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SL500-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Este proyecto fue a Sala el 5 de abril de 2017, y se aprobó casando para revocar la condena por indemnización moratoria y en su lugar imponer la indexación Radicación n.° 52955 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL500-2018 Radicación n.° 52955 Acta 7 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DORA ALBA MARULANDA GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de marzo de 2011, en el proceso que instauró la recurrente en contra de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES La actora demandó a la pasiva con el fin de que fuera reintegrada al cargo que venía desempeñando el 26 de marzo de 2005 y, en consecuencia, para que le sea reconocido y pagado, a título de indemnización, todos los salarios y prestaciones legales y extralegales, con sus aumentos, debidamente indexados, dejados de percibir desde dicha data hasta cuando tenga ocurrencia real y efectiva el reintegro; las cotizaciones al sistema general de seguridad social y los aportes parafiscales; los perjuicios morales, y las costas del proceso.

En soporte de las anteriores pretensiones, aseguró haber laborado al servicio de la accionada del 5 de abril de 1989 hasta el 26 de marzo de 2005, día en que fue despedida sin justa causa, con violación de la convención colectiva de trabajo y del acta de acuerdo extraconvencional de 28 de octubre de 2003; que estaba afiliada a la organización sindical, por lo que era beneficiaria del acuerdo colectivo; y que tiene estabilidad reforzada en dos sentidos: convencional y constitucional.

La parte llamada a juicio al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, compensación, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de estabilidad absoluta, imposibilidad del reintegro, prescripción del reintegro y la que denominó «genérica». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en descongestión, mediante fallo de 18 de diciembre de 2008, absolvió a la demandada e impuso costas a la actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar la apelación interpuesta por la actora, mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador inicialmente sostuvo que «acertada es la posición de la señora apoderada de la parte demandante cuando señala que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral se ha pronunciado en casos similares ordenando el reintegro de algunos ex trabajadores de EADE S.A. ESP, conforme lo acredita con la providencia de la Alta Corporación allegada a manera de ilustración».

Agregó que no objetó la existencia del acta de preacuerdo convencional en el cual se encuentra pactada la estabilidad laboral que invoca la demandante y el consecuente reintegro en caso de despido sin justa y legal causa imputable al empleador, a elección del trabajador, tampoco que la demandante sea beneficiaría de dicho preacuerdo o de la convención ulterior celebrada en la empresa con el sindicato.

Enseguida sostuvo que esta Corporación «considera que el acta de preacuerdo convencional no requiere el depósito de que trata el artículo 469 del CST, "a la usanza de las convenciones colectivas" para que surta los efectos frente a las partes suscriptoras del mismo, ni tampoco que se encuentre condicionado de forma alguna, tal como rememora la Corte la sentencia del 3 de julio de 2008, radicado 32347 en la cual se analizó dicha acta extra convencional sobre el particular».

No obstante lo anterior, dijo que a « manera de argumento para CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en cuanto la decisión final de absolver a la entidad accionada, se presentan los siguientes, que, por lo visto en las sentencias de la Corte, corresponde a casos particulares y, por lo mismo, diferentes, no se vislumbran en los casos analizados y fallados por la Corte, aun cuando guardan similitud en el objeto y el sujeto pasivo de la litis, lo que permite a ésta (sic) Sala hacer pronunciamiento de los mismos».

Al analizar el escrito allegado a folios 235 a 238, infirió que « la apoderada de la entidad accionada presenta alegaciones manifestando está probado en el proceso que, la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., fue liquidada en forma definitiva, lo anterior es relevante en el proceso, puesto que, se solicita un reintegro y para el caso no existe empresa ni cargo, por lo tanto, lo peticionado se convierte en un imposible jurídico».

