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SL4998-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 27 de 1976Ley 33 de 1985Ley 424 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70141 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4998-2019 Radicación n.° 70141 Acta 40 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP. –ELECTRICARIBE S. A.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró OSVALDO FRANCO MADRID y a los SINDICATOS DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA y DE TRABAJADORES DE ENERGÍA DE COLOMBIA SUBDIRECTIVA SECCIONAL BOLIVAR.

I.

ANTECEDENTES OSVALDO FRANCO MADRID llamó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE S. A. y a los SINDICATOS DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA –SINTRAELECOL NACIONAL-, y DE TRABAJADORES DE ENERGÍA DE COLOMBIA SUBDIRECTIVA SECCIONAL BOLIVAR, para que se declarara la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, entre ELECTROCOSTA S. A. ESP y el sindicato de trabajadores SINTRAELECOL y « demás normas relacionadas con la pensión de jubilación convencional».

En consecuencia, se condenara a la primera demandada a pagarle la pensión de jubilación convencional en cuantía equivalente al 100 % del promedio devengado durante el último año de servicio, a partir del 20 de abril de 2007, cuando cumplió 50 años de edad y más de 20 años de servicio, de conformidad con los artículos 5º y 20 de las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente; las diferencias pensionales entre el 75 % de la pensión convencional otorgada y el 100 % de la que debió reconocer, a partir del 20 de abril de 2007; la « indemnización moratoria» de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 20 de abril de 1957; que prestó sus servicios para la Electrificadora de Bolívar, mediante contrato de aprendizaje, desde el 1º de febrero de 1981, bajo la modalidad a término indefinido; que cumplió 20 años de servicio el 1º de febrero de 2001 y el 20 de abril de 2007, tenía más de 50 años de edad; que, de acuerdo con los artículos 5º y 20 de las Convenciones Colectivas de 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente, su pensión debió concederse con el 100 % del promedio del salario devengado en el último año de servicio en la empresa.

Sostuvo, que ELECTRICARIBE S. A. ESP, le reconoció pensión de jubilación convencional, en aplicación del artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, a partir del 1º de mayo de 2010; que la prestación no se liquidó con el 100 % del promedio devengado en el último año de servicio como lo establecen los artículos 5º y 20 de las Convenciones Colectivas de 1976-1978 y 1982-1983, en ese orden, sino la « desfavorable fórmula » del artículo 51 del mencionado acuerdo.

Precisó, que el Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, contiene unas modificaciones que implican desventaja frente a las estipulaciones de los artículos 5º y 20 de los Convenios Colectivos de 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente; que el 13 de mayo de 2011, presentó derecho de petición a ELECTRICARIBE S. A. ESP, para que se inaplicara lo dispuesto en aquel acuerdo, que fue contestada de forma desfavorable el 18 de mayo de 2011 y que la Electrificadora de Bolívar, mediante Escritura Pública 4651 de 31 de diciembre de 2007, otorgada en la Notaría Tercera de Barranquilla, se fusionó con la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S. A. ESP – ELECTROCOSTA (f.° 1 a 5, cuaderno 1).

Al dar respuesta a la demanda, la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, el extremo inicial laboral; el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; el derecho de petición que presentó el demandante; que ELECTRICARIBE absorbió a ELECTROCOSTA S. A. ESP; la celebración del acuerdo, pero aclaró que fue autorizado conforme a los estatutos del ente sindical; que al accionante se le reconoció pensión de jubilación en cuantía del 75 % del último salario promedio devengado, conforme con el artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003.

Respecto de los demás, manifestó no ser ciertos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción y « la nulidad por objeto ilícito » (f.° 44 al 54, ibídem ). Mediante auto del 6 de marzo de 2013, el Juzgado de conocimiento, tuvo por no contestada la demanda respecto de las organizaciones sindicales, denominadas SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –SINTRAELECOL NACIONAL- y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SUBDIRECTIVA SECCIONAL BOLIVAR (f.° 456, cuaderno 1).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 26 de junio de 2013, absolvió a las demandadas de las pretensiones e impuso costas al actor (f.° 462 a 465 y 466 CD, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior en el Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante a través de sentencia del 29 de julio de 2014 (f.° 8 y 7 CD, cuaderno 2), dispuso: 1º REVOCAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena el 26 de junio de 2013, según las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 2º DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el demandado. 3º INAPLICAR El artículo 51 del acuerdo de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003 celebrado entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores, según las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 4º CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE SA ESP reliquide la pensión reconocida al actor en un porcentaje equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio en la empresa, esto es, entre el 30 de abril de 2009 y 30 de abril de 2010, y como consecuencia de ello, PAGUE las diferencias causadas, debidamente indexadas, entre el monto del 75% concedido por el demandado, y el 100% que otorga esta Sala a partir del 1 0 de mayo de 2010, según las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 5º CONDENESE en costas en el juicio de instancia a cargo del demandado y sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. 6º AUTORÍCESE la expedición de las copias de los CDS respectivos de la presente audiencia pública, previo suministro del material necesario para tales efectos por la parte interesada (negrillas del texto original).

