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SL5000-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1335 de 1990Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1990Ley 14 de 1869

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5000-2021 Radicación n.° 67623 Acta 42 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por GONZALO CADENA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. y la entidad impugnante.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a las entidades demandadas con el propósito que se declare: i) que con la Radicación n.° 67623 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundación San Juan de Dios se celebró un contrato de trabajo a término indefinido el cual fue de «carácter privado» desde el 24 de febrero de 1993; ii) que desempeñó el cargo de «camillero diurno» en el Hospital San Juan de Dios; iii) que dicho nexo no tuvo ninguna suspensión; iv) que es beneficiario de las prerrogativas convencionales pactadas entre la citada Fundación y el sindicato SINTRAHOSCLISAS y v) que con los pagos efectuados por la Fundación San Juan de Dios en el año 2007, dicho ente renunció tácitamente a la prescripción. Como consecuencia de lo anterior, pidió que las accionadas se condenaran en forma solidaria al pago de los salarios causados y no cubiertos desde noviembre de 1999; al reajuste salarial del 18,5% establecido en la CCT; a las primas de navidad, alimentación, semestral, antigüedad y de vacaciones; subsidio de transporte; intereses a la cesantía y su respectiva sanción; la indemnización moratoria por la no cancelación de salarios y prestaciones; aportes a pensión; la indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la Fundación San Juan de Dios a través de un contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado desde el 24 de febrero de 1993; que desempeñó el cargo de «camillero diurno» en el Hospital San Juan de Dios; que su empleador era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecían consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; y que era beneficiario de las Radicación n.° 67623 SCLAJPT-10 V.00 3 convenciones colectivas suscritas entre la Fundación y el sindicato SINTRAHOSCLISAS.

Manifestó que si bien, el Hospital San Juan de Dios dejó de recibir pacientes desde el 21 de septiembre de 2001, lo cierto era que, continuó asistiendo y cumplió su horario de trabajo, a pesar de que no ejecutaba ninguna labor. Añadió que la Fundación dejó de cancelarle salarios, primas de servicio, navidad, vacaciones, intereses a la cesantía, e incrementos salariales desde el mes de noviembre de 1999 dada la crisis administrativa que se presentó en la entidad.

Indicó que, a raíz de la nulidad decretada por el Consejo de Estado, a través de la cual se dejó sin efectos los decretos que dieron origen a la Fundación San Juan de Dios, esa entidad perdió el sustento jurídico y se impuso su liquidación; que posteriormente, la Corte Constitucional a través de la sentencia CC SU484-2008, «unificó la jurisprudencia» en materia de tutela y determinó que no podían vulnerarse los derechos fundamentales de los trabajadores de la Fundación. Finalmente, relató que agotó la vía gubernativa, radicando sendos derechos de petición ante las demandadas, reclamando el pago de las acreencias de orden legal y extralegal aquí incoadas.

Al dar contestación a la demanda, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la totalidad de las pretensiones. En su defensa expuso que Radicación n.° 67623 SCLAJPT-10 V.00 4 debía tenerse en cuenta que los servidores del Hospital San Juan de Dios estuvieron vinculados a esa entidad a través de una relación legal y reglamentaria como empleados públicos.

Añadió que en todo caso no había lugar a declarar ningún tipo de responsabilidad solidaria, en la medida que el promotor del proceso nunca prestó sus servicios a ese ente ministerial. Propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción o competencia y las de mérito que denominó: inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, «inexistencia de derechos laborales con posterioridad al 29 de octubre de 2001», inexistencia de los derechos convencionales reclamados, pago, prescripción, «desembolso con ocasión a los contratos de empréstito» y la genérica.

A su turno, la Fundación San Juan de Dios en liquidación, al responder la demanda inaugural se opuso a las pretensiones. Argumentó como razones de defensa, que no había lugar a acceder a lo perseguido por el actor, ya que el vínculo que lo ligó al Hospital San Juan de Dios, fue en calidad de empleado público, a partir del 24 de febrero de 1993 data de su nombramiento, es decir, mediante una relación legal y reglamentaria.

Enlistó como excepciones previas las de prescripción, falta de jurisdicción y competencia e inexistencia del demandado. Como de mérito formuló las siguientes: buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Radicación n.° 67623 SCLAJPT-10 V.00 5 El Departamento de Cundinamarca al contestar la demanda introductoria, igualmente se opuso a las pretensiones.

Alegó en su defensa que no tenía responsabilidad alguna en las acreencias extralegales reclamadas, ya que el actor jamás tuvo un vínculo laboral con esa entidad; de ahí que cualquier eventual responsabilidad, debía estar en cabeza de su verdadero empleador. Expresó que, en todo caso, la declaratoria de nulidad emitida por el Consejo de Estado, frente a los decretos que dieron origen a la Fundación San Juan de Dios, de ninguna manera traía como consecuencia que ese ente departamental estuviera llamado a asumir el pago de las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios.

Formuló como excepciones las de falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, improcedencia en la aplicación de la convención colectiva y prescripción. La Beneficencia de Cundinamarca como respuesta a la demanda genitora, se opuso a las peticiones y aseguró que no estaba llamada a asumir su pago, dado que como el mismo demandante lo manifestó, prestó sus servicios al Hospital San Juan de Dios, es decir, a un ente totalmente diferente.

Radicación n.° 67623 SCLAJPT-10 V.00 6 Agregó que debía tenerse en cuenta que la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios canceló en el año 2007, a través de diferentes resoluciones al promotor del proceso, las acreencias laborales y los salarios que se le adeudaban. Propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, cobro de lo no debido, e improcedencia de la aplicación de la CCT.

Finalmente, Bogotá D.C. al contestar la demanda inaugural se opuso a las pretensiones incoadas, esencialmente, porque adujo que eran «ajenas» al distrito capital. Aseguró que no le asiste la obligación de cancelar las acreencias extralegales e indemnizatorias reclamadas, ya que al no comprobarse una relación causal o de vinculación del actor con la entidad distrital, las súplicas carecían de sustento.

