Micelio
SL500-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 30 de 1992Ley 50 de 1990Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL500-2023 Radicación n.° 94606 Acta 8 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DOLLY GUTIÉRREZ GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 6 de agosto de 2021, en el proceso que adelantó contra MARÍA URIOLA ARISTIZABAL DE SALAZAR, al que fue vinculado JOSÉ GERMÁN MUÑOZ SALAZAR.

I.

ANTECEDENTES La recurrente pidió declarar la existencia de un contrato de trabajo con María Uriola Aristizábal de Salazar, ejecutado entre el 15 de marzo de 2002 y el 29 de diciembre de 2019, que terminó por decisión de la empleadora, sin justa causa. Pidió ajustar el salario devengado al mínimo legal vigente para cada ario, junto con la reliquidación del auxilio SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94606 de cesantía y sus intereses, la prima de servicios, la compensación por vacaciones, los recargos por trabajo suplementario, las indemnizaciones por despido sin justa causa, por falta de consignación de la cesantía y moratoria, los aportes a pensiones, las dotaciones, la indemnización por perjuicios morales, la indexación y las costas del proceso.

Relató que prestó servicios a la demandada desde el 15 de marzo de 2002, como ayudante para el lavado de vehículos en la estación de servicio de propiedad de aquella. Que iniciaba labores a las 6:30 am y en ocasiones la jornada se extendía hasta las 9 pm. Que como contraprestación, recibía el 50% del costo del servicio de lavado, siempre inferior al salario mínimo legal, a más que nunca le pagaron prestaciones sociales, ni los demás conceptos laborales a los que tenía derecho; tampoco, fue afiliada al sistema de seguridad social.

María Uriola Aristizábal de Salazar se opuso a la prosperidad de la demanda y propuso las excepciones que denominó ono comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones, mala fe de la demandante, buena fe de la demandada, compensación y prescripción. SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 94606 Negó cualquier relación de índole laboral con la demandante, como quiera que se trató de la cónyuge de «JOSÉ GERMAN MUÑOZ SALAZAR, contratista de la estación de servicio BOMBA MIRAMAR», y su presencia en dicho establecimiento se limitaba a la entrega de los alimentos a su esposo, que no al desempeño de una actividad laboral por cuenta ajena.

Llamado a integrar el litisconsorcio por pasiva, José Germán Muñoz Salazar se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó que cualquier condena se dispensara en contra de Aristizábal de Salazar. Blandió las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, «inexistencia de contrato de arrendamiento en concordancia con tacha de falsedad», «existencia de un contrato realidad bajo la supuesta figura de un contrato de arrendamiento», «fraude procesal y falso testimonio», mala fe de la demandada y buena fe del convocado como litisconsorte.

Aseguró que le constaban los hechos de la demanda, en su condición de esposo de la promotora del proceso y por trabajar en el mismo lugar. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de junio de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Salamina resolvió: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94606 PRIMERO: ABSOLVER a la señora MARIA URIOLA ARISTIZABAL DE SALAZAR, de la totalidad de las pretensiones de la demanda incoada en su contra por la señora DOLLY GUTIERREZ GARCÍA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ésta en contra de la mencionada.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS la excepción INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION CON FUNDAMENTO EN LA LEY, propuesta por la parte demandada.

TERCERO: DECLARAR no probadas la excepción FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA, propuesta por la parte demandada.

CUARTO. DECLARAR probada la excepción FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por el vinculado José Germán Muñoz Salazar.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EN CONCORDANCIA CON TACHA DE FALSEDAD, EXISTENCIA DE UN CONTRATO REALIDAD BAJO LA SUPUESTA FIGURA DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y FRAUDE PROCESAL Y FALSO TESTIMONIO.

SEXTO: ORDENAR que las costas las sufraguen los demandantes a favor de los demandados.