Estableció como problemas jurídicos a resolver, conforme lo manifestado por las partes en sus recursos de alzada, los siguientes: i) la ineficacia del artículo 51 del Acuerdo Marco Sectorial del 18 de septiembre de 2003, suscrito por el Sindicato de Trabajadores SINTRAELECOL y ELECTRICARIBE S. A.; ii) si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en un 100 % del promedio del salario devengado durante el último año de servicio, desde el 20 de abril de 2007 y, iii) si había perdido el derecho pensional, teniendo en cuenta lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Para atender lo que corresponde, se apoyó en lo considerado en la sentencia de CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 42036, que trató la validez de los acuerdos posteriores que modifican una convención colectiva de trabajo, esto es, si el artículo 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, modifica los convenios colectivos, para precisar si correspondía declarar la ineficacia del mencionado artículo 51, por haber desmejorado las condiciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de 1976-1978, para acceder a la pensión de jubilación, por haber aumentado el requisito de tiempo de servicio, para causarla.

Luego de reproducir el artículo 480 del CST, señaló que, del texto del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, no se infería, […] que las causas que le dieron origen fueran aquellas a las que alude la norma en cita, por tanto, no puede predicarse que fue producto de una revisión de convención o convenciones vigentes. Las partes intervinientes en una convención colectiva pueden celebrar acuerdos con posterioridad a la celebración de la misma para aclarar confusiones o aspectos oscuros o ininteligibles de las normas convencionales, acuerdo que está revestido de validez y entra a formar parte del acuerdo (sic) convencional, pero si lo que se busca del acuerdo (sic) es modificar una norma de convención es claro que no resulta válido, porque jurídicamente no es el medio para lograr tal objetivo, ya que esas estipulaciones sólo pueden ser modificadas a través de una convención colectiva celebrada con el lleno de los requisitos legales o mediante laudo arbitral, o por los medios previstos en el precitado artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, así lo ha expresado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 6564 del 20 de junio de 1994.

Citó lo dispuesto en los artículos 5º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976-1977; 1º de la CCT de 1982-1983 (f.° 465 a 469 y 486 a 501, cuaderno 3) y 51 del Acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, entre la empresa demandada y la organización sindical, para destacar que en esta última norma convencional se estableció que: A partir del primero de enero de 2004 la empresa pensionará a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada Distrito teniendo en cuenta las siguientes modificaciones, […] para Bolívar aumentó en 3 años de servicio [los requisitos para obtener la pensión] y el salario base liquidación para la pensión, será el último salario devengado por el trabajador adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidado conforme lo establece el Código Sustantivo del Trabajo y el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio por factores extralegales, al comparar el artículo 51 del Acuerdo, con el 5º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 a 1978, resulta patente que aquel consagra una modificación de este, pues mediante el acuerdo se pretende aumentar el número o años de servicios necesarios para que los trabajadores adquieran el estatus de jubilado en la empresa y, en lo que interesa para el proceso el acuerdo del año 2003, dispone que el monto de la pensión será igual al salario devengado por el trabajador más el 75 % del promedio de lo devengado (sic) por los factores extralegales, siendo que la norma convencional disponía que el monto de la pensión sería equivalente al 100 % del salario promedio devengado en el último año de servicio en la empresa.

Como ya se había dicho con antelación, los acuerdos posteriores a la celebración de la Convención Colectiva de Trabajo tienen plena validez, siempre y cuando su objetivo sea de aclarar confusiones o aspectos oscuros o ininteligibles de las normas convenciones, no en este caso, en donde lo que se pretende es alterar o modificar una disposición normativa convencional vigente sin cumplir con las formalidades propias que rodean la celebración de una convención colectiva de trabajo, razones por las cuales prospera el cargo formulado y habrá de declararse la ineficacia del artículo 51 del Acuerdo 18 de septiembre de 2013.

