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SL4997-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69453 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4997-2019 Radicación n.° 69453 Acta 40 Bogotá, D. C., noviembre (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORA LUCÍA RIVERA LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES DORA LUCÍA RIVERA LÓPEZ llamó a juicio a ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, a fin que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en razón al fallecimiento de Armando Chalarcá Vásquez, quien fue su compañero permanente. En consecuencia, se ordenara a la demandada al pago de las mesadas pensionales causadas, desde el 20 de noviembre de 1999, debidamente indexadas, así como también los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que al momento de producirse la muerte del señor Chalarcá Vásquez, estaba haciendo vida marital con él, bajo el mismo techo, « por un espacio mayor a los diez años », razón por la que radicó ante la demandada solicitud de pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente; que mediante Resolución n°. 9922 del 28 de mayo de 2010, se negó la prestación, porque el causante no cotizó 26 semanas en el último año de vida, según lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que entre febrero y septiembre de 1999, el de cujus laboró al servicio de Eivar Castaño Osorio, lo que equivale a 34 semanas y que en dicho periodo se « denota el tiempo en mora por parte del empleador », lo que corrobora su historia laboral (f.° 1 a 6, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la solicitud y el contenido del Acto Administrativo n°. 9922 del 28 de mayo de 2010. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación e improcedencia de los intereses moratorios (f.° 17 a 20, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, a través de fallo del 18 de noviembre de 2011, absolvió a la accionada, declaró prospera la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la demandante (f.° 88 a 96, cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció del proceso por apelación de la accionante y mediante la providencia que se recurre en casación del 30 de julio de 2014, confirmó la sentencia del a quo y condenó en costas a la demandante.

Estableció como problema jurídico determinar, si a aquella le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente, por acreditar los requisitos de convivencia y la densidad de semanas requeridas, teniendo en cuenta aportes en mora del empleador. Recordó, que para la fecha en que se dio el fallecimiento del causante -20 de noviembre de 1999- estaban vigentes los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y analizó las historias laborales allegadas con la demanda y la inspección judicial que realizó el Juez de primer grado (f.° 10 y 11 y 54 a 55, ibídem ).

Con apoyo en lo anterior, concluyó que al momento de la causación de la prestación, el de cujus no se encontraba cotizando, así como que su último aporte lo realizó en el periodo de 01-01-1999 a 31-01-1999, por lo que no se encontraba en la situación fáctica establecida en el literal b), numeral 2º del primer artículo citado, esto es, que debía acreditar 26 semanas en el año anterior a su muerte, tiempo en el que estableció 3.57 semanas, para concluir que no dejó causado la prestación a sus beneficiarios.

De otro lado, halló ajustada la consideración del a quo sobre que Armando Chalarcá Vásquez, al momento de su muerte, se hallaba afiliado al ISS, lo que no implicaba que fuera activo, pues dicha categoría se reserva para quienes se encontraran cotizando al sistema, con fundamento en que, según lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, « la afiliación al sistema general de pensiones es una sola, la cual tiene el carácter de permanente y dicha afiliación no se pierde por el hecho de haber dejado de cotizar en uno o varios periodos caso en el cual, la persona podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos».

Finalmente, aceptó que si bien desde la demanda la actora alegó la existencia de una relación laboral entre el causante y Carlos Chalarcá Vásquez y la presunta mora por parte del empleador, no acreditó dicho vínculo, « correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandante de los hechos alegados », pues ni de la prueba testimonial, como de la carpeta administrativa del señor Chalarca Vásquez, se colige tal situación. Además, de su historia laboral solo puede concluirse que por el periodo de 01-02-1999 al 30-09-1999, no se realizaron cotizaciones (f.° 113 a 122, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por DORA LUCÍA RIVERA LÓPEZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado (f.° 9, cuaderno de la Corte), […] y en su lugar CONDENAR a la pensión de sobrevivientes a favor de la señora DORA LUCIA RIVERA LOPEZ y a cargo de COLPENSIONES, desde el fallecimiento del causante, más los intereses moratorios del Art. 141 de la ley 100 de 1993, la indexación de cada una de las mesadas pensionales y las costas y agencias en derecho a favor de la parte demandante.

Con tal propósito, formula dos cargos, los cuales fueron replicados y se estudiarán de manera conjunta por perseguir el mismo propósito. CARGO PRIMERO Presenta la acusación de la siguiente manera (f.° 6 a 8, ibídem ): Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar que se interpretó de manera errónea la prueba allegada al expediente de la historia laboral del causante y así mismo se dejó de tener sobre esta toda la validez que tenía sobre los aspectos del proceso.

