CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4998-2020 Radicación n.° 75158 Acta 036 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 24 de mayo de 2016 dentro del proceso adelantado en su contra por JOSÉ ORLANDO GALVIS CASTRO.
I.
ANTECEDENTES José Orlando Galvis Castro, demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (en adelante la Federación), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos, bajo el cual prestó servicios Radicación n.° 75158 SCLAJPT-10 V.00 2 en tiempos que constituyeron trabajo suplementario que no fueron reconocidos ni pagados.
Como consecuencia, requirió que se condenara a la demandada al pago de las prestaciones sociales, de los aportes al Sistema de Seguridad Social, de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, al retroactivo pensional derivado y a la indexación de todo lo adeudado.
En sustento de sus pretensiones, manifestó que suscribió un contrato de trabajo con la Federación el 8 de abril de 1976 para desempeñar el cargo de Operador – I de procesos en la fábrica de café liofilizado, ubicada en el municipio de Chinchiná. En el desarrollo de la relación laboral también ocupó los cargos de Operador – II, Operador III, y en 1998 fue designado como Supervisor, cargo que pasó a denominarse Coordinador en Operaciones de Servicios Industriales.
Informó que dentro de sus funciones tenía las de coordinar los procesos de tostado y liofilización del café, vigilar el funcionamiento de las máquinas, supervisar a los trabajadores a su cargo, asignar los turnos de trabajo suplementario de ese equipo, presentar informes diarios al jefe de turno, quien, a su vez, era su superior jerárquico.
En este último cargo estuvo desde 1998 hasta el 2013 y se retiró del servicio por el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones. Radicación n.° 75158 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que durante la vigencia de la relación laboral, siempre estuvo sometido a la subordinación que ejercían sus jefes, como representantes del empleador, de modo que debía obedecer sus instrucciones, so pena de ser sancionado; que por causa de esa dependencia, laboró en los horarios que le fueron impuestos; que su jornada ordinaria se ejecutaba en turnos sucesivos de 8 horas diarias, que se ejecutaban así: de 6:00 a 14:00, de 14:00 a 22:00, y de 22:00 a 6:00, con descansos después de haber laborado siete relevos consecutivos.
Informó que mientras ocupó los cargos de Operador, el empleador le reconoció los incrementos por trabajo suplementario, pero fueron suspendidos después de 1998; frente a lo cual solicitó su restablecimiento, pero la respuesta consistió en que su ocupación era de dirección confianza y manejo, y que por tal causa no tenía derecho a lo reclamado.
Manifestó que, por esta omisión, la entidad le adeudaba 9240 horas extras nocturnas, lo que implicaba que las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social fueron deficitarias y lo mismo era predicable de la liquidación de las prestaciones sociales. La Federación se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto carecían de causa jurídica, en la medida en que el demandante, desempeñó un cargo de dirección, manejo y confianza «[…] por cuanto tenía una posición especial de jerarquía», y que, por dicha Radicación n.° 75158 SCLAJPT-10 V.00 4 circunstancia, no estaba en condiciones de causar trabajo suplementario ni recargos por horas extras.
En ese sentido, señaló que los créditos derivados de la relación laboral vigente desde 1998 hasta 2013, fueron correctos y ajustados a la base de liquidación correspondiente a la categoría del cargo desempeñado por el señor Galvis Castro. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, en fallo del 11 de febrero de 2016, absolvió a la Federación, declarando probadas las excepciones de buena fe y de prescripción. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 24 de mayo de 2016, revocó el de primera instancia, y en su lugar condenó a la Federación a reconocer y pagar los siguientes rubros: Recargos nocturnos, por valor de $481.147,33 y por concepto de reliquidación de cesantías, por valor de $43.740,66; de sus intereses $5.248,80; de la prima de Radicación n.° 75158 SCLAJPT-10 V.00 5 servicios $43.740,66; de las vacaciones $21.870,33; de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, correspondientes al año 2011; así como la indemnización moratoria, a razón de $126.436,76 diarios, desde el 9 de noviembre de 2013 y hasta el 8 del mismo mes del año 2015, y a partir del día siguiente, los intereses previstos por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
De las demás pretensiones, absolvió. En sustento de su decisión, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, el de determinar si el señor Galvis Castro detentaba la condición de trabajador de dirección, confianza y manejo, para efectos de definir si la empleadora tenía que reconocer y pagar el trabajo suplementario. Señaló que, si bien el cargo desempeñado podía catalogarse de esa manera, esa circunstancia no excluía la posibilidad del pago del recargo nocturno, pues así lo había establecido la jurisprudencia. Para efectos de abordar el recurso de apelación, y en observancia de la regla de consonancia dispuesta por el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concentró su atención en tres aspectos: la prescripción decretada por la primera instancia; la valoración de los testimonios; y la demostración del trabajo en horario nocturno, a través de éstos.
