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SL4999-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55833 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4999-2019 Radicación n.° 55833 Acta 40 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a dictar sentencia de instancia dentro del proceso promovido por MARTÍN EDUARDO MESTRE YUNEZ, contra la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE LA COSTA –CUC-.

I.

ANTECEDENTES MARTÍN EDUARDO MESTRE YUNEZ llamó a juicio a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE LA COSTA –CUC-, con el fin de que se condenara al pago de pensión vitalicia de jubilación, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de servicio, auxilio de transporte, indemnización por despido injusto, « salarios moratorios por el no pago oportuno de las citadas prestaciones», así como « las obligaciones laborales que resulte deber », intereses corrientes y moratorios, indexación y costas.

Como fundamento de sus súplicas, manifestó haber prestado sus servicios a la demandada desde enero de 1972 hasta diciembre de 2004, en calidad de docente catedrático; que la última remuneración mensual fue de $1.250.000, cifra que podía variar, conforme las horas dictadas; que entre 1989 y 1992, trabajó como jefe del departamento de construcción de la universidad, de tiempo completo, con una asignación de $700.999 y que no fue afiliado a las entidades de seguridad social (f.° 1 a 2, cuaderno principal).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 28 de noviembre de 2008, resolvió:

PRIMERO: CONDÉNESE a la CORPORACIÓN UNIVESITARIA DE LA COSTA CUC a pagar al demandante MARTÍN EDUARDO MESTRE YUNEZ lo (sic) aportes obligatorios a la Seguridad Social. SECUNDO: ORDENESE el traslado al Fondo de Pensiones que el demandante Sr. MARTÍN EDUARDO MESTRE YUNEZ escoja para el pago de dichos aportes TERCERO: ABSUÉLVASE a la demandada de las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

CUARTO: Condénese en costas a la demandada en una proporción del 50%. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE - Si no fuere apelada la presente providencia, álcese en CONSULTA (f.° 130 a 141, cuaderno n.1). Como fundamento de su decisión, se estableció que el actor estuvo vinculado como profesor de hora cátedra y, por tanto, tenía derecho a ser remunerado con las prestaciones que fija la ley, en proporción al tiempo de servicio (sentencia CC C-006-1996); que la demandada aceptó la vinculación laboral desde 1975 hasta el año 2004; que durante los años 2002, 2003 y 2004 le fueron canceladas correctamente sus prestaciones sociales (f.° 89 a 94, cuaderno principal); que la labor finalizó al culminar el semestre académico y por ministerio de la ley; que conforme el artículo 488 del CST, se encontraban prescritas las reclamaciones salariales y prestacionales que se generaron por los contratos, a partir de 1975 a 2001; además, ordenó el pago de las cotizaciones no efectuadas y denegó el reconocimiento de la pensión de jubilación (f.° 130 a 141, ibídem ).

Tal decisión fue apelada por ambas partes. La demandada para que se revocara en su totalidad el fallo, habida cuenta que no fue formulada pretensión alguna relacionada con el pago de aportes para pensión. Por su parte, la activa pidió que se complementara el numeral primero del fallo para determinar los montos que debe cancelar el demandado y que se examine el término de prescripción, en razón a que no habían transcurrido los tres años entre la reclamación, presentada en mayo de 2007 y la ruptura del contrato ocurrida en diciembre de 2007, motivo por el cual los 34 años de labor continua no estarían prescritos.

Por último, solicitó que se ordenara el pago de los 8 años en que fungió como jefe del departamento de construcciones de la CUC, cuyo pago no aparece relacionado. Al resolver el recurso extraordinario de casación, encontró la Sala que: i) existía constancia de la prestación del servicio a partir del primer semestre académico del año 1972, como catedrático de diseño IX, con una asignación de 12 horas semanales y ii) la afiliación al ISS fue tardía, pues solo se concretó desde el 1º de noviembre de 1994 y se dio pago por dos meses, con exclusión del restante tiempo de labor.