La historia laboral del causante, señor ARMANDO CHALARCÁ VÁSQUEZ, fue aportada en tres oportunidades en el proceso, con la demanda, con la contestación y mediante la inspección judicial realizada por el Juez de primera instancia en las instalaciones de la entidad demandada, donde se obtuvo copia de todo el expediente que entonces allí reposaba.

Todos estos documentos tenían algo en común y es que eran exactamente iguales y en todos se certificó que la última relación laboral del causante fue con el señor EIVAR CASTAÑO OSORIO, entre enero y septiembre de 1999, habiendo estado en mora entre febrero hasta septiembre de la misma anualidad. También figura en dicha historia laboral que el empleador nunca reportó la novedad de retiro.

Con lo anterior se deja claro de una vez, no solo que el contenido de la historia laboral es plenamente válido pues fue ampliamente reconocido por la entidad demandada, sino también, que con la presentación del presente recurso no se está presentando ningún hecho nuevo que no hubiera sido reconocible por el Tribunal al momento de emitir la sentencia de instancia. Realiza precisiones respecto de las obligaciones de las entidades de seguridad social en pensiones de expedir historias laborales con las « fechas de existencia laboral y el estado de cuenta de ellas», así como también de realizar las acciones de cobro a los empleadores morosos e informar de tal hecho al afiliado.

Para apoyar ello, cita el Decreto 326 de 1996. Asegura, que las consideraciones tanto del Tribunal, como del Juez de instancia sobre la existencia de la relación laboral alegada, « son meras conclusiones sin pruebas ni fundamentos fácticos reales », pues de haber analizado la historia laboral expedida por la demandada, habría encontrado acreditado el vínculo, porque « allí se condensa el ánimo del empleador del afiliar a su trabajador a la seguridad social, pagarle los aportes y tenerlo allí mientras que hubiera durado la relación laboral », así como la mora en los aportes dentro del periodo invocado en la demanda.

Finalmente, realiza las siguientes conclusiones: · La historia laboral fue una prueba válidamente recaudada dentro del proceso, reconocida y aceptada por las partes y emitida por la demandada, (hoy COLPENSIONES). · La historia laboral es el mejor medio para probar una relación laboral, sus extremos temporales y la situación de los aportes de la seguridad social por parte del empleador. · Exigir al trabajador o afiliado y en este caso a los beneficiarios de la prestación por sobrevivientes, pruebas adicionales de la existencia de la relación laboral y de la mora de los aportes, es excesiva e innecesaria, pues eso ya se encuentra probado con la historia laboral, que es un documento oficial, válido y como ya se dijo emanado por la misma demandada. · En el sistema de seguridad social colombiano, el deber de la administración de la información acerca de los aportes en pensiones es exclusivo de las Administradoras de los Fondos Pensiones y por ello los documentos que ellos emitan tienen plena validez probatoria de situaciones fácticas que de otra forma sería imposibles de probar por parte del afiliado antes su debilidad procesal manifiesta.

CARGO SEGUNDO Lo presenta de la siguiente forma (f.° 8 a 9, ibídem ): Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar que en la sentencia endilgada se dejó de valorar la prueba testimonial recaudada en las audiencias de trámite.

Al respecto habría que decir que el Tribunal Superior de Medellín, ni siquiera se refirió ante esta prueba y no la tuvo en cuenta, por lo que nada dijo acerca de la convivencia y situación laboral del causante al momento de su deceso sobre lo que atestiguaron los llamados a los estrados, estando llamada la providencia a una revisión sobre este asunto que merece ser valorado en debida forma por la Corte.

Al respecto de las versiones rendidas, habría que decir lo siguiente: · Todos fueron coherentes y ninguno fue tachado por las partes. · Todos fueron coincidentes en los aspectos básicos de la relación, tales como lugar de la convivencia, tiempo de la misma y características bajo la cual se desarrolló, además de haber dicho que lo que sabían era por constarles directamente los hechos al haberlos visitado en su hogar y tener relación permanente con ellos. · Los declarantes afirmaron al unísono que mientras conocieron la pareja y hasta el fallecimiento del causante, nunca se separaron y siempre lo hicieron bajo el mismo techo, siendo la demandante la que dependía económicamente del causante. · Fue tal el detalle de las declaraciones allegadas que hasta brindaron conocimiento al despacho de situaciones, que si bien no eran relevantes, si daban certeza de la realidad de las versiones, tal como es el hecho de que el causante y la demandante convivían con un hijo de ella, que para entonces era un niño. Así pues, se hace necesario por parte de la Corte que se case la sentencia, en el sentido de valorar los elementos probatorios que no se tuvieron en cuenta allí y hacer que ellos se hagan parte de la realidad probatoria.