Invocó como excepciones las de ausencia de relación laboral con el demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia en la causa para pedir, prescripción, buena fe, pago y la genérica, El juez de conocimiento, en audiencia celebrada el 24 de octubre de 2011 (f.° 779 a 785), al resolver las excepciones previas propuestas por las accionadas, declaró no probadas las de falta de jurisdicción y competencia, así como las de falta de agotamiento de la reclamación administrativa; las Radicación n.° 67623 SCLAJPT-10 V.00 7 restantes, prescripción e inexistencia del demandado, indicó que las resolvería al poner fin a la instancia. Contra dicha decisión, los apoderados de la Fundación San Juan de Dios y de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 31 de mayo de «2011» (sic); mediante el cual se confirmó lo resuelto por el a quo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 8 de mayo de 2013, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante señor GONZALO CADENA […] y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (HOY EN LIQUIDACIÓN), existió un contrato de trabajo de carácter privado, el cual se verificó entre el 24 de febrero de 1993 y el 21 de octubre de 2001.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de prescripción y pago propuestas por las demandadas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D.C., BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por el demandante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante […]. Para arribar a la anterior decisión, el a quo concluyó que entre el demandante y la Fundación San Juan de Dios existió Radicación n.° 67623 SCLAJPT-10 V.00 8 un contrato de trabajo de carácter privado entre el 24 de febrero de 1993 y el «21» de octubre de 2001, toda vez que la declaratoria de nulidad dictada por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 no podía afectar los derechos que se causaron, mientras estuvieron en vigencia los decretos que dieron origen a la Fundación San Juan de Dios.

No obstante, advirtió que no había lugar a acceder a las pretensiones, ya que en el presente asunto se configuró la excepción de prescripción, toda vez que la reclamación administrativa fue presentada en marzo de 2010, esto es, más de tres años después de la finalización del vínculo. Agregó que en el presente asunto no operó una renuncia tácita a la prescripción, con los pagos realizados por la Fundación en el año 2007, pues en esos actos administrativos «no se aceptó deber estos rubros» de carácter extralegal, como los aquí reclamados.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013, decidió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada y en su lugar, condenar a las demandadas Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Beneficencia de Cundinamarca, Distrito Capital, Departamento de Cundinamarca y a la Fundación San Juan de Dios, conforme con la responsabilidad decretada en la sentencia SU 484 de 2008, al pago de las siguientes sumas de dinero indexadas desde la fecha de exigibilidad a la del pago efectivo: Radicación n.° 67623 SCLAJPT-10 V.00 9 a) $459.502 por concepto de prima de navidad. b) $375.316 por concepto de prima de vacaciones. c) $582.534,5 por concepto de prima de antigüedad. d) Las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social desde noviembre de 1999 hasta el 29 de octubre de 2001.

SEGUNDO: ABSOLVER de las demás pretensiones.

TERCERO: AUTORIZAR a las demandadas para que, de la condena impuesta, se deduzca lo pagado por ellas.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás.

QUINTO: Sin COSTAS en la alzada. Se revocan las de primera instancia, a cargo de los demandantes. De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, el Tribunal indicó que se debía definir de manera preliminar si el a quo acertó al declarar probada la excepción de prescripción en el presente asunto, en atención a que la reclamación administrativa presentada por el actor data del 19 de marzo de 2010 y el vínculo laboral finalizó el 21 de octubre de 2001; para que, en caso favorable, se examine la procedencia de las pretensiones elevadas por el señor Gonzalo Cadena.

En primer lugar, expresó que no le asistía razón a la parte actora al considerar que la relación laboral entre las partes se extendió hasta el año 2009, habida cuenta que no existía prueba en el plenario de ello; sin embargo, advirtió que el juez de primer grado erró al afirmar que el extremo final fue el 21 de octubre de 2001, puesto que conforme a lo plasmado en la sentencia CC SU484-2008 el extremo final de todas las relaciones laborales de quienes prestaron sus servicios al Hospital San Juan de Dios, se estableció era el 29 de octubre de 2001.

Radicación n.° 67623 SCLAJPT-10 V.00 10 Precisado lo anterior y fijado el extremo final del vínculo del señor Gonzalo Cadena con la Fundación accionada, expuso que en el presente asunto no era posible declarar probado el fenómeno prescriptivo como lo hizo el juez de primer grado, toda vez que la grave crisis administrativa y financiera que sufrió la Fundación San Juan de Dios y sus centros hospitalarios, generó una situación de incertidumbre para sus trabajadores en el pago de los derechos laborales adeudados, al punto que fue necesario instaurar varias acciones judiciales en procura de la definición de la situación laboral de estos trabajadores.

Explicó que, en ese contexto, fue que se profirió la sentencia CC SU484-2008, a través de la cual se definió, entre otros, el extremo final de las relaciones laborales suscitadas en los centros hospitalarios de la Fundación San Juan de Dios y se consagró la responsabilidad en el pago de las acreencias legales adeudadas. En ese orden, aseguró que, con la citada decisión de unificación de la Corte Constitucional del 15 de mayo de 2008, fue que se definió la situación de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, por ende, el fenómeno de la prescripción debía contarse a partir de la data en que se profirió dicha sentencia, dado que desde ese momento se «obtuvo la certeza acerca de la fecha de exigibilidad de las obligaciones».

Al amparo del anterior razonamiento, coligió que en el presente asunto la demanda inicial fue radicada Radicación n.° 67623 SCLAJPT-10 V.00 11 oportunamente y, por ende, se debía estudiar la procedencia de las pretensiones incoadas. Al examinar los pedimentos enlistados por la parte actora, el ad quem encontró lo siguiente: En relación a los conceptos de salarios insolutos, prima semestral, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y subsidio de transporte, afirmó que estos fueron debidamente cancelados por la demandada, de acuerdo con las documentales allegadas al plenario.

