Micelio
SL4999-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1045 de 1978Decreto 2879 de 1985Decreto 3135 de 1968Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4999-2021 Radicación n.° 82671 Acta 37 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGAR SUÁREZ SIERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), complementada el seis (6) de febrero del mismo año, en el proceso ordinario laboral que le promovió a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR- y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Edgar Suárez Sierra llamó a juicio a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- y a Colpensiones, con el fin de que se declarara que: i) la CAR en la determinación Radicación n.° 82671 SCLAJPT-10 V.00 2 del monto de la mesada pensional omitió tener en cuenta devengos causados durante el último año de servicios o pluralidad de años de la relación, según lo que le resultare más favorable; ii) su mesada era inferior a la que le correspondía; iii) Colpensiones omitió incluir en el IBL acreencias percibidas que fueron reportadas al asegurador, por lo que resultó menor al que debía ser; iv) excluyó el porcentaje por personas a cargo; así como por asistencia a tercera persona.

Que, en consecuencia, se condenara a la CAR: a reliquidar la mesada pensional con todos los emolumentos percibidos durante el último año o pluralidad de años de relación laboral, lo que le resultare de mayor beneficio; que aplicados los factores que determinen el valor real de la pensión se ordenara el pago de las sumas resultantes a su favor con retroactividad a la fecha en que se causó el derecho y la indexación de la primera mesada.

Así mismo, que se ordenara a Colpensiones: determinar el IBL teniendo en cuenta lo devengado durante el último año de servicios o durante la pluralidad de años de la relación, lo que fuere más conveniente; que le otorgara la pensión con la totalidad del IBL; a incorporar como parte de la mesada el 14 % por personas a cargo, el 25 % por necesidad de asistencia a tercera persona y el incremento tanto de las mesadas ordinarias como adicionales; a que se pagara la indexación de la primera asignación; la indemnización integral de perjuicios, el retroactivo de los valores reconocidos; la sanción pecuniaria por la mora en el pago de la prestación; la indexación de lo Radicación n.° 82671 SCLAJPT-10 V.00 3 adeudado; lo que resultare probado ultra y extra petita y, las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la CAR más de 20 años; que además del estipendio básico mensual causó, primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones, especial y semestral de servicios, compensación en dinero de las vacaciones; bonificaciones, horas extras, dominicales y festivos, viáticos y días de descansos compensados en dinero; que la Corporación para determinar el monto del IBL no tuvo en cuenta todos los devengos, ingresos y acreencias laborales que tenía causadas; que omitió otorgarle como mesada el promedio del total de los ingresos del último año de servicios o de pluralidad de años que trabajó. Aludió que la CAR le concedió un porcentaje inferior al 85 % del ingreso promedio mensual de lo que le correspondía y una mesada pensional inferior; que, por ende, sufrió un grave detrimento patrimonial que no tenía por qué soportar las inconsistencias en la determinación del monto de la prestación; que las mismas han llevado a que tuviera incrementos deficitarios que agravan sus perjuicios, pues ha visto entorpecida su calidad de vida y la de su familia.

Afirmó que estuvo afiliado al ISS y se le hicieron descuentos para los riesgos de IVM respecto de todos y cada de los conceptos devengados; que al momento de determinar el IBL omitió incluir una parte significativa de ellos otorgándole uno muy inferior al que le correspondía y olvidó que cotizó más de 500 semanas adicionales al mínimo requerido; que por las Radicación n.° 82671 SCLAJPT-10 V.00 4 anteriores circunstancias le otorgó un valor pensional menor al que realmente debía ser; que se ha negado a reconocerle el incremento del 14 % por personas cargo, el 25 % por necesidad de asistencia de tercera personas; que los perjuicios causados son de por lo menos 30 salarios mínimos legales mensuales; que agotó el requisito de procedibilidad del artículo 6.° del CPTSS (f.° 3 a 12, cuaderno n.° 1).

Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió que el suplicante estuvo afiliado a esa entidad y que agotó el requisito de procedibilidad del artículo 6.° del CPTSS; respecto de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Formuló como excepciones de fondo las de «prescripción y caducidad (incrementos pensionales), prescripción respecto de las demás pretensiones, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, enriquecimiento sin causa, pago y compensación, no causación de perjuicios y declaratoria de otras excepciones» (f.° 143 a 153, cuaderno n.°1) Por su parte la CAR, rechazó las pretensiones que están dirigidas en su contra.

Frente a los hechos aceptó el vínculo laboral con esa entidad, el cargo desempeñado, lo causado por el actor además de la asignación básica, conceptos que fueron liquidados mediante Resoluciones n.° 6231 de1990 y 0069 de 1991; que se le otorgó como mesada pensional un porcentaje inferior al 85 %; que se le ha venido cancelando la pensión, pero aclara que de conformidad con lo que le correspondía; que se le Radicación n.° 82671 SCLAJPT-10 V.00 5 efectuaron los descuentos pertinentes al sistema de seguridad social; señala que no se agotó el requisito de la procedibilidad en su totalidad, porque no incluyó todas sus peticiones en la reclamación. En relación con los demás manifestó que no eran ciertos o no le constaban.

Propuso como medios exceptivos perentorios los de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y «ausencia de la prueba solemne de la convención colectiva de trabajo» (f.°2 a 20, cuaderno n.°2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de julio de 2017 (f.° 404 a 405, Acta, 403 CD cuaderno n.° 1), absolvió de las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de prescripción del incremento del 14 % frente a Colpensiones; así como las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no causación de perjuicios.

Impuso costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del grado jurisdiccional de consulta, a través de sentencia del 30 de enero de 2018, confirmó la decisión apelada (f.° 413 a 414, Acta, 410 CD cuaderno n.° 1). Radicación n.° 82671 SCLAJPT-10 V.00 6 Indicó que la pensión reconocida a Edgar Suárez Sierra, mediante la Resolución n.° 6231 de 1990, fue reliquidada a través de la 0833 de 1991, donde se incluyó como factores salariales el sueldo, subsidios de transporte y de alimentación, prima, bonificación por servicio prestado, horas extras y reajuste salarial y se estipuló que, de conformidad con el artículo 79 de la CCT 1987- 1988 le correspondía el 80 % del promedio de los salarios devengados en el año anterior al momento de causarla; que si bien se estipuló qué sería sobre el sueldo causado en la última anualidad anterior al momento de originarse el derecho no era posible tener en cuenta factores salariales adicionales, pues los que se enunciaron en el hecho 2.° de la demanda no fueron incluidos dentro de los comprobantes de pago que aparecían en el cuaderno tres, especialmente lo concerniente al interregno comprendido entre 1989-1990.

