Micelio
SL5001-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 0958 de 1996Decreto 958 de 1996Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

Radicación n.° 54545 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5001-2018 Radicación n.° 54545 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISABEL DEL CARMEN TORRES GARZÓN, MARTHA LUCÍA TORRES MIRANDA, ÁLVARO LEÓN, ÁLVARO LAVERDE LOBATON, MIGUEL ANTONIO ORTIZ MALAGÓN, VIRGILIO ORTIZ GARCÍA, ALIS RUBÍ TORRES SALAMANCA, JESÚS ABEL TOVAR DUARTE, VÍCTOR YESID RODRÍGUEZ ACOSTA, PASTOR ROCHA CABALLERO, MARÍA MERY SONANO DE BOLÍVAR, JAIME SEGURA FIGUEREDO, LUIS JORGE MEDINA, EUGENIO MEDINA BOLAÑOS, ENRIQUE JORGE REY, ROSENDO REY HERNÁNDEZ, JOSÉ LIBARDO LOMBANA RIVERA, JOSÉ EDILBERTO LEÓN GONZÁLEZ, JUAN DARÍO PÉREZ SAMUDIO, JOSÉ ELISEO LARA BARRANTES, NEPOMUCENO CONTRERAS PRECIADO, JOSÉ GUILLERMO APONTE ACEVEDO, MANUEL ALFONSO MARTÍN BEJARANO, JESÚS ALFONSO GUZMÁN VARGAS, JOSÉ RAFAEL GARAVITO DÍAZ, JOSÉ ÁLVARO HERRERA MARTÍN, CARLOS EDUARDO HORMAZA ACOSTA, ISMAEL DARÍO ITENCIPA RODRÍGUEZ, BERNARDO ANTONIO OLAYA MARTÍN, LUZ BÁRBARA GARZÓN HERRERA, LUIS ORLANDO GARZÓN RODRÍGUEZ, GILBERTO JOAQUÍN BELTRÁN, ABEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, VÍCTOR HUMBERTO VARGAS FIGUEREDO, JUAN DE JESÚS NIETO ALARCÓN, JORGE ARMANDO SÁNCHEZ VILLAMIL, ARISTODEMO FLÓREZ PÉREZ, ALONSO LÓPEZ FRANCISCO ANTONIO, LUIS ALBERTO BELTRÁN URREGO, DANIEL ALBERTO PRADA, NOHORA NIDIA RAMÍREZ AGUDELO, GUSTAVO ROJAS FIERRO y DARÍO ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio al Departamento de Cundinamarca, con el fin de que este último sea condenado a reconocer y pagar el derecho pensional establecido en el « artículo 6 » de la Ordenanza n.° 21 de 1946; que se aplique la excepción de inconstitucionalidad de la que habla el artículo 4° de la CN, respecto de las actas de conciliación suscritas; que se ordene la indexación de la primera mesada pensional de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la providencia SU-120 de 2003; que se condene al pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y; por último, que se provea en costas.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que estuvieron vinculados con el departamento convocado a juicio, mediante contrato de trabajo a término indefinido durante más de doce años, que posteriormente la Gobernación de Cundinamarca estableció un plan de retiro voluntario para obtener la desvinculación masiva de trabajadores de conformidad con el artículo 3° de la Ordenanza n.° 01 de 1996.

Comentaron que se acogieron al plan referido, y su desvinculación se materializó a través del Decreto 00958 del 2 de mayo de 1996. Indicaron que el artículo 3° ibídem fue declarado nulo por violación de los artículos 125 y 300 numeral 6 de la CN, mediante sentencia proferida el 4 de abril de 2002 por el Consejo de Estado. Por otro lado, recordaron que la máxima corporación constitucional, ha indicado que las sentencias de inexequibilidad y de nulidad producen efectos ex tunc, es decir que se retrotraen al momento de la expedición del acto viciado, y de conformidad con lo expuesto por dicha Corte, la nulidad del artículo 3° de la ordenanza mencionada debe entenderse como si aquel plan de retiro voluntario jamás hubiera existido, y en consecuencia la desvinculación obedeció a una supresión de cargos, sin que pueda predicarse que el retiro fue voluntario, por vicios de inconstitucionalidad.

