Micelio
SL5000-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

Radicación n.° 58915 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5000-2018 Radicación n.° 58915 Acta 39 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS GUILLERMO RAMÍREZ RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y como litisconsorte necesario la LOTERÍA DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Luis Guillermo Ramírez Restrepo llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales y como litisconsorte necesario a la Lotería de Bogotá, con el fin de que se declare que prestó sus servicios al Estado por más de 20 años; que es beneficiario del régimen de transición; que el 20 de febrero de 2006 cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio, establecidos en el art. 1° de la Ley 33 de 1985 para ser beneficiario de la pensión de jubilación; que estuvo vinculado a la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá, entre el 1 de febrero de 1995 y el 30 de abril de 1995; que en su caso, el sistema general de pensiones entró en vigencia el 30 de junio de 1995; que el 1 de mayo de 1995 se trasladó voluntariamente de la Caja de Previsión Social del Distrito al Régimen de Prima Media, antes de la declaratoria de insolvencia de la última; que es el Instituto de Seguros Sociales quien reconocer y pagar su pensión y por tanto incurrió en mora al no otorgarle esta acreencia «a partir del 25 de septiembre de 2006», fecha en que venció el plazo de los 4 meses para resolver su solicitud.

Adicional a lo expuesto, deprecó que se condene al ISS al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir del 20 de febrero del 2006; que se integre el litis consorcio necesario con la Lotería de Bogotá; igualmente peticionó la condena a las costas del proceso y la aplicación de las facultades ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 20 de febrero de 1951 y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2006, que trabajó al servicio del Estado de forma discontinua entre el 29 de marzo de 1973 hasta el 20 de febrero de 1999, acumulando más de 20 años así: Precisó que en la última entidad pública que trabajó fue en la Lotería de Bogotá vínculo que se produjo el 1 de febrero de 1995, esto es antes del 30 de junio de 1995 momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores distritales, y que el 30 de abril de 1995 la Lotería de Bogotá lo afilió a la Caja de Previsión Social del Distrito, trasladándose voluntariamente al régimen de prima media el 1 de mayo de 1995 antes de la declaratoria de insolvencia de la Caja de Previsión Social del Distrito.

Indicó que el 25 de mayo de 2006, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, y que mediante Resolución «037993» de 21 de septiembre de 2006 el ISS le negó la prestación, con el argumento que el régimen de transición aplicable era el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, que en su artículo 12 exige 60 años de edad para los hombres.

Señaló que a través de la Resolución 01787 de 24 de septiembre de 2007, el ISS confirmó la decisión impugnada y que con la Resolución 026697 de 24 de junio de 2009 el ISS nuevamente le niega la prestación. Manifestó que en el expediente administrativo del ISS reposa la certificación expedida por la Lotería de Bogotá para trámite de pensión en la que se evidencia el tipo de empleador, la fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones para el empleador, periodo durante el cual la entidad realizó aportes a la Caja de Previsión Distrital y la fecha de ingreso y de retiro.

Expuso que en ninguna de las resoluciones mencionadas el ISS tuvo en cuenta que a partir del 1 de febrero de 1995 se vinculó a una entidad pública del orden distrital, la cual lo afilió y realizó aportes al sistema de Cajas de Previsión, y que el ISS omitió aplicar el numeral i) literal a) del artículo 6 del Decreto 813 de 1994 que reglamente el régimen de transición de los servidores públicos afiliados a las Cajas de Previsión que se trasladan voluntariamente al régimen de prima media administrado por la accionada.

Por último, expresó que con la expedición de la Resolución 026697 de 24 de junio de 2009 se dio por agotada la reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto que el accionante nació el 20 de febrero de 1951 y que cumplió 55 años de edad en el mismo día y mes del año 2006, que el demandante prestó sus servicios en el sector público, en el que acredita tiempo sin aportes al ISS y cotizado al mismo instituto; aceptó la expedición de los actos administrativos, y aclaró que los dos iniciales se emitieron bajo el contexto de la Ley 33 de 1985 y el último, esto es la Resolución 026697 se basó en la Ley 100 de 1993.

Finalmente aceptó que se agotó la vía gubernativa. Como fundamentos de defensa expresó que el demandante interpreta con error la Ley 33 de 1985 porque esta es aplicable a quienes han sido empleados públicos por 20 años y se pensionan con 55 años de edad, circunstancia que no acompaña al demandante porque laboró al servicio del Estado y también de la empresa privada.

Adiciona que de conformidad con la Ley 71 de 1988, tampoco cumple el accionante con los requisitos en ella previstos, porque igualmente exige demostrar 20 años de aportes y 60 años de edad, los que a la fecha de presentación de la petición no tenía. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin justa causa.

La Lotería de Bogotá, se opuso a todas las pretensiones que incumben reconocimiento de pensión de Ley 33 de 1985 y su vinculación al proceso, pero no a que se declare que el ISS es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión, que incurrió en mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, que se condene al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, y a los intereses moratorios sobre las mesadas.

Con relación a los hechos, dio por cierto la fecha de nacimiento del accionante, que este tenía 55 años en el 2006, que en el período comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de abril de 1995 la Lotería de Bogotá lo afilió a la Caja de Previsión Social del Distrito, que el accionante se trasladó voluntariamente al Régimen de Prima Media, y solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la que fue negada por medio de la Resolución 037993 el ISS y confirmada ante su impugnación; también acepta que mediante la Resolución 026697 el ISS nuevamente le negó la prestación al actor y dio por agotada la vía gubernativa.

En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación y de causa para demandar, ilegitimidad sustantiva por pasiva y excepción genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito Distrito Judicial de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, declaró que el demandante no era beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, absolvió al Instituto de Seguros Sociales la pensión de jubilación, ordenó al ISS estudiar nuevamente la viabilidad pensional con base en la Ley 100 de 1993, sin costas en esta instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora confirmó la sentencia apelada, sin imponer costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico, en determinar si el sentenciador desconoció que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «porque al 1 de abril de 1994 acreditó más de cuarenta años de edad teniendo en cuenta que nació el 20 de febrero de 1951, de manera que se hace acreedor a la pensión de jubilación oficial regulada por la Ley 33 de 1985».

Advirtió que no fue objeto de discusión que el demandante nació el 20 de febrero de 1951 y que en tal virtud acredita la calidad de beneficiario del régimen de transición porque a 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años, y que el ISS mediante Resolución 25267 de 25 de julio de 2011, la que fue allegada en la segunda instancia, le concedió la pensión de jubilación regulada por la Ley 33 de 1985 al actor, a partir del 1 de noviembre de 2008, liquidada con el promedio de los salarios cotizados por el demandante durante los 10 años anteriores al reconocimiento, según lo dispuesto por la jurisprudencia, en el sentido de aplicar el régimen anterior en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto, pero no en lo que corresponde al ingreso base de liquidación, el que al actualizarlo anualmente conforme al IPC, arrojó la suma de $5’461.198 a la que se le aplicó la tasa de reemplazo del 75%, obteniendo el monto inicial pensional de $4’095.899.

