Micelio
SL4999-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54097 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4999-2018 Radicación n.° 54097 Acta 39 Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. COLFONDOS contra la recurrente.

Se acepta impedimento presentado por la doctora Dolly Caguasango Villota, visible a folio 42 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES Colfondos S.A. llamó a juicio a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de seguros « previsionales » conforme el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, que, acorde a lo anterior y por motivo del fallecimiento del señor Juan Pablo Vásquez Monsalve, se reconozca el monto de la « suma adicional » para financiar la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios del causante.

Así mismo, pretende que se condene a la llamada a juicio a reconocer y pagar la suma de $173.071.550, por concepto de « suma adicional » prevista en el artículo 77 mencionado, valor que deberá ser indexado; que cancele los intereses moratorios; el auxilio funerario previsto en la póliza previsional suscrita con la aseguradora, de acuerdo al artículo 86 de la mencionada ley; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Vásquez Monsalve se afilió a Colfondos S.A. el 30 de septiembre de 1999, y falleció el 27 de febrero del año 2000; que el afiliado dejó como sobreviviente a su mamá, la señora Ángela Rosa Monsalve, quien peticionó la pensión de sobrevivientes ante la demandante; en consecuencia a la prestación deprecada la administradora demandante reclamó la « suma adicional » a la llamada a juicio el 22 de marzo del 2000, para financiar la pensión solicitada por la señora Monsalve, de conformidad con el seguro de riesgos previsionales de invalidez y sobrevivencia contratado, solicitud que fue negada por la aseguradora indicando que se configuraba la prescripción, al aplicar las normas del Código de Comercio.

También, señaló que acreditó ante la convocada a juicio la siguiente información sobre el señor Juan Pablo Vásquez Monsalve: i) que había fallecido; ii) el saldo existente en su cuenta individual; iii) el estado del bono pensional; y iv) el número de semanas cotizadas. Narró, que suscribió con la aseguradora, una « PÓLIZA COLECTIVA DE SEGURO PREVISIONAL DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES » n.° 0209000001, que entró en vigencia el 1° de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995, prorrogada para los años 1996, 1997 y 2000, cumpliendo con lo convenido desde su creación, en donde la demandada se obligó a cancelar la « SUMA ADICIONAL PARA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES » conforme a la Ley 100 de 1993.

Además, reseñó que tenía la calidad de tomador de la póliza y sus afiliados serían asegurados; que canceló la prima acordada con la demandada y, que la pasiva no había pagado los montos deprecados en virtud del contrato de seguros celebrado. Por último, expresó que la señora Ángela Monsalve solicitó el pago del auxilio funerario, el cual se encontraba incluido en la póliza celebrada entre los sujetos procesales.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, excepto a la declaratoria de la celebración un contrato de seguros previsionales con el fondo de pensiones, conforme al artículo 77 de la Ley 100 de 1993 y, en cuanto a los hechos, aceptó que el señor Juan Pablo Vásquez Monsalve falleció, de acuerdo a los documentos aportados; que se renovó el contrato de seguros; que la administradora accionante tenía la calidad de tomador y sus afiliados de asegurados; que canceló la prima acordada en la póliza; y que el auxilio funerario estaba incluido en el contrato celebrado, aclarando que sufragó $1.300.500 el 27 de septiembre del año 2000 por dicho concepto.

Respecto a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. En su defensa propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia que fue declarada como no probada en la primera audiencia de trámite (f.° 679), decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, (f.° 77 del cuaderno anexo); y de fondo, las de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de derecho, y la innominada o genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de julio de 2010, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., representada legalmente por FRANCIS DESMAZES o por quien haga sus veces, en virtud a la existencia de un contrato de seguros previsionales suscrito con la demandante, debe efectuar el pago de la suma adicional a COLFONDOS que resulte necesaria para financiar la pensión de sobrevivencia por la muerte del afiliado JUAN PABLO VÁSQUEZ MONSALVE, sin que su responsabilidad vaya más allá del valor asegurado, suma que se pagará en el evento en que la sociedad demandada llegue a reconocer la referida prestación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar no probadas la excepción de prescripción, en relación con ese seguro previsional.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas CUARTO: Impartir aprobación al dictamen pericial y declarar infundadas las objeciones planteadas por error grave.

QUINTO: Fijar los honorarios a la auxiliar de la justicia, en la suma de un millón de pesos ($1.000.000), a cargo de ambas partes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2011, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por las partes, revocó parcialmente la sentencia del a quo al condenar a la aseguradora accionada al pago de $181.467.640,03 a favor de Colfondos, como suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivencia por la muerte del señor Juan Pablo Vásquez Monsalve, y confirmó la sentencia de primera instancia en las decisiones restantes.

En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se centró en resolver lo apelado por la aseguradora, quien indicó que la afiliación del señor Juan Pablo Vásquez no era válida, y que los derechos pretendidos por la administradora demandante estaban prescritos. La Sala expresó que el contrato de seguros celebrado entre las partes era claro, ya que establecía qué tipo de riesgo amparaba y que no era tema de debate si la afiliación del señor Vásquez era válida o no, ya que el Fondo reconocía el derecho del causante, y lo único que podía proceder a hacer la demandada era cancelar la « suma adicional » pretendida.

Teniendo como fuente la jurisprudencia sentada en diferentes sentencias, como la CSL SL 21 nov. 2007, rad. 31241, en cuanto a la prescripción alegada, arguyó que, si se considera que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en este caso, lo primordial sería la pensión de sobrevivientes y lo adicional sería el amparo dado en la póliza de seguros de invalidez y sobrevivientes, manifestó que los derechos pensionales no prescriben por ser una garantía constitucional, y por tal motivo no prescribiría el riesgo asegurado ni su pago, ya que estaban destinados a financiar la pensión de sobrevivientes.

