CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4996-2020 Radicación n.º 75005 Acta 046 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DEL META contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2016 por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que instauró en su contra ESPERANZA HIGUERA ARDILA.
I.
ANTECEDENTES Esperanza Higuera Ardila demandó al Departamento del Meta, para que se declarara que, en su calidad de compañera permanente del señor Melquisedec Caro Mancipe, obtuvo la calidad beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de él. En Radicación n.° 75005 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia, que la parte demandada le reconociera y pagara el retroactivo de las mesadas adeudadas, desde que se constituyó el derecho hasta que se haga el pago efectivo, junto con las primas de junio y diciembre, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Fundó sus peticiones, básicamente, en que Melquisedec Caro Mancipe, fue empleado público al servicio de la Gobernación del Meta, durante 18 años, 7 meses y 7 días, a partir del 5 de agosto de 1973, hasta el 11 de marzo de 1992, fecha en la que falleció; que convivió con el causante durante ocho años, hasta el último día de su vida, de cuya unión procrearon un hijo.
Manifestó que el 10 de marzo de 2000 presentó escrito solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, conforme al art. 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 47 de la Ley 797 de 2003, frente al cual la demandada guardó silencio; que el 9 de febrero de 2012 insistió en la petición, pero ésta fue resuelta negativamente, argumentando que «como el causante no adquirió el derecho a la pensión, lamentablemente sus beneficiarios no cuentan con el derecho a la sustitución pensional», respuesta con la que dio por agotada la vía administrativa.
Al contestar la demanda, la entidad territorial se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, así como la calidad de empleado público del causante, la Radicación n.° 75005 SCLAJPT-10 V.00 3 fecha de fallecimiento, la solicitud pensional radicada el 9 de febrero de 2012 y que ésta recibió respuesta negativa.
Frente los demás, dijo que en la entidad no se encontró respuesta a una aducida solicitud presentada en el año 2000 y que el día del fallecimiento del señor Caro Martínez no se había expedido la Ley 100 de 1993. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 29 de enero de 2013, declaró fundada la excepción de inexistencia de la obligación, y conforme a ello, absolvió al Departamento del Meta de las pretensiones propuestas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante, mediante sentencia del 21 de abril de 2016, decidió:
PRIMERO. REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el 29 de enero de 2013, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.
SEGUNDO. DECLARAR que la señora ESPERANZA HIGUERA ARDILA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de Radicación n.° 75005 SCLAJPT-10 V.00 4 sobreviviente (sic) en forma vitalicia a partir del 30 de junio de 1995, en un monto equivalente a $246.999,22 para la primera mesada pensional, reajustable de ahí en adelante anualmente según la variación porcentual del IPC, conforme lo disponen los artículos 14, 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el DEPARTAMENTO DEL META, para las mesadas pensionales y los intereses moratorios causados desde el 30 de junio de 1995 hasta el 9 de julio de 2009.
CUARTO. ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL META que mediante acto administrativo, reconozca en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes en favor de la señora ESPERANZA HIGUERA ARDILA, en los términos indicados en el ordinal primero.
QUINTO. ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL META que mediante acto administrativo disponga el pago de las mesadas pensionales causadas en favor de la señora ESPERANZA HIGUERA ARDILA, a partir del 10 de julio de 2009 y en forma vitalicia, según el monto declarado para la primera mesada, reajustado conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
SEXTO. ABSOLVER al DEPARTAMENTO DEL META de las demás pretensiones incoadas.
SÉPTIMO. CONDENAR en costas de ambas instancias al DEPARTAMENTO DEL META, fijando como agencias en derecho en ésta la suma de $1.000.000. La liquidación de las costas causadas en esta instancia la deberá realizar de manera integrada ante el Juzgado de primer grado, conforme lo disponen los artículos 366 del CGP inciso primero, y 625 numeral 1 literal c), aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS.
OCTAVO. Por secretaria DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, Primero Laboral del Circuito de Villavicencio. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo como hechos libres de discusión: (i) que el señor Melquisedec Caro Mancipe laboró para la Gobernación del Meta desde el 5 de agosto de 1973 hasta el 11 de marzo de 1992, (ii) que en la última fecha acaeció la muerte de él, (iii) que para ese momento no había cumplido con el tiempo Radicación n.° 75005 SCLAJPT-10 V.00 5 necesario para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, pues aquella la obtendría con 20 años de servicios y los cumplidos fueron un poco más de 18.