CONSIDERACIONES Conforme lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001, la sentencia de segundo grado deberá estar en consonancia con los hechos apelados, por lo que la decisión se atendrá a las inconformidades manifestadas, así: En cuanto a la impugnación de la parte demandada, la Sala se remitirá, por economía, a lo expuesto en casación, con relación a la procedencia de la orden de pago de las cotizaciones por haberse realizado una afiliación tardía y deficiente, en contravía con las obligaciones legales que tiene el empleador con su trabajador, en este caso, las de vincularlo a las entidades de seguridad social y efectuar las deducciones correspondientes de su salario, los aportes que le corresponde y girarlos a las administradoras correspondientes, deber que actualmente se encuentra consignado, entre otros, en los artículos 13 y 15 de la Ley 100 de 1993, pero que no surgió con esta, sino que existía desde la asunción del seguro social de los riesgos en cada región. Tampoco le asiste razón a la demandada al señalar que no hubo petición en ese sentido en la demanda, pues la lectura del literal c) del capítulo respectivo, solicita se condene a la demandada por « las obligaciones laborales que resulte deber ».

De modo que, siendo este un derecho laboral insoslayable, el a quo no hizo nada diferente a lo que el ordenamiento jurídico contempla, sin que sea necesario hacer observaciones diferentes a las consignadas en la sentencia que precede, al memorar la CSJ SL1388-2015, según la cual es viable la orden de pago de los aportes de los tiempos laborados, con el objeto de no truncar la posibilidad de acceder a una pensión de vejez del trabajador, aún frente a los tiempos anteriores a la Ley 100 de 1993.

En lo que tiene que ver con el demandante, se queja de que: i) no se estableció el valor a cancelar en forma concreta; ii) el análisis de la prescripción y, iii) no se ordenaron los pagos de los tiempos de servicio como funcionario administrativo de la entidad. El tiempo de servicio De conformidad con la certificación obrante a folios 150 y siguientes del cuaderno de la Corte, el demandante tuvo los siguientes períodos de vinculación: Del 1º de octubre de 1975 al 30 de julio de 1977, en el cargo de jefe del departamento de construcción, con un salario de $4.500, el cual terminó por renuncia. Como docente catedrático, según al cuadro que sigue: INICIO FINAL SEMANAS HORAS VALOR HORA TOTAL SEMANAL TOTAL CONTRATO 10/08/1981 20/11/1981 15 12 $ 200,00 $ 2.400 $ 36.000 5/02/1982 14/05/1982 15 12 $ 240,00 $ 2.880 $ 43.200 24/07/1982 29/10/1982 15 12 $ 240,00 $ 2.880 $ 43.200 6/02/1983 13/05/1983 15 12 $ 300,00 $ 3.600 $ 54.000 25/07/1983 4/11/1983 15 12 $ 300,00 $ 3.600 $ 54.000 28/01/1984 4/05/1984 15 12 $ 400,00 $ 4.800 $ 72.000 5/08/1984 9/11/1984 15 12 $ 400,00 $ 4.800 $ 72.000 27/01/1985 3/05/1985 15 12 $ 518,00 $ 6.216 $ 93.240 22/07/1985 31/10/1985 15 12 $ 518,00 $ 6.216 $ 93.240 7/02/1986 16/05/1986 15 12 $ 600,00 $ 7.200 $ 108.000 9/02/1987 22/05/1987 15 12 $ 720,00 $ 8.640 $ 129.600 28/07/1987 6/11/1987 15 12 $ 720,00 $ 8.640 $ 129.600 26/01/1988 6/05/1988 15 12 $ 720,00 $ 8.640 $ 129.600 28/08/1989 5/05/1989 15 12 $ 864,00 $ 10.368 $ 155.520 22/01/1990 27/04/1990 15 12 $ 1.054,00 $ 12.648 $ 189.720 16/07/1990 26/10/1990 15 12 $ 1.054,00 $ 12.648 $ 189.720 31/01/1991 3/05/1991 15 12 $ 1.286,00 $ 15.432 $ 231.480 14/07/1991 11/10/1991 15 12 $ 1.286,00 $ 15.432 $ 231.480 20/01/1992 30/04/1992 15 12 $ 1.582,00 $ 18.984 $ 284.760 13/07/1992 9/10/1992 15 12 $ 1.582,00 $ 18.984 $ 284.760 18/01/1993 30/04/1993 15 16 $ 1.951,00 $ 31.216 $ 468.240 12/07/1993 22/10/1993 15 9 $ 3.137,00 $ 28.233 $ 423.495 17/01/1994 29/04/1994 15 11 $ 3.764,00 $ 41.404 $ 621.060 11/07/1994 21/10/1994 15 11 $ 3.764,00 $ 41.404 $ 621.060 23/01/1995 5/05/1995 15 11 $ 4.517,00 $ 49.687 $ 745.305 10/07/1995 20/10/1995 15 11 $ 4.517,00 $ 49.687 $ 745.305 22/01/1996 3/05/1996 15 11 $ 5.420,00 $ 59.620 $ 894.300 5/07/1996 11/10/1996 15 11 $ 5.420,00 $ 59.620 $ 894.300 20/01/1997 2/05/1997 15 11 $ 7.100,00 $ 78.100 $ 1.171.500 14/07/1997 24/10/1997 15 11 $ 7.100,00 $ 78.100 $ 1.171.500 19/01/1998 30/04/1998 15 11 $ 9.300,00 $ 102.300 $ 1.534.500 21/07/1998 30/10/1998 15 11 $ 9.300,00 $ 102.300 $ 1.534.500 25/01/1999 7/05/1999 15 11 $ 10.974,00 $ 120.714 $ 1.810.710 19/07/1999 30/10/1999 15 11 $ 1.974,00 $ 21.714 $ 325.710 31/01/2000 12/05/2000 15 11 $ 12.071,00 $ 132.781 $ 1.991.715 31/07/2000 12/05/2000 15 11 $ 12.071,00 $ 132.781 $ 1.991.715 31/01/2001 11/05/2000 15 15 $ 13.278,00 $ 199.170 $ 2.987.550 31/07/2001 9/11/2001 15 15 $ 14.300,00 $ 214.500 $ 3.217.500 31/01/2002 10/05/2002 15 15 $ 15.450,00 $ 231.750 $ 3.476.250 22/07/2002 11/10/2002 15 15 $ 15.450,00 $ 231.750 $ 3.476.250 27/01/2003 9/05/2003 15 8 $ 16.600,00 $ 132.800 $ 1.992.000 28/07/2003 7/11/2003 15 10 $ 16.600,00 $ 166.000 $ 2.490.000 26/01/2004 7/05/2004 15 8 $ 18.000,00 $ 144.000 $ 2.160.000 9/08/2004 19/11/2004 16 6 $ 18.000,00 $ 108.000 $ 1.728.000 Respecto del período 1972 a 1974, el que no encontró demostrado el a quo, pero en apelación se incluye en su cuestionamiento y, de 1978 a 1980, pese a que las certificaciones de folios 8 a 10 del cuaderno principal, revelan que hubo vinculaciones como docente catedrático, por cada uno de los semestres académicos, se hace imposible determinar una fecha cierta de inicio y de finalización de cada uno de ellos, pues dichas documentales solo indican la cátedra impartida y el número de horas semanales asignadas, lo que no facilita establecerlo, habida cuenta que cada semestre académico, como se puede ver en el cuadro precedente, tiene una fecha móvil y diferente de inicio y finalización, sin que sea viable presumirla o deducirla, ni aparezca en autos soportes que permitan esclarecerlos, no obstante haberse requerido en tres oportunidades al ente demandado (f.° 72, 87, 148, cuaderno de la Corte).

