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SL4997-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4997-2020 Radicación n. 86116 Acta 046 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de mayo de 2019, en el proceso que instauraron en su contra DOLLY MARGARITA ATEHORTUA GONZÁLEZ y PEDRO ENRIQUE TORO QUINTERO.

I.

ANTECEDENTES Dolly Margarita Atehortua González y Pedro Enrique Toro Quintero demandaron a la Administradora de Fondos Radicación n.° 86116 SCLAJPT-10 V.00 2 de Pensiones y Cesantías Protección SA, con el fin de que les fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, de manera retroactiva, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y la indexación de las condenas.

Fundamentaron sus peticiones en que eran padres de Faver Hernando Toro Atehortua, quien estaba afiliado a Protección y en los 3 años anteriores a su fallecimiento cotizó un total de 62,19 semanas, hecho que ocurrió el 5 de enero de 2014; que convivieron con su hijo bajo el mismo techo y dependían económicamente de él, pues eran del campo y nunca han laborado, por lo que solicitaron a la demandada la pensión de sobrevivientes que les fue negada bajo el argumento de que no existía subordinación financiera.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos excepto la dependencia económica, pues para la fecha de fallecimiento del causante, Dolly Margarita y Pedro Enrique recibían subsidios del gobierno, la primera como beneficiaria del programa de vivienda del Ministerio de Ambiente y Vivienda y el segundo en el «Programa Nacional de Alimentación para el adulto mayor del ICBF»; además no pagaban suma alguna por concepto de arrendamiento porque vivían en un predio en la vereda La Piñuela y ambos estaban afiliados al régimen subsidiado en salud; por lo que tenían satisfechas sus necesidades básicas.

Radicación n.° 86116 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de junio de 2017, declaró que los demandantes tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Faver Hernando Toro Atehortua, por lo que condenó a Protección al pago de $29.687.527 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 5 de enero de 2014 hasta la fecha de la sentencia; y a continuar cancelando una mesada pensional equivalente al salario mínimo, en cuantía del 50% para cada uno de ellos.

Igualmente ordenó el pago de los intereses moratorios desde el 30 de marzo de 2014 y hasta cuando se cancele lo acá ordenado, autorizando a Protección descontar el valor reconocido por concepto de devolución de saldos. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación formulado por Protección, mediante sentencia del 23 de mayo de 2019, confirmó la decisión proferida por el a quo, y adicionó en el sentido de actualizar el valor del retroactivo pensional a $48.326.216 hasta el 30 de abril de 2019.

Radicación n.° 86116 SCLAJPT-10 V.00 4 El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si procedía el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en caso afirmativo, si había lugar a la condena de los intereses moratorios. Indicó que no se discutía la causación de la prestación según lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable por la fecha de fallecimiento del afiliado Faver Hernando Toro, momento para el cual contaba con 80 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 62,19 corresponden a los 3 años anteriores a su deceso (f.° 14 y 15).

El literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 exigió la dependencia económica de los padres respecto del causante para el momento de su muerte, y para definirla acudió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala (CSJ SL1219-2019), señalando que, faltando la ayuda del hijo, sus beneficiarios vieron afectada su calidad de vida.

Al analizar el material probatorio, en especial los testimonios de Evelio Enrique Quintero Agudelo y Nora Elena Duque Ramírez, quienes conocían a los demandantes y a su hijo desde hacía más de 15 y 19 años respectivamente, por ser vecino y nuera de ellos, tenían un conocimiento directo de los hechos y fueron coincidentes en afirmar que Faver Hernando «llevaba la obligación de la casa», porque sus padres no tenían ingresos propios.

Radicación n.° 86116 SCLAJPT-10 V.00 5 Trajo a colación la sentencia CSJ SL1085-2019, para decir que el hecho de que quien se atribuye la condición de dependiente económico de un tercero tenga ingresos no suficientes para garantizar su subsistencia en condiciones dignas, o no esté afiliado como su beneficiario en el Sistema de Seguridad Social en Salud, no elimina la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Para concluir que el hecho que recibieran unos subsidios del gobierno, no los hacen autosuficientes para cubrir sus gastos esenciales. Frente al reproche de que no se estableció un monto específico que el causante entregaba a sus padres, dijo que no era un requisito indispensable para reconocer la pensión de sobrevivientes, pues con las pruebas documentales y testimoniales, estableció que la dependencia económica sí existía. Todo ello, lo realizó con base en el artículo 61 CPTSS.

En cuanto a los intereses moratorios dijo que ellos procedían, porque de haber estudiado la solicitud pensional de acuerdo con los criterios jurisprudenciales para la dependencia económica, hubiera reconocido la prestación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 86116 SCLAJPT-10 V.00 6 Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la de del a quo y la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales merecieron réplica y serán resueltos de manera conjunta por tener idéntica solución. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «violación medio que llevó a la aplicación indebida» del 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y la infracción directa del 29 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Para la demostración del cargo dice que, de acuerdo con las normas acusadas, quien reclamaba un derecho, debía probar la calidad de acreedor legítimo del mismo y el juez tenía que fundar su decisión en lo realmente demostrado en el proceso, situación que no ocurrió en el presente caso, pues no quedó precisado el valor del aporte que el causante brindaba a sus padres y los gastos de ellos, para señalar como «significante» tal ayuda.

