del 13 de febrero de 1974, respecto del quinquenio (f.° 211), la prima de navidad y la prima de junio (f.° 212); (iii) la convención colectiva 1990-1991 (f.° 197) y; (iv) la convención colectiva 1992- 1993 (f.° 188). Y como pruebas dejadas de apreciar: (i) derechos de petición del 31 de julio y del 15 de diciembre de 2009 (f.° 14 y 15 y 18 a 21) y su respuesta (f.° 16 y 17);

(ii) prestaciones sociales, columna devengados, proporción vacaciones (f.° 27) y sumas devengadas (f.° 26); (iii) la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá (f.º 218 a 226); (iv) el comparativo de la liquidación del Tribunal Superior de Bogotá con la liquidación de la ETB (f.° 227 a 229) y; ( v) la sentencia CSJ SL, 8 jun. 2004, rad. 22965 (f.º 230 a 238).

Para demostrar el cargo, explica que en este caso no se está discutiendo el carácter prestacional de las primas de junio, diciembre y vacaciones. La controversia, dice, se centra en determinar si para efectos de liquidar el salario promedio se debe incluir «todo el valor de los factores salariales devengados y consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicios, o si solamente se incluye la fracción de lo que les corresponde dentro de ese periodo».

En su criterio, el Tribunal dio un alcance restrictivo a la expresión «promedio de todo lo devengado en el último año de servicios» contenida en la convención colectiva referida. Aduce que la expresión « devengado» contenida en la ley y en las convenciones colectivas de trabajo, no supone el fraccionamiento o proporcionalidad de lo devengado en el periodo señalado, pues, de hecho, en la convención colectiva que le resulta aplicable, se precisa que la liquidación se hará con base en « todo lo devengado», expresión de donde no es posible derivar una simple fracción. De modo que cuando la convención señala « promedio de lo devengado en el último año de servicios», alude al reconocimiento de todos los derechos consolidados en su causación legal en el respectivo periodo « y para nada hacen referencia las normas a fracción alguna de lo efectivamente causado y devengado durante ese periodo».

Explica que: […] el fallador no puede exigir que confluyan, simultáneamente, los valores causados durante el último año con el mismo último año, es decir, con los valores causados entre los extremos de ese periodo, que es el error en el que incurre la demandada en la liquidación definitiva. Lo que debe tomarse en cuenta es que, si los factores salariales se consolidan en su causación durante el último año, de acuerdo con sus propios periodos de causación determinados en la convención colectiva de trabajo, deben reconocerse en su valor integral en la liquidación definitiva (f.° 13).

Señala que a folio 16 del plenario se encuentra el detalle de lo devengado por primas de navidad, junio y vacaciones que se incluyó para el cálculo del salario promedio. Estima que no puede utilizar la proporción para descontarla del valor de la prima completa, ya que se trata de otro elemento salarial independiente. Señala que de haberse apreciado correctamente la norma convencional, el Tribunal hubiera advertido que la causación de la prima de junio completa, cuyo derecho adquirió el 31 de mayo de 2007, se liquida en razón de 360 días si el trabajador labora ininterrumpidamente durante el año y no por 150 días como equivocadamente calculó el ad quem.

Indica que, de aceptarse la tesis de la demandada, todas las prestaciones solicitadas como factor salarial, disminuirían día por día, afectando negativamente el salario promedio, aunque su antigüedad en el trabajo sea mayor. Sustentó su tesis en providencias de esta Corporación que tuvieron por objeto diferenciar los términos « recibido» o «percibido», del de « devengado» y que dieron prosperidad a pretensiones similares a las que son objeto de estudio en este caso.

Precisa que en la liquidación de prestaciones sociales se registran con detalle los días de causación aplicados a cada una de las primas de navidad y de junio con sus respectivas proporciones. Señala que en la convención colectiva se determina que el periodo devengado, por ejemplo, para incluir la prima de navidad, va comprendido desde el 1° de enero y el 31 de diciembre del año en que se realiza el pago, es decir, por causación de 360 días que fue lo que efectivamente devengó durante el último año de servicios y que la entidad accionada redujo a 86 días.

Aduce que un error adicional del Tribunal consistió en asumir que inició labores en la empresa el primer día del último año de servicios, esto es, el 1 de enero de 2007, cuando se encuentra demostrado que tenía una antigüedad de 20 años y seis meses y que era beneficiaria del régimen de retroactividad en cesantías. Otra imprecisión resulta de asumir que no laboró entre el 1° de junio y el 31 de diciembre de 2007 (f.° 15).