Como cuestión jurídica a resolver propuso que debía definir si, para los servidores públicos del orden territorial, al 30 de junio de 1995 –fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para ellos– existía o no una norma que consagrara el derecho a la pensión de sobrevivencia. Indicó que, conforme al art. 66 del CPTSS, las funciones prescritas al juzgador de segundo grado, se limitaban a los inconformismos planteados frente a la sentencia de primer grado; pero que la Sala, conforme a la filosofía del derecho laboral y las decisiones de la Corte Constitucional había «matizado esta disposición legal en el sentido de que la no interposición concreta de un reparo frente a la decisión de primer grado no inhibe al superior funcional de analizar los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador».
Para resolver el problema jurídico planteado, diferenció entre los conceptos de sustitución pensional y pensión de sobrevivientes, entendiendo que el primero aplicaba para los pensionados, o para quienes ya habían reunido los requisitos para reclamar el derecho, conforme al Decreto 3135 de 1968, y a las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, mientras que el segundo es al que acuden los beneficiarios del afiliado fallecido, en cuanto éste no alcanzó a cumplir la totalidad de las exigencias para estructurar el derecho pensional, figura Radicación n.° 75005 SCLAJPT-10 V.00 6 que, por encontrarse desprotegida, fue traída al mundo jurídico con la Ley 100 de 1993.
Determinó que la pensión de sobrevivientes se creó con la Ley 100 de 1993, cuya aplicación empezó el 1 de abril de 1994 para los particulares y entidades territoriales de nivel nacional, y para las de orden territorial a más tardar el 30 de junio de 1995. Con ello, revisó si ésta era aplicable al caso debatido. Estableció que la regla general –según la Ley 153 de 1887–, consiste en que las leyes surten efectos futuros, por lo que la Ley 100 de 1993 sólo sería aplicable a los eventos ocurridos a partir del momento en que entró en vigencia, discernimiento que estaba en armonía con lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado, última corporación que, en pronunciamiento anterior, previó la posibilidad de la retrospectividad de esa ley.
Sobre ese concepto adujo el juez corporativo que excepcionalmente podía aplicarse la norma a eventos ocurridos con anterioridad a su promulgación o vigencia, siempre que se evidenciara que a la fecha en que ocurrieron, no existía una que los regulara y que la disposición vigente reglamentara situaciones idénticas a las ya materializadas. En adición a lo expuesto, se apoyó en la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia CC T- 564-2015, en donde encontró que se decidió una situación idéntica a la aquí debatida, y en la cual esa corporación precisó: «resulta inadmisible la realización de una Radicación n.° 75005 SCLAJPT-10 V.00 7 interpretación retrospectiva de las normativas que regulan actualmente el instituto de la pensión de sobrevivientes que no existían con anterioridad», pero con ello, también analizó la desprotección de los familiares del afiliado fallecido en la época que no se encontraba regulada la pensión de sobrevivientes, ya que el único diferenciador para la aplicación de la ley, es la fecha del deceso del cotizante.
Conforme a ello, consideró jurídicamente viable la aplicación de la Ley 100 de 1993 de manera retrospectiva, para el debate de la pensión de sobrevivientes de aquellos afiliados con anterioridad a su entrada en vigencia. Se dispuso a estudiar los requisitos establecidos en el art. 46 y 47 ibidem, último modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y determinó que se encontraba causada la pensión de sobrevivientes.
Con ello, dio por acreditado: (i) que la cotización del causante superaba las 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento; (ii) que a ese momento, la compañera permanente contaba con 43 años de edad, y (iii) que la convivencia entre ellos estaba probada por más de seis años, hasta la muerte del señor Caro Mancipe.
Bajo las anteriores premisas, al encontrar probados los requisitos para otorgar la pensión de sobrevivientes, estableció que ésta sólo podía ser concedida a partir del 30 de junio de 1995, fecha en la que, a más tardar, las entidades públicas del orden territorial debían acogerse al sistema de seguridad social, pues de concederse desde el 11 de marzo de 1992, ya no se tendría una aplicación retrospectiva de la Radicación n.° 75005 SCLAJPT-10 V.00 8 ley, sino que se le estaría dando un alcance de retroactividad a la misma.
Con base en lo anterior, estableció los aspectos propios de la pensión otorgada. Frente a las mesadas de junio y diciembre, dispuso que había lugar a ellas, al encontrarse inmersa la accionante en las excepciones traídas por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues se enmarcaba en aquellas pensiones otorgadas con anterioridad al 29 de julio de 2005, y la asignación mensual era inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El monto de la pensión lo estableció en cumplimiento del art. 21 de la Ley 100 de 1993, en donde la liquidación corresponde al promedio de los salarios, «sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los últimos 10 años, anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente» conforme el IPC certificado por el DANE. Entonces calculó esa cuantía inicial, desde el 11 de marzo 1982 hasta el mismo día y mes de 1992, en $392.662.25 y como porcentaje sobre ese ingreso base de liquidación, estableció el 63%, conforme al art. 48 ibidem.