Al referirse a lo requerido por la parte actora, esto es, que el a quo no condenó en un valor concreto lo pretendido, el Tribunal expresó que el peritaje realizado por la perito Sandra Camacho Labrador (f.os 687 a 695) era válido, y la suma adicional en que debía condenarse a la llamada a juicio era de $181.467.640,03, monto con el cual la AFP demandante debía pagar la pensión de sobrevivientes a la señora Angela Rosa Monsalve.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el juez unipersonal y en su lugar absuelva de las pretensiones deprecadas.

En subsidio solicita que se case la sentencia del juez de alzada y en sede de instancia « pido que la condena se limite a lo pedido o a lo establecido en el proceso ». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, debidamente replicado. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 36, 46, 47, 60, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993, artículos « 1036 (1° L. 389/97) », 1037, 1081 del Código de Comercio; 15 del Decreto 692 de 1994, y como violación de medio la aplicación indebida del artículo 50 del CPTSS, 145 ibídem y el artículo 305 del CPC.

Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que en la póliza de seguros suscrita entre COLSEGUROS y COLFONDOS se estableció que con la dicha póliza la aseguradora se obligó a pagar la suma adicional requerida para la pensión que se causara a favor de los afiliados de la administradora de fondo de pensiones “en los términos de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos”. b) No dar por demostrado, estándolo, que en la póliza contratada entre COLSEGUROS y COLFONDOS la primera se obligó a pagar la suma adicional requerida para financiar la pensión de los afiliados del segundo, “en tanto el afiliado hubiere cotizado, por lo menos 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez o el fallecimiento, al Sistema General de Pensiones creado por la ley 100 de 1993”. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que COLSEGUROS se obligó a pagar la suma adicional requerida para financiar la pensión del Sr. Juan Pablo Vásquez González en la medida en que COLFONDOS “acepta el derecho que le asiste al causante (sic)”. d) No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandante incurrió en extemporaneidad en el reporte del insuceso padecido por el Sr. Juan Pablo Vásquez. e) No dar por demostrado, estándolo, que la Sra. Angela(sic) Rosa Monsave(sic) no dependía económicamente del Sr. Juan Pablo Vásquez. f) No dar por demostrada, estándolo, la ilegalidad de la afiliación del Sr. Juan Pablo Vásquez COLFONDOS por no haber permanecido tres años en su vinculación al ISS, antes de trasladarse al régimen de ahorro individual. g) Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte actora pidió como monto de la condena, la suma de $181.467.640,03 y no tener por establecido, estándolo, que lo pedido se limitó a la suma de $173.071.550.00.

Denuncia como pruebas mal apreciadas: a) Escrito de demanda como pieza procesal (fs. 3 a 25). b) Póliza de seguro de invalidez y sobrevivientes (fs. 52 y s.s. y 612 y s.s.). Y como pruebas no apreciadas: a) Carta de COLFONDOS fechada el 10 de mayo de 2004 (fs. 71 y 72). b) Carta de COLFONDOS fechada el 21 de enero de 2005 (f.73). c) Carta de COLFONDOS fechada el 3 de marzo de 2005 (fs.74 a 76). d) Historia Laboral para reclamación de bono pensional (fs. 84 y s.s, y 607 y s.s.). e) Autoliquidación de aportes por el Sr. Juan Vásquez (fs. 86 s.s.). f) Carta de COLSEGUROS del 26 de enero de 2005 (f. 106) g) Liquidación del Centro de Servicios Administrativos y Jurisdiccionales de 23 de junio de 2010 (fs. 760 a 763). h) Relación de novedades del ISS (fs. 629 a 635).

Con el fin de demostrar su acusación, relató el impugnante que el ad quem fundó la sentencia en un estudio reducido de las pruebas, que se limitó al análisis de la demanda inicial y de la póliza del seguro de invalidez y sobrevivientes suscrita entre las partes. Manifestó que se le asignó al contrato de seguro un alcance que no correspondía, pues en éste se condicionó el pago de la suma adicional que correspondía para completar el valor que permitiera financiar la pensión, a que se cumplan los términos de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, y bajo este entendido, se debía causar legalmente la pensión que era objeto de cubrimiento.

Indicó que el juez de apelaciones se equivocó al aseverar que la obligación de la aseguradora surgía cuando la administradora reconoce la pensión, sin tener en cuenta si existe o no el derecho a ella, aún más cuando dentro de la póliza, además de hacer remisión a los requisitos de la Ley 100 mencionada, se señalaba expresamente el número de cotizaciones legales para la época de suscripción del contrato, esto es, 26 semanas, con lo que quedaban acreditados los tres primeros yerros endilgados, que resultaban suficientes para quebrar la sentencia gravada.

Afirmó que en la póliza se imponía a la demandante un término para reportar el evento correspondiente, y añade que la extemporaneidad se puso de presente en el documento mediante el cual negó el cubrimiento (f.° 106), aunque allí hubiera hablado de prescripción. También arguye que la afiliación del señor Vásquez no fue la adecuada, pues existió multiafiliación, lo que deslegitimaba la petición de la prestación, desconociendo lo preceptuado en la Ley 100 de 1993 y del Decreto 692 de 1994 y, por otro lado, denuncia que la solicitante de la pensión no dependía económicamente de su hijo fallecido, por lo que no le correspondía el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Concluye este aparte anunciando que, si el derecho a la pensión de sobrevivientes « no se causó », tampoco fue así con la obligación derivada de la póliza de seguros que se contrató entre las partes. Añade que el juzgador de segundo grado erró al colegir que en todo caso en que el demandante reconozca una pensión, ya sea legal o ilegal, surgía para la aseguradora la obligación de pagar la suma adicional para financiar dicha prestación y, que de esta lectura errada se desprendió la inobservancia de los yerros que mediaron en el otorgamiento de la pensión a la señora Monsalve.

