CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL500-2021 Radicación n.° 75601 Acta 05 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRINA OSORIO PALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 24 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Alejandrina Osorio Palencia convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin que se declarara que le asiste el derecho a la Radicación n.° 75601 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del afiliado Alfonso Rincón Rodríguez en condición de compañera permanente.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que la accionada fuese condenada a cancelarle la pensión de sobrevivientes a partir del 14 de julio de 2009, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las mesadas debidamente indexadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desde diciembre de 1980 «formó» una unión marital de hecho con su compañero permanente Alfonso Rincón Rodríguez; que bajo ese vínculo, convivieron de forma ininterrumpida, continua y bajo el mismo techo, por más de veintiocho años; que procrearon una hija de nombre Alejandra Leonor Rincón Osorio, quien ya es mayor de edad y que el 14 de julio de 2009, su compañero permanente falleció por causas de origen común. Expuso que el señor Rincón Rodríguez durante su vida laboral cotizó a los riesgos de IVM al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y que para el riesgo de pensión, sufragó 583,29 semanas, canceladas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Relató que el 19 de junio de 2013 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de Radicación n.° 75601 SCLAJPT-10 V.00 3 sobrevivientes, no obstante, esa entidad a través de la Resolución GNR 339534 del 4 de diciembre de 2013 negó dicha petición, bajo el argumento de que el causante no dejó consolidado el derecho pensional en los términos de la Ley 797 de 2003.
Agregó que contra ese acto administrativo presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos en forma desfavorable, ratificando la negativa inicial. Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: la fecha de fallecimiento del señor Rincón Rodríguez; la densidad de semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; la solicitud pensional elevada por la actora y los actos administrativos expedidos.
De los demás dijo que no eran ciertos y que debían probarse. En su defensa, precisó que para acceder a una pensión de sobrevivientes se debe acreditar la totalidad de los requisitos consagrados en la norma vigente, en particular, la convivencia durante los «últimos dos años al igual que la vigencia de la sociedad conyugal, la dependencia económica y demás aspectos de interés».
Agregó que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, se dejó sentado, que los derechos pensionales se deben estudiar conforme la norma en vigor al momento de su estructuración, en este caso, a la data del Radicación n.° 75601 SCLAJPT-10 V.00 4 fallecimiento del afiliado, toda vez que conforme la Circular- 08 de 2014 expedida por esa entidad, no es procedente acudir a la normativa anterior para dirimir los conflictos suscitados en este tipo de prestaciones económicas, además que en este caso no se acredita el número de semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión de sobrevivientes, conforme a la citada normativa que es la que gobierna la situación aquí debatida.
Propuso como excepciones de fondo las denominadas: inexistencia del derecho reclamado, prescripción, «no hay lugar al cobro de intereses moratorios y/o cobro de la indexación» y la declaración de otras excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 27 de noviembre de 2015, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR [a] ALEJANDRINA OSORIO PALENCIA, en calidad de compañera permanente supérstite del señor ALFONSO RINCÓN RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, le reconozca su pensión de sobreviviente, en un 100% en forma vitalicia, exigible desde el 14 de julio de 2009, fecha de su fallecimiento, en cuantía equivalente al salario mínimo, valor que se incrementará con una mesada en junio y otra en diciembre de cada año y se actualizará anualmente a partir del 1º de enero del año 2010, como lo ordena el art. 14 de la Ley 100 de 1993, sin que sea inferior al salario mínimo.
SEGUNDO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para descontar los aportes para salud de tal pensión, una vez ALEJANDRINA OSORIO PALENCIA, comience a disfrutarla. Radicación n.° 75601 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: DECLARAR [que] a ALEJANDRINA OSORIO PALENCIA le prescribieron las mesadas pensionales que le fueron reconocidas del 14 de julio de 2009 al 19 de junio de 2010.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagarle a ALEJANDRINA OSORIO PALENCIA, a cuenta de mesadas pensionales insolutas, liquidadas desde el 19 de junio de 2010 al mes de octubre del año 2015, incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada año, una vez actualizadas: $44.032.050, más las que se sigan causando.
QUINTO: NO ACCEDER a la indexación de las condenas que se le deben a la actora.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagarle a ALEJANDRINA OSORO PALENCIA a cuenta de sus mesadas insolutas, intereses de mora causados mes a mes, desde el 19 de agosto de 2013 a la tasa moratoria más alta certificada por la Superbancaria.