Para finalizar, reseñaron que el reconocimiento pensional deprecado es un derecho adquirido « pues tal derecho fue garantizado o protegido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con la sentencia C-410 de 1997 » y finalmente reseñaron que surtieron el trámite de reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto que los demandantes, a excepción de Alis Rubí Torres Salamanca, estuvieron vinculados durante más de doce años, y que se acogieron al plan de retiro voluntario; además, que la totalidad de promotores del litigio agotaron la reclamación administrativa.

Tuvo por ciertos parcialmente los hechos relacionados con que la Gobernación de Cundinamarca estableció el plan de retiro voluntario en la Ordenanza 01 y que la misma fue declarada nula; aclaró que el plan de retiro voluntario no se ofreció con el fin de alcanzar la desvinculación masiva de empleados, ya que se trató de una medida que los demandantes aceptaron de manera libre y espontánea; respecto de la sentencia de nulidad, explicó que existe una decisión del 22 de agosto de 2002, en donde se revocó la de primer grado, y se dijo que la Gobernación sí tenía competencia para expedir el Decreto 0958 de 1996 para ofrecer el plan de retiro voluntario a los trabajadores oficiales del Departamento y que esa sentencia se encuentra vigente.

Para fundamentar su defensa expresó que, de conformidad con la Constitución Política, la regulación sobre prestaciones sociales de los servidores públicos, es competencia exclusiva del Congreso de la República, y adicionó que la ordenanza en la que los actores fundamentaron su petición, no era aplicable, pues había perdido vigencia en virtud de lo dispuesto por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, que derogó todas las normas que le fueran contrarias.

En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inconstitucionalidad de la Ordenanza 21 de 1946, inaplicabilidad de la ordenanza invocada, cobro de lo no debido, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de requisitos legales para tener derecho a la prestación reclamada, cosa juzgada y las que resulten probadas en el proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de junio de 2011, absolvió al Departamento de Cundinamarca de las pretensiones impetradas en su contra por los demandantes, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa respecto de la señora «Alba Rubí Torres Salamanca», así mismo declaró demostradas las excepciones de inconstitucionalidad de la ordenanza 21 de 1946, inaplicabilidad de la ordenanza invocada, cobro de lo no debido, falta de legitimación de la causa por pasiva, falta de los requisitos legales para tener derecho a la prestación reclamada y cosa juzgada; finalmente, condenó en costas a « la entidad demandante ».

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2011, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la sentencia proferida en primera instancia y no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que estaban demostrados los hechos relacionados con la vinculación de los actores con el Departamento de Cundinamarca, salvo la señora « ALMA RUBY TORRES SALAMANCA » quien laboró para la Beneficencia de Cundinamarca (f. os 403 a 413).

Determinó que el conflicto jurídico devenía « de la aplicación para los actores del juicio de la pensión consagrada en el artículo 5° de la Ordenanza 21 de 1946 […] amén de declararse la inconstitucionalidad de las Actas de Conciliación suscritas por los actores en cuanto hace a los efectos de la demanda ». Recordó que, para los recurrentes, a partir de la nulidad del artículo 3° de la Ordenanza 01 de 1996, se dio el decaimiento de los actos que en desarrollo de la misma se produjeron, tales como el Decreto 00958 del 2 de mayo de 1996, que sirvió de fundamento para la suscripción de las actas de conciliación, que concretaron la desvinculación. Para fundamentar su decisión copió un aparte de las providencias CSJ SL, 12 oct. 2004, rad. 24002 y CSJ SL, 31 may. 2004, rad. 22649, de las que dedujo que no les asistía razón a los recurrentes en su análisis sobre los efectos de la nulidad declarada sobre el ordinal 3° de la ordenanza de 1996, ya que las conciliaciones continuaban en vigencia pues, el consentimiento de los trabajadores que en ellas se plasmó no se encontraba afectado por ningún vicio, motivo por el cual no dio lugar a restarle valor a esos acuerdos.