Destacó que en el citado arreglo convencional nada se dijo sobre la posibilidad de realizar cálculos con base en una pluralidad de años por manera que, al liquidarse en aplicación de lo consentido para el empleador y los trabajadores de la época, a través de la convención colectiva de trabajo, se considera correcta. Por demás, que de emplearse los factores salariales de la Ley 62 de 1985 esta norma no establecía de forma expresa los subsidios de transporte, alimentación, prima de servicio incluidos en la liquidación de la CAR, por lo que ciertamente de omitirse el monto de la prestación sería menor.

Radicación n.° 82671 SCLAJPT-10 V.00 7 Señaló que no sé acreditó que los componentes salariales expuestos en la demanda y que no aparecían en la liquidación tenían origen en la contraprestación directa del servicio, circunstancia que era la piedra angular para determinar lo que era salario, de conformidad con lo expuesto en sentencia CC C892-2009 y los fallos CSJ SL 7 feb. 2006, rad. 25734, CSJ SL 13 jun. 2012 rad. 39475 y CSJ SL 30 jul. 2014, rad. 45453; que, por tanto, le asistía razón al a quo en absolver a la CAR de reliquidar la pensión del causante. 1.

Compartibilidad de pensión entre la CAR y Colpensiones Razonó que debía precisarse que, a partir del 17 de octubre de 1985, fecha en la que se modificó el reglamento de pensión del seguro social en virtud del Acuerdo 029 de ese año aprobado por el Decreto 2879 de 1985, normatividad que se reiteró en el Acuerdo 049 de 1990, se dispuso que los empleadores inscritos en el ISS que otorgaran a sus trabajadores pensiones de jubilación podían continuar cotizando para los riesgos de invalidez vejez y muerte hasta cuando los asegurados cumplieran los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, momento, a partir del cual este procedería a cubrir dicha pensión quedando el dador del empleo únicamente obligado a pagar el mayor valor, según la sentencia CSJ SL 29 mar. 2005, rad. 23507 y CSJ SL 2 oct 2013, rad. 48781 Radicación n.° 82671 SCLAJPT-10 V.00 8 Aseguró que al seguirse realizando aportes por parte de la CAR a favor del trabajador, posterior al reconocimiento pensional y hasta el cumplimiento de la edad, según se infería de la Resolución n.° 002512 de 1996 del ISS, se entendía que el fin del patrono no era otro que subrogar el riesgo en la entidad administradora del RPM, circunstancia que ocurrió el 15 de mayo de 1996, cuando se reconoció pensión por parte del ISS a favor del actor, desde el momento en que se cumplió el requisito de la edad, 4 de mayo de 1995; así que le correspondía únicamente a la CAR reconocer la diferencia resultante entre la pensión que venía pagando y la que asumió el ISS. 2.

Incremento del 25 % en la pensión por asistencia de una tercera persona Manifestó que, toda vez que no existían normas o no se plantea alguna que estipule expresamente el incremento del 25 % por asistencia a tercera persona, efectuar un pronunciamiento sobre tal materia sería invadir la órbita funcional del legislador. Por tal motivo, se abstuvo de reconocer esa pretensión. 3.

Incremento del 14% por persona a cargo. Resaltó que la Corte Constitucional en decisión CC T 217-2013, estableció que el derecho a la pensión o los incrementos que por ley se desprendían de este tópico son imprescriptibles, por lo que en esa medida la prescripción solo era aplicable a las mesadas no reclamadas con Radicación n.° 82671 SCLAJPT-10 V.00 9 anterioridad a los 3 años de solicitada, ya que dicha situación configuraba un trato diferente e injustificado frente a otra persona en igualdad de circunstancias y podía vulnerar los derechos a la vida, a la vida digna y a la seguridad social, pues el no reconocimiento de dicha prestación comprometía las condiciones mínimas de vida de los pensionados.

Que, posteriormente y en sentencias CC T791-2013, CC T 831-2014, CC T 123-2015 y CC T 319-2015, CC T 369- 2015, CC T 541-2015 y CC T 395 – 2016, CC T 460-2016, la Corte Constitucional falló en diferentes sentidos aduciendo en algunas providencias que la prescripción se presentaba sobre las mesadas y en otras respecto del derecho, conforme al criterio fundado en esta Sala.

Explicó que, no obstante, en sentencia CC SU310-2017 se recalcó que su postura sería la de la providencia CC T217- 2013 y, por ende, que frente a los incrementos pensionales en razón de la prescripción solo se pierden las mensualidades no reclamadas como se seguía de la interpretación más favorable al trabajador in dubio pro operario. Así mismo, expuso que por su parte esta Sala en proveídos CSJ SL, 12 dic 2007, rad. 27923 reiterada en las CSJ SL, 18 sep 2012, rad. 40919 y CSJ SL, 14 jul 2014, rad. 57367, CSJ SL, 18 feb. 2015, rad. 45197 y CSJ SL, 11 may. 2016, rad. 49184 ha establecido que los incrementos están sujetos a la prescripción, puesto que no hacían parte del derecho a la pensión, en tanto constituyen un aspecto económico que servía para aumentar el monto de la misma;

Radicación n.° 82671 SCLAJPT-10 V.00 10 que la alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos subsisten mientras perduran las causas que le dieron origen antes que favorecer la imprescriptibilidad obran en su contra, por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no era vitalicio, porque su persistencia requería que se siguieran dando las causas que le dieron origen y qué tal incremento se debía entender exigible desde el momento en que se produjo el reconocimiento pensional.

Coligió que, evaluadas ambas posturas por mayoría consideró apropiado acogerse a los pronunciamientos de esta Sala que de manera objetiva y por razones que compartía ha establecido que el incremento está sujeto a la prescripción, a partir del reconocimiento pensional, pues ciertamente se advertía que es un derecho autónomo donde se debían acreditar requisitos ajenos a la pensión para acceder a él y únicamente subsiste mientras perduran las causas que le dieron origen.