SÉPTIMO: CONSÚLTESE la anterior decisión con la sala laboral del h. Tribunal superior del distrito judicial de Manizales, sala laboral, de Manizales, por ser adversa a los intereses del trabajador, en caso de no ser apelada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la promotora del juicio, el Tribunal resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero, segundo, tercero, quinto y sexto de la sentencia proferida el 24 de junio de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción, genérica, mala fe de la parte demandante, buena fe de la demandada, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones, y compensación; y parcialmente acreditada la de inexistencia de SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 94606 la obligación con fundamento en la Ley, propuestas por María Uriola Aristizábal de Salazar.

TERCERO: DECLARAR no probado el medio exceptivo de inexistencia del contrato de arrendamiento en concordancia con tacha de falsedad.

CUARTO: DECLARAR que entre Dolly Gutiérrez García, como trabajadora y María Uriola Aristizábal de Salazar, como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 31 de diciembre de 2007 y el 29 de diciembre de 2019.

QUINTO: CONDENAR a María Uriola Aristizábal de Salazar a reconocer y pagar los aportes al subsistema de seguridad social en pensiones, con el respectivo cálculo actuarial, en la entidad en la cual la señora Dolly Gutiérrez García se encuentre afiliada o en la que se afiliare si no lo está, por el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2007 y el 29 de diciembre de 2019, teniendo como ingreso base de cotización un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para cada anualidad.

SEXTO: ABSOLVER a María Uriola Aristizábal de Salazar de las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: ABSOLVER a José Germán Muñoz Salazar de la totalidad de pedimentos del escrito inicial.

OCTAVO: IMPONER costas de ambas instancias a cargo de María Uriola Aristizábal de Salazar, en favor de Dolly Gutiérrez García y de José Germán Muñoz Salazar, por los motivos expresados. En lo que interesa al recurso extraordinario, centró su competencia en discernir si la demandante estuvo vinculada con María Uriola Aristizábal de Salazar, en virtud de un contrato de trabajo y, en caso positivo, «analizar la procedencia de las acreencias reclamadas».

Tras un análisis del elenco probatorio, halló plenamente acreditada la prestación personal de servicios de la demandante a la convocada al juicio. En ese contexto, llamó a operar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que no halló desvirtuada con las pruebas incorporadas al proceso; por el contrario, dijo «se reafirmó de SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 94606 múltiples maneras la existencia de subordinación y remuneración».

En ese orden, dedujo que, contra lo concluido por el a quo, «existió un contrato de trabajo entre las señoras Dolly Gutiérrez y María Uriola Aristizetbal de Salazar, el cual se declarará a término indefinido en virtud del artículo 47 del mismo código». Precisó que el pago por vehículo lavado no descarta la existencia del contrato de trabajo, 0( ) puesto que hace parte de las distintas modalidades que prevé el artículo 132 del C.S.T., modificado por el 18 de la Ley 50 de 1990».

Acotó que, según las enseñanzas de la Corte, la presunción de existencia del contrato laboral no relevaba a la demandante de otras cargas probatorias, como «los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros».

Consideró que podían superarse las deficiencias probatorias en punto al extremo inicial de la relación, porque con la ilustración ofrecida por los testigos era posible inferir que «la accionante laboró al menos desde el año 2007, que corresponde aproximadamente a 14 años antes del momento en que los testigos rindieron su declaración. Al no tenerse prueba exacta del día y el mes, habrá que tener por tales, el 31 de diciembre (CSJ SL905-2013 y CSJ SL3805-2019)».

Otro tanto dijo del extremo final, teniendo en cuenta que la actora sostuvo que el contrato finalizó el 29 de diciembre de 2019, y que, al ser indagado sobre ese tópico, el administrador del SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 94606 establecimiento coincidió en que esa fue la última ocasión en que vio a la demandante en el sitio de trabajo. Por el contrario, estimó que la jornada y el horario de trabajo no fueron acreditados, dado que los testimonios no ofrecían claridad ni contundencia al respecto; que tampoco, se allegaron otros medios de convicción que generaran certeza en torno a esos aspectos de la relación. Recalcó que, si la demandante no había hecho uso de las oportunidades para requerir o insistir en la práctica de pruebas, la segunda instancia no era el momento para ello.

