Micelio
SL500-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL500-2025 Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00341-01 Acta 06 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 4 de diciembre de 2023, en el proceso que MIGUEL ÁNGEL VANEGAS VANEGAS adelanta contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES El accionante llamó a juicio a Colpensiones, a fin de que, con fundamento en las sentencias CC SU442-2016 y SU559-2019, y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 24 de noviembre de Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 2 2009; junto con los intereses moratorios o, en su lugar, la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones manifestó que nació el 4 de octubre de 1955; se afilió al ISS el 1 de febrero de 1980; y cotizó a pensiones de forma interrumpida, ajustando más de «350 semanas» al 1 de abril de 1994. Relató que mediante dictamen médico laboral de enero de 2010 le fue calificada una pérdida de la capacidad laboral del 60,35% de origen común y con fecha de estructuración 24 de noviembre de 2009; que solicitó la pensión de invalidez, la cual le fue negada a través de la Resolución 22031 de noviembre de 2010, por no haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración; y luego reclamó la indemnización sustitutiva, la que le fue reconocida.

Añadió, que no labora desde el año 2007 y su único ingreso es un subsidio que se le cancelaba mediante el programa Colombia Mayor. La Administradora Colombiana de Pensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento del accionante; lo establecido en el dictamen médico laboral; la solicitud pensional que hizo el afiliado; la decisión desfavorable y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva; de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa afirmó que el promotor del proceso no reunía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez; y que no era dable aplicar el principio de la condición más beneficiosa, a efectos de definir el asunto bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación de otorgar la prestación de invalidez bajo el amparo de la condición más beneficiosa, prescripción, improcedencia de intereses de mora, buena fe de la entidad demandada, compensación, imposibilidad de condena en costas e improcedencia de la indexación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 12 de septiembre de 2023, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión de invalidez; dispuso el pago de $65.182.813 por concepto de mesadas causadas entre el 20 de agosto de 2018 y el 31 de agosto de 2023 y que se indexara la suma adeudada; autorizó los descuentos en salud y que del retroactivo se dedujera el monto pagado por indemnización sustitutiva, debidamente actualizado; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; e impuso costas a cargo de la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada y el grado jurisdiccional de consulta en Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 4 su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió sentencia del 4 de diciembre de 2023, en la que confirmó la determinación de primer grado, e impuso costas en la alzada a la accionada.

La colegiatura indicó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si al demandante le asistía derecho a la pensión de invalidez, en caso afirmativo, definir la fecha a partir de la cual debía cancelarse y si era viable la condena en costas. Precisó que no había discusión en que el promotor del proceso cotizó del 1 de febrero de 1980 al 31 de marzo de 2007 un total de 812,43 semanas; que se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 60,53%, estructurada a partir del 24 de noviembre de 2009; que en el proceso se practicó un dictamen pericial, en el que se determinó que la PCL era del 56,7%, con data de estructuración 23 de octubre de 2009; y que Colpensiones negó la prestación de invalidez y, en su lugar, concedió la indemnización sustitutiva.

Aludió a los argumentos del a quo y luego expresó que el actor no cumplió con las exigencias previstas en la Ley 860 de 2003, toda vez que entre el 23 de octubre de 2006 y el mismo día y mes del año 2009, solo aportó 20,14 semanas. No obstante, consideró que acorde a los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 21 del CST, era viable analizar si el afiliado satisfizo lo previsto en la Ley 100 de Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 5 1993, encontrando que no fue así, en tanto la última cotización la realizó el 16 de marzo de 2007.