Con ello, la primera mesada para el año 1995 se determinó en $246.999.22. De cara a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación, dijo que no había lugar a ellos, pues la prestación había sido negada cumpliendo la línea jurisprudencial de las altas cortes. Por último, en referencia a la prescripción, consideró que operó sobre las mesadas causadas con anterioridad al Radicación n.° 75005 SCLAJPT-10 V.00 9 10 de julio de 2009, pues en el plenario los documentos que hubiesen podido interrumpirlo, el primero del año 2000, fue dirigido al Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías, y la prestación la solicitaba la actora en nombre de su entonces hijo menor y, en el otro escrito, del año 2012, se solicitaba dar respuesta al primero, en tal razón, dedujo que la interrupción de la prescripción se dio con la presentación de la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el ente recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y «en su lugar confirmar la sentencia de primera instancia». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de violar, por infracción directa, el art. 1.º de la Ley 33 de 1973, reglamentado por el 1.º del Decreto 690 de 1974. Además, en apartes posteriores de su cargo, plantea la violación de los artículos 29 y 48 de la CN, Radicación n.° 75005 SCLAJPT-10 V.00 10 el último de ellos, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
En la demostración del cargo asegura que el juez plural no aplicó la norma debida, que considera que es la primera de las indicadas en precedencia, porque al momento del fallecimiento del señor Caro Mancipe, el 11 de marzo de 1992, hecho aceptado por el fallador, la disposición legal vigente era esa, y no la Ley 100 de 1993, cuya aplicación en materia pensional se dio a partir de 1995.
Asegura, que al ser la Ley 33 de 1973 la que gobierna el asunto, al momento del fallecimiento del causante, no tenía ni la edad ni el tiempo necesario para tener derecho a pensión. Explica que el Tribunal no se equivocó en la interpretación de la norma, ni la aplicó indebidamente, pues «simplemente NO QUISO APLICARLA», y así lo expresó cuando aceptó que la norma a la que le dio efectos no estaba vigente al momento del fallecimiento del señor Caro Mancipe, pues reconoció el ad quem que la norma aplicable es la vigente al momento del fallecimiento, según la jurisprudencia de esta Corte, pero, en su lugar «decidieron apartarse de ellos (sic) y aplicar otra norma».
De otra parte, asegura que el actuar del sentenciador acusado vulnera el principio de seguridad jurídica, que funda la irretroactividad de la ley y también preceptos constitucionales, como el art. 29 Superior, pues el emitir la condena con base en una norma que no existía al momento del deceso del generador de la prestación, vulneró el debido Radicación n.° 75005 SCLAJPT-10 V.00 11 proceso, ya que los argumentos con los que produjo la decisión no fueron objeto del debate procesal.
En el mismo sentido, se violentó el art. 48 ibidem, adicionado por la enmienda del año 2005, en cuanto «indica que para que el Estado pueda garantizar los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley» (énfasis en el original), lo que no ocurrió en este evento, pues el fallo impugnado no se profirió con arreglo a la norma.
VII. RÉPLICA Al presentar la oposición, la actora expone las consideraciones del Tribunal que constituyen fundamento de la decisión, centradas en que ese juzgador acogió el principio de retrospectividad de la ley, con base en un fallo de tutela de la Corte Constitucional. Asegura que la conducta del fallador se avino a los lineamientos del art. 4 de la Ley 153 de 1887, al seguir la doctrina constitucional como criterio interpretativo para armonizar las leyes con la Constitución Política, pues citó una sentencia «donde la máxima instancia de la Jurisdicción Constitucional, revoco (sic) la decisión de primera y segunda instancia y consiguientemente amparando los derechos fundamentales de la tutelante […] reitero (sic) la unificación de jurisprudencia por dicha corte al respecto frente a la retrospectivita de la ley».
Radicación n.° 75005 SCLAJPT-10 V.00 12 Advierte que la decisión también se fundó en el art. 4 de la Ley 169 de 1896, que regula la doctrina probable, y que el juez plural basó su decisión en este precepto, pues de no haberlo aceptado debía «exponer clara y razonablemente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión» como lo indica la sentencia CC C-836-2001.
Arguye que no se vislumbra la infracción directa de la Ley 33 de 1973, pues señala que los «Magistrados, Jueces, Fiscales etc. […] están investidos de la facultad legal para interpretar la ley y de paso aplicar las fuentes del derecho para dirimir el caso en controversia» y en este proceso, el colegiado «se afianzo (sic) en el principio de la retrospectividad de la ley», el que está admitido por la Corte Constitucional en sentencias como la T-564-2015 y otras que citó, de la misma corporación. Indicó que similares fallos habían sido emitidos por el Consejo de Estado.
