SIS República de Colombia Corte Suprema de Juncia Sala de Cenit Seri SSIS Destaintiletl: 2 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 514996-2021 Radicación n.°65895 Acta 39 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OSCAR DÍAZ AGUAS, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que promovió contra AGUAS DE BARRANCABERMEJA SA ESP, y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN. Se reconoce personería al abogado Jorge Enrique Serrano Villabona, como apoderado de Edasaba ESP en Liquidación, en los términos y facultades del poder conferido, obrante en el folio 298 del cuaderno de la Corte.
Radicación n.°65895 I.
ANTECEDENTES Oscar Díaz Aguas reclamó se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba ESP, del 16 de diciembre de 1991 al 19 de octubre de 2005, que finiquitó de manera unilateral y sin mediar justa causa; que el empleador no solicitó permiso al Ministerio de la Protección Social para cerrar la empresa; que la motivación para culminar el vínculo fue el cambio de patrono; que para la fecha del despido se encontraba amparado por fuero circunstancial y que era afiliado a Sintraemsdes; que la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2005, se encontraba vigente y no había sido denunciada; y, que al momento del despido estaba convocado Tribunal de Arbitramento que dirimiría el conflicto colectivo suscitado entre Sintraemsdes, subdirectiva de Barrancabermeja y Edasaba ESP.
También pretendió que se declarara la sustitución de empleadores entre las demandadas, y que se pagaran los salarios y prestaciones sociales sin solución de continuidad, desde la fecha del despido hasta cuando se produjera la sustitución; que el Decreto n.°198 de 30 de septiembre de 2005, reconoce la aplicación de la Convención Colectiva suscrita con Sintraemsdes.
Consecuencialmente, pidió que se condenara a las accionadas al pago de salarios, primas, cesantías y sus intereses y demás «incidencias salariales», la indexación, la indemnización por falta de pago y por despido, junto con las costas del proceso. 3i9 Radicación n.°65895 En sustento de sus peticiones, refirió que fue vinculado a Edasaba ESP, mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir del 16 de diciembre de 1991; que la relación se desarrolló ininterrumpidamente hasta el 19 de octubre de 2005; que ejerció el cargo de lector de medidores con un salario promedio mensual de $1.164.764; que mediante Acuerdo n.°020 de 2004, se le otorgó al alcalde de Barrancabermeja facultades para la liquidación de esa entidad; que el 21 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo de Santander admitió demanda de acción de nulidad contra dicho acuerdo; que el «actual» gerente de Aguas de Barrancabermeja SA ESP, empresa constituida el 19 de septiembre de 2005, fue el último que fungió en la liquidada Edasaba, y quien proyectó y elaboró el decreto referido; que con tal hecho, demostró una «relación de continuidad de quien dirigió la empresa liquidada y de quien asumió la sustituida empresa».
Afirmó que al «cerrarse» Edasaba SA ESP, sin la intervención del Ministerio de la Protección Social, se trasgredió el Decreto 1469 de 1978; que Aguas de Barrancabermeja SA ESP desde el 4 de octubre de 2005 utilizó las instalaciones, redes, máquinas, herramientas, equipos de comunicación e insumos, muebles y demás elementos de la anterior empresa, y que desarrolló las mismas funciones, prestó idénticos servicios y asumió igual relación comercial que la sociedad liquidada; que también mantuvo el código Usuario ID, rutas, ciclos, extractos, códigos de barras, software y nombres de los usuarios.
Radicación n.65895 Relató que Edasaba SA ESP en Liquidación, le notificó la terminación del contrato de trabajo el 25 de octubre de 2005, lo que demuestra la continuidad de la relación laboral después de entrar en vigor el Decreto n.°198 de 30 de septiembre de 2005, así mismo facturó el servicio público domiciliario a su nombre; que el cargo de lector de medidores no fue suprimido dentro del organigrama de Aguas de Barrancabermeja SA; que se encontraba afiliado al sindicato Sintraemsdes; que la Convención Colectiva de Trabajo se encontraba vigente y se seguía aplicando por Edasaba.
Señaló que al momento del despido, estaba convocado Tribunal de Arbitramento para dirimir el conflicto obrero patronal suscitado entre Simtraemsdes y Edasaba y que por ello, gozaba de fuero circunstancial con ocasión de la presentación del pliego de peticiones el 30 de diciembre de 2003; que el 11 de noviembre de 2005, la accionada pagó la seguridad social correspondiente desde el mes de octubre de 2005 hasta la fecha de presentación de la demanda; que desde esa fecha no se le han cancelado los salarios, prestaciones sociales ni la indemnización por despido sin justa causa (fs.°2 a 17 y 173).
Aguas de Barrancabermeja SA ESP, se opuso a lo pretendido. Admitió la facultad que se le otorgó al alcalde para liquidar a Edasaba; confirmó la fecha y acto de su creación, así como el Decreto municipal n.°198 de septiembre de 2005, con el que se suprimió y liquidó dicha empresa, y que se usaron los mismos códigos, rutas, ciclos, software y nombres de los usuarios, al ser innecesario tales cambios; 4 3W Radicación n.°65895 que no se llevó a cabo sustitución de empleadores alguna.
Aclaró que Amaris Fernández no fue el gerente de las demandadas de forma continua, puesto que el 17 de septiembre de 2005 se encargó a Gustavo Calderón Silva, con lo que se descartaba toda relación de continuidad. Propuso las excepciones previas de falta de competencia por agotamiento de la « vía gubernativa» e indebida acumulación de pretensiones; y de fondo, la de inexistencia de la obligación (fs.°200 a 214).
Por su parte, la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba SA ESP, en Liquidación, también se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó el vínculo con el demandante, extremos temporales, cargo, salario promedio mensual, afiliación al sindicato, las atribuciones dadas al alcalde del municipio para la liquidación de la citada entidad, y que Sergio de Jesús Amarís Fernández, gerente de Aguas de Barrancabermeja SA, fue el último que administró la empresa en liquidación; el pago de la seguridad social y pensional que realizó del mes de octubre de 2005, así como la fecha de creación de la nueva empresa y que a través del Decreto municipal n.°198 de 30 de septiembre de 2005, se suprimió y liquidó Edasaba SA ESP.
Aclaró que la carta de terminación se realizó desde el 14 de octubre de 2005, pero fue enviada por correo certificado el 19 siguiente, dada la negativa del demandante en recibirla; que se publicó en cartelera esa determinación en las entradas Radicación n.°65895 de las dependencias administrativas de Edasaba, el día 25. Negó la sustitución patronal por tratarse de dos sociedades totalmente diferentes.
Aseveró que al demandante se le canceló el 6 de diciembre de 2005 por parte del Municipio de Barrancabermeja, la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción e indebida acumulación de pretensiones (fs.°407 a 427).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Barrancabermeja, en decisión de 31 de julio de 2012 (fs.°1026 a 1045), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre OSCAR DIAZ AGUAS como trabajador oficial y EDASABA E.S.P. en liquidación, a partir del día 16 de diciembre de 1991 y que terminó por causa legal el día 19 de octubre de 2005, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. de todas y cada una de las condenas deprecadas en su contra.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada EDASABA E.S.P. en liquidación de las declaraciones y condenas deprecadas en su contra.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante [ ]. 6 Radicación n.°65895 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, después de acatar lo ordenado por esta Sala de Casación cuando declaró la nulidad de todo lo actuado en esta sede, dispuso también nulitar el trámite surtido en esa instancia, y dictó nueva sentencia el 13 de septiembre de 2019 (fs.°246 a 252 vto. cdno. Corte), a través de la cual confirmó la decisión absolutoria del a quo.
Dejó por fuera de debate, los siguientes supuestos fácticos: que el 16 de diciembre de 1991 se celebró contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y Edasaba SA ESP; que mediante Decreto n.°198 de 2005, expedido por el alcalde de Barrancabermeja, en ejercicio de sus facultades legales, ordenó la supresión y liquidación del ente en mención; que en virtud de tales medidas, a través de Resolución n.°0006-05 de 11 de octubre de 2005, se suprimieron cargos en esa entidad, entre los que se encontraba el ejercido por el accionante; que le fueron reconocidas y canceladas sus prestaciones sociales, vacaciones y la indemnización correspondiente; que el vínculo terminó el 19 de octubre de 2005; que el 30 de septiembre de 2009, finiquitó el proceso liquidatorio de la empresa citada y se hizo entrega del acta de liquidación. En punto a la sustitución patronal pregonada, hizo referencia a los arts. 53 del Decreto 2127 de 1945, 67 del CST y a las sentencias CSJ SL, 4 dic. 2013, rad. 41449, CSJ SL, 17 feb. 2016, rad. 47544 y del estudio del «caudal Radicación n.°65895 probatorio», halló acreditado que Edasaba fue suprimida mediante Decreto n.°198 de 2005; que por escritura pública n.°1724 de 2005, se creó Aguas de Barrancabermeja SA ESP, y que el contrato de trabajo entre las partes terminó por supresión del cargo el 19 de octubre de 2005.
De estas premisas coligió, que el actor no acreditó «que con independencia de la supresión de su cargo, continuará (sic) prestado (sic) el servicio sin solución de continuidad a favor de AGUAS DE BARRANCABERMEJA SA ESA), de tal modo que ante la «ausencia de continuidad» en la ejecución de la prestación del servicio, requisito indispensable para que operara la sustitución patronal, lo pretendido resultaba improcedente.
Trajo a colación la sentencia CSJ 5L2669- 2019. En lo que tuvo que ver con el fuero circunstancial, aludió a los arts. 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978 y lo dispuesto en la sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad 42225. Del pliego de peticiones de folios 872 y 873, observó que adolecía de fecha de radicación, «situación que en principio impide imprimirle fuerza probatoria, esto es, de tener por acreditado con esa sola documental, la existencia del conflicto colectivo al que alude el demandante».