Para referirse a la vigencia de la Ordenanza 21 de 1946, consagratoria de las pensiones deprecadas, memoró que la Corte Suprema ya se había referido a este tema en la sentencia CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 38072, reiterativa de la CSJ SL, 5 oct. 2006, rad. 28469, y concluyó que: En el sub lite resulta plenamente aplicable la Jurisprudencia en mención, toda vez que todos los retiros se produjeron en el año 2006 (sic) (folios 234 a 236 de la sentencia de primera instancia confrontándose los folios allí indicados respecto de cada uno de los demandantes), cuando ya la normativa de orden territorial no estaba vigente, acorde con lo expuesto en precedencia y desde luego que la Sala comparte, sin que resulte necesario adentrarse por la Sala en otros aspectos directamente relacionados con la constitucionalidad o no de la ORDENANZA de 1946, de cara a los postulados constitucionales de 1886 y 1991 sobre la atribución del legislador para lo atinente a los aspectos prestacionales de los servidores públicos con general, en tanto en torno a su aplicabilidad, en las condiciones del informativo y atendiendo a los argumentos del recurrente, se resuelve en la forma precedente anotada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y provea en costas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al cual se presenta réplica.

CARGO ÚNICO Los recurrentes impugnan la sentencia por violar por la vía directa, en la modalidad de «inaplicación de los artículos 4°, 46°, 58°, 299° y 300° de la Constitución Política de Colombia y por interpretación errónea los artículos 146 y 151 de la Ley 100 de 1993». Afirman que el Tribunal al momento de resolver el recurso de apelación, dejó de aplicar los artículos señalados e interpretó erróneamente los artículos 146 y 151 de la Ley 100 de 1993, «que consagran como normas constitucionales, respectivamente, la excepción de inconstitucionalidad, los derechos de las personas de la tercera edad, los derechos adquiridos con arreglo a las leyes, la organización de las asambleas departamentales y las funciones de las asambleas departamentales» y como normas legales las situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales y departamentales y la vigencia del sistema general de pensiones.

A continuación, citan los artículos 4, 46, 58, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 1999, 299 modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 1996, 300 modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 1996, de la CN y las disposiciones 146 y 151 de la Ley 100 de 1993. Señalan que la Asamblea de Cundinamarca, por medio del artículo 6° de la Ordenanza No. 21 de 1946, creó un derecho de pensión extralegal para los servidores que hubieran laborado entre 12 años y menos de 16 años, quienes recibirían una pensión equivalente al 40% de su último salario y para quienes hubieren laborado entre 16 años y menos de 20 años, una pensión equivalente al 50% de su último salario, exigiendo para ambos casos tener 50 años de edad o más, cuyo reconocimiento estaba condicionado a que el servidor se hubiera desvinculado por causas diferentes a la separación voluntaria o mala conducta comprobada.

Posteriormente dicen que la Asamblea de Cundinamarca estableció, por medio del artículo 3 de la Ordenanza No. 1 de 1996, un plan de retiro voluntario, que fue adoptado por la Gobernación de Cundinamarca por medio del Decreto 958 del 2 de mayo de 1996, de donde, en principio, podría deducirse que quienes se acogieran a este, quedaban excluídos del derecho pensional creado por la Ordenanza 21 de 1946, por virtud de la modalidad de la desvinculación de la entidad, circunstancia que es la que acompañada a los demandantes, pues se acogieron al plan de retiro voluntario y suscribieron las actas de conciliación propuestas por la Gobernación de Cundinamarca entre junio y julio de 1996 ante jueces de la República.

Indicaron que el Consejo de Estado, «Sección Segunda, Subsección C, expediente 2500 - 23 - 25 - 000 - 40 - 386 - 01, Magistrado Ponente el Dr. Jaime Nicolás Pájaro Peñaranda, declaró la nulidad del artículo 3° de la Ordenanza Departamental No. 1 de 1996, por encontrarlo violatorio de los artículos 126 y 300, numeral 6° de la Constitución Política de Colombia».