Refiriéndose a un hecho jurídico imposible afirmó que « ocurre, pero cuyo objeto es imposible de realizar. En este caso, ordenar un reintegro a una empresa que no existe en el mundo fenomenológico, ni jurídico. Y se dice que no existe en el mundo fenomenológico, por la potísima razón que la misma fue liquidada y como tal desapareció en su planta física, personal, etc., como tampoco existe ya en el jurídico, en la medida en que operó la liquidación y disolución de la empresa, conforme la propia apoderada de la parte demandante manifestó al Juez en la audiencia de trámite realzada el 2 de septiembre de 2008.

Y a folios 199 del expediente, se aprecia, como se ha reseñado, el aludido certificado de la Cámara de Comercio de Medellín, que corrobora la información de los apoderados de ambas partes, en el sentido de que por acta nro. 44 del 25 de junio de 2007 "se declaró LIQUIDADA la sociedad" e incluso registra la renuncia del liquidador principal, señor CÉSAR ALBERTO TOBÓN GIRALDO”».

Expresó que tal información es un hecho nuevo en el proceso, sucedido con posterioridad a la presentación de la demanda en el año 2005, y al tenor de lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, «faculta al Ad-quem para que, tratándose de un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada más tardar en su alegato de conclusión, necesariamente implica pronunciamiento y determinar el alcance de sus efectos en relación con la obligación que se derive de la sentencia».

En esa dirección adujo que se trataba «de un argumento fáctico, probatorio y legal para considerar que si bien la sentencia merece ser confirmada en la decisión absolutoria, lo será por las razones expuestas en esta instancia en sede de la decisión del recurso de apelación, camino abierto al Ad-quem en la medida en que la parte actora reclama por vía del citado recurso fuese revocada la decisión del A-quo y, en su lugar, determinar la procedencia del reintegro solicitado como pretensión principal de la demanda».

Así, consideró que « es improcedente ordenar un reintegro a una entidad inexistente jurídica y físicamente. No solo no existe el cargo. No existe la empresa, la misma que fue liquidada, conforme las partes lo anunciaron al Juez de conocimiento desde la diligencia realizada el 2 de septiembre de 2008 (folios 194), y se confirma con el documento de folios 199 por autoridad para certificarlo.

Realidad probatoria que implica ser considerada en punto de la solicitud por vía del recurso que se resuelve de insistir la parte demandante mediante la revocatoria de la sentencia de primera instancia en el reintegro al cargo que venía desempeñando el día 26 de marzo de 2005 y las consecuencias que de ello se derivan; situación que corresponde, por lo analizado y probado en el proceso, a un hecho jurídico imposible».

En apoyo de su disertación copió pasajes de la sentencia SL, del 12 de feb. de 2008, rad.31131. Puesta la mirada en tal providencia concluyó que «conocida la prueba de la liquidación definitiva y total de la empresa accionada y derivado de ello su desaparición del mundo fenomenológico y jurídico, y que, en términos de la Corte, “materialmente no es posible restablecer el contrato de trabajo en una entidad en estado de liquidación, por constituir un insoslayable impedimento”, por erigirse en un imposible jurídico y fáctico, se CONFIRMA la sentencia ABSOLUTORIA de primera instancia pero por las razones fácticas, probatorias, legales y jurisprudenciales expresadas en la presente sentencia. Es de anotar, finalmente, que en el caso de la demandante procedió el pago de indemnización por parte de la empresa accionada y con ello se encuentra una manera de haber resarcido el daño imputado».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE la providencia impugnada, para que una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia, REVOQUE en lo pertinente la sentencia del a quo y en su lugar acoja las pretensiones principales de la demanda.

Proveerá lo de ley sobre costas». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que mereció réplica y que se despachará a continuación. VI. CARGO ÙNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por «infracción directa del artículo 35 de la ley 712 de 2001 (que creó el nuevo artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social); violación de medio que condujo al Tribunal a dar aplicación indebida al Artículo 305 código de procedimiento civil e inaplicar los artículos 55, 435, 467, 468, 477 y 478 del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 Y 55 del mismo ordenamiento legal, artículos 1602 y 1603 del Código Civil, los artículos 25, 53, 55, 56 y 93 de la Constitución Política, el artículo cuarto del convenio 98 de la O IT sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad)».