Dijo que, como quiera que la pensión de vejez del demandante fue reconocida mediante Resolución n.° 002512 de 1996 y se elevó reclamación administrativa el 7 de septiembre 2012, es decir, cuando ya habían transcurrido más de tres años de que tratan los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, conforme al criterio acogido se consideraba que operó la excepción de prescripción. Mediante providencia del 6 de febrero 2018 se adicionó el fallo en el sentido de establecer que también se confirmaba Radicación n.° 82671 SCLAJPT-10 V.00 11 la sentencia consultada en cuanto a la absolución proferida respecto de la pretensión de reliquidar la mesada pensional, teniendo en cuenta todos los devengos, prebendas, acreencias causadas canceladas o insolutas por parte de Colpensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Edgar Suárez Sierra, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la decisión impugnada complementada por la dictada el 6 de febrero de 2018 y, en sede de instancia se revoque en su integridad el fallo de primer grado, para en su lugar, fulminar una condena respecto de todas y cada una de las pretensiones condenando en costas a la pasiva.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán a continuación. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 13, 48, 53 y 93 constitucionales en relación con los artículos 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social artículo 41 del Decreto 3135 de 1968; artículo 127, 260, 467, Radicación n.° 82671 SCLAJPT-10 V.00 12 477, 478 y 488 del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 hogaño; artículos 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil Colombiano; sentencias SU 298/15, SU 567/15 y T-433/18, entre otras, en directa y estrecha relación con los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia; en estricta relación con el artículo 1757 del Código Civil Colombiano y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Transcribe los preceptos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 48 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 49, 53, 83, 93, de la Constitución, 145 y 151 del CPTSS, 41 del Decreto 3135 de 1968, 127, 260 467, 477, 478,488 del CST, 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622; así mismo reproduce las sentencias CC SU-298-15, CC 567-15, CC T-433-2018.

Para la demostración del cargo aduce que el ad quem equivocó la inteligencia de las normas, por cuanto les dio un alcance que no están llamadas a surtir, abatiendo prestaciones, derechos y garantías de raigambre laboral, cuando en realidad estaban destinadas a operar para su especial protección, que infligió un agravio a los avances que el derecho contemporáneo ha establecido en instituciones y principios contenidos en los artículos 53, 13, 48, 53 y 83, entre otros; que desconoció por el simple hecho de premiar las formalidades sobre el derecho sustancial, egos y disputas que por ninguna razón debían afectar los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador y patrocinar la falta de cuidado de la administración pública, para el caso en cabeza de las accionadas, para que se pague en su integridad el salario como retribución de su servicio y se cumplan los principios que amparan al obrero.

Radicación n.° 82671 SCLAJPT-10 V.00 13 Discute que una cosa es que exista la prescripción y otra que se aplique a rajatabla; que el juez se inclinó a proteger las actuaciones defectuosas de las enjuiciadas; que quedó evidenciado más allá de cualquier duda razonable que no se detuvieron en la minucia para verificar que en el IBL y la primera mesada pensional se incluyera hasta el último centavo que es lo que garantiza al trabajador su propia subsistencia y la de su familia.

Cita parte de las consideraciones del Tribunal sobre la pertinencia del reconocimiento del 14 % por personas a cargo y colige que «algún trauma repentino sufre en su intelecto el ad quem cuando a conciencia de lo transcrito resulta despachando el caso con rotunda negación de cualquier derecho» que es imperdonable que pierda de vista los principios y garantías inmersos en los artículos 13, 53, 83, 93, 228, 229 y 230 de la CP; que con su errado entendimiento tornó inoperantes las referidas normas que se vieron violentadas por la conducta contra la ley que asumió y que la misma suerte corrieron los artículos 467 del CST y 21 del Acuerdo 049 de 1990 en cuanto despojo al accionante del 14 % adicional que sabiamente se fijó para que el pensionado y su consorte tengan un alivio en su subsistir con las muy bajas sumas que en general perciben por la pensión. Finalmente, expresa: […] como no avizorar y dolernos del brochazo con que se despachó la solicitud de reliquidación de la mesada, contrariando toscamente, además, principios con el de la inescindibilidad de la norma que dispone y aconsejaba en el caso aplicar la norma Radicación n.° 82671 SCLAJPT-10 V.00 14 que más provecho le traía al actor y no hacer la colcha de retazos con que cubrió la decisión. VII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa, […] de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política en relación con los artículos 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, artículo 127, 260, 467, 477, 478 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1495, 1496, 1500. 1506, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil; artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 48 y 83 de la Constitución Política.

Reproduce los mandatos 1.°, 2.°, 4.°, 13, 25, 48, 49, 53, 83 de la CP, 145, 151 CPTSS, 41 del Decreto 3135 de 1968, 127, 260, 467, 477, 478, 488 CST, 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 y refiere que el ad quem desconoció las normas enlistadas, toda vez que sin ninguna razón se abstuvo de reflejar en su decisión la efectividad de los derechos y garantías en ellas reglados y, por el contrario, abatió prestaciones, derechos y garantías de raigambre laboral y social cuando se crearon y están destinadas a operar para la especial protección de derechos mínimos e irrenunciables.

Además de reiterar las razones expuestas en el cargo anterior, sostiene que contrarió inclusive las posiciones de sus propias instancias de cierre, tales como la sentada en la sentencia CSJ SL 26 may. de 2000, rad. 13475 y en franco desafío a la institucionalidad de la Corte Constitucional como guardiana de la Constitución que hace la interpretación Radicación n.° 82671 SCLAJPT-10 V.00 15 auténtica de los cánones que la integran, el Colegiado lleva a la norma a atentar contra garantías tan valiosas como la protección al mínimo vital y móvil y, sus derechos adquiridos.

VIII. CARGO TERCERO Le atribuye a la sentencia recurrida la violación de la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, […] del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, artículo 1° de la Ley 62 de 1985, artículos 467, 474, 477 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 48, 53 y 83 constitucionales; artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 hogaño en relación con los artículos 51, 52, 53, 54, 54 A, 60, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo Seguridad Social en relación con los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 25, 23, 38, 39, 53, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia; como consecuencia de error de hecho manifiesto por no apreciación o indebida valoración de fundamental acervo, oportunamente deprecado, aportado e incorporado.