SEPTIMO: DECLARAR no probadas las restantes excepciones propuestas […] menos la de NO HAY LUGAR A LA INDEXACIÓN, que se tiene acreditada.
OCTAVO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagarle a la actora las costas del proceso, en un 80% al prosperar parcialmente la excepción de prescripción.
NOVENO: CONSULTAR esta providencia si no es apelada. Como quiera que contra la anterior decisión las partes no presentaron recurso alguno, el a quo remitió las diligencias al superior jerárquico, para conocer en el grado jurisdiccional de consulta conforme el artículo 69 del CPTSS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al desatar la consulta a favor de Colpensiones, en sentencia del 24 de mayo de 2016, resolvió: Radicación n.° 75601 SCLAJPT-10 V.00 6 1.
REVOCAR la sentencia consultada, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en su lugar, 2. DENEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda.
3. SIN CONDENA EN COSTAS debido al conocimiento en grado jurisdiccional de consulta […] De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en consulta, se circunscribía a determinar si la compañera permanente tenía derecho a la referida «sustitución» (sic) pensional. Resaltó que no era materia de discusión en el proceso que Alfonso Rincón Rodríguez nació el 11 de julio de 1958 y murió el 14 de julio de 2009; que convivió con la demandante Alejandrina Osorio Palencia; que de esa unión nació Alejandra Leonor Rincón Osorio y que el fallecido cotizó al «sector privado» 886 semanas.
Afirmó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha determinado como regla general que el derecho a la pensión de sobrevivientes debía ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado y como quiera que en el sub lite el citado Rincón Rodríguez falleció el 14 de julio de 2009, no quedaba duda de que el derecho reclamado debía ser definido por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Señaló que esa disposición enseña que para obtener la pensión de sobrevivientes se requiere, primariamente, que el fallecido hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres Radicación n.° 75601 SCLAJPT-10 V.00 7 últimos años anteriores a su deceso; exigencia que para el caso de autos no fue acreditada, ya que según el resumen de semanas visible a los folios 42 a 43 del plenario, el afiliado únicamente efectuó cotizaciones para los ciclos de febrero, marzo y parcialmente abril de 2007, en un número inferior; por lo que debía concluirse que no había lugar a otorgar el derecho pensional conforme esa normativa.
Memoró que si bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte ha dado viabilidad a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que implica darle efectos ultra activos a la normativa anterior cuando en su vigencia se cumplan supuestos de la norma relativos al número mínimo de cotizaciones a fin de proteger las expectativas pensionales legítimas, lo cierto es que, dicho postulado no habilita al reclamante que no cumple con los requisitos de la norma vigente y aplicable, a efectuar una búsqueda histórica de las legislaciones anteriores para ver cuál le favorece más a su situación, toda vez que con ello se desconocería el principio según el cual las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia el futuro.
Este razonamiento lo fundamentó al traer a colación la CSJ SL11249-2015. Conforme a lo anterior, aseguró que la norma que podría invocarse en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original; no obstante, las exigencias vertidas en esa disposición tampoco fueron acreditadas, ya que éste no era cotizante activo para el momento preciso del deceso que se produjo el 14 de julio de 2009 y, por ende, no aportó el Radicación n.° 75601 SCLAJPT-10 V.00 8 mínimo de 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte, dado que tenía en ese lapso cero (0) cotizaciones; y en tales condiciones tampoco era dable otorgar el derecho en sujeción a dicho postulado.
Por último, refirió que el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 establece que es posible acceder a una pensión de sobrevivientes, cuando el fallecido hubiese cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media para la pensión de vejez, sin que hubiese tramitado o recibido una indemnización sustitutiva o la devolución de saldos.
Adujo que al examinar esta alternativa, a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en su redacción primigenia, se encontró que el señor Alfonso Rincón Rodríguez no cumplió con el requisito de 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo, ya que como se estableció, dicho afiliado solamente sufragó 886 semanas en toda su vida laboral, de ahí que no cumplió con lo referido en el citado parágrafo del artículo 12 de Ley 797 de 2003.