Sin embargo, resaltó que de haber examinado el a quo las demás piezas procesales, habría advertido que para la fecha de la terminación del vínculo, se presentaba al interior de Edasaba un conflicto colectivo, tal como lo acreditaba el laudo arbitral 8 311 Radicación n.°65895 de folios 767 a 881, decisión que se encontraba en firme, según sentencia de esta Corporación de «31 de mayo de 2006», por lo que el actor sí era beneficiario del fuero circunstancial.
Pese a lo anteriormente advertido, acotó que la equivocación de primer grado no variaba la decisión analizada, por cuanto la terminación del contrato de trabajo se fincó en una causa legal, que no injusta como lo prevé el art. 25 del Decreto 2351 de 1965, cual fue la liquidación definitiva de la entidad. De esta manera, estimó que aun cuando el trabajador estuviera cobijado por la prerrogativa foral, lo que devenía en un despido injusto, la estabilidad que conllevaba dicha figura «debía ceder ante la orden legal que dispuso la liquidación de la empresa y la terminación de los contratos de trabajo vigentes; ello, en un ejercicio legal que, pese haberse edificado en un despido injusto, por no atender una causa imputable al trabajador, no contrarió las estipulaciones del pluricitado artículo 25 del Decreto 2351 de 1961».
Con apoyo en la sentencia CSJ SL2790-2019, concluyó que resultaba procedente la indemnización por despido injusto, pero como quiera que según documentos de folios 90, 91 y 474, se acreditó que Edasaba pagó tal concepto, no había lugar a imponer condena; que los folios 477 y 478, 509 y 520, demostraban el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y, por consiguiente, no tenía sustento alguno la petición de sanción moratoria.
Radicación n.°65895 IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y «le otorgue prosperidad a las súplicas de la demanda». Con tal propósito plantea 4 cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados por Edasaba ESP en Liquidación. Se estudiarán conjuntamente los cargos 1, 2 y 4 en razón a su unidad de propósito y la correlación de sus argumentos.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia por vía indirecta, [ ] en la modalidad de "ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 67 y 68 del C.S.T.; 53 del Decreto 2127 de 1945; artículos 25, 29, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de 1991, violación en la que incurrió el sentenciador a causa de los errores evidentes de hecho que puntualizo a continuación, los cuales se originaron en la falta de valoración de una prueba y en la valoración equivocada de otras.
Como errores de hecho, enlista: 1) DAR por demostrado, sin estarlo, que la ausencia de uno de los tres requisitos exigidos por el articulo 67 del C.S.T., descarta la existencia de la sustitución patronal, pero 10 Radicación n.°65895 dicha conclusión no es absoluta, sobre todo, al estar acreditado que el despido del trabajador fue sin justa causa. 2) NO DAR por demostrado, estándolo, que conforme el artículo 2° del Acuerdo Nro. 020 de 2004, el Concejo autorizó al Alcalde para que realice dos actos: i) Liquidar la empresa EDASABA ESP, y ii) Crear una nueva empresa de servicios públicos domiciliarios por acciones oficiales S.A. E.S.P. del orden municipal, con lo que se evidencia que se cumplía con el primero de los tres requisitos exigidos por el artículo 67 del C.S.T. para que opere la sustitución patronal. 3) NO DAR por demostrado, estándolo, [que] el ad quem ignoró un hecho cierto: el cambio de empleador.
Por liquidación desapareció del mundo jurídico EDASABA ESP, empresa industrial y comercial del orden municipal, y en su reemplazo, con otra razón social, se creó una sociedad anónima Aguas de Barrancabermeja, empresa municipal de servicios públicos oficial. 4) NO DAR por demostrado, estándolo, [que] el ad quem ignoró que se cumple con el segundo requisito exigido por el artículo 67 del C.S.T., en relación a la continuidad de la empresa, que conforme al Objeto Social y las Funciones consagradas en la escritura de constitución de Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., son similares a las funciones que desarrollaba EDASABA E.S.P., previstas en los artículos 3° y 110 del Acuerdo 065 de 1996 del Concejo Municipal, por el cual se reestructuró la empresa. 5) NO DAR por demostrado, estándolo, que conforme los artículos 4°, 8° y 13°.4 del Decreto 198 de 2005, por el cual se suprimió y liquidó la empresa EDASABA E.S.P., claramente prescriben que los servicios prestados por la empresa liquidada, serán asumidos por la nueva empresa constituida, Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. 6) NO DAR por demostrado, estándolo, [que] en (sic) un hecho público, notorio y lógico, la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., para cumplir con su objeto social y continuar prestando los mismos servicios públicos de acueducto y alcantarillado que prestaba la empresa liquidada, utilizó las mismas instalaciones técnicas y operativas de EDASABA E.S.P. 7) NO DAR por demostrado, estándolo, que la nueva empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. para cumplir con sus funciones legales y continuar prestando los mismos servicios de la liquidada empresa, utilizó la misma relación comercial existente entre los suscriptores y la entidad II Radicación n.°65895 liquidada, sin modificación en los contratos de condiciones uniformes de servicios públicos; hizo uso de las mismas rutas, ciclos, extractos, códigos de barras, el mismo software y nombres de los usuarios, como se expresaba en la demanda inicial. 8) NO DAR por demostrado, estándolo, que la nueva empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. cumple con las funciones señaladas en su acta de constitución, y presta los mismos servicios de la liquidada, en actividades como, toma de lecturas periódicas a los aparatos de medición que registran el consumo; cobro y recaudo oportuno de los pagos por la prestación del servicio, elaboración de las facturas para los usuarios y demás servicios complementarios, como conexiones y reconexiones. 9) NO DAR por demostrado, estándolo, que según el artículo T del Acuerdo 020 del Concejo, era evidente la continuidad de la Empresa EDASABA E.S.P., al determinar que la nueva empresa fue creada "para la prestación de los servicios de Acueducto y Saneamiento Básico en el Municipio de Barrancabermeja', servicios que prestaba la empresa liquidada. 10) NO DAR por demostrado estándolo, conforme los hechos, 6°, 7° y 8°, es evidente la continuidad en el giro de los negocios y el traspaso de la unidad de explotación económica que en sus elementos esenciales continuaban a pesar del cambio de titularidad de la empresa, según lo predicado por la Corte en la Sentencia proferida el 27 de agosto de 1973. 11) NO DAR por demostrado, estándolo, que al existir la continuidad en el giro de los negocios y el traspaso de la unidad de explotación económica de la empresa liquidada EDASABA E.S.P. a la nueva empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., se cumple con el segundo requisito de los señalados por el artículo 67 del C.S.T. (Subrayas del propio texto).
Señala como pruebas erróneamente apreciadas el Decreto 198 de 30 de septiembre de 2005, y la Escritura Pública n.°1724 de 19 de septiembre de 2005; y, como dejadas de analizar los Acuerdos 020 de 2004 y 065 de 1996 y el certificado de existencia y representación legal de Aguas 12 314 Radicación n.°65895 de Barrancabermeja SA ESP, donde se certifica el objeto social y las funciones asignadas a la nueva empresa.
A renglón seguido, afirma que «los anteriores desaciertos tuvieron como origen la errónea apreciación de los artículos 67 y 68 del C.S. T., lo que conllevó la violación de estas normas sustanciales». A fin de demostrar los yerros en relación con la sustitución patronal, advierte que la afirmación del Tribunal de que revisó el «caudal probatorio», es un «simple enunciado de los actos administrativos», pues realmente, [ ] se olvidó de su contenido.
Por qué no dijo que con esos actos administrativos se demostraba que había un nuevo empleador para la atención de los servicios públicos y por tanto, se cumplía con el primer requisito de los tres exigidos por el artículo 67 del C.S.T. El ad quem con esa simple enunciación como fundamento, no puede dar por probado un hecho, sin estarlo; el Decreto y la Escritura Pública, los vamos a analizar más adelante, para demostrar que estos instrumentos prueban todo lo contrario, es decir, desmenuzando la sustancia de los actos, demostramos que sí existió sustitución patronal.
Asevera que el colegiado se limitó «sólo a ventilar que el demandante no acreditó la continuidad en el trabajo»; que aunque es verdad conocida que la ausencia de uno de los tres requisitos previstos en el art. 67 del CST, descarta la existencia de la sustitución patronal, también lo es que «dicha conclusión no es absoluta, sobre todo, cuando en la sentencia se reconoce y declara que el despido del trabajador fíe sin justa causa».
Destaca que ese punto es una «novedad, vital para los intereses del trabajador oficial», que cambia la orientación del 13 Radicación n.°65895 análisis de la sentencia acusada; refiere lo previsto en los arts. 67 y 68 del CST, y 107 de la Ley 50 de 1990, para enfatizar en los tres requisitos que se requieren para la sustitución de empleadores: i) un cambio de empleador, por cualquier causa (venta, arrendamiento, cambio de razón social, fusión, transformación o liquidación); ü) la continuidad de la empresa y, iii) la continuidad del trabajador en el servicio.
Afirma que la sustitución tiene como objeto general mantener la unidad de los contratos laborales siempre que concurran los elementos reseñados, para propender por la protección y continuidad de los derechos de los trabajadores, que son la parte débil de la relación laboral. Trascribe varios apartes de las sentencias que identifica con las fechas 11 de febrero de 1981 y 27 de agosto de 1973, sin dar más datos adicionales, para aseverar que con lo ilustrado en esas decisiones, contrario a lo resuelto por el Tribunal, sí existió la sustitución patronal entre Edasaba ESP y Aguas de Barrancabenneja SA ESP.
A fin de verificar el cumplimiento del cambio de empleador, aduce que en el art. 2 del Acuerdo 020 de 2004 aprobado por el Concejo y sancionado por el alcalde el 21 de octubre de esa misma anualidad, se plasmó que se le otorgaron a este último facultades por doce meses para la reorganización y reestructuración de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y saneamiento básico, lo autoriza para que realice dos actos al mismo tiempo: «i) Liquidar la 14 Radicación n. n.°65895 empresa EDASABA E.S.P., y ji) Crear una nueva empresa de servicios públicos domiciliarios por acciones oficiales S.A. E.S.P. del orden Municipal», lo que llevó a cabo, en el siguiente orden cronológico: El 19 de septiembre de 2005.