Cita los artículos 467 del CST, 11, 12, 13, 14, 165, 166, 170, del CGP, 51, 54 A, 60, 145, CPTSS, 251, 252, 253 del Código de Procedimiento Civil. Señala como errores de hecho: 1.No dar por demostrado estándolo que, el artículo 79 de la Convención Colectiva vigente para el año de 1990 contenía de manera autónoma todos y cada uno de los requisitos para obtener la pensión de jubilación y la forma como debía obtenerse el monto de la primera mesada. 2.Dar por demostrado sin estarlo que, para efectos de hacer efectivo el derecho a la pensión de jubilación debían tomarse algunos parámetros de la Convención Colectiva de Trabajadores de la CAR y leyes 33 de 1985, 61 de 1986 y otras codificaciones más añejas. 3.No dar por demostrado, estándolo que, por régimen de Radicación n.° 82671 SCLAJPT-10 V.00 16 transición debía efectuarse el ejercicio matemático y comparativo tendiente a establecer si la norma que gobernaba lo referente a la pensión de trabajadores oficiales con anterioridad a la expedición de la Ley 33 de 1985 (Ley 6a.

De 1945 y artículos 27y 28del Decreto extraordinario 3135 de 1968), le resultaban de mayor favorabilidad al demandante. 4.Dar por demostrado sin estarlo que el demandante o los compromisarios de la Convención Colectiva de la CAR acordaron que alguno o algunos de los devengos que causaba y percibía el actor como retribución de su personal servicio no constituían factor salarial. 5.No dar por demostrado estándolo que, todos los devengos o sumas pagadas al entonces trabajador (ahora demandante) correspondían a la remuneración de sus servicios personales prestados a la entidad, ingresaban a su patrimonio y constituían factor salarial para todos los efectos, entre ellos la determinación del monto de la mesada pensional vitalicia de jubilación, inclusive. 6.Dar por demostrado sin estarlo, que el 14% adicional a la mesada pensional que, por su cónyuge, Sra. EMPERATRIZ ROJAS, identificada con la c.c. No. 23.495.978 de Chiquinquirá, le correspondía al actor fue abatido por el fenómeno de la prescripción ordinaria. 7.No dar por demostrado, estándolo que, el 14 % adicional a la mesada pensional del causante que por su consorte le correspondía no está sometido al fenómeno de la prescripción. 8.No dar por demostrado, estándolo, que, la pasiva CAR, en la operación para determinar el ingreso base de liquidación a partir del cual se habría de establecer el monto de la primera mesada de la pensión de jubilación de mi representado, omitió incluir devengos debidamente causados y pagados al demandante, como retribución de sus personales servicios y constitutivos de factor salarial. 9.Dar por demostrado, sin estarlo que, la accionada CAR al momento de conformar el ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada pensional tuvo en cuenta e incluyó todos y cada uno de los devengos, salarios y prestaciones que conforme al artículo 79 Convencional debía tenerse en cuenta para determinar el promedio salarial del último año de servicio. 10.No dar por demostrado, estándolo que, el actor y la accionada CAR, bajo ninguna circunstancia y por ningún medio establecieron que algunos de los devengos del actor no constituyeran factor salarial Radicación n.° 82671 SCLAJPT-10 V.00 17 11.No dar por demostrado, estándolo que, el actor laboraba de manera permanente en dominicales y festivos. 12.No dar por demostrado, estándolo que, la accionada CAR, omitió compensar los días de descanso acumulados y tenerlos como factor salarial. 13.No dar por demostrado estándolo que entre otras prebendas económicas la CAR y su Sindicato establecieron a favor de los trabajadores de la Entidad en el artículo 28 bonificación por vacaciones en suma de 36 días de salario promedio. 14.

No dar por demostrado, estándolo que en la Convención Colectiva de la CAR se consagro una bonificación por servicio prestados en suma equivalente al 55 del salario anual. 15. Dar por demostrado sin estarlo que, el ISS liquidó en debida forma y otorgó el monto que por pensión de vejez correspondía al actor. 16.No dar por demostrado estándolo que, el ISS no se cercioró que los reportes que para pensión le efectuaba la CAR, correspondían a lo efectivamente devengado y pagado al demandante como retribución de sus servicios personales, por lo que el monto determinado como IBL resultó deficitaria Alude como: ACERVO OMITIDO O ERRÓNEAMENTE APRECIADO Incurrió el ad quem en estos y otros incultos errores de hecho por NO valoración o defectuosa apreciación del siguiente haz, debidamente solicitado, decretado e incorporado.

No valoró el ad quem la documental de los folios 24 a 29 del cuaderno principal y que dan cuenta claramente de la pertinencia del reconocimiento del 14 % adicional a la mesada del demandante por dependencia económica del consorte. Deficientemente apreciada resultó la documental del 31 al 64 del cuaderno principal y que corresponde a la Convención Colectiva actualmente vigente, que confrontada con la obrante del folio 213 a 244 que corresponde a la Convención Colectiva de 1991 a 1993 se concluye sin hesitación alguna que para tener derecho al sexto quinquenio así fuera de manera proporcional (folios 223 y 224), solo se requería haber laborado un mínimo de 28 años, de tal suerte que si como dan cuenta las resoluciones de retiro, de otorgamiento de pensión y de reliquidación, obrantes a folios 322 a 334 del cuaderno principal, el Sr. Edgar Suarez Sierra quien funge como parte demandante en este proceso, laboró por término de 28 años y 9 meses sin duda alguna causó percibió tal Radicación n.° 82671 SCLAJPT-10 V.00 18 prestación, pero lamentablemente no fue incluida en la determinación del salario promedio.

Agrega que mal apreciada resultó la documental obrante a folios 178 a 201 del cuaderno principal que corresponde a la Convención Colectiva negociada para el lapso comprendido entre el año 1987 y 1989 y en cuyo artículo 29 se podía verificar que los trabajadores, entre ellos él tenían derecho a una bonificación por vacaciones en suma de 36 días de salario promedio, la cual no fue tomada en cuenta en la relación de factores para determinar el IBL y que igual suerte corrió la bonificación por servicios prestados de que trata la cláusula 34 ibidem.

Así mismo, indica como mal apreciados los documentos a folios 319 a 320 del cuaderno principal y que corresponde a los resúmenes de devengos y en donde se puede verificar que ninguna bonificación se incluyó debiendo hacerlo; que no se valoró con el rigor necesario la documental de folios 340 a 342 del mismo legajo que corresponde al Acto Administrativo por el cual se otorga pensión ISS y la deficitaria relación de aportes inmiscuidos.

