Radicación n.° 67172 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL500-2019 Radicación n.° 67172 Acta 005 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR EMILIO PORRAS ROLDÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de marzo de 2014, en el proceso que le instauró al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA SA, BBVA SA.
I.
ANTECEDENTES Víctor Emilio Porras Roldán demandó al BBVA SA, solicitando que se declarara que su despido fue ilegal e injusto y, en consecuencia, fuera reintegrado al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de igual o superior jerarquía sin solución de continuidad, y que se ordenara el pago de los salarios dejados de percibir, los aumentos legales y convencionales, las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social.
Como fundamento de sus peticiones adujo que trabajó para la demandada desde el 1 de febrero de 1996 hasta el 20 de febrero de 2012, fecha en la que fue despedido sin justa causa con el pago de la indemnización respectiva por valor de $62.918.462; que el último cargo desempeñado fue el de subgerente de operación y apoyo en la ciudad de Medellín, en la sucursal Avenida Colombia, con una asignación mensual de $2.881.334; que era afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Ganadero, por lo que siempre fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; que en la de 1972, en materia de estabilidad laboral, se previó en el artículo 14 un procedimiento para el despido, que fue violado en su caso y se consagró la acción de reintegro para aquellos trabajadores con 10 años o más de servicio en caso de terminación unilateral del contrato sin justa causa.
La demandada aceptó la existencia de la relación laboral con sus extremos temporales, precisando que el valor del salario fue de $2.161.000 y que la finalidad del artículo 14 convencional no era contemplar un reintegro sino dar las opciones que tenía el juez cuando optare por la indemnización. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de reintegrar, falta de causa, cobro de lo no debido, compensación, pago, improcedencia e incompatibilidad del reintegro.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de octubre de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 13 de marzo de 2014, confirmó la decisión proferida por el a quo.
El tribunal consideró como problema jurídico a resolver, determinar el alcance del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972 y si ella faculta al trabajador que con más de 10 años de labores sea despedido injustamente, para solicitar su reintegro por vía judicial. Básicamente dijo que sobre los pleitos instaurados por extrabajadores de la misma entidad bancaria que con más de 10 años de labores perseguían, por vía judicial, su reintegro, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha quedado adoctrinado que tal prerrogativa no existe, pues el texto convencional hace alusión a una mejora en el pago de la indemnización que se pagaría en caso de terminación del contrato de trabajo.
Resaltó que la jurisprudencia cumple la función constitucional de unificación del derecho nacional, es decir, es fuente de derecho y sirve para hacer preservar la vigencia de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima en las decisiones judiciales e igualdad en el acceso a la administración de justicia, para la solución de los conflictos.
Además de hacer suyos los argumentos del a quo, para confirmar la decisión tuvo en cuenta dos circunstancias: (i) que el demandante entró a laborar el 1 de febrero de 1996 de manera que, al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990 no llevaba 10 o más años de servicio, por lo que no se encontraba cobijado por la acción de reintegro de carácter legal; y, (ii) las decisiones de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como las CSJ SL 42333, 20 oct. 2010, SL 44716, 23 nov. 2010, SL 41975, 15 mar. 2011, SL 40957, 24 abr. 2012, en donde al resolver casos similares dijo que no era procedente el reintegro solicitado.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y acceda a todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y serán estudiados de manera conjunta por atacar similar grupo normativo y merecer idéntica solución. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de: […] los artículos 467, 468, 478 del C.S.T, en relación con el numeral 5° del artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1.965, en conjunto con el numeral 4° del artículo 6 de la ley 50 de 1990 y en armonía con el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1972 entre Banco y Sindicato, en relación con los artículos 1, 5, 7, 9, 12, 13, 18, 19, 21, 140 del Código Sustantivo del Trabajo, art. 1618 del Código Civil, art. 51, 60 y 61 del C.P. del T. y arts 13 y 53 de la Constitución Nacional.
Acogió las conclusiones fácticas a las que llegó el ad quem, pero dijo que se equivocó en la interpretación de las normas mencionadas al no reconocer el derecho al reintegro de conformidad con la cláusula 14 convencional, que al respecto señaló: […] En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por parte del banco, en los contratos a término indefinido, la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: […] d) Si el trabajador tuviere 10 o más años de servicios continuos se le pagará 35 días adicionales de salario sobre los 60 días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcional por fracción. Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1.965, en cuyo caso, si el Juez optare por la indemnización, ésta se ajustará a lo acordado en el literal d) de la presente cláusula.