RÉPLICA Asegura, que los cargos presentan falencias técnicas que impiden su prosperidad: i) en el alcance de la impugnación no le dice a la Corte, en sede de instancia, qué decisión tomar respecto de la sentencia de primer grado; ii) no hay proposición jurídica; iii) en las acusaciones no evidencia la vía ni modalidad en que las invoca y, iv) no puntualizó los errores de hecho, ni individualiza las pruebas, así como tampoco señala si estas fueron indebidamente apreciadas o no valoradas, limitándose a realizar una disquisición propia de un alegato de instancia. Además, en el primer cargo hace una mixtura de vías, cuando utiliza « elementos propios de la vía indirecta y de la directa » y, en el segundo, cuestiona la prueba testimonial, la que no es susceptible de ser analizada en el recurso extraordinario de casación. En apoyo de lo anterior, cita las sentencias CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 37325, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 33512, CSJ SL, 9 nov. 2011, rad. 52258, y CSJ SL, 12 feb. 2014, rad. 45258, (f.° 19 a 26, ibídem ).

CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir un examen de fondo, por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los Jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.

De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS, así como de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituyen de ninguna manera, un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada « plenitud de las formas propias de cada juicio», sin las cuales, no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: 1.

Alcance de la impugnación La formulación del alcance de la impugnación fue deficiente, en razón a que la censura solicita se case la decisión de segunda instancia y, en su lugar, «CONDENAR a la pensión de sobrevivientes a favor de la señora DORA LUCIA RIVERA LOPEZ y a cargo de COLPENSIONES, desde que el fallecimiento del causante, más los intereses moratorios del Art. 141 de la ley 100 de 1993, la indexación de cada una de las mesadas pensionales y las costas y agencias en derecho a favor de la parte demandante », sin indicar a la Sala qué debe hacer, en función de Tribunal, con el fallo de primer grado, esto es, confirmarla, revocarla o modificarla y, de ser lo último, de qué manera.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL033-2018, la Sala orientó: Esta Corporación en múltiples oportunidades, ha dicho que en el alcance de la impugnación el recurrente no solo debe indicar la parte de la sentencia que pretende sea casada o si busca su quebrantamiento total, así como señalar con claridad cuál debe ser la actuación de la Corte como Tribunal de instancia, o sea, especificar si el fallo de primer grado debe confirmarse o revocarse o modificarse y, en los últimos dos casos, qué se debe disponer como reemplazo.

Requerimiento éste que, tal y como lo señala el opositor, brilla por su ausencia en el escrito que se analiza. 2. Proposición jurídica Los cargos carecen de proposición jurídica, pues la censura no enunció una sola norma de alcance nacional relativa a la pensión de sobrevivientes solicitada y que no halló probada la segunda instancia, con lo que olvida que tal elemento es de la estructura de la demanda de casación, al tenor del artículo 90 del CPTSS y es presupuesto indispensable para que la Corte, como Juez extraordinario, pueda realizar el estudio de legalidad para el que se le convoca.

Así se advirtió por la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, reiterada en la CSJ SL853-2019, en la que señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1° del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Si se repara en las disposiciones legales enunciadas en la proposición jurídica, se advierte que ninguna de ellas contempla el derecho principalmente implorado en el caso de autos […]. 3.

Ataque contra la sentencia de primera instancia La censura dirigió el primer cargo también contra la sentencia de primer grado, pues señala que las consideraciones « hechas por el Juzgado y el Tribunal que dudan de la certeza de la relación laboral, son meras conclusiones sin pruebas ni fundamentos fácticos reales». Esta formulación hace improcedente el recurso extraordinario formulado, toda vez que por regla general solo son susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de casación, las sentencias de segunda instancia dictadas dentro de un proceso ordinario y excepcionalmente, a través de la denominada casación per saltum, los fallos de primera instancia. Lo dicho se rememora en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se explicó lo siguiente: Los ataques se dirigen indistintamente contra las sentencias de primera y segunda instancia, cuando es lo suficientemente conocido que la casación procede únicamente contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al interior de los procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum, que no se presenta en el sub lite. 4.

La vía y modalidad del ataque Las acusaciones también dejaron de incorporar expresamente, como le correspondía, la vía de ataque optada para cuestionar la sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, así como tampoco indicó cuál fue el concepto de violación, a pesar de que la jurisprudencia ha señalado que ese requisito es necesario para el efecto.