Colige que si el Tribunal hubiera efectuado una valoración probatoria sin duda hubiese concluido que, en efecto, existen suficientes razones de hecho y de derecho para fulminar condena; que violentó el artículo 467 del CST y la convención colectiva; que anuló el apartado 21 del Acuerdo 049 de 1990 y demás instituciones normativas que señaló en el cargo; depreca que se tengan en cuenta las mismas transcripciones Radicación n.° 82671 SCLAJPT-10 V.00 19 jurisprudenciales que hizo en el cargo primero. IX.

CARGO CUARTO Acusa la sentencia atacada por la vía indirecta en la modalidad de violación de medio: […] de los artículos 51, 52, 53, 54, 54A, 60, 145 y 151 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 167 y 179 del Código General del Proceso; artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo.

Artículo 41 del Decreto 3135 de 1968; artículos 48, 53 y 83 constitucionales; en relación estrecha y directa con los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 25, 23, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política. Al igual que en cargos anteriores transcribe los siguientes artículos 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 170 del CGP; 467 del CST; 51, 54 A, 60, 145, 60 y 145.

Enseguida argumenta que el fallador de alzada violentó el conjunto normativo acusado que le ocasionó un perjuicio, que las normas adjetivas demandaban un estudio amplio del caso, con aplicación analógica de las disposiciones benévolas hasta llegar al meollo del asunto y, por ende, a la plena operancia del derecho sustancial. Que no aplica los artículos 53 y 93 constitucionales omitiendo totalmente el control convencional que estaba llamado a cumplir, que ninguna mención le ameritaron convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos y protección social, inclusive así no estuvieran ratificados por el Estado, pues en tratándose de las materias referidas son de Radicación n.° 82671 SCLAJPT-10 V.00 20 aplicación automática.

Arguye que si tuviera en cuenta el artículo 145 del CPTSS sin duda el resultado hubiera sido distinto; que el juzgador se quedó cortó en su análisis; que debió haber aplicado el compendio legal y, por el contrario, decidió con normas que no regían al caso; que causó y adquirió el derecho a la pensión de jubilación de orden convencional y no legal como equivocadamente lo entendió el operador judicial, siendo que los factores para determinar el IBL no podían ser los esbozados por las Leyes 33 y 62 de 1985, que en la génesis de la pensión extralegal se contemplan los salarios, devengos y prestaciones llamados a integrar ese IBL y el porcentaje de este que ha de constituir la pensión. Reitera que el ad quem no hizo control legal ni convencional para decidir un asunto tan importante como es el mínimo vital y móvil de una persona de una persona de especial protección; que es un total desafuero afirmar que la mesada pensional fijada por tanto por la CAR como por Colpensiones teniendo en cuenta idénticos factores salariales, toda vez que de una simple comparación salta a la vista que la que le otorgó aquella con un 80 % del IBL es más alta mayor que la que le reconoció el ISS con un 90 %; que en estos términos del pronunciamiento del juez de alzada no puede tener asidero alguno. Esgrime que avanzado en la evolución y progresividad de los derechos económicos y sociales en el Estado colombiano y sobre el régimen de transición se refiere a una situación jurídica Radicación n.° 82671 SCLAJPT-10 V.00 21 consolidada que no puede ser modificada por normas posteriores, principio de favorabilidad y de regresividad; así mismo, alude al alcance que tiene en relación con el término y forma de cotización tal como lo reconoce en las sentencias CC T818-2007 y CC C789-2002 y frente al tiempo de servicio, edad, monto y por ultimo al principio de inescindiblidad para efectos de la reliquidación pensional ha de interpretarse de manera racional cuidando de no llegar al absurdo de so pretexto de aplicar dicho principio en la práctica, desconocer condiciones más favorables a las que eventualmente habría accedido un empleado y que por razón de retrotraer su status a normas anteriores, tales beneficios no tengan lugar, como suele ocurrir con ciertos sistemas de liquidación del quantum pensional.

X. RÉPLICA La CAR sostuvo que, aunque no le corresponde pronunciarse sobre la primera acusación por tratarse de un beneficio a cargo de Colpensiones es preciso señalar que la Corte Constitucional ya puso fin a la discusión sobre la procedencia del incremento del 14 % a que tenían derecho los pensionados por tener a su cargo al cónyuge o compañero permanente a través de la sentencia CC SU140-2019.

Respecto al segundo cargo expone que el censor le endilga al Tribunal haber incurrido en varios errores, pero en su demostración no hace ninguna precisión sobre ellos y adicionalmente, no ataca con exactitud los pilares en los que se fundamentó la providencia reprochada y tampoco la acusación normas de carácter sustancial. Radicación n.° 82671 SCLAJPT-10 V.00 22 En cuanto al tercero menciona que solamente se transcriben y enuncian una serie de normas, pero no se aclara exactamente, por qué el censor considera que fueron mal aplicadas y cuáles se debían haber aplicado en reemplazo.

Sobre el cuarto omite precisar la modalidad de transgresión, para que la demanda de casación pueda ser estudiada debe cumplir con requisitos técnica, que el censor no indicó a cuál de los errores hace referencia tampoco en la demostración relacionó cuáles fueron las pruebas indebidamente valoradas por el Tribunal, motivo por el cual al no encontrarse correctamente planteado este cargo debe desestimarse.

Por su parte, Colpensiones hace una oposición conjunta a los cuatro cargos por ser el objeto de debate el mismo y arguye que adolecen de varias falencias de técnica: en todos se limita a presentar consideraciones personales, a la transcripción de sentencias y normas sin demostrar concretamente cuál fue el error del ad quem frente a la ley sustancial.

Advierte que en lo que atañe a esa entidad como lo concluyeron los juzgadores de instancia no le asistía razón a la parte demandante en obtener la reliquidación de la mesada pensional, por cuanto el ISS hoy Colpensiones reconoció en debida forma la prestación conforme al Acuerdo 049 de 1990 en consideración a las 1.065 semanas cotizadas, Radicación n.° 82671 SCLAJPT-10 V.00 23 ello con una tasa de reemplazo del 78 % y un IBL calculado conforme a lo establecido en la propia Ley 100 de 1993; que los factores con los que pretende se le reliquide la prestación no fueron objeto de cotizaciones.