Radicación n.° 75158 SCLAJPT-10 V.00 6 Respecto del primer tema, el Tribunal distinguió las figuras de interrupción y de suspensión de la prescripción, señalando que la primera daba lugar a la contabilización de un nuevo plazo, regida por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mientras que la segunda se mantenía el tiempo transcurrido, sin que el término corriera a espera de una respuesta institucional, conforme lo previsto por el artículo 6 ibídem, de tal modo que era exclusiva para la reclamación administrativa elevada ante las autoridades públicas.
Con base en esas reflexiones consideró que el juzgado contabilizó el término extintivo desde la fecha de finalización del vínculo laboral, en 2013, aplicando la prescripción de los derechos causados antes de 2011, de manera que la conclusión era favorable para el demandante, único apelante, por lo que le correspondía mantener la decisión. Respecto de la valoración de los testimonios, dijo que el juzgado había incurrido en un error al descartar las declaraciones de José Humberto Pulecio Quiceno y de Luis Eduardo Quintero Cardona, so pretexto de que detentaban un interés en el resultado del proceso, pues su dicho en este podría favorecerlos en sus causas particulares.
En cuanto a la demostración del trabajo suplementario por vía de los testimonios, el Tribunal consideró que estos medios de prueba eran conducentes para establecer si, en el período comprendido entre 2011 y el 2013, el señor Galvis Castro debería beneficiarse de los recargos correspondientes. Radicación n.° 75158 SCLAJPT-10 V.00 7 Para ello consideró que en la demanda el actor dijo que, estaba sujeto a una programación de turnos sucesivos, de 6:00 a.m. a 2 p.m., de 2 p.m. a 10 p.m. de 10 p.m. a 6 a.m., razón por la que contaba con un día de descanso luego de 7 sesiones de trabajo.
Por su parte, los testimonios de José Humberto Pulecio Quiceno, Luis Eduardo Quintero Cardona, Jairo Andrés Walker López, Ítalo Mercury Posada y Luis Felipe Londoño Suárez, señalaron que esa era la estructura de turnos vigentes en la sede en la que el demandante prestó sus servicios. Así mismo, que de esta frecuencia era posible inferir que el señor Galvis Castro prestaba servicios durante 11 meses al año, descontando el período de vacaciones, y dada la rotación, cada mes le significó 56 horas de trabajo nocturno. Con este fundamento, el Tribunal concluyó que el juzgado, había incurrido en un error de hecho, pues el trabajo suplementario estuvo «[…] suficientemente acreditado» y, en consecuencia, debía ordenarse su pago.
Para definir el período adeudado, señaló que, según los testimonios de Jairo Andrés Walker López, Pablo Mercury Posada y Luis Felipe Londoño Suarez, quedó demostrado que el señor Galvis Castro estuvo sujeto a dicho régimen en el año 2011, pues ante la inminencia de su jubilación, el empleador no lo programó en los años 2012 y 2013. Radicación n.° 75158 SCLAJPT-10 V.00 8 Al no existir prueba del salario para ese año en concreto, y con el fin de determinar la base para la liquidación, debía aplicarse el mínimo legal mensual vigente, a pesar de advertir que la remuneración devengada por el actor era superior.
Finalmente, el Tribunal se refirió a la procedencia de la indemnización moratoria, prevista por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto, señaló que su procedencia no era automática y requería la demostración de un proceder de mala fe del empleador; y en el caso analizado, debía declararse, pues considerar que el demandante era un trabajador de dirección, confianza o manejo, no era admisible, pues una «[…] empresa como la demandada tiene que conocer que el artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo hace una exención para esta clase de trabadores en lo que respecta a la jornada máxima legal, pero no para los conceptos aquí debatidos, este es de los recargos nocturnos».
