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SL4998-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4998-2021 Radicación n.° 68231 Acta 37 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ESPERANZA LEÓN CAMELO contra la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró LIGIA ROCÍO GONZÁLEZ GONZÁLEZ a la recurrente y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor Diego Hernández Arias Ariza como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 35 y 36 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 68231 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Ligia Rocío González González llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones y a María Esperanza León Camelo, con el fin de que se declarara que: i) en su calidad de compañera permanente, era la única beneficiaria del señor Cosme Julio Castillo y, ii) no existió ninguna convivencia de su pareja con la señora León Camelo.

En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 8 de febrero de 2010, hasta que fuera incluida en nómina de pensionados, debidamente indexada, junto con los intereses moratorios, lo probado ultra y extra petita, así como las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que el 17 de diciembre de 1992, comenzó su relación sentimental con el señor Cosme Julio Castillo; que quedó en embarazo pero tuvo un accidente de tránsito que le ocasionó la pérdida del bebe; que, posterior a ello, en agosto de 1996 decidieron vivir juntos en el municipio de Vélez, Santander, aproximadamente por tres años; que allí residieron en tres lugares diferentes, siendo el último domicilio el edificio María Elena, en donde convivieron desde el 15 de agosto de 2001 hasta cuando su compañero falleció, el 8 de febrero de 2010; que el 15 de septiembre de 1998, el señor Cosme Julio Castillo fue trasladado laboralmente a la ciudad de San Gil, pero debido a la situación económica no pudo acompañarlo en tal oportunidad; que, pese a lo anterior, todos los fines de Radicación n.° 68231 SCLAJPT-10 V.00 3 semana se visitaban; que durante los últimos once años de vida del causante, todas las fechas especiales como semana santa, vacaciones, fin de año, cumpleaños, entre otras, la pasaban juntos.

Memoró que el señor Cosme Julio Castillo tenía diabetes pero nunca se cuidó con la dieta correspondiente; que en mayo de 2009, aquél sufrió una trombosis leve y no pudo atenderlo por motivos económicos, pero desde la distancia estuvo pendiente y envió el dinero que se requirió; que el 18 de mayo del mismo año fue remitido a la clínica Chicamocha de Bucaramanga, en donde lo acompañó durante la semana que estuvo internado; que regresaron a San Gil y 15 días después presentó otra recaída, razón por la cual empezó a ser atendido por diferentes especialistas.

Debido a las múltiples falencias en salud, el 11 de noviembre de 2009, su pareja nuevamente fue hospitalizado hasta el 17 de noviembre del mismo año, en la clínica Metropolitana de Bucaramanga, lugar en que se le diagnosticó la urgencia de una diálisis. Posteriormente, el 19 de enero de 2010 sufrió un paro cardiorrespiratorio, fue entubado y remitido al hospital la Merced en Bucaramanga, en el cual permaneció 20 días hasta el 8 de febrero de esta última anualidad, cuando falleció. Precisó que durante toda la enfermedad fue quien lo cuidó, le inyectaba la insulina, controlaba los medicamentos, sacaba las citas médicas y se encontraba al pendiente del causante; que la señora Esperanza León Camelo no tuvo vida Radicación n.° 68231 SCLAJPT-10 V.00 4 amorosa con el señor Cosme Julio Castillo desde el 17 de diciembre de 1991; que mediante Escritura Pública n.° 53 del 30 de enero de 2002, el señor Cosme Julio Castillo y María Esperanza León Camelo liquidaron la sociedad conyugal.

Indicó que, a partir del 25 de agosto de 2006, fue beneficiaria en salud del de cujus, en la EPS Solsalud; que le sirvió de fiadora en repetidas ocasiones, por lo cual debía responder por una deuda de $11.444.510 con la corporación CoopCallejona Ltda., así como también por una obligación en letra por la suma de $8.000.000; que en la declaración juramentada de bienes y rentas del 31 de marzo de 2008, el afiliado la registró como su cónyuge; que fue quien adelantó todos los trámites exequiales ante los servicios fúnebres San Pedro y suscribió contrato de cesión de derechos de auxilio funerario como compañera permanente, razón por la cual dicha entidad le hacía un cobro de $2.575.000.

Adujo que, el 15 de febrero de 2010, la señora María Esperanza León Camelo solicitó a la accionada la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge, mientras que la suya la radicó el 22 de tal mes y año. Sin embargo, por Resolución n.° 004073 del 15 de julio de 2010 se otorgó el derecho a la primera de las mencionadas, a partir del 8 de febrero de 2010, en cuantía de $1.965.200, pero se le negó a ella.

En contra de dicha determinación, elevó recurso de apelación que se atendió por Acto Administrativo n.° 1006 del 1.° de septiembre del año aludido, notificado el 10 siguiente, en el que se dejó en suspenso la decisión por existir Radicación n.° 68231 SCLAJPT-10 V.00 5 controversia entre presuntas beneficiarias (f.° 1 a 32, cuaderno principal).

El ISS, hoy Colpensiones, sostuvo que no se oponía a las pretensiones «en la medida que se [probara] que cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de la prestación». En cuanto a los hechos, aceptó las solicitudes pensionales, las Decisiones Administrativas n.° 004073 del 15 de julio de 2010 y n.° 1006 del 1.° de septiembre de 2010.

Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, «falta de título y causa», inexistencia de la obligación, «falta de legitimación en la causa por pasiva», buena fe y la genérica (f.° 383 a 387, ibidem). María Esperanza León Camelo se opuso a los pedimentos principales, salvo al de intereses moratorios y lo declarado extra y ultra petita.

Frente a los supuestos fácticos, admitió el traslado laboral del fallecido a la ciudad de San Gil, la enfermedad que padeció el causante, la trombosis sufrida, la atención por médicos especialistas, la recaída del 11 de noviembre de 2009, la Escritura Pública n.° 53 del 30 de enero de 2002, la realización de los trámites de gastos fúnebres, los pedimentos pensionales y su reconocimiento.

De los restantes, sostuvo que no le constaban o no eran verídicos. Radicación n.° 68231 SCLAJPT-10 V.00 6 Sostuvo que la única beneficiaria era ella, pues ostentaba la calidad de cónyuge y, por tanto, le asistía pleno derecho a la pensión de sobrevivientes, sobre la compañera permanente. En su amparo, formuló como excepciones perentorias las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de requisitos esenciales, cónyuge con mejor derecho y buena fe (f.° 394 a 406, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 21 de septiembre de 2012 (f.° 629 a 653, ibidem), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que Ligia Rocío González González tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Cosme Julio Castillo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que Ligia Rocío González González tiene derecho al 50 % de la mesada pensional, a partir del 8 de febrero de 2010, en calidad de compañera permanente de Cosme Julio Castillo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales a pagar a favor de Ligia Rocío González Gonzáles la suma de […] $37.866.839, correspondiente a las mesadas causadas e indexadas a partir del 8 de febrero de 2010 y hasta la fecha la sentencia, sin perjuicio de la actualización y de las mesadas que con posterioridad se causen, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Costas a cargo del ISS y a favor de Ligia Rocío Gonzáles González. Radicación n.° 68231 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, por apelación de las demandadas, a través de sentencia del 25 de noviembre de 2013 (f.° 709 a 729, ibidem), confirmó la decisión inicial e impuso costas a cargo del ISS.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos, de conformidad con el artículo 66A del CPTSS, determinar si la señora González González tenía derecho al reconocimiento de la asignación de sobrevivientes y si procedía la condena en costas en contra del ISS, porque actuó de buena fe en sede administrativa.

Para atender lo preliminar, señaló que no era objeto de discusión que el señor Cosme Julio Castillo falleció el 8 de febrero de 2010 (f.° 108, cuaderno principal); que la petente radicó solicitud pensional el 22 de febrero de 2010, mientras que la señora León Camelo el 15 de febrero del mismo año; que por Resolución n.° 004073 del 15 de junio de 2010, la accionada otorgó el derecho a la señora María Esperanza León Camelo y lo negó a la actora; que por Acto Administrativo n.° 1006 del 1.° de septiembre de la referida anualidad, se dejó en suspenso el reconocimiento aludido.

En cuanto a las pruebas recaudas, sintetizó el dicho de los testimonios de Haydee Cadena Mateus (f.° 476 a 479, ibidem), Olga Lucía Silva Tirado (f.° 479 a 481, ibidem), Martha Cecilia Blanco Gómez (f.° 528 a 5231, ibidem), Luz Radicación n.° 68231 SCLAJPT-10 V.00 8 Patricia Blanco Gómez (f.° 535 a 543, ibidem), Hernando González González (f.° 544 a 550, ibidem), Azucena Mantilla Ayala (f.° 561 a 568, ibidem), Andrea Juliana Castillo Vanegas (f.° 568 a 576, ibidem), Luz Marina Gutiérrez Balaguera (f.° 577 a 582, ibidem), Lucila Sánchez de Durán (f.° 591 a 598, ibidem), Alba Luz Moreno Niño (f.° 598 a 605, ibidem) y Gilberto Delgado Padilla (f.° 615 a 625, ibidem).

Lo mismo realizó con los interrogatorios de parte de las señoras Ligia Rocío González Gonzáles (f.° 553 a 555, ibidem) y María Esperanza León Camelo (f.° 555 a 559, ibidem). Frente a las documentales, se refirió a: i) la partida de matrimonio católico celebrado entre el señor Cosme Julio Castillo y María Esperanza León Camelo, el 3 de marzo de 1979 (f.° 293, ibidem); ii) la Escritura Pública n.° 53 del 30 de enero de 2003, por la que se liquidó de mutuo acuerdo la sociedad conyugal, ante la notaría primera del municipio de San Gil (f.° 104 a 107, ibidem) y, iii) las fotografías aportadas por la accionante como por la señora León Camelo (f.° 110, 417 a 432, ibidem), en la que se evidenció la celebración de momentos especiales.

Así mismo, adujo que reposaba Certificación del 16 de septiembre de 2010, expedida por el médico cirujano Eduardo Cifuentes Rueda (f.° 62, ibidem), en la cual se dejó constancia que el 9 de enero de 2010, la demandante ingresó al causante al hospital Manuela Beltrán y fue quien estuvo pendiente de él en su hospitalización. Radicación n.° 68231 SCLAJPT-10 V.00 9 También, la Fundación Renal de Colombia profirió Constancia el 28 de julio de 2010 (f.° 63, ibidem), en la que señaló que «la accionante figuraba como acudiente responsable del occiso», quien fue atendido desde el mes de noviembre de 2009 hasta febrero de 2010.