En ese orden de ideas, se ordenará a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD DE LA COSTA –CUC-, cancelar el cálculo actuarial correspondiente a los tiempos discriminados en el cuadro precedente, con base en los salarios allí contenidos, a satisfacción de COLPENSIONES o la administradora de pensiones que determine el actor. Prescripción Se extinguen por el paso del tiempo las obligaciones que no se cobraron dentro del plazo establecido en la ley, que para el caso de los derechos de los trabajadores es de 3 años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho, el cual puede ser interrumpido por una vez, mediante la presentación de un reclamo escrito.

En el sub lite, el demandante se queja de la declaración de prescripción de los derechos nacidos con anterioridad al año 2002, es decir, todo lo causado entre 1975 y 2001, pues considera que, al ser desvinculado en diciembre de 2004, ésta se generaría en el mismo mes del año 2007 y la demanda fue presentada en mayo de la última anualidad mencionada.

Si bien los contratos fueron sucesivos, no fueron continuos, en la medida que ellos se pactaban por un número determinado de horas de cada semestre académico para docentes universitarios, como se encuentra permitido, conforme la interpretación que del artículo 101 del CST ha dado la jurisprudencia de esta Corporación. Así se dijo en la sentencia CSJ SL17830-2016: Y es que, las pruebas atrás mencionadas reflejan que el vínculo del demandante para con la accionada lo fue por semestre, situación permitida por el artículo 101 del CST, en atención a que el mismo desarrolla una modalidad especial de duración del contrato de trabajo, diferente a la regulada en el artículo 45 del mismo ordenamiento, en tanto, dicho régimen se destina exclusivamente a aquellas personas con dedicación permanente como profesores de colegios o, como en este caso, universidades, donde, por lo general, sus servicios no son requeridos durante todo el año calendario.