Así mismo, señaló que, en relación con el incremento salarial y la prima de alimentación reclamados conforme a la convención colectiva, estableció «que el demandado liquidó los incrementos del salario» y respecto a dicha prima que no se acreditaron los requisitos exigidos para su pago por el artículo 8 de la CCT. En cuanto a la indemnización moratoria, explicó que al ser un hecho notorio la declaratoria de nulidad de los decretos que dieron origen a la Fundación San Juan de Dios y al haberse definido la responsabilidad del pago de las acreencias laborales solamente hasta cuando se dictó la sentencia CC SU484-2008, no existía mala fe de las accionadas y, por ello, no había lugar a imponer condena por este concepto.

De ahí que, sobre estas peticiones, confirmó la decisión absolutoria del a quo. Radicación n.° 67623 SCLAJPT-10 V.00 12 De otro lado, puso de presente, que por el contario el promotor del proceso sí acreditó los requisitos establecidos en la CCT para acceder al pago de la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de antigüedad, de conformidad con los artículos 27, 36 y 26 del acuerdo colectivo, respectivamente, y pasó a cuantificar tales acreencias, así:  $459.502 por concepto de prima de navidad.  $375.316 por concepto de prima de vacaciones.  $582.534 por concepto de prima de antigüedad.

Finalmente, consideró que al actor le asistía el derecho al pago de los aportes a pensión del Sistema General de Seguridad Social, en los términos establecidos en la sentencia de unificación CC SU484-2008, con los porcentajes allí definidos y para el periodo de noviembre de 1999 a 29 de octubre de 2001. Añadió que las demandadas que fueron condenadas podían realizar las deducciones de los pagos que eventualmente hubieren realizado sobre los conceptos que a través de esta acción judicial se imponen.

En estos términos revocó parcialmente el fallo del juez de conocimiento y emitió las condenas consagradas en la parte resolutiva de esta decisión. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por el demandante Gonzalo Cadena y por la codemandada Beneficencia de Cundinamarca, concedidos Radicación n.° 67623 SCLAJPT-10 V.00 13 por el Tribunal y admitidos por la Corte.

Por cuestión de método, esta Sala estudiará inicialmente la demanda de casación presentada por la Beneficencia de Cundinamarca, la cual persigue la casación total de la sentencia impugnada. En caso de que esta acusación no salga avante, se examinará el recurso extraordinario interpuesto por el promotor del proceso, mediante el cual se pretende quebrar parcialmente la decisión del Tribunal, en procura de modificar e incrementar los valores condenados a su favor.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN – DEMANDA DE CASACIÓN BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el numeral primero de la providencia dictada por el a quo y en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales no son replicados y, a continuación, se estudiarán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 21, 23, 24, 47, 55, 467, 468, 469, Radicación n.° 67623 SCLAJPT-10 V.00 14 470 y 471 del CST, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; lo que condujo a la infracción directa de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968; 26 de la Ley 10 de 1990; 416 del CST y 4, 122 y 123 de la CP.

De manera preliminar, la censura afirma que no discute los siguientes presupuestos fácticos definidos por el juez de alzada: i) que el demandante prestó sus servicios al Hospital San Juan de Dios desde el 24 de febrero de 1993 y ii) que el cargo ocupado fue de «camillero diurno». Sostiene que en su decisión condenatoria, el Tribunal no tuvo en cuenta los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 26 de la Ley 10 de 1990, ya que advirtió, que de acuerdo con la declaratoria de nulidad dictada por el Consejo de Estado frente a los decretos que dieron origen a la Fundación demandada, la cual tuvo efectos ex tunc, se imponía colegir que la Fundación regresó a ser un establecimiento de beneficencia del Estado, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y, en consecuencia, el vínculo que por regla general ampara a quienes prestaron sus servicios a esa entidad, corresponde a una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos de orden departamental.

Destacó que si bien, para la data en que el actor ingresó a prestar sus servicios al Hospital San Juan de Dios, dicha entidad era de carácter particular, dados los efectos ex tunc de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, debe entenderse que el impacto de dicha nulidad es desde Radicación n.° 67623 SCLAJPT-10 V.00 15 siempre, esto es, desde el momento en que fueron proferidos los decretos anulados, razón por la cual, la citada Fundación fue un establecimiento público desde sus inicios.

Explica que, en ese contexto, el Tribunal se abstuvo de aplicar los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 26 de la Ley 10 de 1990, los cuales consagran que el personal vinculado ostentaba la calidad de empleados públicos como regla general y, por excepción, eran trabajadores oficiales, siempre que hubiesen desarrollado labores de construcción o mantenimiento de las obras públicas de la entidad.

Afirma que, al tener por demostrado en el plenario, sin discusión en la esfera casacional, que el actor desempeñó el cargo de «camillero diurno» en el Hospital San Juan de Dios, es fácil colegir que en momento alguno desempeñó labores de construcción o mantenimiento de obras públicas que lo ubicaran, excepcionalmente, como trabajador oficial; y en tales condiciones debía ser considerado como servidor público de la Fundación accionada.

En ese orden, manifiesta que, en virtud de la calidad de empleado público del demandante, no es posible aplicar prerrogativas extralegales y convencionales a su favor, ya que el artículo 416 del CST expresamente lo prohíbe, al consagrar que los empleados públicos no pueden presentar pliegos de petición ni celebrar convenciones colectivas de trabajo; lo que, en su decir, deja en evidencia el dislate cometido por el Tribunal al proferir su decisión condenatoria.

Radicación n.° 67623 SCLAJPT-10 V.00 16 Bajo la anterior argumentación, solicita que se case la sentencia impugnada en su totalidad, ya que como quedó visto, el ad quem, equivocadamente, consideró que entre las partes existió una relación de trabajo particular y en virtud de ello, condenó al pago de beneficios extralegales. VII. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala, que la inconformidad planteada por la entidad recurrente Beneficencia de Cundinamarca en este primer cargo, se circunscribe a sostener que el Tribunal incurrió en una infracción directa de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 26 de la Ley 10 de 1990, al igual que en la aplicación indebida del artículo 416 del CST, al no tener en cuenta que al promotor del proceso se le debía otorgar la calidad de empleado público, en virtud de la declaratoria de nulidad dictada por el Consejo de Estado en el año 2005 y, por ende, no podía ser beneficiario de pactos o convenciones colectivas de trabajo.