Señaló un último defecto en la sentencia enjuiciada, consistente en haber dado una equivocada lectura a las pretensiones de la demanda, dado que en ella se solicita la suma de $173.071.550 como monto adicional, y en contraste, la condena de segunda instancia se dio por valor de $181.467.640.03, sin tener en cuenta las limitaciones existentes en ese grado en relación con la posibilidad de decidir extra petita.

Finalmente, y sólo si se llega a actuar en sede de instancia, la Corte debe tener en cuenta que el valor que se determinó como el necesario para el cubrimiento del faltante para financiar la pensión de sobrevivientes en discusión, fue la suma de $125.178.124.32, de conformidad con los documentos de que obran a folios 760 y 763, que no fueron valorados.

RÉPLICA El opositor señala que al solicitar el recurrente que en sede de instancia se considere « que “no es jurídico pretender que la aseguradora quede obligada a pagar la suma adicional destinada a la financiación de la pensión cuando la que reconoce la administradora del fondo de pensiones no se ha causado de conformidad con los requisitos legales” », está aceptando que la discusión es de matiz jurídico y no fáctico por donde encauzó su embate.

En lo que tiene que ver con la ilegalidad de la afiliación del señor Vásquez, indicó que la validez y legalidad de la afiliación, también corresponde a un aspecto jurídico que debió ser confutado por la vía directa y que el tiempo de permanencia del causante no fue desconocido por el Tribunal, puesto que la fuente de su convicción radicó en que en la póliza no se previó como requisito de exclusión lo relacionado con la validez de la afiliación, y que al no debatirse en la acusación, dejaba incólume la sentencia impugnada.

Por otro lado, aduce que la prueba pericial que sirvió de sustento para condenar al pago de la suma adicional no fue controvertida, por lo que seguía siendo el pilar de la providencia atacada. Además de lo anterior, indica que el recurrente afirma, equivocadamente, que el reconocimiento de la suma adicional está prescrito, y relata la posición jurisprudencial según la cual la Corte ha reiterado la inaplicabilidad de normas mercantiles en esta materia, además que la vía escogida también es improcedente pues el juzgador de segundo grado se apoyó en un criterio jurídico que no fue cuestionado.

Para finalizar, el opositor reprocha la crítica relativa al fallo extra petita, por estar la condena sustentada en una prueba pericial, pues este tipo de prueba no es una de las que legalmente se consideran calificadas en casación del trabajo. Respecto del fondo del cargo, reprocha que la censura base su acusación en la ilegalidad del traslado del causante del ISS a Colfondos, con el argumento de que según lo contemplado en la Ley 100 de 1993 debió esperar tres años para cambiarse de régimen pensional, en tanto estima que esa crítica distorsiona la argumentación del ad quem y no demuestra ningún error para sustentar su dicho.

Refirió los requisitos para el reconocimiento de la suma adicional por parte de la aseguradora, contenidos en la póliza, para luego indicar que cuando la cláusula habla de « los términos de la Ley 100 », se está refiriendo al monto previsto en dicho cuerpo normativo y, aduce que no es cierto que la cláusula contemple como requisito, la validez por razón de la extemporaneidad de la afiliación del causante, máxime que no es dable exigir requisitos diferentes a los taxativamente indicados en la cláusula, porque de ser así no tendría sentido especificarlos.

Resaltó que en los requisitos del contrato no se plasmó que fuera imprescindible que se causara legalmente la pensión para proceder al pago de la suma adicional. Sobre el yerro de no haber declarado la prescripción del derecho a la suma adicional, en primer lugar indicó que el estudio para esclarecer cuál es la naturaleza de las normas que rigen la prescripción de la obligación en cuestión, es decir, si son de carácter mercantil o de seguridad social, corresponde a un análisis meramente jurídico que debería ser llevado por la vía directa, que además ya ha sido materia de estudio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y que en ella se ha establecido que se gobierna por las preceptivas de la seguridad social, pues en caso de existir plazos dentro de los contratos mercantiles sobre obligaciones nacidas de la seguridad social, deben aplicarse los preceptos que reglan la prescripción en esta materia, lo anterior, se encuentra plasmado en sentencias como la CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252, la CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 31214 y la CSJ SL, 11 nov. 2008, rad. 33554.

En tratándose de los argumentos fácticos del Tribunal, comenta que lo único que éste colegiado hizo fue relacionar las fechas de las respectivas actuaciones sin « deformar » la realidad de la documental aportada, por lo que aduce que no pudo haber incurrido en ningún dislate. También hace referencia a la afirmación de la censura consistente en la ausencia de dependencia económica de la beneficiaria de la pensión, para señalar que, al no haber demostración, esta imputación era improcedente.

Sin embargo, asevera que esta exigencia tampoco estaba contenida en la cláusula de la póliza, por lo que no es dable ponerla de presente a la hora de negar el pago de la obligación contraída. Para terminar, se refirió al ataque según el cual el Tribunal decidió extra petita, señalando que en primer lugar el sentenciador colegiado no estimó la demanda en este aspecto, por lo que no puede reprochársele el haberla apreciado erróneamente, y por otro, expresa que lo solicitado en una demanda no acredita el monto adeudado, por lo que el tribunal basó su condena en la valoración de las pruebas del proceso, puntualmente en el dictamen pericial.