Seguidamente indicó que el acto administrativo que otorgó la acreencia reclamada se ajusta a los parámetros de la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual se ha establecido que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó para quienes se beneficiaran de él, la aplicación de la normatividad anterior en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio, y el monto de la prestación, pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación, el cual está sometido a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acto seguido citó fragmentos de la sentencia CSJ, 16 dic. 2009, rad. 34863 reiterada por la sentencia CSJ SL 17 oct. 2008, rad. 33343.

Además, señaló que debido a que la entidad accionada aplicó correctamente el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para liquidar el ingreso base de liquidación de la pensión, se le debe absolver, y aclara que en virtud de lo reglado por el artículo 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que si el demandante una vez reunidos los requisitos para gozar de la pensión de jubilación continúa cotizando al régimen de seguridad social en pensiones, «el disfrute de la misma no se produce a partir de ese momento, sino desde la desafiliación definitiva, pues una vez causada la pensión al cumplimiento de los requisitos mínimos de edad y densidad de cotizaciones exigidas normativamente, nada impide al afiliado contribuir al financiamiento del sistema y en especial, ejercer el derecho a mejorar el monto de la mesada pensional», y advirtió que la liquidación guarda proporcionalidad con el número de cotizaciones que supere el mínimo legal, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia, para lo cual transcribió apartes de la sentencia CSJ, 21 feb. 2005, rad. 24370.

Reiteró que, para disfrutar del reconocimiento pensional es necesario el retiro del servicio o la desafiliación al Sistema General de Pensiones, como lo entendió la demandada conforme a la resolución 5267 de 2011, obrante a folios 13 a 19 del cuaderno del Tribunal, de modo que no procede el reconocimiento de la pensión a partir del 20 de febrero de 2006.

Respecto a los intereses moratorios, citó sentencia CSJ, 28 abr. 2009, rad. 35039 y afirmó que estos están regulados en la Ley 100 de 1993, por tanto, no proceden en relación con las pensiones que no se rigen integralmente por la citada Ley, razón por la que en el presente caso no aplica el reconocimiento y en consecuencia absolvió a la demandada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado profiriendo las siguientes declaraciones y condenas: 1.

Declarar que el demandante adquirió el derecho a la pensión de jubilación de que trata el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 a partir del 20 de Febrero de 2006, fecha en que cumplió el requisito de edad y tiempo de servicio. 2. Declarar que el demandante tiene derecho a causar mesadas pensionales desde el 20 de Febrero de 2006, fecha para la cual venía retirado del Sistema General de Pensiones. 3.

Condenar a la demandada al pago de las mesadas causadas y no pagadas desde el 20 de Febrero de 2006. 4. Condenar en costas y agencias en derecho. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al cual el ISS, hoy Colpensiones, presenta réplica, al igual que la Lotería de Bogotá. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente, la ley sustancial en el concepto de aplicación indebida de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993.

Señala que esta violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante buscó mejorar el monto de su mesada pensional cotizando como trabajador independiente entre el 1 de Mayo de 2008 y el 31 de Octubre de 2008. 2. No dar por demostrado estándolo, que para el 25 de Mayo de 2006, fecha de presentación de la solicitud, el demandante ya cumplía con el requisito de 20 años de servicio al Estado. 3.

No dar por demostrado estándolo, que para el 25 de Mayo de 2006, fecha en que el demandante solicitó la Pensión de Jubilación, ya venía retirado del Sistema General de Pensiones desde Abril de 1999. A continuación, lista las siguientes pruebas, a las que les endilga la falta de apreciación: 1. La novedad de retiro del Sistema General de Pensiones, reparado por la LOTERÍA DE BOGOTÁ, en Abril de 1999 y visible a folios 182, 244 y 262 del expediente administrativo del ISS. 2.

El conteo de tiempos públicos que realizó el ISS y que es visible a folio 166 y 255 del Expediente administrativo, que da cuenta que entre el 29 de Marzo de 1973 y el 28 de Febrero de 1999, el demandante acumuló más de 20 años de servicio al Estado. 3. La Resolución No. 037693 de 21 de Septiembre de 2006, visible a folios 45 a 47 del Expediente administrativo del ISS, que resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento de Pensión de Jubilación. 4.

La Resolución No. 001787 de 24 de Septiembre de 2007, visible a folios 48 a 51 del Expediente administrativo del ISS, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 037693 de 21 de Septiembre de 2006, confirmando la negativa al reconocimiento de la Pensión de Jubilación. De otra parte, alude la apreciación errada de los siguientes documentos: 1.

La Historia Laboral válida para prestaciones económicas visible a folios 180 a 182 del expediente administrativo del ISS y de la Historia Laboral visible a folio 1 del Expediente Administrativo, que muestran que el demandante como servidor público de la LOTERÍA DE BOGOTÁ -última entidad con la que cotizó antes de solicitar al ISS el reconocimiento de la pensión- reportó entre 1995 y 1999 un Ingreso Base de Cotización de 20 salarios mínimos para la mayoría de los períodos, mientras que en los seis (6) meses cotizados como trabajador independiente, entre Mayo de 2008 y Octubre de 2008, el Ingreso Base de Cotización fue de uno (1) y de dos punto sesenta (2,60) Salarios mínimos, tal como lo muestra el cuadro consignado en el hecho 16. 2.

La Resolución No. 025267 de 25 de Julio de 2011, en la que el ISS reconoce al demandante la Pensión de Jubilación de que trata el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y ordena su pago a partir del 1 de Noviembre de 2008, prueba visible a folios 13 al 19 del Cuaderno del Tribunal. En la demostración del cargo, precisa que no es motivo controversia que el demandante nació el 20 de febrero de 1951 y que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2006 y que le asiste el derecho a la Pensión de Jubilación de que trata el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Señala que la discusión gira en torno a establecer si al actor le asiste el derecho de disfrutar mesadas pensionales a partir del 20 de febrero de 2006, como se solicitó con la demanda inicial, o si por el contrario su goce pensional es solo a partir del 1 de noviembre de 2008 como lo entendió el Tribunal al concluir que la entidad demandada decidió correctamente el derecho en la Resolución 25267 de 25 de julio de 2011 allegada en segunda instancia. A continuación, indica que el ad quem incurrió en error de hecho al considerar que las cotizaciones realizadas por el demandante como trabajador independiente, entre el 1 de mayo y el 31 de octubre de 2008, buscaban mejorar la pensión, razonamiento que lo llevó a aprobar el disfrute de la pensión a partir del 1 de noviembre de 2008, y por ello aplicó indebidamente los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Colige que esta conclusión fue el resultado de la falta de apreciación de las pruebas que muestran claramente que, al 25 de mayo de 2006, fecha de solicitud de la pensión de jubilación, el demandante tenía acreditada la edad, el tiempo de servicio y el retiro del sistema para causar la acreencia reclamada, por tanto, era acreedor de «disfrutar de las mesadas pensionales a partir del 20 de febrero de 2006».