En igual sentido observó el documento suscrito por el doctor Otoniel Solano, galeno que anotó que atendió al paciente del 2 de junio de 2009 al 22 de septiembre del mismo año por diabetes e insuficiencia renal y siempre estuvo acompañado por la señora González González (f.° 80, ibidem). A su vez, indicó que la doctora Liliana Rojas Ayala constató que la convocante a juicio fue quien acompañó al afiliado fallecido a sus terapias de rehabilitación durante los meses de mayo a octubre de 2009 (f.° 81, ibidem).

Incluso, figuraba como codeudora en el crédito a nombre del de cujus como lo observó en escrito de la Cooperativa de Vecinos y Amigos de Calle Jona visible a folio 93 ibidem. Igualmente, la señora León Camello allegó instrumento de ingreso a urgencias en el Hospital Regional de San Gil del 18 de mayo de 2009 (f.° 214 a 216, ibidem), en donde se la registró como acompañante.

También, se reflejó en la historia clínica de consulta externa del causante, en la que incluso se indicó su calidad de cónyuge (f.° 491, ibidem). Así mismo, adquirió un osario en que se depositaron los restos de su pareja, según Certificado del 6 de mayo de 2011, expedido por el párroco de nuestra señora de Monguí (f.°434, ibidem). Radicación n.° 68231 SCLAJPT-10 V.00 10 Luego, recordó que la pensión de sobrevivientes -además de que se encontraba fundada en los principios de solidaridad, reciprocidad y universalidad- fue un mecanismo establecido para proteger a quienes dependían afectiva y económicamente del de cujus y debían hacer frente a las contingencias derivadas de su ausencia. En cuanto a la concesión de la prestación aludida a la cónyuge supérstite separada de hecho, pero que acreditaba el tiempo de unión regulado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, transcribió en extenso la providencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42245.

Descendió al examine las apreciaciones previas, así como la documental y la testimonial, con lo que concluyó que entre las señoras Ligia Rocío González González y María Esperanza León Camelo con el señor Cosme Julio Castillo existió convivencia simultánea, toda vez que: […] los testigos de cada una de las partes en la litis, coinciden en que el difunto convivió con cada una de ellas, bajo el mismo techo y compartían la misma mesa, que se ayudaban mutuamente y disfrutaban celebraciones especiales con amigos y familiares, lo cual se demuestra con las fotos aportadas al proceso […], así como también se logró demostrar que al momento del deceso, tanto la demandante como demandada, estuvieron pendientes del estado de salud del fallecido, tal como consta en las certificaciones de los médicos tratantes y de la historia clínica en las que figuran como acompañantes o responsables del paciente.

De lo expuesto, la Sala considera que la demandante y la demandada cumplieron con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes […] en proporción al tiempo en que convivieron con el difunto y como el Juez de primera instancia llegó a la misma conclusión, se procederá a confirmar […]. Radicación n.° 68231 SCLAJPT-10 V.00 11 Finalmente, en cuanto a la condena en costas acudió al proveído CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993, con soporte en la cual aseveró que, pese a que el instituto accionado dejó en suspenso el pago del derecho por un eventual conflicto, la regla general era que procedían en contra de la parte vencida en juicio, dada la no prosperidad del recurso de alzada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora María Esperanza León Camelo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la declare, en calidad de cónyuge supérstite, como la única beneficiaria del derecho de sobrevivientes y, en consecuencia, condene a la accionada al pago de la prestación en el 100 %, proveyendo en costas como corresponda.

En subsidio, requirió la casación parcial del proveído del ad quem, «con el fin de que se modifiquen los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia», para que se disponga que la señora Ligia Rocío González González tiene derecho al 16 % de la mesada pensional y ella en un 84 %, en virtud del tiempo de Radicación n.° 68231 SCLAJPT-10 V.00 12 convivencia y, por tanto, ordene que la demandada conceda la prestación en dicho porcentaje (f.° 9, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa el proveído atacado de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En la demostración del cargo, adujo que el Tribunal determinó que la norma aplicable era la disposición atacada, porque el causante feneció el 8 de febrero de 2010.

Sin embargo, considera que la exégesis que realizó el operador judicial frente a que la prestación debía reconocerse a la cónyuge y compañera permanente es errada, porque la preceptiva prevé que «en caso de existir convivencia simultánea entre el cónyuge o la compañera permanente, la prestación pensional debe ser reconocida al esposo sobreviviente», para lo cual transcribió el precepto aludido.

Exalta que el yerro consiste en que el ad quem confirmara que, debido a la relación simultánea, la pensión analizada debía otorgarse en partes iguales, cuando el canon dispone que «la única persona llamada a ostentar el derecho […] es la cónyuge con la cual haya todavía el vínculo matrimonial». Radicación n.° 68231 SCLAJPT-10 V.00 13 En cuanto al alcance subsidiario, argumenta que, además de la falencia previa, el Colegiado falla en mayor proporción al adjudicar una forma de distribución de la mesada que la regla jurídica no contempla, porque no se puede hablar de igualdad en la repartición, toda vez que se debe conceder en proporción al tiempo de convivencia. En ese orden, considera que en el examine su calidad de cónyuge se demostró desde el 3 de marzo de 1979 hasta el 8 de febrero de 2010, día de fallecimiento del señor Cosme Julio Castillo, por lo que tenía un término de unión de 30 años, 11 meses y 6 días, mientras que el de la compañera permanente solo lo fue por un lapso de 5 años, como lo concluyó el a quo y confirmó el Juez de alzada.