Continuó: Al igual que sucede con jornada y horario, la parte demandante no cumplió con la carga de acreditar el salario devengado. Se sabe que se le remuneraba por porcentaje (50% de lo que se obtuviera por la lavada de los vehículos), puesto que así lo dijeron varios de los testigos, pero no se conocen cuáles fueron los valores respectivos.

No procede presumir que devengaba un salario mínimo, toda vez que esta opción solo puede aplicarse si el trabajo está ligado al cumplimiento de una jornada laboral específica (CSJ, 4 abr. 2006, rad. 26404). Lo previo comporta que esta Corporación no cuenta con los insumos necesarios para liquidar y proferir condenas por las acreencias reclamadas en la demanda, a excepción de la de pago de aportes pensionales con cálculo actuarial, como quiera que el artículo 50 de la Ley 797 de 2003 estableció que en ningún caso el ingreso base de cotización podría ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, y no se acreditó afiliación a ese subsistema.

Se accederá entonces a ese pedimento, en favor de la administradora a la que la accionante se encuentre afiliada o a la que se afiliare si no lo está. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 94606 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, que mereció réplica, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación con fundamento en la ley», para que, en sede de instancia, conceda las pretensiones de la demanda inicial.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 167 del Código General del Proceso, que condujo a la infracción directa de los artículos 20 a 23, 64, 65, 127, 132, 144, 161, 165, 168, 186, 189, 192, 249, 253, 260 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y 99-3 de la Ley 50 de 1990. Reprocha que pese a la claridad con la que llegó a la prestación personal del servicio y a la existencia de un contrato de trabajo, el Tribunal optara por considerar «que era la demandante quien debía probar elementos del contrato tales como jornada de trabajo y salario devengados, transgrediendo así lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso».

Sostiene que en armonía con los artículos 21 a 23 del Código Sustantivo del Trabajo, y 25 y 53 de la Constitución Política, el Tribunal debió reconocer el derecho a «todas y cada una de las acreencias que surgen de la relación laboral», SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 94606 incluidas las indemnizaciones a que hubiera lugar, y no excusarse en la supuesta falta de acreditación del horario y la jornada de trabajo.

Al amparo de dicha normativa y sobre la base de que está plenamente demostrada la existencia de una relación laboral, arguye que no hay camino distinto a concluir que «la demandante prestó su servicio personal bajo continuada dependencia y subordinación, recibiendo por ello una remuneración mensual». En ese orden, considera que, así como lo hizo con los extremos del vínculo, el Tribunal debió «desentrañar dentro de esos mismos elementos de juicio, otros datos que le permitieran establecer la jornada máxima y la cuantía del salario devengado, máxime si de las conclusiones a las que llegó el Tribunal, le permitían colegirlo».

En esa línea, considera que el juez colegiado de instancia debió concluir que el contrato de trabajo «era por las 24 horas del día, 7 días a la semana, no solo por horas ni días, etc., así pues, era el demandado quien estaba en la obligación de imponer la jornada de trabajo, cantidad y calidad del mismo y no el demandante, como lo pretende revertir el Tribunal».

Enfatiza que «la realidad es que el Tribunal del conocimiento, sí tenía elementos suficientes para concluir que la jornada laboral de la demandante era la máxima legal, es decir, lot de 8 horas diarias y 48 horas a la semana»; con mayor razón si, por efecto de la relación laboral, el empleador le podía exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, así como imponerle reglamentos, de suerte que SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94606 era el empleador «quien debía demostrar que el trabajador no cumplió con esos cometidos y que, por lo tanto, no había cumplido con la jornada máxima legal».