Luego razonó, con apoyo en la decisión CC SU442- 2016, que era dable acudir al Decreto 758 de 1990, por razón de la condición más beneficiosa. En dicho sentido, expresó que debía examinar si el señor Vanegas Vanegas cumplía con las condiciones del test de procedencia a que aludió la sentencia CC SU556-2019, encontrado que satisfacía esas exigencias, toda vez que, por razón de su edad y condiciones económicas, era una persona de especial protección; carecía de ingresos para una vida digna; su estado de salud no le permitía laborar; y fue diligente al solicitar la prestación. Especificó que, según el reporte de semanas cotizadas, a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tenía cotizadas 334,58 semanas, es decir, más de las 300 requeridas por el Decreto 758 de 1990, cumpliendo con los requisitos del artículo 6 del Acuerdo 049 de igual año, por lo que coligió que el demandante, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tenía derecho a la pensión de invalidez.

Frente al retroactivo dijo que la demanda inicial se radicó el 20 de agosto de 2021, motivo por el cual no hubo error por parte del despacho al declarar parcialmente probado ese medio exceptivo; que como la pensión se causó antes del 31 de julio de 2011 procedía el pago de dos mesadas adicionales; que la indexación ordenada evitaba la pérdida Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 6 del poder adquisitivo; y que acorde al artículo 365 del CGP la parte vencida debía asumir las costas del proceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito formula un cargo que no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia de vulnerar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, respecto de los artículos 48 y 53 de la CP y 21 del CST, lo que conllevó la aplicación indebida «de los artículos 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y 6 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003».

Así mismo, acusa la infracción directa de «los artículos 230 y 235 de la Constitución Nacional, 16 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” y 4 de la Ley 169 de1896». Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Para demostrar la acusación aduce que no discute las inferencias fácticas a que arribó el colegiado.

Arguye que la decisión del Tribunal es equivocada, toda vez que no consideró la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relativa a que solo en aquellos casos en que la estructuración del estado de invalidez se generó entre el 26 de diciembre de 2003 y el mismo día y mes del año 2006, es dable acudir al artículo 36 la Ley 100 de 1993 en su versión original, de modo que, como en el sub lite ello ocurrió el 23 de octubre de 2009, no era posible aplicar una disposición diferente a la prevista en la Ley 860 de 2003.

Asevera que otra equivocación consistió en remitirse al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, si se tiene en cuenta que, por una parte, no existe un régimen de transición para los riesgos de invalidez y muerte y, por otra, la condición más beneficiosa garantiza la protección de expectativas legítimas, de allí que no es viable mantener de manera indefinida los mismos requisitos ante un cambio normativo.

Expresa que realizar un ejercicio histórico con la finalidad de encontrar alguna disposición anterior que permita acceder al derecho, atenta contra el principio de la seguridad jurídica; y que no es aplicable el test de procedencia, tal como se indicó en decisión CSJ SL2183- 2024, sin que resulte vinculante lo resuelto en sede de tutela, conforme se expresó en decisión CSJ SL436-2023.

Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Puntualiza que, acorde con lo expresado, no se dan los presupuestos legales ni jurisprudenciales para acceder a la pensión de invalidez acudiendo a la condición más beneficiosa, y que el ad quem se apartó de la línea de pensamiento de la Corte Suprema de Justicia sin exponer, de forma razonada y debidamente fundamentada los motivos para ello; y para finalizar reitera que: […] el señor MIGUEL ANGEL VANEGAS estructuró su invalidez el 23 de octubre de 2009, -así lo admitió el Tribunal y no se discute- esto es, fuera de la zona de paso del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 del 2003, -26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006-, NO es factible dar aplicación a lo normado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, menos aún, a través de un salto normativo a los artículos 6 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, pues resulta inviable hacer un retroceso para atender las pretensiones del accionante (CSJ SL699-2023), máxime, cuando no se encuentran acreditados los presupuestos fácticos ni jurídicos para acceder a la prestación deprecada, pues es evidente que el argumento del Tribunal respecto a la consolidación del derecho a la pensión de sobrevivientes (sic) en los términos de las citadas normas, acudiendo al cumplimiento del test de procedencia, no solo es violatorio de la ley sustancial, sino contrario a la postura actual de esa Sala, en los términos antes precisados.

