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SL4997-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4997-2021 Radicación n. 84834 Acta 36 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELSON ENRIQUE HERRERA ESCORCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y a JUAN ALBERTO REYES RAMÍREZ.

I.

ANTECEDENTES Nelson Enrique Herrera Escorcia demandó a Colpensiones y Juan Alberto Reyes Ramírez para que se reconociera y pagara una pensión de invalidez desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, los intereses moratorios y la indexación, además de las costas. También, que se condenara al segundo a pagar a la Radicación n.° 84834 SCLAJPT-10 V.00 2 accionada, en caso de no haberlo hecho, el valor del cálculo actuarial por el tiempo que no cotizó al sistema general de pensiones.

Narró que: i) sufrió accidente ferroviario el 21 de enero de 1993; ii) fue calificado con un 75 % de PCL; iii) el origen fue común; iv) el 25 de mayo de 1993 radicó reclamación deprecando la prestación; v) el ISS, con Resolución n.° 008304 de 1993 del 1.° de diciembre de 1993 negó lo solicitado y otorgó indemnización sustitutiva en cuantía de $407.550, basado en 148 semanas cotizadas; vi) prestó sus servicios como trabajador de Juan Alberto Reyes Ramírez; vii) esta relación comenzó en febrero de 1989 y terminó el 30 de julio de 1989; viii) mantuvo la atadura laboral con Miguel Mancilla Regulo, desde diciembre de 1989 hasta el 1.° de abril de 1991 (f.º 1 a 15, cuaderno del Juzgado).

Colpensiones se opuso a las pretensiones, frente a los hechos, los aceptó con excepción del contrato de trabajo con Juan Alberto Reyes Ramírez. Por otro lado, respecto a Miguel Mancilla, aclaró que los tiempos del vínculo de labores no eran ciertos, por cuanto cotizó desde el 30 de mayo de 1990 hasta el 1.° de abril de 1991. En su defensa, propuso como excepción previa la de falta de competencia por el no agotamiento de la vía gubernativa.

De fondo, elevó las de falta de causa para demandar, prescripción, imposibilidad de costas y gastos de proceso y, la genérica (f.° 39 a 60, ibidem). Radicación n.° 84834 SCLAJPT-10 V.00 3 Juan Alberto Reyes Ramírez, se resistió al pedimento enfocado sobre él, relativo al pago del cálculo actuarial a Colpensiones, frente a los demás, no elevó acotación alguna.

De otra parte, adujo que no le constaban los supuestos fácticos, pero aceptó la relación de subordinación que se afirmó existió con él. Como herramientas de defensa de fondo, adujo las de pago, buena fe y la genérica (f.° 72 a 76, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 26 de julio de 2017 (f.º 103 CD, 104 a 105, ibidem), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a JUAN ALBERTO REYES RAMÍREZ, a trasladar con base en el cálculo actuarial elaborado y actualizado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la suma que dicho ente considere a satisfacción, con la que pretende cubrir las cotizaciones de los periodos comprendidos entre el 1.° de febrero de 1989 hasta el 30 de julio de 1989, a favor del señor NELSON HERRERA ESCORCIA.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar una pensión de invalidez a favor del señor NELSON ENRIQUE HERRERA ESCORCIA, a partir del 25 de mayo de 1993, en cuantía inicial de $81.510 pesos, fíjese la cuantía para el año 2017, en la suma de $737.717.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al reconocimiento y pago del retroactivo pensional por las mesadas pensionales causadas desde el 16 de diciembre de 2013 al 27 de julio de 2017, a favor del señor NELSON ENRIQUE HERRERA ESCORCIA, en suma de TREINTA Y DOSMILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS (32.144.808,00) más las mesadas que se sigan causando hasta que se haga efectiva la inclusión en Radicación n.° 84834 SCLAJPT-10 V.00 4 nómina de pensionado al señor NELSON HERRERA ESCORCIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al pago de la indexación de los montos antes señalados, que a la fecha de esta sentencia arroja la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENCOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOIS $3.218.749,44, reliquídese este monto al momento de hacerse efectivo el pago sobre el monto actualizado que resulte.

QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES del reconocimiento y pago de intereses moratorios según lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

OCTAVO: las Costas procesales a cargo de la parte demandada, se fijan las agencias en derecho en cuantía del 7 %, del valor total de las pretensiones reconocidas en la sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la enjuiciada Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con providencia del 20 de marzo de 2018 (f.º 23, cuaderno del Tribunal), dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de calenda 26 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso promovido por NELSON ENRIQUE HERRERA ESCORCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y JUAN ALBERTO REYES RAMÍREZ, el cual quedará así:

PRIMERO: CONDENAR a JUAN ALBERTO REYES RAMÍREZ a trasladar con base en el cálculo actuarial elaborado por Radicación n.° 84834 SCLAJPT-10 V.00 5 COLPENSIONES la suma que dicho ente considera a satisfacción, con la que se pretende cubrir las cotizaciones de los periodos comprendidos entre el primero de febrero y el 30 de julio de 1989 a favor de NELSON ENRIQUE HERRERA ESCORCIA, para lo cual se le dan 30 días después de que COLPENSIONES liquide el cálculo actuarial, y a COLPENSIONES un término de cinco días a partir de la ejecutoria de esta sentencia para que liquide el cálculo actuarial.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia en comento, que quedará de la siguiente manera:

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor de NELSON ENRIQUE HERRERA ESCORICA, a partir de que se efectúe el pago del cálculo actuarial por JUAN ALBERTO REYES RAMÍREZ.

TERCERO: REVOCAR el numeral tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ABSOLVER a COLPENSIONES del pago del retroactivo pensional y la indexación.

CUARTO: REVOCAR el numeral octavo de la sentencia en estudio y, en su lugar, ABSOLVER a COLPENSIONES del pago de las costas procesales.

QUINTO: CONFIRMAR en todos los demás la sentencia estudiada. En lo que interesa al recurso de casación, determinó como problema jurídico, establecer si Nelson Enrique Herrera Escorcia tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de acuerdo con el artículo 6.° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

A fin de desatar la cuestión litigiosa, dio por acreditados los siguientes hechos: i) que el petente fue calificado con una PCL de incapacidad permanente absoluta con fecha de estructuración del «25 de mayo de 1993» (f.° 89, cuaderno del Juzgado); ii) que cotizó al ISS, hoy Colpensiones, desde el 30 de mayo de 1990 hasta el 25 de febrero de 1994 de manera Radicación n.° 84834 SCLAJPT-10 V.00 6 ininterrumpida (f.° 61 y 62, ibidem); iii) que solicitó el reconocimiento de la prestación pensional por invalidez el 25 de mayo de 1993; iv) que fue negada con Resolución n.° 008304 de 1993 (f.°19, ibidem).

Puntualizado ello, discurrió que al haberse estructurado la PCL en el año aludido, la disposición aplicable era el precepto 6.° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, donde se exigía ser inválido y haber cotizado 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 en cualquier época, con anterioridad al acaecimiento del estado de convalecencia. En este orden, anotó que el accionante, según el reporte de semanas cotizadas proveniente de Colpensiones, cotizó desde el mes de mayo de 1990 hasta febrero de 1994, por lo que, durante los seis años anteriores a la estructuración, que comprende el interregno del 30 de mayo de 1987 al 25 de mayo de 1993, cotizó 139.71 semanas, lo que traducía, en principio, que no cumplía con el número de semanas exigidas por la norma en comento.

Sin embargo, dijo que no podía dejarse de lado que con la demanda se arguyó que el suplicante trabajó para Juan Alberto Reyes Ramírez de febrero de 1989 hasta julio de esa anualidad, lo que fue aceptado pacíficamente por el empleador al contestar el escrito introductor, siendo entonces un tiempo que no le aparece cotizado en el reporte que remitió Colpensiones.

También, que este afirmó no haber Radicación n.° 84834 SCLAJPT-10 V.00 7 afiliado al trabajador y efectuar el pago del cálculo actuarial, periodo que, de tenerse en cuenta, abriría la puerta al beneficio, por cuanto arribaba a un total de 165,142 semanas. Por tales motivos, estimó menester ordenar al referido patrono realizar el pago de los periodos dejados de cotizar, esto es, del 1.° de febrero del 30 de julio de 1989 y a Colpensiones, a liquidar el cálculo actuarial, para que una vez el dador del empleo cumpliera con su obligación, la enjuiciada reconociera la pensión de invalidez en favor del actor.

Ahora bien, frente al retroactivo pensional, explicó que no había lugar a otorgarlo ya que la procedencia de la prestación se ordenaría a partir de que el empleador efectuara el desembolso del cálculo actuarial. Por tal motivo, no habría mesadas pensionales dejadas de cancelar por parte de Colpensiones. De cara a la condena en costas, encontró que no eran viables porque al momento en que se estudió la petición de otorgamiento de la pensión, éste no cumplía con los requisitos, en tanto que fue a partir de la sentencia de primera instancia que se tuvieron en cuenta los periodos no cotizados.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 84834 SCLAJPT-10 V.00 8 Interpuesto por Nelson Enrique Herrera Escorcia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial del fallo acusado: En cuanto condenó al recono[cimiento] y pago de la pensión de invalidez a favor del demandante, pero sin retroactivo alguno, pues dispuso que la misma es exigible a Colpensiones a partir de la fecha en que el empleador pague el respectivo cálculo actuarial.