La proporcionalidad de los factores salariales, alega, se estableció legal y convencionalmente para remunerar al trabajador todo el tiempo laborado, por lo que resulta desacertado fraccionar los devengados completos, lo que afecta derechos adquiridos y disminuye el valor del salario promedio. Agrega que el valor devengado por la prima de navidad es móvil y decreciente, esto es, que va perdiendo valor, de modo que, pese a que su antigüedad laboral sea mayor, las prestaciones que resulten serán menores con el paso del tiempo.

En este orden de ideas, explica que la Corte ya indicó cómo deben reconocerse los valores devengados del último año de servicios. Al respecto, cita la «sentencia radicación 15306 de 2001, ratificada en sentencia radicación 36418 de 2009, Dr. Luis Javier Osorio, Magistrado Ponente», de la cual concluye que «la sustancia de esta fuente jurisprudencial» se centra en diferenciar los términos recibido y devengado, según el marco legal al cual se deben aplicar, es decir, […] ante la existencia de una normatividad referida a lo percibido durante el último año, que no es el caso del recurrente, o normatividad referida a lo devengado que sí resulta pertinente en el presente proceso, puesto que las súplicas se remiten a la inclusión en el salario promedio, de los valores estrictamente devengados y causados durante el último año de servicio, sin ningún elemento por devengados, causados o por percibidos de años anteriores Refiere que, de acuerdo con lo establecido jurisprudencialmente, la totalidad de los valores devengados corresponden a las primas de navidad y de junio que son derechos ordinarios y habituales que se consolidan dentro del periodo correspondiente al liquidatorio para pensión y no hay lugar a desconocerlos en su valor integral por haberse adquirido en los términos de las normas convencionales (f.° 21).

Agrega que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial previsto en un caso similar; que lo devengado indica lo causado en determinado periodo de tiempo; que no es posible desconocer derechos adquiridos; que la empresa no puede desatender los términos de la convención colectiva de trabajo y que sus actuaciones son indicativas de la mala fe con la que han procedido en este caso.

Explica que los convenios internacionales –incorporados al derecho interno- y la Constitución Política protegen derechos laborales, por lo que son de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades judiciales. Insiste en que al legislador le está vedado expedir leyes que vulneren o desconozcan derechos adquiridos, pues los mismos se incorporan de modo definitivo al patrimonio de su titular y quedan protegidos de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlos.

Por último, enlista los «elementos de mala fe» que a juicio de la recurrente se evidencian por parte de la entidad demandada: 1. Siendo la Convención Colectiva un acto legal de consenso entre las partes para definir las condiciones laborales, aplicar indebidamente los textos unilateralmente, como ocurre en este caso, constituye una clara violación por parte de la Empresa del marco legal convencional, que transgrede, incluso, los convenios OIT, como ha quedado reseñado. 2.

Se le hizo en 2 ocasiones reclamaciones directas mediante sendos Derechos de Petición a la demandada para intentar solucionar directamente con ella. (Folios 15 a 16, Folios 18 a 21) 3. En dos (2) ocasiones se le solicitó a ETB estudiar juiciosamente el tema, analizar normas, sentencias y jurisprudencia sobre la reclamación, consultar …etc.

(Folios 18 a 21) 4. Se le señaló expresamente jurisprudencia y no fue tenida en cuenta. Rad. 08001 (Folio 20). 5. Se le indicó exactamente dónde y en qué consistían los errores (circulo negro). Y los valores correctos en relleno (verde). (Folios 18 a 21) 6. Se le hicieron las cuentas del faltante en salario promedio para el trabajador. (Folio 18 a 21) 7.

Se le demostró en Derecho de petición, Folios 18 a 21, que los devengados de ETB no eran devengados, ni derechos adquiridos, ni ingresaron al patrimonio del Trabajador, ni sirvieron de base para liquidación de aportes para seguridad social y pensiones, ni figuran en registro contable alguno, ni corresponden con hechos económicos realizados. 8.

La sentencia en el caso de la demandante Ana Victoria Segura, nunca fue tenida en cuenta por la empresa para la correcta liquidación de las prestaciones de los trabajadores, ignorando la condena impuesta por el Tribunal Superior de Bogotá y confirmada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (Folios 218 a 226 y folios 230 a 238) 9.

Hay violación de los artículos 58 y 53 de la Carta, en cuanto al respeto a los DERECHOS ADQUIRIDOS y el NO MENOSCABO DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES. 10. La demandada, en la liquidación definitiva de prestaciones, no presenta el detalle de liquidación de las primas, impidiendo así el cotejo en la exactitud de las sumas devengadas por primas que se incluyen en la liquidación definitiva.