Menos aún puede escudarse en el contenido de los artículos 48, 53 Superiores y 21 del CST para acceder a la aplicación de la mentada disposición, cuando es precisamente a la luz de dicha preceptiva y de los principios que emanan de su literalidad, que esa Sala ha establecido paramétricamente los presupuestos que se deben tener en cuenta al momento de dar aplicación a la figura de la condición más beneficiosa.

(Negrilla y subraya propia del texto). VII. CONSIDERACIONES Dada la vía directa seleccionada para orientar el ataque, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal, que por demás Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 9 la censura expresamente acepta: i) que el señor Vanegas Vanegas nació el 4 de octubre de 1955; ii) que presenta una pérdida de capacidad laboral del 56,7%, con fecha de estructuración 23 de octubre de 2009, según dictamen pericial practicado en el proceso; iii) que dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la referida data, no acumuló 50 semanas; por tanto, no cumplió los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 para causar la pensión de invalidez, pues en dicho periodo contabiliza únicamente 20,14 semanas; y iv) que tampoco alcanzó las exigencias de la Ley 100 de 1993 en su tenor original, en tanto la última cotización la realizó el 16 de marzo de 2007.

Pese a los anteriores supuestos, como se dejó sentado en los antecedentes, el juez plural estimó pertinente aplicar lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, escenario bajo el cual encontró satisfechos los requisitos para reconocerle al actor la prestación de invalidez, teniendo en cuenta que tenía más de 300 semanas a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, que lo fue el 1 de abril de 1994.

Por su parte, la censura, al desarrollar la acusación, señala que el juez plural se equivocó al acudir al principio de la condición más beneficiosa, pues, con sujeción a la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Laboral, no es posible otorgar la mencionada pensión de invalidez, ya que su discapacidad se produjo con posterioridad al 26 de diciembre de 2006, concretamente el 23 de octubre de 2009, Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 10 es decir, por fuera del trienio trascurrido después de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, por lo que pone de manifiesto el desatino jurídico cometido por la alzada.

También aduce que, no es posible efectuar una búsqueda histórica de legislaciones anteriores, como sería el Acuerdo 049 de 1990, pues ello desconoce el principio de seguridad jurídica, al margen de lo resuelto por la Corte Constitucional, toda vez que lo decidido en sede de tutela no es vinculante. Visto lo anterior, le compete a esta Sala determinar si el fallador de la alzada se equivocó al dar cabida a la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, para efectos de conceder la prestación reclamada por el promotor del litigio.

De entrada, pone de presente la Corte, que el Tribunal, pese a que en su análisis admitió que la norma que se encontraba vigente al momento de la estructuración de la invalidez del actor, que se produjo el 23 de octubre de 2009, era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyas semanas de cotización no cumplía, reconoció la prestación a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, bajo la condición más beneficiosa, a la cual acudió siguiendo los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional que citó en su providencia. Y al proceder de la forma antedicha, incurrió efectivamente en los errores jurídicos que denuncia la parte recurrente, como pasa a explicarse: Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Ciertamente, tratándose de la aplicación de la condición más beneficiosa, esta corporación ha señalado que es una expresión concreta del principio protector en materia laboral y de seguridad social que se deriva del artículo 53 Superior, disposición de la cual también emana los postulados de favorabilidad e in dubio pro operario.

En materia pensional, se recurre a ese principio, según la jurisprudencia, en aquellos casos en los cuales se produce un cambio legislativo sin que el Congreso haya previsto un régimen de transición para las personas que, de alguna manera, se encontraban cobijadas por una normativa que les era más benéfica (CSJ SL2056-2022). También se tiene adoctrinado que la pretensión del aludido principio es menguar, hasta donde sea razonablemente posible, el impacto negativo que produce una reforma legislativa intempestiva, razón por la cual su construcción y desarrollo ha sido primordialmente jurisprudencial y a través de este mecanismo se han sistematizado, en el transcurso del tiempo, una serie de reglas y criterios, tal como se dijo en sentencia CSJ SL3489- 2024, en la que se recordó lo señalado en la decisión CSJ SL2567-2021, donde se identificaron como características del aludido principio las siguientes: Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 12 inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