XI. CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse a la técnica que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a un procedimiento especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

En numerosas ocasiones, ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en providencias CSJ SL3314-2018 y CSJ Radicación n.° 82671 SCLAJPT-10 V.00 24 SL390-2018 y sobre el particular expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Visto lo anterior, se advierte que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos, que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1. Respecto al primer cargo La proposición jurídica incluye normas procesales como son los artículos 145 y 151 del CPTSS, sin acudir a violación de medio que es la única forma en que procede el ataque de preceptos adjetivos y frente a la cual la jurisprudencia consolidada de esta Sala tiene establecido que ésta se debe imputar en función de simple vehículo que lleva a la transgresión de la norma sustancial que consagre el derecho pretendido.

Esto significa, que es viable acusarla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales, pero es inadmisible proponer la violación de una preceptiva Radicación n.° 82671 SCLAJPT-10 V.00 25 adjetiva como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547, CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018), sin que este caso se haya realizado el debido planteamiento en ese sentido para que sea procedente la denuncia, pues ni siquiera del desarrollo de este se pude colegir que este sustentando esta violación. Del mismo modo, trae para conformar dicha proposición jurídica sentencias de la Corte Constitucional, cuando es sabido que no es posible alegar la transgresión de fallos de las altas cortes, ya que estos no ostentan la calidad de normas sustanciales de orden nacional, siendo indispensable en el recurso extraordinario acusar un precepto de esa naturaleza que contenga el derecho reclamado.

Aun cuando se pudieran superar estas falencias, por cuanto, además, cita unos cánones de orden sustantivo, lo cierto es que comete otras equivocaciones, pues alega como concepto de violación la interpretación errónea y cuando se invoca esta modalidad es necesario acreditar en qué consiste ese desvío interpretativo que va en contravía de la verdadera inteligencia de la norma, se debe realizar un análisis comparativo entre el entendimiento dado por el ad quem y el recto sentido de la misma para probar la desviación, pero en este caso la parte recurrente omite indicar cuál era el entendimiento alejado del genuino sentido de cada una de las normas y la correcta hermenéutica.

Radicación n.° 82671 SCLAJPT-10 V.00 26 En otras palabras, la censura no cumple con la carga argumentativa propia de este tipo de embates en los que, como mínimo, es preciso identificar en el texto de la decisión atacada algún ejercicio interpretativo sobre una norma relevante; explicar por qué razones esa intelección es errónea, de acuerdo con las reglas o criterios de interpretación jurídica relevantes y, finalmente, enseñarle a la Corte cuál es la interpretación más adecuada de la disposición y qué relevancia tiene en la elaboración de la sentencia que se impugna.

Lo anterior, por cuanto para demostración de este yerro jurídico se limita a transcribir los preceptos que invoca, a reproducir sentencias de la Corte Constitucional y dice que el Tribunal les dio un alcance que no están llamadas a surtir abatiendo prestaciones derechos y garantías de raigambre constitucional, pero no concreta cuál fue la dimensión intelectiva equivocado, lo que no reemplaza el ejercicio comparativo que es indispensable efectuar en estos casos para acreditar la distorsión, por tanto, no logra acreditar el yerro jurídico endilgado.

Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3105-2020 señala: Pero también debe quedar claro que a efectos de que el ataque enfilado por interpretación errónea tenga vocación de ventura, el recurrente deberá señalar y demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que el fallador le dio a las normas legales denunciadas y cuál el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas (sentencia CSJ SL, del 3 de nov. 2010, rad. 35145).

Radicación n.° 82671 SCLAJPT-10 V.00 27 En esta providencia igualmente se recordó que «La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle».

Sumado a que se alude la transgresión de normas como los artículos 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil que no fueron analizadas para resolver la controversia, por consiguiente, no es posible sostener que se les haya dado una intelección errada. 2. En cuanto al cargo segundo Se debe precisar que en el recurso de casación para acusar correctamente el quebranto de preceptos procesales debe necesariamente determinarse su relación con las normas sustanciales que consagran los derechos reclamados, a través de la llamada violación de medio, lo que no ocurre en este caso, por lo que incurre en la misma impropiedad del cargo anterior cuando procura conformar la proposición jurídica con cánones adjetivos sin plantear la denuncia en debida forma.

Además, invoca como modalidad de violación de la ley sustancial la infracción directa que se presenta cuando el juzgador por ignorancia o rebeldía deja aplicar la norma llamada a regular el asunto o le niega validez en el tiempo o en el espacio, por ende, se advierte que este error no se pudo presentar con relación a los artículos 151 CPTSS y 488 del Radicación n.° 82671 SCLAJPT-10 V.00 28 CST, toda vez que sirvieron de sustento a la decisión adoptada y fueron objeto de análisis por parte del juez de alzada.

Con relación al tema esta Corporación en providencia CSJ SL3551-2021, indicó: En efecto, cuando el censor expone los motivos de casación, acusa la sentencia de violar por la vía directa la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, lo que, de cara a las consideraciones del Tribunal, resulta fuera de contexto, por cuanto dicho precepto normativo sin duda fue el que empleó esa corporación para concluir que el demandante no contaba con los requisitos allí consagrados para acceder al reconocimiento pensional.

Ahora bien, la norma que se imputa por infracción directa debe ser la que verdaderamente regula la controversia, no puede alegarse respecto de preceptos que no son aplicables, por lo que en la formulación de la acusación para que la Corte pueda determinar esta violación deben estar perfectamente sustentadas las razones por las cuales se considera que los preceptos que se quebrantan, debido a su falta de aplicación eran los llamados a regular el caso objeto de estudio, lo cual no se presenta en este asunto, donde la argumentación al respecto es insuficiente, por no decirlo casi nula, pues en el desarrollo del cargo se dedica a transcribir normas y en la demostración hace una serie de disquisiciones que en nada conducen a demostrar el yerro jurídico aludido, como que el ad quem atentó contra garantías tan valiosas como el mínimo vital y móvil y derechos adquiridos que sin duda caracterizan los deprecados; que una cosa es que exista la prescripción y otra que se aplique a raja tabla o que el juez de trabajo se inclinó Radicación n.° 82671 SCLAJPT-10 V.00 29 sin el más mínimo resquemor a proteger las malas actuaciones de las accionadas, entre otros argumentos, pero no justifica, por qué aquellas otras normas denunciadas deben regular la controversia.