Dijeron que esa declaratoria de nulidad generó que se produjera «el decaimiento» del Decreto 958 del 2 de mayo de 1996, dictado con base en el artículo 3° de la citada ordenanza, y de todo lo actuado con base en ese decreto, especialmente las actas de conciliación suscritas por los señores demandantes con la Gobernación de Cundinamarca. Coligen que con la declaratoria de nulidad del artículo 3° de la Ordenanza No. 1 de 1996, y de conformidad a lo precisado a través de la sentencia C SU-563 del 4 de agosto de 1999, que señala que «la sentencia que anula un acto administrativo tiene, en virtud de lo dispuesto por el artículo 175 del CCA “fuerza de cosa juzgada erga omnes y por regla general, produce efectos ex tunc, es decir que se retrotraen al momento de la expedición del acto viciado» se retrotrajo los efectos al momento de la expedición del acto viciado, por tanto, habrá de tenerse «como si el plan de retiro voluntario no hubiera existido» y, en consecuencia, la desvinculación de los demandantes deberá correr con la misma suerte de quienes no se acogieron, esto es, que obedeció a una supresión de cargos y no al retiro voluntario, lo que les permite adquirir el derecho pensional creado por la Ordenanza 21 de 1946.

Puntualiza que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, estaba vigente al momento de la desvinculación de los demandantes, por supresión de cargos, que fue entre junio y julio de 1996 y la declaratoria de inexequibilidad se produjo el 28 de agosto de 1997, «lo cual indica, sin lugar a dudas, desde este punto de vista, que quienes hubieran demostrado los requisitos exigidos por la ordenanza No. 21 de 1946, hasta el 1 de abril de 1996, teniendo en cuenta la regla general de vigencia de la Ley 100 de 1993, definida en su artículo 151, tendrían pleno derecho a reclamar la pensión extralegal, como es el caso de los señores demandantes» y finaliza este argumento con que el artículo 151 de la citada ley dispone que la entrada en vigencia del sistema general de pensiones para los servidores de departamentales, municipales y distritales, es a más tardar el 30 de junio de 1995.

Finalizan su recurso destacando que el derecho pensional reclamado, debe ser reconocido y cancelado por la Gobernación de Cundinamarca, porque el artículo 6° de la Ordenanza No. 21 de 1946, estuvo vigente para ellos hasta el 1 de enero de 1997, o sea, hasta una fecha posterior a cuando cumplieron y demostraron plenamente los requisitos exigidos en la citada ordenanza, esto es, entre junio y julio de 1996, o sea, mucho antes del 28 de agosto de 1997, fecha en la cual fue declarada inexequible la frase «"o cumplido dentro de los dos años siguientes", del segundo inciso del artículo 146 de la Ley 100 de 1993», lo que significa que dicho artículo estaba plenamente vigente para las citadas datas, lo que les permite colegir que es evidente la inaplicación de la normatividad constitucional y la errónea interpretación de los artículos 146 y 151 de la Ley 100 de 1993.

RÉPLICA La entidad replicante manifiesta que la acusación contiene la falla técnica de incluir en el mismo cargo la inaplicación y la interpretación errónea, razón por la que el cargo no debe de prosperar. Además, indica que la Ordenanza 21 de 1946 es inconstitucional desde el mismo momento de su expedición, ya que el único que tiene la facultad para legislar en materia de pensiones, tanto en la Constitución del 1886 como la del 1991, es el Congreso, por tanto, no pueden las Asambleas adjudicarse dicha facultad legislando sobre ello, como sucedió con la citada ordenanza.

Refiere, además, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad de varios artículos de la citada ordenanza entre ellos el 6, motivo por el que dejó sin piso jurídico el tema de la pensión. Igualmente dice que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en reiteradas jurisprudencias han manifestado que las Asambleas Departamentales y los Consejos Municipales por disposición constitucional y legal carecen de la facultad de reglamentar sobre prestaciones sociales porque esta competencia es del Legislador, por tanto, las Asambleas no podían abrogarse esta facultad.

Precisa que la Constitución Nacional es la máxima norma que rige para a sus asociados y que la de 1991 ha dicho que «el régimen prestacional de los empleados oficiales del orden territorial, es el señalado por la ley» razón por la que colige que, en atención a la inconstitucionalidad de la Ordenanza referida, no hay lugar a aplicar «el régimen de transición consagrado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993».

