CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66965 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL500-2020 Radicación n.° 66965 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró INGRID SAPONAR TORRES contra la sociedad MEDIA SANTA FE S.A.S.
ANTECEDENTES Ingrid Saponar Torres llamó a juicio a la sociedad Media Santa Fe SAS, con el fin de que se declare que, entre dicha entidad y Luís Guillermo Calderón, fallecido, se ejecutó un contrato laboral del 21 de mayo de 2008 y el 3 de septiembre de 2011; que los pagos por honorarios percibidos en las señaladas datas, constituyen « salario realidad »; y que la pasiva, a pesar de existir una relación laboral, no pagó al señor Herrera Calderón los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho, lo que además es constitutivo de mala fe.
Con fundamento en lo anterior, deprecó que se condenara a la accionada al reajuste de salarios y prestaciones sociales devengados y no pagados durante la vigencia del contrato de trabajo; las cesantías del año 2008, desde el 21 de mayo al 31 de diciembre; del año 2009, 2010 y 2011, esta última hasta el 3 de septiembre de 2011; los intereses sobre las cesantías y la sanción por mora; la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de aquellas; primas de servicio, vacaciones; cotizaciones a la seguridad social; pago de salarios desde el 21 de mayo de 2008 hasta el 3 de septiembre de 2011; bonificaciones especiales, viáticos y auxilio de transporte que son salario;
La indemnización moratoria del artículo 65 del CST y en subsidio de ésta la indexación; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso. En apoyo de sus súplicas, expuso que Luís Guillermo Herrera Calderón el día 21 de mayo de 2008 empezó su actividad laboral con la emisora Radio Santa Fe hoy la accionada, a través de un contrato a término indefinido, para desempeñar el cargo de gerente nacional de ventas en las ciudades de Bogotá y de Pasto; que como salario se pactó la suma de $5.000.000, que se cancelaba $1.500.000 como salario fijo quincenalmente; por auxilio de alimentación y transporte $1.180.000; por concepto de honorarios mensuales $1.240.800 quincenales y la suma de $1.395.510 quincenales girados en cheque a nombre de la señora Ingrid Saponar, compañera permanente del señor Luís Guillermo Herrera Calderón, cantidad esta que se hacía con el fin de disminuir el valor de las cotizaciones a la seguridad social, pero que constituía salario.
Manifestó que todos los pagos hechos por honorarios a su compañera permanente, fueron ostensiblemente mayores a los pagados como salario; que las cotizaciones al sistema de seguridad social se hizo sin incluir los pagos acabados de referir; que el señor Herrera Calderón fue incapacitado en varias ocasiones del 20 de octubre de 2010 al 31 del mismo mes y año, del 19 de noviembre de 2010 al 18 de diciembre de igual año, del 19 de diciembre de 2010 al 17 de enero de 2011 y en este último año 2011 hasta el 3 de septiembre día en que falleció; incapacidades que no fueron pagadas con el verdadero salario devengado o incluso negadas por no haberse hecho el pago oportunamente.
Indica que, a partir del mes de agosto de 2010, la pasiva consignó al señor Herrera Calderón solamente por concepto de salario la suma de $690.000 quincenales, desconociendo el valor total, que arrojaba un saldo a favor de $3.620.000, lo que condujo a que el citado trabajador presentara derecho de petición reclamando sus derechos y que se le expidiera copia del contrato laboral; solicitud que fue negada a través de comunicación del 30 de agosto de 2010; lo que suscitó la presentación de una queja ante el Ministerio de la Protección Social, hoy de Trabajo y Seguridad Social y allí no fue posible materializar conciliación alguna.
Comenta que, obligado por el escenario fáctico anterior, tuvo que interponer acción constitucional de amparo para obtener respuesta a la petición formulada y salvaguardar su derecho a la vida en conexidad con la salud y mínimo vital, que fue negada en primera instancia respecto de los derechos a la vida, pero concedida la protección por el derecho de petición, providencia que fue confirmada en segunda instancia y con base en la cual la pasiva contestó que no fue encontrado el contrato, así como comprobantes de pago de asesorías o de honorarios, ni cuentas de cobro.
Aduce que el día 3 de septiembre de 2011 fallece el señor Luís Guillermo Herrera Calderón sin que le hubieran reconocido sus derechos, salvo la liquidación final del contrato por valor de $2.321.597, suma que fue recibida por la señora Ingrid Saponar Torres y quien actúa en representación de su hija menor de edad, Daniela Herrera Saponar, se presentó ante Colfondos para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes; prestación que se concedió a partir del 9 de abril de 2012, en un 50% para cada una, en la modalidad de retiro programado.