Lo que quiere significar es una remisión expresa a la norma que consagró la posibilidad del reintegro y al ser una norma favorable al trabajador se debe considerar válida y eficaz, sin darle un alcance diferente al indicado, que no era otro que «[…] el reintegro con más de 10 años de servicio en caso de despido injusto (hecho no discutido en el presente), basta leer la parte final del literal d) de la cláusula convencional, cuando expresamente consagra: “si el juez optaré por la indemnización …”».
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida […] los artículos 467, 468, 478 del C.S.T, en relación con el numeral 5° del artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1.965, en conjunto con el numeral 4° del artículo 6 de la ley 50 de 1990 y en armonía con el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1972 entre Banco y Sindicato, en relación con los artículos 1, 5, 7, 9, 12, 13, 18, 19, 21, 140 del Código Sustantivo del Trabajo, art. 1618 del Código Civil, art. 51, 60 y 61 del C.P. del T. y arts 13 y 53 de la Constitución Nacional.
Señaló que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972 suscrita por el Banco demandado con los sindicatos de sus trabajadores, contiene una remisión al artículo 8° numeral 5° del decreto 2351 de 1965. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el objeto de la cláusula 14 convencional en cuestión, fue simplemente regular el monto de las indemnizaciones por despido injusto aumentando lo previsto en el artículo 8° del decreto 2351 de 1965, sin adoptar como propio el reintegro previsto en el numeral 5° de esa norma legal respecto del cual se limitó a hacer una simple alusión de respeto a su existencia. 3.
Dar por demostrado sin estarlo, que el reintegro convencional pactado en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, de mayo de 1972 fue derogado por la ley 50 de 1990. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula o artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972 consagró que el artículo 8° del decreto 2351 de 1965, entraba a formar parte de la dicha convención colectiva.
Estimó como pruebas erróneamente apreciadas la carta de despido, la convención colectiva de trabajo, la liquidación final de prestaciones sociales y la demanda y su contestación. Dijo que el ad quem, para negar las pretensiones, se apoyó en la jurisprudencia de esta corporación, pero que la correcta interpretación de la cláusula convencional, cuando en su parte final remite al numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, tenía plena aplicación, pues a pesar de haber sido modificada por el parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, tal situación en nada afectaba el derecho al reintegro, pues la intención de las partes no fue modificarla, por lo que mantiene su vigencia en el tiempo.
De haber apreciado correctamente la carta de terminación de la relación laboral, el tribunal hubiera llegado a la siguiente conclusión: […] se colige la intención de las partes de incorporar en el acuerdo convencional la acción de reintegro, teniendo en cuenta que la carta de despido se apoya para efectos de la liquidación de la indemnización por despido injusto en la Convención Colectiva de Trabajo y allí se liquida la misma teniendo en cuenta el art. 64 del C.S.T., y la liquidación de prestaciones sociales incluye dicho valor dentro de sus conceptos y se corrobora con la contestación a la demanda, especialmente en el punto que tiene que ver con el pago de la indemnización por despido injusto.
Es así como dijo que no cabe otra interpretación para la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, que en caso de terminación sin justa causa de la relación laboral de aquellos empleados que llevaran 10 o más años de servicio, tienen derecho al reintegro consagrado en el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965. Y así fue interpretada, según sus dichos, en la sentencia CSJ SL 31089, sin indicar fecha.
RÉPLICA Se opuso a la demanda de casación por presentar errores técnica, pero expresó que, en caso de que la corporación los considera superados, el ad quem aplicó la ley y la jurisprudencia pertinentes al caso concreto. Frente al primer cargo dijo que, a pesar de estar dirigido por la vía directa, se limitaba exclusivamente a la interpretación del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo, por lo que debía desestimarse por error en la técnica.
También señaló, frente a ambos cargos, que no era cierto que la cláusula convencional consagrara el derecho al reintegro y, por ende, no existía vulneración al principio de favorabilidad. CONSIDERACIONES En ambos cargos, a pesar de estar dirigidos por vías disimiles, la inconformidad de la censura radica en la aplicación que hizo el Tribunal del artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972, que remite al numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965.