Sobre el particular, citó la sentencia CSJ SL 1º agosto 2012, radicado 40016, que impuso condena a la entidad y señaló que, en este asunto, no observaba que la entidad «[…] haya corregido sus actuaciones». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de Radicación n.° 75158 SCLAJPT-10 V.00 9 acuerdo con los términos planteados y dentro de los límites establecidos para el recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente estableció como alcance de la impugnación, […] casar el fallo del Tribunal en cuanto revocó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de buena fe, para, en su lugar, declararla no probada y condenar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a pagar a José Orlando Galvis Castro la sanción moratoria.
En sede de instancia, la Corte, deberá confirmar lo resuelto por el Juzgado civil del Circuito de Chinchiná – Caldas – en su sentencia de primer grado con relación a la excepción de buena fe y, por ende, respecto a la pretensión de sanción o indemnización moratoria. Con tal propósito, formuló tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta por coincidir en su fundamentación y propósito.
VI. PRIMER CARGO Lo formuló por la vía directa, Por haber infringido directamente el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Nacional. La infracción directa de la norma constitucional que estatuye que toda persona juzgada debe serlo «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» y del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual la sentencia de segunda instancia «deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», tuvo como consecuencia final la indebida aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Radicación n.° 75158 SCLAJPT-10 V.00 10 En sustento del cargo, la entidad recurrente trae a colación una serie de decisiones de esta Corte, en las cuales se hace referencia a la delimitación de competencia de la segunda instancia derivada de la sustentación del recurso de apelación, para sostener que, el Tribunal extralimitó su competencia, pues la procedencia de la excepción de buena fe decretada por el juzgado no había sido objeto de impugnación por parte del recurrente.
Ese proceder es el que, a su juicio, constituye la infracción del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues despachó una condena respecto de un asunto «[…] pese a no haber sido una de las materias objeto del recurso de apelación». VII. RÉPLICA El opositor señala que la demanda de casación no puede prosperar, por cuanto el apoderado que suscribe la demanda carece de poder para actuar en la sede extraordinaria, en la medida en que el documento aportado no cuenta con la presentación personal ante notario.
Por otra parte, y si se superara esa circunstancia, señala que el cargo no puede salir adelante, pues la regla de consonancia del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no tiene un carácter absoluto, y que debe ceder ante la necesidad de proteger los derechos de los trabajadores. Al respecto, manifiesta que, Radicación n.° 75158 SCLAJPT-10 V.00 11 Argumenta de paso la recurrente en casación, para sustentar sus dichos, que la segunda instancia, debe representar una verdadera garantía en procura de garantizar el debido proceso, para cada una de las partes que en el proceso intervienen, sin que sus funciones se puedan constituir en “una tutela oficiosa de control funcional” […] desconociéndose por la parte interesada que a la sentencia de primera instancia, sin ninguna formalidad especial que se le exija puede llegar a manos de la segunda instancia para ser examinada en su contenido y decisión, ateniéndose al grado de consulta, cuando la misma se profiera totalmente contraria a los intereses del trabajador, caso en el cual, se puede asegurar que en este caso se decide por la segunda instancia, una especie de apelación oficiosa, que de todas maneras será decidida, sin que previamente se hubiese interpuesto el recurso de alzada, sin que bajo tales circunstancias se pueda pensar que en estos casos, el Respetable Funcionario o la Honorable Corporación, pueda verse privada de su actividad oficiosa.
Considera además que el ataque es improcedente, en la medida en que tiene derecho al pago de la indemnización moratoria derivada del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que el hecho de que la Federación no hubiese atendido sus solicitudes en cuanto al reconocimiento y pago de los recargos nocturnos constituye una conducta que solo puede calificarse como de mala fe.
VIII. SEGUNDO CARGO Lo formula por la vía directa, por indebida aplicación de los artículos 29 de la Constitución y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que deriva en la aplicación indebida del 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En sustento del cargo, señala que las consideraciones que lo motivan son las mismas del primer cargo, Radicación n.° 75158 SCLAJPT-10 V.00 12 diferenciándose en el motivo de impugnación, pues en este caso se considera que se trata de una aplicación indebida de la norma.