Además, informa que esta Corte «coadyuva el estudio de exequibilidad, realizado por la Corte Constitucional, frente al tema de la retrospectividad de la ley, dejando el tema a dicha jurisdicción Constitucional, por ser la competente por mandato legal». VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si el Tribunal obró en derecho, cuando dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a cargo de la recurrente y a favor de la señora Esperanza Higuera Ardila, conforme a lo ordenado en la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 75005 SCLAJPT-10 V.00 13 La réplica se opone a la acusación formulada en sede extraordinaria, alegando que el juez colegiado no cometió la infracción directa del art. 1.º de la Ley 33 de 1973, porque según la argumentación que desplegó, era válido darle aplicación al principio de la retrospectividad de la ley, para que una norma posterior, la Ley 100 de 1993, surtiese efectos en un caso que desarrolló todo su recuento fáctico antes de que entrara en vigencia la última norma indicada.
Tales reparos, en términos generales, no se orientan a la técnica del recurso de casación, sino que apoyan las reflexiones jurídicas del fallo, pues defienden esa fundamentación, sin reparar en yerros formales en los que hubiera podido incurrir la censura al desarrollar su acusación. Visto lo anterior, se estudiarán los aspectos de fondo que resulten pertinentes, a medida que sea necesario referirse a ellos.
Por otro lado, en este cargo no se indicó la vía por la cual se presentó la transgresión de la ley sustancial, pero al referirse a la modalidad de infracción directa y atacar aspectos netamente jurídicos, sin criticar las decisiones fácticas adoptadas por el ad quem, este defecto es superable y, por flexibilización de los requisitos del recurso, se entiende que lo hizo por la senda directa (CSJ SL3674-2019).
Además, es sabido que los cargos por dicha vía implican la aceptación de la valoración probatoria que formó el convencimiento del Tribunal (CSJ SL4349-2020). En razón de lo expuesto, se entiende que los elementos fácticos que no hacen parte del debate son los siguientes: (i) Radicación n.° 75005 SCLAJPT-10 V.00 14 que Melquisedec Caro Mancipe laboró a favor del Departamento del Meta, como empleado público, desde el 5 de agosto de 1973 hasta el 11 de marzo de 1992, es decir durante 18 años, 7 meses y 7 días, lapso insuficiente para adquirir el derecho a jubilarse con cargo a la entidad territorial, pues habría requerido laborar durante 20 años para ese fin;
(ii) que él falleció en la última data indicada; (iii) que con la accionante, opositora en casación, fueron compañeros permanentes durante 8 años, aproximadamente, incluso hasta el día del óbito del trabajador, y (iv) que al dar respuesta a la petición pensional elevada por la señora Higuera Ardila, el Departamento del Meta decidió negar la prestación, porque encontró que su extrabajador no había cumplido los requisitos exigidos en el art 1.º de la Ley 33 de 1973 para dejar causada la sustitución pensional.
Establecido lo anterior, corresponde señalar que el alcance de la impugnación promueve que, una vez sea anulada la sentencia de segundo grado, la Corte pase a estudiar si es viable confirmar el fallo absolutorio proferido por el a quo, lo que se entiende que sólo puede ocurrir, en caso de que la Sala se constituya en sede de instancia. También es conveniente precisar que la infracción directa se presenta cuando el juzgador entiende correctamente la situación fáctica frente a hechos demostrados, no obstante, por ignorancia o rebeldía, deja de aplicar la norma que regula la litis (CSJ SL3559-2020).
En el caso de autos, tal acusación se presenta de cara al art. 1.º de Radicación n.° 75005 SCLAJPT-10 V.00 15 la Ley 33 de 1973, dado que la parte recurrente aduce que éste era el que regía la situación jurídica de quien aspiraba a dejar causada una sustitución pensional a favor de sus beneficiarios, antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993; todo lo anterior, dado que el fallecimiento del causante, hecho generador de la prestación deprecada, aconteció el 11 de marzo de 1992, es decir, cuando el régimen pensional creado en esa última norma, aún no entraba en vigencia. Para el Tribunal, la norma aplicable, en principio, era la que regulara el tema de la sustitución pensional para el 11 de marzo de 1992, fecha del deceso del laborante.
De hecho, mencionó en su exposición la Ley 33 de 1973, pero no hizo ninguna consideración en torno a la misma; sin embargo, a pesar de que para el día indicado aún no existía en el mundo jurídico la Ley 100 de 1993, decidió aplicarla, argumentando que así lo autorizaba el principio de retrospectividad de la ley, que estudió a partir de lo dispuesto en la sentencia CC T- 564-2015, dado que al momento en que murió el causante no existía disposición que permitiera a los trabajadores que no tuvieran causada su pensión de vejez, jubilación o invalidez, sustituir ese derecho a quienes fueren sus beneficiarios.