Mediante Escritura Pública No. 1724 otorgada en la Notaria Primera de Barrancabermeja, se constituyó la persona jurídica: AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P., inscrita el 20 de septiembre de 2005 bajo el número 00009766 del Libro IX de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja. El 30 de septiembre de 2005. Expidió el Decreto Nro. 198, que en su primer artículo ordena: «Artículo 1.
Suprimir la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja EDASABA E.S.P., creada por el Decreto Municipal 284 de 1990, como una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, reestructurada por el acuerdo Municipal 065 de 1996 en donde se le dio la denominación de Empresa de Servicios públicos E.S.P. En consecuencia, declarar en estado de liquidación a la Empresa EDASABA E.S.P., según lo establecido en el Acuerdo Municipal No. 009 de 2004 y lo ordenado por el Acuerdo Municipal No. 020 de 2005 [ I. Indica que en cumplimiento de lo ordenado, el alcalde constituyó Aguas de Barrancabermeja SA ESP, que dado el capital autorizado, suscrito y pagado la convierte en una empresa de servicios públicos oficial, al tenor del art.14.5 de la Ley 142 de 1994; y liquidó a Edasaba ESP, proceso que inició el 30 de septiembre de 2005 con la promulgación del Decreto 198 y terminó el 30 de septiembre de 2009.
Con lo anterior, reitera que para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y saneamiento básico en Barrancabermeja, hubo un cambio de empleador 15 Radicación n.°65895 por liquidación y razón social, que conllevó que Edasaba ESP desapareciera del mundo jurídico, y en su reemplazo se creara Aguas de Barrancabermeja.
Acto seguido, se refiere a la continuidad de la «empresa, establecimiento o negocio». Con sustento en la «Sentencia proferida el 27 de agosto de 1973», sin dar más detalles, señala que con lo descrito en el art. 1 del Acuerdo 020 de 2004, se acreditan las actividades que legalmente cumplen las dos entidades. Asevera que al tiempo que se liquidaba una empresa, se creaba una por acciones del mismo orden, para que asumiera la prestación de los servicios públicos de acueducto y saneamiento básico, de modo que la continuidad fue ordenada por el Concejo Municipal al disponer en el art. 2 del Acuerdo 020 de 2004, que «la nueva empresa fue creada "para /a prestación de los servicios de Acueducto y Saneamiento Básico en el Municipio de Barrancabermeja"».
En relación con la «similitud defunciones», se remite al Acuerdo 065 de 1996 y al Acta de Constitución, para argüir que: 1..1 la voluntad del Concejo Municipal se refleja en el acto de constitución de la sociedad AGUAS DE BARRANCABERMEJA, que según el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, de fecha 02 de Noviembre de 2005, anexado como prueba en la demanda inicial, cumplirá las siguientes actividades: 16 3X Radicación n.°65895 Dice que con fundamento en «lo observado día a día por la comunidad en general», por ser las funciones de Aguas de Barrancabermeja «idénticas, similares», a las que cumplía Edasaba, se está ante un hecho público y notorio; alude a los arts. 3 y 11 del Acuerdo n.°065 de 1996 del Concejo, para advertir que el objeto social y funciones de la nueva sociedad, no podían ser confrontados, [ ] con las funciones y actividades cumplidas por la empresa liquidada, en razón a que en la demanda inicial no se anexó como prueba, una copia del Acuerdo Nro. 065 de 1996.
En esta ocasión, si lo considera necesario y oportuno, dicho análisis le corresponde hacerlo a la Sala de Casación Laboral, una vez casada la sentencia del ad quem y en sede de instancia. Actuación sugerida, con el debido respeto, para enriquecer y precisar los argumentos sobre este tema, una vez anulada la sentencia de segundo grado. En consecuencia, salta la pregunta: ¿Cómo y en qué forma la empresa Aguas de Barrancabermeja iba a desarrollar esas actividades, si lo único que tenia era la autorización? ¿Y, las instalaciones, y la infraestructura, y cómo iban a operar los sistemas de la empresa para la facturación y el cumplimiento de los objetivos misionales? Es claro que, para que la nueva empresa pueda cumplir con su objeto social, prestando los servicios de acueducto y alcantarillado, la operación sea simple o compleja, sólo era posible realizarla utilizando las mismas instalaciones, bienes, redes y equipos que utilizaba la empresa liquidada EDASABA ESP.
Aduce las labores que desarrolla Aguas de Barrancabermeja, mismas que ejecutaba Edasaba, razón por la que reitera hubo continuidad en el giro de los negocios y el traspaso de la unidad de explotación económica, que en sus elementos esenciales continuaba a pesar del cambio de titularidad de la empresa. 17 Radicación n.°65895 En cuanto a las órdenes para asumir las actividades, refiere al Decreto 198 de 2005, con el que se suprimió y liquidó Edasaba ESP; memora los arts. 4, 8 y 13.4, para señalar que de su contenido se colige que Aguas de Barrancabermeja por orden de esa autoridad administrativa, [ ] asumió si no todas, por lo menos, ejecutaba varias actividades o negocios que desarrollaba la empresa liquidada, para la operación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.
Ahora bien, si se transferían contratos o convenios de la empresa liquidada a la nueva empresa constituida, por elemental deducción, se debe concluir que las actividades desarrolladas por dichas empresas, eran similares. Más claro no puede estar el asunto, se impone una sola realidad, la que indica que hay continuidad en el giro ordinario de los negocios, la unidad de explotación económica continuaba en sus elementos esenciales a pesar del cambio del titular de la misma, lo que significa que hubo continuidad de la empresa.
Alude a la sentencia de esta Corporación que identifica con la fecha «27 de agosto de 1973», y manifiesta que para nada interesa saber o probar quien era el propietario de los bienes, si era el municipio u otro ente nacional o regional, «porque se supone que éste es un sujeto invariable del contrato de trabajo, más si se trata de un trabajador oficial, como en nuestro caso»; que al existir continuidad en el giro de los negocios y el traspaso de la unidad de explotación económica de Edasaba a Aguas de Barrancabermeja SA ESP, se cumple con el segundo requisito de los señalados en el art. 67 del C ST.
En lo que tiene que ver con la continuidad del trabajador en el servicio mediante el mismo contrato de trabajo, resalta que en atención a que el Tribunal sostuvo 18 3Z9 Radicación n.°65895 que el despido del actor por la liquidación de la entidad estatal fue legal, pero que ello no implicaba «"que la desvinculación esté amparada en una justa causa en los términos del (sic) artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, que rigen a los trabajadores oficiales», significa que hubo un despido con autorización legal, pero no justificado.
Estima que esa conclusión produce «connotados efectos jurídicos» en favor del señor Díaz Aguas, porque al estar en curso un conflicto colectivo, tenía la protección del fuero circunstancial y al haberse acreditado que su despido conforme al art. 25 del Decreto 2351 de 1965, fue ineficaz, lo que procedía era ordenar el reintegro del trabajador oficial y condenar a Edasaba «o a la empresa sustituta, o a su sucesor procesal, el municipio de Barrancabermeja», al pago a título de indemnización de los salarios y prestaciones sociales con sus incrementos dejados de devengar durante el tiempo cesante.
Así las cosas, afirma demostrar el tercer requisito que enlista el art. 67 del CST. Plantea varias disquisiciones para que se tenga en cuenta al actuar esta Sala como Tribunal de instancia. Trae a colación las sentencias CSJ SL5077-2018, CSJ SL, 27 may. 2009, rad 33529, CSJ 5L423-2013 y CSJ SL 13242-2014. Insiste en que si el colegiado, en lugar de enunciar los títulos de los actos administrativos que integraban su « "caudal probatorio", hubiese analizado, el Decreto 198 de 2005, o al menos hubiese leído el objeto social y las funciones 19 Radicación n.°65895 asignadas a la nueva empresa que aparecen en el Certificado de la Cámara de Comercio, y si hubiese reparado en la existencia del Acuerdos 020 de 2004», su conclusión hubiese sido diferente; que le incumbía «desmenuzan esa prueba.
Asevera que conforme la jurisprudencia, « "el efecto de despedir a un trabajador oficial no puede ser la indemnización, sino la continuidad de la relación laboral con el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir". (CSJ, radicación 1101 7 del 5 de octubre de 1998)». VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los arts. 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 de su Decreto reglamentario 1469 de 1978; 4, 16, 47,48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 61 del CPTSS; 25, 29, 53, 228, 229 y 230 de la CN.
Después de trascribir las consideraciones del Tribunal cuando se refirió al fuero circunstancial, resalta, 1 ] su notoria y equivocada interpretación de la norma sustancial contenida en el articulo 25 del Decreto 2351 de 1965, que además, lo conduce a contradecir la reiterada jurisprudencia de la Corte, al inferir que un modo de finalización del contrato de trabajo previsto por el literal O del articulo 47 del Decreto 2127 de 1945, corno fue la liquidación definitiva de EDASABA E.S.P., se equipara a una terminación justa del vínculo laboral.
Sin embargo, en buena hora, nos ahorramos la discusión, pues al final de la sentencia, el ad quem corrige su error al puntualizar con acierto y claridad, todo lo contrario al criterio expuesto anteriormente, al sostener: [ 20 3/8 Radicación n.°65895 Afirma que el equivocado razonamiento del ad quem, lo condujo a una «interpretación errada del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y a no aplicarlo», dado que al tener el actor la calidad de trabajador oficial, esa sola circunstancia es suficiente para entender que «tuvo un despido sin justa causa», por no estar contemplada esa situación en el art. 48 del Decreto 2127 de 1945; que la decisión no tuvo sustento legal, pues sin ningún argumento consideró que la estabilidad debía ceder ante la orden legal, conclusión abiertamente contraria a lo dispuesto en el citado art. 25 en armonía con el art. 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, que no contemplan la «cesión».