Aunado a lo anterior reseña que el colegiado dejó de apreciar el conteo de tiempos públicos realizado para la demandada (f. os166 y 255 del expediente administrativo del ISS), con la que se evidencia el yerro, pues entre el 29 de marzo de 1973 y el 28 de febrero de 1999 el accionante acumuló más de 20 años de servicio al Estado, en consecuencia, al no haber apreciado esta prueba no se percató que, para el 25 de mayo de 2006, el demandante ya cumplía con el requisito de tiempo de servicio.

Acto seguido se refiere a la fecha de retiro del sistema del actor, la que afirma aconteció por el empleador Lotería de Bogotá en abril de 1999, como se observa en el expediente administrativo del ISS, que tampoco fue valorada por el juez plural, motivo por el que no tuvo en cuenta que el 25 de mayo de 2006 cuando el demandante solicitó la acreencia pensional ya estaba acreditado su retiro del sistema, hecho que permite concluir que para esta data, cumplía con la exigencia de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, y con ello, el derecho al disfrute de mesadas pensionales «a partir del 20 de febrero de 2006».

Con relación a las cotizaciones como trabajador independiente, refirió que la apreciación del juez de segunda instancia fue errada al concluir que el demandante pretendía mejorar el monto de su mesada pensional con los aportes que realizó como entre el 1 de mayo de 2008 y el 31 de octubre de 2008, y por ello avaló el disfrute a partir del 1 de noviembre de 2008 y no a partir del 20 de febrero de 2006.

Puntualiza que el argumento del Juez de segunda instancia es errado porque se demuestra todo lo contrario, toda vez que: […]estas cotizaciones disminuyen ostensiblemente el promedio del Ingreso Base de Cotización con el que el demandante se había retirado en Abril de 1999, toda vez que la Historia Laboral hace evidente y manifiesto que entre 1995 y 1999 el demandante tenía un Ingreso Base de Cotización de 20 salarios mínimos para casi todos los períodos hasta la presentación de la novedad de retiro, mientras que las cotizaciones realizadas como trabajador independiente entre Mayo y Octubre de 2008 tenían un Ingreso Base de Cotización de 1 y 2 salarios mínimos.

Estas cotizaciones se realizaron por el error en que indujo la entidad demandada a mi poderdante al negarle el reconocimiento de la pensión a que tenía derecho y que lo impulso a reingresar al mercado laboral y efectuar cotizaciones. Reitera que los aportes realizados por el actor como trabajador independiente fueron inducidos por la negativa y negligencia del ISS al responder la petición del reconocimiento pensional, razón por la que « no puede erigirse como fundamento para el reconocimiento de la prestación en una fecha posterior a la que legalmente corresponde» y en respaldo cita la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 22630.

Finaliza destacando que la Resolución No. 25267 de 25 Julio de 2011 reconoció la acreencia reclamada 5 años y 2 meses después de haber sido solicitada, por tanto, el ISS corrigió tardíamente los errores cometidos en las Resoluciones 037693 de 21 de septiembre de 2006 y 001787 de 24 de septiembre de 2007. RÉPLICA La accionada en la réplica manifiesta que el casacionista no cumplió con su deber de acreditar razonadamente la equivocación en que incurrió el fallador frente a las pruebas que señala, pues la determinación del instituto de ordenar el pago de la pensión al demandante a partir de 01 de noviembre de 2008, está fundada en lo que expresa la Resolución 025267 el 25 de julio de 2011, o sea, que cotizó como independiente hasta el 31 de octubre del año de 2008, y ese documento no lo valoró el juzgador en sentido diferente, por lo que mal se puede predicar errónea apreciación y, menos aún, alegar que como consecuencia de ello se configura un error de hecho con la connotación de manifiesto.

Agrega que se desdibuja tal aseveración ya que es el mismo censor el que admite en su cargo, que en la historia laboral del demandante aparece cotizando como independiente entre el 1° de mayo y el 31 de octubre de 2008, y aunque trata de explicar tal circunstancia, ello no es admisible por la vía indirecta, «ya que, se repite, desde el punto de vista fáctico, lo que dio por demostrado, el Tribunal, para dar aplicación a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, no es ajeno a la realidad probatoria».

De otra parte, manifiesta que la afirmación del recurrente respecto a que « (…) Estas cotizaciones se realizaron por error en que indujo la entidad demandada a mi poderdante al negarle el reconocimiento de la pensión a que tenía derecho y que lo impulso a reingresar al mercado laboral y efectuar cotizaciones. (…) » debe probarse en los términos del CC que trata el tema del vicio en el consentimiento y acota que la sentencia en que se poya refiere el tema de desmejora en el ingreso base de liquidación de la pensión, pero no la fecha a partir de la cual se debe pagar esa prestación. CONSIDERACIONES El Tribunal basa la decisión en que el ISS profirió resolución de reconocimiento pensional el 25 de julio de 2011 con los criterios de la Ley 33 de 1985, a partir del 1 de noviembre de 2008, con el IBL liquidado de conformidad al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, obteniendo la suma de $5’461.198 a la que se le aplicó la tasa de reemplazo del 75%, para un resultado final de mesada inicial pensional de $4’095.899.

Agregó que el disfrute de la pensión se produce a partir de la desafiliación del sistema y como el demandante continuó haciendo aportes a pensiones, se colige que fue con el propósito de mejorar el monto, motivo por el que concluyó que la liquidación realizada por la accionada correspondía al número de cotizaciones y por tanto no dispuso su reconocimiento a partir del 20 de febrero de 2006.

La censura radica su inconformidad en que las cotizaciones realizadas entre el 1 de mayo y el 31 de octubre de 2008, fueron producto de la negación de la petición de reconocimiento de la acreencia pensional a la entidad demandada, la que se emitió nueve años después de desafiliado y dos años después de presentar la petición referida; por tanto, no se puede colegir que se pretendía el mejoramiento de la pensión, la que debía reconocerse a partir el 20 de febrero de 2006.

Adiciona que con el conteo del tiempo cotizado como independiente se le desmejora el IBC que se calcula con el promedio de 20 salarios mínimos, mientras que con las últimas aportadas el IBC es de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. El debate que plantea el casacionista a la Sala, es que se verifique si el Tribunal incurrió en error de valoración de pruebas al considerar que la fecha de desafiliación del sistema pensional del actor ocurrió el 31 de octubre de 2008, que fue el último ciclo cotizado por el demandante como trabajador independiente o el 30 de abril de 1999 que fue cuando su empleador estatal del momento lo retiró de manera definitiva del Sistema General de Pensiones.