Bajo esas consideraciones, coligió que no había lugar a conceder el derecho pensional reclamado, dado que el causante no cotizó el número suficiente de semanas exigido en ninguna de las normativas analizadas; razón por la cual se imponía revocar en su integridad la decisión del a quo y, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Radicación n.° 75601 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «deje incólume» la decisión condenatoria del juez de conocimiento.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual es oportunamente replicado y, que a continuación la Sala estudiará. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, denuncia que el Tribunal aplicó al presente asunto una normativa que no correspondía, toda vez que eran los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, las disposiciones que jurídicamente le «favorecían» para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, Radicación n.° 75601 SCLAJPT-10 V.00 10 atendiendo los presupuestos constitucionales del artículo 48 de la CP y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Señala que al tenerse por acreditado en el proceso que su compañero permanente Alfonso Rincón Rodríguez dejó cotizadas más de 583 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se evidencia que cotizó al régimen pensional anterior a la expedición del Sistema General de Seguridad Social el número mínimo de semanas requerido, esto es, 300 semanas y, por ello, se debe concluir que dejó un derecho pensional constituido para su compañera permanente.
Argumenta que, ante la negativa de la entidad accionada, frente al reconocimiento de la prestación por disposición legal, le corresponde al juez acudir «no solo a la norma escrita» sino a los principios y valores implícitos en el orden jurídico y constitucional, así como a los tratados y convenios internacionales de seguridad social para otorgar la pensión de sobrevivientes implorada.
Sostiene que la Sala de Casación Laboral ha dejado sentado que para las pensiones de invalidez y sobrevivencia de los asegurados que han efectuado cotizaciones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, les son aplicables las previsiones del régimen anterior, en este caso, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, siempre que cumplan con el tiempo mínimo requerido, esto es, 150 semanas de cotización en los últimos seis años o 300 semanas en cualquier época.
Radicación n.° 75601 SCLAJPT-10 V.00 11 Aduce que en tal escenario es posible acceder al derecho a la pensión, así no se tengan 26 semanas de cotización en el último año como lo exige la Ley 100 de 1993, ni las 50 semanas requeridas por la Ley 797 de 2003, ello en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En apoyo de su razonamiento, trae a colación las siguientes providencias: CSJ SL, 13 de ag. de 1997 (sin especificar número de radicado);
CSJ SL, 24 ag. 2001, rad. 15837; CSJ SL, 31. en. 2006, rad. 25134; y CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 29042. Conforme a lo anterior, asegura que resulta ostensible el desacierto jurídico en el que incurrió el Tribunal, ya que al haber fallecido el señor Rincón Rodríguez «en vigencia de la Ley 100 de 1993 – la cual aún continúa vigente» el régimen aplicable para efectos del estudio y el reconocimiento de la prestación aquí reclamada es el Acuerdo 049 de 1990.
Bajo esas consideraciones, asevera que la decisión absolutoria del Tribunal desconoce el precedente que sobre esta temática ha desarrollado la Corte Constitucional, entre otras, en las providencias CC T-464 - 2011 y CC T-584 - 2011, por tanto, se debe casar la sentencia impugnada. VII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del ataque formulado en la esfera casacional, toda vez que asegura que el principio de la condición más beneficiosa únicamente permite aplicar la norma inmediatamente anterior y no es Radicación n.° 75601 SCLAJPT-10 V.00 12 posible lo que pretende la censura, de que se admita un salto normativo entre la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990.
Destaca que la postura jurisprudencial actual de la Sala de Casación Laboral, desarrollada a través de la decisión CSJ SL4650-2017, restringió aún más el aludido principio de la condición más beneficiosa, ya que estableció que los efectos de la Ley 797 de 2003 solo se podían diferir hasta el 29 de enero de 2006; de suerte que para aquellos derechos pensionales causados con posterioridad a esta data, se aplicaría sin excepción la normativa vigente al momento de la estructuración del derecho.
VIII. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el tema sometido a su consideración, consiste en determinar, desde el punto de vista netamente jurídico, si el Tribunal se equivocó al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante y no aplicar en el sub examine los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Conviene memorar que la negativa del Tribunal al reconocimiento pensional pretendido, se sustentó en primer lugar, en que el afiliado fallecido no cumplió con la densidad de semanas exigidas por la normativa vigente para el momento de su deceso que se produjo el 14 de julio de 2009, esto es, el artículo 12 de Ley 797 de 2003, por cuanto no tenía 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente Radicación n.° 75601 SCLAJPT-10 V.00 13 anteriores a la muerte del afilió sino un número inferior, y que tampoco se estructuró el derecho al tenor del parágrafo primero del artículo 12 de esa normativa.