Asevera que la prohibición de despido y protección del trabajador son precisas y contundentes, por tanto, [ ] si el conflicto colectivo empezó el día 30 de diciembre de 2003, cuando se presentó el pliego de peticiones y finalizó el 21 de junio de 2006 cuando quedó ejecutoriada la sentencia de la Sala de Casación Laboral, que resolvió No Anular el laudo arbitral.
Esto significa que en este periodo de tiempo, ningún trabajador oficial podía ser despedido de su trabajo, salvo que incurriera en una "justa causa comprobada", como prescribe el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Con lo anterior, manifiesta se cumplen los supuestos de hecho de la norma, y en la medida que a la luz del art. 25 del Decreto 2351 de 1965 no hubo una justa causa comprobada, el despido del trabajador oficial estaba «prohibido, se torna ineficaz, como se advierte en el contexto de las pretensiones de la demanda» y la decisión acusada resulta «inapropiada, incoherente». 21 Radicación n.°65895 Estima que la cesión de la garantía foral, implica desvertebrar la naturaleza jurídica y sentido único de protección del art. 25 del Decreto 2351 de 1965, disposición que al no presentar «lagunas o expresiones equívocas», obliga atender el art. 27 del CC; alude a la decisión «SCL Sentencia del 24 de julio 2002.
Rad.18087». Reitera que el despido originado en un modo legal, como es la liquidación definitiva de una empresa pública, no es una justa causa de terminación de un contrato de trabajo; que, En relación a que no se obstaculizó la libre discusión del pliego, la verdad de los hechos riñe con dicha afirmación, por cuanto el pliego de peticiones fue presentado ante la empresa el 30 de diciembre de 2003 y la sentencia de la Sala de Casación Laboral, que decidió NO ANULAR el Laudo Arbitral que fue demandado por la misma empresa, quedó ejecutoriada el 21 de junio de 2006.
Sin embargo, el trabajador oficial OSCAR DÍAZ AGUAS y todos sus compañeros de la empresa fueron despedidos el día 19 de octubre de 2005, cuando el conflicto colectivo estaba vigente y estaban amparados por la protección del fuero circunstancial, pues, no se había producido el laudo arbitral. Así las cosas, la empresa ¿Con quién iba a dialogar? Si los trabajadores oficiales fueron despedidos, ocho (08) meses antes que se resuelva el conflicto.
El diálogo, mínimo se hace entre dos personas. Acá, el diálogo se convirtió en monólogo. Llama mi atención es la postura del ad quem, porque no entendieron los hechos sucedidos, o faltan a la verdad, al afirmar sobre un hecho imposible: "que no se obstaculizó la libre' discusión'', de qué y con quién? Cuando lo cierto es, que la empresa, con mucha anticipación, arrasó y fulminó a la otra parte del diálogo.
Aduce que la única razón que explica el afán para desvincular a los trabajadores oficiales el 19 de octubre de 2005, cuando no se había producido el laudo arbitral, es el vencimiento del plazo de los 12 meses otorgados al alcalde por el Acuerdo 020 de 2004; que por la presión del tiempo, se olvidó que estaba en curso un conflicto colectivo y que los 22 32.9 Radicación n.°65895 trabajadores oficiales estaban amparados por el fuero circunstancial.
Resalta que el Tribunal «corrige su error y aclara la sentencia», con lo que se acredita que el despido fue injusto. A fin de resaltar «por qué acertó», refiere las sentencias CSJ SL, 12 nov. 2009, rad. 36458, reiterada en la CSJ SL9279- 2014, y la CSJ SL5077-2018, para argüir que si bien la terminación del contrato se vuelve legal por estar amparada en actos jurídicamente válidos (Acuerdo, Decreto, Resolución), tal decisión es injusta pues, no puede encuadrarse como una « justa causa" para desvincular a un trabajador oficial, porque las justas causas" están consagradas de manera taxativa en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945y la liquidación de una empresa pública no está contemplada como una de ellas».
Menciona la sentencia SL2832-2018 e insiste en que se trasgredió el art. 25 del Decreto 2351 de 1965, pese a que se reconoció y declaró que el trabajador oficial fue despedido injustamente. Alude a la sentencia CC C-07-2002 y expone que «i) El centro de la controversia es: La aplicación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, La finalidad de esta norma sustancial es: La protección de la estabilidad laboral en conflictos colectivos, y iii) Su aplicación es la interpretación más favorable para la efectividad del derecho fundamental al trabajo»; que se desconoció el mandato del art. 53 superior, y enfatiza la decisión CC T-350-2012. 23 Radicación n.°65895 Destaca el error del juzgador plural cuando concluyó que la actuación de manas no contrarió el art. 25 del Decreto 2351 de 1965, pues la intelección «que la Corte, le hace al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, es la contenida en la Sentencia de Unificación, CSJ Sentencia Rad. 11017 del 5 de octubre de 1998, ( ), que en uno de sus considerandos, sostiene: [ I»; memora otras decisiones, como CSJ SL9393- 2014, CSJ SL10233-2015, CSJ SL1990-2018 y la «Radicación Nro. 18087. del 24 de julio de 2002».
VIII. CARGO CUARTO Ataca la sentencia por la vía directa, por interpretar erróneamente las mismas disposiciones legales señaladas en los cargos anteriores. Aduce que el colegiado se equivocó al concluir que pese a que no había lugar a imponer ninguna condena, hizo un pronunciamiento «muy importante al sostener que como consecuencia de la terminación del contrato al actor, la "indemnización por despido sin justa causa" fue reconocida y pagada»; que el Tribunal, [ ] declara y reconoce tres hechos de especial significación, cuando fue despedido OSCAR DÍAZ AGUAS, a saber: Se encontraba vigente un conflicto colectivo de trabajo, ji) El trabajador oficial estaba amparado por el fuero circunstancial, y iii) La terminación del contrato de trabajo, fue sin justa causa, es decir, tuvo un fundamento legal, pero no justificado.
Es transcendental que el ad quem haya reconocido y acreditado que el despido del trabajador oficial, fue sin justa causa. Por 24 330 Radicación n.°65895 tanto, no le asiste ninguna razón, cuando afirma que "no hay lugar a imponer condena alguna'', por lo siguiente: Ubiquémonos en el escenario real de los hechos, los mismos nos relatan que estando vigente el conflicto colectivo de trabajo, esperando que el Tribunal de Arbitramento produzca su laudo, la empresa EDASABA E.S.P. en Liquidación despide a todos sus trabajadores oficiales, entre ellos OSCAR DÍAZ AGUAS, en razón a su liquidación definitiva, sin importarle que el trabajador oficial, estaba gozando de fuero circunstancial.
Así, el despido del trabajador fue sin justa causa, es decir, tuvo un fundamento legal pero injustificado. Reitera gran parte de lo argüido en el cargo precedente. Nuevamente memora la providencia «de la Sala de Casación Laboral contenidas en la Sentencia de Unificación, radicado 11017 del 5 de octubre de 1998», para recabar que el colegiado olvidó que el caso tenía que ver con un trabajador oficial con fuero circunstancial, que lo protegía de manera especial a no ser despedido sin justa causa, entre la fecha de presentación del pliego de peticiones y la terminación de la negociación colectiva.
Reproduce varios segmentos de las sentencias CC T- 998-2010, CC T-057-2016, CC T-220-2012, CSJ SL1990- 2018, con las que asevera hubo error al concluirse que « "como consecuencia de la terminación del contrato al actor, le reconoció y pagó la indemnización correspondiente (fi. 509 - 520), no hay lugar a imponer condena alguna"», pues el despido es nulo al tenor del art. 25 del Decreto 2351 de 1965; memora la providencia «(SCL Sentencia del 24 de julio 2002.
Rad. 18087)». 25 Radicación n.°65895 IX. RÉPLICA La entidad opositora afirma que el vínculo terminó por «justa causa» con ocasión de la liquidación definitiva de Edasaba, de conformidad con el art. 61 del CST, el Acuerdo Municipal 020 de 2004 y el Decreto 198 de 2005; alude a la Ley 6 de 1945; que una vez «se liquida» la empresa mencionada, se dio paso a la creación de Aguas de Barrancabermeja mediante Escritura Pública 1724 de 2005, de donde se extrae la inexistencia de una sustitución de empleadores o la continuidad de las relaciones laborales, requisito que el recurrente no demostró; que al no haber sustitución patronal, resultaba inviable el reintegro.
Reseña varias sentencias de esta Corporación. X. CONSIDERACIONES Previo a resolver, importa advertir que en el primer cargo dirigido por la senda de los hechos, la censura incurre en una indebida mixtura de sub motivos de trasgresión normativa, dado que acudió a la aplicación indebida y a la «errónea apreciación de los artículos 67y 68 del C.S.T.», lo que resulta impropio, pues si el sendero elegido es el fáctico, la única modalidad es la primera.
Sin embargo, tal dislate puede ser solventado, en la medida que de la lectura del ataque se extrae que la vía por la que se ataca la sentencia es la de los hechos. Conforme lo compendiado en los antecedentes y lo planteado por la censura, la Sala debe resolver si el Tribunal 26 331, Radicación n.°65895 erró al estimar que no hubo sustitución patronal, en tanto no se acreditó la continuidad en la ejecución de la prestación del servicio por parte del accionante a la empresa Aguas de Barrancabermeja SA ESP.
Así mismo, si se equivocó al colegir que pese a que el actor estaba cobijado por fuero circunstancial, la estabilidad que conllevaba dicha figura, cedía ante la orden legal de liquidación que dispuso Edasaba, de modo que procedía la indemnización por despido injusto, que no el reintegro como se pretendía con la demanda inicial. En primer término, se revisan los medios de convicción aludidos por la censura, aunque su foliatura no fue indicada, información que resultaba necesaria por tratarse de un expediente copioso, la Sala los ubica con cierta facilitad y, por ello analiza el caso de fondo.
El Decreto Municipal n.°198 de 30 de septiembre de 2005 (fs.°49 a 61), dispuso la supresión y liquidación de Edasaba ESP. Al verificarse su clausulado, no se encuentra referencia de que la empresa que asumiría la prestación del servicio público, también sustituiría a la empresa referenciada en las relaciones de trabajo vigentes. Dice la censura, que de los arts. 4, 8 y 13.4 se extrae que Aguas de Barrancabermeja asumió y ejecutó «si no todas, por lo menos» «varias actividades o negocios que desarrollaba la empresa liquidada».
Al echar una mirada a esas cláusulas, se observa que en la 4 se aludió a la «Garantía de continuidad en la prestación de los servicios», en la 8 a las «Punciones del liquidador, yen la 13-4 se enlistaron las funciones de la junta 27 Radicación n.°65895 liquidadora. De su contenido es posible deducir que, Edasaba en aras de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en Barrancabermeja, en el evento de que se requiriera, podía seguir «desarrollando, celebrando y ejecutando» las actividades y lo inherente a estas, hasta que los actos y contratos los asumiera la «nueva empresa S.A. E.S.P.», en atención al carácter de servicio público esencial prestado, es decir, que esas actividades eran «similares».
Sin embargo, importa relievar que en punto a las relaciones laborales, también se plasmó en el art. 21 del decreto mencionado, que la disolución y liquidación de la empresa daría lugar «a la terminación de los contratos de trabajo suscritos con los trabajadores oficiales», para lo cual en el art. 22 se fijó unos plazos y se ordenó al liquidador que presentara un «programa de supresión de empleos públicos o terminación de contratos de trabajo, procediendo a eliminar los cargos vacantes y los que no sean necesarios para adelantar el proceso de liquidación», sin perjuicio de que al término de la liquidación, «quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminados todos los contratos de trabajo».
El Tribunal estimó que no operó la sustitución de empleadores, por cuanto no se demostró un requisito que calificó indispensable, cual fue la continuidad en la prestación del servicio del actor. 28 33t Radicación n.°65895 El recurrente trae a colación la conclusión del colegiado, cuando indicó que el demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo estaba cobijado por fuero circunstancial, dado el conflicto colectivo que se surtía, y que por ello, se trató de un despido ineficaz a la luz de lo señalado en el art. 25 del Decreto 2351 de 1965, por lo que procedía la indemnización por despido injusto, la que encontró fue debidamente liquidada y pagada al accionante.
Para el impugnante, dadas las circunstancias fácticas y jurídicas, al omitirse la orden de reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales por el tiempo cesante, debe entenderse cumplido el requisito de continuidad y permanencia como trabajador de Edasaba a Aguas de Barrancabermej a. Pues bien, en relación con el despido y la posibilidad del reintegro pretendido por el demandante, tópicos que se entrelazan con el fuero circunstancial, el operador judicial señaló que la estabilidad debía ceder ante la liquidación de Edasaba SA ESP, de modo que consideró que la indemnización por despido injusto no contrarió lo estatuido en el art. 25 del Decreto 2351 de 1961.
En punto a la controversia, resulta ser cierto que la norma en comento prohibe expresamente el despido de los trabajadores mientras esté en curso un conflicto colectivo de trabajo, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto, por encontrarse aquellos amparados por la 29 Radicación n.°65895 garantía de fuero circunstancial, lo que conlleva que la desvinculación se torne ineficaz y deban ser reintegrados.
Sin embargo, cumple destacar que ante la tensión normativa que se genera entre la garantía de estabilidad laboral derivada del fuero circunstancial, y la potestad legítima de las entidades del Estado, esta Corporación ha enseriado que en el evento de que las entidades sean suprimidas y se creen o constituyan otras, los intereses particulares deben ceder ante los generales, de modo que ante dicho panorama, las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento (entre otras sentencias, se reiteran CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad 39325).
En fallo CSJ SL14019-2016, se puntualizó: En torno a dicha temática, contrario a lo que arguye la censura, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos.
Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras). Esa misma doctrina ha sido morigerada para los casos en los que las reestructuraciones administrativas provienen de las mismas entidades, se limitan a la supresión de cargos y no encuentran respaldo en el resguardo de bienes de interés superior.
En tal caso, ha dicho la Corte, no puede concluirse automáticamente que el reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario verificar que la reorganización y supresión de cargos estuvo precedida de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento y realización de intereses superiores, que prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores.
En la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004, reiterada, entre otras, en la CSJ SL576-2013 y CSJ SL16218- 30 333 Radicación n.°65895 2014. De acuerdo con lo enseriado por esta Sala de Casación, y en la medida que el demandante acepta que no prestó sus servicios a la empresa Aguas de Barrancabermeja, es evidente que el ad quem no incurrió en los dislates que se le endilgan, dado que bajo la égida de los arts. 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, los presupuestos legales para declarar la sustitución de empleadores se deben acreditar de manera concomitante, los siguientes presupuestos: i) mutación del dominio sobre la empresa o negocio o de su régimen de administración, ti) continuidad de la empresa y iii) jurisprudencialmente la continuidad del trabajador.
No le asiste razón a la censura cuando afirma que el cumplimiento de esos requerimientos no es absoluto, con el pretexto de que el Tribunal reconoció que el despido del impugnante acaeció sin justa causa y que por ello correspondía el reintegro por ser el actor trabajador oficial, que no la indemnización, disquisición con la que asevera hubo continuidad en la prestación del servicio, puesto que si bien es cierto cuando está de por medio la supresión y liquidación de una entidad pública, tal circunstancia constituye un modo legal de terminación, no equiparable a una justa causa, en virtud del precedente traído a colación en párrafos que anteceden, no es posible dar los efectos pretendidos.
Existe jurisprudencia reiterada y pacifica que ha adoctrinado que en todos los casos, la sustitución de 31 Radicación n.°65895 empleadores se requiere la continuidad de la prestación del servicio del trabajador, tal como se expuso en sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, reiterada en muchas otras providencias, donde al efecto se indicó: [ Pero aún de concluirse que el Tribunal se equivocó en la escogencia de la norma, ello no traería ninguna consecuencia porque el requisito que para la configuración de sustitución de empleadores que echó de menos, esto es, la continuidad de los trabajadores en la prestación de los servicios, también se halla establecido en las normas legales cuya aplicación se echa de menos en el cargo, como se ha explicado por la jurisprudencia desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo, que en fallo del 17 de julio de 1947 se pronunció en los siguientes términos: Para que la sustitución de patrono se configure en el derecho del trabajo, es necesario que se continúe también por el asalariado la prestación de sus servicios.
Deben, pues, reunirse tres elementos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador. Sólo así se entiende que exista continuidad también de la relación de trabajo, del contrato laboral. "Pero si alguno de estos requisitos falta, si por ejemplo, no existe o no se demuestra la continuidad de la prestación de servicios por el asalariado, lógicamente no puede hablarse tampoco de sustitución de patrono, o en forma más concreta, no puede hablarse siquiera de patrono, porque éste sólo existe frente al otro sujeto de la relación de trabajo y no aisladamente considerado.
"La institución de la sustitución del patrono ha sido creada porque la relación de trabajo es individual, entre personas, y no real, entre el asalariado y la empresa; pues si fuese de esta última índole, no necesitaría la ley establecer expresamente esa continuidad de patronos y la solidaridad entre el antiguo y el nuevo para el pago de las obligaciones a favor del trabajador " (Gaceta del Trabajo, Tomo 11, pág. 250).
Al ser un hecho fuera de debate que el demandante no prestó sus servicios a Aguas de Barrancabermeja, la conclusión del Tribunal no se observa equivocada por cuanto no existió continuidad en el servicio, en tanto la última vinculación con Edasaba finalizó el 19 de octubre de 2005, 32 331 Radicación n.°65895 además de que no procede el reintegro, conforme ya se indicó. En punto al art. 53 del Decreto 2127 de 1945, en sentencia CSJ SL20738-2017, se acotó: En la labor de unificar la jurisprudencia nacional, la Corte ha interpretado dicho precepto, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, del 21 de sep. 2010, rad. 32416, en la que se memoró la de 27 de agos. 1973, así: Para que la sustitución de patrono se configure en el derecho del trabajo, es necesario que se continúe también por el asalariado la prestación de sus servicios.
Deben, pues, reunirse tres elementos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador. Sólo así se entiende que exista continuidad también de la relación de trabajo, del contrato laboral. Pero si alguno de estos requisitos falta, si por ejemplo, no existe o no se demuestra la continuidad de la prestación de servicios por el asalariado, lógicamente no puede hablarse tampoco de sustitución de patrono, o en forma más concreta, no puede hablarse siquiera de patrono, porque éste sólo existe frente al otro sujeto de la relación de trabajo y no aisladamente considerado.
La institución de la sustitución del patrono ha sido creada porque la relación de trabajo es individual entre personas, y no real, entre el asalariado y la empresa; pues si fuese de esta última índole, no necesitaría la ley establecer expresamente esa continuidad de patronos y la solidaridad entre el antiguo y el nuevo para el pago de las obligaciones a favor del trabajador " (Gaceta del Trabajo, Tomo II, pág. 250).
Conforme lo señalado, y al volcar la mirada hacia los demás documentos atacados, se advierte que no contribuyen a lo pretendido por la censura, pues la Escritura Pública n.°1724 de 2005 (fs.°66 a 81 vto), por medio de la cual el Municipio de Barrancabermeja creó la empresa Aguas de Barrancabermeja SA ESP, no acredita como tal la sustitución pregonada.
Su contenido se limita a desarrollar el marco 33 Radicación n.°65895 estatutario para la creación, organización y funcionamiento de la nueva sociedad. Si bien del objeto se desprende que principalmente su finalidad era garantizar la prestación continua y eficiente de los servicios públicos de acueducto y saneamiento básico en Barrancabermeja, lo cierto es que para declarar una sustitución de empleadores se deben acreditar los tres elementos ya mencionados, lo que acá no se advierte, pues no hubo continuidad en la prestación de los servicios personales del demandante a la empresa Aguas de Barrancabermeja.
Misma suerte corre el Acuerdo 020 de 2004 (fs.°39 a 41), en la medida que no muestra una realidad fáctica distinta a la percibida por el fallador de segundo grado, de manera que no suministran respaldo a la acusación. Aunque corresponde a la autorización impartida por el Concejo Municipal al alcalde de Barrancabermeja para adelantar el proceso de liquidación de Edasaba ESP, bajo el entendido de que fiel Municipio asumirá y pagará con cargo a su presupuesto la totalidad de los pasivos laborales y pensionales», tales directrices no conllevan por sí solas la existencia de la aludida sustitución, por cuanto como ya se dijo, se requiere que el demandante hubiera prestado sus servicios a la empresa Aguas de Barrancabermeja.
El Acuerdo 065 de 1996, como lo relata el recurrente no aparece incorporado en el expediente, de modo que no es 34 33s Radicación n.°65895 posible verificar su contenido. Acorde con lo expuesto, no es suficiente que Aguas de Barrancabermeja SA ESP continuara con la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico, para que se configurara la sustitución de empleadores, pues sabido es que esta se concreta de manera individual, de ahí que se predique entre sujetos de una relación regida por un contrato de trabajo.
Al no demostrarse la prestación del servicio, a pesar del cambio de empleador y la prolongación de la actividad empresarial, no es posible arribar a los yerros que se formulan contra lo resuelto por el operador judicial plural, con la tesis propuesta por la censura. Corolario de lo considerado, los cargos no prosperan. VII. CARGO TERCERO Por el sendero indirecto, acusa la sentencia «en la modalidad de "ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA", del artículo 25 del Decreto 2356 de 1965y artículo 36 de su Decreto reglamentario 1469 de 1978; artículo 61 de la Ley 142 de 1994; artículos 25, 29, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de 1991».
Enlista como errores de hecho los siguientes: 1) NO DAR por demostrado, estándolo, [que el Tribunall no apreció la parte considerativa del Acuerdo 020 de 2004 del Concejo Municipal, donde se precisan las causas de la crisis que condujo a la liquidación de la empresa EDASABA E.S.P. y a la reestructuración de los servicios públicos 35 Radicación n.°65895 domiciliarios, realidad muy diferente a la presentada por el ad quem. 2) NO DAR por demostrado, estándolo, [que] se desconoció el informe de Auditoria (sic) Externa de Gestión y Resultados realizada a EDASABA E.S.P. por la firma LEAL INGENIEROS ASOCIADOS LTDA, donde se detalla la ineficiencia administrativa y financiera de la empresa y con argumentos sólidos recomienda su liquidación, en razón a que su funcionamiento no era viable en el corto, mediano y largo plazo, realidad que no apreció el ad quem. 3) NO DAR por demostrado, estándolo, [que] el ad quem no apreció la otra realidad de los hechos, en la que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, emitió el concepto previo legal, para que la SuperServicios proceda a la toma de posesión con el fin de administrar o liquidar la Empresa EDASABA E.S.P., por incurrir en cesación de pagos de sus obligaciones mercantiles, razones legales que precipitaron la inexorable liquidación de la empresa, realidad que no apreció el ad quem. 4) NO DAR por demostrado, estándolo, [que] el ad quem no aprecia que a ese estado crítico administrativo, no se llegó de la noche a la mañana, ese estado de cosas no surgió sorpresivamente de un día para otro.
Ese desorden fue facilitado por la abulia del Alcalde y de los directivos de la empresa, como se infiere del primer considerando del Acuerdo 020 de 2004. 5) NO DAR por demostrado, estándolo, [que] el ad quem no apreció que según el artículo 61 de la Ley 142 de 1994, una empresa [de] E.S.P. entraba en proceso de liquidación "por voluntad de los socios, por configurarse una causal de disolución o por decisión del Superintendente de Servicios Públicos".
Así, EDASABA E.S.P., por la procedencia de la toma de posesión y por incurrir en cesación de pagos de sus obligaciones mercantiles, se configuran en su contra las causales 2a y 3a. Por tanto, se debe descartar aquellas facultades de Estado "en cuanto a que el interés particular debe ceder ante el interés general, para el caso, la supresión de cargos y liquidación de la entidad". 6) DAR por demostrado, sin estarlo, [que) el ad quem, por una mala apreciación, acoge el precedente jurisprudencial de la sentencia CSJ- SL 14019-2016 y lo aplica automáticamente a nuestro asunto, sin analizar si estaba o no acreditado ese interés general sobre los intereses particulares de los trabajadores oficiales, derivado de la supresión de sus cargos y liquidación de EDASABA E.S.P., conforme a la facultad de Estado, lo que conllevó a no aplicar el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. 7) NO DAR por demostrado, estándolo, [que) el ad quem por una mala apreciación, del precedente jurisprudencial de la sentencia CSJ- SL 14019-2016, se olvida que el Acuerdo 020 de 2004 del Concejo y el Decreto 198 de 2005, de la 36 33G Radicación n.°65895 Alcaldía, como actos administrativos de una entidad territorial, si bien fueron actos expedidos cumpliendo las exigencias legales, de ese hecho no puede inferirse la realización de intereses superiores, ni declararse que prevalecen sobre el derecho de estabilidad del trabajador oficial y sea un impedimento para su reintegro. 8) NO DAR por demostrado, estándolo, [que] el ad quem por su apreciación errada del precedente jurisprudencial de la sentencia CSJ-SL 14019-2016, olvida la responsabilidad directa que tuvo la Alcaldía para producir por su negligencia, esa crisis general que condujo a la liquidación de la empresa y a la reorganización de los servicios públicos domiciliarios que prestaba.
Ese olvido, constituye un contrasentido y una violación del viejo principio de derecho que reza que "nadie puede beneficiarse de su propia torpeza", lo que conllevó a no aplicar el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. 9) NO DAR por demostrado, estándolo, [que] el ad quem al ignorar la violación del viejo principio de derecho que reza que "nadie puede beneficiarse de su propia torpeza", con la interpretación errada de las facultades de Estado, significa que la culpa, negligencia, complicidad, imprudencia, e irresponsabilidad, de la Alcaldía, "serían objetos jurídicamente protegidos, lo cual resulta a todas luces absurdo y contrario a los fundamentos esenciales de un Estado de derecho." (Sentencia T-021-07). 10) NO DAR por demostrado, estándolo, [que] el ad quem olvidó precisar que la liquidación de la empresa, la supresión de cargos y la reorganización de los servicios públicos, no son las sugerencias de un estudio técnico.
No aparecen argumentos para justificar dicho sacrificio particular, en aras de un beneficio colectivo. No se evidencia, que el Acuerdo 020 de 2004 y el Decreto 198 de 2005, son el resultado de "estudios que aconsejen el reordenamiento administrativo," (CSJ SL. 16 de Sep de 2008, rad. 33.004). 11) NO DAR por demostrado, estándolo, [que] el ad quem no tiene en cuenta y pasa por alto, la presunción de pleno de derecho consagrada en el artículo 14 de la Ley 617 del 2000, que afectaba a la empresa EDASABA E.S.P., por "generar pérdidas durante tres (3) años seguidos", por lo cual, no era viable y debía liquidarse.
Entre las «PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS» refiere: Artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Artículo 36 de su Decreto reglamentario 1469 de 1978, Acuerdo 020 de 2004 del Concejo Municipal de Barrancabermeja 37 Radicación n.°65895 Decreto 198 de 2005 expedido por la Alcaldía de Barrancabermeja Comunicación de fecha 19 de octubre de 2005 del Gerente Liquidador de la Empresa EDASAB E.S.P. En Liquidación, por la cual se le comunica el despido al trabajador OSCAR DÍAZ AGUAS.
PRUEBAS NO APRECIADAS: Parte Considerativa del Acuerdo 020 de 2004 del Concejo Municipal. Parte Considerativa del Decreto 198 de 2005 de la Alcaldía Municipal. Artículo 14 de la ley 617 de 2000. Tras examinar la sentencia CSJ SL2790-2019, advierte que pese a que esta Sala de Casación resaltó errores en el rigor de la técnica, hizo pronunciamientos de la sustitución patronal y el fuero circunstancial; que, 1 ) el problema es, que en abierta contradicción con lo anunciado, cierra el debate y, no se sabe por qué razón, lo continuó, interviniendo frente a la sustitución patronal y especialmente sobre el fuero circunstancial, olvidando que no lo puede hacer, porque no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para resolver a quien le asiste la razón, el recurso no es una tercera instancia. La Sala de Descongestión Nro. 1 al final intervino y señaló el "supuesto" camino justificando los errores del ad quem, que si bien afirmaba que " la estabilidad que le otorgaba el fuero debía ceder ante esa orden legal de liquidación de la empresa y finalización de los contratos de trabajo", su fundamento equivocado, desde luego, era la sentencia CSJ, del 4 de febrero de 2005, rad.
No. 23510, M.P. 1 ], que acoge la sentencia Nro. 21338 del 12 de mayo de 2004, donde la clave es la "autorización administrativa para despidos colectivos", de la que se vale erróneamente, con el único propósito de no aplicar el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Quiso imponer el criterio jurisprudencial, según el cual. "la autorización administrativa que para despido colectivo podía invocarse como móvil legitimo para dar por terminado el contrato de trabajo, aun existiendo conflicto colectivo, sin que ello implique vulneración a la protección consagrada en el artículo 25 del decreto 2351 de 1965.
El ad quem al acoger y aplicar las jurisprudencias antes señaladas, parte de un hecho falso, porque no existe la 38 Radicación n°65895 n.°65895 "autorización administrativa de despido colectivo", la cual sólo es otorgada por el Ministerio de Protección Social, y este acto administrativo no aparece incorporado al proceso. 2') La tesis esgrimida en la sentencia CSJ-SL 14019-2016, no resulta aplicable al caso referido en la sentencia del 24 de julio de 2019, Rad.