En consecuencia, sostiene la censura que el ad quem erró al declarar la existencia de un contrato de trabajo de naturaleza particular, entre el accionante y la Fundación San Juan de Dios y, a su vez, al impartir las condenas por las primas de navidad, vacaciones y antigüedad, al igual que por los aportes a pensión del SGSS. Como quedó visto al historiar el proceso, el ad quem argumentó en su decisión que en el presente asunto no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción y en consecuencia, examinó la procedencia de las pretensiones reclamadas en la demanda inaugural a la luz del estatuto Radicación n.° 67623 SCLAJPT-10 V.00 17 convencional, bajo la consideración de que la relación que sostuvo el demandante con la Fundación San Juan de Dios fue de naturaleza privada y con previsión a lo establecido en el Código Sustantivo de Trabajo, haciendo suyos los argumentos del a quo, en relación a que la declaratoria de nulidad dictada por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 no podía afectar los derechos que se causaron mientras estuvieron en vigencia los decretos que dieron origen a la Fundación. Visto lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar, si el juez de alzada se equivocó al catalogar al demandante Gonzalo Cadena como un trabajador particular, dejando de aplicar, según la censura, los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 26 de la Ley 10 de 1990, los cuales consagran que el personal vinculado a un establecimiento público, ostentaba la calidad de empleado público como regla general y, por excepción, trabajador oficial, siempre que hubiesen desarrollado labores de construcción o mantenimiento de las obras públicas de la entidad, funciones últimas que eran las que le permitía al actor acceder a los beneficios extralegales como las primas reclamadas de navidad, vacaciones y antigüedad, al igual que a los aportes a pensión del SGSS, más no el cargo de camillero.

Teniendo en cuenta la senda escogida para orientar el cargo, no se encuentran en discusión los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, de los cuales, la Sala destaca los siguientes: i) que Gonzalo Cadena laboró en el Hospital Radicación n.° 67623 SCLAJPT-10 V.00 18 San Juan de Dios desde el 24 de febrero de 1993; y ii) que ejecutó el cargo de «camillero diurno».

Para efectos de resolver la controversia jurídica planteada, conviene memorar en primer lugar, que el Consejo de Estado, a través de la providencia dictada el 8 de marzo de 2005 declaró la nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998, a través de los cuales se dio creación a la Fundación San Juan de Dios, como una entidad de carácter particular.

En esa sentencia, el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa coligió que la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios y de sus centros hospitalarios, esto es, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil debían regresar a la condición que ostentaban antes de la expedición de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979, y 371 del 23 de febrero de 1998, esto es, como un establecimiento público de beneficencia del Estado, en la medida que pertenecen a la Beneficencia de Cundinamarca.

Así, se dejó sentado en la aludida providencia proferida por el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005, en el proceso con número radicado 11001-03-24-000-2001-00145-01, cuando al efecto se consideró: «Es evidente que del detenido análisis histórico y normativo que efectuó la Sala de Consulta y Servicio Civil el 14 de mayo de 1985, acogido en parte en el dictamen de fecha 20 de octubre de 1986, al que se remite la Sala en esta oportunidad, no se colige que el Radicación n.° 67623 SCLAJPT-10 V.00 19 Hospital San Juan de Dios hubiese sido, hasta antes del año de 1979, una institución de utilidad común o Fundación de carácter privado, pues si bien nació como expresión de la voluntad particular según la cual en los terrenos donados por Fray Juan de Los Barrios y Toledo funcionaría una institución de salud que albergaría a los pobres y necesitados, no lo es menos que el tratamiento que recibió con anterioridad a la expedición de los actos acusados fue el de un establecimiento de beneficencia de propiedad del Estado que hasta antes de la fecha últimamente indicada nunca se constituyó como persona jurídica autónoma […]».

Revisados los antecedentes podemos anotar cierta confusión en el empleo de la expresión fundación. En efecto, cuando se dispone y se ordena la transmisión de unas casas para erigir en ellas un establecimiento para prestar servicios de salud, como parece haber sido su origen, puede afirmarse que esa voluntad haya sido la causa o motor para esta creación; y ello fue lo que originó que se le haya denominado a este hospital una Fundación. "Sin embargo, jurídicamente, la situación parece haber sido otra: simplemente se trató de una donación modal para que en esas instalaciones se desarrollara dicha labor asistencial, lo cual conllevó a convertir al Estado en el propietario de dichos inmuebles de beneficencia pública sin que ello originara la creación de una auténtica 'Fundación' en el sentido jurídico, pues los antecedentes no demuestran que haya tenido una personería autónoma y completamente independiente del Estado.

Lo anterior lo corroboran las diversas referencias legales donde se toma ese patrimonio estatal en dicho sentido, especialmente la Ley 14 de 1869 del Estado Soberano de Cundinamarca, la Ley 63 de 1911 de la República de Colombia, el Acuerdo 14 de 1944 de la Junta de Beneficencia - que crea el Instituto Materno Infantil; la Ordenanza # 37 de 1912 de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, y muchas otras que corroboran ese aserto.

Todo lo anterior comenta el carácter de establecimiento de salud, es decir, organización de recursos económicos, humanos y asistenciales con la destinación específica de la salud de la región; pero en ningún caso su configuración como persona jurídica en sí misma. Dicho establecimiento mientras subsistan las normas legales vigentes son (sic) de la Beneficencia de Cundinamarca.

(Subrayado original del texto). Conforme lo anterior, en la citada decisión, se concluyó que la declaratoria de nulidad de los actos acusados traía como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento Radicación n.° 67623 SCLAJPT-10 V.00 20 de personería, en la medida en que han desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho, circunstancia que no requiere de pronunciamiento judicial, sino que opera de pleno derecho, por expreso mandato legal.