Además, se pagó el valor de las mesadas del 3 de septiembre de 2011 al 31 de marzo de 2012. Al dar respuesta a la demanda, Media Santa Fe SAS (f.° 139 a 150) frente a las pretensiones manifestó que aceptaba que se declarará la primera, aclarando que el lugar del desarrollo del contrato era Bogotá o cualquier otra donde se le solicitara al trabajador; pero que respecto de las demás se oponía, dado que al extrabajador se le pagó lo que legalmente correspondía. Propuso como excepciones: buena fe; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones pretendidas; ausencia de título y de causa en las pretensiones del actor; ausencia de obligación en la demandada y prescripción; en su defensa reiteró que se le pagó lo que legalmente le correspondía y que el auxilio de alimentación por $590.000 mensuales se pactó por escrito que no tendría connotación salarial, por no retribuir en forma directa el servicio; e igual que el auxilio de transporte que se otorgaba porque debía trasladarse a diferentes sitios en la ciudad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado 1 de octubre de 2013, (fls. 219), resolvió:
PRIMERO: Condenar a la empresa Media Santa fe SAS a reconocer y pagar a la demandante Ingrid Saponar Torres. quién en esta causa judicial obra en nombre propio y en representación de Daniela Herrera Saponar, por reliquidación de prestaciones sociales la suma de $12.241.743,33; por concepto de la indemnización moratoria al artículo 65 del CST, la suma de $64.320.000, para un total de $74.240.146,33, porque deberá descontársele lo que al final se le canceló al señor Herrera Calderón en cuantía de $2.321.597, cómo da cuenta la liquidación de prestaciones sociales que obra a folio 166; la indemnización moratoria del artículo 65 deberá entenderse que comprende los intereses por mora con la precisión señalada en la parte considerativa de este fallo SEGUNDO: Condenar a la empresa demandada al pago de los aportes en salud y pensiones a las respectivas administradoras a las que estuvo afiliado el señor Herrera Calderón, teniendo en cuenta el salario realmente devengado, como lo refirió en el juzgado en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: Ninguna excepción de mérito resultó aprobada ni llamada prosperar CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada por haber sido vencida en juicio. El apoderado de la parte actora solicitó adición de la sentencia, en cuanto no se pronunció sobre el incremento en las vacaciones pagadas al señor Herrera; los intereses a las cesantías en mora ya que se debían cancelar porque no se pagaron a 31 de enero de cada año y la indemnización moratoria de qué trata el artículo 99 de la Ley 50 de 90, por no tenerse en cuenta el salario real; habiendo declinado después de la solicitud sobre las vacaciones.
La petición de adición fue negada por el juez de conocimiento. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR el fallo apelado, para DECLARAR que MEDIA SANTA FE S.A.S. debió pagar por concepto de acreencias laborales, las siguientes sumas de dinero: a. Por concepto de auxilio de cesantía $8.799.333,33. b. Por concepto de intereses sobre la cesantía $908.629.19. c. Por concepto de la compensación de las vacaciones $4.399.666,67. d. Por concepto de la prima de servicios $8.799.333,33.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero del fallo apelado, para CONDENAR a MEDIA SANTA FE S.A.S. a pagar las diferencias que resulten entre lo pagado al causante durante la relación laboral por concepto de sus acreencias laborales con base en el salario de $1.500.000, y el total de las acreencias laborales determinadas en el numeral anterior.
Del valor total de las diferencias prestacionales, se autoriza a la demandada descontar la suma de $2.321.597 que pagó a la demandante por concepto de la liquidación del contrato de trabajo.
TERCERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, para CONDENAR a la demandada a efectuar el pago únicamente de los aportes a pensión a favor del causante LUIS GUILLERMO HERRERA CALDERÓN, a la entidad administradora de pensión donde estaba afiliado al momento de su muerte, con base en la diferencia salarial equivalente a $1.180.000, adicional al IBC reportado, por todo el tiempo laborado, previo el cálculo elaborado por las entidades de seguridad social correspondientes.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia apelada, pero por las razones aquí expuestas.
QUINTO: Sin costas en esta instancia. En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró de su competencia, determinar tres aspectos: 1. Si los auxilios de alimentación y de transporte y los dineros pagados a la demandante durante la relación laboral con el causante, son factores constitutivos de salario, para que en caso afirmativo proceder a reliquidar las prestaciones sociales e imponer las condenas respecto de las cotizaciones al sistema de seguridad social. 2.
Determinar si es procedente condenar por concepto de las indemnizaciones moratorias por el pago incompleto del auxilio de cesantías e intereses sobre la misma, y 3. Si en este caso operó o no la prescripción alegada por la demandada. Para resolver lo primero, la Sala se remitió al contenido de los artículos 127 y 128 del CST y señaló que cuando un pago tenga como consecuencia le retribución directa del servicio y también sea habitual, debía tenerse como salario, aunque las partes le dieran una denominación diferente.
Dijo que dichos pagos quedaron demostrados con la inspección judicial practicada en primera instancia, y que en el acta respectiva se consignó la verificación de la nómina de la empresa demandada, para constatar que al causante se le había pagado desde el 21 de mayo de 2008, fecha de inicio del contrato, hasta el 3 de septiembre de 2011 data de su deceso, $750.000 quincenales o $1.500.000 mensuales, mas $590.000 por auxilio de alimentación y $590.000 por auxilio de transporte (f.° 213 y 214).
Para determinar si dichos pagos habituales se hacían para remunerar el servicio prestado por el causante, la Sala debía examinar cada una de las pruebas allegadas al proceso. En ese sentido refirió el testimonio de Reinaldo Ospina Valderrama y Nubia Esperanza López Lugo, quienes coincidieron en que los auxilios de alimentación y de transporte, se pagaban al causante de manera mensual y con el fin de que pudiera desplazarse a la sede de la empresa y cuando debía ir a otros lugares del país, la empresa asumía los gastos de pasajes, alimentación y alojamiento, pero que dichos viajes no tenían nada que ver con el auxilio de transporte pactado.
Afirmó que la representante legal de la pasiva, aceptó que se pagaba la suma de $1.500.000 mensuales al causante como salario básico, más $590.000 por auxilio de transporte y la misma suma por auxilio de alimentación, aclaró que no constituían factor salarial, por cuanto así lo habían pactado las partes al inicio de la relación laboral; precisó que el auxilio de transporte estaba destinado para el cabal cumplimiento de sus funciones de mercadeo en la ciudad y que nunca se exigió informe sobre dichos gastos y que por lo tanto, lo podía gastar en lo que él quisiera y no en medios de transporte.