Aduce que el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece de manera clara y categórica la obligación de sustentar el recurso de alzada, de exponer a manera de sustentación del mismo todos y cada uno de los motivos de inconformidad con la decisión recurrida, es decir, «precisar todos los aspectos sobre los cuales aspira a que el Tribunal Superior revise la providencia».

Dice que la norma está alinderando con precisión cuál es el ámbito de competencia del Tribunal en el proceso laboral, «que no podrá, sin lesionar de manera grave el derecho fundamental al debido proceso, ocuparse de estudiar asuntos diferentes de los que se le señalaron en el recurso de apelación quiere decir lo anterior que es el propio apelante y sólo él, el encargado de señalarle al ad quem, a través del escrito en que realice la sustentación obligatoria del recurso, cuáles son los aspectos de que debe ocuparse y ha de entenderse que en aquellos aspectos no mencionados el apelante está guardando conformidad con la decisión».

Expone que en el presente caso la sentencia de primera instancia fue absolutoria en virtud de que el juez consideró que «la cláusula extraconvencional en discusión no se encontraba vigente; ni la más mínima mención se hace acerca de la imposibilidad de reintegro por liquidación de la demandada. La segunda instancia se surtió por apelación de la actora y en la sustentación respectiva que por supuesto se dirigió a atacar las razones de la absolución, tampoco se toca el tema, y no se hizo por la potísima razón de que el a quo que era el competente para ello en virtud del artículo 305 del C P C, en ningún momento se ocupó del asunto y la absolución se produjo por razones muy diferentes.

Por lo tanto es claro que la supuesta imposibilidad del reintegro no era tema decidendum, no obstante lo cual el Tribunal, EXTRALIMITÁNDOSE EN SUS FUNCIONES, DESBORDANDO SU COMPETENCIA que como se dejó dicho, en materia de apelación es eminentemente reglada, restringida y en franca rebeldía contra la norma cuya infracción directa se denuncia, se ocupó oficiosamente de abordar el estudio de este tema y fue esa la única razón por la cual confirmó la sentencia absolutoria, toda vez que para el Tribunal de acuerdo con las decisiones de la Corte sobre el tema que dijo acatar, la cláusula extralegal estaba en pleno vigor».

Agrega que es claro que la violación de medio tuvo una incidencia definitiva en la sentencia, ya que si el Tribunal hubiera aplicado el artículo 35 de la ley 712 de 2001 «habría limitado su estudio a resolver los puntos que fueron objeto de apelación por la parte actora, lo cual habría conducido ineluctablemente a la revocatoria del fallo absolutorio el aplicación del precedente jurisprudencial que en los considerandos se habían analizado detalladamente.

Erró pues de manera garrafal el Tribunal, al considerarse competente para aplicar el articulo 305 por cuanto es evidente que esa facultad es exclusiva del Juez de primera instancia en razón del principio de consonancia que limita el campo de acción del ad quem. El Tribunal tenía que haberse limitado a aplicar el precedente jurisprudencial que sobre el tema citó, que es abundante, ya que la sala laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sido enfática y reiterativa en reconocer la plena validez y fuerza vinculante de las actas extraconvencionales como las que aquí se discuten.

Así por ejemplo, en sentencia de mayo 24 de 1982, radicado 6169». También se apoya en las sentencias SL, del 3 de jul. 2008, radicaciones « No. 36», 35.707, 36133, 36342, 40310. VII. RÉPLICA Asevera que el juzgador de segundo grado no incurrió en yerro alguno puesto que la demandada fue liquidada «de manera definitiva por Acta Nro. 44 del 25 de junio de 2007, situación que fue debidamente registrada en la Cámara de Comercio», por ello se torna imposible el reintegro, tal como lo ha enseñado la jurisprudencia de esta Corte.