VII. RÉPLICA El apoderado judicial de la empresa demandada estima que el recurrente incurrió en errores de técnica insalvables, pues el alcance de la impugnación fue mal formulado; planteó el cargo por la senda indirecta pese a que el Tribunal concluyó que en este caso se habían pagado los derechos laborales al actor; la demanda es ininteligible y confusa; no se acreditó la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo y, ésta última, carece de los requisitos solemnes para su valoración, como lo es la prueba de su depósito.

Agrega que la convención colectiva de trabajo es una prueba, por lo que no es posible fijar su alcance como si se tratase de una norma de alcance nacional; que la Corte ya ha definido el sentido de los términos devengado y percibido y, en ese contexto, no le asiste razón a la censura y que los argumentos allí contenidos no tienen la suficiente fuerza jurídica para obtener un cambio jurisprudencial en la materia.

VIII. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293-2017).

Esa circunstancia se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: 1. El alcance de la impugnación se formuló de manera inapropiada, pues en ella se pide casar la sentencia de segunda instancia y, de manera simultánea, su revocatoria, con lo que se olvida que infirmado el fallo de segundo grado no es posible revocarlo por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que solo se predica de la decisión del a quo (CSJ SL7580 -2016, CSJ SL, 8 jun. de 2011, rad. 40367). 2.

Cuando se elige como senda de ataque en casación la vía indirecta, el discurso debe encaminarse a derruir el análisis fáctico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un yerro proveniente de la equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente -en el caso del error de hecho- (CSJ SL 25 oct. 2005, rad. 25360); pero no a las conclusiones que se derivaron de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que se hicieron operar en el caso concreto, cuestionamiento que solo es posible hacer por la vía directa.

Conforme a ello, la Corte observa que, pese a que la actora dirige su ataque por la ruta fáctica, incurre en la imprecisión de involucrar en su discurso cuestiones jurídicas; generando con ello una confusión entre las dos vías de violación de la norma sustancial, lo cual no es admisible en sede de casación. Así, por ejemplo, la censura denuncia el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial; refiere aspectos relacionados con la fuerza normativa de los pactos colectivos; de la aplicación directa de la Constitución Política y los convenios internacionales y del carácter irrenunciable de los derechos adquiridos, apreciaciones todas éstas de índole jurídica que resultan ajenas a la senda a través de la cual se formuló el presente cargo. 3.

Ahora bien, debe recordarse que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, el impugnante debe exponer en forma clara lo que cada prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de ese razonamiento con las conclusiones acogidas por el fallador de segundo grado (CSJ, SL 23, ag. 2001, rad. 16148).

Si no lo hace, incumple una carga que solo a él le compete, lo que conduce a la falta de prosperidad de sus acusaciones. Teniendo esto claro, la Corte advierte que, aparte de denunciarse pruebas como indebidamente apreciadas o no valoradas, la censura no señala en qué habría consistido el errado ejercicio valorativo del Tribunal, o más concretamente, qué hechos podían inferirse del análisis de esos elementos de juicio y que fueron desconocidos o distorsionados en el fallo.

En efecto, aparte de esa mención formal de las pruebas, en la demostración del cargo no se incluye ningún argumento mediante el cual se demuestre en qué habría consistido el error del Tribunal en la valoración o falta de apreciación de esos elementos de juicio ni tampoco se advierten reparos concretos a las deducciones probatorias contenidas en la sentencia de segundo grado, omisiones que llevan a pensar que, en realidad, sus reproches distan de contener un desacuerdo con el ejercicio valorativo del Tribunal pues, en todo caso, la discusión no la centra en denunciar una lectura equivocada de las convenciones colectivas de trabajo o por haberle hecho decir a la prueba algo distinto a lo que se infiere de su contenido, sino en el alcance que, a su juicio, debe dársele a los términos « devengado» y « percibido», por lo que, en últimas, la extensa referencia a elementos de juicio no aporta nada a la discusión que plantea en esta sede. 4.

Además de tales imprecisiones técnicas, la Sala advierte que como la discusión se centra en el sentido que debe dársele al término « lo devengado por el trabajador en el último año de servicios », reproducido en todos los pactos colectivos, el éxito de las pretensiones de la actora dependería de que la interpretación hecha en el cargo sea la jurídicamente correcta, lo que no ocurre en este caso.

En efecto, basta una lectura de las disposiciones convencionales que la recurrente acusa de mal interpretadas para concluir que el Tribunal no incurrió en un defecto de las características que se enunciaron en el cargo, de manera que las supuestas equivocaciones denunciadas que cometió al dotar de sustantividad el término devengado, no son más que producto de su interpretación subjetiva.