Sobre este concepto la Sala en sentencia CSJ SL 1979- 2021, explicó: De entrada, debe precisarse que la -infracción directa- como causal de casación, supone que el juzgador entiende correctamente la situación fáctica puesta a su consideración, empero, bien sea por ignorancia o por rebeldía se aparta o deja de aplicar las consecuencias jurídicas que cierta norma legal establece para los presupuestos fácticos ya plenamente establecidos.

Ahora bien, la(s) norma(s) o disposiciones jurídicas sobre las cuales se formule la aludida infracción no pueden ser cualquier norma, pues, deviene lógico que las disposiciones que se señalen trasgredidas sean las pertinentes para hacerlas actuar o darle vigor en el caso controvertido. 3. Con relación al cargo tercero Se comete la misma falencia de los cargos anteriores de integrar la proposición jurídica con preceptos adjetivos que no son suficientes en el recurso extraordinario para sostener la acusación sin una debida formulación a través de la violación de medio, como ya se ha explicado.

Así mismo, cuando el cargo, está encaminado por la vía indirecta se tiene que es deber del recurrente además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción qué es lo que ellas en verdad acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador los dislates en la apreciación o por la falta de Radicación n.° 82671 SCLAJPT-10 V.00 30 valoración y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que no se cumplieron en su integridad en la demostración de los cargos.

Aunque el censor señala los errores de hecho inculpados al sentenciador, la acusación respecto de los medios probatorios para acreditar los errores es deficiente. Se refiere a pruebas mal apreciadas las cuales enuncia de manera general, pero no concreta cuál fue la indebida valoración que realizó el juez de apelación con relación a cada una de ellas, ni cual era la correcta para la situación que se estudiaba y como ello influyó en la determinación de la decisión adoptada, ya que únicamente aduce que si el ad quem hubiese efectuado una adecuada valoración probatoria sin duda habría concluido que, en efecto, existen suficientes razones de hecho y derecho para fulminar condena, pero no trae un ejercicio argumentativo que demuestre esta afirmación. Al respecto esta Sala en sentencia SL2610-2020, expuso: La acusación respecto de las pruebas que afirma fueron apreciadas erróneamente, la hace de manera genérica, y no de forma individualizada, pues solo se limitó a indicar los folios en donde se hallan esa probanzas; además en su discurso argumentativo, no efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar en qué consistió esta, o cómo se produjo la defectuosa valoración de esos medios de convicción, debiendo también hacer alusión frente a lo que esos elementos de prueba realmente demostraban y su incidencia en la decisión, por surgir con evidencia incontrastable, que la verdad real del proceso es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, deberes que omitió. Se debe recordar que, de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es Radicación n.° 82671 SCLAJPT-10 V.00 31 indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas, deber demostrativo con el que no se cumple, por lo que solo se está ante el planteamiento de un posible yerro, que no se acredita haciendo imposible el estudio de fondo de la acusación. 4.

Acerca del cargo cuarto En la proposición jurídica denuncia la violación de varias normas de naturaleza procedimental y señala como modalidad la violación medio, por lo que en principio se puede entender que hace una correcta formulación en el sentido de que, «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales» (CSJ SL1379-2019) No obstante, la parte recurrente no explicó, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere desató la de las sustantivas que incorporan el derecho pretendido, enlistadas en el acervo jurídico del ataque, requisito indispensable que la jurisprudencia ha destacado como falencia insuperable (CSJ AL733-2019 que reiteró la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401).

Radicación n.° 82671 SCLAJPT-10 V.00 32 También se ha de precisar que endereza el cargo por la vía indirecta, siendo una carga obligatoria de la censura acreditar, como ya se había mencionado en el cargo tercero, cuáles eran los supuestos yerros fácticos atribuidos al Tribunal e individualizar las pruebas acusadas determinando la equivocación cometida frente a ellas que llevaron a la comisión de los yerros alegados, sin embargo, no se cumple con estas exigencias mínimas, pues omite por completo mencionar cuales fueron los errores de hecho y no indica ningún elemento probatorio, exigencias que son indispensables para cuando el cargo se formula por la vía de los hechos, pues deben quedar debidamente acreditadas las equivocaciones fácticas en que incurrió la sentencia atacada, es decir, que la acusación se desarrolla con un desconocimiento total de la técnica que en estos casos requiere el ordenamiento jurídico y que hace parte del debido proceso en el recurso extraordinario que no se puede ignorar. 5.

No ataca todos los fundamentos que sirvieron de soporte al fallo de segundo grado. Aunado a todo lo anterior, el censor dejó libre de controversia argumentos que sirvieron de cimiento al fallo atacado, pues el Tribunal indica: i) Que en el acuerdo convencional nada se dijo sobre la posibilidad de realizar cálculos con base en una pluralidad de años por manera que, al liquidarse en aplicación de lo consentido por el empleador y los trabajadores de la época, a Radicación n.° 82671 SCLAJPT-10 V.00 33 través de la convención colectiva de trabajo, se considera correcta. ii) Que de emplearse los factores salariales de la Ley 62 de 1985 esta norma no establece de forma expresa tales como los subsidios de transporte, alimentación, prima de servicio incluidos en la liquidación de la CAR, por lo que ciertamente de omitirse el monto de la prestación sería menor. iii) Que no sé acreditó que los factores salariales expuestos en la demanda y que no aparecían en la liquidación devienen de una contraprestación directa del servicio, circunstancia que era la piedra angular para determinar lo que era salario. iv) Respecto al tema del incremento del 14 % y la prescripción el colegiado consideró que evaluadas las posturas que sobre tema tiene la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia por mayoría consideró apropiado acogerse a los pronunciamientos de esta Sala, quién de manera objetiva y por razones que compartía ha establecido que el incremento está sujeto al fenómeno de la prescripción, a partir del reconocimiento pensional, pues ciertamente se advertía que es un derecho autónomo donde se debían acreditar requisitos ajenos a la pensión para acceder a él y únicamente subsiste mientras perduran las causas que le dieron origen.

Que, como quiera que la pensión de vejez del demandante fue reconocida mediante Resolución n.° 002512 de 1996 y se elevó reclamación administrativa el 7 de Radicación n.° 82671 SCLAJPT-10 V.00 34 septiembre 2012, es decir, cuando ya habían transcurrido más de 3 años de que tratan los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, conforme al criterio acogido se consideraba que operó la excepción de prescripción. Las anteriores consideraciones del fallador de alzada constituyeron pilares de la decisión impugnada, que no fueron objeto de controversia por parte del recurrente, lo que trae como consecuencia que la misma se mantenga incólume soportada en ellos y conserve su presunción de legalidad y acierto Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..