Frente de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, sostuvo que la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 42036, consideró que a la fecha de expedición de aquel -25 de julio de 2005-, las disposiciones convencionales que estaban vigentes a esa fecha, continuaban en vigor hasta la culminación de la transición el 31 de julio de 2010, en la cual no podían aplicarse reglas de carácter convencional, pues todas perdieron vigencia, pero no de los derechos que se hubieran causado antes de la referida fecha.

Manifestó, que para la causación del derecho pensional pretendido por el demandante, era necesario el cumplimiento de dos requisitos establecidos en la CCT antes del 31 de julio de 2010, esto es, 20 años de servicios y 50 de edad, los cuales estaban acreditados con la certificación expedida por la empresa demandada a folio 8 del cuaderno 1, en la que consta la fecha de nacimiento del accionante -20 de abril de 1957-, que cumplió 50 años el mismo día y mes de 2007.

Aseguró que prestó sus servicios a la empresa durante 20 años -desde el 1 de febrero de 1981- y aceptó que por estas razones le conceden la pensión de jubilación convencional, a partir del 1º de mayo de 2010, es decir, con anterioridad al 31 de julio de 2010, por lo que la convención colectiva de trabajo no había perdido su vigencia cuando se causó el derecho, debiendo aplicarse.

Consideró, que la empresa debe reconocer y pagar la pensión convencional, desde el 1º de mayo de 2010, en un monto igual al 100 % del salario del promedio de lo devengado por el actor entre el 30 de abril de 2009 y el mismo día y mes 2010, así como las diferencias causadas, debidamente indexadas, entre el 75 % concedido y el 100 % que se ordenó. Finalmente, afirmó que la fecha a partir de la cual debía reconocerse la prestación pensional, era desde el retiro del trabajador, la cual se determinó con la prueba documental a folio 7 del cuaderno 1, que es el 30 de abril de 2010, por lo que, desde el 1º de mayo del mismo año, se empezó a pagar su prestación convencional.

Por lo tanto, en su sentir, era procedente la condena de diferencias pensionales, desde la referida data, sin ser procedente la excepción de prescripción por haberse interrumpido de forma oportuna. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP–ELECTRICARIBE S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y la absuelva de las pretensiones de la demanda (f.° 25, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, que no fue objeto de réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, por infracción directa, de los artículos 4º del Convenio 98 de la OIT, aprobado por la Ley 27 de 1976; 2º a 8º del Convenio 154 de 1981, admitido por la Ley 424 de 1999; 1502, 1602 del CC; por aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política; 1º del Acto Legislativo 01 de 2005; 260, 373, 432 a 436, 480, 488, 489 del CST; 1º de la Ley 33 de 1985; « 151 del CPTSS (violación medio) » y por interpretación errónea de los artículos 467 y 469 del CST (f.° 30 a 40, ibídem ).

Luego de referirse a las consideraciones de la sentencia cuestionada, afirma que desconoce que, con el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, las partes se ciñeron a las previsiones de los convenios de la OIT que instan a empleadores y trabajadores a celebrar «acuerdos plenamente legítimos, sin que sea necesario cumplir con formalidades como las que el Tribunal extrañó», esto es, las dispuestas para los conflictos colectivos de trabajo.

Precisa, que los acuerdos extra convencionales pueden introducir aclaraciones a puntos oscuros de una convención colectiva de trabajo y «como en derecho aplicable a los particulares se entiende permitido todo aquello que no esté prohibido», se colige que las partes pueden acudir a dichos pactos con diversos fines, por ejemplo para «[…] introducir modificaciones que las partes de común acuerdo consideren pertinentes o necesarias, como es lo que ocurre en el presente caso, sin que sea imperativo que lo acordado sea igual a lo anterior, lo cual carecería de sentido, o que sea superior dado que para tal efecto no es imperioso acudir a la vía de la biteralidad».

Asegura «en derecho las cosas se deshacen tal como se hacen», lo cual significa que «un acuerdo, como el que representa la convención colectiva de trabajo, puede ser modificado por otro acuerdo, sin que para ello deba primar el aspecto formal sobre el material», más aún si se tiene en cuenta que en este caso no se discutió la existencia de un vicio del consentimiento, ni la falta de legitimación de los representantes del sindicato para suscribirlo.