Por último, añadió que no se trató de un fallo extra petita, porque la segunda instancia actuó dentro del marco general fijado por el juzgado, quien condenó a la suma « que resulte necesaria para financiar la pensión de sobrevivencia por la muerte del afiliado » sin limitarla en cuantía alguna. CONSIDERACIONES La censura formula un alcance de la impugnación principal y uno subsidiario, el primero consistente en la casación parcial en cuanto se confirmó la condena que fulminó el juez a quo y revocar dicha condena, y el segundo, dirigido a que se case la sentencia gravada, por haber aumentado las condenas solicitadas por la AFP demandante y se limite a « lo pedido o a lo establecido en el proceso » Con ese norte, la Corte abordará inicialmente el estudio de los medios de persuasión que tienen que ver con el petitum principal en casación referido, para luego abordar la petición subsidiaría. Súplica principal: a) Póliza de seguro de invalidez y sobrevivientes (fs. 52 y s.s. y 612 y s.s.).

Sobre este medio de convicción, la recurrente fincó la demostración de los tres primeros errores de hecho denunciados, básicamente porque dicha póliza no contiene lo que afirma el ad quem, y por el contrario somete el reconocimiento de las sumas a que hay lugar, a que la pensión esté sometida a los términos de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, lo que implica que se cause legalmente la pensión, e impide el pago en todos los casos en que se reconozca una pensión por parte de la entidad administradora.

Para la Corte, la discusión que formula la censura, al girar en torno a si la pensión de sobrevivientes reconocida por la administradora demandante fue legal o no, esto es, si cumplió las exigencias y requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, tiene un tinte jurídico, pues de lo que trata es de terminar si la pensión fue o no legalmente reconocida y por ello, la recurrente señaló que « Esa errada lectura, impidió que el tribunal no se detuviera a identificar los errores que mediaron en el otorgamiento de la pensión », aspecto que debió enderezarse por una senda distinta a la fáctica.

De todas formas, así se dejara de lado tal desliz técnico, lo cierto es tampoco tendría razón la censura, en tanto que una de las principales obligaciones de las administradoras de pensiones, consiste ciertamente en efectuar el estudio y verificación de los requisitos legales para efectuar dentro del término señalado en la ley, el reconocimiento de las prestaciones que reconoce el sistema general de pensiones, de tal suerte que cualquier error que se derive del cumplimiento de esa función, será responsabilidad de esa entidad, previo reconocimiento directo por parte de la misma o por declaración judicial, por razón de tratarse de un conflicto eminentemente jurídico, que fue asignado en su resolución a las autoridades judiciales del trabajo, artículo 2° del CPTSS y, por ello, si son los jueces de la república los que tienen dicha competencia, no se ve como una compañía seguradora, pueda, en un caso como el que estudia ahora la Corte, con la simple afirmación de haberse reconocido ilegalmente una pensión, despojarse de la obligación sin que el asunto invocado se haya definido judicialmente con la intervención de los beneficiarios de la prestación. De aceptarse tal postura, no solo se cercenarían las funciones propias que legitimaron la creación y existencia de las administradoras de pensiones, como actores principales dentro el sistema general de pensiones, sino que se desquiciarían los objetivos previstos en los artículos 1° y 6°, en armonía con el 59 y 90 de la Ley 100 de 1993 y 6° del Decreto 692 de 1994, a más de que sería fácil para las aseguradoras, en temas de tanta sensibilidad social descalificar la legalidad de los reconocimientos de pensiones hechos por las entidades legalmente competentes, para con ello poner el vilo no sólo la estabilidad financiera del sistema, sino lo más grave aún, los derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios de las prestaciones periódicas con las cuales satisfacen sus más básicas necesidades.

Si una compañía aseguradora considera que el reconocimiento pensional que ha suscitado la ocurrencia del riesgo asegurado es ilegal, y con ello respalda su negativa a reconocer la suma de dinero a la que se obligó, debe cumplir su obligación de pago y luego acudir a la justicia ordinaria para que se declare tal ilegalidad y se repare el daño causado.

Es pertinente memorar que el tratamiento que a través de los seguros obligatorios que deben tomar las entidades de seguridad social con las compañías aseguradoras, no es el propio y, riguroso contenido en el Código de Comercio; sino que dada las obligaciones que con las indemnizaciones de dichos seguros se satisfacen, se les debe dar un tratamiento desde la óptica del derecho a la seguridad social y no meramente comercial, lo que impide que como ocurre con un siniestro típicamente regido por el contrato de seguro comercial, la aseguradora pueda negarse a reconocer la indemnización por varias razones, lo que no puede presentarse con las indemnizaciones derivadas de los riesgos de la seguridad social contratados por virtud de la ley con las empresa aseguradoras, por virtud de la finalidad de tal suma y su destinación. Sobre el carácter forzoso de la obligación de pago a la que se ha hecho referencia, la Corte en la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2018, rad. 47992, señaló: De otro lado, la capitalización, se ampara en el mecanismo del ahorro, de manera que las cotizaciones de los afiliados permiten construir una reserva propia, que además se incrementa por razón de los intereses que recibe cada asegurado, y se hace efectivo cuando se completa un valor suficiente para realizar la provisión de la pensión; en nuestro sistema jurídico presenta variados matices, dada la extensión de la referida solidaridad, que aunque limitada, se concreta en la garantía de pensión mínima y en los aportes al fondo de solidaridad social, figuras ambas del régimen de ahorro individual, en la que también el Estado arbitra la satisfacción de los derechos del sistema, entre otros, con la imposición de un aseguramiento obligatorio en el evento en el que el ahorro sea insuficiente para obtener el pago de pensiones, como las de invalidez o sobrevivientes.