De allí, que contemple una duración contractual presunta, sin que requiera forma escrita, eso sí, salvaguardando la voluntad de las partes de acogerse expresamente a la misma, o que decidan celebrarlo por períodos mayores o a término indefinido. Además, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 38182, que reiteró la identificada con el radicado No. 15623, indicó, que por año escolar debía también comprender el semestre universitario.

Así se dijo: Según el precitado artículo 101, la regla es la de que tales contratos se entienden celebrados por el año escolar ante el silencio de las partes contratantes sobre el término de duración de la relación. Ahora bien, por año escolar esta Sala, de antaño, ha entendido el “equivalente al periodo académico, de modo que no necesariamente se refiere a un año sino que puede comprender por ejemplo el semestre universitario”.

(Rad. 15623 de 2001) En tal medida, al acreditar esos documentos que los vínculos del demandante lo fueron por semestre, lo procedente era calcular las cesantías y las vacaciones conforme a lo señalado en el artículo 102 del Código Sustantivo del Trabajo y, en los demás aspectos no regulados específicamente, por disposición del artículo 196 de la Ley 115 de 1994, debía estarse a lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, tal como se señaló en la sentencia CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 38182.

De modo que, al vencimiento de cada contrato se hacía exigible el pago de las prestaciones sociales correspondientes, de las cuales la primera instancia encontró pagadas la totalidad de lo causado para los años 2002 a 2004 y consideró prescritas las de anualidades anteriores. Dentro del plenario no se aprecia que, con antelación a la presentación de la demanda, el recurrente hubiera interrumpido el término de prescripción, de modo que fue la interposición de esta la que tuvo tal efecto, es decir, el 22 de junio de 2007 (f.° 12, cuaderno principal), lo que lleva a concluir que se extinguieron por prescripción todos los pedimentos que eran exigibles del 22 de junio de 2004 hacia atrás, excepto los aportes pensionales, dada su naturaleza imprescriptible, como dijo la Sala en sentencia CSJ SL1515-2018, en la cual se expuso: […] No prospera la excepción de prescripción que presentó la empresa porque la jurisprudencia de la Corte ha indicado que el pago de los títulos pensionales a transferir es imprescriptible, en la medida que forma parte del capital indispensable para el reconocimiento de la pensión, que es de carácter vitalicia (CSJ SL 21798, 9 ago. 2006 y CSJ SL941-2018) […] Se impone precisar, que también las acreencias que se causaron durante el tiempo en que fue jefe de departamento de construcción –entre 1975 y 1977- rebasaron el término de prescripción, con lo que queda respondida la última inconformidad del demandante.

No sobra anotar que, no es posible señalar el monto de la obligación a pagar en términos exactos, pues el cálculo actuarial es una operación matemática que combina las fechas de causación de la cotización y de pago de la misma, la edad del afiliado y los intereses, de modo que se establece al momento en que haya de cancelarse y es elaborada por la entidad de seguridad social.

Por lo expuesto, se modificará la sentencia del Juzgado, para fijar las fechas de vigencia de la relación laboral y salarios respecto de los cuales se ordenará el pago del cálculo actuarial correspondiente, a cargo de la demandada. Las costas en ambas instancias corren a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, PRIMERO: CONDENAR a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE LA COSTA –CUC-, a pagar al señor MARTÍN EDUARDO MESTRE YUNEZ, en COLPENSIONES o la administradora de pensiones en que se encuentre afiliado el demandante, el valor del cálculo actuarial correspondiente a los períodos no cancelados, conforme el cuadro que los discrimina con sus respectivas asignaciones salariales, valor que deberá ser indexado, a satisfacción de la entidad de pensiones.