Al respecto, la sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, reiterada en las CSJ SL5357-2018 y CSJ SL5010-2018, dice: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía “directa” y la “indirecta”, también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho.

Es de precisar, que aunque esta falencia podría superarse, pues en el desarrollo de los cargos se hace alusión a la valoración de pruebas, lo que lleva a concluir que se dirigen por la vía indirecta y se entiende que la modalidad de violación normativa, es la aplicación indebida y, excepcionalmente, la infracción directa, ya que la interpretación errónea, es exclusiva de la vía directa, los mismos no podrían ser estudiados porque presentan otros errores de técnica. 5.

Sustentación de los cargos en la vía indirecta Si se entendieran presentadas las acusaciones por la vía indirecta de normas de carácter sustancial, es deber de la recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador. También, es necesario señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo la censora no observó. Frente a la materia, esta Sala indicó en sentencia CSJ SL4220-2018, que: Lo que definitivamente no es superable, es que el censor no cumple con la carga de señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de cada uno de los medios de prueba que denuncia, esto es, qué hechos dio por demostrados, sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados, estándolo, de modo que son insuficientes las menciones indiscriminadas de las pruebas que considera fueron equivocadamente apreciadas, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por la senda de los hechos se requiere tal enunciación, pues lo contrario implica la vulneración del requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otro lado, debe indicarse que quien acusa la sentencia, tiene la carga de hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, pero en el sub lite el impugnante omite llevar a cabo esa confrontación y la Corte no puede suplir dicho deber dado el carácter rogado y dispositivo del recurso. 6.

Mezcla de vías en las acusaciones Por otra parte, en el primer cargo, por ser encausado por la senda indirecta y por su medio se acusa la incursión en el error de hecho, al no dar por demostrado la existencia de la relación laboral entre el causante y Eivar Castaño Osorio, pero en su desarrollo se discuten no solo los aspectos fáctico-probatorios, sino que, esencialmente, ataca la carga de la prueba respecto de quien debe acreditar la existencia de la relación laboral alegada en la demanda.

Tales discernimientos involucran aspectos jurídicos, que se debieron plantear por la vía directa y, por tanto, no es dable entrar a analizarlos por la senda atacada o de los hechos. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL2186-2018, reiterada en la CSJ SL4438-2019, dijo: La inconformidad del recurrente en torno a la carga de la prueba, no es técnicamente viable proponerla por la vía fáctica o probatoria, como aquí ocurre con el primer cargo, pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley.

Así lo tiene asentado esta Corporación, entre otras, en sentencia de 28 de abril de 2000, radicación 13664, reiterada en la del 10 de agosto del mismo año, radicación 13873, en la que se razonó: “en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del “onus probando” está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración (art. 177 del C.P.C. y art. 1757 del C.C.). 7.

Cuestionamiento de pruebas que, por regla general, no susceptibles de estudio en el recurso extraordinario de casación Adicionalmente, la recurrente sustenta en el segundo cargo, su inconformidad en la omisión de valoración realizada frente a la « prueba testimonial », con lo que desconoce que no son aptos en casación, ya que, para descender a ellos, debe mostrarse el yerro con sustento en prueba hábil, siendo estos, el documento auténtico, la confesión o la inspección ocular.

En cuanto al tema, se anotó en la providencia CSJ SL1678 2019, que: El tercer cargo se fundamenta en la prueba testimonial sin tener en cuenta que a la luz de lo estatuido en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, aquella no es prueba apta para estructurar un error de hecho o de derecho en casación. Lo anterior, salvo que se acredite la comisión de uno yerro manifiesto que recaiga sobre una prueba calificada, lo cual no tuvo lugar.

Con todo, esta Corporación de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia que para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones, porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018, CSJ SL3112-2019).

En concreto, en la providencia CSJ SL3707-2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.

En consecuencia, en el caso de un trabajador afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones se causan con la efectiva prestación del servicio, independientemente que el empleador se encuentre en mora con el pago de las mismas (CSJ SL 34256, 10 feb. 2009, CSJ SL9808-2015 y CSJ SL13276-2015), criterio que acompasa lo previsto en el literal l), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 17 y 22 de la misma disposición, por lo que no incurrió en el error endilgado al Tribunal.

Por manera que, al presentarse serios y evidentes yerros de técnica, el recurso, circunstancia que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que permiten abordar su estudio. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente y a favor de la demandada opositora, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica.

Las agencias en derecho se fijan en la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORA LUCÍA RIVERA LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00