IX. RÉPLICA Señala que el cargo no es viable pues por atender la observancia de la regla de consonancia del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no pueden desconocer los postulados consagrados en los artículos 53 y 229 de la Constitución Nacional, por virtud de los cuales deben prevalecer los derechos sustanciales, mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador.
Cita la sentencia de la Corte Constitucional CC C-968 de 2003 que, al declarar exequible el mencionado artículo 66A, señaló el condicionamiento que la consonancia con el respeto de los derechos mínimos del trabajador. En su opinión, el reconocimiento de los recargos nocturnos constituye un «derecho mínimo irrenunciable» y la condena a la sanción moratoria fue una simple consecuencia, que debía decretarse porque era «coherente» con el resultado de la impugnación. X. TERCER CARGO Lo formula por la vía indirecta, «[…] por la indebida aplicación de los artículos 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 29 de la Constitución Nacional, lo que tuvo como consecuencia final la indebida aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo».
Radicación n.° 75158 SCLAJPT-10 V.00 13 Expone que el error de hecho consiste en: El haber estudiado el juzgador ad quem lo decidido por el juez de primera instancia sobre los temas relacionados con la excepción de buena fe y la pretensión de indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando esos puntos no fueron objeto de inconformidad del apelante.
Como pieza procesal mal apreciada, señaló «[…] la sustentación de la apelación ante el juez de conocimiento, que consta en el CD de folio 264 del cuaderno de primera instancia». En sustento del cargo, señala que el cargo se formula por el submotivo de la violación medio, toda vez que la infracción del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tuvo como consecuencia material la aplicación indebida del 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que era improcedente.
Señala que el Tribunal asumió, de manera «tácita», que la apelación interpuesta por el señor Galvis Castro incluyó la revocatoria de la absolución derivada de la prosperidad de la excepción de buena fe, circunstancia ésta que contraviene lo dispuesto por los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 35 de la 712 de 2001, cuando señalan que en la sustentación del recurso el apelante debe ser explícito en señalar «[…] las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada», a partir de la «[…] exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas» en las que basa su alegato.
Radicación n.° 75158 SCLAJPT-10 V.00 14 Transcribe apartes del recurso interpuesto por el señor Galvis Castro y concluye que, en éste, no se hace una mención expresa de la impugnación en contra de la procedencia de la excepción de buena fe, toda vez que, No sobra agregar que la omisión, o el silencio, del demandante y apelante, de rebatir u objetar, debidamente, lo decidido en el fallo de primera instancia sobre la excepción de buena fe y respecto a la pretensión de sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no es imputable a un olvido, sino a la existencia de una circunstancia que imponía una sólida sustentación para controvertirla, como es que el señor juez a quo trajo a colación el fallo de esta Sala de Casación Laboral del 1º de agosto de 2012, radicación 40016, en el que, esa Corporación, no obstante concluir que los trabajadores de dirección, confianza y manejo les asiste el derecho al recargo nocturno, así no estén sujetos a la jornada máxima legal, no se condenó al pago de dicha indemnización, y las razones que allí se aduce, sin hesitación alguna, también se dieron por establecidas por el señor juez de conocimiento, y es lo que a la postre lo condujo a declarar probada la excepción de buena fe.