(Negrillas y subrayas propias del texto). En ese orden de ideas, la Corte ha sostenido en repetidas oportunidades que la norma llamada a regir la pensión de invalidez es, en principio, la vigente para la fecha de la estructuración, es decir, en este caso, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y, que, eventualmente, también resultaba viable acudir a la norma inmediatamente anterior, es decir, la citada Ley 100 en su versión original, bajo ciertas condiciones, siempre y cuando se satisfaga el requisito de la temporalidad al que se hace mención en la sentencia CSJ SL2358-2017, esto es, que la invalidez se hubiese generado entre el 26 de diciembre de 2003 y mismo día y mes de 2006, lo que no ocurre en el caso bajo estudio, pues es un aspecto indiscutido que su estado se consolidó el 23 de octubre de 2009, es decir, por fuera del marco temporal al que se ha hecho referencia, lo que no permite aplicar en este asunto Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 13 dicho principio.

El citado pronunciamiento jurisprudencial, al respecto puntualizó: D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003. Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.

Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.

Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Con tal óptica, es de verse que si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas.

No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 15 No se pierda de vista que ha transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 26 de diciembre de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez.

Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 860 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 860 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.

Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Es por ello que, de acuerdo al criterio actual de esta corporación, es viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en tratándose de la pensión de invalidez en el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, cuando se estructura dentro de la vigencia de esta última disposición, pero bajo el cumplimiento de determinadas reglas.

Entonces como quedo visto, en estos casos, es posible diferir los efectos de la Ley 860 de 2003 hasta el 26 de diciembre de 2006, es decir por tres años, término que se estima razonable, proporcional y favorable para aquellas personas que tenían una situación jurídica concreta al momento del tránsito legislativo y, por ende, debía protegerse.

Para ello, se adujo que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede tener una permanencia indefinida porque generaría que el cambio Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 16 dispuesto por el legislador resultara vano o inútil, lo que además implicaría el desconocimiento de la obligatoriedad del ciudadano de pertenecer al sistema y cumplir con las cotizaciones establecidas o requeridas en la ley vigente (CSJ SL2358-2017).

Con ese horizonte, la Sala de Casación Laboral ha sustentado que el límite temporal impuesto para la aplicación del citado principio, tiene razón de ser en que no puede convertirse en un obstáculo del cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, dado que la naturaleza del Sistema General de Pensiones es dinámico y no estático; asimismo, tiene adoctrinado que la aplicación de la condición más beneficiosa es excepcional y, por tanto, tiene carácter temporal y restrictivo.

Así, la Corte consideró que el término máximo para aplicar el aludido principio era de tres años por ser este el tiempo que la Ley 860 de 2003 previó como necesario para que los afiliados al sistema pensional reúnan la densidad de semanas de cotización y puedan acceder a la prestación correspondiente; plazo con el que se logra un punto de equilibrio y se conservan razonablemente por un lapso determinado los «derechos en curso de adquisición».

De otro lado, esta corporación ha venido sosteniendo la tesis de que no es posible efectuar una búsqueda histórico normativa a efectos de encontrar un precepto anterior que se acomode a la situación fáctica de quien reclama la aplicación Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 17 del principio de la condición más beneficiosa, es decir, indagar en el pasado una disposición y hacerle producir efectos plus-ultractivos, pues, por regla general, las normas atinentes a la seguridad social son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro.

También jurisprudencialmente se ha enseñado que el principio de la condición más beneficiosa no es absoluto y tiene que armonizarse de manera racional con otros valores y principios constitucionales, debiéndose limitar su espectro de operación a la norma inmediatamente anterior, con base en los propósitos que se enlistaron en la sentencia CSJ SL1938-2020, así: 1.

Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.

Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 18 constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. Orientación jurisprudencial que ha sido refrendada, como puede verse, en las sentencias CSJ SL3102-2020, SL3664-2020, SL4482-2020, SL4508-2020, SL5070-2020 y SL1552-2021, entre muchas otras.