Igualmente, propone que se revise si el disfrute de la pensión legal de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 es a partir del 20 de febrero de 2006, cuando cumplió los requisitos normativos o como lo concedió el Tribunal, desde el 1 de noviembre de 2008 y en este contexto, revisar si el IBC se afectó negativamente por contabilizar los periodos aportados como trabajador independiente.

La Sala Laboral ha precisado que, en materia de desafiliación, no existen interpretaciones taxativas que impongan su aplicación, pues su análisis deber ir acompañado del estudio de cada caso de acuerdo a las circunstancias individuales que lo identifican, motivo por el cual el juzgador no puede ampararse en el texto literal de la norma. Así lo señaló la sentencia CSJ SL5603-2016 en la que dijo al respecto: « Por esto, un adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias».

A pesar de que la vía por la que se endereza el cargo es la indirecta, quedan sin discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor nació el 20 de febrero de 1951; ii) que es beneficiario del régimen de transición; iii) que solicitó reconocimiento pensional el 25 de mayo de 2006; iv) que el ISS negó el reconocimiento a través de la Resolución 37693 el 21 de septiembre de 2006; v) que con la Resolución 1787 del 24 de septiembre de 2007 se confirma la anterior decisión; vi) que con la Resolución 26697 del 24 de junio de 2008 nuevamente se niega la prestación pensional y, vii) que el ISS con el acto administrativo 25267 del 25 de julio de 2011 reconoció la pensión conforme a las directrices de la Ley 33 de 1985, en cuantía mensual de $4.095.899 a partir del 1º de noviembre de 2008.

Puntualizado lo anterior, aborda la Sala el estudio de las pruebas que acusa el censor como no apreciadas por el ad quem, las que logran determinar que en efecto el Tribunal incurrió en el yerro fáctico acusado, pues al no apreciar estas documentales no evidenció la verdadera fecha de desafiliación del demandante. Conforme a las documentales acusadas por el casacionista y visibles a folios 182, 244 y 262 del expediente administrativo allegado al proceso, la Lotería de Bogotá, último empleador oficial del actor, dejó saber al Instituto de Seguros Sociales el 14 de abril de 1999 la novedad de retiro del demandante del sistema y a nombre de dicho empleador, hecho que se ratifica con la ausencia de aportes a pensión por el actor a partir de esta data y se revalida con la solicitud de reconocimiento pensional que radicó el 25 de mayo de 2006 ante el instituto, motivo por el cual no hay lugar a dudar que para esta última fecha el promotor del litigio tenía la firma convicción de haber reunido sus requisitos para acceder a la acreencia pensional, pues se había desvinculado de la vida laboral.

De otra parte, la Sala revisa la prueba que milita a folio 255 del mismo cuaderno y establece que el accionante tenía cotizado en el sector público 7.894 días al 28 de febrero de 1999, que, traducidos en años, resultó ser para el ISS 21 años, 11 meses y 4 días; ello sin incluir los tiempos aportados al sector privado en el año 1986 y como independiente en los ciclos de mayo a octubre de 2008, los cuales no suman para obtener la pensión oficial de la Ley 33 de 1985.

En consecuencia, no queda duda para esta Corporación que el promotor de la litis accionó la vía administrativa del ISS con el propósito de obtener el reconocimiento pensional, toda vez que tenía la certeza que al 20 de febrero de 2006 ya había cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, tanto en tiempo de servicios como en edad y, por ello, dejó transcurrir el tiempo hasta alcanzar esta fecha.

No obstante, ante la reiterada negativa del ISS por medio de las Resoluciones 037693 del 21 de septiembre de 2006, 001787 del 24 de septiembre de 2007, e incluso la 026697 del 24 de junio de 2008, se vio abocado el demandante a reanudar las cotizaciones en el sector privado, esta vez como trabajador independiente, con el único fin de obtener la acreencia social perseguida, motivo por el cual estos aportes no se realizaron con un objetivo diferente que obtener su acreencia pensional suplicada.

De otra parte, impugna el recurrente la apreciación errónea de la historia laboral que obra a folios 1, 180 a 182 del mismo expediente administrativo del ISS, en la que se observa según el siguiente cuadro, que el actor tenía como ingreso base de cotización entre las anualidades 1995 y 1999 sumas de dinero cercanas a los 20 salarios mínimos, mientras que, en los ciclos del año 2008, los salarios base de cotización fueron menores a tres salarios mínimos vigentes: Confrontado, el argumento del ad quem puede establecer la Sala que le asiste razón al casacionista al considerar equivocada la fundamentación del Tribunal cuando manifestó: […] si el demandante una vez reunidos los requisitos para gozar de la pensión de jubilación continuó cotizando al régimen de seguridad social en pensiones, el disfrute de la misma no se produce a partir de ese momento, sino desde la desafiliación definitiva, pues una vez causada la pensión al cumplimiento de los requisitos mínimos de edad y densidad de cotizaciones exigidas normativamente, nada impide al afiliado contribuir al financiamiento del sistema y en especial, ejercer el derecho a mejorar el monto de la mesada pensional […].

Lo anterior, debido a que el ad quem al dar respaldo a la Resolución 25267 del 25 de julio de 2011 del ISS en el trámite de la alzada, desatendió las circunstancias específicas del asunto en lo correspondiente a la desafiliación del demandante al sistema pensional y para los efectos de la pensión prevista en la Ley 33 de 1985, consideró que esta se presentó con la última cotización realizada como independiente, dando por sentado que a pesar que este había cumplido con sus requisitos pensionales con anterioridad, los aportes que realizó con posterioridad al cumplimiento de estas exigencias buscaban mejorar el monto de la mesada pensional y en estos términos, surge el yerro manifiesto del Juez colegiado, pues como ya se expuso, con estos últimos no mejoraba el actor el IBC de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, que es la prestación perseguida.

La Corte, respecto a este tema ha emitido diferentes pronunciamientos en las que ha adoctrinado que cuando un afiliado se desvincula en forma definitiva del sistema, y por circunstancias ajenas a su voluntad se ve obligado a retornar al mismo para seguir cotizando con el único fin de cumplir la exigencia de la entidad social para garantizar su prestación económica, le corresponde al Juez examinar las circunstancias específicas de cada caso, a fin de establecer la real fecha de desvinculación. Frente al tema bajo examen, esta Sala expuso a través de su sentencia CSJ SL163-2018, lo siguiente: No obstante, sobre la primera regla general relacionada con la desafiliación de dicho sistema, esta Sala ha acudido a soluciones diferentes y ha otorgado el reconocimiento de la prestación con anterioridad al retiro formal de aquel, ante situaciones particulares y excepcionales, las cuales deben ser verificadas por los jueces en su labor de resolver los asuntos sometidos a su consideración. Ello, se ha establecido en casos en los que el demandante despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, como lo sería el cese de las cotizaciones (CSJ SL 35605, 20 oct. 2009;

CSJ SL4611-2015), o cuando pese a no haber desafiliación del sistema, el juzgador advierte su voluntad de no seguir vinculado al régimen pensiones, por ejemplo, porque dejó de cotizar y solicitó la pensión de vejez (CSJ SL5603-2016); o en casos en que la entidad de seguridad social fue renuente al reconocimiento de la prestación a pesar de ser solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos (CSJ SL 34514, 1.º sep. 2009;

CSJ SL 39391, 22 feb. 2011; CSJ SL15559-2017). En la sentencia CSJ SL5603-2016, la Corporación indicó lo siguiente: Este ejercicio de búsqueda de soluciones proporcionales y coherentes valorativamente, no implica una transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica. Antes bien, parte del correcto entendimiento que la utilización de las reglas interpretativas excluye su aplicación aislada y descontextualizada de los elementos externos. Además, en el sistema legal, la hermenéutica jurídica no se agota en la gramática o el análisis del lenguaje de los textos, pues existen otros métodos igualmente válidos que deben ser conjugados y armonizados para desentrañar el contenido de las disposiciones legales.