Concluyó el Tribunal, que de las pruebas antes mencionadas, los dos auxilios aludidos que se pagaban en forma permanente, sí tenían la finalidad de retribuir sus servicios, aunque se hubiera pactado que dicho pago estaría supeditado a « las posibilidades económicas de la empresa »; sin que se hubiera demostrado las necesidades de transporte diferentes a las de cualquier trabajador subordinado y que cuando debía trasladarse a otras ciudades, la empresa sumía totalmente dichos costos.
Igualmente, no se demostró que el causante requiriera de una alimentación especial para ejercer sus funciones, lo que demostraba que ambos auxilios si tenían carácter salarial para liquidar las prestaciones sociales y las cotizaciones a seguridad social. Precisó la Sala que lo que es o no factor salarial, corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral, mas no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o no como salario, de manera que las sumas que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, sin importar su denominación, son salario en atención a la primacía de la realidad y así lo ha dicho la Sala de Casación Laboral, entre otras en la sentencia CSJ SL 403, 3 jul. 2013, rad. 40509.
En relación con los honorarios pagados, para la Sala no existe prueba de que se hubieran generado por el servicio personal prestado por el causante y por ende, su salario era de $2.680.000 mensuales; motivo por el cual la pasiva deberá pagar las diferencias respectivas. En cuanto a las cesantías señaló que debía pagar $8.799.313,33 por todo el tiempo laborado y por sus intereses $908.629.19, debiendo pagar la diferencia respectiva al tomar como salario $1.500.000.
Frente a las vacaciones compensadas, la accionada debió cancelar la suma de $4.399.666,67, debiendo pagar la diferencia con lo aquí calculado y lo pagado con base en el salario de $1.500.000. Sobre las primas de servicio, la demandada debió pagar $8.799.333,33 por todo el tiempo laborado, debiendo pagar la diferencia al haberla liquidado con un salario de $1.500.000.
A renglón seguido autorizó a la demandada a descontar lo cancelado por concepto de la liquidación del contrato de trabajo y lo pagado durante la relación laboral con base en el salario inicialmente pactado de $1.500.000, como quiera que no obra prueba del monto pagado al causante por concepto de acreencias laborales con base en este último salario y dado que se pidió únicamente el reajuste prestacional.
Por concepto de aportes al sistema de seguridad social, la pasiva debió reportar como ingreso base de cotización, la suma de $2.680.000 mensuales, sin que tenga incidencia en los aportes al sistema de salud, pues al terminarse el contrato estas pierden su razón de ser de cubrir una contingencia concomitante con el servicio que se presta y en consecuencia se modificará la sentencia para condenar al pago de las cotizaciones en pensión a la administradora en la que estaba afiliado el causante.
Advirtió que el salario reconocido en esta sentencia, no afecta el cálculo efectuado en primera instancia, en relación con la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, como quiera que dicho cálculo se hizo con base en el último salario devengado de $2.680.000, de manera que la Sala no se pronunciará, al no haber sido apelado este punto.
En referencia a las indemnizaciones moratorias por el no pago de las cesantías y de los intereses sobre las mismas, la Sala no comparte la decisión del juez a quo, sobre que esa sanción no se puede causar cuando existe pago deficitario de la cesantía, de conformidad con el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, prevé la sanción para el pago parcial como total dichas acreencia y así lo ha considerado la Corte, entre otras en sentencia CSJ SL, 403-2013, rad. 40509.
Sin embargo, esta indemnización como la del artículo 65 del CST y la prevista para el no pago de los intereses sobre la cesantía, está condicionada a verificar si existió o no buena fe y como la empresa demandada creyó pagar lo que debía, en tanto desde el inicio de la relación se pactó que esos auxilios no tendrían connotación salarial, actuó de buena fe, se confirmara la absolución de esas indemnizaciones, pero por las razones aquí expuestas.
En cuanto al tema de la prescripción, dijo el Tribunal que el causante las reclamó desde el 6 de octubre de 2010 y la relación laboral inició el 21 de mayo de 2008 y terminó el 3 de septiembre de 2011, de manera que interrumpió el término prescriptivo, de conformidad con los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente demandada que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia revoque la de primera, para absolver a la pasiva de todas las súplicas demandadas. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación del trabajo, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar en forma indirecta, por la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; 127 subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; 128 subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990; 186, 189 subrogado por el artículo 14 del Decreto ley 235 de 1965-), 192 modificado por el artículo 8° del Decreto 617 de 1954, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto ley 2351 de 1965 y 306 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 13, 17 modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, 20 modificado por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003 y; 22 de la Ley 100 de 1993 y 30 de la Ley 1393 de 2010; en relación con los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS.
Afirma que la transgresión normativa denunciada se presentó por la comisión de los siguientes yerros fácticos por parte del juez de apelaciones: · Dar por establecido, sin estarlo, que los auxilios de alimentación y transporte debían incluirse en la naturaleza salarial. · No dar por demostrado, estándolo, que el denominado auxilio de transporte tenía el carácter de herramienta de trabajo, y el de alimentación era un beneficio extra legal excluido válidamente de la base salarial.
Y que tales dislates se estructuraron por no haber valorado el Tribunal i) la constancia de fecha 21 de mayo de 2008 (f.° 161) y haber apreciado erróneamente ii) el otrosí del 21 de mayo de 2008 (f.° 160) y el testimonio del señor Reinaldo Ospina Valderrama (f.° 217). En aras de acreditar su embate, la recurrente recordó que el sentenciador de segunda instancia estimó que los auxilios de alimentación y transporte tenían la naturaleza salarial y que no eran válidamente excluibles de dicha base, porque tenían carácter permanente y habitual; a más que el trabajador no tenía necesidades de transporte diferentes a las de los demás empleados, ni requería de una alimentación especial para desempeñar sus funciones; así como que constituía un retribución directa del servicio, a pesar de la denominación formal de los mismos, con base en el « principio de la primacía de la realidad ».