Aunado a ello, cuestiona la consideración del ad quem sobre que el mentado acuerdo modificó algunos puntos de la convención colectiva de trabajo, con lo cual dejó de lado que, «representa jurídicamente lo mismo que una convención colectiva de trabajo», en tanto no afecta los derechos de rango legal, ni desconoce los mínimos fijados en la ley laboral.

Asegura, que el fallo de segunda instancia omitió aplicar los artículos 4º y 2º de los Convenios 98 y 154, ambos de la OIT, los que transcribió, porque el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 es el resultado de una negociación voluntaria, que no puede perder legitimidad por no haberse surtido bajo el trámite formal de una negociación colectiva, pues las partes estaban facultadas para suscribirlo y no está demostrado vicio alguno por objeto o causa ilícita.

Sostiene, que el ad quem también desconoció lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, porque propende por sostenibilidad financiera en materia pensional, lo cual denota la improcedencia de la condena en la alzada, pues en atención a los «excesos en la concesión de pensiones resultó necesario modificar la Constitución para controlarlos ».

Manifiesta, que el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo contempla un mecanismo de negociación voluntaria, cuya puesta en práctica solo requiere del consentimiento recíproco de las partes en punto a la presencia de circunstancias adversas a la viabilidad de la empresa o contrarias a la normalidad económica de la misma, sin que para su materialización se exija algún formalismo o la demostración de tal condición, supuestos que considera patentes en el caso bajo estudio, pues los mismos suscribientes dejaron consignado que ese Convenio del 18 de septiembre de 2003, tenía como finalidad lograr la viabilidad financiera de la empresa.

De lo anterior, deduce que: La ausencia de aplicación y la indebida aplicación de las disposiciones señaladas llevó al Tribunal a introducir un elemento interpretativo equivocado de lo consignado en el artículo 467 del C.S.T., en el cual no se indica la condición que puso el Ad quem para validar el acuerdo extraconvencional cuestionado pero en cambio, sí se plasma la naturaleza contractual de la convención colectiva que significa que proviene de un acuerdo de las partes y, como tal, puede igualmente ser modificado por la misma vía. Arguye que, al resolver la excepción de prescripción, el Juez colegiado «no tuvo en cuenta que en este caso no se está afectando el “ estado de pensionado ” », si se tiene en cuenta que lo que se debate «no es la condición de pensionado que es la imprescriptible, sino el derecho a demandar el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 que, por lo demás, tampoco le quitó al demandante el acceso a la pensión convencional sino lo sometió a unas reglas diferentes».

Así las cosas, al momento de la presentación de la demanda «ya habían transcurrido más de tres, lo que significa que en tal momento ya se encontraba prescrito el derecho a impugnar tales acuerdos». Finalmente, colige que el Tribunal, además de los errores jurídicos que expuso, incurrió en los siguientes: · El Tribunal declaró o prohijó la declaratoria de la inaplicabilidad de un convenio en el que el demandante no fue partícipe directo ni único celebrante, con lo cual afectó los derechos o los intereses de todos los demás cobijados por el acuerdo del 18 de septiembre de 2003. · El Tribunal desconoció la facultad de representación de los sindicatos sobre sus afiliados y pasó por encima de la titularidad del sindicato como parte del acuerdo en cuestión. · El Tribunal no tuvo en cuenta que al declarar la inaplicabilidad del acuerdo ha debido disponer el retorno de las cosas a su punto de origen con la consecuente obligación del demandante, y de todos los cobijados por el acuerdo, de devolver los beneficios que hubieran recibido. · El Tribunal restringió al caso del demandante los efectos de un convenio o acuerdo dirigido a una multitud de beneficiarios del mismo, como si fuera posible tal fraccionamiento de las condiciones jurídicas de un acuerdo. · El Tribunal no tuvo en cuenta que la titularidad del derecho para demandar en lo concerniente con el acuerdo en comento, se encuentra exclusivamente en cabeza del sindicato SINTRAELECOL por ser quien fungió como parte en el contrato. · El Tribunal desconoció la voluntad de los integrantes del sindicato, prioritaria sobre la del solo demandante, expresada en las autorizaciones que expidieron para la suscripción del acuerdo y en la aprobación que manifestaron respecto del texto del mismo CONSIDERACIONES Dada la vía directa no existe discusión sobre las siguientes circunstancias fácticas que encontró probados el Tribunal: i) que OSVALDO FRANCO MADRID, nació el 20 de abril de 1957 y cumplió 50 años, el mismo día y mes de 2007; ii) que laboró al servicio de la demandada desde el 1º de febrero de 1981, durante 20 años y, iii) que se le concedió pensión de jubilación convencional, a partir del 1º de mayo de 2010, con el 75 % del último año de servicios teniendo en cuenta la CCT previó un 100 %.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que la inconformidad de la recurrente se circunscribe, en primer término, a lo resulto por el Colegiado, respecto a la declaración de ineficacia o no validez del artículo 51 del Acuerdo Marco Sectorial suscrito el 18 de septiembre de 2003, entre la empresa ELECTRICARIBE S. A. ESP y su sindicato de trabajadores SINTRAELECOL.