SL2790, M.P. [ ], por dos razones: i) "la prevalencia del interés general sobre el particular, no es absoluta, ni tampoco automática" y ji) tal postura jurisprudencia] no puede hallar automático acomodo frente a cualesquier (sic) acto administrativo que provenga de un ente descentralizado del orden territorial " Insiste en que la sentencia «SL2790», sin analizar si estaba o no acreditado ese interés general, hizo un «acomodo automático del asunto a la sentencia CSJ SI,14019-2016»; memora esa providencia y las CSJ SL 9393-2014, CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, para aseverar que para encontrar la solución, es necesario verificar si las actuaciones realizadas por la alcaldía para conjurar el problema de los servicios públicos domiciliarios, [ ] fueron apropiadas, estuvieron en armonía con los términos establecidos en la Constitución y la Ley, para justificar el sacrificio de los trabajadores que pierden su empleo, o por el contario (sic), dichas actuaciones fueron el pretexto para vulnerar los derechos fundamentales de los trabajadores oficiales, entre ellos, su estabilidad laboral y el derecho al trabajo.
Afirma que lo argüido por el Tribunal en cuanto a la cesión de los intereses del trabajador, no aplica al caso, en razón a los argumentos expuestos en las sentencias CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004, reiterada entre otras en la CSJ 5L576-2013 y CSJ SL16218-2014; que en el sub examine, no se tuvieron en cuenta los siguientes aspectos: i) La Corte reitera que "las normas de carácter general dictadas en relación con la estructura, organización y desarrollo 39 Radicación n.°65895 de las funciones de las entidades públicas están revestidas de un rango de prelación sobre las que consagran derechos laborales individuales y aun colectivos de trabajo", y ii) No puede afirmarse lo mismo de cualquier acto administrativo de un ente descentralizado del orden territorial con el que se busque modificar, ajustar o disminuir la planta de personal, pues ese interés público superior debe estar acreditado.
Expone que el colegiado no apreció la «clara y evidente diferencia» y tampoco quiso entender que los actos administrativos que orientaron la crisis de los servicios públicos en Barrancabermeja, son del orden territorial, por lo que la tesis expuesta en la «sentencia del 24 de julio de 2019, Rad. SL2790, sugerida por la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Corte, sentencia CSJ SL14019-2016», no puede servir de fundamento «frente a cualesquier (sic) acto administrativo, sin entrar a analizar si estaba o no acreditado ese interés general frente a los intereses particulares de los trabajadores oficiales», que se derivaba de la supresión de cargos y liquidación de Edasaba, conforme las facultades del Estado.
Señala que los actos administrativos se profirieron para conjurar el problema de los servicios públicos domiciliarios y resolver la ineficacia y las irregularidades de la administración, lo que se extrae de la parte considerativa del Acuerdo 020 de 2004; que a través del Acuerdo 009 de 2004, se adopta el Plan de Desarrollo Económico - Social 2004- 2007; que por el Decreto 198 de 2005, se liquida Edasaba; que la Escritura Pública n.°1724 contiene el Acta de Constitución de Aguas de Barrancabermeja SA ESP. 40 338 Radicación n.°65895 Asevera que si bien esos actos cumplieron los requisitos legales para su expedición, como lo señala la Corte, de ese hecho no puede inferirse la realización de intereses superiores.
A continuación, sigue con lo establecido en el parágrafo 1 del art. 17 de la Ley 142 de 1994 y el Acuerdo 065 de 1996, y manifiesta que Edasaba quedó sometida al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad que según el art. 79 de la Ley 142, le corresponde evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de sus vigilados.
Indica que de acuerdo con el art. 51, independientemente del control interno fiscal, Edasaba tenía la obligación de contratar una auditoría externa de gestión y resultados con firmas privadas especializadas, que sirviera de apoyo a las funciones de vigilancia de la Superintendencia mencionada, en particular con la evaluación de la gestión y resultados de las empresas de servicios públicos, prevista en el numeral 11 del art. 79 de la ley 142 de 1994, modificado por el 13 de la ley 689 de 2001.
Recuerda los arts. 7, 27.6, 61 de la Ley 689 de 2001, y nuevamente asegura que para acreditar los yerros que endilga, se requiere verificar «el escenario donde estaba ubicado el tribunal para analizar, discutir y adoptar, su decisión, la cual es lo cierto, contiene una realidad muy diferente a la ocurrida. Para ello, consideró oportuno, estudiar los pormenores del eje central de los sucesos, el Acuerdo 020 de 2004», que fue el soporte legal del proceso liquidatorio, sirvió de fuente para la expedición del Decreto 198 de 2005, 41 Radicación n.°65895 y de la Escritura Pública n.°1724; que dicho acto «tuvo su fundamento jurídico en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo Municipal No. 009 de fecha 31 de mayo de 2004, atendiendo a las leyes 142 de 1994 y 617 de 2000».
Asevera que era deber del sentenciador analizar el conjunto de los hechos, 1.1 sobre todo, porque se encontraba en un escenario especial, estaba resolviendo un Grado Jurisdiccional de Consulta. Por tanto, por ministerio legal, el ad quem estaba autorizado para pronunciarse sin limitación alguna sobre la providencia dictada por el inferior.
La consulta " (ii) es un examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva." (Sentencia C-424 de 2015). En este contexto, es oportuno recordar la sentencia C-086 de 2016, donde la Corte sostiene: [ ] En lo que llene que ver con el «Proyecto de Acuerdo Municipal», afirma que el alcalde conforme «la historia» presentó a consideración del Concejo para su discusión y aprobación, el Proyecto de Acuerdo n.°035 que, luego de los trámites legales pertinentes, se convirtió en el Acuerdo n.°020 de 2004, sancionado el 21 de octubre de la misma anualidad, cuya exposición de motivos no se revisó; que conforme el art. 72 de la Ley 136 de 1994, el Acuerdo 035 de 2004, es un «acto administrativo complejo que, señalaba los motivos específicos y concretos del desorden administrativo y crisis económica de la empresa EDASABA E.S.FS), análisis que debió llevarse a cabo para que el ad quem, [ ] contara con mayores elementos de juicio sobre las reales circunstancias del caso, en busca de la verdad material de los hechos, pero, como ésta exposición de motivos no fue anexada al 42 339 Radicación n.°65895 proceso, ni en la demanda, ni en su contestación, el análisis de ésta parte del Acuerdo, si lo considera pertinente, le corresponde realizarlo, a la Sala de Casación Laboral, una vez demostrado el error del ad quem, en sede de instancia, una vez haya casado la sentencia del ad quem, como argumento válido para enriquecer dicha sentencia. Respecto de la errónea valoración de la parte considerativa del Acuerdo 020 de 2004, asevera que los hechos allí plasmados dejan al descubierto la crítica situación organizacional, financiera y legal, por la que atravesaba Edasaba; que es, «evidente que la reorganización y reestructuración de los servicios públicos domiciliarios, no fue una iniciativa de generación espontánea del nuevo alcalde, sino que obligado por las circunstancias, era la única alternativa que tenía para solucionar el desorden total de dichos servicios públicos».
Resalta la desidia en el manejo y orientación de Edasaba, la negligencia del alcalde y de los directivos, al no encender las alarmas cuando la Superintendencia de Servicios Públicos detectó un deterioro patrimonial en los ejercicios fiscales de 2003 y vigencias anteriores; que la gestión pública fue imprudente que conllevó la pérdida por millones de pesos, que se extraen del «segundo considerando del Acuerdo 020 de 2004.
Alude a la firma de auditoría Leal Ingenieros Asociados Ltda., y a las dos causas para la liquidación: incurrir en cesación de pagos de sus obligaciones mercantiles y la prevista en el art. 121 de la Ley 142 de 1994; y las pérdidas, de las que asevera no se extraen las facultades de Estado. 43 Radicación n.°65895 Referencia los conceptos de la Superintendencia de Servicios Públicos SSPD - OJ 073 de 2009, 851 de 2012 y 633 de 2018, para insistir en que la creación de una nueva empresa en procura de conjurar el fracaso de Edasaba, realmente «cubría con un manto de impunidad a quienes causaron semejante desastre en la administración de la empresa, daños de los que no son responsable los trabajadores oficiales, en razón a que ellos nunca fueron sus administradores».
En lo que atañe a las facultades del Estado, critica que se tenga a la alcaldía como «la pobre víctima», que se le favorezca, y que se utilicen para la supresión de cargos y liquidación de la empresa, cuando realmente fue «cómplice directo del monumental desorden continuado», cuyos montos resalta; que esas facultades «tan mal interpretadas y con ligereza acomodadas erróneamente con criterio absoluto y automático a nuestros hechos, en la práctica para lo único que han servido, es para perjudicar los derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral del trabajador oficial» Estima la improcedencia de la aplicación del principio de que nadie puede sacar provecho de su propia culpa, y alude a las sentencias CC T-021-2007, CSJ SL, 16 sep. 2008, rad 33004, CSJ SL, 22 jul. 2008, rad 31061, para insistir en las afirmaciones expuestas con anterioridad.
Acota que el Tribunal sin sustento alguno, acomodó los actos administrativos de manera automática, 44 340 Radicación n.65895 [ y los eleva a una categoría especial como actos administrativos para la realización de los intereses superiores de la Administración Pública, o como actos para la modernización de su estructura, y, con estos pretextos, arbitrariamente desconocer la estabilidad laboral y el derecho al trabajo (artículos 25 y 53 de la Carta Política), del trabajador oficial.
Memora las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 31061 y CSJ SL5077-2018, para retomar el art. 25 del Decreto 2351 de 1965 y reiterar que los Acuerdos 009 y 020 de 2004, el Decreto 198 de 2005, como actos administrativos, i ] no estaban revestidos de un "rango de prelación sobre aquellos que consagran los derechos individuales, y aún colectivos del Trabajo", ni la supresión del cargo anunciada en la carta de despido era un impedimento, resulta entonces evidente que no existen obstáculos válidos, para declarar y proceder al reintegro del trabajador oficial.