Dadas esas condiciones, la Sala considera oportuno recordar que este tipo de litigios ha sido objeto de pronunciamiento en ocasiones anteriores, como en la sentencia CSJ SL5539-2019, que al respecto de la norma aplicable en el caso de pensiones de sobrevivientes, estableció lo siguiente: Radicación n.° 75005 SCLAJPT-10 V.00 16 […] le corresponde a la Sala definir si es procedente otorgar la pensión de sobrevivientes con base en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a una persona beneficiaria de un trabajador que falleció en 1981.
Para dar respuesta a este problema jurídico, conviene recordar que en materia laboral y de la seguridad social, rigen dos principios de aplicación de la ley en el tiempo: retrospectividad e irretroactividad de la ley. Se considera que una ley tiene efectos retrospectivos cuando se aplica inmediatamente a los contratos de trabajo en ejecución o a situaciones en curso.
Al respecto el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que «las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiezan a regir». Por su parte, la retroactividad es la aplicación de la ley a situaciones ya definidas o consolidadas conforme a normas anteriores.
Este efecto de la ley hacia el pasado, se encuentra expresamente prohibido en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo. Con base en lo anterior, esta Corporación, de manera reiterada, ha sostenido que para efectos de la pensión de sobrevivientes la ley aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL10146-2017).
Ello, bajo el entendido de que «este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fallador a una normativ[a] posterior o futura» (CSJ SL450-2018). Estas breves consideraciones descartan rápidamente la posibilidad de revisar el derecho reclamado por la demandante a la luz de la Ley 100 de 1993, pues esta normativa fue promulgada más de una década después del fallecimiento del trabajador.
Por su parte, en la providencia CSJ SL4960-2018 se dispuso, en torno a similares cuestionamientos: […] lo que solicitan los recurrentes es el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir de la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, conforme al principio de favorabilidad. De este modo, pretenden que a un hecho que sucedió el 2 de julio de 1993, como lo fue la muerte del causante, se le aplique una disposición que entró a regir el 1.° de abril de 1994 para Radicación n.° 75005 SCLAJPT-10 V.00 17 trabajadores particulares y servidores públicos de nivel nacional y como máximo el 30 de junio de 1995 para servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital.
Es decir, la censura postula la aplicación retroactiva de la norma porque en su entender, el principio de favorabilidad, permite el rompimiento de otro principio, el de la irretroactividad normativa, para beneficiar a la parte débil en la relación laboral y alcanzar el fin superior de hacer prevalecer sus derechos prestacionales. La Corte no comparte el planteamiento jurídico de los demandantes, ya que según el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo las normas sobre trabajo y seguridad social producen efecto general inmediato, de manera que están llamadas a gobernar situaciones jurídicas en curso y no pueden cobijar las ya consumadas o definidas con normas anteriores.
Ello significa que carecen de efecto retroactivo, en tanto no afectan derechos adquiridos y mucho menos pueden extender sus efectos a situaciones consolidadas en el pasado (CSJ SL3302-2014, CSJ SL9762-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL1595-2018 y CSJ SL1983-2018). En esa dirección, esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado, en forma reiterada y pacífica que la norma con la que se debe dirimir la pensión de sobrevivientes es la vigente para la fecha en que se produce el deceso del trabajador o afiliado (CSJ SL 2 may. 2012, 40438, CSJ SL 15 may. 2013, 39559, CSJ SL 30 abr. 2013, 45815, CSJ SL 540-2013, CSJ 24 abr. 2013, 40523, CSJ SL13039-2017, SL2920-2017 y CSJ SL1985-2018, entre muchas otras).
De tiempo atrás esta Sala ha enfatizado que las nuevas disposiciones normativas «deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienzan su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; mas no deben afectar aquellas relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores» (CSJ SL, 22 sep. 1997, 9876).
Así pues, es diáfano que el ad quem no infringió el artículo 53 de la Constitución Política, ya que en el sub judice no tiene cabida el principio de favorabilidad que supone la existencia de una duda en la aplicación o interpretación de dos o más normas coexistentes. En otras palabras, la operatividad de tal principio está sujeta a que los preceptos legales frente a los que se presenta la disyuntiva sean los que regulan la situación concreta, tal como lo establece el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual no sucede en el asunto de marras y hace improcedente su aplicabilidad.
Entonces, contrario a lo que sostiene la censura, el principio de favorabilidad no avala la retroactividad de las leyes y por Radicación n.° 75005 SCLAJPT-10 V.00 18 consiguiente carece de pertinencia para el sub lite, en tanto el derecho prestacional se consolidó bajo la égida de las Leyes 33 de 1985 y 12 de 1975, de modo que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable, pues al momento en que ocurrió el deceso del trabajador era otra norma la que imperaba.