Bajo las anteriores consideraciones, resulta evidente que se equivocó el Tribunal en su entendimiento respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por cuanto no era posible efectuar una búsqueda histórica y, bajo tal proceder, acudir al Acuerdo 049 de 1990 para definir una situación que se regía por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Por otra parte, cabe agregar, en lo que tiene que ver con la jurisprudencia constitucional a la que hizo referencia el juez plural (CC T464-2016 y SU442-2016), que la Corte Suprema de Justicia ha estimado pertinente apartarse de ella, en un ejercicio de transparencia y argumentación suficiente, bajo la postura de que la aplicación irrestricta del principio de la condición más beneficiosa vulnera la seguridad jurídica, toda vez que ello «genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general»; a lo que se suma que desconocería que «las leyes Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 19 sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacía futuro» (CSJ SL1689-2017).

Este criterio igualmente ha sido reiterado en las sentencias CSJ SL1938-2020, SL1552- 2021 y SL468-2022. Para mayor ilustración, sobre el tema, también es pertinente traer a colación lo referido en la sentencia CSJ SL184-2021, en la que se expuso: 1. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 20 En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 21 pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…).

(Resalta la Sala). En suma, no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino de delinear de manera correcta su campo de aplicación, acorde con el modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales (CSJ SL835-2023).

En ese orden de ideas y en desarrollo de los aludidos principios de suficiencia y transparencia que deben imperar en las determinaciones judiciales, esta corporación se aparta de la línea de pensamiento fijada por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU556-2019, según la cual, si la persona que reclama la prestación supera el «test de procedencia» es válido invocar el principio de la condición más beneficiosa, para con ello inaplicar la norma vigente al momento de la ocurrencia del siniestro, en este caso la Ley 860 de 2003, y en su lugar conceder el derecho bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; todo lo cual, por lo explicado, no es de recibo.

En virtud de todo lo expresado, teniendo claro que la fecha de estructuración de la invalidez del actor fue el 23 de octubre de 2009, la disposición aplicable es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que era la vigente para esa data. Tal precepto, Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 22 consagra el derecho pensional en favor del afiliado que «hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez», requisitos que no satisfizo el demandante, pues en dicho periodo, que va del 23 de octubre de 2006 al 23 de octubre de 2009, como lo evidenció el Tribunal y la censura lo acepta expresamente, tan solo contabiliza 20,14 semanas.

En tales circunstancia tampoco era factible resolver su petición de pensión con fundamento en la norma inmediatamente anterior, esto es, el artículo 39 de la referida Ley l00 en su versión original, máxime que ni siquiera reúne las 26 semanas en el último año a la estructuración; menos aún, al amparo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues no es posible hacer uso de la plus ultraactividad y que su situación pensional se encuentra por fuera de la temporalidad que ha establecido la jurisprudencia. En consecuencia, al no estar reunidos los presupuestos para la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa, conforme a la línea de pensamiento de esta corporación, se concluye que el Tribunal incurrió en los desatinos jurídicos que el cargo le enrostra, por lo que habrá de casarse la sentencia impugnada.

Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad de la acusación. Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 23 VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA La Sala procede a resolver en sede de instancia, el recurso de apelación formulado por Colpensiones y a conocer en grado jurisdiccional de consulta a su favor, respecto de lo que no fue apelado.

El juez de primer grado, para reconocer la pensión de invalidez que pretendía el demandante, expuso, fundamentalmente, que el accionante tenía una PCL del 56,7% con data de estructuración 23 de octubre de 2009, según dictamen pericial practicado en el curso del proceso. Arguyó que, aunque el afiliado no cotizó las 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a esa calenda, conforme a la sentencia CC SU556-2019, y en aplicación de la condición más beneficiosa, era dable emplear un régimen anterior, si cumplía con el test de procedencia, encontrando acreditadas las condiciones para remitirse al Acuerdo 049 de 1990.