Y en su lugar se confirme la providencia de primera instancia que dispuso condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir de la fecha de estructuración y al retroactivo pensional a partir del 16 de diciembre de 2013. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica únicamente por Colpensiones.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia de vulnerar la ley sustancial, por vía directa por infracción directa del «[…] artículo 10 del Decreto 758 de 1990». Trae a colación el contenido del prementado mandato, rescatando que «la pensión de invalidez por riesgo común se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado».

Radicación n.° 84834 SCLAJPT-10 V.00 9 Dice que no discute que tiene un PCL del 75 % y que la calenda de estructuración fue el «21 de febrero de 1990». Tampoco, que la norma aplicable es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad y que en los «tres» años anteriores a la estructuración de la invalidez, contabilizaba 165,142 semanas que resultan de sumar las encontradas en la historia laboral y las dejadas de cotizar por el empleador Juan Alberto Reyes Ramírez, en el periodo comprendido de febrero a julio de 1989.

Empero, estima que el Tribunal yerra al concluir que la prestación debía reconocerse a partir de la fecha en que el patrono realizare el pago del cálculo actuarial, habida consideración que no tuvo en cuenta lo instituido en el apartado 10 del Acuerdo 049 de 1990, que –insiste- consigna que la pensión se comenzará a cancelar desde la calenda en que se estructura la PCL.

De allí, afirma que en caso de que el ad quem hubiera atendido esto, habría condenado al otorgamiento del beneficio pensional «desde el 21 de febrero de 1993», cuando se estableció la edificación de la invalidez. (f.° 8 a 9, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Colpensiones se opuso a la prosperidad del cargo apuntando que acertó el Colegiado al indicar que el actor sólo tenía derecho al retroactivo desde el desembolso del cálculo actuarial, toda vez que el derecho nace a la vida en el momento en que se acreditan los dos requisitos, estos son, el porcentaje de invalidez y las cotizaciones al sistema.

Sobre el Radicación n.° 84834 SCLAJPT-10 V.00 10 particular, aclara que, en el asunto bajo estudio, ni siquiera existió afiliación y que, además, las semanas dejadas de cotizar datan previo al 1.° de abril de 1994, es decir, en 1989, lo que se traduce en periodos de labor en donde la responsabilidad del reconocimiento y pago de la prestación se encontraba en cabeza del empleador.

Así pues, esgrime que una vez el ex empleador cancele el cálculo actuarial, procederá a reconocer la pensión de invalidez (f.º 12 a 14, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES La censura endilga que el Juez plural transgredió el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque la prestación se reconocería desde cuando el empleador pagara el cálculo actuarial y no a partir de la data de estructuración. Al respecto, la Sala observa que el recurrente incurre en la imprecisión de acusar que el Tribunal violó directamente bajo la modalidad de infracción directa el artículo 10 del precitado acuerdo, ya que, de los argumentos expuestos, lo que realmente se denota es que el reproche recae sobre su interpretación errónea.

Rememórese que este último escenario se presenta cuando el fallador, en presencia de la disposición que regula el caso, se equivoca en su entendimiento, mientras que la infracción directa se configura bajo la premisa de que el Radicación n.° 84834 SCLAJPT-10 V.00 11 sentenciador ignora la existencia de una norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez en el tiempo y en el espacio y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia.

Sin embargo, el error puede superarse en tanto que, tal como se dilucidó, logra inferirse que la real intención del impugnante es reprochar la interpretación errónea del canon aludido, modalidad propia de la senda jurídica escogida. Desatado ello, sea menester acotar que para el reconocimiento de la pensión de invalidez es necesario acudir a la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez, lo que con suficiencia decantó el Tribunal al desatar la controversia, pues, se demostró que ello acaeció el «25 de mayo de 1993».

Adicionalmente, se delimitó la viabilidad del otorgamiento del beneficio pensional a que se hallara certeza sobre el mínimo de aportes que exige la norma, esto es, 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la estructuración de la invalidez, lo que encontró acreditado cuando se dio por cierto que el suplicante laboró con Juan Alberto Reyes Ramírez desde febrero de 1989 hasta julio de la misma anualidad, habida cuenta que el interregno, sumado a las 139.71 semanas que ya había reportado Colpensiones, lograban arribar a un total de 165,42 semanas.