De otro lado, argumentó el juez de alzada que no era dable aplicar el principio de la condición más beneficiosa como lo pretendía la promotora del proceso, ya que al consolidarse el derecho reclamado en vigencia de la Ley 797 de 2003, solamente era posible estudiar la normativa inmediatamente anterior, que en este caso era el artículo 46 de Ley 100 de 1993 en su redacción original y, por ende, no podía aplicarse el Acuerdo 049 de 1990.
En todo caso, concluyó que aun si se estudiara la norma anterior a la vigente al deceso del señor Rincón Rodríguez, lo cierto era que tampoco se podía otorgar la prestación económica solicitada, pues no se cumplió con la densidad de semanas requerida por los reglamentos del ISS, esto es, 26 semanas en el último año que antecede a la muerte, por cuanto en ese lapso tenía cero (0) aportes.
Teniendo en cuenta que la censura dirige su ataque en casación a través del sendero de puro derecho, las conclusiones de orden fáctico en que fundamentó el Tribunal su decisión no son objeto de debate, de las cuales, es pertinente destacar las siguientes: (i) que Alfonso Rincón Rodríguez nació el 11 de julio de 1958, por lo que al 1° de abril de 1994 tenía 35 años de edad (f°.19);
(ii) que el afiliado falleció el 14 de julio de 2009 (f°. 20) y para esa data era cotizante no activo; (iii) que convivió con la demandante Alejandrina Osorio Palencia, en calidad de compañera Radicación n.° 75601 SCLAJPT-10 V.00 14 permanente; (iv) que de dicha unión nació la hija Alejandra Leonor Rincón Osorio, quien era mayor de edad; (v) que el citado afiliado cotizó a Colpensiones en toda su vida laboral, un total de 886 semanas; y (vi) que no tenía la densidad de 50 semanas al riesgo de pensión en los tres años anteriores a su fallecimiento, sino un número inferior, dado que en ese lapso solo aportó en tres ciclos, febrero, marzo y parcialmente abril de 2007.
Del mismo modo, es un hecho indiscutido que conforme a la historia laboral del accionante visible a folios 42 a 43, esos tres únicos ciclos que refiere el Tribunal como cotizados en los últimos tres años a la muerte del afiliado y que no se cotizaron de forma completa, totalizan 7,14 semanas. Bajo el anterior contexto, la Sala debe comenzar por advertir que le asiste razón al Tribunal en su argumentación, toda vez que esta corporación respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ha señalado que la disposición legal llamada a gobernar la definición de esta prestación es la que se encuentre vigente para la fecha del deceso del afiliado o pensionado (CSJ SL, 19 ag. 2008, rad. 35410, CSJ SL7358-2014, CSJ SL4279–2017, CSJ SL125-2018 y CSJ SL1278-2018).
Ello significa que como el causante murió el 14 de julio de 2009, la preceptiva aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, se le exigía al fallecido haber dejado cumplido el requisito consagrado en esta normativa para que sus beneficiarios pudieran acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cual no Radicación n.° 75601 SCLAJPT-10 V.00 15 ocurre, tal y como bien lo concluyó el juez de apelaciones, pues es un hecho indiscutido que el finado no cotizó 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, sino 7,14.
Es importante precisar, que no le asiste razón al recurrente al afirmar que la norma vigente al momento del deceso del señor Rincón Rodríguez era la Ley 100 de 1993 en su redacción original, habida cuenta que, si bien es cierto, dicha disposición en algún momento gobernó los riesgos de invalidez, vejez y muerte para el afiliado, lo cierto es que, para la data de su fallecimiento, que se recuerda lo fue en el año 2009, ya habían entrado en vigor las modificadas introducidas por la Ley 797 de 2003.
No obstante, como el reproche central planteado en esta acusación, consiste en que el fallador de alzada erró al no haber aplicado el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, procede la Sala a establecer si se produjo dicho desacierto jurídico en el caso de estudio. También es pertinente recordar que en materia de pensión de sobrevivientes esta Corte ha dado viabilidad al principio de la condición más beneficiosa, el cual consiste en darle efectos ultractivos a la normatividad anterior, cuando en su vigencia se cumplan los supuestos de la norma relativos al número mínimo de cotizaciones, porque es en tales eventos en que se protegen las expectativas legítimas del asegurado o sus causahabientes, que si bien satisfizo esas exigencias, no alcanzó a consolidar el derecho porque Radicación n.° 75601 SCLAJPT-10 V.00 16 durante el tiempo que tuvo vigor el precepto no se estructuró el riesgo (CSJ SL13747-2015).