Remata: Y en cuanto tiene que ver con el salario devengado, ante la imposibilidad de establecerlo mes a mes, porque se ignora sí todos los meses la demandante lavó la misma cantidad de carros y si el promedio de lo devengado fue constante, o si debía devengar salario por trabajo en horas extras, el Tribunal debió concluir que el salario a establecer era el mínimo legal mensual para cada anualidad en que se desarrolló la relación laboral.

Así las cosas, el Tribunal transgredió el artículo 167 del Código General del Proceso, pues si hubiera aplicado la carga de la prueba en la forma estipulada por esa norma, había encontrado demostrados además de los extremos temporales de la relación laboral, la jornada de trabajo y el salario devengado y, por lo tanto, debió acoger las súplicas de la demanda, procediendo a la condena por prestaciones sociales e indemnizaciones como lo ordena la ley.

VII. RÉPLICA La demandada sostiene que la acusación no controvierte la interpretación del artículo 24 del estatuto laboral, que fue la disposición sobre la que se edificó la decisión de segunda instancia. Añade que, en cualquier caso, la aplicación de ese precepto no es suficiente para fulminar condena en concreto, porque se requiere de los elementos que echó de menos el Tribunal y que la censura no se ocupa de acreditar.

VIII. CONSIDERACIONES Excepción hecha de los aportes pensionales, el Tribunal consideró que no podía liquidar y ordenar el pago de otro SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 94606 concepto laboral derivado del contrato de trabajo que quedó al descubierto; aseguró que la falta de demostración del horario, jornada y salario, constituía un obstáculo infranqueable en ese propósito.

Salvo para la seguridad social, dado que hay expresa disposición legal, descartó una solución fundada en presumir una remuneración de salario mínimo, dado que se trataba de una retribución a destajo, «toda vez que esta opción solo puede aplicarse si el trabajo está ligado al cumplimiento de una jornada laboral específica (CSJ, 4 abr. 2006, rad. 26404)».

La inconformidad apunta a la exoneración de las demás condenas reclamadas, debido al equivocado entendimiento de las reglas sobre carga de la prueba. Estima que si no hubo duda de la presencia de un vínculo subordinado, el Tribunal debió considerar que la trabajadora estuvo a disposición del empleador, por lo menos, durante las jornadas diaria y semanal previstas en la ley, por manera que también tendría derecho al mínimo reconocimiento salarial vigente para cada periodo de labores.

Que en lugar de quedar a la espera de que la demandada demostrara lo contrario, le exigió acreditar los elementos antedichos, de donde se sigue que hizo nugatorios sus derechos legales y constitucionales. En ese orden, el problema jurídico traído a sede extraordinaria, se circunscribe a definir si el Tribunal se equivocó al concluir que, para efectos de reconocer los derechos salariales y prestacionales reclamados, la actora debía demostrar por lo menos la jornada en que desempeñó la labor, así como el salario que habría obtenido por ello.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94606 Para resolver, conviene señalar que la censura no controvierte el ejercicio adelantado por el Tribunal con sustento en el artículo 24 del estatuto laboral, hasta arribar a la demostración de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 31 de diciembre de 2007 y el 29 de diciembre de 2019; tampoco, el que condujo a fulminar condena por los aportes pensionales adeudados por el empleador, bajo el mecanismo de un cálculo actuarial.

Asimismo, resulta relevante acotar que, en razón a la senda escogida, la recurrente tampoco cuestiona las premisas fácticas de las que partió el fallador de segundo grado, en especial, que la demandante no demostró estar sometida a la jornada máxima legal, diaria ni semanal, y que la remuneración fue pactada a destajo; esto es, en función de un valor específico por cada vehículo lavado.

En ese horizonte, es verdad averiguada que, para declarar la existencia de un contrato de trabajo, no es indispensable la demostración plena de los tres elementos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensar lo contrario, traduciría hacer nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibídem, que dio sustento al fallo gravado.

Cosa distinta es que, para que se imparta condena en concreto, el promotor del proceso tenga unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretende. Aún con la activación de la presunción legal, es relevante que se acrediten otros supuestos necesarios para la prosperidad del reclamo, como los hitos temporales SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 94606 de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario laborado, así como los demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167).