Dichas técnicas tienen el mismo propósito, y se atan al objetivo atrás descrito, ello es lo que explica que nuestra legislación social haya optado por la pervivencia de ambas, solo que, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, permitiéndose su prestación por entidades públicas o privadas y manteniendo la regulación de la esencialidad, en lo que atañe a las pensiones en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago.

Es bajo este análisis que cobra énfasis el principio de integralidad que procura servir de pilar para comprender que el sistema, independientemente del mecanismo utilizado, tiene como norte la cobertura de la totalidad de las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y las condiciones de vida de la población, regulándose para ello, un principio de justicia, esto es que cada persona deba contribuir según su capacidad y reciba lo necesario para atender de manera digna aquellas vicisitudes.

Precisamente en el establecimiento de ese sistema integral de seguridad social, se han consolidado una serie de reglas necesarias que sirven de puente para obtener la financiación en uno y otro régimen, así como para la regulación de los que estaban dispersos antes de Ley 100 de 1993. Bajo ese norte, el numeral 1.º del artículo 77 de la Ley 100/1993, relativo a la pensión de sobrevivientes de los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, establece que cuando dicha prestación se origina en la muerte de un afiliado, contribuirán a la financiación de la misma «los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora», y el precepto 108 de la misma codificación refiere que las AFP deberán contratar seguros previsionales «colectivos y de participación» para el pago de las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Tales mandatos normativos tienen la finalidad de garantizar un derecho constitucional, a través de un mecanismo especial, esto es la de contar con el capital necesario en la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado y, frente a la eventualidad de que lo que esté en ella acumulado, resulte insuficiente para completar el monto de la pensión respectiva, caso en el cual le corresponderá acudir a la aseguradora en «la suma adicional que se necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión», tal como lo consagra el artículo 77 citado.

Por tanto, como lo refiere el censor, resulta obligatoria la contratación de ese tipo de seguros en el sistema de ahorro individual, porque a diferencia de lo que sucede en el régimen de prima media con prestación definida -donde los recursos ingresan a un fondo común-, la cuenta de cada afiliado está conformada por los aportes efectuados por éste y sus rendimientos, de ahí que cuando éstos resultan insuficientes para financiar la prestación, el faltante será provisto por la compañía aseguradora con la que se haya contratado el seguro.

Así las cosas, resulta claro que tal cobertura es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes.

Esta Sala de la Corte, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el tema que ahora se debate, en sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252 -reiterada en las recientes sentencias SL5429-2014 y SL6094-2015-, en la que se adoctrinó: En el sub lite la Administradora de pensiones a quien se le demanda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al contestar la demanda llamó en garantía a su entidad aseguradora, y ésta al comparecer al proceso aceptó tal condición, admitió la existencia del vínculo de aseguramiento, en los términos de la “Póliza de Seguros Previsionales de Invalidez y Sobrevivencia” (sic), aportado por la Administradora de pensiones en su contestación de la demanda.

El Ad quem absuelve a COLSEGUROS por entender que “se desconoce el alcance de la obligación a la cual se ha comprometido” la entidad Aseguradora. Tal desconocimiento es un yerro del Tribunal, pues es la Ley de Seguridad Social Integral la que concibió el Ahorro Individual como un régimen con carácter de aseguramiento para los infortunios de la invalidez y de la muerte; y sin duda se trata de una obligación insoslayable pues es inherente a la naturaleza del régimen de ahorro individual tomar un seguro a través de la administradora de pensiones, con un objeto definido legalmente de garantizarle al afiliado las sumas adicionales necesarias para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, como lo manda el artículo 108 de la Ley 100 de 1993.

(Subraya la Sala). En consecuencia, el pago del riesgo opera por virtud de la ley y cualquier inconformidad de carácter legal que quiera esgrimir la compañía aseguradora, frente a esta obligación de la seguridad social, de cara al reconocimiento pensional que se hizo, deberá formularla luego de haber satisfecho el pago del valor asegurado, repitiendo si lo considera pertinente, contra la entidad de seguridad social que corresponda.

En cuanto a la inaplicación del Código de Comercio para algunos aspectos que involucran prestaciones propias del sistema integral de seguridad social, que deben reconocer las compañías aseguradoras, v. gr. el término prescriptivo y la libertad contractual que impera para un seguro típicamente comercial, la Corte en la misma sentencia ya memorada, enseñó: No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala de la Corte en múltiples oportunidades, no es viable acudir al término de prescripción del Código de Comercio, cuando de lo que se trata es de una prestación de la seguridad social, entre otras, en la reciente determinación CSJ SL14503/2017 se recordó: El problema jurídico planteado por el recurrente sobre la aplicación de la prescripción prevista en el Código de Comercio en el artículo 1081 para las acciones que se derivan del contrato de seguros previsionales de cara a las reclamaciones de la suma adicional de que trata el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, ya ha sido resuelto por esta Sala de forma pacífica, como lo anota el replicante.

En la sentencia CSJ SL del 2 de oct. de 2007, No. 30252 asentó esta Corporación: Es la Ley de Seguridad Social Integral la que concibió el Ahorro Individual como un régimen con carácter de aseguramiento para los infortunios de la invalidez y de la muerte; y sin duda se trata de una obligación insoslayable pues es inherente a la naturaleza del régimen de ahorro individual tomar un seguro a través de la administradora de pensiones, con un objeto definido legalmente de garantizarle al afiliado las sumas adicionales necesarias para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, como lo manda el artículo 108 de la Ley 100 de 1993.