Para lo cual se apoyó en las sentencias CSJ SL8406-2015, SL4103-2016, SL687-2017, resaltando que tampoco se probó cómo se vio afectada la vida de los demandantes sin la colaboración del fallecido. Radicación n.° 86116 SCLAJPT-10 V.00 7 Además, cada una de las pruebas con las que se pretendió demostrar la sujeción financiera fueron creadas por los demandantes, situación que era ilegal, por lo que el ad quem no podía basarse en ellas para confirmar la condena proferida por el a quo.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por los mismos submotivos e idénticas normas, compartiendo la igual argumentación. VIII. RÉPLICA Solicitan «sea confirmada la sentencia dictada por la Magistrada juez de apelación, y ubicada en sede de instancia, y se confirme la del primer grado», en donde resaltaron que eran de la tercera edad, por lo que eran sujetos de especial protección constitucional.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal plantea que el problema a resolver consistía en determinar si los opositores tenían o no derecho a percibir la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, y si con el material probatorio recaudado se verificaron las exigencias legales para adquirir ese derecho; enseguida extrajo del conflicto el cumplimiento del requisito de semanas cotizadas por el causante, de modo que la discusión la redujo a la Radicación n.° 86116 SCLAJPT-10 V.00 8 demostración de la dependencia económica de ellos en relación con el hijo fallecido.

El ad quem concluye que fue probada la subordinación financiera en grado suficiente para tener a los señores Toro- Atehortua como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes generada con el fallecimiento de Faver Hernando, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Esa conclusión la fundó en la prueba testimonial. La facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el fallador de segunda instancia mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).

Por su parte, Protección ataca la sentencia por la vía directa, es decir, por la senda de pleno derecho, sin que sea posible por parte de esta colegiatura entrar a analizar el material probatorio sobre el cual el Tribunal fundó su decisión. Pero pasando por alto tal yerro, la Sala establece como problema jurídico en casación en determinar si el ad quem incurrió en un error grave al adoptar su decisión, en relación con la dependencia económica.

Radicación n.° 86116 SCLAJPT-10 V.00 9 A tal efecto, la sentencia del Tribunal viene precedida de la presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Obviamente, esa presunción puede ser destruida por la parte que esté asistida de interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que ha de seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

Asentados los anteriores aspectos es preciso memorar que, en un evento de similares connotaciones fácticas y jurídicas, la Corte se pronunció a través de la sentencia CSJ SL1926-2020, que en lo pertinente señaló: En función de resolver, se impone memorar que de tiempo atrás, la Sala ha considerado que la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos no tiene que ser total y absoluta para el momento del deceso del asegurado, en la medida en que los ingresos que perciben los progenitores por su propio trabajo, pueden resultar insuficientes para satisfacer las necesidades propias y esenciales de su subsistencia (CSJ SL, 4 dic. 2008, rad. 30385, CSJ SL400-2013, entre otras).

También se ha instruido que no cualquier estipendio, ayuda o colaboración que otorguen los hijos a sus progenitores tienen la virtualidad de configurar el requisito de subordinación Radicación n.° 86116 SCLAJPT-10 V.00 10 económica, que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino solo aquella que sea relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento de la familia, pues la teleología de la norma, es el amparo de quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les proveía lo indispensable para su subsistencia (CSJ SL18517-2017).

En tal escenario, el juzgador de alzada no distorsionó el sentido ni el alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto consideró que la dependencia económica que se exigía a la madre del causante, para obtener la prestación por sobrevivencia, no debía ser total, ni absoluta y, como quiera que con las pruebas recaudadas, cuya valoración no es cuestionada en este cargo, encontró acreditado que el aporte del causante tenía la característica de ser «relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento del hogar», procedió a infirmar el fallo apelado.

Comparado el criterio acabado de transcribir con el fundamento jurídico de la sentencia atacada en el caso bajo examen, se observa que el Tribunal obró con acierto al acoger el criterio jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corte, que no es otro que el plasmado en el pronunciamiento que se ha traído a memoria. A más de lo expuesto, la conclusión sobre relevancia, carácter esencial y preponderancia del aporte económico que le daba el causante a sus progenitores –que es idéntica en ambos eventos–, sólo podía criticarse a través del análisis de los elementos probatorios que sirvieron de base al sentenciador de segundo grado para definir la viabilidad de la prestación, sin embargo, como ya se dijo, no se pueden estudiar porque Protección no dirigió su ataque por la vía indirecta.

Ahora bien, de la sentencia impugnada, la Sala encuentra que está legal y fácticamente justificada, sin que Radicación n.° 86116 SCLAJPT-10 V.00 11 sea posible afirmar que dentro del expediente no hay material probatorio suficiente para encontrar acreditada la dependencia económica, como tampoco es de recibo el argumento de que se debía de establecer el monto de la colaboración que les brindaba Faver Hernando a sus padres, pues tal y como lo afirmó el ad quem ello no es una exigencia para otorgar la prestación concedida.

Como quiera que no se demostró deficiencia evidente en la sentencia acusada, los cargos no prosperan. No se causaron costas, toda vez que a pesar de que los demandantes presentaron un escrito, este no fue en realidad una réplica, sino un alegato de instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DOLLY MARGARIA ATEHORTUA GONZÁLEZ y PEDRO ENRIQUE TORO QUINTERO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

Sin costas. Radicación n.° 86116 SCLAJPT-10 V.00 12 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