Por lo tanto, la sala debe comenzar por recordar que, en la lógica del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como un elemento de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcances. Por ello, debe ser exhibidas ante la corte como una prueba, por la vía indirecta, a fin de que esta corporación pueda adentrarse en el análisis e interpretación de su texto, como se ha señalado en múltiples decisiones como la CSJ SL17642-2015, reiterada en las SL4332-2016, SL4934-2017 y SL12871-2017.
Por lo tanto, en principio, el primer cargo debería despacharse por no cumplir con la técnica exigida, pero en virtud del principio de flexibilización del recurso de casación, y teniendo en cuenta que ambos cargos atacan el mismo elenco normativo y su argumentación es similar y el segundo está correctamente encauzado, la sala procederá con el estudio de fondo del presente asunto.
Hay algunos hechos que están fuera de la discusión, a saber: (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 1 de febrero de 1996 y el 20 de febrero de 2012, terminado por decisión unilateral del empleador, sin justa causa, mediante el pago de la correspondiente indemnización; (ii) que el último cargo desempeñado por el señor Porras Roldán fue el de «Subgerente de Operación y Apoyo Comercial»;
(iii) que era beneficiario de la aplicación de las normas convencionales, además de encontrarse afiliado al sindicato; y (iv) que su último salario mensual fue de $2.161.000. Esta sala, en procesos seguidos contra el mismo banco aquí demandado, ha definido en forma puntual el tema que ahora se propone, en el sentido de indicar que la intención inequívoca de las partes, plasmada en el artículo 14 del convenio colectivo de 1972, fue la de aumentar la tabla legal de indemnización consagrada en el artículo 64 del CST, modificado por el 8 del Decreto 2351 de 1965 y no, crear una acción de reintegro, con lo cual rectificó cualquier otro pronunciamiento sobre el particular.
Al respecto la Corte se ha pronunciado en las sentencias CSJ SL 42333, 20 oct. 2010, SL17462-2014, SL4351-2015, SL11072-2017 y SL15482-2017, la última de las cuales indicó: Para la decisión sobre el cargo, advierte desde ya la Corporación que ha tenido en cuenta los diversos pronunciamientos proferidos por ella en asuntos similares en los que ha figurado la misma parte demandada y se ha ventilado la misma controversia, razón por la cual se procede nuevamente al examen de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972, cuyo texto literal es el siguiente: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: ARTÍCULO 14°.
En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del Banco, en los contratos a término indefinido la indemnización de que trata el Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: a) 60 días de salario mensual cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un año. b) 20 días de salario básico mensual si el trabajador tuviere más de un año de servicio continuo y menos de 5, además de los 60 días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguiente y proporcional por fracción. c) Si el trabajador tuviere 5 años o más de servicio y menos de 10, se le pagarán 25 días adicionales del salario sobre los 60 básicos del literal a), por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. d) Si el trabajador tuviere 10 años o más de servicio continuos se le pagará 35 días adicionales de salario sobre los 60 días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguiente al primero y proporcional por fracción. Todo lo anterior sin perjuicio a lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso, si el juez opta por la indemnización, esta se ajustará a lo acordado en el literal d) de la presente cláusula”.
Una lectura desprevenida de la disposición acabada de trascribir, refleja sin equívoco que la intención de las partes fue la de aumentar la tabla legal de indemnización que consagraba el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965), en tanto los días de indemnización según el tiempo de servicio señalados por dicha norma legal, fueron efectivamente incrementados en el precepto convencional.
Desde la anterior perspectiva, los literales a) a c) del canon convencional no ofrecen dificultad alguna para su entendimiento, pero si muestran una clara voluntad de circunscribir el alcance normativo a la indemnización por despido sin justa causa en términos puramente cuantitativos. El literal d), en su primera parte, que comprende a los trabajadores que llevaren 10 o más años de servicios continuos, tampoco se exhibe complicado para su aplicación, en cuanto, igualmente, supera el marco legal indemnizatorio que era de 30 días adicionales por cada año de servicio sobre los 45 básicos del literal a), para fijarlo en 35 días adicionales por cada año de servicios sobre los 60 adicionales del literal a), tal como quedó acordado en el artículo convencional.
La segunda parte del literal d) del texto contractual, es el que ha concitado la controversia entre las partes al decir ella que todo lo anterior, es decir los montos indemnizatorios convenidos, ocurre sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso, si el juez opta por la indemnización, ésta será la prevista convencionalmente.