Puntualizado lo previo, la Sala procederá a abordar lo Radicación n.° 84834 SCLAJPT-10 V.00 12 concerniente al instante desde el cual debe reconocerse la pensión, en los casos en que el ex empleador, no hubiere cancelado el cálculo actuarial a la AFP. En este orden, sea del caso anotar que la norma alegada como analizada equivocadamente, consigna: Artículo 10.

Disfrute de la pensión de invalidez por riesgo común. La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio.

La pensión de invalidez por riesgo común, se otorgará por períodos bienales, previo examen médico-laboral del ISS, al que el beneficiario deberá someterse en forma obligatoria, con el fin de que se pueda establecer que subsisten las condiciones que determinaron su otorgamiento. La pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir este derecho (subrayado añadido).

De conformidad a su tenor literal se desprende que la pensión de invalidez por riesgo común ha de cancelarse desde la calenda en que se edificó la invalidez. No obstante, el Tribunal estimó que no habría lugar retroactivo en consideración a que «el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez se ordenar[ía] a partir de que el empleador realice el pago del cálculo actuarial.

De tal manera que no hay mesadas pensionales dejadas de cancelar por parte de Colpensiones». Ello, sin elevar mayores elucubraciones para fundamentar esta aseveración. Radicación n.° 84834 SCLAJPT-10 V.00 13 Dicho esto, se recuerda que en un asunto en el que esta Corte debió establecer la fecha desde la cual debe brindarse la pensión de invalidez se dijo que no puede acogerse como válido que se impida el pago de la pensión de invalidez, desde el instante de su edificación total, por ejemplo, en el evento en que hubiera mantenido la afiliación a la seguridad social, ya que la norma que regula el reconocimiento –artículo 40 de la Ley 100 de 1993- no la supedita a ese supuesto (CSJ SL619-2013).

Si bien es cierto, ese mandato no es el que en el presente asunto se endilga como inadecuadamente interpretado, de golpe se advierte que el análisis allí efectuado resulta pertinente para zanjar la controversia, toda vez que el precepto también es claro al señalar que el reconocimiento se debe dar desde el momento en que se produce el estado de invalidez, porque su causación y pago, en casos como el que nos ocupa, son inescindibles.

Valga anotar, que este organismo de cierre en decisiones como CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992-2019 y CSJ SL770-2020, precisó que en tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, es posible tener en cuenta, no solo la data formal de estructuración de la invalidez, sino también: i) la de la calificación de dicho estado, ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional o iii) la de la última cotización realizada, dado que estas circunstancias permiten establecer que el afiliado, pese a la declaratoria formal inserta en un Radicación n.° 84834 SCLAJPT-10 V.00 14 dictamen médico científico sobre su condición para trabajar, conservaba una capacidad laboral y, por ello, es dable fijar un fecha de referencia para el cómputo y reconocimiento de la prestación diferente.

Sin embargo, como en el examine no se discutió que la patología de la accionante fuese una de las catalogadas como congénita, crónica, degenerativa o de secuelas, puesto que la ocasionó un accidente ferroviario, se configuró en un momento específico (CSJ SL5157-2020), no existe razón para no aplicar la regla general y desconocer que se debe otorgar el derecho desde la fecha de estructuración. Inclusive, la Corte Constitucional, en proveído CC SU313 de 2020, en lo que atañe al tópico que nos ocupa, expresó: 5.2.2.2.

La fecha a partir de la cual habrá de ser pagada la pensión: Asimismo, la Ley 100, en su artículo 40, dispone que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado. Una previsión similar contenía el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990.

El legislador entendió que la prestación debía pagarse desde la fecha de estructuración porque ese sería el instante en el que la persona se convierte en un sujeto protegible por el Sistema de Seguridad Social. Esto es así con independencia de que, con posterioridad a esa fecha, la persona haya efectuado aportes al sistema pensional (subrayado añadido).

Es decir, basta que se estructure el estado de invalidez y ello se demuestre, para corroborar que, desde ese instante, se debe asumir el riesgo mediante el pago de la correspondiente prestación en acatamiento del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la Radicación n.° 84834 SCLAJPT-10 V.00 15 misma anualidad, sin que pueda exonerarse por el hecho de que el ex empleador a quien se le dio la orden de cancelación del cálculo actuarial haya realizado o no el pago.

Esto es así, por cuanto la desidia del patrono o la AFP, en ninguna circunstancia descalifica, ni hace cesar la invalidez, como el elemento determinante para establecer el momento desde el cual debe otorgarse este tipo de prestación. Bajo tal discernimiento no puede arribarse a ilación distinta a que el ad quem, incurrió en yerro al modificar la decisión de primera instancia hacia el horizonte de que no se causó retroactivo, por cuanto el reconocimiento y pago de la pensión se ordena a partir del momento en que el señor Juan Alberto Reyes Ramírez realizara el pago del cálculo actuarial a Colpensiones.