De tal suerte, que, jurisprudencialmente, se tiene establecido que los seguros previsionales de que trata el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 hacen parte del sistema integral de la seguridad social por tener su génesis en la citada Ley 100, en cuyo artículo 108 también se dispuso que deberán ser colectivos y de participación. En este orden, a las reclamaciones encaminadas al cumplimiento de lo pactado en tales seguros no se les puede aplicar la prescripción del artículo 1081 Código de Comercio, como lo anhela el casacionista.

A juicio de la Sala el esfuerzo argumentativo de la entidad demandada es insuficiente para modificar la contundencia de la línea jurisprudencial que inveterada y reiteradamente ha mantenido la Corte Suprema de Justicia al abordar temas relativos a la seguridad social. Además del precedente atrás mencionado, las consideraciones de la sentencia SL 12224 de 2014 conducen a responder de manera desfavorable la disconformidad de la censura, así: El carácter integral del sistema de seguridad social comporta que todas las entidades e instituciones que forman parte de él, están sujetos a la amplia regulación expedida por el legislativo y el ejecutivo, en perspectiva de satisfacer la pretensión de generalidad y universalidad consagrada en la Ley 100 de 1993, estatuto que se constituye en piedra angular del modelo pensional vigente.

En el ámbito pensional, no solo las entidades administradoras de fondos de pensiones forman parte del esquema; no obstante que su actividad es netamente comercial, las compañías de seguros también están integradas a este universo, toda vez que las competencias asignadas por el ordenamiento jurídico en la materia, encuentran asidero en su pertenencia al sistema de seguridad social, que no en preceptivas jurídicas mercantiles.

En realidad, poco importa definir si la ejecución de tales competencias constituye actos de comercio; lo relevante es entender que mediante la contratación de un seguro previsional lo que se garantiza es el recaudo de eventuales faltantes económicos para el financiamiento de las pensiones de invalidez o sobrevivientes, por manera que, desde el punto de vista de su contenido, esta modalidad contractual tiene raíces en el derecho de la seguridad social.

En igual medida, conviene no ignorar que en esta materia, no se presenta la libertad contractual que rige para la actividad comercial, en tanto el artículo 54 de la Ley 1328 de 2009 que modificó el inciso 2º de del artículo 108 de la Ley 100 de 1993, preceptúa que es facultad del Gobierno Nacional determinar la forma y condiciones en que las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad deben contratar los seguros previsionales para el pago de las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Consecuencialmente, no es posible arribar a conclusión diferente a la que obtuvo el fallador de segundo grado, por manera que no se presentaron los dislates jurídicos denunciados por la parte demandada, en tanto, si el derecho pensional es imprescriptible, igual naturaleza debe reconocerse a las sumas que sirven para su estructuración. La posibilidad que la administradora del fondo de pensiones tiene de reclamarle a la aseguradora el valor de la suma adicional necesaria para financiar las prestaciones de sobrevivientes y de invalidez no está sometida a un plazo prescriptivo, dado el carácter imprescriptible que caracteriza tales prestaciones, como se dijo expresamente por esta Sala en la providencia CSJ SL, 11 nov.2008, rad. 33554: El recurrente insiste en que operó la prescripción, puesto que la norma que se debe aplicar es el artículo 1081 del Código de Comercio, el cual indica que la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria y que la extraordinaria será de cinco años que empezará a contarse, “desde el momento en que nace el respectivo derecho”. […] Por su parte el artículo 108 ídem establece que los seguros que contraten las administradoras para efectuar los aportes adicionales necesarios para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes deberán ser colectivos y de participación. Por manera que, la regulación existente sobre los seguros previsionales está en consonancia con las prestaciones para la que fueron instituidos y en tal sentido no queda duda de su entronque con el Sistema de Seguridad Social, puesto que el régimen de Ahorro Individual está concebido como un sistema de aseguramiento para los eventos de invalidez y muerte, el cual opera a través de la administradora de pensiones, quien toma la Póliza y cuyo amparo se extiende de manera automática a sus afiliados.

Desde esta perspectiva las reglas de la prescripción no pueden ser las establecidas en el artículo 1081 del Código de Comercio, como lo alega el recurrente, en virtud a que los seguros provisionales se enmarcan dentro del ámbito del régimen de la seguridad social, por lo que deben sujetarse a la regulación propia de ella. Este fue el criterio de la Sala, expuesto en la sentencia del 2 de octubre de 2007, radicación 30252, donde, tanto la demandada como la llamada en garantía, eran las mismas entidades que participan de la presente controversia y en la que se expresó: “De igual manera la Aseguradora llamada en garantía interpuso la excepción de prescripción, invocando los términos previstos en la legislación laboral, la cual tampoco ha de prosperar, por cuanto la naturaleza de los seguros provisionales ha de guardar consonancia con las prestaciones para las que éstos fueron instituidos; el seguro provisional por invalidez y sobrevivientes, tiene por hecho generador la causación de la correspondiente pensión, cuando satisfechos los requisitos legales, sea reconocido el derecho por la Administradora de Pensiones o por decisión judicial.

Y la reclamación de declaración de existencia del derecho no tiene término de prescripción como lo enseña inveterada jurisprudencia de la Corte; de manera que, si el establecimiento del hecho que genera el derecho al amparo de seguro no prescribe, éste tampoco prescribe ”. Si así son las cosas, ningún objeto tiene analizar el segundo cargo, dirigido a demostrar la supuesta tardanza de la sociedad actora en reclamar el pago de la suma adicional y el desacierto del Tribunal al no percatarse de tal circunstancia, con la consecuente consumación de la prescripción. Tal estudio sería procedente hacerlo en sede de instancia, si la primera acusación hubiera salido avante, lo cual, como quedó visto, no sucedió. (Subraya la Sala).