XI. RÉPLICA Señaló que el cargo era improcedente, porque pretende exigir de la sustentación del recurso de apelación una carga argumentativa que no se corresponde con la protección de los derechos mínimos del trabajador. De manera que, Al respecto se dice erradamente por el recurrente en casación, que se ha presentado un error de hecho, sabiéndose que la indemnización moratoria, por si (sic) sola, surge de manera independiente, del hecho de incumplirse con la obligación patronal de no cumplir con el inmediato pago de la totalidad de las acreencias laborales, causada a favor del trabajador al momento de terminarse los efectos jurídicos del contrato laboral, sin que dicho pedimento pueda estar irremediablemente sometido a los criterios de derecho rogado, con mucha vergüenza, disciento (sic) abiertamente de tan cerrara interpretación que por supuesto no comparto por estar en contravía de la Ley, no siendo admisible que con ello se hubiese podido derivar un error de hecho, supuestamente atribuible injustamente a la segunda instancia al momento de desatarse el recurso de apelación, Radicación n.° 75158 SCLAJPT-10 V.00 15 pensar así, es ir a un extremo irreconciliables con la legalidad, motivo por el cual, nunca se podría pensar, siquiera remotamente que “… el precitado yerro provino de la errónea apreciación de la sustentación de la apelación ante el Juez de Conocimiento …” En su opinión, el Tribunal acertó, pues además de resolver los tres puntos objeto de apelación, «complementó» su decisión condenando a la sanción moratoria que, en su sentir, es «obvia» por ser «[…] constitutiva de garantías mínimas e irrenunciables».
XII. CONSIDERACIONES La Sala considera que la oposición consistente en la inexistencia de poder, derivada de la falta de la «presentación personal ante notario» carece de fundamento, pues en el documento a folio 5 vuelto del cuaderno de la Corte, se encuentra el poder otorgado por el representante legal de la Federación, apostillado con el sello de «diligencia de presentación personal y reconocimiento», estampado por la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, con firma y huella dactilar del poderdante, satisfaciendo los requisitos exigidos por el artículo 74 del Código General del Proceso al efecto.
En cuanto al contenido de los cargos, queda establecido que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal infringió la regla de consonancia establecida en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al referirse a la excepción de buena fe decretada por el juzgado. Radicación n.° 75158 SCLAJPT-10 V.00 16 Para la entidad recurrente, la decisión del Tribunal entraña una extralimitación de la competencia del juez de segunda instancia; en tanto que para el opositor éste obró ejerciendo unas facultades de «apelación oficiosa», a la manera del grado jurisdiccional de consulta, necesarias para reconocer «[…] un derecho cierto e indiscutible». i. El recurso de apelación y la regla de congruencia Este recurso ordinario de impugnación de las sentencias de primera instancia es dispositivo en cuanto a su interposición y a su sustentación, de conformidad con lo previsto por el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL1982-2020, la Corte señaló que «[…] el recurso de alzada no está sometido a condiciones especiales, a solemnidades sacramentales ni a enunciados inflexibles, basta que el apelante señale los puntos materia de inconformidad y exponga las razones que la sustenta». Así pues, no consiste en el mero repudio de la decisión del juzgado, sino que implica un ejercicio jurídico de contradicción, por medio del cual el recurrente debe asumir la carga de sustentar de manera necesaria los errores de hecho o de derecho en los que incurrió el juez de conocimiento; y la sustentación no se limita a la manifestación del desacuerdo con la parte resolutiva de la providencia, sino que implica la crítica razonada de la Radicación n.° 75158 SCLAJPT-10 V.00 17 motivación judicial en la que se sustenta la decisión impugnada.
Y ello es lo que condiciona la competencia del Tribunal, que cuenta con un ámbito de competencia funcional, fijada precisamente por el apelante, por virtud de lo dispuesto por el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual « La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
Así pues, la segunda instancia, no tiene una competencia plena para resolver el pleito, de modo que sólo podrá pronunciarse respecto de aquellos asuntos que el apelante identificó y sustentó. Distinto es el caso de la competencia derivada del grado jurisdiccional de consulta, puesto que en éste no se propone una pretensión, sino que se ejerce un control de legalidad cuya causa es el ordenamiento jurídico procesal. ii.
La apelación del señor Galvis Castro En el caso concreto, y conforme como se propuso en el tercer cargo, es procedente el análisis del recurso de apelación que se encuentra en la grabación de la audiencia de práctica de pruebas y de juzgamiento llevada a cabo ante el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, el 11 de febrero de 2016. Oída la pieza procesal, minutos 3:09:45 al 3:17:58 del audio de la diligencia, el apelante manifestó su Radicación n.° 75158 SCLAJPT-10 V.00 18 inconformidad contra la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, atacando tres puntos concretos, así: (i) la declaración de la prescripción decretada por el juzgado;
(ii) la valoración de los testimonios, que fueron descartados por la primera instancia; y (iii) la demostración del salario devengado por el actor, para efectos de la liquidación del trabajo suplementario. Y, si bien el apelante hizo mención a «la mala fe» y se quejó de la prosperidad de la que llamó la «pretensión de buena fe», en el recurso ordinario no se encuentra oposición directa y reflexivamente encaminada a atacar la motivación del juzgado en relación con la declaratoria de prosperidad de la excepción de buena fe.