En ese orden de ideas, se definió que la vinculación de aquellas personas que prestaban sus servicios a la Fundación San Juan de Dios debía regirse especialmente por la regulación aplicable a las relaciones entre el Estado y sus servidores, es decir, considerarlos por regla general empleados públicos dependientes de la Beneficencia de Cundinamarca y por excepción trabajadores oficiales, toda vez que la nulidad de los decretos que establecieron el carácter privado de la aludida Fundación, tiene como efectos restablecer las cosas al estado en que se encontraban cuando se realizó el acto nulo, es decir, se estima como si este nunca hubiera existido.

Teniendo en cuenta lo anterior y definidas las consecuencias de la nulidad decretada por el Consejo de Estado, la Sala de Casación Laboral de la Corte ha venido reiterando, desde la decisión CSJ SL 17428-2016, que la sentencia proferida por el Consejo de Estado tiene efectos ex tunc «desde siempre» y no ex nunc «desde ahora», es decir, que estos actos administrativos fueron sustraídos del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, las cosas deben regresar al estado original en el que se encontraban antes de su expedición. Radicación n.° 67623 SCLAJPT-10 V.00 21 Así puntualmente, se dejó dicho en la decisión CSJ SL5170-2017, que memoró la sentencia CSJ SL 17428-2016: […] se apartó el ad quem de la sentencia de primer grado, en la que el juez, después de transcribir in extenso, porque se sujetó a ella, la sentencia del Consejo de Estado radicada 11001-03-24- 000-2001-00145-01 (IJ), calendada el 8 de marzo de 2005 (fls 844-857), concluyó que “ Como quiera que los efectos de la declaración de nulidad obliga a restablecer las cosas al estado en que se encontraban cuando se realizó el acto nulo, es decir se tiene como si este nunca hubiera existido (…), criterio que es aplicable a lo acontecido con los decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 de 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998, forzoso resulta concluir que la vinculación de quienes prestan servicios en la actualidad a la denominada FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS, se rige por la regulación especial aplicable a las relaciones laborales entre el Estado sus servidores (sic), como que tales personas se reputan como dependientes de la Beneficencia de Cundinamarca.” (f°. 858).

Al tenor de lo visto, evidentemente el Tribunal incurrió en el yerro de apreciación jurídica que le enrostra el cargo, pues estando definido por el juez límite de lo contencioso administrativo, en la sentencia citada por el primer funcionario de juzgamiento, que los trabajadores de la fundación demandada, deben asumirse como servidores públicos de la Beneficencia de Cundinamarca, no podía rebelarse contra ese precedente, disponiendo lo contrario en relación con la demandante, al considerarla como trabajadora del sector privado, con fundamento en que en la Resolución 10869 del 6 de diciembre de 1979, el Ministerio de Salud le había reconocido a la fundación demandada la condición de persona jurídica de derecho privado, máxime si se tiene presente que en el mismo proveído, el Consejo de Estado dejó sentado que la nulidad de los decretos arriba mencionados, “trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A.”, razonamiento de autoridad que deja ver que en la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el juzgador le otorgó efectos a un acto de la administración que ya había sido sustraído del ordenamiento jurídico por la autoridad jurisdiccional investida de competencia para hacerlo. […] Finalmente, cumple dejar sentado que, como lo expone la acusación desde la normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada, también tiene claramente establecido la Corte que fallos del Consejo de Estado como el que desconoció el Radicación n.° 67623 SCLAJPT-10 V.00 22 Tribunal, tiene efectos ex tunc, esto es, con impacto desde la fecha de expedición de los actos administrativos anulados.

Así lo advirtió, precisamente para el caso de la fundación demandada, en la sentencia SL 17428-2016, cuando aseveró: “Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.” (Subraya la Sala).

Por lo anterior, resulta dable afirmar que el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa debe producir efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, dado que la consecuencia jurídica de ello es que las normas objeto de estudio fueron expulsadas del ordenamiento y nunca existieron, de suerte que las cosas deben regresar a su estado anterior y debe considerarse que la Fundación San Juan de Dios siempre ostentó la naturaleza de establecimiento público.

Al amparo de estas argumentaciones, salta a la vista que el razonamiento expuesto por el Tribunal fue desacertado, al hacer suyos los argumentos del a quo y declarar que entre las partes existió una relación de trabajo particular, bajo el convencimiento de que la declaratoria de nulidad dictada por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 no podía afectar los derechos que se causaron, mientras estuvieron en vigencia los decretos que dieron Radicación n.° 67623 SCLAJPT-10 V.00 23 origen a la Fundación San Juan de Dios; toda vez que como quedó visto, el impacto de la decisión adoptada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa fue desde siempre y, por tanto, debía dársele aplicación al caso del promotor del proceso.

En dicho contexto, la Corte ha adoctrinado, en los asuntos contra la Fundación San Juan de Dios, como el que aquí se estudia, que dicha entidad ostenta la naturaleza de establecimiento público perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y, por ello, como regla general, las personas que prestaron sus servicios a sus centros hospitalarios deben estar cobijados por las relaciones propias de dicha naturaleza jurídica.

No obstante, también ha explicado esta corporación que no puede perderse de vista que al ser la Fundación San Juan de Dios un establecimiento público, debe examinarse en cada caso en particular, la calidad que ostentan las personas que prestaron sus servicios profesionales a esa entidad pública, esto es, definir si están cobijados por la regla general de ser empleados públicos o, si hay lugar, a aplicar la excepción de otorgarles la condición de trabajadores oficiales, ya que como quedó visto, en ningún caso es dable considerar que son trabajadores particulares.

Para tal efecto, conviene memorar que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, define la naturaleza jurídica de quienes prestan servicios en los establecimientos públicos del orden departamental, al amparo de la cual se concretan dos tipos Radicación n.° 67623 SCLAJPT-10 V.00 24 de nexos: i) por regla general, que el personal vinculado a este tipo de entidad tiene la calidad de empleado público; y ii) por excepción, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en la institución tienen la condición de trabajadores oficiales.