Indica que la discusión planteada consiste en determinar, si para este caso, las circunstancias de hecho permitían válidamente sustraer de la base salarial determinados montos. Con ese sentido dice que el Tribunal analizó equivocadamente el otrosí suscrito el 21 de mayo de 2008, en que las partes acordaron que el empleador le reconocería al trabajador como auxilio extralegal y por mera liberalidad un subsidio de transporte «" para contribuir ( ) con los gastos en que por este concepto aquél debe incurrir como empleado ". », e igualmente en la constancia del 21 de mayo de 2008 sobre el auxilio de movilización, que se reconocía por las visitas de trabajo efectuadas y el de alimentación, que incluía los gastos de representación, debido a que por sus funciones debía consumir «" alimento en el horario de su trabajo " », que estaban excluidos de la base salarial, al existir un pacto expreso, escrito, de sustracción de la base salarial de dos beneficios extra legales.
Además, que formalmente como auxilio de transporte o movilización, técnicamente se trataba de una herramienta de trabajo, ya que no era para el beneficio personal del trabajador, retributivo del servicio ni para enriquecerle su patrimonio, sino para que desempeñara a cabalidad sus funciones como gerente nacional de ventas. Seguidamente y frente al testigo denunciado, como lo aceptó el ad quem, ratificó lo que sucedía en la realidad, sobre que el auxilio de transporte tenía una destinación para contribuir con los gastos del empelado, y que el referido testigo Ospina Valderrama señaló que la causa o motivo del mismo era cubrir el costo de la movilización de las visitas a los clientes, y que su destinación no se constató, por un pacto «de buena fe».
Igualmente, aduce que a pesar de la habitualidad del beneficio o auxilio extra legal de alimentación, éste tenía una destinación real que era la cubrir en alguna medida el costo que le implicaba al empleado el tener que consumir su almuerzo durante su jornada laboral, tratándose de una compensación monetaria por mera liberalidad, en aras de no perjudicar a quien debía asumir una erogación diferente a la de los demás empleados.
Concluye afirmando que lo descrito encuadra dentro de lo establecido en el artículo 128 del CST, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. RÉPLICA En relación con el alcance de la impugnación, alega que carece de técnica, porque la sentencia gravada absolvió de unas pretensiones y confirmó otras, por lo que la casación debió pedirse en forma parcial, en aquello que le desfavorece al demandante en casación. Además, plantea que cuando se acusa por la vía indirecta, se deben atacar todos los medios de prueba de que se valió el Tribunal y en este caso eso no ocurrió; toda vez que para señalar la naturaleza salarial de los denominados auxilios de alimentación y de transporte, «se valió de la prueba de la inspección judicial que es una prueba calificada en casación, pero que el casacionista no ataca, dado que allí estableció el ad-quem, la característica de la habitualidad de tales auxilios y comprobó que eran unas sumas fijas», lo que fue corroborado por los testimonios de Reynaldo Ospina Valderrama y Nubia Esperanza López Lugo, motivo por el cual debió atacar tales testimonios y no lo hizo.
Señala que tampoco atacó la referencia de la sentencia, radicado 40509, sin fecha, y el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada, prueba de la que se valió el Tribunal para señalar que los auxilios de alimentación y transporte eran salario y que nunca se le exigió al causante y que ese auxilio de transporte no tenía la finalidad específica de gastarlo en transporte, sino en lo que el causante quisiera.
Finalmente, memoró la sentencia CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 40978 sobre la jurisprudencia pacífica y reiterada sobre las obligaciones del recurrente en la demostración de un cargo por la vía indirecta, en relación con las pruebas. CONSIDERACIONES. Para resolver esta acusación, estima la Corte pertinente rememorar que fueron esencialmente tres aspectos los que tuvo en consideración el ad quem para haber decidido que el auxilio de transporte y de alimentación era retributivos del servicio prestado y por ende salario. i) que de conformidad con los artículos 127 y 128 del CST, esos pagos tenían como consecuencia la retribución directa del servicio y además eran habituales, así las partes le hubieran dado otra denominación distinta, puesto que se reconocieron desde el 21 de mayo de 2008 al 3 de septiembre de 2011, de conformidad con la inspección judicial practicada (f.° 213 y 214); ii) que para determinar si esos pagos retribuían el servicio prestado, «la Sala debía examinar cada una de las pruebas allegadas al proceso.
Con ese sentido refirió el testimonio de Reinaldo Ospina Valderrama y Nubia Esperanza López Lugo», quienes coincidieron en que los auxilios de alimentación y de transporte, se pagaban al causante de manera mensual y con el fin de que pudiera desplazarse a la sede de la empresa y cuando debía ir a otros lugares del país, la empresa asumía los gastos de pasajes, alimentación y alojamiento, «pero que dichos viajes no tenían nada que ver con el auxilio de transporte pactado» y; iii) que de las pruebas antes mencionadas, los dos auxilios sí tenían la finalidad de retribuir sus servicios, «sin que se hubiera demostrado las necesidades de transporte diferentes a las de cualquier trabajador subordinado y que cuando debía trasladarse a otras ciudades, la empresa asumía totalmente dichos costos»; que no se demostró que el causante requiriera de una alimentación especial para ejercer sus funciones, y que en todo caso con independencia del nombre que se les dé, en este caso por virtud del principio de supremacía de la realidad, eran salario.