En este sentido, mal haría el juzgador, excusado en que la norma es «clara» y en la idea errada subyacente de la infalibilidad del legislador, llegar a soluciones abiertamente incompatibles y desalineadas frente a lo que constituye el marco axiológico del ordenamiento jurídico. Por esto, un adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias. […].

En este caso, quedó plenamente acreditado que el actor cotizó al sistema para efectos de la pensión de Ley 33 de 1985 hasta el 14 de abril de 1999, una vez había alcanzado más de 20 años de servicio oficial, y además, su último empleador que lo fue la Lotería de Bogotá registró esta novedad en dicha data; también se evidencia que el actor elevó petición de reconocimiento de pensión el 25 de mayo de 2006, una vez cumplidos los 55 años de edad el 20 de febrero de 2006.

El anterior análisis deja claro que el demandante se mantuvo desvinculado del sistema únicamente a la espera de acreditar los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pero ante las negativas reiteradas del ISS de cara a su reconocimiento pensional se vio abocado a reanudar las cotizaciones al sistema pensional como trabajador independiente, circunstancia que hace que surja errada la apreciación del Tribunal y en consecuencia la sentencia será casada.

Por tanto, el cargo prospera y no se condena en costas. SENTENCIA DE INSTANCIA Adicional a lo razonado en la sede casacional, la Sala señala que para que nazca un reconocimiento pensional, de la pensión de la Ley 33 de 1985, debe acreditarse la desvinculación definitiva del servicio del trabajador de la entidad pública. Igualmente se señaló que no se presenta discusión frente a: i) que el actor nació el 20 de febrero de 1951; ii) que es beneficiario del régimen de transición; iii) que solicitó reconocimiento pensional el 25 de mayo de 2006; iv) que el ISS negó el reconocimiento a través de la Resolución 37693 el 21 de septiembre de 2006; v) que con la Resolución 1787 del 24 de septiembre de 2007 se confirma la anterior decisión; vi) que con la Resolución 26697 del 24 de junio de 2008 nuevamente se niega la prestación pensional y, vii) que el ISS con el acto administrativo 25267 del 25 de julio de 2011 reconoció la pensión de conformidad a la Ley 33 de 1985.

Con la claridad anterior, aborda esta Sala el conocimiento del recurso de apelación propuesto por el demandante, en el que centra como tema de inconformidad i) que el a quo haya desconocido el régimen de transición del demandante consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ii) también reconoció el derecho a la pensión de jubilación de conformidad a la Ley 33 de 1985 y, iii) el principio de la congruencia, toda vez que la decisión del Juez unipersonal no está acorde a los hechos probados en el proceso.

Con relación al régimen de transición, salta a la vista que le asiste razón al apelante, puesto que no se hacen necesarias mayores disertaciones para colegir que el a quo incurrió en dislate toda vez que expuso en sus consideraciones «que el demandante no es beneficiario del régimen de transición previsto por el Art. 36 tal y como lo pretende en la demanda, toda vez que nació el 20 de febrero de 1951 (folio 29) por lo que al 1° de abril de 1994 no contaba con más de 40 años ni tenía 15 de servicios, pues inició a laborar el 29 de marzo de 1973 […]» luego, en atención a la fecha de nacimiento que lo es el 20 de febrero de 1951, suficiente es verificar que al 1 de abril de 1994 el actor contaba con 43 años, un mes y 9 días, cumpliendo a cabalidad con la exigencia del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que el actor superaba la edad de 40 años.

Igualmente acontece en lo correspondiente al tiempo de servicios, pues afirma el Juez que el demandante «trabajó al servicio del estado (sic) de forma continua entre el 29 de marzo de 1973 y hasta el 28 de febrero de 1999», en consecuencia, al verificar el tiempo transcurrido surge sin dubitación que, al 1 de abril de 1994, tenía más de 20 años de servicios, que ratifica que es beneficiario del régimen de transición. Establecido lo anterior, y como ya se expuso en la órbita casacional al examinar el documento que milita en el folio 255, el ISS certifica que el demandante contaba con un servicio total en el sector público de 7.894 días al 28 de febrero de 1999, que evidencian un servicio total superior a 20 años, y por tanto emerge el derecho al reconocimiento pensional de la Ley 33 de 1985.

Ahora, si bien la desvinculación al sistema como dependiente se verificó el 14 de abril de 1999 por su último empleador oficial, el cumplimiento de los requisitos los completó el accionante el 20 de febrero de 2006 que fue cuando cumplió los 55 años de edad, por tanto, su disfrute es a partir de esta data, y no desde su retiro del servicio al sector oficial que aconteció en 1999.

Pero tampoco desde la desafiliación al sistema de pensiones, pues, recuérdese que ésta se mantuvo, pero por la negativa injustificada del ISS, que lo obligaron a seguir cotizando como independiente por periodos que no pueden ser contabilizados para liquidar la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985. Con relación al IBL de la pensión del accionante, la Corte en su Sala Laboral ha precisado que los beneficiarios del régimen de transición a quienes les hiciere falta menos de 10 años para adquirir el derecho, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, se les debe aplicar el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a quienes les falte más de 10 años, se les aplicará el artículo 21 ibídem, esto es, el cálculo del promedio salarial base de cotización para pensiones de los últimos diez años aportados.

(CSJ SL2982-2015), respetando lo dispuesto en el régimen anterior con relación a la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión. En consecuencia, frente a los demás requisitos, como lo es el IBL de la pensión se aplicará la Ley 100 de 1993, toda vez que el reconocimiento pensional acontece en vigencia de esta, que es el caso que ocupa la atención de esta instancia. La Sala, con el fin de calcular el IBL, aplicará el promedio de lo devengado por el demandante en los últimos 10 años laborados, contados hacia atrás desde el 20 de febrero de 2006 que fue cuando se causó su derecho para el otorgamiento de la pensión y para ello se remite esta Corporación al siguiente cuadro que los registra así: En este orden, el cálculo del IBL para el reconocimiento de la acreencia al demandante se aviene de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es aplicando como tasa de reemplazo el 75%, lo que arroja una mesada pensional a partir del 20 de febrero de 2006 de $3.609.370,48 y un retroactivo entre esta fecha y el 31 de octubre de 2008 data en la que el ISS otorgó el reconocimiento de esta acreencia, el cual asciende a la suma $129.906.866,54.