De otra parte, expuso que «si bien es cierto que se declaró la nulidad del artículo 3 de la ordenanza 01 de 1996 por el juez contencioso administrativo, también es cierto que por haberse declarado la nulidad del acto que disponía el plan de retiro voluntario, las actuaciones cumplidas durante su vigencia surtieron plenos efectos; como se ha ratificado en diversos pronunciamientos de la jurisprudencia», cuando señala que los actos que hayan sucedido bajo su vigencia son eficaces por encontrarse amparados de la presunción de legalidad del acto administrativo vigente para cuando se ejecutaron y en apoyo cita apartes de la sentencia CSJ SL 12 oct. 2004, rad. 24002 y otras radicaciones de la misma Corporación de las cuales no precisó fechas.

Igualmente hace referencia a los siguientes expedientes del Consejo de Estado: No. 11435 del 14 de agosto de 1995 y 1997-4486 del 13 de febrero de 2003. A continuación, transcribe los artículos 1 y 13 de la Ley 33 de 1985, y otros preceptos, para derivar que no se puede admitir «que el Art. 146 de la Ley 100 de 1993 “revivió” normas territoriales pensiónales que con anterioridad habían desaparecido del mundo jurídico y menos cuando se extinguieron por su abierta inconstitucionalidad o ilegalidad para que volvieran a ser aplicadas; lo que protege esta norma son las situaciones particulares administrativas definidas o las de quienes -antes de la vigencia del precitado art. 146- hubieran cumplido los requisitos pensiónales frente a dicho ordenamiento, cuando estuvo vigente"».

Finaliza su oposición, con la manifestación que no se puede condenar a la entidad que represento con base a una ordenanza que a todas luces es contraria a la Constitución Política. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que las conciliaciones suscritas por los demandantes no se afectaron de nulidad por la declaratoria de nulidad del artículo 3 de la Ordenanza 01 de 1996, que se suscribieron de conformidad al Decreto 00958 del 2 de mayo de 1996, ello por cuanto dichos pactos se realizaron con el consentimiento de cada uno de los trabajadores demandantes cuando ya no se encontraba vigente la ordenanza territorial.

La censura radica su inconformidad en que la Asamblea de Cundinamarca creó una pensión extralegal para sus servidores a través del artículo 6 de la Ordenanza 21 de 1946, con la exigencia entre otros requisitos que se desvincularan por causa diferente a la mala conducta o a que este fuera voluntaria y que en la Ordenanza 1 de 1996 se dispuso a través del Decreto 958 de 1996, un plan de retiro voluntario, razón por la cual los demandantes al acogerse al mismo no pudieron acceder a la pensión extralegal, pero que como en el año 2002 se declaró la nulidad del artículo 3 de la citada Ordenanza 1 de 1996, se afectó igualmente el mencionado decreto y las actas de conciliación suscritas por los actores con la Gobernación de Cundinamarca, lo que da lugar a que se colija que se presentó fue una supresión de cargos, en consecuencia, pueden acceder a la pensión del artículo 6 de la Ordenanza 21 de 1946 que se mantuvo vigente hasta el 1 de enero de 1997, esto es, en tiempo posterior al cumplimiento de los requisitos pensionales que fue en el año 1996.

La Corte centra el debate propuesto por la censura en que se revise si el Tribunal erró al considerar que las actas de conciliación suscritas por los demandantes no quedaron afectadas de nulidad como consecuencia de la anulación del artículo 3 de la Ordenanza 1 de 1996 y de resultar así, revisar si hay lugar a acceder a la pensión de que trata el artículo 6 de la Ordenanza 21 de 1946, en el tiempo que mantuvo su vigencia, que lo fue hasta el 1 de enero de 1997.

En atención a la vía elegida no es objeto de discusión que los demandantes mantuvieron vinculación laboral con la accionada a excepción de Alis Ruby Torres Salamanca. Frente a esta controversia la Corte ha dejado establecido que el artículo 6 de la Ordenanza 21 de 1946 debe entenderse en el contexto del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que dice: SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES.

Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido (o cumplan dentro de los dos años siguientes) los requisitos exigidos en dichas normas. (texto en paréntesis declarado inexequible). Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.

Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley. Igualmente adoctrinó que como la Ley 100 de 1993 fue sancionada el 23 de diciembre de ese mismo año y ese día, la vigencia del citado artículo empezó en esa data, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 288 ídem, la que debe ser atendida por todos sus vinculados, esto es trabajadores privados y oficiales, funcionarios y empleados públicos, por tanto, no resulta errado el razonamiento del Tribunal.

Así lo precisó la Sala Laboral de la Corte Suprema en una sentencia de similares circunstancias al que aquí se revisa, en su providencia CSJ SL 18958-2017, que adoctrinó lo siguiente: Pues bien, frente al punto es preciso advertir que la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que la nulidad del acto administrativo proferido por la Asamblea de Cundinamarca, no quebranta la firmeza de aquellas actuaciones particulares que se produjeron con base en él, pues, bajo el principio de la seguridad jurídica, la ordenanza que sirvió de apoyo a las conciliaciones gozaba de presunción de legalidad por estar en vigor al momento de celebrar el acuerdo de voluntades.

Al respecto, esta Corporación al decidir casos de similares características al aquí estudiado, en el que también fungió como demandado el referido ente territorial, en sentencia CSJ SL 22649, 31 may. 2004, reiterada en CSJ SL 23775, 24 feb. 2005 y CSJ SL 24797, 29 ago. 2005, adoctrinó: La conciliación se hizo en plena vigencia del artículo 3° de la referida Ordenanza y del Decreto 0958 de 2 de mayo de 1996 que la reglamentó, pues el acta respectiva tiene fecha 12 de junio de ese año, y la sentencia de nulidad del Tribunal Contencioso Administrativo está calendada 18 de febrero de 2000 y la del Consejo de Estado es de 4 de abril de 2002, según lo afirma el mismo recurrente sin que haya alegado que en algún momento medió suspensión provisional; esto significa que los actos administrativos que sirvieron de apoyo al acuerdo de voluntades estaban en vigor y como bien lo anotó el Tribunal, en el momento en que éste se dio gozaban de presunción de legalidad.

Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que queden en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones, y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados.

Del mismo modo se ha aceptado que queden a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos. Recientemente en sentencia de 5 de mayo de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, radicación 243-01, señaló esa alta Corporación: “Respecto a los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación al precisar que éstos son ‘ex tunc’, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto.

“Igualmente se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa. “La declaratoria de nulidad de un acto administrativo general si bien como ya se vio tiene efectos retroactivos, no implica que se afecten los actos particulares que se hayan expedido con base en la norma anulada, si de otro lado se han utilizado los medios jurídicos para controvertir la decisión y se ha resuelto sobre ella o simplemente porque se han vencido los plazos para su impugnación con anterioridad a la fecha del fallo, pues éste (sic) no tiene como consecuencia revivir términos que otras disposiciones consagran para su discusión administrativa o jurisdiccional o para que el acto quede en firme”.

La anterior doctrina del Consejo de Estado tiene plena aplicación frente a la Ordenanza de que aquí se trata, por cuanto en ella se dispone “…y para tal efecto el gobierno departamental ofrecerá un plan de retiro voluntario, es decir, el reconocimiento de una bonificación para aquellos trabajadores que decidan libre y voluntariamente acogerse al plan”.

Este es un acto general respecto del cual se ha de entender la restricción a los efectos ex tunc, por cuanto la misma en principio, no puede predicarse frente a actos individuales. Ahora bien, entendiendo que lo que se discute es la validez del acta de conciliación, dada su naturaleza, es evidente que en ella quedó expresamente consignada la voluntad del actor de retirarse de Entidad demandada a cambio de unos beneficios económicos; en nada afecta la esencia de lo acordado en la conciliación, el que se haya declarado nula la Ordenanza cuyo contenido central era dictar normas de la reestructuración del Departamento y dentro de ellas un Plan de Retiro Voluntario, si el trabajador que concilió los beneficios ofrecidos lo hizo voluntariamente.

Ciertamente, la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con el Departamento no depende de esa Ordenanza (sic); de ella solamente surgía el monto de una retribución pecuniaria que fue efectivamente recibida. Igualmente, al referirse al carácter independiente y autónomo de la conciliación, ha sostenido la Corte que las vicisitudes de las reglas jurídicas que implementan los planes de retiro de trabajadores en entidades oficiales, carecen de efecto automático sobre el acuerdo al que arriben empleador y trabajador para terminar por consenso el vínculo contractual que los une.

Al respecto, en sentencia CSJ SL 22104, 1.º jun. 2004, reiterada en CSJ SL 33390, 30 sep. 2008, sobre el particular, se expuso: En este orden de ideas y con independencia de si la Ordenanza que facultó a la Gobernadora de Cundinamarca para implementar planes de retiro de sus trabajadores mediante el pago de una bonificación haya sido anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que la conciliación suscrita entre las partes tiene autonomía y vida propia, separable por completo de cualquier otra fuente, pues lo fundamental para su existencia es el acuerdo libre de voluntades con sometimiento al funcionario competente, quien le debe impartir su aprobación. En otras palabras, no era necesario que para la conciliación, la Gobernadora de Cundinamarca tuviera autorización de la duma departamental, pues de conformidad con el artículo 303 de la Constitución Política, el gobernador, además de ser el jefe de la administración seccional, es el representante legal del Departamento.

Lo anterior se corrobora con la sentencia C-033 del 1º de febrero de 1996, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 23 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que perentoriamente prescribía que la conciliación no procedía cuando intervinieran personas de derecho público, lo que a contrario indica que tales personas sí tienen la capacidad para celebrar acuerdos conciliatorios con sus trabajadores.

Al amparo de estas reflexiones, el Tribunal no incurrió en el error jurídico que se le endilga, toda vez que la posibilidad de materializar el acuerdo de voluntades con el Departamento de Cundinamarca no dependía de la vigencia de esa ordenanza, pues de ella solamente surgía el monto de una retribución pecuniaria aceptada por los demandantes.

De suerte que si la misma se efectuó con el lleno de los requisitos previstos en la Constitución y la ley, goza de fuerza vinculante. En cuanto al argumento según el cual los beneficios pensionales consagrados en el artículo 6.° de la Ordenanza n.° 21 de 1946 tuvo vigor hasta el 1 de enero de 1997, cumple reiterar que conforme a la jurisprudencia pacífica de esta Sala al interpretar los artículos 146 y 151 de la Ley 100 de 1993, el sistema de pensiones para los servidores públicos municipales y departamentales creado por disposiciones del mismo ámbito territorial tuvo vigencia hasta el 23 de diciembre de 1993 para quienes ya habían cumplido los requisitos y hasta el 23 de diciembre de 1995, para quienes hubieran cumplido los requisitos de acuerdo con el inciso 2.º del citado artículo 146 –declarado inexequible- (CSJ SL 28469, 5 oct. 2006, reiterada en SL14880-2016). […] En este orden, queda evidenciado que la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 1 de 1996, que lo fue por el Consejo de Estado el 4 de abril de 2002, no tuvo efectos frente a las actas de conciliación suscritas por los actores, entre junio y julio de 1996, porque para esta data el acto administrativo gozaba de presunción de legalidad, argumento que fue la base de la decisión atacada.