De conformidad con lo relievado, la censura debía confutar en la forma que lo exige el CPTSS, cada uno de esos soportes, con base en los cuales el Tribunal concluyó que tales auxilios eran constitutivos de salario, porque de no ser así, esto es, de no haberse atacado en debida forma todos esos fundamentos o hacerlo en forma parcial, la sentencia gravada seguiría manteniendo su doble presunción de acierto y legalidad La censura en su demostración y en referencia a las pruebas calificadas denunciadas como mal valoradas el otrosí de fecha 21 de mayo de 2008 y no apreciada la constancia de la misma fecha, únicamente expresó, respectivamente: En el otrosí suscrito el 21 de mayo de 2008 las partes acordaron que el empleador le reconocería al empleador (sic) como auxilio extralegal y por mera liberalidad un subsidio de transporte “… para contribuir (…) con los gastos en que por este concepto aquél debe incurrir como empleado…”.
(Folio 160 del primer cuaderno del expediente). Y en la constancia del 21 de mayo de 2008 se manifestó que el auxilio de movilización se reconocía debido a las visitas de trabajo efectuadas por el empleador (sic), y el de alimentación, que incluía los gastos de representación, debido a que por sus funciones debía consumir “alimento en el horario de su trabajo…”.
Auxilio que, junto con el de alimentación, estaban excluidos de la base salarial. (Folio 161 del primer cuaderno del expediente). Es decir, hubo un pacto expreso escrito, se sustracción de la base salarial de dos beneficios extra legales. Además, debido a la justificación del pago del denominado formalmente como auxilio de transporte o movilización, técnicamente se trataba de una herramienta de trabajo, ya que no era para el beneficio personal del trabajador, retributivo del servicio ni para enriquecerle su patrimonio, sino para que desempeñara a cabalidad sus funciones como gerente nacional de ventas.
Del discurso argumentativo referido, no observa la Sala que éste tenga relación directa o indirecta con algunos de los tres reales fundamentos en que soportó el Tribunal sus conclusiones sobre los mentados auxilios, puesto que la recurrente insistió en el texto del pacto expreso de desalarización, sin derruir la conclusión del Tribunal, según la cual en torno a que ese pactó: […] lo que es o no factor salarial, corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral, mas no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o no como salario, de manera que las sumas que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, sin importar su denominación, son salario en atención a la primacía de la realidad y así lo ha dicho la Sala de Casación Laboral, entre otras en la sentencia CSJ SL 403, 3 jul. 2013, rad. 40509.
Tampoco aparece referencia sobre la continuidad de esos pagos de los auxilios, de la cual obtuvo que eran habituales, así se les hubiera dado una denominación diferente; prueba por demás obtenida con la inspección judicial que la hace calificada y que por cierto no fue objeto de mención o reparo por la censura, dejando incólume tal conclusión, con las consecuencias en precedencia ya mencionadas sobre la intangibilidad de la sentencia. Finalmente, no hubo direccionamiento por parte de la impugnante, en la demostración del embate que destruyera el argumento del juez de apelaciones, sobre que las necesidades de transporte alegadas por la accionada fueran distintas a la de cualquier trabajador, que incluso pagaba la misma demandada cuando se trasladaba a otras ciudades o como para justificar el monto del pago y su periodicidad, e igualmente, que no se demostró que el causante requiera de una « alimentación especial para ejercer sus funciones ».
Sobre las acusaciones parciales o incompletas, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2015, rad. 40907, a propósito de las acusaciones parciales, enseñó: Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).
(Subraya la Corte). No obstante las deficiencias técnicas señaladas, lo cierto es que si se estudiaran las pruebas denunciadas por la recurrente, la Sala igualmente declararía infructuosa la acusación, por cuanto si bien en las documentales denunciadas se plasmó que los auxilios de transporte y de alimentación no tendrían carácter salarial, y eso dicen; lo cierto es que ese contenido formal que reflejan dichos medios de persuasión, queda superado por lo que encontró acreditado el Tribunal y que no fue materia de ataque por la censura, esto es, que a través del principio de la primacía de la realidad sí tenían tal connotación. Igualmente, como no fue acreditado por la censura la comisión de un dislate fáctico por parte del Tribunal acusado, no es posible entrar a estudiar el testimonio del señor Reinaldo Ospina Valderrama que enunció la recurrente, como quiera que la no ser un aprueba apta en casación, requería de la demostración de un yerro fáctico sobre una que si lo fuera y eso no se dio.
Lo dicho no obsta para rememorar que en la sentencia CSJ SL, 13 jun 2012, rad. 39475, en un proceso de similares proximidades fácticas y jurídicas, e incluso adelantado contra la entonces Radio Santa Fe Ltda. la Corte razonó así: Pues bien, vista la motivación de la sentencia impugnada, entiende la Sala que el Tribunal para confirmar el fallo de primer grado, fundamentó su decisión, esencialmente, en argumentos jurídicos derivados de la intelección que le dio a los artículos 127 y 128 del C.S.T., modificados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, análisis que le permitió concluir que: (i) por regla general toda remuneración fija o variable que tenga la naturaleza de contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio y que ingresa real y efectivamente al patrimonio del trabajador, tiene la naturaleza de salario;
(ii) no tienen tal connotación los pagos efectuados por mera liberalidad del empleador, de carácter transitorio, ocasional o que no remuneran el servicio, así como tampoco los extralegales que las partes acuerdan expresamente que no constituyen salario, y (iii) la facultad que tienen las partes para pactar cuáles pagos constituyen salario y cuáles no, no es absoluta y no puede interpretarse de tal forma que implique su total arbitrio para negarle la condición de salario a retribuciones que por ley la tienen.