En particular, sobre la aplicación retrospectiva de normas como la que desplegó el Tribunal, para regular situaciones que no se habían materializado a la fecha de su entrada en vigor, la Corte ha dicho, en la sentencia CSJ SL450-2018: Desde el punto de vista jurídico, el Tribunal no se equivocó cuando afirmó que la normatividad aplicable al presente asunto era la vigente al momento del fallecimiento del pensionado, esto es, al 8 de julio de 1977, ya que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado de manera constante que el artículo 16 del C.S.T. dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, de donde se impone que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable será la que se encuentre en vigor para la fecha de ocurrencia del deceso.
En efecto, en la sentencia SL10146-2017, se sostuvo: Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fallador a una normatividad posterior o futura, pues el artículo 16 del C.S.T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, tal como sucede en el presente asunto en el que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y, por ende, no puede darse aplicación a la Ley 797 de 2003.
De igual forma, la Corte no encuentra error jurídico en la decisión impugnada, pues, como lo sostuvo el Tribunal, la controversia no versaba sobre la aplicación del principio de favorabilidad constitucional, como lo entendía equivocadamente la parte demandante al pretender la aplicación de normas posteriores al Radicación n.° 75005 SCLAJPT-10 V.00 19 caso como las Leyes 797 de 2003 y 776 de 2002, toda vez que el juez del trabajo solamente puede acudir a dicho principio constitucional cuando se halle ante una duda en la aplicación de dos o más normas vigentes y aplicables al caso, evento que es conocido como la regla más favorable o cuando tenga una duda sobre las diversas interpretaciones de la misma disposición jurídica, que es el caso del in dubio pro operario, de manera que la favorabilidad al trabajador no implica, como lo quiere hacer ver la censura, la aplicación de normas futuras a un caso acaecido y consolidado bajo la vigencia de leyes anteriores, porque claramente no habría coexistencia de normas aplicables al asunto.
En la decisión atrás citada, se resaltó igualmente: Tampoco le asiste razón a la censura cuando alega que la aplicación de la Ley 797 de 2003 se deriva del principio de favorabilidad constitucional y que, en tal sentido, se encuentran los precedentes emitidos por la Corte Constitucional, puesto que la jurisprudencia de antaño ha destacado que este principio remite a los eventos en que el juez se encuentra frente a dos o más normas aplicables (regla más favorable) o ante dos comprensiones diferentes derivadas de la misma norma (in dubio pro operario), situaciones ante las cuales el ordenamiento jurídico optó por favorecer a la parte débil de la relación laboral a fin de acoger la comprensión más acorde a su situación particular.
Claramente, en el presente asunto, no se encuentra el juez ante ninguno de los dos casos atrás referidos como para predicar la obligatoriedad del mandato de favorabilidad constitucional, dado que no existe hesitación alguna respecto de que la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes pretendida en juicio es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, tal como lo asentó el fallador de segundo grado, al haber ocurrido el deceso del causante en el año 1996, lo cual elimina la posible aplicación de leyes expedidas posteriormente, como es la Ley 797 de 2003 y, con ello, la presunta coexistencia de normas aplicables, tal como lo quiere hacer ver la censura.
Por este camino, tampoco se equivocó el ad quem al predicar que el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 no consagra el principio de retrospectividad, como erradamente lo afirma el censor, pues lo que establece es un evento especial de favorabilidad, definido y delimitado por el propio legislador, en tanto dispone que todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público o servidor público tiene derecho a que a la vigencia del sistema de seguridad social integral le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime más favorable, bajo la condición de que se someta a la totalidad de las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
Con ello, el legislador pretendió que a la entrada del nuevo sistema de seguridad social cualquier afiliado pudiera acogerse a la totalidad de la Ley 100 de 1993 si le Radicación n.° 75005 SCLAJPT-10 V.00 20 resultaba más favorable en cuanto a lo contenido en leyes anteriores. La protección especial de favorabilidad que contiene el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 difiere sustancialmente de la retrospectividad en materia laboral y de seguridad social, por cuanto, tal como lo tiene adoctrinado esta Corporación, esta figura se predica para los eventos en que la nueva ley regula contratos de trabajo o situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a su expedición pero que se hallen en curso o desarrollo, esto es, que no se hayan extinguido o consolidado, lo cual excluye una aplicación retroactiva de la ley, que es la prohibida justamente por el artículo 16 del C.S.T., pues ésta sí comporta la aplicación de normas posteriores sobre hechos ya consumados y definidos en el pasado.