No se desprende de la redacción del artículo 14 de la convención, que en verdad las partes celebrantes de dicho acuerdo hayan creado una acción de reintegro o que el texto legal quedó incorporado al convenio colectivo, pues nada indica que así se hubiera dispuesto, en tanto, se recuerda, lo que regula en realidad el mencionado precepto es una tabla indemnizatoria en casos de despidos sin justa causa.
En cambio, lo que sí está más ajustado al espíritu contractual, es que la mención que allí se hace del artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, obviamente le permite al trabajador afectado por un despido injusto con 10 o más años de servicio, incoar la acción de reintegro que la susodicha norma consagra, sólo que al momento de decidir entre el reintegro y la indemnización, si el juez dispone negar el primero, la indemnización que debe pagar es la prevista en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972.
Con esa forma de disponer, sin duda las partes celebrantes de la convención precavieron de una vez por todas que el trabajador amparado por la acción legal de reintegro y que pretende éste derecho en proceso judicial, quedó cobijado subsidiariamente al restablecimiento del contrato de trabajo, por la tabla indemnizatoria convencional, lo que en otras palabras significa que al juez se le quitó la posibilidad de discutir si en el evento del pretendido reintegro legal, la norma correspondiente, esto es el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, se aplica en su totalidad en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma, o si era posible tener en cuenta la cuantía contractual indemnizatoria, escindiendo la norma legal en observancia del principio de la acumulación o de la atomización para escoger lo que fuere más favorable al trabajador.
Sin embargo, y ya está dicho plenamente, la manera como fue redactada la norma convencional, le impide absolutamente al juez abordar esa discusión y simplemente le ordena que negado el reintegro por desaconsejabilidad del mismo, el monto indemnizatorio a imponer es el pactado convencionalmente y no el que consagra la disposición legal. Es que si las partes celebrantes de la convención hubieran querido pactar una acción de reintegro autónoma, nada impedía para que de manera clara así lo dispusieran o para que hubieran reproducido el texto legal o para que se dijera que formaba parte integral de la convención colectiva, condiciones frente a las cuales habría sido indiscutible la voluntad de los sujetos contractuales de entender regida las nuevas condiciones de trabajo bajo la égida, entre otros, del artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965.
Pero, se repite, de la manera como quedó redactada la disposición convencional, emerge incuestionable que lo pretendido a través de la negociación colectiva, fue mejorar la tabla indemnizatoria legal prevista para los despidos sin justa causa por parte del empleador. Establecido como está que la mención que hace la cláusula convencional del artículo 5º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, no tuvo la virtualidad de crear una propia y autónoma acción de reintegro ni la de entender reproducido el texto legal, así como tampoco que rigiera las nuevas condiciones de trabajo de acuerdo con la convención, debe advertirse que en los casos en que un trabajador pretendiera el restablecimiento del contrato de trabajo, para su prosperidad obviamente tenía que sujetarse a los presupuestos establecidos en la mencionada disposición legal mientras ésta tuviera vigencia y de igual manera mientras la cláusula convencional continuara rigiendo.
Por tanto, si el artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965 fue modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, es imperioso entender que los trabajadores beneficiarios de la convención que aspiraban judicialmente a obtener su readmisión en el trabajo que ejecutaba, tenían que acomodarse a los requisitos exigidos por la nueva preceptiva legal, especialmente en lo atinente a la acción de reintegro que dejó vigente para los asalariados que al momento de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, llevaban 10 o más años de servicio.
En ese orden de ideas, se ha precisar que la Corte no está señalando uno de los varios sentidos de la norma convencional comentada, sino que da por establecido que la misma no consagra el derecho al reintegro. Por consiguiente, rectifica cualquier otro pronunciamiento sobre el particular. Suficiente lo dicho para que el cargo prospere, lo cual conlleva la casación de la sentencia. Conforme a la jurisprudencia transcrita resulta claro que no le asiste razón al recurrente al considerar que el mencionado texto convencional contempla el reintegro para el trabajador despedido sin justa causa, después de un tiempo de servicios superior o igual a diez años, lo cual incidió directamente en su decisión. Por lo tanto, al no existir argumentos diferentes que lleven a la corte a abordar el tema desde otra visión pues los argumentos son similares y suficientes, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR EMILIO PORRAS ROLDÁN contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA SA, BBVA SA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00