VIII. CONSIDERACIONES Como se recuerda la Sala sentenciadora estimó que el juez de primera instancia se equivocó al restarle validez al acta de preacuerdo convencional, pues, asentó el Tribunal, que esta «no requiere el depósito de que trata el artículo 469 del CST, "a la usanza de las convenciones colectivas" para que surta los efectos frente a las partes suscriptoras del mismo, ni tampoco que se encuentre condicionado de forma alguna, tal como rememora la Corte la sentencia del 3 de julio de 2008, radicado 32347 en la cual se analizó dicha acta extra convencional sobre el particular».

Una vez concluyó que el acta de preacuerdo convencional es válida, prontamente estudió la pretensión de reintegro y consideró que no era viable dado que la demandada es «una entidad inexistente jurídica y físicamente. No solo no existe el cargo. No existe la empresa, la misma que fue liquidada, conforme las partes lo anunciaron al Juez de conocimiento desde la diligencia realizada el 2 de septiembre de 2008 (folios 194), y se confirma con el documento de folios 199 por autoridad para certificarlo.

Realidad probatoria que implica ser considerada en punto de la solicitud por vía del recurso que se resuelve de insistir la parte demandante mediante la revocatoria de la sentencia de primera instancia en el reintegro al cargo que venía desempeñando el día 26 de marzo de 2005 y las consecuencias que de ello se derivan; situación que corresponde, por lo analizado y probado en el proceso, a un hecho jurídico imposible».

El descontento de la censura con el acto jurisdiccional controvertida, estriba, en estrictez, en que el juzgador de alzada lesionó el principio de la consonancia, pues extralimitó su competencia al estudiar la viabilidad del reintegro implorado en la demanda genitora. Desde el pórtico observa la Corte que el juez de apelación no incurrió en los dilates de naturaleza jurídica que la casacionista le enrostra por cuanto habiendo sido la sentencia de primer grado totalmente absolutoria frente a las pretensiones de la demandante, no es dable el predicamento que esta le hace de estar restringida la competencia del Tribunal al tema por ella propuesto en recurso vertical de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado a la legislación procesal del trabajo por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, toda vez que sí encontró válida el acta extraconvencional necesaria y rigurosamente debía estudiar la pretensión de reintegro, porque precisamente esta súplica tuvo como báculo dicha acta.

Esta Corte, en sentencia SL1847-2014, del 12 de feb. 2014, rad. 49706, explicó palmariamente las razones por las cuales, en estos eventos (fallo de primera instancia absolutorio), no hay violación al principio de la consonancia. Esto expresó: En efecto, el vicio de incosonancia o incongruencia extra o ultra petitum contenido en la citada disposición y referido a la alzada de los procesos del trabajo, lesivo por demás del derecho de las partes a una tutela judicial efectiva, lo que refiere es un desajuste entre el fallo judicial de segunda instancia y las materias del recurso, entendidas éstas como los «elementos objetivos de la impugnación», esto es, lo que se pretende obtener por el apelante, como también los hechos o causa en que funda sus pedimentos, no así que el juez de la alzada quede atado rígidamente al texto de los pedimentos del apelante y de los razonamientos y alegaciones jurídicas y fácticas esgrimidas en su apoyo.

Situación absolutamente visible en tratándose de los fallos absolutorios de primer grado, pues, por razón de la naturaleza liberatoria de las pretensiones de la demanda que tal decisión traduce en favor de la parte demandada, nada suman a la posición procesal del demandante ante la alzada; todo lo contrario, le imponen como única parte que pudiera ser apelante ante tal clase de situaciones no solamente derruir los argumentos en que hubiere reposado la decisión atacada, sino también, facilitar al juez de segundo grado los elementos probatorios y jurídicos mínimos que le permitan dar paso a las materias a las que hubiere limitado su apelación, asegurando así que la decisión obtenida se ajuste a las normas sustanciales y procesales que le son aplicables, se soporte en una valoración probatoria razonable y no configure una incongruencia por omisión --ex silentio-- o por exceso --extra petitum--, sin perjuicio, claro está, de que en aplicación del principio universal de ‘iura novit curia’ que rige la actividad judicial, así como de las facultades oficiosas que le asisten, en aplicación de los principios generales que gobiernan el derecho y el proceso, particularmente para los asuntos del trabajo, de los de indisponibilidad de derechos, imperatividad legal, norma mínima y norma más favorable, el juzgador de segunda instancia adopte en ese marco de la apelación la decisión que en derecho corresponda.