Si, en gracia de discusión, se entendiera que el apelante sí controvirtió la procedencia de la excepción, ésta hubiese sido fallida, pues en la apelación no se ofrecieron argumentos, razones o demostraciones que modificaran el fundamento de la decisión judicial. De este modo, el apelante determinó la competencia del Tribunal, por efecto del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que la segunda instancia estaba sometida a ese ámbito y su decisión debía circunscribirse a éste.
En este sentido, el Tribunal identificó los puntos que fueron objeto de apelación, para establecerlos como los Radicación n.° 75158 SCLAJPT-10 V.00 19 problemas jurídicos a resolver, y hasta ese momento, obró en consecuencia con su competencia. Sin embargo, resueltos los temas de apelación, el Tribunal se refirió a la procedencia de la excepción de buena fe, y esa circunstancia configura la infracción legal que denuncia la entidad recurrente.
Así las cosas, los cargos prosperan en este sentido. iii. La apelación y la consulta La Sala debe señalar que los argumentos expuestos por el opositor se sustentan en considerar que la apelación, en el caso del trabajador demandante, es concurrente con el grado jurisdiccional de consulta. Al respecto, debe recordarse que este último, establecido por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede en el evento en el que la sentencia de primera instancia sea «totalmente adversa» a los intereses del trabajador demandante, siempre que éste no interponga el recurso de apelación. En el presente caso, el señor Galvis Castro interpuso el recurso de apelación, lo sustentó, y fue tal su suerte procesal que el Tribunal acogió sus argumentos y modificó la decisión de primera instancia. Radicaci��n n.° 75158 SCLAJPT-10 V.00 20 En este sentido, se reitera, el Tribunal sólo podía pronunciarse respecto de los aspectos debatidos por el trabajador apelante sin que le fuera posible en virtud del grado jurisdiccional de consulta analizar todos los aspectos en debate.
Sin costas en casación, dada la prosperidad del recurso. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En cuanto a la procedencia de la indemnización moratoria, es necesario recordar que la condena basada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no procede de manera automática, toda vez que requiere la demostración de una conducta patronal en la que la mala fe sea manifiesta, y por eso, en casos como el presente, es necesario que el juzgador efectúe un análisis al respecto, que con base en las pruebas, desvirtúe la presunción del artículo 83 Constitucional (CSJ SL 13 abril 2005 radicado 24397, CSJ SL 8 mayo 2012, radicado 39186, CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018 y CSJ SL2478-2018).
Como se dijo, al carecer de impugnación y de sustentación al respecto, no se demostró ningún error de juicio en torno a la formación del convencimiento judicial que llevó a decretar la prosperidad de la excepción, de modo que el Tribunal no estaba facultado, para referirse a un punto sobre el cual carecía de la prueba necesaria para revocar la absolución decretada.
Radicación n.° 75158 SCLAJPT-10 V.00 21 Conforme las consideraciones en casación, y dado el alcance fijado por la recurrente al sustentar el recurso, se procede a dar por probada la excepción de buena fe, propuesta por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, de modo que se confirmará la decisión del juzgado, en el sentido de dar por probada la excepción de buena fe, de modo que no se impondrá condena por concepto de indemnización moratoria, pues tal y como se señaló, carecía de competencia para referirse al respecto, en observancia de la regla de consonancia establecida por el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Costas en la primera instancia a cargo de la empresa demandada y sin costas en la alzada. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por JOSÉ ORLANDO GALVIS CASTRO, contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en cuanto se revocó la declaración de la procedencia de la excepción de buena fe y se condenó al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
No se casa en lo demás. Radicación n.° 75158 SCLAJPT-10 V.00 22 Costas como se indicó en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná el 11 de febrero de 2016 en cuanto declaró la excepción de buena fe y absolvió a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