Las anteriores inferencias, no permiten abordar su estudio por la vía de los hechos escogida por el recurrente en el primer ataque, en la medida que implicaría el análisis de discernimientos de índole jurídico propios de la senda directa. En consecuencia, no es de recibo la argumentación de la censura tendiente a demostrar que el fallador de alzada, cuando analizó la naturaleza salarial de las primas de alimentación y de transporte cuestionadas, incurrió en los yerros fácticos achacados.
No obstante, previa advertencia de que a la luz de lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, desde una perspectiva meramente fáctica, observa la Sala, que los dislates que le atribuye al Tribunal frente a las pruebas que acusa de errónea apreciación, no tienen fundamento por las razones que a continuación se exponen.
La documental que obra a folios 130 a 133, que contiene las comunicaciones que en los años 1997, 1998 y 2000, la empresa demandada le envió a Salgado Morales informándole el sueldo mensual, así como el reconocimiento e incrementos de los auxilios de alimentación y transporte sin incidencia salarial, y en las que, además, se lee que le correspondía al accionante firmarlas en señal de aceptación, no fueron valoradas con error por el juez ad quem, quien no dijo nada diferente de lo que de su tenor literal emana, pues al punto adujo que “En el expediente quedó plenamente demostró (sic) que el actor percibía de parte de la demandada dos auxilios, que denominaba de alimentación y transporte, y que ascendían cada uno a la suma de $2.187.500.
(fi. 133), al momento de la finalización del contrato de trabajo. Igualmente, que el último salario pactado entre las partes ascendía a la suma mensual de $625.000. (fl. 132)”. A igual conclusión se arriba al confrontar la conclusión de la sentencia con el contenido de la cláusula “novena” (sic) del contrato de trabajo (fl.67), en tanto el juez de alzada la trascribió literalmente para destacar, cuál fue el acuerdo al que llegaron las partes.
El juicio de valor que le dio a las citadas probanzas, le permitió al Juez Colegiado concluir que: (i) los auxilios de alimentación y transporte se pagaban mensualmente, (ii) remuneraban directamente la prestación del servicio, (iii) el ingreso mensual del actor, junto con el sueldo nominal pactado equivalente a $650.000 era de $5’000.000, supuestos estos a partir de los cuales, bajo la égida de los artículos 127 y 128 del C.S.T. y con apoyo en la jurisprudencia emanada de esta Sala, hizo que se confirmara la decisión condenatoria de primera instancia. La documental que obra a folio 95 del expediente que corresponde a un fragmento de la diligencia judicial en la que el actor absolvió el interrogatorio de parte; sin embargo, nada dice el recurrente en su extenso memorial para explicarle a la Corte en qué consistió su confesión, único caso en que tal probanza podría ser objeto de acusación en sede de casación. Como la Sala no puede emprender de oficio su análisis de fondo, por lo rogado del recurso extraordinario, no prospera la acusación. En lo que corresponde al interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada que obra folios 82 a 88 del plenario, omite el libelista su deber de indicarle a la Corporación, cuál fue la confesión que allí supuestamente quedó consignada, la que en todo caso de haberse configurado, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, favorecería los intereses del demandante y no los de la accionada recurrente.
De otra parte, al revisar la liquidación final de prestaciones (fls. 60 y 61), se observa el monto que se le reconoció y pagó al trabajador por concepto de cesantías e intereses correspondientes al período anual de 2001. Eso, y nada diferente, fue precisamente lo que de su contenido extrajo el juez de alzada al afirmar que en esa documental, “tan sólo se certifica el pago de cesantías del año 2001 y no de años anteriores, que por virtud de la Ley 50 de 1990 debían ser consignadas ante un fondo destinado para tal efecto”, de modo que no se configura el dislate valorativo que le endilga la censura.
Ahora bien, como sobre este particular aspecto, también dijo el Colegiado que “No existe en el plenario prueba de consignación o pago de las referidas cesantías” correspondientes a años anteriores, y la censura no debate en sede de casación alguna o algunas que, en las instancias, acreditaran lo contrario, no puede pretender que en este estadio la Corte valore la que allegó con el recurso extraordinario, porque su deber era aportarlas oportunamente al plenario, conforme a las reglas del debido proceso, del derecho de defensa y de lealtad procesal.
En cuanto a la pieza procesal del escrito de demanda (fls. 2 a 5), se quedó el recurrente en el simple enunciado de la errónea apreciación, pues en este caso como en los atrás indicados, prescinde indicarle a la Sala en qué consistió el erróneo juicio de valor y cuál fue su incidencia en la sentencia gravada. El ataque es impróspero. En el segundo cargo, el argumento central del impugnante para atribuirle al Tribunal la equivocada hermenéutica de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, se hace descansar, exclusivamente, en la sentencia del 7 de febrero de 2006, radicado 25734.
La citada providencia en efecto se refiere a la hermenéutica de que han sido objeto los artículos 127 y 128 del C.S.T., sin embargo, bien se impone destacar que en dicha oportunidad, como en otras tantas, la Sala reiteró la doctrina que dejó sentada en la sentencia del 12 febrero de 2003, radicada bajo el número 5481, misma en la que el ad quem, en el presente caso, fundamentó su decisión. Ciertamente, reza la sentencia impugnada: “La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la facultad establecida en la Ley 50 de 1990 y que el demandado reclama desconocida por el aquo, no puede interpretarse de tal forma que implique el total arbitrio de las partes para negarle la condición de salario a retribuciones que por ley la tienen.