Atendiendo lo señalado, no hubo una equivocada valoración de la póliza denunciada por la recurrente, por lo que quedan sin fundamento los errores denunciados en los literales a), b), c), d), f) y g) que se le enrostraron al ad quem, e igualmente resuelto la súplica principal que planteó la recurrente a la Sala. b) Debe la Corte señalar que respecto del quinto error endilgado por la censura, identificado con el literal e), esto es: No dar por demostrado, estándolo, que la Sra. Angela (sic) Rosa Monsave (sic) no dependía económicamente del Sr. Juan Pablo Vásquez, es un aspecto que no fue materia de controversia en la segunda instancia, por cuanto en la alzada de la entidad demandada, ningún reparo efectuó esa entidad en relación con el tema de la dependencia económica de la señora Angela Rosa Monsalve, a pesar de haberlo planteado en la contestación de la demanda, motivo por el cual no pudo el ad quem, haber cometido el yerro que se le endilgó sobre esta materia, respecto a un aspecto que no se pronunció. Se precisa lo anterior, por cuanto si para el estudio de los medios de persuasión denunciados, se dejará de lado dicho punto. c) Con las pruebas listadas como no apreciadas, esto es, la carta de Colfondos adiada 10 de mayo de 2004 (f.° 71 y 72), carta de esa misma administradora fechada el 21 de enero de 2005 (f.° 73), comunicación de Colfondos de fecha 3 de marzo de 2005 (f.° 74 a 76), historia laboral para reclamación de bono pensional (f.° 84 y s.s, y 607 y s.s.), autoliquidación de aportes por el señor Juan Vásquez (f.° 86 s.s.), misiva de la demandada Colseguros calendada 26 de enero de 2005 (f.°106), y la relación de novedades del ISS (f.° 629 a 635), la censura pone de relieve a la Corte la actuación administrativa que se inició con la solicitud de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Juan Pablo Vásquez Monsalve en febrero del 2000, su estudio y la posterior negativa del reconocimiento pensional, para sostener que la reclamación de la AFP demandante estaba prescrita.

De la lectura integral de tales documentales, la Corte observa que, en lo relevante para el cargo formulado, la única razón que se esgrimió por la compañía aseguradora para negar el pago del siniestro, fue que: […] el fallecimiento del asegurado el 27 de febrero de 2000 y la solicitud de la pensión a Colfondos por parte de los beneficiarios el 28 de agosto de 2000 “(fecha en que se tuvo conocimiento de la ocurrencia del fallecimiento – hecho que da base a la acción)” y solo (sic) 24 de enero de 2005 Colfondos presentó a la Aseguradora de Vida Colseguros la reclamación: en consecuencia, la acción derivada del contrato de seguro está prescrita, pues pasaron más de dos años (desde el 27 de agosto de 200 al 24 de enero de 2005) […] (f.° 106).

Es decir, que la acción para reclamar el valor de la indemnización con la cual se completaría el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes, estaba, según la aseguradora, prescrita. Para el Tribunal dicha acción no se encontraba prescrita por las siguientes razones: i) porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal y si el derecho a la pensión de sobrevivientes no prescribe, que era lo principal, menos el amparo obtenido por la póliza y su pago para financiarla y ii) que como la póliza se había prorrogado varias veces, la última con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000 y la muerte del asegurado fue el 28 de agosto de ese mismo año, no estaba prescrita.

La prescripción alegada en la comunicación de folio 106 denunciada como mal valorada, la verdad es que el juez plural no acudió a tal medio de convicción para soportar su decisión, por lo que no pudo ser objeto de una mala apreciación, como erradamente lo dijo la censura. No obstante, de haberse estimado, de conformidad con el precedente jurisprudencial memorado, a propósito de la inaplicación en algunos aspectos del Código de Comercio, tampoco habría errado el ad quem al afirmar su imprescriptibilidad en el ámbito laboral y de la seguridad social.

Es más, respecto de esta documental de folio 106, a través de la cual la aseguradora demandada le informó a la AFP demandante que su reclamación estaba prescrita, dicha prueba lo que confirma es la postura de la aseguradora sobre la negativa a pagar la suma adicional para financiera la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Juan Pablo Vásquez Monsalve, al considerar que la reclamación se efectuó después de dos años de la fecha del siniestro que fue el 27 de febrero de 2000 y la reclamación se realizó el 24 de enero de 2005, lo que en su parecer estructura la prescripción de la acción respectiva.

Sin embargo, como ya se analizó tal argumentación no es de recibo, ya que ese término comercial entratándose de asuntos propios de la seguridad social no es aplicable, en particular para el sistema general de pensiones, además de la imprescriptibilidad del derecho pensional. De otro lado, se denunció también a propósito de la prescripción, las documentales de folios 74 a 76, que se dijo no habían sido estimadas por el juez plural, y si bien a tal medio de convicción no se refirió ese colegiatura, lo cierto es que, ella refleja la inicial posición de la AFP demandante, sobre que la acción estaba prescrita, de acuerdo con lo que la aseguradora demandada había respondido entorno a la reclamación formulada; tesis que fue luego reconsiderada por la administradora Colfondos, al punto que actúa como demandante en procura de obtener el reconocimiento y pago de la suma adicional que fue inicialmente negada y con la cual se completará la financiación de la pensión de sobrevivientes y en tales condiciones su contenido no altera lo decidido por el Tribunal.

El otro aspecto que hoy ha relievado la censura, consiste en una supuesta existencia de multivinculación por parte del afiliado fallecido, que incluso las partes de este conflicto habrían puesto de presente y que de acuerdo con la recurrente impediría, por ser ilegal dicha afiliación, que se hubiera podio reconocer legalmente la pensión de sobrevivientes originada por la muerte del señor Vásquez Monsalve.