Luego, estimó que como el demandante cotizó las 300 semanas en cualquier época que exige el referido reglamento del ISS, procedía el reconocimiento de la pensión de invalidez, equivalente a un salario mínimo mensual legal, declarando prescritas las mesadas causadas con antelación al 20 de agosto de 2018, las que debían cancelarse en forma indexada.

Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Colpensiones presentó recurso de apelación, en el que arguyó que no compartía las razones que justificaban el otorgamiento de la pensión acorde al principio de la condición más beneficiosa y el test de procedencia, del cual estimó que no se cumplían con los parámetros allí establecidos.

Agregó que, de confirmarse la decisión, debía modificar el retroactivo pensional y absolverse de la condena en costas. Pues bien, para revocar la sentencia de primer grado, la Sala se remite a las argumentaciones vertidas en sede de casación, respecto a la imposibilidad de hacer el tránsito legislativo de la Ley 860 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990, a la luz del principio de la condición más beneficiosa, así como a lo adoctrinado por esta Sala, sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional.

Las referidas consideraciones permiten concluir que el a quo incurrió en vulneración de la ley sustancial, al acceder al reconocimiento pensional deprecado, desconociendo los requisitos legales consagrados en la norma aplicable al caso controvertido, que no son otros que los exigidos por el artículo 1 de la referida Ley 860 de 2003, vigente para el momento de la estructuración del estado de invalidez que, se itera, consiste en haber acumulado un mínimo de 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores, los cuales no cumplió, ya que hizo aportes al Sistema General de Pensiones hasta el 16 de marzo de 2007.

En efecto, revisado el reporte de cotizaciones expedido Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 25 por Colpensiones (f.° 222 a 227), se advierte que el actor quien fue diagnosticado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con una pérdida de capacidad laboral del 56,7%, con fecha de estructuración 23 de octubre de 2009 (f.o 264 a 267), en los tres años anteriores solo cotizó 20,4 semanas, de todos modos, no alcanzan las exigidas en la normativa citada.

Es de iterar que, el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar, bajo determinadas condiciones, solo la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento de ocurrencia del siniestro, pues en esencia busca proteger las expectativas legítimas, entonces este postulado no es absoluto e ilimitado en el tiempo, es decir, no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de unas normas que estuvieron vigentes y le eran aplicables a un grupo de afiliados.

Finalmente, es oportuno señalar que tampoco resulta útil a este caso el supuesto fáctico contemplado por el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues no tiene «25 semanas en los últimos tres (3) años» inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; aunado a que, en todo caso, para el año 2009, cuando surgió la invalidez del demandante, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al que remite el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, exigía un total de 1150 semanas para obtener la prestación de vejez, por lo que el 75% de dicha densidad corresponde a 862 semanas, y el promotor del proceso según su historia laboral tan solo reunió 812 en Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 26 toda su vida, por lo que no cumple tal presupuesto; normativa que es la aplicable por razón de que no se benefició del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1 de abril de 1994 había aportado 353 semanas (f.o 137 anexo digital) y tenía 38 años de edad, pues nació el 4 de octubre de 1955 (f.o 53).

En consecuencia, se revocará la sentencia condenatoria de primer grado y, en su lugar, se absolverá a la Administradora Colombiana de Pensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra. Costas en primera instancia a cargo de la parte demandante. Sin costas en la alzada por no haberse causado. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 4 de diciembre de 2023, en el proceso que MIGUEL ÁNGEL VANEGAS VANEGAS instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En sede de instancia, se REVOCA la sentencia condenatoria proferida el 12 de septiembre de 2023 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, en su lugar, se ABSUELVE a Colpensiones de todas las pretensiones Radicación n.° 05001-31-05-018-2021-00341-01 SCLAJPT-10 V.00 27 incoadas en su contra. Costas como se indica en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1C2F94D3ED61EE5C9F1F6F04BBFCC8000A7B808AF7C468C7B6FFBC8B4870D5FD Documento generado en 2025-03-07