Así, ha sostenido: ‘Estas normas, en lo esencial siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de ley 50 de 1990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por lo tanto constituye salario ya no lo es en virtud de la disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus, trabajadores.
En efecto ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye a la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son “salario” pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.
Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aún cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que una determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter.
El Legislador puede entonces también -y es estrictamente lo que ha hecho- autorizar a las partes celebrantes un contrato individual de trabajo, o de una convención colectiva de trabajo o de un pacto colectivo, para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su carácter retributivo del trabajo, no tenga incidencia en la liquidación y pago de otras prestaciones o indemnizaciones.
Lo que no puede lógicamente hacerse, ni por quienes celebran un convenio individual o colectivo de trabajo, es disponer que aquello que por esencia es salario, deje de serlo’. Sala de Casación Laboral, Rad. 5481., M.P. Hugo Suescun Pujois.” (Resaltado propio del texto). Para la Corte, la exégesis que en el presente caso hizo el Tribunal de la doctrina de esta Sala plasmada en la sentencia con radicado 5481 de 1992, citada implícitamente por el recurrente y múltiples veces, expresamente reiterada por esta Corporación, así como la que le imprimió a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo modificados en su orden por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, resulta razonable y ponderada.
Ello, pues en el sub lite, el ingreso mensual del demandante estaba compuesto en un 87.5% por pagos “no constitutivos de salario”, mientras que sólo el 12.5% sí tenía tal incidencia. Esta proporción no resulta lógica a la luz de las normas que consagran el salario, al punto que el pacto que pregona la censura no puede desnaturalizar la esencia salarial que tenían los auxilios de alimentación y transporte que mensualmente devengaba el trabajador en forma permanente como retribución por sus servicios, ya que, como bien lo entendió y sentenció el juez de alzada, la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo.
Con el anterior escenario, el presente cargo resulta infructuoso por las razones técnicas y de fondo vertidas precedentemente. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la sociedad demandada, por cuanto su acusación resultó infructuosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDANTE Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente demandante que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto absolvió de los intereses moratorios por la no consignación anual de las cesantías desde el 15 de febrero de 2009 hasta el 3 de septiembre de 2011, y en sede de instancia revoque la sentencia « complementaria o aditiva que absolvió a la demandada », para que condene a la pretensión « condenatoria primera literales c) y d) del escrito de demanda (folios 4 y 5 cuaderno principal) ».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación del trabajo, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de infringir, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1° de la Ley 52 de 1975; en relación con los artículos 127, 128, 249 y 253 del CST y 1515 del CC.
Para acreditar su ataque, afirma que el Tribunal se equivocó al considera que se debía valorar la buena o mala fe de la pasiva, para el caso del incumplimiento de la consignación de las cesantías en forma anual cada 15 de febrero y que « además no ha lugar a mora cuando se adeudan valores o saldos por haberse consignado un asuma de dinero por el concepto de cesantías », para lo que citó los artículos referidos en la proposición jurídica.
Señala que la intelección errada está en que el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no exige que se valore la conducta del empleador para determinar si actuó de buena o mala fe y así exonerar o condenar a la indemnización moratoria, pues basta solo con probar el incumplimiento del plazo otorgado en la ley. En cuanto a los intereses a las cesantías, copio el artículo 1° de la Ley 52 de 1975´, para manifestar que « cuando no se cumple el plazo de pagar los intereses de la cesantía en la fecha del mes de enero del año siguiente a que se causaron; el Tribunal se equivoca en la interpretación de esta norma, porque existe un deber que consiste en pagar el duplo de los intereses » y que no hay necesidad de verificar si existió buena o mala fe.
Afirma que tanto en la cesantía como en los intereses sobre ella se causa la indemnización moratoria por el incumplimiento del plazo señalado, sin que se tenga que analizar la conducta del empleador moroso; apoyándose en algunas sentencias como la CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35603 y SL, 27 mar. 2001, rad. 14379. RÉPLICA La opositora expresa, que la demanda contiene varios dislates de técnica que conllevan su rechazo; tales como que en la demanda se afirme que el Tribunal incurrió en violaciones de la ley sustancial y procesal, como quiera que los cargos no logran demostrar que existieron tales yerros y menos que hayan sido ostensibles y que al solicitar los intereses de las cesantías doblados y el pago de la indemnización por no consignación, se está pidiendo condenas que van en contra de la realidad procesal y; que actuó de buena fe.
CONSIDERACIONES Memora la Sala, que el Tribunal para confirmar la absolución efectuada a la demandada en la primera instancia, frente a la sanción por el no pago oportuno de las cesantías, previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, concluyó al revisar la conducta de la empleadora, que había actuado de buena fe. Sin embargo, la censura tilda al ad quem de haberse equivocado jurídicamente al haber dado una intelección a esa norma que la misma no contiene, respecto de tener que analizar la buena fe, pues según el recurrente es meramente objetiva, es decir, basta con comprobar el incumplimiento del plazo allí otorgado, para proceder a ordenarla.
El artículo 99 de la Ley 50 de 1990, denunciado prevé: “Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.
El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza.
El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª.
Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía”.