Así mismo, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, ha definido estos dos tipos de vinculaciones en los establecimientos públicos, afirmando que podrán ser considerados excepcionalmente trabajadores oficiales, aquellas personas que ejecuten labores dedicadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas. Entonces, para la Sala resulta diáfano que al haber ejecutado el promotor del proceso el cargo de «camillero diurno» en el Hospital San Juan de Dios y conforme a las normativas transcritas previamente, ostenta la condición de empleado público, toda vez que la labor ejecutada no hace parte de las relativas a la construcción y sostenimiento de obras públicas y mucho menos a las de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

La Corte ha tenido oportunidad de explicar y definir qué labores y funciones deben entenderse por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales», tanto así que en la decisión CSJ SL18413-2017, reiterada en la providencia CSJ SL1334-2018, se dijo que el mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o Radicación n.° 67623 SCLAJPT-10 V.00 25 restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como: electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Igualmente, se ha adoctrinado que las labores de servicios generales son aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como: «cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, entre otras».

Al respecto la Corte refiriéndose al cargo de camillero concluyó que, dado que desempeñaba una labor asistencial acorde con la naturaleza de la prestación del servicio de salud, que requiere un conocimiento mínimo de atención prioritaria, ajena a las funciones de mantenimiento de la planta física y de servicios generales, no es dable catalogarlo como trabajador oficial.

En sentencia CSJ SL3612-2021, rad. 88772, puntualizó: Al respecto, debe tenerse en cuenta que el Decreto 1335 de 1990 reglamentario de la Ley 10 de 10 de enero de 1990, por medio del cual se expidió el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud en su artículo 3.º y la Resolución n.º 012 de 20 de enero de 2012 expedida por el Hospital Meissen II Nivel, mediante la cual se adoptó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, estableció como funciones de los camilleros, las siguientes:

1. NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DEL CARGO. Ejecución de labores de auxiliares de traslado de pacientes, materiales, medicamentos y equipos quirúrgicos y asistenciales a los lugares que se indiquen. Radicación n.° 67623 SCLAJPT-10 V.00 26 2. FUNCIONES: - Trasladar pacientes de acuerdo a normas preestablecidas por la institución. - Entregar muestras al laboratorio clínico y reclamar los resultados. - Reclamar los medicamentos de acuerdo con fórmula expedida por el médico, para servicios hospitalarios. - Llevar registro de traslado de pacientes. - Colaborar en la movilización de pacientes conjuntamente con el personal de enfermería. - Trasladar oportunamente a los sitios requeridos el equipo médico-quirúrgico y de asistencia (balas de oxígeno, electrocardiógrafos y otros). - Las demás funciones que le sean asignadas y sean afines con la naturaleza del cargo. […] Entonces, no queda duda que la actividad que desarrolló el actor no era de aquellas catalogadas como de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales y, por tanto, no tenía la condición de trabajador oficial, pues su labor era de carácter asistencial, en tanto sus funciones así lo evidencia al punto de exigir para su ejercicio un conocimiento mínimo de atención prioritaria y la aprobación de un curso de primeros auxilios, acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud.

Sobre este puntual aspecto, esta Sala explicó en sentencia CSJ SL18413-2017 lo siguiente: ( ) la en tratándose de los servicios de salud, trascienden mucho más allá de las labores de mantenimiento y asepsia de la planta física que resultan necesarias e indispensables para este tipo de servicios, pues, los mismos «servicios de salud» dirigidos a usuarios «pacientes» y Beneficiarios «grupo familiar», incluyen no sólo la atención médica, suministro de medicamentos, los servicios de rehabilitación, la asesoría especializada, sino, también todo el acompañamiento técnico-administrativo que fortalece cabalmente la prestación de los servicios del respectivo nucleó social.

Luego (…), labores incluso como el traslado de pacientes y la participación en actividades de orden y asepsia clínica en el servicio tampoco pueden ser Radicación n.° 67623 SCLAJPT-10 V.00 27 ajenas al área asistencial, pues, teniéndose al ser humano como el eje esencial de este tipo de servicios, la profesionalización que se exige tanto del cuerpo médico como el de enfermería se ha extendido hacia el personal asistencial que está presente desde la antesala administrativa, los diagnósticos, los procedimientos, los tratamientos e intervenciones, los post-clínicos, los post- terapéuticos, hasta la salida o dada de alta de los usuarios.

En consecuencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluye que en ningún yerro jurídico o fáctico incurrió el fallador de segundo grado al considerar que el promotor tenía la calidad de empleado público, dado que, según quedó reseñado, las funciones previstas para el cargo de camillero, en concordancia con los requisitos exigidos para su desempeño, corresponden a una actividad de carácter asistencial, ajena a las de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el señor Gonzalo Cadena en la Fundación San Juan de Dios ejecutó el cargo de «camillero diurno», sin haber acreditado que sus funciones tenían relación con el mantenimiento de la planta física y de servicios generales, se impone concluir que aquel ostentó la condición de empleado público de dicha entidad desde siempre y, en consecuencia, su vinculación fue a través de una relación legal y reglamentaria.

En dicha condición, resulta evidente que el promotor del proceso no puede acceder a los pedimentos convencionales reclamados desde la demanda inaugural, conforme las prohibiciones establecidas en el artículo 416 del CST, el cual expresamente reza: Artículo 416. Limitación de las funciones Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos Radicación n.° 67623 SCLAJPT-10 V.00 28 de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga.

De ahí que, el Tribunal cometió los yerros jurídicos endilgados. Bajo los anteriores razonamientos, concluye la Sala que el cargo formulado por la demandada está llamado a prosperar, dado que el promotor del proceso en realidad ostentó la calidad de empleado público y no de trabajador particular como equivocadamente lo consideró el ad quem.

