CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64879 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4997-2018 Radicación n.° 64879 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró GLADYS ESTHELLA CUERVO RENDON, en nombre propio y en representación de su hija mejor LAURA BELTRÁN CUERVO y JUAN FERNANDO BELTRÁN CUERVO.
AUTO Se reconoce a la abogada Ana Carolina Castaño Herrón, con T.P. 281.478, como apoderada de la opositora, GLADYS ESTHELLA CUERVO RENDÓN y otros, en los términos y para los efectos del poder de sustitución conferido (f.° 39, cuaderno de la Corte). I.
ANTECEDENTES GLADYS ESTHELLA CUERVO RENDÓN, actuando en calidad de representante de su menor hija LAURA BELTRÁN CUERVO y JUAN FERNANDO BELTRÁN CUERVO llamaron a juicio la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con el fin de que se declarara que les asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes de origen común, como beneficiarios de su cónyuge y padre fallecido, Luis Fernando Beltrán Montoya; que, en consecuencia, se le condenara al pago del retroactivo pensional por las mesadas causadas, con inclusión de las adicionales de junio y diciembre, desde el 27 de octubre de 2010; reajuste e intereses moratorios y/o indexación, más las costas (f.° 1, cuaderno del Juzgado).
Fundamentaron sus peticiones, en que su cónyuge y padre, Luis Fernando Beltrán Montoya, falleció el 27 de octubre de 2010; que se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual con el fondo de pensiones demandado; que el 25 de noviembre del mismo año presentaron solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero la AFP negó el reconocimiento, con el argumento de que se necesitaba el certificado o notificación de la ARP o el del empleador, para lo cual se amparó en el artículo 15 del Decreto Ley 776 de 2002; que ante tal negativa, solicitaron revisión de documentos a fin de verificar que la afiliación del causante, fue como trabajador independiente, que la causa de su muerte fue de origen común y se cumplían los requisitos para acceder a la prestación solicitada; que nuevamente el fondo de pensiones rechazó el reconocimiento de la prestación, indicando que el deceso del causante no fue por accidente de origen común, pues el mismo tuvo lugar durante el desarrollo de su actividad laboral; que, por ello, la llamada a responder por las prestaciones económicas derivadas del accidente, es la administradora de riesgos profesionales a la que estuviera afiliado el causante.
Aducen, que los motivos expresados por la demandada son contrarios a la realidad, ya que el deceso del causante tuvo como motivo un homicidio perpetrado por grupos armados al margen de la ley; que, según informe de necropsia y certificación de la Fiscal 59 Seccional Adscrita a la Unidad de Fiscalías de Antioquia, con sede en Caucasia, la muerte del causante fue de origen común, teniendo como causa directa las heridas producidas por proyectil de arma de fuego; que el causante ejercía la labor de asesoría forestal como independiente; que para el momento en que sucedieron los hechos que ocasionaron la muerte del causante, este no se encontraba desempeñando labores en cumplimiento de un contrato de trabajo, bajo órdenes de un empleador o, durante la ejecución de una labor bajo la autoridad de un patrono, ni ejerciendo las actividades de las cuales devengaba su sustento.
Finalmente, indicaron que dependían económicamente del causante y que los hijos se encontraban estudiando a la fecha de su muerte (f.° 1 a 10, ibídem ). La AFP PROTECCION S. A., se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, aceptó como ciertos los supuestos fácticos atinentes a la fecha del fallecimiento de Luis Fernando Beltrán Montoya y su afiliación; la solicitud pensional, su negativa y los argumentos esbozados; el motivo de la muerte y que era trabajador independiente.
De los demás, dijo no ser ciertos o no constarles. En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de inexistencia de un riesgo o contingencia con cobertura en el sistema general de seguridad social en pensiones, imposibilidad de catalogar todo riesgo en el trabajador independiente como un riesgo de origen común, devolución de saldos y prescripción (f.° 185 a 197, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 3 de abril de 2013, dispuso:
PRIMERO. Se declara que la señora GLADYS CIERVO RENDÓN y los jóvenes LAURA BELTRÁN CUERVO y JUAN FERNANDO BELTRÁN CUERVO le (sic) asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de sui cónyuge y padre señor LUIS FERNANDO BELTRÁN, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR a PROTECCIÓN, o quien haga sus veces, a reconocer y pagar, a la señora GLADYS CUERVO RENDÓN y los jóvenes LAURA BELTRÁN CUERVO Y JUAN FERNANDO BELTRÁN CUERVO, la prestación económica de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES por muerte de su cónyuge y padre LUIS FERNANDO BELTRÁN, a partir del 27 de octubre de 2010 hasta el 30 de ABRIL DE 2013, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, la suma de $31.401.956.14 correspondiente al retroactivo de la pensión de sobrevivientes.
TERCERO. A partir de MAYO DE 2013 la entidad demanda (sic) deberá reconocer a la demandante una mesada pensional para la presente anualidad equivalente a la suma de $1.067.427.03, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.
CUARTO. CONDENAR a PROTECCIÓN al pago de los intereses moratorios, causados desde el 25 DE ENERO DE 2011 y hasta la fecha efectiva del pago de la condena, por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, según se expuso en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. Se declara no probada la excepción de inexistencia de la obligación, las demás se declaran no probadas según se explicó en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO. Se CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con el Acuerdo 1883 de 2003, las cuales se fijan por valor de $5.895.000 (f.° 531 a 532 y 537 CD, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de septiembre de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la accionada (f.° 540 CD y 541, ibídem ).
Consideró como fundamento de su decisión, que según lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, «toda enfermedad o patología, accidente o muerte que no hubiesen sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común». Indicó, que para el presente asunto «la norma consagra una presunción legal sobre el carácter común de la enfermedad o del accidente que no hubiese sido clasificado o calificado de origen profesional, correspondiéndole la carga de la prueba de los hechos que estructuran la enfermedad o el accidente profesional a quien lo afirma».
Señaló, que según las pruebas obrantes en el proceso, no se desvirtuó dicha presunción, que ninguna de ellas evidencia que los hechos en los que el causante perdió su vida ocurrieron por causa o con ocasión del trabajo de asesor forestal que realizaba independientemente. Indicó, que no es de recibo para ese fallador la teoría de la demandada, en la que la muerte adquiere carácter profesional por el hecho de que la zona en la que el causante prestaba sus servicios tuviese problemas de orden público, «pues como antes se expresó, la normatividad vigente exige probar que el riesgo fue de índole laboral, debiendo acreditar el nexo de causalidad entre la prestación del servicio y el daño sufrido por el trabajador, lo cual no se estableció en este caso».
Concluyó, que dado que el causante no se encontraba ejecutando actividades laborales al momento del fallecimiento, éste se trata de un accidente de origen común y, por tal motivo, el pago de la pensión reclamada debe ser asumida por la entidad accionada, en la forma en que lo indicó el juzgador de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case la providencia acusada. Luego, se pide que revoque la sentencia de primer grado para que, finalmente, se absuelva a Protección S.A. de todo lo pedido contra ella» (f.° 11, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Denuncia que el ad quem, […] Como consecuencia del error de hecho que más adelante se denuncia, en el fallo acusado, se aplicaron indebidamente los artículos 13 literales a) y c) de la Ley 797 de 2003 y 12 del Decreto 1295 de 1994 y se infringieron en forma directa los artículos 255 de la Ley 100 de 1993; 1º, 2º literal c), 7 literal d) y 8º del Decreto 1295 de 1994; 1º, 11 y 12 de la Ley 776 de 2002; 1º, 2º, 3º, 5º, 11 y 12 del Decreto 2800 de 2003; 26 de la Ley 794 de 2003, 1º mod.94, mod.115 y mod. 123 del Decreto 2282 de 1989; 174, 194, 195 y 251 del Código de Procedimiento Civil, que rigen los asuntos del trabajo en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo; 60 y 61 de esta última codificación; y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 (Destaca la Sala).
Adujo, que el error de hecho consistió en no dar por demostrado, estándolo, que al proceso sí se allegaron pruebas suficientes de que la muerte del señor Luis Fernando Beltrán Montoya fue producto de un riesgo profesional que se concretó mientras cumplía las tareas que le eran propias como trabajador independiente y que, en razón de ello, PROTECCIÓN S. A. no es la responsable del pago de la prestación pretendida.
Señaló como pruebas mal apreciadas las siguientes: a) Demanda inicial, en particular los hechos 7 a 10 (fs 1 a 10, en especial fs. 2 y 3, c.l). b) Informe pericial de necropsia (fs. 398 a 402, c.l). c) Documentos en torno al homicidio de Luis Fernando Beltrán Montoya (fs. 407 a 528, c.l) Indicó, como prueba dejada de apreciar, la siguiente: Derecho de petición formulado por la señora Gladys Esthella Cuervo Rendón a Protección S.A. (fs. 21 a 23, c.l).
Para la demostración del cargo, alegó que el ad quem basó su decisión en el hecho de no haberse probado que el deceso del causante se produjo en ejercicio de su actividad como trabajador independiente; que, sin embargo, tal aseveración la refuta con el contenido del derecho de petición formulado por la señora GLADYS ESTHELLA CUERVO RENDÓN a PROTECCIÓN S. A., particularmente los hechos 7 a 10 (f.° 1 a 10, en especial f.° 2 y 3, cuaderno principal); que la misma demandante aseguró que el fallecimiento del causante ocurrió mientras él ejecutaba labores propias de su actuar, por lo que el deceso ocurrió por causa de un riesgo profesional.
Indicó, que: […] no era factible imponerle a Protección S.A. la obligación de pagar la pensión de sobrevivientes por el hecho de que el señor Beltrán obrara en calidad de trabajador independiente o de que hipotéticamente no hubiera podido afiliarse a una administradora de riesgos profesionales (afirmación de la demandante que queda huérfana de pruebas) puesto que, se repite hasta el cansancio, el compromiso legal de la mencionada Protección S.A. con sus afiliados está circunscrito a la cobertura de los riesgos comunes y no de los riesgos profesionales […].
Precisó, que el hecho de haber ocurrido el deceso «en un sitio o en otro, o a determinada hora o en otra, o acompañado de cierta persona o de otra, etc., resultan ser situaciones intrascendente (sic) frente al hecho de que el señor Beltrán al momento de su defunción se encontraba “prestando sus servicios”», como fue confesado por la actora.
Trascribió, en extenso, la sentencia CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 37616. Para concluir, dijo que indiferente de si el deceso del causante se produjo mientras desempeñaba su actividad de trabajador independiente o, como consecuencia de una acción criminal, no por ello era la demandada quien estaba llamada a responder por la prestación deprecada, quedando de manifiesto la equivocación del fallador de apelaciones, cuando a partir del informe pericial de necropsia (f.° 398 a 402, cuaderno principal), así como del examen de los documentos relacionados con la investigación adelantada por la Fiscalía en torno del homicidio (f.° 407 a 528, ibídem ), dedujo que el fallecimiento tuvo su origen en un riesgo común, siendo que se demostró por confesión de la demandante que la defunción ocurrió en desarrollo del ejercicio profesional del fallecido (f.° 10 a 19, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Advierte la existencia de fallas técnicas en el cargo, al determinar que la violación de la ley se produjo por violación directa, en la modalidad de infracción indirecta y aduce, que no puede violarse la ley de forma directa e indirecta al mismo tiempo. Lo anterior, impone un error de técnica castigado en casación. Sobre este asunto, concluye que la demanda de casación está mal planteada, dado el yerro de mezclar en el único cargo las causales de casación, generando una contradicción insalvable.
Añade, que de suponerse que el cargo estuviese bien formulado, el mismo no tiene vocación de prosperidad y para sustentar tal aseveración, reiteró los mismos argumentos del juzgador de primer grado y del Tribunal. Respecto del señalamiento a las pruebas dejadas de apreciar o mal apreciadas, indica que dichas probanzas muestran exactamente lo que concluyeron en instancias, en cuanto a que los hechos causantes del fallecimiento fueron una contingencia de origen común; que, respecto del derecho de petición formulado por la demandante, el recurrente pretende darles una interpretación y alcance diferente del que se desprende de su contenido (f.° 22 a 28, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Tiene dicho esta Sala de la Corte, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice. Así mismo, se reitera, este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciarla con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Lo anterior se dice, porque el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que no son factibles de subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como se muestra a continuación. Previamente, se observa que la acusación se hace por violación de la ley sustancial, por la vía indirecta y, a su vez, se esgrimen aspectos del tipo jurídico, al alegar en el mismo cargo una infracción directa.
No obstante, podría salvarse el cargo, pero en el examine no se logra, como se verá a continuación. Como quiera que la sustentación se encamina a la demostración de un error de hecho, bastaría dejar de lado la parte de la acusación planteada por infracción directa, pero sería inane ese esfuerzo porque, como se dijo, el ataque no encuentra salvación, desde su técnica, al no existir demostración de los errores que se endilgan al fallo y, en tal caso, el cargo no puede estudiarse.
En cuanto a la exposición de medios probatorios indebidamente apreciados o dejados de apreciar, es menester precisar que no basta con su simple enunciación, sino que debe indicarse frente a cada uno de los medios enunciados qué es lo que acreditan, cuál fue su incidencia en la decisión y cuál fue el error en su apreciación, para poder extraer la magnitud del yerro, el cual debe ser ostensible y manifiesto.
Siendo así, de los medios probatorios señalados en la censura como mal apreciados, se tiene lo siguiente: De la demanda inicial de folios 1 a 10 del cuaderno principal, el informe pericial de necropsia de folios 398 a 402, ibídem y los documentos relacionados con la investigación adelantada por la Fiscalía en torno al homicidio del causante en folios 407 a 528 ibídem, precisa recordar que la demanda solo puede tenerse como prueba calificada si contiene confesión, que en este caso no existe.
De los demás escritos, se trata de instrumentos emanados de terceros que no constituyen medios de convicción hábiles para estructurar en yerro en casación tal como se dijo, por ejemplo, en sentencia CSJ SL1548-2018, en donde se reiteró la CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 38841. Además, el recurrente no indica en qué forma se hizo la indebida valoración, ni lo que tal documentación acredita y mucho menos, cuál fue el grado de incidencia de estas pruebas en la decisión recurrida.
Al respecto, puntualizó la Sala en sentencia CSJ SL4281-2017, lo siguiente: Viene bien, a los efectos de esta decisión, memorar lo que de antaño ha dicho la Corte en punto a las exigencias que debe atender toda demanda de casación, en perspectiva de alcanzar un resultado favorable. Por ejemplo, en sentencia 548 de 2 de diciembre de 1986, reiterada en innumerables ocasiones, se discurrió así: Resulta en cambio, que el farragoso memorial presentado a manera de demanda de casación sí adolece de fallas técnicas y de manifiesta imprecisión, ya que el recurrente no puntualiza la clase de error en que incurriera el sentenciador al apreciar o inapreciar las pruebas, ni intenta demostrar el error evidente de hecho enunciado en el cargo.
Las alegaciones del recurrente se reducen comentar parcialmente algunas declaraciones y a criticar en forma global el dictamen pericial, prueba en que fundamenta el Tribunal su decisión para declarar falso y sin validez el contrato de trabajo del 15 de octubre de 1980 (fl 5), procedimiento que en manera alguna autoriza a la Sala para revisar en casación el juicio del fallador de instancia sobre los hechos controvertidos.
En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el "recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores en instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto".
(Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72). El error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite la Corte la casación de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos de tal magnitud que resulte absolutamente contrario la evidencia del proceso.
No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento. Ha sido esta la doctrina constante de la Corte, sólidamente fundada en la naturaleza del recurso de casación que, como es bien sabido, no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de todos los elementos probatorios aducidos en el juicio" (CAS., octubre 27 de 1954, G.J. 2147).
En cuanto a la prueba dejada de apreciar, en la que señala el derecho de petición formulado por la demandante a PROTECCIÓN S. A., señala que del mismo se puede observar, que la demandante aseguró que el fallecimiento de su esposo Luis Fernando Beltrán Montoya, ocurrió mientras él llevaba a cabo tareas propias de su actuar, como trabajador independiente.
Tal documental fue revisada por el ad quem, quien en la audiencia de fallo se refirió a «las pruebas que obran en el expediente» para decir que ellas «no desvirtúan la presunción referida», por no evidenciar que los hechos en los cuales perdió la vida el afiliado hubieran «ocurrido con causa o con ocasión del trabajo de asesor forestal que él realizaba de manera independiente», impuso su sana crítica y juicio de valor sobre el acervo probatorio en uso de las facultades dadas por el artículo 61 del CPTSS.
Frente a ello, es menester aclarar que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la confesión que es dable estudiar en casación es la judicial, que se hace ante un Juez en el curso de un proceso y puede ser provocada o espontanea, como lo dijo esta Sala en sentencia CSJ SL3113-2018: « i) provocada, es decir aquella que recae sobre una de las partes en contienda, en virtud del interrogatorio que le practica su contraparte o el juez, con las formalidades establecidas en la ley; y ii) espontánea, que es la que se realiza en la demanda, su contestación o en cualquiera otro acto del proceso sin previo interrogatorio» (CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 36317).
Con todo, de pasarse por alto tales deficiencias, ante el reclamo que el recurrente hace a la decisión del Tribunal de determinar que el accidente que causó la muerte del señor Luis Fernando Beltrán Montoya fue de origen común, se tiene que la valoración que el Tribunal dio al informe pericial de necropsia de la Fiscalía y demás documentos relacionados con la investigación del homicidio del causante, no resulta descabellada, cuando afirmó que no fue establecido el nexo de causalidad entre la prestación del servicio y el daño sufrido por el trabajador y que, dado que el asegurado no se encontraba en ejecución de actividades laborales, se trató de un accidente de origen común. Se observa de la documental allegada, específicamente, de los documentos señalados en la demanda de casación, que el señor Luis Fernando Beltrán Montoya falleció a las 20:00 horas del día 27 de octubre de 2010; que se estableció como causa de la muerte, herida producida por proyectil de arma de fuego; que el día en que ocurrió el deceso éste no se encontraba ejecutando labores propias de su labor profesional.
Por el contrario, se encontraba realizando una actividad ajena a la asesoría forestal, que era llevar a una subasta, un ganado que él había comprado a un habitante de la zona. Además, tampoco se logró determinar el motivo, ni lo autores del hecho causante de su muerte; teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que no hay un nexo causal entre el fallecimiento del causante y su actividad como trabajador independiente, que permitieran deducir que el fatal suceso pueda clasificarse como un accidente de trabajo y así, trasladar la responsabilidad del reconocimiento y pago de la prestación pensional a la Administradora de Riesgos Profesionales, por lo cual se llegaría a la misma conclusión a la que llegó el Tribunal.
En razón de lo anterior, el cargo se desestima Las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique en el Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre dos mil trece (2013), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLADYS ESTHELLA CUERVO RENDON, en nombre propio y en representación de su hija menor LAURA BELTRÁN CUERVO y JUAN FERNANDO BELTRÁN CUERVO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00