En la sentencia CSJ SL, 25 nov. 2008, rad. 34905, se dijo: Y en sentencia de 24 de febrero de 2005 (Radicación 23.798) precisó que, “En el derecho del trabajo y en el de la seguridad social ha prevalecido la tesis según la cual las normas legales que consagran derechos laborales o prestacionales son inmediatamente aplicables sin ser verdaderamente retroactivas.
Se ha admitido que la nueva ley pueda regular contratos de trabajo o situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a su promulgación pero que se hallen en curso, esto es, que no se hayan extinguido o consolidado. A este fenómeno jurídico, bien se sabe, se le ha denominado retrospectividad de la ley. “En tratándose de derechos para cuya adquisición se precisa del transcurso de un período de tiempo prolongado, cual acontece con las prestaciones que atienden la vejez, es claro que una reciente ley que se expida modificando los requisitos para obtener el derecho, necesariamente deberá mirar hacia el pasado, pues habrá de encontrarse con una o varias situaciones que se encuentren en desarrollo; así, el tiempo de prestación de servicios o de cotizaciones al sistema y, desde luego, la edad de quien aspira a beneficiarse de la prestación. “No puede considerarse, entonces, que exista una aplicación retroactiva de la ley nueva cuando se utilice respecto de situaciones surgidas con anterioridad a su vigencia, pero que no estén consumadas, porque sería tanto como admitir que el deudor de la obligación consolidó, estando en vigor la ley antigua, un derecho a no pagar.
“Por esa razón, ha dicho esta Sala de la Corte: ““una cosa es tomar en consideración hechos acaecidos en el pasado para hacerles producir efectos futuros y otra muy Radicación n.° 75005 SCLAJPT-10 V.00 21 diferente, y que nuestra ley no consagra, es la transformación ex post facto de tales hechos por virtud de una ley que no regía al momento en que tuvieron ocurrencia” (Sentencia de la Sección Segunda de 14 de mayo de 1987.
Radicado 0574). “La circunstancia de que una norma cambie los requisitos que establecía la disposición que la antecedió para adquirir el derecho a la pensión de vejez, no significa en modo alguno que las nuevas exigencias que se fijen no puedan ser cumplidas por los afiliados al régimen de pensiones que no tuvieron posibilidad de satisfacer las instituidas por la norma modificada, pues, como es apenas natural, dado su carácter retrospectivo, el nuevo precepto tendrá plena aptitud jurídica para gobernar las situaciones que estén avanzando, con mayor razón, como quedó dicho, si se trata de una disposición que establece requisitos que para ser cabalmente adquiridos precisan de un largo lapso y que, por esa razón, pueden verse alterados por nuevas regulaciones.
A juicio de la Corte, no entenderlo de esa manera entrañaría que los destinatarios de la norma nueva no puedan beneficiarse de los cambios que ésta introduzca, lo que, desde luego, no se compadecería con la especial naturaleza de las prestaciones que atienden el riesgo de vejez ni con los principios, que, desde la Ley 90 de 1946, orientan la seguridad social en Colombia.
“Así las cosas, no existe ninguna razón para que se impida que el derecho a la pensión sea cobijado por las disposiciones de una nueva normatividad, pues en cuanto el afiliado mantenga esa condición y no haya cumplido los requisitos para obtener tal prestación, podrá seguir avanzando hacia la consolidación de ellos, porque quien pretenda pensionarse, si no ha satisfecho las exigencias reclamadas por la ley, tiene el derecho a continuar en su búsqueda.
“Por otra parte, el cumplimiento de la edad determinada en las normas que establecen los requisitos para acceder a las prestaciones que para cubrir el riesgo de vejez otorga el sistema de seguridad social no puede ser considerado como un hecho que dé lugar a una situación jurídica concreta porque, de ser así, no sería posible que los afiliados a dicho sistema pudiesen cumplir los restantes requisitos con posterioridad a la llegada de la edad respectiva.
Bajo el anterior panorama, para la Corte el ataque propuesto resulta infundado, pues lo que pretende la censura, en últimas, es la aplicación retroactiva de las Leyes 797 de 2003 y 776 de 2002 a un hecho consumado en el pasado, pues, dado que el fallecimiento del pensionado acaeció el 8 de julio de 1977, la controversia no puede ser definida con normas posteriores, por cuanto, como se vio, la legislación aplicable resulta ser la vigente a dicha fecha sin que pueda alterarse retroactivamente por las posteriores modificaciones legales, tal como lo prohíbe de manera expresa el artículo 16 del C.S.T. (Todos los énfasis son originales).