Y, en segunda medida, a la revocatoria del fallo del a quo, en tanto condenó al reconocimiento de la pensión de jubilación del actor, en aplicación del artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976-1978, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. A continuación, se estudian los siguientes tópicos que involucra la acusación: 1.

Ineficacia del artículo 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 En criterio de la recurrente el aludido acuerdo tiene validez, por tratarse de una negociación entre la empresa demandada y su sindicato, que conforme con las previsiones de los Convenios 98 (artículo 4º) y 154 (artículo 2º) de la OIT, que hacen referencia a los procedimientos en las negociaciones voluntarias entre empleadores y trabajadores y sus efectos, los cuales, a juicio de la censora, no requieren de las formalidades propias de las convenciones colectivas de trabajo previstas en el artículo 480 del CST, cuando se pretende –como en este caso- fijar unas condiciones especiales para « contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa ».

El Juez de apelaciones aseguró que las partes intervinientes en una convención colectiva de trabajo, pueden celebrar acuerdos con posterioridad a esta, siempre que sea para « aclarar confusiones o aspectos oscuros, ininteligibles de las normas convencionales » pero « si lo que busca el acuerdo es modificar una convención », es claro que no resulta válido, porque jurídicamente no es el medio para lograr tal objetivo, pues estas cláusulas solo pueden modificarse con el lleno de los requisitos legales o mediante laudo arbitral, conforme lo ordena el artículo 480 del CST.

En ese orden, al analizar y comparar el artículo 51 del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, con la cláusula 5ª extralegal de 1976-1977, el ad quem consideró que « resulta patente que aquel consagra una modificación de este, pues mediante el acuerdo se pretende aumentar el número o años de servicios necesarios para que los trabajadores adquieran el estatus de jubilado en la empresa »; que el Acuerdo de 2003, dispone que el monto de la pensión es el 75 % del promedio del salario devengado y el convenio colectivo de trabajo anterior establecía el 100 % del salario promedio devengado en el último año de servicio, circunstancia que lo condujo a determinar que con lo pactado el 18 de septiembre de 2003, se pretendió « alterar o modificar una disposición convencional vigente », sin el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 480 del CST.

En consecuencia, se evidencia que el Tribunal determinó que el artículo 51 del Acuerdo de 2003, modificó la cláusula convencional relacionada con los presupuestos exigidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación y, en esa medida, carecía de validez, porque su intencionalidad no era la de aclarar aspectos oscuros o confusos, sino desmejorar las condiciones del trabajador, para obtener esa prestación y, en consecuencia, para tales efectos, debía acudirse al procedimiento establecido en el artículo 480 del CST, argumento que esta Corporación encuentra razonable, pues las motivaciones que dieron origen al referido pacto de 18 de septiembre de 2003, conforme a lo expuesto por la recurrente, era « contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa » », en cuyo caso, lo pertinente y viable, era acudir a lo estatuido en el artículo 480 del CST.

En consecuencia, si bien los acuerdos, pactos o condiciones que los empleadores quieran suscribir con sus trabajadores, a través de sus organizaciones sindicales, pueden hacerse con prescindencia de formalidades especiales, sobre estos se establecen límites, cuando quiera que lo pactado impliquen desmejoramiento de derechos o condiciones contenidas en convenios colectivos de trabajo vigentes, porque los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas (CSJ SL2105-2015).