INICIO FINAL SEMANAS HORAS VALOR HORA TOTAL SEMANAL TOTAL CONTRATO 01/10/1975 30/07/1977 $4.500 mensuales 10/08/1981 20/11/1981 15 12 $ 200,00 $ 2.400 $ 36.000 5/02/1982 14/05/1982 15 12 $ 240,00 $ 2.880 $ 43.200 24/07/1982 29/10/1982 15 12 $ 240,00 $ 2.880 $ 43.200 6/02/1983 13/05/1983 15 12 $ 300,00 $ 3.600 $ 54.000 25/07/1983 4/11/1983 15 12 $ 300,00 $ 3.600 $ 54.000 28/01/1984 4/05/1984 15 12 $ 400,00 $ 4.800 $ 72.000 5/08/1984 9/11/1984 15 12 $ 400,00 $ 4.800 $ 72.000 27/01/1985 3/05/1985 15 12 $ 518,00 $ 6.216 $ 93.240 22/07/1985 31/10/1985 15 12 $ 518,00 $ 6.216 $ 93.240 7/02/1986 16/05/1986 15 12 $ 600,00 $ 7.200 $ 108.000 9/02/1987 22/05/1987 15 12 $ 720,00 $ 8.640 $ 129.600 28/07/1987 6/11/1987 15 12 $ 720,00 $ 8.640 $ 129.600 26/01/1988 6/05/1988 15 12 $ 720,00 $ 8.640 $ 129.600 28/08/1989 5/05/1989 15 12 $ 864,00 $ 10.368 $ 155.520 22/01/1990 27/04/1990 15 12 $ 1.054,00 $ 12.648 $ 189.720 16/07/1990 26/10/1990 15 12 $ 1.054,00 $ 12.648 $ 189.720 31/01/1991 3/05/1991 15 12 $ 1.286,00 $ 15.432 $ 231.480 14/07/1991 11/10/1991 15 12 $ 1.286,00 $ 15.432 $ 231.480 20/01/1992 30/04/1992 15 12 $ 1.582,00 $ 18.984 $ 284.760 13/07/1992 9/10/1992 15 12 $ 1.582,00 $ 18.984 $ 284.760 18/01/1993 30/04/1993 15 16 $ 1.951,00 $ 31.216 $ 468.240 12/07/1993 22/10/1993 15 9 $ 3.137,00 $ 28.233 $ 423.495 17/01/1994 29/04/1994 15 11 $ 3.764,00 $ 41.404 $ 621.060 11/07/1994 21/10/1994 15 11 $ 3.764,00 $ 41.404 $ 621.060 23/01/1995 5/05/1995 15 11 $ 4.517,00 $ 49.687 $ 745.305 10/07/1995 20/10/1995 15 11 $ 4.517,00 $ 49.687 $ 745.305 22/01/1996 3/05/1996 15 11 $ 5.420,00 $ 59.620 $ 894.300 5/07/1996 11/10/1996 15 11 $ 5.420,00 $ 59.620 $ 894.300 20/01/1997 2/05/1997 15 11 $ 7.100,00 $ 78.100 $ 1.171.500 14/07/1997 24/10/1997 15 11 $ 7.100,00 $ 78.100 $ 1.171.500 19/01/1998 30/04/1998 15 11 $ 9.300,00 $ 102.300 $ 1.534.500 21/07/1998 30/10/1998 15 11 $ 9.300,00 $ 102.300 $ 1.534.500 25/01/1999 7/05/1999 15 11 $ 10.974,00 $ 120.714 $ 1.810.710 19/07/1999 30/10/1999 15 11 $ 1.974,00 $ 21.714 $ 325.710 31/01/2000 12/05/2000 15 11 $ 12.071,00 $ 132.781 $ 1.991.715 31/07/2000 12/05/2000 15 11 $ 12.071,00 $ 132.781 $ 1.991.715 31/01/2001 11/05/2000 15 15 $ 13.278,00 $ 199.170 $ 2.987.550 31/07/2001 9/11/2001 15 15 $ 14.300,00 $ 214.500 $ 3.217.500 31/01/2002 10/05/2002 15 15 $ 15.450,00 $ 231.750 $ 3.476.250 22/07/2002 11/10/2002 15 15 $ 15.450,00 $ 231.750 $ 3.476.250 27/01/2003 9/05/2003 15 8 $ 16.600,00 $ 132.800 $ 1.992.000 28/07/2003 7/11/2003 15 10 $ 16.600,00 $ 166.000 $ 2.490.000 26/01/2004 7/05/2004 15 8 $ 18.000,00 $ 144.000 $ 2.160.000 9/08/2004 19/11/2004 16 6 $ 18.000,00 $ 108.000 $ 1.728.000 SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 22 de junio de 2004, con excepción de los aportes pensionales, conforme lo anotado en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primera instancia.

CUARTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00