Restringió el derecho, al otorgar a la norma un carácter amplio que no posee, lo que va en contravía de la hermenéutica que debe imperar en punto de las garantías prestacionales y sociales. De tal suerte, prospera el cargo únicamente en cuanto a la data de otorgamiento de la prestación, siendo importante precisar que los restantes aspectos de la providencia de segunda instancia se mantienen incólumes al no haber sido atacados en esta sede, razón por la que se encuentran protegidos por la presunción de legalidad y acierto que cobija de la sentencia (SL4325-2021).

Radicación n.° 84834 SCLAJPT-10 V.00 16 No habrá condena en costas, dadas las resultas del proceso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Contra la providencia proferida el 26 de julio de 2017 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, Colpensiones elevó recurso de apelación a fin de que se revocaran las condenas impuestas (f.°103 CD, cuaderno del Juzgado).

No obstante, también lo es que en esta sede extraordinaria el único recurrente es el demandante, quien planteó como alcance de la impugnación la casación parcial de la sentencia atacada, en el sentido de que confirmara lo relativo a la decisión del a quo sobre la calenda desde la que debiere reconocerse la pensión, siendo este el marco del petitum sobre el que puede discurrir su determinación esta Corporación. Además, se conocerá en el grado jurisdiccional de consulta de la accionada exclusivamente del tema objeto de casación, por ser la órbita que compete en esta sede.

Al respecto, son suficientes las consideraciones realizadas en casación, para inferir que al señor Nelson Enrique Herrera Escorcia, le asiste derecho al reconocimiento de la prestación, desde la data de la estructuración de su invalidez, esto es, desde el 25 de mayo de 1993, tal como se avizora en el dictamen de pérdida de capacidad laboral que obra a folio 89 del cuaderno del Juzgado.

Radicación n.° 84834 SCLAJPT-10 V.00 17 En este orden de ideas, en lo que respecta a la prescripción, sea dable acotar sobre su cómputo frente a las mesadas relativas a la prestación concedida a las personas inválidas, que esta Corte de antaño, entre otras, en sentencias CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821, CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29417 y CSJ SL5703-2015, ha discurrido que la exigibilidad de la obligación por el interesado se configura cuando este adquiere el conocimiento pleno y definitivo de su estado de invalidez; entonces, es solo a partir de este momento que vale exigirle diligencia en la actuación tendiente al reconocimiento pensional y de suyo, predicar respecto de su reclamo el cómputo de la prescripción. De tal suerte, comoquiera que en el sub lite la certeza del beneficiario nació con la preanotada calificación, en tanto que no se vislumbra duda sobre la fecha en que fue establecida su edificación de la convalecencia, pues no existen otros estudios y/o dictámenes que generen vacilaciones, se tiene que su derecho emergió desde el 25 de mayo de 1993.

Así pues, y comoquiera que elevó reclamo administrativo en esa misma calenda y radicó la demanda hasta el 16 de diciembre de 2016, esto es, mucho después de la data hasta la cual la petición logró interrumpir la prescripción, se concluye al igual que lo hizo el juez de primera instancia, que las mesadas pensionales causadas hasta el 16 de diciembre de 2013, se encuentran prescritas.

En horizonte correlativo a esta decisión, avista la Sala que este retroactivo, fue depreciado monetariamente por el Radicación n.° 84834 SCLAJPT-10 V.00 18 tiempo. De tal suerte debe salvaguardarse su indexación, en desarrollo de los principios de equidad, justicia social y buena fe, garantizando el pago completo e íntegro de la obligación, en tanto que, sin su ordenación, la condena sería deficitaria y el acreedor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda.

De allí, que en el sub lite, se asome imperioso ordenar la actualización de dicho rubro, confirmando la decisión que así tomó el a quo (CSJ SL359- 2021). Así, lo consecuente viene a ser confirmar los numerales segundo, tercero, cuarto y sexto del proveído de la instancia inicial, habida cuenta que fueron los que expresaron lo relativo al punto en disputa.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELSON ENRIQUE HERRERA ESCORCIA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a JUAN ALBERTO REYES RAMÍREZ, únicamente en cuanto a la fecha a partir de la cual se reconoce la prestación. En sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 84834 SCLAJPT-10 V.00 19 PRIMERO: CONFIRMAR los numerales segundo, tercero, cuarto y sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta el veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.