Ahora bien. No puede perderse de vista que la jurisprudencia ha enfatizado que los jueces no pueden supeditar su decisión a la demostración estricta de los extremos temporales pretendidos o del salario enunciado en la demanda. Ha dicho que si hay prueba de un tiempo de servicio inferior o de un salario menor al que se pretendió, tiene el deber de dictar condena minus petita (CSJ SL3126- 2021).

Sin embargo, importa acotar que la posibilidad de entender que el trabajador devengó al menos un salario mínimo, ha sido desarrollada en eventos en que está acreditado el cumplimiento de una jornada ordinaria completa o máxima y la remuneración está asociada a esa unidad de tiempo (CSJ SL2696-2015, CSJ SL16528-2016 y CSJ SL3009-2017, por citar algunas).

No ocurre lo mismo en contratos ejecutados bajo jornadas y con formas de remuneración diferentes. En providencia CSJ SL3126-2021 se dijo que en el caso de docentes que devengan por hora cátedra, «si están acreditados los extremos de la relación y el número de horas laboradas, pero no su valor, debe tenerse para efectos de la condena el valor mínimo por hora establecido en el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, esto es el «resultante del valor total de SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 94606 ocho (8) salarios mínimos dividido por el número de horas laborables mes»».

Como se ve, los elementos clave para superar el vacío de información en ese caso, fueron el número de horas laboradas y un valor mínimo de referencia. Así las cosas, los supuestos en los que la jurisprudencia ha acudido al salario mínimo para superar los vacíos probatorios, no corresponden al de este litigio, porque no está en discusión que la actora no probó el horario y la jornada en que desarrolló su labor, y el salario, elemento que el Tribunal estimó fundamental para concretar cualquier condena, fue pactado a destajo.

De ahí que no resulta irrazonable, ni desproporcionado, que el juez colegiado de instancia hubiese exigido la demostración de los factores que le permitieran verificar la remuneración; esto es, el valor percibido por cada vehículo lavado, el número de unidades atendidas y las jornadas dentro de las cuales habría realizado tal labor. Solo de allí, podría surgir un monto salarial concreto, indispensable a la hora de calcular el valor de las prestaciones objeto de reclamo.

Así se infiere de lo adoctrinado en el precedente judicial del que se sirvió: Valga agregar que lo que la jurisprudencia ha sostenido, y ahora se reitera, es que el juzgador no puede abstenerse de proferir condena cuando, sin probarse el salario, se establece la existencia de la prestación del servicio y la subordinación durante un período determinado, caso en el cual debe liquidar las acreencias laborales con el salario mínimo legal vigente, siempre y cuando no se discuta que las labores se desarrollaron dentro de una específica jornada, puesto que el pago del salario mínimo legal se supedita a la medida del tiempo.

No obstante, tal SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 94606 doctrina no tiene aplicación en tratándose de un salario a destajo, porque en este caso la labor no se lleva a cabo en determinado tiempo, sino según la cantidad de unidades ejecutadas. CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26404. Para abundar en razones, conviene recordar que cuando el cargo es de estricta raigambre jurídica, la Corte no puede inmiscuirse en situaciones de índole fáctica; menos, para asignar una modalidad salarial diferente a la que pactaron las partes, pacífica a esta altura del proceso.

La censura tampoco plantea, por la senda adecuada, que existan insumos suficientes para deducir un salario específico, a partir de unos factores también específicos y concretos. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la demandada. Se fija la suma de $5.300.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de conocimiento, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 94606 dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DOLLY GUTIERREZ GARCÍA contra MARÍA URIOLA ARISTIZA.

BAL DE SALAZAR, al que fue vinculado JOSÉ GERMAN MUÑOZ SALAZAR. Costas, como se dejó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIk PONNEFZ tirr JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRAl SANCHEZ SCLAPT-10 V.00 16