Por tanto, le correspondía a ésta última beneficiaria el 16 % de la prestación, mientras que aquella el 84 %, como se sustentó en la sentencia que identificó con radicado «41821 del 2012» (f.° 10 a 13, ibidem). VII. RÉPLICA Ligia Rocío González González declara que la recurrente, en instancias, se limitó a contestar el libelo inicial, es decir, sólo se opuso a las pretensiones del escrito gestor y si su intención era proponer pedimentos, debió acudir a la demanda de reconvención. Ahora bien, lo pretendido en el escrito extraordinario solo apareció al impugnar el fallo de segundo grado, aspecto Radicación n.° 68231 SCLAJPT-10 V.00 14 sobre el cual el ad quem guardó absoluto silencio, por lo que «para que la recurrente lograra que [el Colegiado] se manifestara sobre dicho punto, debió acudir a la adición de la sentencia y no, como desacertadamente lo hizo, al recurso extraordinario».

En ese orden, considera improcedente tal petición, pues pretende que por vía de casación se ventilen hechos que no fueron debatidos, ni analizados por el Juez de apelaciones. Indica que la solicitud de aplicar taxativamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, desconoce la sentencia CC C1035-2008, por la que se moduló dicho canon y fijó que la cónyuge no desplaza a la compañera permanente.

Aduce que la impugnante no explica cuál fue el sentido errado que el juzgador le imprimió a la normativa y aquél que era el verdadero, en tanto que se concentró en «aplicar preceptos y hechos no probados», como que se acreditó en las instancias la convivencia de la impugnante en un término ininterrumpido de 30 años, 11 meses y 6 días. Así mismo, sostiene que el a quo consideró que como no existía certeza del tiempo exacto de la relación de la compañera permanente por encima de los 5 años, amparado en el principio fundamental de igualdad y favorabilidad del artículo 53 superior, lo otorgaría en partes iguales, lo cual fue confirmado por el ad quem; sin que se atacara en casación dicha regla constitucional (f.° 16 a 21, ibidem).

Radicación n.° 68231 SCLAJPT-10 V.00 15 El ISS, hoy Colpensiones, sostuvo que se atiene a lo que defina la jurisdicción sobre la distribución de la prestación (f.° 30 y 31, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada, no es objeto de discusión que: i) el señor Cosme Julio Castillo falleció el 8 de febrero de 2010 (f.° 108, cuaderno principal); ii) por Resolución n.° 004073 del 15 de junio de 2010 se reconoció el emolumento deprecado a la señora María Esperanza León Camelo, pero se negó a la señora Ligia Rocío González González (f.° 59 a 61, ibidem); iii) que por Decisión Administrativa n.° 001006 del 1.° de septiembre de la misma anualidad, que atendió el recurso de apelación, se dejó en suspenso dicho otorgamiento por existir un conflicto de beneficiarias (f.° 35 a 39, ibidem) y, iv) la señora León Camelo y el causante contrajeron matrimonio el 3 de marzo de 1979 y la sociedad conyugal se disolvió por Escritura Pública n.° 53 del 30 de enero de 2002 (f.° 104 a 107, ibidem).

Pues bien, la inconformidad de la recurrente se centra en determinar si el Tribunal violó directamente la ley de carácter sustancial de orden nacional, al interpretar erróneamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y desconocer que: i) en caso de convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente, prevalece la primera de las aludidas y a ella le corresponde la prestación (principal) y, ii) debe reconocerse el derecho en proporción al tiempo Radicación n.° 68231 SCLAJPT-10 V.00 16 acreditado por cada una de las favorecidas (subsidiario).

Como se observa, se ataca la misma norma bajo argumentos diferentes, que incluso se plantean de forma subsidiaria, con consecuencias disimiles frente a la decisión atacada en esta sede y presentan alcances de la impugnación dispares. Por tal razón, se estudiarán de manera independiente, así: 1. Pedimento principal Sea lo primero señalar que la Sala no participa de lo dispuesto por la señora González González al contestar el recurso extraordinario, sobre que la recurrente debió plantear demanda de reconvención, ya que, si bien es cierto no la formuló, también lo es que al contestar la demanda sostuvo que como cónyuge era la única beneficiaria y le asistía pleno derecho a la pensión deprecada, por lo que ello pasó a hacer parte del litigio, como se adujo en sentencia CSJ SL18102-2016 Ahora, la censura solicita que se case totalmente la decisión del ad quem y, en sede de instancia, se revoque el proveído de primer grado y, en su lugar, se declare que en calidad de cónyuge supérstite tiene derecho a la asignación de sobrevivientes como única beneficiaria y se le otorgue en el 100 %, porque, en términos generales, el inciso b) del precepto 13 de la Ley 100 de 1993 dispone que «en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera Radicación n.° 68231 SCLAJPT-10 V.00 17 o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo».