Por otro parte, debe advertirse que la prosperidad de la acusación es parcial y se limita exclusivamente a la calidad de empleado público del actor y a lo que tiene que ver con las condenas impartidas por el juez de alzada por concepto de prima de navidad, vacaciones y antigüedad, ya que estos emolumentos se reconocieron en virtud de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Fundación demandada y el sindicato SINTRAHOSCLISAS y, como quedó visto, el señor Gonzalo Cadena no puede ser beneficiario de ningún acuerdo extralegal, pacto colectivo o CCT, dada su condición de empleado público de conformidad con el artículo 416 del CST.

También debe aclarar la Sala, que en relación a la condena restante, por concepto de pago de las cotizaciones a pensión del SGSS desde noviembre de 1999 hasta el 29 de octubre de 2001, ordenado por el Tribunal en el literal d) del numeral primero de su decisión, es importante recordar que la jurisprudencia de esta Sala, conforme a lo desarrollado en Radicación n.° 67623 SCLAJPT-10 V.00 29 la sentencia CC SU484-2008, ha reiterado que aún al estar acreditada la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios como un establecimiento público, la Corte Constitucional salvaguardó la cancelación de algunos conceptos de origen legal que se debían reconocer a quienes prestaron sus servicios, específicamente los aportes con destino a pensión, con independencia del tipo de vinculación que estas personas hubieran tenido con dicha entidad o con sus centros hospitalarios.

De manera que no obstante la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios, o la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales de los promotores del proceso e inclusive las funciones que aquellos desempeñaban; al demandante le asiste el derecho, sin ningún tipo de excepción, a que se les reconozca y cancele las cotizaciones a pensión causadas a su favor en los términos definidos por la Corte Constitucional por el tiempo en que prestaron sus servicios al Hospital San Juan de Dios, lo que hace que esta condena se mantenga inalterable.

Por lo anteriormente expuesto, el cargo prospera solo respecto a la calidad que verdaderamente ostenta el demandante con las consecuentes condenas y se casará la sentencia impugnada en este sentido, excepto en lo referente a la condena por aportes a pensión que se conserva incólume. Dadas las resultas de esta acusación, la Sala se abstiene de examinar el segundo cargo propuesto por la Radicación n.° 67623 SCLAJPT-10 V.00 30 demandada, el cual fue formulado de manera subsidiaría y venia discutiendo la declaratoria de la prescripción sobre las condenas impuestas por el Tribunal.

Del mismo modo, por sustracción de materia no se estudiará el recurso de casación presentado por la parte demandante, ya que a través de los cargos formulados, el accionante pretendía incrementar las condenas impartidas bajo el entendido de que ostentó la condición de trabajador particular vinculado a la Fundación San Juan de Dios y como quiera, que dicho presupuesto de la decisión impugnada fue derruido y las condenas ordenadas a la luz del CCT habrán de ser revocadas, no hay lugar a pronunciarse sobre lo pretendido en esta demanda de casación. Es importante señalar que la acusación del accionante, en ningún momento plantea frente al oficio ejecutado de «camillero diurno», que pertenezca a servicios generales, así como tampoco se reclamó que se le otorgara la calidad de trabajador oficial y no de particular, asunto que sí tendría incidencia; además, tampoco se formuló un reproche sobre los valores condenados por el Tribunal por concepto de aportes a pensión al SGSS; ya que en los dos cargos presentados, las temáticas de discusión propuestas únicamente fueron: i) fecha de terminación de la relación laboral con el Hospital San Juan de Dios; ii) procedencia de la indemnización moratoria por la actuación de mala fe de las accionadas; iii) error de derecho al no aplicar íntegramente la convención colectiva de trabajo; y iv) una renuncia tácita a la prescripción de salarios y prestaciones; asuntos que, se itera, Radicación n.° 67623 SCLAJPT-10 V.00 31 por sustracción de materia, ya no pueden ser objeto de pronunciamiento en casación. Sin costas en el recurso extraordinario.

VIII. SEDE DE INSTANCIA El Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia en el presente proceso, a través del fallo dictado el 8 de mayo de 2013, en la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado entre el actor y la Fundación San Juan de Dios, sin embargo, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones enlistadas en su contra, toda vez que concluyó que en el presente asunto había operado el fenómeno extintivo de la prescripción. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación, a través del cual solicitó que se revocara la declaratoria de la excepción de prescripción y que se accediera a las pretensiones reclamadas en el libelo inaugural en su condición de trabajador particular.

Teniendo en cuenta que el cargo en casación prosperó, únicamente, en lo relacionado a que el accionante ostentó la condición de empleado público y no de trabajador particular, lo que trae consigo que no puede ser beneficiario de las prerrogativas extralegales consagradas en la CCT, resultan suficientes los argumentos esbozados de manera amplia en Radicación n.° 67623 SCLAJPT-10 V.00 32 el estadio de la casación para no darle la razón al apelante en este específico punto; debiendo precisar, en cuanto a la condena por los aportes a la seguridad social, que se mantiene incólume por las razones expuestas en casación, máxime que tal derecho es imprescriptible.

En efecto, esta corporación en múltiples pronunciamientos ha venido sostenido que, tratándose de la súplica por aportes pensionales al sistema de seguridad social, no está sometida a la prescripción extintiva y, por ende, se pueden reclamar en cualquier tiempo. Así se dejó definido en la sentencia CSJ SL738-2018, en la que se precisó tal criterio jurisprudencial, en los siguientes términos: Si bien es cierto que, a partir de algunas de las anteriores decisiones, podría pensarse que el pago de los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, que es lo que en esencia se discute en este proceso, sí prescribe, pero teniendo en cuenta que la obligación se hace exigible a partir del momento en el que se reconoce la pensión de vejez o de jubilación, la Corte considera prudente precisar su doctrina, en cuanto a que, por tratarse de aportes pensionales, que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado, no pueden estar sometidos a prescripción. Así se consideró en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, que se refirió a la imprescriptibilidad de cálculos actuariales necesarios para financiar la pensión, o en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 27198, relacionada con la imprescriptibilidad de los bonos pensionales.