Tal aserto permite explicar la razón de que la apelación esté dirigida a revocar, reformar o adicionar la sentencia del inferior por el juez de segundo grado, y de que, con independencia de los razonamientos jurídicos o probatorios del juzgado la parte favorecida con la sentencia apelada no esté compelida a promover por su cuenta la alzada.

En tanto la sentencia del inferior no tome determinación particular que desfavorezca al demandado en su parte resolutiva, no surge interés alguno --interés para obrar serio, actual y jurídicamente tutelable-- para propiciar la segunda instancia. En sentencia del 10 de feb. de 2010 rad.36018, sobre este aspecto reflexionó así la CSJ,. SL: (…) el Tribunal sí podía pronunciarse sobre la cosa juzgada, pues principios superiores que rigen la estabilidad y la seguridad jurídica se lo imponen.

Y para el caso concreto, en el que se reitera que fue la demandante la que apeló de la decisión de primer grado que le resultó desfavorable, tiene validez lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a los procesos laborales por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que autoriza al juez para pronunciarse oficiosamente sobre una excepción, cuando encuentre probados los hechos que la constituyen, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa que necesitan alegación en la contestación de la demanda.

Y dicha disposición, para el asunto bajo examen, como ya ha quedado esbozado, no es opuesta al artículo 66 A del estatuto procesal adjetivo, pues si bien ese precepto limita al juez de la alzada en cuanto debe tener en cuenta solamente los motivos de apelación, su decisión bien puede comprender decisiones que, como en este caso y por lo resuelto en la primera instancia que fue favorable a la demandada, no le impedían pronunciarse de oficio sobre excepciones cuyos hechos constitutivos, en su sentir, estaban demostrados, especialmente la cosa juzgada.

Cuando se trata de decisiones absolutorias en la primera instancia, el juez de la apelación debe, en primer lugar, estudiar los precisos motivos de inconformidad del apelante, y si los encuentra acreditados, ello en manera alguna supone necesariamente la solución del litigio a favor del recurrente, pues al analizar la causa dentro del marco que le señala el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, bien puede llegar a la misma conclusión de su inferior, pero por motivos diferentes sin que ello altere el equilibrio procesal interpartes.

En sentencia del 22 de julio de 2009, radicación 32196, dijo la Corte: «No podía pues exigirle el ad quem a dicha parte que recurriera de una decisión que le era totalmente favorable y, menos, abstenerse de reexaminar las consideraciones del a quo sobre el reintegro, so pretexto que la parte en cuestión no se rebeló en su contra. Al desestimar el motivo por el cual al quo consideró extinguida la obligación, necesariamente debió el ad quem estudiar todas las restantes defensas propuestas por la obligada, no definidas en la primera instancia en la resolutiva, tal como claramente lo prescribe el artículo 306 del C. de P. C., sin que lo impida, como lo entendió erradamente el juez de la alzada, el hecho que el de primer grado hubiere partido de la base de la procedibilidad del reintegro, porque, como se dijo, la única que vincula con fuerza obligatoria es la parte resolutiva de la decisión. Así las cosas, el cargo no prospera».