Radicación n.° 75005 SCLAJPT-10 V.00 22 Se adoctrinó en similares términos en el fallo CSJ SL778-2020, que trajo a colación casos previos en los que se pedía el beneficio pensional a la luz de normas posteriores a la muerte del causante, hecho que, en realidad, es el que consolida la situación jurídica bajo examen. Frente a ese suceso, se hace necesario manifestar que carece de lógica insinuar, como lo hizo el Tribunal, que si los eventuales beneficiarios pensionales no resultan cobijados por una disposición que regulara la transmisión prestacional por muerte, su situación quedaba en una suerte de suspenso, hasta tanto surgiera una norma que les ampare su aspiración. De otra parte, en cuanto a la cita jurisprudencial de la Corte Constitucional que fue el apoyo principal del fallo gravado, revisados sus argumentos, esta Sala considera que una postura contraria a la que reconoce que las normas aplicables son las vigentes al momento del deceso, desconoce el principio de irretroactividad establecido en la Ley 153 de 1887.
Pero, además, la sentencia CC T-564-2015 no resultaba aplicable, porque no guarda identidad jurídica ni fáctica con las circunstancias de la accionante. En efecto, en aquel pronunciamiento la controversia se fundaba en la ausencia de regulación de la sustitución de la pensión de jubilación, mientras que en el asunto sometido a examen de esta corporación, la prestación estaba reglamentada por el art. 1.º de la Ley 33 de 1973 y por el Decreto 690 de 1974.
El hecho de que, para entonces, la accionante no haya podido consolidar el derecho, no implica que no existiera disposición Radicación n.° 75005 SCLAJPT-10 V.00 23 reguladora del mismo; cosa distinta es que el causante no dejó cumplidos los requisitos para que su compañera permanente pudiera acceder a la sustitución pensional, pero como ése es un aspecto fáctico, su estudio en casación no tiene cabida a través de un cargo formulado por la vía directa.
Por contera, la sentencia de revisión de tutela esgrimida por el Tribunal, contiene una clara alusión a que los tiempos que habilitaban la pensión, en aquel caso, fueron cotizados al sistema, hecho que la Sala de Revisión que la profirió consideró importante para proceder al reconocimiento pensional. Entretanto, en el proceso bajo estudio, la señora Higuera Ardila jamás afirmó cosa semejante, ni ese aspecto fue discutido a lo largo de las instancias, de manera que, para el caso de su fallecido compañero, no deviene idónea la aplicación de la teoría consignada en aquella providencia de control concentrado constitucional.
Como puede verse, todos los pronunciamientos de esta Corte, atrás mencionados, contradicen con argumentos sólidos la posición asumida por el juez de apelaciones, que se rebeló contra la norma genuinamente aplicable al evento de autos, de donde surge que no era posible darle efectos pensionales, bajo la Ley 100 de 1993, al fallecimiento de un servidor público que se suscitó el 11 de marzo de 1992, es decir, antes de la promulgación y de la entrada en vigor de ese estatuto en materia pensional.
Por lo señalado, el cargo resulta próspero y en consecuencia, será casada la sentencia. Radicación n.° 75005 SCLAJPT-10 V.00 24 Sin costas en el recurso extraordinario, dado el éxito del embate. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA A las razones expuestas en la esfera casacional, se suma lo enseñado en la sentencia CSJ SL4201-2020, en los siguientes términos: De antaño tiene adoctrinado la Sala que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser considerado conforme a la norma vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, ya que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado, de manera constante, que el artículo 16 del CST dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, de donde se impone que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, en este asunto la legislación aplicable es la que se encuentre en vigor para la fecha de ocurrencia del deceso del causante.
Así lo ha adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL450-2018, cuando afirmó: Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fallador a una normatividad posterior o futura, pues el artículo 16 del C.S.T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, tal como sucede en el presente asunto en el que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y, por ende, no puede darse aplicación a la Ley 797 de 2003.
En el sub examine la muerte del causante se dio el 23 de diciembre de 1993 y, como lo expresó el sentenciador, en esa fecha entró en vigencia la Ley 100 de 1993, pero no el sistema de pensiones, el cual tiene vigor, para el sector departamental y Radicación n.° 75005 SCLAJPT-10 V.00 25 municipal, al cual se encontraba adscrito el pensionado, a más tardar el 30 de junio de 1995 y, la regla general estipulada en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, fue el 1º de abril de 1994, de modo que de ninguna manera era el sistema aplicable a las pretensiones de la demandante.
Siendo aplicables esas enseñanzas a este evento procesal, no queda otro camino que confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado. Sin costas en la alzada; las de primera instancia, se confirman. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESPERANZA HIGUERA ARDILA contra el DEPARTAMENTO DEL META Sin costas en el recurso extraordinario.
En sede de instancia, se confirma la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 29 de enero de 2013. Sin costas en la alzada. Radicación n.° 75005 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