Sí como lo afirmó la impugnante « las dos partes de este proceso le pusieron de presente a la solicitante de la pensión la impropiedad de la afiliación del Sr. Vásquez (q.e.p.d.) a Colfondos », no se comprende por qué nada de esa supuesta « impropiedad » se mencionó por la demandada Colseguros, como argumento para negar el pago de la indemnización, que se itera, se centró exclusivamente en la prescripción del reclamo, aspecto ya analizado (f.° 106).

De todas formas y como se expresó, la demandada no estaba facultada para negarse a reconocer la suma adicional a Colfondos, so pretexto de una supuesta ilegalidad del reconocimiento de la pensión, así sea por cuenta de una multivinculación del afiliado fallecido, por lo que no valoró erradamente el Tribunal las pruebas denunciadas en especial la póliza de seguros.

Los demás medios de persuasión, que corresponden a la comunicación de fecha 10 de mayo de 2004 (f.° 71 y 72), la misiva del 21 de enero de 2005 (f.° 73), la historia laboral de reclamación del bono pensional (f.° 84 y ss y 607 y ss) y la liquidación de aportes (f.° 86 y ss), ninguna incidencia tienen en la sentencia gravada, puesto que se refiere el primero de ellos a poner de relieve un supuesto conflicto de múltiple vinculación al que ya se refirió la Corte; la remisión del listado de documentos remitidos por Colfondos a la demandada para tramitar la pensión de sobrevivientes, que no contiene información distinta a la que allí se refleja; la historia laboral para reclamar el bono pensional que no tiene relación alguna con la acusación efectuada, y finalmente la liquidación de aportes que tampoco, por la información que contiene, puede afectar la decisión gravada.

Súplica subsidiaria: a) Escrito de demanda como pieza procesal (fs. 3 a 25). El reparo en relación con dicha pieza procesal, estuvo dirigido únicamente a una supuesta « mala lectura de las pretensiones de la demanda », por cuanto se demandó la suma de $173.071.550 por la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes y se condenó por el juez plural por un valor superior por $181.467.640,03, desconociendo las limitaciones que como juez de segunda instancia tenía, respecto de aplicar la facultad ultra petita.

Como se recordará, le juez de primera instancia condenó al reconocimiento de la suma adicional « que resulte necesaria para financiar la pensión de sobrevivencia », sin que su monto pudiera ir « más allá de del valor asegurado », determinación que fue recurrida por la accionada, para que la aludida condena fuera fijada en concreto. Al resolver la apelación en este punto que ahora concita la atención de la Sala, el ad quem accedió determinarla en la suma de $181.467.640,03 y si bien en la demanda inaugural del proceso dicha pretensión se estimó en una suma inferior, $173.071.550, no hubo violación alguna del principio contenido en el artículo 50 del CPTSS, en particular la facultad ultra petita; por cuanto, de una parte, en la demanda lo que hizo la parte actora fue una mera « estimación » del valor mínimo al que podría ascender la suma que debería haber reconocido la demandada para completar el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes reclamada con ocasión del fallecimiento del señor Juan Pablo Vásquez Monsalve, que al no haber sido precisada por el a quo y estar solicitando la propia demandada su cuantificación, no puede hablarse de que la segunda instancia hubiera conculcado la prohibición de fallar más allá de lo pedido; máxime si se trata de un derecho mínimo e irrenunciable, como lo es cubrir el pago de la prestación pensional.

Además, la segunda instancia al atender la solicitud de la demandada apelante, debía reconocer el valor determinado o concreto que permitiera financiar el derecho pensional, conforme a la prueba que estimó más idónea, para el caso la pericial. b) liquidación elaborada por el Centro de Servicios Administrativos y Jurisdiccionales del 23 de junio de 2010 (f.° 760 a 763) La referida prueba fue denunciada como una de las no apreciadas, y cuyo valor arrojó la suma de $125.178.124.23, como suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivencia, la censura restringió el estudio de esta documental, a que se hiciera « en instancia » al revisar el alcance de la impugnación subsidiario.

Sin embargo, la Corte de abordar su análisis encontraría lo siguiente: La aludida documental si bien no fue tenida en cuenta por el sentenciador de segundo grado, se soportó en el dictamen pericial que sobre ese particular se rindió al interior del proceso para concretar la condena, el cual no fue objetado por las partes, prueba ésta que decidió acoger el ad quem para soportar su condena, por así permitirlo el artículo 61 del CPTSS, y sin que tal conducta constituya, la de preferir una prueba sobre otra, constituya violación de la ley, ello con fundamento en el principio de la libre formación del convencimiento referida en la norma procesal citada, facultad que fue la que ejerció el Tribunal al dar crédito al dictamen pericial y no a la liquidación denunciada como no valorada.

Queda así resuelto también el alcance subsidiario que planteó la censura. Por todo lo anterior, no incurrió el Tribunal en los dislates fácticos que le enrostró la recurrente y por ende, la acusación no sale airosa. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandada, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada.

Como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de julio de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. COLFONDOS contra ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4999 - 2018 Radicación n.° 54097 Acta 3 9 Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil dieci ocho (2018 ). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 201 1, en el proceso ordinario laboral que instauró la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDO S DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. COLFONDOS contra la recurrente.

Se acepta impedimento presentado por la doctora Dolly Caguasango Villota, visible a folio 42 del cuaderno de la Corte. SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4999-2018 Radicación n.° 54097 Acta 39 Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. COLFONDOS contra la recurrente.

Se acepta impedimento presentado por la doctora Dolly Caguasango Villota, visible a folio 42 del cuaderno de la Corte.