Retomando el tema de la mesada pensional y a fin de liquidar el correspondiente retroactivo, se condenará al ISS a pagar al demandante un total de $129.906.866,54 que recoge las mesadas comprendidas entre el 20 de febrero de 2006 y el 31 de octubre de 2018. Ahora, como el ISS otorgó al actor a través de la Resolución 25267 del 25 de julio de 2011 el reconocimiento de pensión a partir del 1 de noviembre de 2008, una suma superior a la que le corresponde, no se causa retroactivo a partir de esta data, por lo que se le autorizará al ISS para que descuente del retroactivo el mayor valor pagado, pues, como ya se expuso la mesada lo fue de $4.095.899, para el 1 de noviembre de 2008, mientras que la liquidada en los términos de la referida Ley 33 de 1985 es de $3.985.644,18.

Lo anterior significa que, a partir del 1 de noviembre de 2018, la mesada pensión que le debe pagar el ISS al demandante será es de $5.959.574,43. Respecto a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no hay lugar a su reconocimiento toda vez que, si bien la acreencia pensional se reconoce a partir del 20 de febrero de 2006 y se ordena un retroactivo, es por el exiguo periodo comprendido entre la data anterior y el 31 de octubre de 2008.

Así mismo, como el Instituto de Seguros Sociales otorgó la acreencia deprecada a partir del 1 de noviembre de 2008 en cuantía superior a la liquidada con antelación de conformidad a la Ley 33 de 1985, y se autorizó para que se descuente el mayor valor pagado entre el 1 de noviembre de 2008 al 31 de octubre de 2018, por tanto, no se evidencia el perjuicio causado al demandante y, en consecuencia, no se accede al reconocimiento de los mismos.

Respecto a la excepción de prescripción propuesta por el ISS, se declarará no probada, por cuanto el derecho se causó el 20 de febrero de 2006; la misma se interrumpió según lo dispuesto por el artículo 151 del CPTSS con el agotamiento de la vía gubernativa a través de la Resolución 1787 del 24 de septiembre de 2007; entonces nació para el actor el derecho a contar nuevamente con el término de tres años a partir de esta última data, la que vencía el 23 de septiembre de 2010 para iniciar la acción judicial, la que según acta de reparto se impetró el 4 de marzo de 2010, en consecuencia, no operó la prescripción propuesta, por tanto, se declarará no probada.

Como corolario de lo razonado, se revocará la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar se condenará a reconocer al demandante la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 a cargo del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones al demandante a partir del 20 de febrero de 2006, con una mesada inicial de $3.609.370,48; se condenará al ISS a pagar al actor como retroactivo pensional desde el 20 de febrero de 2006 hasta el 31 de octubre de 2008, la suma total de $129.906.866,54; se autorizará a Colpensiones para que descuente el mayor valor pagado de las mesadas pensiones canceladas entre el 1 de noviembre de 2008 hasta el 31 de octubre de 2018; se autorizará igualmente al ISS a descontar los aportes a la salud por el periodo comprendido entre el 20 de febrero de 2006 al 31 de octubre de 2008; se ordenará al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones a que siga pagando al demandante la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 en la mesada correcta por valor de $5.959,574,43 a partir del 1 de noviembre de 2018, aplicando los reajustes de ley.

Se declarará no probada la excepción de prescripción; se absolverá de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a la accionada y se absolverá de todas las súplicas incoadas en la demanda a la integrante de la litis Lotería de Bogotá. Costas en las instancias a cargo de la accionada ISS. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS GUILLERMO RAMÍREZ RESTREPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y como litisconsorte necesario la LOTERÍA DE BOGOTÁ. Sin costas en el recurso extraordinario.

En sede de insania se RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito Distrito Judicial de Bogotá, para en su lugar CONDENAR a reconocer al demandante LUIS GUILLERMO RAMIREZ RESTREPO, la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, a partir del 20 de febrero de 2006 con una mesada inicial de $3.609.370,48.

SEGUNDO. CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones a reconocer y pagar al actor como retroactivo pensional desde el 20 de febrero de 2006 hasta el 31 de octubre de 2008 la suma total de $129.906.866,54.

TERCERO. ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a que siga pagando al demandante la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 en la mesada de $5.959,574,43 a partir del 1 de noviembre de 2018, aplicando los reajustes de ley.

CUARTO. AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo descuente el mayor valor pagado en las mesadas pensionales canceladas entre el 1 de noviembre de 2008 al 31 de octubre de 2018.

QUINTO. AUTORIZAR a Colpensiones para que descuente los aportes a salud en el periodo comprendido entre el 20 de febrero de 2006 al 31 de octubre de 2008.

SEXTO. DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

SÉPTIMO. ABSOLVER de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a la accionada.