De suerte que, para este asunto, el Tribunal no estaba atado a las consideraciones del juzgado sobre la calidad que hubiere acreditado la demandante respecto del causante, como para que considerara que ese tema quedaba por fuera de la órbita de su pronunciamiento, pues la decisión de aquél fue totalmente absolutoria, de modo que, al no haber tenido acogimiento en sus pretensiones en la primera instancia, aparte de atacar efectivamente los argumentos esgrimidos por el juzgado para negarlas, ésta estaba llamada a acreditar la idónea subsunción de su situación a los supuestos de hecho de la norma que concibió el derecho reclamado.

Como eso fue lo que el exigió el Tribunal, éste no incurrió en el dislate jurídico achacado. Y, en decisión más reciente SL2445-2017, del 22 de feb. 2017, rad. 56906, asentó: En torno al tema en estudio, esta sala de la Corte ha definido que no es atentatorio del principio de consonancia el hecho de que el juez de segundo grado acuda a otros argumentos para enervar derechos reclamados por un demandante en un recurso de apelación, como las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.

En la sentencia CSJ SL, 3 nov. 2010, rad. 36717, clarificó la Corte: …de conformidad con el principio de consonancia al que hace referencia el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su función de juez de segunda instancia el Tribunal debe sujetarse a los aspectos sobre los cuales se haya mostrado inconformidad en la alzada, de manera que su estudio debe concretarse a los puntos materia de la apelación, esto es, aquellos señalados por el recurrente al sustentar el recurso en la oportunidad procesal prevista para ello.

Mas, para los efectos de esa restricción de las facultades del juez de la alzada, debe tenerse en cuenta si ambas partes han apelado del fallo de primer grado o si solamente lo ha hecho una de ellas, pues, en este caso, la cabal utilización del aludido principio no puede afectar a la parte que se benefició de la decisión del juez de conocimiento impugnada, en todo o parcialmente, y, por ende, no recurrió, de suerte que es posible que, para resolver adecuadamente la alzada, se estudien los argumentos jurídicos expuestos en la demandada o en su contestación por la parte que no tuvo interés jurídico para impugnar la decisión de primer grado.

Por manera que, en eventos como el que ahora ocupa la atención de la Corte, es claro que el Tribunal debe estudiar los temas propuestos en el recurso por la parte que interpuso la apelación, lo cual no significa que, para concluir que la decisión impugnada debe ser confirmada, no pueda echar mano de razones distintas a las expuestas al sustentarse la alzada, como lo son los medios exceptivos propuestos por la parte demandada que ha sido absuelta y que, por esa razón, no impugnó la decisión, como en este específico caso lo es la excepción de prescripción. De no entenderse de esa forma el principio de consonancia, se limitarían sin razón las facultades de los jueces de segunda instancia, que, en asuntos como el presente, deben resolver todas las cuestiones que sean materia del proceso, y se restringiría el derecho de defensa de las partes.

Es cierto, sin embargo, que, antes de declarar probada la excepción de prescripción, el Tribunal ha debido establecer si existía o no el derecho al reintegro deprecado, analizando, desde luego, los argumentos de la parte actora, pero ese aspecto no es planteado en el cargo y, con todo, aun de concluirse que se equivocó el fallador al no obrar de esa manera, seguirían vigentes sus razonamientos sobre la prescripción, que encontró acreditada.

En estas condiciones, se concluye que la acusación resulta infundada, pues reclama la aplicación del principio de consonancia, en este asunto, respecto de la parte que fue absuelta en la decisión de primer grado, quien, por consiguiente, carecía del interés para recurrir en apelación, pese a lo cual conservó la integridad de su derecho de contradicción para que el ad quem tuviera en cuenta todos los medios de defensa que en su oportunidad propuso.

(Resalta la Sala) En igual dirección pueden verse las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32196 y CSJ SL, 10 feb. 2010, rad. 36018. Por lo mismo, se reitera, nada impedía que el juez de segundo grado, examinar la viabilidad de los derechos que se insistieron en el recurso de apelación, encontrara probada alguna excepción que los hiciera inviables y procediera a su declaratoria.