En esa dirección, la jurisprudencia ha definido a este postulado constitucional como en «un mecanismo que permite atenuar la rigurosidad del principio de la aplicación general e inmediata de la ley, pues permite que la disposición derogada permanezca vigente en presencia de una situación concreta, materializada en una expectativa legítima conforme a la ley anterior» (CSJ SL2358-2017).
En la decisión CSJ SL4163-2019, reiterada en la providencia CSJ SL4409-2019, esta corporación tuvo la oportunidad de recordar los escenarios y características propias que ostenta el principio de la condición más beneficiosa, entre las que se encuentran las siguientes: i) Opera tratándose de un tránsito legislativo, que implica la verificación entre una norma inmediatamente derogada y una vigente.
Es decir, no se trata de escrutar o realizar una búsqueda indefinida en el pasado hasta encontrar una condición que pueda ser cumplida por quien alega el mencionado principio que le beneficie (CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642). ii) Se aplica en los eventos en los cuales el legislador no estableció un régimen de transición, porque de hacerlo no existiría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento en el tiempo de la ley anterior, ya sea de forma total o parcial, con la nueva ley (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662). iii) No protege a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles su régimen pensional y en tales condiciones cobija es al grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, poseen una situación jurídica y fáctica concreta, por ejemplo, haber reunido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada.
(Subrayado por la Sala). Radicación n.° 75601 SCLAJPT-10 V.00 17 Como queda visto, la cualidad principal de este postulado constitucional es que ópera en un tránsito legislativo, es decir, que solamente permite invocar la norma precedente que fue derogada por la disposición vigente para el momento de la muerte del afiliado o pensionado; lo que significa, que para examinar la procedencia de un derecho pensional la luz del principio de la condición más beneficiosa, únicamente es posible acudir a la disposición inmediatamente anterior a la aplicable para el momento de la estructuración del derecho.
En este punto, se ha decantado que dicha circunstancia impide a los jueces realizar una búsqueda histórica de las legislaciones anteriores hasta llegar a la normativa que más favorezca a los reclamantes, ya que con ello se desconocería el postulado según el cual las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia el futuro.
Sobre tal aspecto, de tiempo atrás, esta corporación en decisión CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642, señaló: Pues bien, en la perspectiva relativa en la que se ha concebido la regla no explícita de la condición más beneficiosa, la Corte ha delimitado su aplicación con vista en la necesidad de preservar la sostenibilidad del sistema de seguridad social, de manera que no se quebrante su estructura financiera con la imposición de obligaciones ilimitadas, no incluidas en los cálculos actuariales que imprescindiblemente han de tenerse en cuenta.
Es por ello, que la Sala de Casación Laboral ha considerado que la condición más beneficiosa requiere de un análisis comparativo de la situación en que se encuentra un afiliado al sistema de la seguridad social, con relación a la norma derogada por la que ha de aplicarse en virtud de las reglas generales de vigencia de la ley en el tiempo.
En otras palabras, no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma Radicación n.° 75601 SCLAJPT-10 V.00 18 legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho.
Más explícitamente, un asunto al que ha de aplicarse la Ley 797 de 2003, o la 860 del mismo año, si se considera más rigurosa ésta frente a la norma reemplazada, es preciso establecer si se satisficieron los requisitos y condiciones de la derogada disposición para, en caso afirmativo, hacer valer la condición más beneficiosa. Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.
He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876). Y recientemente, en la providencia CSJ SL075-2021, en la que se reiteró la decisión CSJ SL4650-2017, la Corte precisó: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).
(Subraya la Sala). Conforme a lo anterior, no queda duda alguna que el Tribunal no incurrió en ningún yerro jurídico al negar la posibilidad de definir el derecho pensional reclamado según las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, ya que ello significaría realizar un salto histórico en el transito legislativo al producirse el fallecimiento del afiliado en vigencia de la Ley 797 de 2003 y dicha conducta es la que precisamente la Radicación n.° 75601 SCLAJPT-10 V.00 19 jurisprudencia no admite, en la medida que el citado principio tiene como parámetro para su aplicación la norma inmediatamente anterior a la vigente y que regularía el caso.