La Corte en forma reiterada ha venido señalando, que la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no es de aplicación automática, lo que obliga al juzgador a revisar el comportamiento empresarial, a fin de verificar si existen razones atendibles que justifiquen el incumplimiento del plazo otorgado para la consignación de las cesantías; porque de ser así, no procede la imposición de la referida indemnización. Ciertamente en la sentencia CSJ SL, 16 nov. 2016, rad. 40272, la Corte adoctrinó: Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «…el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.» (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836;
CSJ SL4933-2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). De conformidad con el criterio establecido por esta Sala, no incurrió en dislate jurídico alguno el juez plural, al haberse detenido a auscultar si existió buena fe o no en la conducta empresarial al consignar tardíamente las cesantías en el fondo de pensiones. En lo que tiene que ver con los intereses de mora sobre las cesantías, por su pago inoportuno, se recuerda que el Tribunal al resolver la apelación por dicha sanción, manifestó: Sin embargo, esta indemnización como la del artículo 65 del CST y la prevista para el no pago de los intereses sobre la cesantía, está condicionada a verificar si existió o no buena fe y como la empresa demandada creyó pagar lo que debía, en tanto desde el inicio de la relación se pactó que esos auxilios no tendrían connotación salarial, actuó de buena fe, se confirmara la absolución de esas indemnizaciones, pero por las razones aquí expuestas.
(Subraya no original). De tal suerte que, con fundamento en lo anterior, es evidente que el ad quem también concluyó que para que procediera la sanción por el no pago de los intereses sobre las cesantías en tiempo, debía analizarse el comportamiento de la empresa para saber si existió buena o mala fe en el mismo; lo que no resulta aplicable a este tipo de sanción, que en este asunto se limita a reconocer un valor igual al de los intereses a las cesantías a título de « sanción por no pago » por el incumplimiento del plazo, que se equipara al 12%, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 1° de la Ley 52 de 1975; sin que sea posible indagar si hubo buena fe o no, como equivocadamente lo entendió el Tribunal.
En efecto, sobre este particular, la Sala en la sentencia CSJ SL, 17 jul. 2019, rad. 73707, dijo: Indemnización por no pago oportuno de intereses a las cesantías Al respecto, la Sala considera oportuno recordar que los intereses sobre la cesantía es una prestación que tiene por finalidad reconocer un rendimiento sobre los saldos acumulados de aquellas, que se paga por una sola vez, según lo previsto en el artículo 1.º de la Ley 52 de 1975; y el incumplimiento de dicha obligación genera una sanción equivalente al mismo valor que se debía reconocer.
En esa perspectiva, dado que la indemnización en comento no genera una contraprestación periódica o continua, su imposición es automática y, por tanto, en ello no incide el actuar de buena o mala fe del empleador. Precisamente por esa razón, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido más exigente en la imposición de indemnizaciones que generan sanciones periódicas y consecuencias económicas adversas al empleador y, por tanto, en esos casos es necesario verificar si el incumplimiento en el pago obedeció a razones justificadas del directamente obligado.
(Subraya fuera de texto). Lo anterior conduce inexorablemente a que en este sentido se case la sentencia enjuiciada. Sin costas en el recurso de casación, por cuanto prosperó parcialmente el cargo. SENTENCIA DE INSTANCIA Por razón de la prosperidad parcial de la acusación de la parte actora, además de lo resuelto en la órbita extraordinaria, cabe agregar que ante lo resuelto por el juzgado de primera instancia, de conceder únicamente los intereses a las cesantías sin la sanción por no pago oportuno, sin expresar razón alguna para ello, le corresponde a la Sala en sede de instancia, resolver la apelación que sobre este específico tema planteó la demandante, motivo por el cual bastan las reflexiones que en el estadio casacional se hicieron sobre esta temática y que permitieron el quiebre parcial de la sentencia gravada, para adicionar en este sentido, la sentencia de primer grado y condenar a la demandada a reconocer la sanción por la no cancelación de los intereses a las cesantías de la parte actora; en este caso el 12%, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 1° de la Ley 52 de 1975.
En consecuencia, se adicionará el numeral 1° de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la pasiva a reconocer y pagar a la parte actora, la sanción por no pago de los intereses sobre las cesantías, el equivalente a la misma suma de los intereses reconocidos que corresponde al 12% sobre las anualidades, que arroja por este concepto el valor de $908.629.19.
Costas de la instancia a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por INGRID SAPONAR TORRES contra la sociedad MEDIA SANTA FE S.A.S., solo en cuanto concluyó que para que procediera la sanción por el no pago de los intereses de las cesantías, debía revisarse si la empresa había actuado o no de buena fe.
En sede de instancia resuelve:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral 1° de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la pasiva a reconocer y pagar a la parte actora, la sanción por el no pago de los intereses sobre las cesantías equivalentes al 12% sobre las anualidades, que arroja un valor total de $908.629.19. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 500 - 2020 Radicación n.° 66965 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve ( 19 ) de febrero de dos mil veinte (2020 ). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró INGRID SAPONAR TORRES contra la sociedad MEDIA SANTA FE S.A.S. I.
ANTECEDENTES Ingrid Saponar Torres llamó a juicio a la sociedad Media Santa Fe SAS, con el fin de que se declare que, entre dicha entidad y Luís Guillermo Calderón, fallecido, se ejecutó un contrato laboral del 21 de ma yo de 2008 y el 3 de septiembre de 2011; que los pagos por honorarios percibidos en las señaladas datas, constituyen « salario SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL500-2020 Radicación n.° 66965 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró INGRID SAPONAR TORRES contra la sociedad MEDIA SANTA FE S.A.S. I.
ANTECEDENTES Ingrid Saponar Torres llamó a juicio a la sociedad Media Santa Fe SAS, con el fin de que se declare que, entre dicha entidad y Luís Guillermo Calderón, fallecido, se ejecutó un contrato laboral del 21 de mayo de 2008 y el 3 de septiembre de 2011; que los pagos por honorarios percibidos en las señaladas datas, constituyen «salario