En esta última decisión se anotó que, […] existe una relación indisoluble entre el bono pensional y el status de pensionado, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento, pues en puridad de verdad estos derechos están estrechamente ligados o entrelazados, y en estas condiciones ninguno de ellos admite prescripción extintiva del derecho en sí mismo.

Radicación n.° 67623 SCLAJPT-10 V.00 33 Consideraciones que para la Sala resultan aplicables a la presente situación, pues el acopio de aportes pensionales omitidos por el empleador, sea cual sea la razón de ello, a través de cálculo actuarial, está ligado de forma lógica a la construcción del derecho pensional y a su financiación, de manera que, como se dijo en la sentencia CSJ SL795-2013, […] teniendo en cuenta ese ideal constructivo y contributivo, que orienta las pensiones de jubilación, lo más justo y adecuado a las normas y principios del sistema de seguridad social, es que el afiliado tenga la oportunidad de enmendar o perseguir la integración de todos aquellos elementos que contribuyen al nacimiento de su pensión, o de atacar todas las contrariedades que afecten ese derecho en construcción, en cualquier tiempo, de manera que cuando cumpla el último de los requisitos necesarios para tales efectos, pueda empezar a disfrutar de su descanso de una forma remunerada, equilibrada y digna.

A partir de todo lo anterior, se reitera, para la Corte las reclamaciones por omisiones en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones y sus consecuencias, en tanto están ligadas de manera necesaria tanto a la consolidación plena, como a la financiación debida de las respectivas prestaciones, no están sometidas al fenómeno de prescripción […].

(Resaltado es del texto original y lo subrayado de la Sala). Por lo tanto, esta Sala actuando como tribunal de instancia, revocará el numeral primero de la decisión proferida el 8 de mayo de 2013 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar declarar que el señor Gonzalo Cadena no acreditó la calidad de trabajador particular u oficial de la Fundación San Juan de Dios.

Así mismo, confirmará el numeral tercero del fallo del a quo, que absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones extralegales incoadas en su contra, en especial de las primas de navidad, vacaciones y antigüedad; y se mantendrá, en lo demás, lo resuelto por el Tribunal que no fue objeto de casación, concretamente la condena por aportes a pensión a favor del actor por el periodo causado desde noviembre de Radicación n.° 67623 SCLAJPT-10 V.00 34 1999 hasta el 29 de octubre de 2001, y la no prosperidad de la excepción de prescripción. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte demandante y a favor de las entidades convocadas a juicio.

No se causan las de la alzada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GONZALO CADENA contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C; solo en lo que tiene que ver con la declaración de trabajador particular del demandante, así como las condenas impuestas por prerrogativas extralegales consagradas en la convención colectiva de trabajo, esto es, las primas de navidad, vacaciones y antigüedad.

NO SE CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la decisión proferida el 8 de mayo de 2013 por el Juzgado Radicación n.° 67623 SCLAJPT-10 V.00 35 Quince Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar DECLARAR que el señor Gonzalo Cadena no acreditó la calidad de trabajador particular u oficial de la Fundación San Juan de Dios.

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral tercero del fallo del a quo, que ABSOLVIÓ a las entidades demandadas de las pretensiones extralegales incoadas en su contra, en especial de las primas de navidad, vacaciones y antigüedad.

TERCERO: MANTENER en lo demás lo resuelto por el Tribunal que no fue objeto de casación, concretamente la condena por aportes a pensión a favor del actor por el periodo causado desde noviembre de 1999 hasta el 29 de octubre de 2001, y la no prosperidad de la excepción de prescripción en relación a esta súplica.

CUARTO: COSTAS como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 67623 SCLAJPT-10 V.00 36 Aclara Voto SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 67623 Acta 42 Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en esta ocasión me permito aclarar el voto, por cuanto considero que no era posible que la Corte se pronunciara sobre los pagos al sistema general de seguridad social del demandante desde noviembre de 1999 hasta el 29 de octubre de 2001, el cual se estableció, tuvo la calidad de empleados público.

Es necesario recordar que la jurisprudencia de esta Corporación, ha enseñado que la jurisdicción ordinaria laboral no tiene competencia para conocer controversias laborales de empleados públicos derivadas de una relación legal y reglamentaria. Sobre ello, son importantes las consideraciones expuestas en providencia CSJ SL3180- 2016, CSJ SL21087-2017 y, CSJ SL3751-2020, última en que se estimó: Por último, advierte la Corte, que el ad quem no incurrió en ningún error frente a la competencia del asunto, ya que como Radicación n.° 67623 SCLAJPT-10 V.00 2 bien lo indicó, en principio no tiene competencia la jurisdicción ordinaria para pronunciarse respecto de las reclamaciones laborales de los empleados públicos derivadas de una relación legal y reglamentaria; tampoco se equivocó al abstenerse de conocer de las pretensiones alusivas al lapso posterior al 25 de junio de 2003, cuando los accionantes ostentaba la calidad de empleados públicos, cuyo conocimiento es del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En providencia CSJ SL9114-2014, la Corte reiteró este criterio así: (…) como regla general, la jurisdicción laboral no tiene competencia para resolver controversias laborales respecto de empleados públicos, condición que, como se dijo, ostentaba el promotor del pleito al momento de su desvinculación definitiva del servicio público. Ahora bien, es cierto que el Juzgado de conocimiento declaró no probada la falta de competencia bajo el entendido de que lo reclamado en el proceso era la declaración de la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo.

Pero ello en modo alguno significa que si, contrariamente a lo alegado en la demanda inicial, en el proceso se demostró que el demandante tuvo dos relaciones jurídicas diferentes, una como trabajador oficial y otra como empleado público, los falladores de instancia no pudieran pronunciarse sobre su competencia para solucionar las controversias surgidas de la segunda relación.” Conforme a lo discurrido, aclaro el voto.

Fecha ut supra, Magistrada