Cabe agregar, que si bien en algún pasaje del cargo la recurrente argumenta la procedencia de la condición más beneficiosa y la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 con fundamento en algunas providencias dictadas por la Corte Constitucional, debe recordarse que en decisión reciente, la Sala de Casación Laboral decidió apartarse expresamente del criterio adoptado en la sentencia CC SU05-2018, que alude a la posibilidad de acudir a cualquier normativa anterior bajo el cumplimiento de ciertos requisitos para poder aplicar la condición más beneficiosa, ello por tratarse de un precedente derivado de una acción de tutela, además en virtud de los deberes de transparencia y argumentación suficiente con base en los cuales se dejaron explicadas las razones para no acoger tal posición jurídica.
Así se adoctrinó y explicó en la CSJ SL1884-2020, rad. 79209; la cual fue reiterada en la CSJ SL075-2021: 1. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente Radicación n.° 75601 SCLAJPT-10 V.00 20 contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) Radicación n.° 75601 SCLAJPT-10 V.00 21 al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881- 2020).
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Radicación n.° 75601 SCLAJPT-10 V.00 22 Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. (subraya la Sala).
Por todo lo anterior, es posible concluir que el juez de segundo grado no incurrió en ningún desacierto jurídico al negar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en los términos solicitados por la demandante Alejandrina Osorio Palencia. Si bien las anteriores consideraciones resultan suficientes para dar al traste con el cargo, es oportuno señalar que esta Corte, a través de la decisión CSJ SL4650- 2017, moduló la aplicación del aludido principio de la condición más beneficiosa, en tanto que además de reiterar que solamente es viable la aplicación de la norma inmediatamente anterior, se estableció un límite temporal para la aplicación del plurimencionado postulado, ya que se determinó que solo es posible diferir los efectos de la Ley 797 de 2003 hasta el 29 de enero de 2006, es decir, por tres años; término que se estima como razonable, proporcional y favorable para aquellas personas que tenían una situación jurídica concreta al momento del tránsito legislativo y, por ende, debe protegerse.
Para ello, se adujo que la aplicación de la condición más beneficiosa no puede tener una permanencia indefinida en el tiempo, porque generaría que el cambio dispuesto por el Radicación n.° 75601 SCLAJPT-10 V.00 23 legislador resultara vano o inútil, lo que además implicaría el desconocimiento de la obligatoriedad del ciudadano de pertenecer al sistema y cumplir con las cotizaciones establecidas o requeridas en la ley vigente, máxime cuando este postulado solo tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva; por lo tanto, no es dable emplearla con un carácter indefinido y en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar.
Así se dejó sentado en la mencionada CSJ SL4650- 2017: D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de Radicación n.° 75601 SCLAJPT-10 V.00 24 cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. En ese orden de ideas, al observarse que el fallecimiento del afiliado ocurrió el 14 de julio de 2009, resulta evidente que en el presente asunto la contingencia que originó el estudio de la prestación pensional reclamada superó ampliamente el límite de temporalidad establecido por la jurisprudencia para aplicar dicho postulado constitucional, el cual como se reseñó previamente, finalizaba hasta el 29 de enero de 2006, por lo que, en tales condiciones, se concluye que al amparo de la posición actual de la jurisprudencia de Radicación n.° 75601 SCLAJPT-10 V.00 25 la Sala de Casación Laboral, tampoco hay lugar a otorgar el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamado por la recurrente.
Finalmente, cabe agregar que tampoco sería dable reprochar un dislate jurídico al fallador de segundo grado frente al parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, puesto que al tener por acreditado desde el punto de vista fáctico que el actor en toda su vida cotizó 886,29 semanas y que no alcanzó la densidad exigida por el régimen de prima media que cobijaba al afiliado para la pensión de vejez, que, según el Tribunal, en este caso era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original; tal como lo dijo el ad quem, no habría lugar a acceder a la prestación pensional por vía del parágrafo en comento, máxime que tampoco sería dable considerarlo beneficiario del régimen de transición, puesto que a la entrada en vigencia de la citada ley, esto es, para el 1° de abril de 1994, tenía menos de 40 años de edad y no alcanzó a reunir 15 años de servicios o semanas cotizadas.
Lo dicho en precedencia resulta suficiente para concluir que el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado, por ende, la acusación no puede prosperar. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante y a favor de Colpensiones. En su Radicación n.° 75601 SCLAJPT-10 V.00 26 liquidación que deberá realizar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000) a título de agencias en derecho.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 24 de mayo de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEJANDRINA OSORIO PALENCIA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 75601 SCLAJPT-10 V.00 27