Por lo expuesto, no son necesarias más disertaciones, para establecer que los casacionistas no lograron destruir los argumentos del ad quem, ya que no demostraron ningún error jurídico de los endilgados, motivo por el cual la sentencia conserva su doble presunción de acierto y legalidad, en consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes y como se presentó réplica, se señalan como agencias en derecho la suma de $3.750.000 que debe ser incluida en la liquidación de costas de conformidad con el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de julio de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ISABEL DEL CARMEN TORRES GARZÓN, MARTHA LUCÍA TORRES MIRANDA, ÁLVARO LEÓN, ÁLVARO LAVERDE LOBATON, MIGUEL ANTONIO ORTIZ MALAGÓN, VIRGILIO ORTIZ GARCÍA, ALIS RUBÍ TORRES SALAMANCA, JESÚS ABEL TOVAR DUARTE, VÍCTOR YESID RODRÍGUEZ ACOSTA, PASTOR ROCHA CABALLERO, MARÍA MERY SONANO DE BOLÍVAR, JAIME SEGURA FIGUEREDO, LUIS JORGE MEDINA, EUGENIO MEDINA BOLAÑOS, ENRIQUE JORGE REY, ROSENDO REY HERNÁNDEZ, JOSÉ LIBARDO LOMBANA RIVERA, JOSÉ EDILBERTO LEÓN GONZÁLEZ, JUAN DARÍO PÉREZ SAMUDIO, JOSÉ ELISEO LARA BARRANTES, NEPOMUCENO CONTRERAS PRECIADO, JOSÉ GUILLERMO APONTE ACEVEDO, MANUEL ALFONSO MARTÍN BEJARANO, JESÚS ALFONSO GUZMÁN VARGAS, JOSÉ RAFAEL GARAVITO DÍAZ, JOSÉ ÁLVARO HERRERA MARTÍN, CARLOS EDUARDO HORMAZA ACOSTA, ISMAEL DARÍO ITENCIPA RODRÍGUEZ, BERNARDO ANTONIO OLAYA MARTÍN, LUZ BÁRBARA GARZÓN HERRERA, LUIS ORLANDO GARZÓN RODRÍGUEZ, GILBERTO JOAQUÍN BELTRÁN, ABEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, VÍCTOR HUMBERTO VARGAS FIGUEREDO, JUAN DE JESÚS NIETO ALARCÓN, JORGE ARMANDO SÁNCHEZ VILLAMIL, ARISTODEMO FLÓREZ PÉREZ, ALONSO LÓPEZ FRANCISCO ANTONIO, LUIS ALBERTO BELTRÁN URREGO, DANIEL ALBERTO PRADA, NOHORA NIDIA RAMÍREZ AGUDELO, GUSTAVO ROJAS FIERRO y DARÍO ROMERO, contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Costas como se expuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 5 001 - 2018 Radicación n.° 54545 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce ( 14 ) de noviembre de dos mil dieciocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISABEL DEL CARMEN TORRES GARZÓN, MARTHA LUCÍA TORRES MIRANDA, ÁLVARO LEÓN, ÁLVARO LAVERDE LOBATON, MIGUEL ANTONIO ORTIZ MALAGÓN, VIRGILIO ORTIZ GARCÍA, ALIS RUBÍ TORRES SALAMANCA, JESÚS ABEL TOVAR DUARTE, VÍCTOR YESID RODRÍGUEZ ACOSTA, PASTOR ROCHA CABALLE RO, MARÍA MERY SONANO DE BOLÍVAR, JAIME SEGURA FIGUEREDO, LUIS JORGE MEDINA, EUGENIO MEDINA BOLAÑOS, ENRIQUE JORGE REY, ROSENDO REY HERNÁNDEZ, JOSÉ LIBARDO LOMBANA RIVERA, JOSÉ EDILBERTO LEÓN GONZÁLEZ, JUAN DARÍO PÉREZ SAMUDIO, JOSÉ ELISEO LARA BARRANTES, NEPOMUCENO CONTRERAS PRECIADO, JOSÉ GUILLERMO APONTE ACEVEDO, MANUEL SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5001-2018 Radicación n.° 54545 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISABEL DEL CARMEN TORRES GARZÓN, MARTHA LUCÍA TORRES MIRANDA, ÁLVARO LEÓN, ÁLVARO LAVERDE LOBATON, MIGUEL ANTONIO ORTIZ MALAGÓN, VIRGILIO ORTIZ GARCÍA, ALIS RUBÍ TORRES SALAMANCA, JESÚS ABEL TOVAR DUARTE, VÍCTOR YESID RODRÍGUEZ ACOSTA, PASTOR ROCHA CABALLERO, MARÍA MERY SONANO DE BOLÍVAR, JAIME SEGURA FIGUEREDO, LUIS JORGE MEDINA, EUGENIO MEDINA BOLAÑOS, ENRIQUE JORGE REY, ROSENDO REY HERNÁNDEZ, JOSÉ LIBARDO LOMBANA RIVERA, JOSÉ EDILBERTO LEÓN GONZÁLEZ, JUAN DARÍO PÉREZ SAMUDIO, JOSÉ ELISEO LARA BARRANTES, NEPOMUCENO CONTRERAS PRECIADO, JOSÉ GUILLERMO APONTE ACEVEDO, MANUEL