OCTAVO. ABSOLVER de todas las súplicas incoadas en la demanda a la integrante de la litis Lotería de Bogotá. Costas como se expuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 DESDE HASTAN° DIAS SALARIO DEVENGADO SALARIO INDEXADO SALARIO PROMEDIO 4/07/1988 31/07/198828 $ 25.638,00 $ 420.777,10 $ 3.272,71 1/08/198831/08/198831 $ 25.638,00 $ 420.777,10 $ 3.623,36 1/09/198830/09/198830 $ 25.638,00 $ 420.777,10 $ 3.506,48 1/10/198831/10/198831 $ 25.638,00 $ 420.777,10 $ 3.623,36 1/11/198830/11/198830 $ 25.638,00 $ 420.777,10 $ 3.506,48 1/12/198831/12/198831 $ 25.638,00 $ 420.777,10 $ 3.623,36 1/01/198931/01/198931 32.560,00$ $ 417.437,56 $ 3.594,60 1/02/198928/02/198928 32.560,00$ $ 417.437,56 $ 3.246,74 1/03/198931/03/198931 32.560,00$ $ 417.437,56 $ 3.594,60 1/04/198923/04/198923 24.963,00$ $ 320.039,74 $ 2.044,70 23/10/198931/10/19899 47.955,00$ $ 614.810,15 $ 1.537,03 1/11/198930/11/198930 165.180,00$ $ 2.117.700,77 $ 17.647,51 1/12/198931/12/198931 165.180,00$ $ 2.117.700,77 $ 18.235,76 1/01/199031/01/199031 165.180,00$ $ 1.677.791,91 $ 14.447,65 1/02/199028/02/199028 165.180,00$ $ 1.677.791,91 $ 13.049,49 1/03/199031/03/199031 298.110,00$ $ 3.028.009,12 $ 26.074,52 1/04/199030/04/199030 298.110,00$ $ 3.028.009,12 $ 25.233,41 1/05/199031/05/199031 298.110,00$ $ 3.028.009,12 $ 26.074,52 1/06/199030/06/199030 298.110,00$ $ 3.028.009,12 $ 25.233,41 1/07/199031/07/199031 298.110,00$ $ 3.028.009,12 $ 26.074,52 1/08/199031/08/199031 298.110,00$ $ 3.028.009,12 $ 26.074,52 1/09/199030/09/199030 298.110,00$ $ 3.028.009,12 $ 25.233,41 1/10/199031/10/199031 298.110,00$ $ 3.028.009,12 $ 26.074,52 1/11/199030/11/199030 298.110,00$ $ 3.028.009,12 $ 25.233,41 1/12/199031/12/199031 298.110,00$ $ 3.028.009,12 $ 26.074,52 1/01/199131/01/199131 298.110,00$ $ 2.287.583,53 $ 19.698,64 1/02/199128/02/199128 298.110,00$ $ 2.287.583,53 $ 17.792,32 1/03/199131/03/199131 298.110,00$ $ 2.287.583,53 $ 19.698,64 1/04/199130/04/199130 298.110,00$ $ 2.287.583,53 $ 19.063,20 1/05/199131/05/199131 298.110,00$ $ 2.287.583,53 $ 19.698,64 1/06/199130/06/199130 298.110,00$ $ 2.287.583,53 $ 19.063,20 1/07/199131/07/199131 298.110,00$ $ 2.287.583,53 $ 19.698,64 1/08/199131/08/199131 298.110,00$ $ 2.287.583,53 $ 19.698,64 1/09/199130/09/199130 298.110,00$ $ 2.287.583,53 $ 19.063,20 1/10/199131/10/199131 298.110,00$ $ 2.287.583,53 $ 19.698,64 1/11/199130/11/199130 298.110,00$ $ 2.287.583,53 $ 19.063,20 1/12/199131/12/199131 298.110,00$ $ 2.287.583,53 $ 19.698,64 1/01/199231/01/199231 298.110,00$ $ 1.803.734,93 $ 15.532,16 1/02/199229/02/199229 554.700,00$ $ 3.356.250,26 $ 27.036,46 1/03/199231/03/199231 554.700,00$ $ 3.356.250,26 $ 28.901,04 1/04/199230/04/199230 554.700,00$ $ 3.356.250,26 $ 27.968,75 1/05/199231/05/199231 554.700,00$ $ 3.356.250,26 $ 28.901,04 1/06/199230/06/199230 554.700,00$ $ 3.356.250,26 $ 27.968,75 1/07/199231/07/199231 554.700,00$ $ 3.356.250,26 $ 28.901,04 1/08/199231/08/199231 554.700,00$ $ 3.356.250,26 $ 28.901,04 1/09/199230/09/199230 554.700,00$ $ 3.356.250,26 $ 27.968,75 1/10/199231/10/199231 554.700,00$ $ 3.356.250,26 $ 28.901,04 1/11/199230/11/199230 554.700,00$ $ 3.356.250,26 $ 27.968,75 1/12/199231/12/199231 554.700,00$ $ 3.356.250,26 $ 28.901,04 1/01/199331/01/199331 665.070,00$ $ 3.216.464,39 $ 27.697,33 1/02/199328/02/199328 665.070,00$ $ 3.216.464,39 $ 25.016,95 1/03/199331/03/199331 665.070,00$ $ 3.216.464,39 $ 27.697,33 1/04/199330/04/199330 665.070,00$ $ 3.216.464,39 $ 26.803,87 1/05/199331/05/199331 665.070,00$ $ 3.216.464,39 $ 27.697,33 1/06/199330/06/199330 665.070,00$ $ 3.216.464,39 $ 26.803,87 1/07/199331/07/199331 665.070,00$ $ 3.216.464,39 $ 27.697,33 1/08/199331/08/199331 665.070,00$ $ 3.216.464,39 $ 27.697,33 1/09/199330/09/199330 665.070,00$ $ 3.216.464,39 $ 26.803,87 1/10/199331/10/199331 665.070,00$ $ 3.216.464,39 $ 27.697,33 1/11/199330/11/199330 665.070,00$ $ 3.216.464,39 $ 26.803,87 1/12/199331/12/199331 665.070,00$ $ 3.216.464,39 $ 27.697,33 1/01/199431/01/199431 665.070,00$ $ 2.623.560,77 $ 22.591,77 1/02/199428/02/199428 1.438.639,00$ $ 5.675.127,20 $ 44.139,88 1/03/199431/03/199431 1.438.639,00$ $ 5.675.127,20 $ 48.869,15 1/04/199430/04/199430 1.438.639,00$ $ 5.675.127,20 $ 47.292,73 1/05/199431/05/199431 1.438.639,00$ $ 5.675.127,20 $ 48.869,15 1/06/199430/06/199430 1.438.639,00$ $ 5.675.127,20 $ 47.292,73 1/07/199431/07/199431 1.438.639,00$ $ 5.675.127,20 $ 48.869,15 1/08/199431/08/199431 1.438.639,00$ $ 5.675.127,20 $ 48.869,15 1/09/199430/09/199430 1.438.639,00$ $ 5.675.127,20 $ 47.292,73 1/10/199431/10/199431 1.438.639,00$ $ 5.675.127,20 $ 48.869,15 1/11/199430/11/199430 1.438.639,00$ $ 5.675.127,20 $ 47.292,73 1/12/199431/12/199431 1.438.639,00$ $ 5.675.127,20 $ 48.869,15 1/01/199531/01/199530 2.378.670,00$ $ 7.651.119,07 $ 63.759,33 2/05/199531/05/199530 2.378.680,00$ $ 7.651.151,23 $ 63.759,59 1/06/199530/06/199530 2.378.680,00$ $ 7.651.151,23 $ 63.759,59 1/07/199531/07/199530 2.378.680,00$ $ 7.651.151,23 $ 63.759,59 1/08/199531/08/199530 2.378.680,00$ $ 7.651.151,23 $ 63.759,59 1/09/199530/09/199530 2.378.680,00$ $ 7.651.151,23 $ 63.759,59 1/10/199531/10/199530 2.378.680,00$ $ 7.651.151,23 $ 63.759,59 1/11/199530/11/199530 2.378.680,00$ $ 7.651.151,23 $ 63.759,59 1/12/199531/12/199530 2.378.680,00$ $ 7.651.151,23 $ 63.759,59 1/01/199631/01/199630 2.842.500,00$ $ 7.653.159,01 $ 63.776,33 