Sin embargo, esto resulta ser un hecho nuevo en casación, como lo adujo la opositora Ligia Rocío González González, comoquiera que frente al fallo inicial se apeló, en primer lugar, que «las pruebas testimoniales […] no fueron contundentes […] de manera clara y fehaciente que en realidad la señora González González hubiese convivido con el señor Castillo» y, en segunda medida, en el evento en que procediera el derecho para la compañera, solicitó que la división de la mesada se diera de forma proporcional al periodo de unión. Nótese como a la apelante no le mereció reproche alguno que el a quo no declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago del emolumento por tener la calidad de cónyuge, que, en su criterio, desplaza cualquier eventual beneficio que tuviera la compañera permanente.

Lo anterior significa que la señora María Esperanza León Camelo se conformó con dicho aspecto de la providencia y la competencia del Juez de segundo grado se limitó a las materias que fueron impugnadas, de acuerdo con el artículo 66A del CPTSS. Tan es así que fijó como problemas jurídicos «determinar si la señora Ligia Rocío González González tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por parte del ISS [y] si procede en contra del mencionado instituto la condena en costas […] (f.° 714, Radicación n.° 68231 SCLAJPT-10 V.00 18 cuaderno principal).

Al respecto, en sentencia CSJ SL5107-2020, esta Sala esgrimió que: […] repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.

Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. En armonía con lo expuesto, no se puede abordar el estudio de la denuncia, porque revivirlo en esta sede se torna extemporáneo.

Con todo, aunque se pasara por alto tal falencia y procediera al análisis de lo pretendido, no habría lugar a la prosperidad del yerro jurídico imputado, como quiera que el Colegiado interpretó correctamente el mandato denunciado, en armonía con la sentencia CC C1025-2008, que declaró condicionalmente exequible el aparte que la recurrente exalta, pues esta prevé que en los eventos en que se Radicación n.° 68231 SCLAJPT-10 V.00 19 demuestre convivencia simultánea del causante con la cónyuge y la compañera permanente, ambas tiene derecho al reconociendo del derecho pretendido, es decir, la primera de las aludidas no desplaza el posible beneficio que pueda tener la compañera, contrario a lo sostenido por la censura.

De tal manera lo ha dicho también este organismo en providencia CSJ SL1399-2018, reiterada en CSJ SL3850- 2020, al señalar que: […] a. Convivencia simultánea con el cónyuge y el(la) compañero(a) permanente El inciso segundo del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, preceptúa que «en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo».

Desde luego que esta norma debe comprenderse, aún antes de la sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el sentido de que además de la esposa o esposo, también es beneficiaria la compañera o compañero permanente, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Sobre el particular, esta Corporación en fallo SL13368-2014, expuso: “Estima la Sala que la inteligencia que el juez de apelaciones le dio al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, es la que se corresponde con su genuino sentido y alcance, pues si bien la citada disposición legal prevé que en caso de convivencia simultánea entre la cónyuge y una compañera permanente, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes será la esposa, esta Sala de la Corte ha considerado que a la luz del artículo 42 de la Constitución Política, no es dable hacer distinciones entre los miembros del grupo familiar del pensionado fallecido y no es atendible que entre esposa y compañera permanente se haga diferenciación atendiendo el lazo o vínculo jurídico que las ataba con [el] causante, motivo por el cual desde la vigencia del aludido texto legal (29 de enero de 2003), debe entenderse que la norma las protege por igual, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 10 Jul (sic) 2012, Rad. 49787”.

Radicación n.° 68231 SCLAJPT-10 V.00 20 Así las cosas, cuando existe convivencia simultánea resulta inadmisible que una de ellas deba verse como parte de la familia del causante y la otra no, o que una tenga un mejor derecho que la otra, ya que en relación con el causante se encontraban en idénticas condiciones en términos de apoyo, ayuda, protección y afecto.

En cuanto a la pregonada aplicación retroactiva de la sentencia C – 1035 de 2008 de la Corte Constitucional, basta con decir que esta Sala de la Corte, en la ya citada sentencia CSJ SL, 10 Jul (sic) 2012, Rad. 49787, adoctrinó: “Para la Corte, el hecho de que la Corte Constitucional profiriera la sentencia de constitucionalidad C-1035 el 22 de octubre de 2008 sin hacer uso de la prerrogativa prevista en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que la habilitaba para disponer que sus efectos podían producirse ex tunc, esto es, con anterioridad a la fecha de su fallo, no impide que en uso de su facultad y función interpretativa, como máximo órgano judicial ordinario que es y, por ende, como autoridad unificadora de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, pueda aseverar que, siendo la citada norma consonante con la Constitución Política en los términos anunciados por la autoridad judicial a quien tal control compete, su verdadera y genuina inteligencia debió corresponder, desde su misma génesis (29 de enero de 2003, Diario Oficial 45.079), con una teleología protectora de la familia, en el entendido de que a ésta, como núcleo fundamental de la sociedad que se corresponde en el Estado Social de Derecho, se debe la atención adecuada a su desarrollo integral, lo cual impone siempre observar principios básicos que la rigen como la equidad, la solidaridad y la universalidad, entre otros muchos.

En tal sentido, no siendo los lazos o vínculos mediante los cuales se constituye la familia factores diferenciadores de las relaciones que a su interior se establecen, y siendo por el contrario la igualdad de derechos y deberes los fundamentos de dichas relaciones (artículo 42 C.P.), emerge incontestable que frente a contingencias o riesgos que la pueden afectar no es dable hacer distinciones entre sus miembros más allá de las que son propias a quienes se encuentran individualmente más expuestas que los demás, ya sea por su edad o por alguna otra condición específica de vulnerabilidad, de donde cabe entender, como así lo asienta en esta oportunidad la Corte, que la pensión de sobrevivientes o, en su lugar, la sustitución pensional cuando fuere del caso, no puede tener por finalidad distinta más que la protección de ese núcleo familiar, cuando quiera que el trabajador o pensionado, que ha sido su sostén económico, fallece.

Y para ello, ante tal infortunio, que sin lugar a equívoco mengua el sostenimiento económico esencial a la familia, al punto que bajo ciertas circunstancias lo puede hasta llegar a eliminar, no es atendible que entre esposo (a) y compañero (a) permanente se haga diferencia para estos efectos atendiendo el lazo o vínculo Radicación n.° 68231 SCLAJPT-10 V.00 21 jurídico que les ataba al causante, por manera que, para la Corte, desde siempre, esto es, desde su vigencia (29 de enero de 2003), la dicha disposición debe entenderse que les protege por igual.

Así, existiendo simultaneidad en la convivencia, no puede aceptarse que uno de aquellos deba verse como parte de la familia del causante en tanto que el otro no; o que uno tenga un mejor derecho que el otro, pues, frente a aquél, que es lo que interesa a la teleología proteccionista de la norma, en vida se encontraban en similares condiciones en lo atinente a las expresiones de apoyo, ayuda, protección, afecto, etc.

En los antedichos términos resulta plausible para la Corte que en relación con el artículo 13 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, en l[a] forma como modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, particularmente en cuanto a la situación de sobrevivencia descrita en su literal a), inciso tercero, esto es, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes de la muerte del causante entre un cónyuge y un compañero o compañera permanente, los beneficiarios o beneficiarias de la pensión deban ser ambos en proporción al tiempo de convivencia con aquél (sic)” (subrayado añadido).

En consecuencia, por lo inicialmente expuesto la imputación se desestima. 2. Pedimento subsidiario. La Corporación no le da la razón a la opositora Ligia Rocío González González en cuanto a que la censura debió atacar el artículo 53 de la Constitución Política, ya que acusó el mandato que regula el tema de disputa y que fue analizado por el fallador de segundo grado, a saber, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo cual resulta suficiente, toda vez que esta Sala ha decantado que no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa (CSJ SL1369-2020).

Tampoco se comparte lo dicho por la señora González González en la réplica, sobre que el ad quem guardó absoluto silencio frente a los porcentajes en que se debía distribuir la Radicación n.° 68231 SCLAJPT-10 V.00 22 prestación, por lo que la censura debió acudir a la adición de la decisión, dado que, aunque no lo hizo con la rigurosidad requerida, aseveró que se debía otorgar en simetría al periodo convivido con el afiliado fallecido, tal como lo dijo el Juzgado.

Por tanto, al no dejarse de resolver algún punto de inconformidad del recurso presentado, resultaba innecesario emplear la herramienta procesal prevista en artículo 311 del CPC, hoy 287 del CGP, como lo sugiere dicha contendiente. Ahora bien, la recurrente incurre en la imprecisión de denunciar la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuando en realidad en sus argumentos no hace alusión propiamente a su intelección, sino a los efectos que el Juez de alzada le dio a tal preceptiva, como quiera que argumentó que se adjudicó una distribución de la mesada pensional que el canon no contempla, porque –pese a que se acreditó que la cónyuge convivió con el causante por 30 años, 11 meses y 6 días, mientras que la compañera por cinco años, aspecto que no discute- se asignó la prestación en un 50 % para cada una.

Por tanto, la violación que reprocha se originó por la aplicación inadecuada de tal norma, modalidad bajo la cual se entiende que el fallador, pese a realizar una hermenéutica apropiada, incurrió en el error de aplicarla a un hecho no previsto por ella; hacerle producir efectos distintos a los contemplados o extralimitar su ámbito de vigencia temporal o cercenarla (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, mencionada en CSJ SL11862-2017 y CSJ SL3118-2019) y en tal sentido Radicación n.° 68231 SCLAJPT-10 V.00 23 lo estudiará la Sala, aclarando que se prescindirá de cualquier conclusión fáctica indebidamente introducida.

En aras de abordar lo pertinente, esta Corporación rememora que el Colegiado adujo que «la demandante y la demandada cumplieron con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes […] en proporción al tiempo en que convivieron con el difunto y como el Juez de primera instancia llegó a la misma conclusión, se procederá confirmar», es decir, ratificó el otorgamiento del derecho a la compañera permanente en un 50 % de la mesada pensional.

Lo preliminar significa que el Juez de apelaciones, pese a que le otorgó un entendimiento correcto a la disposición que regula el asunto, porque reconoció que se debía conceder el derecho de conformidad con el periodo de unión de cada una de las beneficiarias, le hizo producir efectos distintos a los previstos en ella, al ratificar que procedía la prestación en porcentajes iguales, sin verificar el tiempo de la relación con cada una de las beneficiarias, como si se tratará de una aplicación porcentual automática, cuando en realidad correspondía distribuirla de acuerdo al tiempo de convivencia. En tal sentido se pronunció esta Corte, en sentencia CSJ SL4075-2018, recordada en CSJ SL2597-2019, en la que se dijo: Radicación n.° 68231 SCLAJPT-10 V.00 24 En la sentencia de instancia CSJ SL14528-2014, del 15 de oct. 2014, rad. 44384, la Sala precisó, en un caso de similares contornos fácticos y jurídicos a los aquí discutidos, lo siguiente: El criterio expuesto por el Tribunal ha sido compartido por esta Sala de Casación Laboral, no porque haya dispuesto otorgarle efectos retroactivos a la sentencia C-1035/2008 de la Corte Constitucional, sino porque como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (art. 234 C.N.) en su especialidad laboral, ha interpretado con autoridad el literal b) del artículo 13 de la L. 797/2003 en el sentido que en los eventos de convivencia simultánea [….] entre una cónyuge y una compañera permanente, la pensión de sobrevivientes se dividirá entre ellas en proporción al tiempo de convivencia. No desconoce la Sala que al tenor del artículo 45 de la L. 270/1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control, tienen efectos hacia futuro a menos que resuelva lo contrario, sin embargo, esa disposición no se opone a la función constitucional y legal asignada a la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación y órgano encargado de la unificación de la jurisprudencia, conforme a la cual puede interpretar el derecho legislado y fijarle su correcto y genuino entendimiento.

Desde esta perspectiva, esta Sala en sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 49787, en un ejercicio hermenéutico, consideró que el apartado del literal b) del art. 13 de la L. 797/2003, según el cual «En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo», debía interpretarse, aún antes de la sentencia C- 1035/2008, en el sentido que en caso de convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente, ambas tienen igual derecho a acceder a la prestación de sobrevivientes en proporción al tiempo convivido con el causante (subrayado añadido).

En ese orden, se casará la decisión de segundo grado exclusivamente en cuanto al porcentaje en que se reconoció la prestación a la parte activa. Dadas las resultas del proceso, no se condena en costas. Radicación n.° 68231 SCLAJPT-10 V.00 25 IX. SEDE DE INSTANCIA Es de precisar que la recurrente al formular el alcance de la impugnación subsidiario, que es el petitum de la demanda, en donde se especifica qué decisión debe tomarse en remplazo de la sentencia del Tribunal que ha desaparecido del mundo jurídico por efecto de la prosperidad del recurso extraordinario (CSJ SL4790-2019), se limitó a solicitar que se modifiquen los numerales segundo y tercero de la providencia inicial, para que se declarara que la señora González González tenía derecho al 16 % de la prestación, mientras que ella en un 84 %, como también lo pidió en la alzada.

Sin embargo, como el recurso de apelación que presentó fue más amplio, la Sala puntualiza que se ceñirá exclusivamente al asunto que fue objeto de casación y se determinó debidamente en la impugnación. En esa medida, no es objeto de discusión en esta oportunidad: i) la calidad de beneficiarias de la señora Ligia Rocío González González, como compañera permanente y de María Esperanza León Camelo, en calidad de cónyuge, de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor Cosme Julio Castillo; ii) la fecha a partir de la cual se otorgó el derecho y, iii) la cuantía total de la mesada pensional.

Así las cosas, en el marco de las consideraciones jurídicas que al respecto se hicieron al resolver el recurso extraordinario de casación, la Corte encuentra que la señora León Camelo convivió con el causante desde el 3 de marzo de 1979, cuando consumaron el matrimonio por el rito católico Radicación n.° 68231 SCLAJPT-10 V.00 26 (f.° 301, cuaderno principal), hasta el deceso del señor Cosme Julio Castillo, el 8 de febrero de 2010 (f.° 108, ibidem), pues así se logra extraer de un análisis integro de los testigos Azucena Mantilla Ayala (f.° 561 a 568, ibidem), Luz Marina Gutiérrez Balaguera (f.° 577 a 582, ibidem), Lucila Sánchez Durán (f.° 591 a 598, ibidem) y Alba Luz Moreno Niño (f.° 598 a 605, ibidem).

Es de indicar que, ante la Notaría Primera del municipio de San Gil, a través de Escritura Pública n.° 53 del 30 de enero de 2003, se liquidó de mutuo acuerdo la sociedad conyugal entre la pareja Cosme León (f.° 104 a 107, ibidem). Sin embargo, no reposa en el plenario medio probatorio de que también se dio el divorcio. En consecuencia, como el vínculo matrimonial se encuentra vigente y subsiste, hasta el punto de que se acreditó la convivencia como se indicó con antelación, resulta inane si se liquidó la sociedad conyugal, ya que esto no da lugar a la pérdida del derecho, como se adujo en providencia CSJ SL2746-2020, memorada en la CSJ SL683-2021.

Por su parte, la señora González Gónzalez tuvo una relación con el de cujus, a lo sumo, desde agosto de 1996 a la data del óbito de su compañero permanente, como dan cuenta al unísono los declarantes Haydee Cadena Mateus (f.° 476 a 479, ibidem), Olga Lucía Silva Tirado (f.° 479 a 481, ibidem) y Martha Cecilia Blanca Gómez (f.° 528 a 531, ibidem).

Incluso, aunque no con la misma precisión que los manifestantes previos, la señora Luz Patricia Blanco Gómez (f.° 535 a 543, ibidem) acotó que «hace quince años que los Radicación n.° 68231 SCLAJPT-10 V.00 27 conozco y desde esa fecha conviven», esto significa que como el testimonio se recepcionó en el año 2012, por lo menos desde 1997 tiene conocimiento que convivían como pareja.

Lo previo resulta armónico y le da fuerza a lo dicho por la suplicante en declaración extraprocesal que rindió ante la notaría primera del circuito de San Gil Santander, en la que discurrió bajo la gravedad de juramento que desde el mes de agosto de 1996 hasta el día en que falleció su compañero, convivió con este. Se anota que con ello no se pretende contrariar la máxima de que nadie puede fabricar su propia prueba, sino evidenciar que lo narrado por los testigos confirman los extremos de la convivencia que declaró en tal oportunidad la petente.

En ese orden, por el análisis previo, la Sala considera que, por lo menos, desde el 31 de agosto de 1996 hasta el 8 de febrero de 2010 se desarrolló la unión entre ellos. Así mismo, la documental recaudada, como las constancias médicas, declaración juramentada de bienes y rentas, declaraciones extraproceso, contrato de cesión de derecho de auxilio funerario visibles a folios 62, 63, 80, 81, 85, 86, 90, 93, 186, 214 a 216, 434, 491 del cuaderno principal, evidencian que los vínculos aludidos perduraron hasta los últimos días de vida del señor Cosme Julio Castillo.

Lo anterior, se sintetiza de la siguiente manera: Inicio relación Fin relación Días Radicación n.° 68231 SCLAJPT-10 V.00 28 María Esperanza León Camelo 3 de marzo de 1979 8 de febrero de 2010 11289 Ligia Rocío González González 31 de agosto de 1996 (A lo sumo) 8 de febrero de 2010 4907 Total 16196 Bajo dichos supuestos, conforme a lo demostrado en el proceso, la señora Ligia Rocío González González tiene derecho al 30,3 % del valor de la mesada de la pensión de sobrevivientes deprecada y la señora María Esperanza León Camelo al 69,7 %, cuyo monto mensual y retroactivo adeudado se muestra a continuación: En virtud de lo anterior, se modificará el numeral segundo de la decisión del a quo, para, en su lugar, declarar que la señora Ligia Rocío González González tiene derecho al 30,3 % de la mesada pensional, a partir del 8 de febrero de 2010, en calidad de compañera permanente del señor Cosme Julio Castillo y la señora María Esperanza León Camelo es beneficiaria del 69,7 % de la mesada pensional, desde la misma data, en su condición de cónyuge del causante.

Radicación n.° 68231 SCLAJPT-10 V.00 29 Así mismo, se cambiará el inciso tercero de la aludida providencia para condenar a la entidad accionada a cancelar a la señora González González la suma de $121.441.938, mientras que a la señora León Camelo el monto de $279.356.537, por concepto de retroactivo pensional calculado del 8 de febrero de 2010 al 30 de septiembre de 2021, debidamente actualizado, sin perjuicio de las mesadas que con posterioridad se causen.

De conformidad con las facultades oficiosas que confiere la ley, el retroactivo deberá indexarse al momento de su pago, dada la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, como se dijo en providencia CSJ SL359-2021 y empleado la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI) VA = Valor actual VH = Valor histórico IPCF = Índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago IPCI = Índice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad.

Las costas de instancias a cargo del ISS, hoy Colpensiones, que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN Radicación n.° 68231 SCLAJPT-10 V.00 30 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIGIA ROCÍO GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra MARÍA ESPERANZA LEÓN CAMELO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, únicamente en cuanto al porcentaje en que se reconoció la prestación. NO SE CASA en lo demás. Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva.

En sede de instancia, se RESUELVE lo siguiente:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 21 de septiembre de 2012, para declarar que la señora Ligia Rocío González González tiene derecho al 30,3 % de la mesada pensional, a partir del 8 de febrero de 2010, en calidad de compañera permanente del señor Cosme Julio Castillo y la señora María Esperanza León Camelo es beneficiaria del 69,7 % de la mesada pensional, desde la misma data, en su condición de cónyuge del causante.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Radicación n.° 68231 SCLAJPT-10 V.00 31 Descongestión Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 21 de septiembre de 2012, para CONDENAR a la entidad accionada a cancelar a la señora González González la suma de $121.441.938, mientras que para la señora León Camelo por el monto de $279.356.537, por concepto de retroactivo pensional calculado del 8 de febrero de 2010 al 30 de septiembre de 2021, debidamente actualizada, sin perjuicio de las mesadas que con posterioridad se causen.

De conformidad con las facultades oficiosas que confiere la ley, el retroactivo concedido deberá indexarse al momento de su pago, dada la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, de acuerdo con la fórmula mencionada en la parte considerativa.

TERCERO: COSTAS como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 68231 SCLAJPT-10 V.00 32