Radicación n.° 82671 SCLAJPT-10 V.00 35 7. La demanda de casación no puede ser un alegato de instancia Como si lo anterior fuera poco, la sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.

Recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901- 2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso Radicación n.° 82671 SCLAJPT-10 V.00 36 preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Con todo y a manera de doctrina se ha de señalar que esta Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el tema de la prescripción de los incrementos del 14 % por personas a cargo considerando que son prescriptibles en sentencia CSJ SL2711-2019 explicó: A juicio de esta Sala, el Tribunal no erró al estimar que los incrementos por personas a cargo (cónyuge o hijos), no forman parte integrante de la pensión de vejez, pues así lo establecen las normas que los regulan, como lo son, el parágrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y, posteriormente, el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Tampoco se equivocó el juez de apelaciones al estimar que estos incrementos no gozan del atributo de imprescriptibilidad de la prestación principal y, a contrario sensu, el simple paso del tiempo, sin exigir su reconocimiento oportuno, puede extinguir el derecho a obtenerlos al completarse el término trienal que establecen los arts. 488 del CST y 151 del CPT y de la SS.

Así lo ha dejado sentado, de tiempo atrás, la mayoría de esta Sala en sentencia CSJ SL 2645A-2016 y SL 1585-2015, 18 feb. 2015, rad. 45197, entre otras; que reiteraron pasajes de la CSJ SL9638-2014, rad. 57367 y CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42300, en las que puntualmente, se señaló: Recientemente (SL9638-2014), al resolver un cargo idéntico en su formulación y demostración al ahora propuesto, la Sala expuso: Al confrontar los fundamentos que le sirven de soporte a la decisión acusada, observa la Corte que el sentenciador de alzada no incurrió en la interpretación errónea de las normas relacionadas en la proposición jurídica, al declarar la prescripción de los derechos reclamados por concepto del incremento pensional por personas a cargo, dado que la jurisprudencia de esta Sala, así lo ha adoctrinado.

Radicación n.° 82671 SCLAJPT-10 V.00 37 En efecto, esta Corporación señaló en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42300, que la calidad del pensionado es permanente y vitalicia y consecuencialmente la acción para impetrar su reconocimiento es imprescriptible. Pero igualmente ha precisado su doctrina de que una es esa condición del individuo, cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y, otra diferente los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, lo que en criterio de la Corte sí prescriben en los términos de los Arts. 488 del CST y 151 del CPT y de la SS.

Así se dijo, y ahora se reitera, en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, en la que respecto a la prescripción del derecho a reclamar los incrementos por personas a cargo, se puntualizó: (…) el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 prevé que los incrementos por persona a cargo ‘no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales’ es lógico que no pueden participar de los atributos y ventajas que el legislador ha señalado para éstas, entre ellas el de la imprescriptibilidad del estado jurídico del pensionado y que se justifican justamente por el carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general, y de carácter vitalicio.

No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos ‘subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen’, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en Radicación n.° 82671 SCLAJPT-10 V.00 38 que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.

(Negrillas ajenas al texto). En este orden de ideas, a la luz de la jurisprudencia citada, es razonable afirmar la extinción del derecho a incrementar la pensión en los porcentajes señalados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, por personas a cargo, por el acaecimiento de la prescripción, al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley, en la medida en que entre la fecha del reconocimiento pensional (1º de diciembre de 2004) y la reclamación administrativa (10 de julio de 2010), transcurrieron 5 años, 7 meses y 8 días.

En consecuencia, el cargo es impróspero (…)” (CSJ SL 1585-2015) [ ] Con arreglo a la jurisprudencia reseñada, esta Sala también ha indicado que es a partir de que se adquiere el status de pensionado que se abre la posibilidad para que el pensionado reclame el incremento por persona a cargo, siempre y cuando para esa fecha se den las condiciones establecidas en la norma, como tener hijos menores o tener cónyuge o compañera(o) permanente dependiente, esto es, desprovista de ingreso alguno. Finalmente y al margen de lo anterior, no puede pasar por alto esta Sala la falta de respeto en que incurre el apoderado de la parte recurrente cuando en la demanda de casación señala que: «algún trauma repentino sufre en su intelecto el ad quem cuando a conciencia de lo transcrito resulta despachando el caso con rotunda negación de cualquier derecho», el hecho de no estar de acuerdo con el juez no lo faculta para emitir este tipo de afirmaciones, pues las decisiones se controvierten en derecho y no con insultos y ofensas, el funcionario judicial, merece respeto no solo por tratarse de un persona sino porque representa la justicia. Sería del caso que esta Sala hiciera uso de los poderes correccionales que le asisten, de conformidad con el artículo 44 del CGP que dispone «Ordenar que se devuelvan los Radicación n.° 82671 SCLAJPT-10 V.00 39 escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros» no obstante, cuando un juez advierte, como en este caso, que un determinado memorial es irrespetuoso, debe armonizar dicha situación en cada caso particular y obrar con suma prudencia, a efecto de no conculcar las garantías de los extremos procesales; más aún, en tratándose de recursos, por tanto, en aras de no afectar derechos de la parte activa se abstendrá de hacerlo.

Sin embargo, se ordena que por Secretaría de esta Sala se compulse copias de la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que se investigue si el abogado Jairo Hely Ávila Suárez identificado con C.C.79.235 320 de Bogotá y T.P. 94560 del CS de la J. incurrió con su comportamiento en una presunta falta contra el respeto debido a la administración de justicia. Así las cosas, de acuerdo con lo primeramente expuesto los cargos se desestiman.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de las opositoras, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de Radicación n.° 82671 SCLAJPT-10 V.00 40 la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) y complementada el seis (6) de febrero del mismo año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDGAR SUÁREZ SIERRA contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR- y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Se ordena que por Secretaría de esta Sala se compulse copias de la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que se investigue si el abogado Jairo Hely Ávila Suárez identificado con C.C.79.235 320 de Bogotá y T.P. 94560 del CS de la J. incurrió con su comportamiento en una presunta falta contra el respeto debido a la administración de justicia. Costas, como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 82671 SCLAJPT-10 V.00 41