Según la Corte, en tales circunstancias, desaparece el conflicto entre la satisfacción del interés general y el individual y procede el reintegro. Trae a colación la providencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004, para argüir que, si bien las autoridades territoriales al proferir esos actos contaban con autonomía administrativa, ello no significó que estuvieran por encima de la ley, ni que por el solo hecho de su existencia gozan de calidades especiales para establecer que, por ser públicos prevalecen sobre intereses particulares.
Explica que la autonomía administrativa se refiere a la capacidad que tiene la alcaldía para manejarse por sí misma, según lo señalado en el art. 287.2 de la CN; e insiste en que los actos administrativos: i) Fueron expedidos conforme la ley, pero, por si mismos, no tienen la categoría, para declarar la existencia de un interés público que prime o prevalezcan sobre los derechos de estabilidad de los trabajadores oficiales. 45 Radicación n.°65895 ji) Por su origen, no fueron el resultado de una iniciativa de generación espontánea por parte de la Alcaldía, "con el fin de realizar de la mejor manera los fines esenciales del Estado", ni tampoco fueron el resultado de una iniciativa espontánea contenida en una propuesta seria para mejorar la prestación de los servicios públicos domiciliarios. iii) Nacieron jurídicamente sólo para conjurar el problema de los servicios públicos domiciliarios, ante la crisis general extrema de la empresa EDASABA E.S.P., crisis que precipitó su inevitable liquidación. iv) Estos actos que no fueron una iniciativa de generación espontánea del nuevo alcalde, elegido para el periodo 2004-2007, fueron la consecuencia provocada por las circunstancias difíciles y criticas, tanto financieras como legales de la empresa.
Fueron el resultado de la alternativa adoptada para conjurar el desorden total de los servicios públicos domiciliarios. Con lo anterior, estima necesario verificar, si efectivamente la alcaldía de Barrancabermeja u otra dependencia municipal, «con la debida autorización, desde luego, directamente se asesoró o contrató los servicios de una firma especializada o competente», para realizar los estudios y que como consecuencia o recomendación de ellos, se produjo la supresión de los cargos de Edasaba, entre ellos, el del demandante.
En ese orden, afirma que la finalidad del estudio técnico, es acreditar la necesidad de suprimir cargos y modernizar la administración, en procura de un interés general y que refleje la objetividad del proceso para descartar que se haya tratado de un capricho de aquella, lo que se refleja del Acuerdo 020 de 2004 y el Decreto 198 de 2005; que tampoco, se demostró que haya existido algún asesoramiento de la ESAP o de la Función Pública; que la supresión de cargos mediante Resolución 006 de 11 de octubre de 2005, no es la conclusión de un estudio técnico 46 341 Radicación n.°65895 y, que es un «despropósito» considerar que el informe de auditoría externa de gestión y resultados que realizó Leal Ingenieros Asociados Ltda., es el estudio técnico requerido o válido para el caso.
Resalta que en Aguas de Barrancabermeja, «parece que en su inicial gestión todo el personal era Ejecutivo o de Confianza», pues no existen los cargos como lectores de medidores, pero sí las mismas tareas «porque son necesarias, sino cómo hacen para el cobro de los servidos»; que lo que ocurrió fue que le cambiaron el nombre a estas actividades, [ I o estas están siendo cumplidas por alguna Pre Cooperativa o son cumplidas mediante la modalidad de Outsorcing.
Este ejemplo sobre los Lectores de Contadores, es válido para la situación de plomeros, aseadoras, auxiliares de Recursos Humanos, mecánico automotriz, coordinación de facturación y lectura, coordinador de mantenimiento de redes, mecánico automotriz, conductor, entre otros, cargos, a simple lógica, necesarios para el funcionamiento de la empresa.
Para finalizar, recuerda la sentencia CSJ SL, 3 ag. 2016, rad. 49164. VIII. CONSIDERACIONES Se rechazan las disquisiciones que de manera amplia expone la censura contra la sentencia CSJ SL2790-2019, por cuanto el objetivo del recurso de casación son la unificación de la jurisprudencia, el restablecimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos de las personas; no hacer juicios de valor a sentencias de casación como la referenciada. 47 Radicación n.°65895 De la extensa argumentación del cargo, se puede colegir que para el recurrente la sentencia CSJ SL14019-2016, no regula la controversia, y que con los actos administrativos ni lo concluido por la Firma Leal Ingenieros Asociados Ltda., y otras probanzas, es posible verificar o analizar si primó el interés general sobre el de los trabajadores oficiales de Edasaba.
En relación con la sentencia CSJ SL14019-2016, tenida en cuenta por la Sala para resolver las acusaciones anteriores, a contrario sensu de lo argüido por el demandante sí tiene cabida en el presente debate. Para efectos de sustentar lo anterior, se reproduce nuevamente un acápite de esa decisión: Esa misma doctrina ha sido morigerada para los casos en los que las reestructuraciones administrativas provienen de las mismas entidades, se limitan a la supresión de cargos y no encuentran respaldo en el resguardo de bienes de interés superior.
En tal caso, ha dicho la Corte, no puede concluirse automáticamente que el reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario verificar que la reorganización y supresión de cargos estuvo precedida de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento y realización de intereses superiores, que prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores.
En la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004, reiterada, entre otras, en la CSJ SL576-2013 y CSJ 3L16218- 2014. De la demostración del ataque es evidente, que lo adoctrinado en esa providencia es sobre lo que descansa la argumentación del cargo, cuando al efecto aduce que ni de la exposición de motivos del Acuerdo 020 de 2004 ni del informe 48 317, Radicación n.°65895 de la auditoría externa contratada, se colige que se haya realizado un estudio técnico y especializado que diera cuenta de la imperiosa necesidad de suprimir los cargos, como quiera que según la censura, esa decisión surgió del capricho de quienes administraban la entidad.
Es así que se vislumbra una contradicción en la formulación del ataque, cuando por un lado, se asegura que las consideraciones de lo argüido por la Corte en la decisión reseñada no cobijan esta controversia, al tiempo que se acude a argumentos que coinciden con las razones expuestas en esa providencia, para tratar de enervar la proferida por el Tribunal impugnado.
Como se advirtió al dilucidar los cargos anteriores, el impugnante no indicó la foliatura de los documentos que acusa, entre estos, la de la comunicación de fecha 19 de octubre de 2005, inclusive de otras probanzas, como el informe de la firma Leal Ingenieros Asociados, que menciona en el desarrollo de la sustentación del embate, prueba que dicho sea de paso, se trataría de un documento emanado de tercero, es decir, que no es calificada en la casación del trabajo.
Esta Sala de la Corte, ha reiterado con profusión que los documentos declarativos emanados de terceros, en los términos del art. 7 de la Ley 16 de 1969, no son pruebas aptas para estructurar un error de hecho manifiesto en casación. De tal modo que lo argüido, de cara a ese medio de 49 Radicación n.°65895 convicción deviene insuficiente para socavar la sentencia de segunda instancia. A lo dicho importa advertir, que el análisis acerca de si ese estudio técnico era idóneo o no, o si la oficina «asesora» era la competente para emitir conceptos, es propio de la senda de puro derecho, que no fáctico, como fue la elegida en este cargo.
Se equivoca también el recurrente cuando enlista varias disposiciones jurídicas como pruebas erradamente valoradas o pretermitidas, pues como su nombre lo indica, se tratan de normas legales que debieron mencionarse en la proposición jurídica como indebidamente aplicadas. Incurre en otro lapsus el censor, al atacar el Acuerdo 020 de 2004, como erróneamente analizado y dejado de estudiar, pues no es posible conjugar esas acciones al mismo tiempo.
La Sala tampoco logra ubicar los conceptos emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, debido a que se trata de un expediente con dos cuadernos, el primero de ellos con más de 1000 folios. De cualquier modo, pese a que de los Acuerdos y Decretos mencionados, no se extraen los estudios que permitan verificar la necesidad de la liquidación de Edasaba, lo cierto es que el Tribunal al estudiar el caso se refirió al «caudal probatorio» lo que obligaba al censor que acusara el conglomerado de documentos que se incorporaron al 50 343 Radicación n.°65895 expediente, labor que evidentemente incumplió y que la Corte no puede llevar a cabo de manera oficiosa, dado el carácter rogado del recurso extraordinario.
A lo expuesto, importa relievar que la llamada exposición de motivos que según la censura se plasmó en el Acuerdo 035 de 2004, no se anexó al expediente. Por lo demás, lo relativo al cambio de nombre de las actividades o cargos, si se están llevando a cabo en Aguas de Barrancabermeja a través de cooperativas de trabajo u otra modalidad de tercerización, además de ser meras conjeturas, se trata de medios nuevos en casación, planteamientos que la Sala no puede ocuparse, en la medida que no fueron alegados en las instancias.
Así las cosas, pese a la ardua argumentación de la acusación, no es posible verificar las actuaciones de la alcaldía que según el recurrente, conllevaron la liquidación de Edasaba y la pérdida de empleos, o si a ese estado crítico se llegó de «la noche a la mañana». Cabe recordar que en virtud de lo dispuesto en el art. 61 del CPTSS, en los procesos del trabajo los falladores de instancia gozan de la libertad para apreciar las pruebas, lo que significa que resulta inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras no constituya un error de hecho protuberante, que lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, tal como se ha expuesto entre otras 51 Radicación n.°65895 sentencias, en la CSJ SL, 15 de feb. 2017, rad. 46036.
Al acompasar lo expuesto, se concluye que la censura incumplió el deber de acreditar los yerros que por la senda de los hechos endilgó al Tribunal, lo que permite concluir que la decisión atacada se mantiene incólume en virtud de la doble presunción de legalidad y acierto que caracteriza todo fallo judicial. En consecuencia, el cargo no sale avante.
Costas a cargo del recurrente y a favor de Edasaba SA ESP en Liquidación, por cuanto los cargos no prosperaron y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se efectuará conforme lo establece el art. 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario que promovió OSCAR DIAZ AGUAS contra AGUAS DE BARRANCABERMEJA SA ESP, y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN. Costas, conforme se indicó. 52 Radicación n.°65895 Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA--ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA ANCHEZ 53