Esa conducta no implica, en manera alguna, apartarse de las materias tratadas en el recurso de apelación, pues la excepción es precisamente enervante de las mismas, de manera que, por esa misma vía, en este caso, al haber sido propuesta, el Tribunal no solo tenía competencia para analizar la prescripción de los posibles derechos debatidos, sino que estaba obligado a examinarla.

Entonces, se itera, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no le impedía o limitaba al Tribunal estudiar si era procedente o no el reintegro. Como el reproche de la censura radicó únicamente sobre tal aspecto y no otros, como por ejemplo apuntar a derruir la inferencia del juez colegiado en cuanto a que el reintegro es imposible, el cargo no sale victorioso.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán por el juez de primer grado en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró DORA ALBA MARULANDA GARCÍA, en contra de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. E.S.P. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Dora Alba Marulanda García Demandado: Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. ESP Radicación: 52955 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Si bien en la sesión en la que se discutió el asunto anuncié mi aclaración de voto, debo precisar que, en mi criterio, correspondía casar la sentencia acusada y acceder a las pretensiones de la accionante, lo que en realidad significa mi disentimiento de la decisión que adoptó la mayoría. La Sala no quebró la sentencia del colegiado de instancia, en cuanto «el reproche de la censura radicó únicamente» en la violación del principio de consonancia y omitió derruir la inferencia relacionada con la imposibilidad del reintegro.

Advierto en ese raciocinio final y contundente, una evidente contradicción en la sentencia extraordinaria, dado que el sustento principal de la decisión mayoritaria se basó en que el ad quem no violó el principio de consonancia porque al encontrar «válida el acta extraconvencional necesaria y rigurosamente debía estudiar la pretensión de reintegro».

Es decir, como lo entiende la Sala, concepto que comparto, una cosa conlleva la otra. Dicho de otro modo, si la validez del acta extra convencional implica el estudio del posible reintegro, la única lectura posible del recurso extraordinario obligaba concluir que la recurrente, sí controvirtió la conclusión a la que arribó el sentenciador de instancia, según la cual esa pretensión es improcedente dada la liquidación definitiva de la entidad accionada, resolución que no avala esta Corporación según lo expuesto en múltiples fallos proferidos en procesos en los que han sido prósperas las pretensiones demandadas.

Por ello, debió casarse la sentencia acusada. En efecto, ha dicho la Corte que el pacto extra convencional en que se apoya la pretensión de reintegro no lo derogó ni lo sustituyó la convención colectiva de trabajo 2004-2007, de modo que la terminación del contrato de trabajo bajo la égida de esta, es ineficaz al tenor de lo dispuesto en la cláusula de estabilidad laboral contenida en aquel.

Así es, porque consecuencia de la ineficacia del despido, es la reinstalación del trabajador en su puesto de trabajo con el pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales que dejó de devengar desde el irregular despido hasta la reinstalación, como si nunca se hubiera separado de su cargo, esto es, sin solución de continuidad. Ahora bien, ante el hecho indiscutible de la extinción total de la entidad accionada, esta Sala de la Corte como juez supremo del derecho del trabajo, de haber quebrantado la decisión del Tribunal, en sede de instancia, debió acoger otras soluciones jurídicas que compensaran adecuada y proporcionalmente los derechos que le fueron vulnerados a la demandante.

Así lo ha sentenciado la Sala, debido a que la ocurrencia de un hecho ajeno al trabajador, como lo es la extinción de la entidad empleadora por la culminación del proceso liquidatorio, no puede conducir a la absolución o a que el juez decline su deber de administrar justicia. Por el contrario, frente a situaciones como estas, lo razonable es adoptar decisiones justas, viables, completas y de posible ejecución. En el sub lite, en aras de garantizar la materialidad del derecho a la justicia efectiva, la Sala, en sede de instancia, debió revocar la sentencia absolutoria del a quo y, en su lugar, reemplazar la pretensión principal de reintegro con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación de la demandante hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, por el mismo lapso, previa la compensación de lo pagado, si a ello hubiere lugar.

En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00