Al respecto se tiene que la cláusula vigésima de la convención colectiva 1974-1975 y el parágrafo primero del literal b) de la cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo 1992-1993, respectivamente, suscritas entre la Empresa de Teléfonos de Bogotá y su sindicato de base, señalan lo siguiente: […] Para efectos de la liquidación de los quinquenios se tomará como base el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios en que se cause este derecho, teniendo en cuenta para este promedio los factores que se aplican en la liquidación de la cesantía (f.º 74). […] Parágrafo primero. La pensión de jubilación se liquidará teniendo en cuenta el promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para cesantía definitiva (f.º 90) –subraya la Sala- Ahora, se tiene que, en este caso, para efectos de liquidar la pensión de jubilación, los quinquenios y las cesantías definitivas, la demandada incluyó como factores salariales la prima de navidad, de vacaciones y de junio (f.° 25).

El desacuerdo consiste en que, al efectuar ese cálculo, solo tuvo en cuenta la parte proporcional (fracción) de dichas prestaciones, de acuerdo con lo que fue devengado por la actora durante su último año de servicios (30 de diciembre de 2006 al 30 de diciembre de 2007), de modo que, por ejemplo, para la prima de junio únicamente le reconocieron 150 días para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de mayo de 2007; y 210 días, desde el 1° de junio hasta el 30 de diciembre de 2007 (f.° 16).

La recurrente, como se verá enseguida, se funda en un entendimiento equivocado de la expresión devengado, el cual pretende asimilar al momento en el cual, según la convención colectiva, está dispuesto el pago efectivo de las referidas prestaciones. Sin embargo, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala, no siempre ocurre que lo devengado durante el último año de servicios corresponda con lo percibido por el trabajador durante ese mismo periodo, porque puede suceder que un determinado pago se refiera a derechos causados en periodos anuales anteriores sin que por ello, entonces, los mismos deban tenerse en cuenta como base para la respectiva liquidación (CSJ SL15594-2016).

Al respecto, en sentencia CSJ SL9059-2014, esta Corporación explicó: […] El reparo de la censura a la sentencia del tribunal consiste en el entendimiento equivocado de la palabra “devengado”, y para ello transcribe la definición de la Real Academia de la Lengua, así: “DEVENGAR: Hacer uno alguna cosa mereciéndola. Adquirir derecho a una percepción o retribución por el trabajo prestado, los servicios desempeñados u otros títulos.

Se dice por ello que se devengan costas, honorarios, sueldos. Producir intereses o réditos. (Devengo, Hidalgo de devengar quinientos sueldos, Vengar.” (Folio 10 del cuaderno de la Corte). Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula. En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al “promedio devengado en el último año de servicio”, lo que es igual al promedio causado.

Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente. […] Finalmente, es cierto que la norma convencional ordena que “En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador.” Pero eso no significa que se deban cambiar los hechos, y más concretamente en el caso bajo examen la fecha de los pagos, o que se deba impartir otro significado al término “devengar” - que tiene una connotación clara en el ámbito laboral-.

De suerte que el alcance del “principio de favorabilidad” postulado por la censura, no es el jurídicamente acertado, ya que para su aplicación no exige divergencia fáctica, sino, por el contrario, nitidez en lo atinente a los hechos. Partiendo de tal presupuesto, valga la insistencia, de la claridad de los hechos, el problema de favorabilidad laboral comporta una duda es en la aplicación o interpretación de fuentes de derecho vigentes, como lo pregona claramente el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 21 del estatuto del trabajo, lo cual no puede predicarse cuando la polémica surge en relación con un concepto jurídico cuyo sentido en el caso sub júdice no ofrece las dudas expuestas por el impugnante.

En ese orden de ideas, la censura parte de un entendimiento inexacto de los aspectos cualitativos que deben tenerse en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales a favor de la demandante, bajo el entendido -que fluye sin esfuerzo del análisis de la demanda de casación- que devengar designa asimismo recibir, o en fin, que para efectos laborales este último término es sinónimo de aquél; cuando en verdad lo que existe es una sustancial diferencia entre devengar y recibir y por ende se desdibuja el presupuesto del que parte el recurrente, quedando relegada su alegación a una simple alternativa interpretativa, insuficiente de por sí para provocar la ruptura del fallo cuestionado.

Puestas en esa dimensión las cosas, el ataque se torna fallido y por consiguiente el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma $4.000.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró LILIAN EUGENIA PÉREZ ARCE, contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ – ETB S.A. ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00