Resalta esta Sala que, las conclusiones a las que arribó el Tribunal están acordes con la línea jurisprudencial trazada recientemente en sentencia CSJ SL4545-2019, que rememoró la CSJ SL1178-2018, la que a su vez reiteró la CSJ SL12575-2017, proferida en proceso de similares contornos y en la que manifestó: En ese contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extra-convencional y (ii) determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la revisión del convenio colectivo, consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.

Posibilidad de modificar la convención colectiva a través de un acuerdo extra-convencional Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra-convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.

En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.

Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.

Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.

En ese horizonte, si bien el cargo es fundado en la medida que el Tribunal incurrió en el segundo yerro fáctico que se le imputa en el primer cargo, al exigirle al acuerdo las características propias de una convención colectiva sin ser de tal naturaleza, lo cierto es que este no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión del juez de apelaciones, aunque por una razón diferente, tal como se expone a continuación. En el sub examine, se encuentra acreditado que en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5, contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.

Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – Sintraelecol (f. º 628 a 666), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: · Aumento en años de servicio.

La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. BOLIVAR Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 […] · Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo0 nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.

De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada (negrilla del texto original). 2.

El reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 Es criterio actual de la Sala que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y no pueden ser negados o transgredidos, en tanto impliquen situaciones definidas o consumadas, relacionadas en favor del pensionado, conforme a disposiciones anteriores, esto es, las reglas pensionales contenidas en pactos, convenciones o laudos suscritos entre la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y el 31 de julio de 2010; las que se mantendrán por el término inicialmente estipulado y, en todo caso, perderán vigencia en esta última fecha (CSJ SL2105-2015, CSJ SL5167-2017 y CSJ SL6116-2017).

En consecuencia, las modificaciones introducidas por el mencionado Acto Legislativo 01 de 2005, en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores, tal como ocurre en la cláusula 5ª de la CCT de 1976-1977. 3. La prescripción de la acción Finalmente, en relación a la prescripción alegada, para impugnar la eficacia del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, con fundamento de los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, que aduce debió aplicar el Tribunal, se precisa que si lo pretendido por la recurrente, es que se declare la prescripción para ejercer la acción con fines de obtener la anulación del acto jurídico contenido en el Acuerdo del 13 de septiembre de 2003, que dio origen a las modificaciones convencionales de naturaleza pensional, hacen alusión a los términos para ejercer la acción para la reclamación de los derechos del trabajo y de la seguridad social, y no la anulación de un acto jurídico como el del citado acuerdo, que se encontraba vigente, como se pretende en la acusación. De ahí, que la excepción de prescripción deba analizarse en perspectiva de la exigibilidad del derecho subjetivo que estaría en conflicto, cuyo efecto es el que pretende sea objeto de condena, contexto en el cual el término trienal de los artículos 488 del CST y 151 de CPTSS, debe analizarse desde la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación del señor OSVALDO FRANCO MADRID, que fue el 1º de mayo de 2010, por lo que, al haberse presentado la demanda el 6 de septiembre de 2011 (f.° 25 cuaderno n.° 1), la excepción propuesta, no estaba llamada a salir avante.

En relación con este aspecto de la alzada, en la sentencia CSJ SL4455-2018, la Corte señaló: […] se advierte que según lo dispone el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, «Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto».

A su vez, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo (sic) por un lapso igual».

De lo anterior, se concluye que la prescripción trienal de que tratan los mencionados artículos se cuenta, en principio, desde el momento en el que la respectiva obligación se haya hecho exigible, razón por la cual, si se tiene en cuenta el día que efectivamente le fue reconocido el derecho pensional a la demandante, esto es, 16 de noviembre de 2005 a la fecha de presentación de la demanda inicial -18 de abril de 2008-, no ha transcurrido dicho lapso.

Y es que contrario a la alegación de la recurrente, en este asunto, no es válido contar el fenómeno prescriptivo desde otra data diferente a la mencionada, pues fue en esa fecha que la promotora conoció sobre la vulneración de sus derechos convencionales por aplicación del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003. Conforme a lo dicho, no incurrió el fallador de segunda instancia, en el yerro jurídico que la censura le enrostra.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso laboral que instauró OSVALDO FRANCO MADRID contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.–ELECTRICARIBE S. A., SINDICATOS DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA, y DE TRABAJADORES DE ENERGÍA DE COLOMBIA SUBDIRECTIVA SECCIONAL BOLIVAR.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00