1/02/199629/02/199630 2.842.500,00$ $ 7.653.159,01 $ 63.776,33 1/03/199631/03/199630 2.842.500,00$ $ 7.653.159,01 $ 63.776,33 1/04/199630/04/199630 2.842.500,00$ $ 7.653.159,01 $ 63.776,33 1/05/199631/05/199630 2.842.500,00$ $ 7.653.159,01 $ 63.776,33 1/06/199630/06/199630 2.842.500,00$ $ 7.653.159,01 $ 63.776,33 1/07/199631/07/199630 2.842.500,00$ $ 7.653.159,01 $ 63.776,33 1/08/199631/08/199630 2.842.500,00$ $ 7.653.159,01 $ 63.776,33 1/09/199630/09/199630 2.842.500,00$ $ 7.653.159,01 $ 63.776,33 1/10/199631/10/199630 2.842.500,00$ $ 7.653.159,01 $ 63.776,33 1/11/199630/11/199630 2.228.305,00$ $ 5.999.497,80 $ 49.995,81 1/12/199631/12/199630 2.842.500,00$ $ 7.653.159,01 $ 63.776,33 1/01/199731/01/199730 3.440.100,00$ $ 7.614.448,34 $ 63.453,74 1/02/199728/02/199730 3.440.100,00$ $ 7.614.448,34 $ 63.453,74 1/03/199731/03/199730 3.440.100,00$ $ 7.614.448,34 $ 63.453,74 1/04/199730/04/199730 3.440.100,00$ $ 7.614.448,34 $ 63.453,74 1/05/199731/05/199730 3.440.100,00$ $ 7.614.448,34 $ 63.453,74 1/06/199730/06/199730 1.259.849,00$ $ 2.788.597,75 $ 23.238,31 1/07/199731/07/199730 3.440.100,00$ $ 7.614.448,34 $ 63.453,74 1/08/199731/08/199730 3.440.100,00$ $ 7.614.448,34 $ 63.453,74 1/09/199730/09/199730 3.440.100,00$ $ 7.614.448,34 $ 63.453,74 1/10/199731/10/199730 3.440.100,00$ $ 7.614.448,34 $ 63.453,74 1/11/199730/11/199730 3.440.100,00$ $ 7.614.448,34 $ 63.453,74 1/12/199731/12/199730 3.440.100,00$ $ 7.614.448,34 $ 63.453,74 1/01/199831/01/199830 4.076.520,00$ $ 7.667.231,43 $ 63.893,60 1/02/199828/02/199830 4.076.520,00$ $ 7.667.231,43 $ 63.893,60 1/03/199831/03/199830 4.076.520,00$ $ 7.667.231,43 $ 63.893,60 1/04/199830/04/199830 4.076.520,00$ $ 7.667.231,43 $ 63.893,60 1/05/199831/05/199830 4.076.520,00$ $ 7.667.231,43 $ 63.893,60 1/06/199830/06/199830 4.076.520,00$ $ 7.667.231,43 $ 63.893,60 1/07/199831/07/199830 11.571.831,00$ $21.764.619,42 $181.371,83 1/08/199831/08/199830 4.076.520,00$ $ 7.667.231,43 $ 63.893,60 1/09/199830/09/199830 4.076.520,00$ $ 7.667.231,43 $ 63.893,60 1/10/199831/10/199830 4.076.520,00$ $ 7.667.231,43 $ 63.893,60 1/11/199830/11/199830 4.076.520,00$ $ 7.667.231,43 $ 63.893,60 1/12/199831/12/199830 4.076.520,00$ $ 7.667.231,43 $ 63.893,60 1/01/199931/01/199930 4.076.520,00$ $ 6.569.866,20 $ 54.748,89 1/02/1999 28/02/1999 30 2.679.880,00$ $ 4.318.990,96 $ 35.991,59 3.600 IBL=4.812.493,97$ PORCENTAJE=75% FECHA DE PENSIÒN=20/02/2006 VR PENSIÒN=3.609.370,48$ DESDE HASTAN° PAGOS PENSION REAJUSTADA PENSIÒN RECONOCIDA DIFERENCIATOTAL MESADAS 20/02/200631/12/200611,37 3.609.370,48$ -$ -$ 41.026.511,14 1/01/200731/12/2007133.771.070,28$ -$ -$ 49.023.913,62 1/01/200831/10/2008103.985.644,18$ -$ -$ 39.856.441,78 1/11/2008 31/12/200833.985.644,18$ 4.095.899,00$ 1/01/200931/12/2009134.291.343,09$ 4.410.054,45$ 1/01/201031/12/2010134.377.169,95$ 4.498.255,54$ 1/01/201131/12/2011134.515.926,24$ 4.640.850,24$ 1/01/201231/12/2012134.684.370,28$ 4.813.953,96$ 1/01/201331/12/2013134.798.668,92$ 4.931.414,43$ 1/01/201431/12/2014134.891.763,10$ 5.027.083,87$ 1/01/201531/12/2015135.070.801,62$ 5.211.075,14$ 1/01/201631/12/2016135.414.094,89$ 5.563.864,93$ 1/01/201731/12/2017135.725.405,35$ 5.883.787,16$ 1/01/201831/10/2018115.959.574,43$ 6.124.434,06$ 129.906.866,54$ ENTIDADDESDEHASTA DIASENTIDAD A LA QUE APORTÓ Universidad de Caldas29/03/197329/05/19833660Universidad de Caldas Registraduría Nacional3/01/19853/06/1985150CAJANAL Instituto de Seguros Sociales10/12/198515/04/1986125ISS ICBF12/05/198723/04/1989705CAJANAL Lotería 9 Millonaria 23/10/198931/12/19941868ISS 1/02/199530/04/1995Caja de Previsión Social del Distrito 1/05/199528/02/1999ISS 7976 Lotería de Bogotá TOTAL DÍAS LABORADOS AL ESTADO 1468 AÑOSALARIOENTIDAD 1995 $ 2.378.680 Pública 1996 $ 2.842.500 Pública 1997 $ 3.440.100 Pública 1998 $ 4.026.519 Pública 1999 $ 267.880 Pública Mayo de 2008 $ 461.500 Privada 1 junio a 31 octubre de 2008 $ 1.200.000 Privada SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 5000 - 2018 Radicación n.° 58915 Acta 39 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS GUILLERMO RAMÍREZ RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurren te contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y como litisconsor te necesario la LOTERÍA DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Luis Guillermo Ramírez Restrepo llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales y como litisconsorte necesario a la Lotería de Bogotá, con el fin de que se declare que prestó sus servicios al Estado por más de 20 años; que es beneficiario del régimen de tr ansición; que el 20 de febrero de 2006 cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio, SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL5000-2018 Radicación n.° 58915 Acta 39 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS GUILLERMO RAMÍREZ RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y como litisconsorte necesario la LOTERÍA DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Luis Guillermo Ramírez Restrepo llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales y como litisconsorte necesario a la Lotería de Bogotá, con el fin de que se declare que prestó sus servicios al Estado por más de 20 años; que es beneficiario del régimen de transición; que el 20 de febrero de 2006 cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio,