CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69036 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4996-2019 Radicación n.° 69036 Acta 40 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE RIVAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES JORGE ENRIQUE RIVAS llamó a juicio a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, para que se revocara el dictamen n.° 0152-6425, del 31 de agosto de 2005, por medio del cual se declaró como de origen común la dolencia de salud que sufre, para que, en su lugar, se calificara como de origen profesional. Igualmente, pidió que mediante perito designado por el Juzgado se determinara el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y se definiera, por sentencia, si hay lugar a pensión de invalidez o, en su defecto, a indemnización sustitutiva; que las condenas susceptibles de corrección monetaria fueran indexadas y se condenara a la demandada al pago de las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que desde el 21 de julio de 1992, ha venido laborando al servicio de la empresa Colgate Palmolive Compañía; que el último cargo desempeñado fue el de operario de máquina llenadora, con un salario promedio mensual de $1’828.000; que cuando entró a laborar, se sometió al examen médico de ingreso y resultó apto para trabajar; que en el desempeño de sus labores habituales, durante aproximadamente trece años, en el mismo cargo antes señalado, estuvo expuesto «a la manipulación diaria, habitual y repetida de pesos superiores a 20 KG, con rotación frecuente de la columna lumbar, lo cual derivó en "deterioro facetario"», según estudio que acompañó a la demanda y que, fue esta la causa de su dolencia. Afirmó, que la dolencia que padece no es de origen común sino profesional; que se encuentra afiliado y aportando por riesgos profesionales a «Colmena Riesgos Profesionales (COLMENA E.R.P)», entidad que, ante las permanentes incapacidades, lo remitió a la demandada, para evaluación y calificación; que, por ello, la JRCI DEL VALLE produjo el Dictamen n.° 0152-6425, del 31 de agosto de 2005, en virtud del cual determinó que la dolencia que padecía, es origen común; que la mencionada experticia, no le fue notificada personalmente, sino remitida por correo a una dirección equivocada y por ese motivo, los términos para interponer cualquier recurso precluyeron, sin que pudiera ejercer ese derecho (f.° 2 a 7, cuaderno 1).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que, el demandante labora para la empresa Colgate Palmolive Compañía, desde el 21 de julio de 1992; que al momento de la presentación de la demanda devengaba un salario de $1.629.298; que sí se les informa a las personas el día que se va a celebrar la audiencia y se les pide llamar el día anterior para confirmar la hora en que se va presentar su caso, pero el señor Rivas Gutiérrez no asistió a la audiencia llevada a cabo el día 31 de agosto de 2005 y, por esa razón, se notificó por edicto, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2463/01, luego por correo a la dirección registrada, el cual fue devuelto por no corresponder.
También, aceptó la fecha del dictamen y la ausencia de prescripción. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de falta de título y de causa, inexistencia jurídica de las obligaciones demandadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe de la parte demandada y la innominada (f.° 228 a 234, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 28 de junio de 2013 (f.° 992 a 1001, cuaderno 2), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de: "FALTA DE TITULO Y CAUSA, INEXISTENCIA JURÍDICA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, BUENA FE e INNOMINADA", formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE.
SEGUNDO: ABSOLVER a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE, representada legalmente por la señora ENRIQUETA ORTIZ QUIÑONEZ, o por quien haga sus veces, de las pretensiones incoadas por el señor JORGE ENRIQUE RIVAS, […].
TERCERO: CONSÚLTESE la presente providencia, en caso de no ser apelada, ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandante. Señálese las agencias de derecho en la suma de $300.000.00, a favor de las demandadas en partes iguales (negrillas son de texto original) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2014, por medio de la cual confirmó la de primer grado y la condenó en costas (f.° 10 a 19, cuaderno 3).
En lo que interesa al recurso extraordinario, partió del principio de consonancia señalado en el artículo 66A del CPTSS y circunscribió el debate a establecer si había lugar a revocar y modificar el Dictamen n.° 0152-6425, del 31 de agosto de 2005 emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, quien calificó la patología del demandante como de origen común y otorgó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 0.00 %, para ordenar, en su lugar, que se calificara como profesional y se determinara la PCL correspondiente, de acuerdo con informe pericial aportado por un auxiliar de la justicia profesional mecánico.
De la naturaleza jurídica de las juntas de calificación de invalidez, expuso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, que « son organismos de creación legal, pertenecientes al Sistema de Seguridad Social del orden nacional, conformados por particulares que tienen a su cargo la función púbica de calificar la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social»; que su dictamen es el elemento fundamental para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión que se solicita; que la junta nacional de calificación de invalidez tiene a su cargo la resolución de las controversias sometidas en segunda instancia por las regionales o seccionales; que sobre ello se pronunció la Corte Constitucional, en sentencia CC C-1020 de 2004, transcrita parcialmente.
Reprodujo parte del artículo 40 del Decreto 2463 de 2001 y consideró pertinente señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que los parámetros señalados en su dictamen no son intocables y que el Juez laboral tiene la potestad de analizar los hechos demostrados, pero que la misma tiene un límite, como lo ha puntualizado la Sala en sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622 y la Corte Constitucional en la providencia CC C-1002-2004, de las que transcribió algunos apartes.
Descendió al caso concreto y expuso: […] se tiene que en efecto al actor vía extra judicial la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante dictamen No. 0152-6425 del 31 de agosto de 2005 (Fls. 338 a 342), se consideró que el actor padecía una enfermedad de origen común, sin sufrir ninguna pérdida de capacidad laboral (0.00 %), en el cual se le diagnosticó al actor, " osteoartrosis cadera derecha previa al reportado esfuerzo y analizado en puesto de trabajo en el cual se está dejando en claro no levantar peso superior a 12 KG y no adopta (sic) posiciones permanentes pues puede variar de ellas permanentemente se considera lumbalgia mecánica y síndrome doloroso en región glútea enfermedad de origen Común ".
Para llegar a tal conclusión, se tuvo en cuenta la historia clínica completa, sin que el accionante en su momento presentase ninguna inconformidad, hasta la presentación de la demanda. En ese orden, se debe examinar si existen los suficientes elementos de juicio, que conlleven a desestimar o acoger lo solicitado en la apelación sobre este puntual aspecto.
Ahora bien, dentro del proceso se ordenó remitir al accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, con el fin de determinarse la pérdida de su capacidad laboral y origen de la misma (Fls. 289 vto. y 290), prueba sobre la cual nada se dijo al momento decretarse por parte del interesado. Dicha experticia, que obra a folios 948 y 949 fte. y vto., confirmó lo señalado por la Junta R. de C. de I. del Valle del Cauca en cuanto al origen de la enfermedad y porcentaje de pérdida de capacidad laboral, esto es, origen común y 0.00 %; tal peritazgo, oficiosamente el juzgado de conocimiento ordenó se clarificara por parte de la Junta Regional de Calificación de Caldas, en cuanto a definirse si se tuvo en cuenta el análisis de puesto de trabajo para su emisión, así como lo relacionado con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (Fls. 950 y 951).
Una vez aclarado lo anterior mediante oficio recibido el 22 de abril de 2013 (Fl. 978 y 979, 987 y 988), el Juez de turno ordenó correr traslado del mencionado dictamen pericial, atendiendo las disposiciones del artículo 235 Núm. 1 del C.P.C., sin que las partes, en especial la ahora recurrente, hubieran manifestado y/o planteado objeción alguna al respecto.
Cabe reseñar igualmente que para efectos de realizar el dictamen pericial en el presente proceso, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas mediante oficio del 28 de septiembre de 2009, señaló que era necesario realizarse un estudio completo de puesto de trabajo (Fl. 826), para lo cual, el Juzgado de conocimiento estimó de manera oficiosa que era necesario designar un perito para tales fines (Fl. 828 y 829), procediendo de conformidad.
En ese orden de ideas, fue aportado al proceso el respectivo dictamen pericial (anexo en cuaderno argollado); el cual, según respuesta a la solicitud efectuada por el Juzgado, fue utilizado para la respectiva valoración y calificación de los padecimientos del accionante […]». (negrillas del texto original) Derivó el ad quem que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, que aquí actuó como perito, hubiera desconocido los antecedentes médicos relacionados con la patología a calificar, razón por la cual la experticia respetó las reglas fijadas en los Decretos 692 de 1995, 917 de 1999 y 2463 de 2001.
Reiteró, que fue puesta en conocimiento de las partes, quienes no lo objetaron, además que el dictamen fue «fundamentado y acorde con los documentos relacionados con el estado de salud del demandante, en especial con la historia clínica y el examen del puesto de trabajo realizado por el perito auxiliar de la justicia profesional en Ingeniería Mecánica».
Recordó las obligaciones principales de las juntas regionales de calificación de invalidez y los requisitos de su dictamen, para concluir, frente a lo aquí estudiado, que las pruebas arrimadas al expediente no tenían «la vocación de desvirtuar lo establecido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, y llegar así a conclusión contraria».
Añadió, que tampoco podía decirlo de la rendida por el mencionado profesional en Ingeniería Mecánica, realizada atendiendo la solicitud de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas y concluyó que: Tampoco puede perderse de vista que un dictamen médico exige conocimientos profesionales que normalmente escapan a la preparación del juez, por lo tanto, esta Sala considera que el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en el caso concreto, es legítimo para emitir las calificaciones acerca del estado de invalidez del accionante.
De hecho, la normatividad no da margen para pensar en otras personas, entidades o agremiaciones, ni aun en el Juez, sin la ayuda de expertos, para arrimar a dicha calificación, en tal sentido, el medio probatorio adquiere cierta solemnidad que no puede ser desconocida por el juzgador de instancia, sino tiene serios elementos materiales y fácticos para determinarlo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que «se case totalmente la sentencia recurrida […], en cuanto confirmó la absolución que impartió el A Quo, para que una vez convertida en sede de instancia, proceda a revocar la decisión del Juez de Primera instancia, y a cambio se acceda a las suplicas de la demanda inicial y en Costas se proceda conforme a derecho» (f.° 12, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo denominado como primero, el cual no fue replicado y se decide a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la decisión impugnada, de «ser violatoria de la Ley Sustancial, a través de la vía indirecta, a causa de aplicación indebida de los artículos 41, adicionado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005; 42 de la Ley 100 de 1993, y de los artículos 12 y 47 del Decreto 1295 de 1994;
Ley 712, art, (sic) que creó el 66A del CPT y de la S.S. y el artículo 35 de la misma obra», lo cual se dio como consecuencia de incurrir en errores de hecho, por falta de «apreciación de algunas y defectuosa apreciación de otras» (f.° 12 a 14, cuaderno de la Corte). Señala como errores de hecho los siguientes: 1. Uno de los errores más protuberantes y graves en que incurre la sentencia impugnada, consiste en no dar por demostrado, estándolo que el actor se encuentra enfermo como consecuencia de la actividad laboral riesgosa. 2.
Dar por demostrado sin estarlo que la enfermedad que padece el actor tiene su origen en las afectaciones que le produce el puesto de trabajo que desempeño en la empresa. 3. No dar por demostrado estándolo que la certificación de incapacidad expedida por la Junta de Calificación del Valle del Cauca no llena los requisitos de un documento técnico científico.
Y como pruebas no apreciadas, las que a continuación se exponen: 1. Prueba Pericial de Auxiliar de justicia experto en salud ocupacional, que tenía por objeto determinar con exactitud el origen de la dolencia que aqueja al demandante y que motivó la valoración y la calificación consignada en el dictamen demandado. 2. La prueba testimonial solicitada por la parte actora.
Especialmente la del profesional de la medicina doctor Fernando Duran Villamil, quien es un médico especialista en el tema que en Salupcoo (sic), donde presta sus servicios profesionales atendió al actor. 3. Las siguientes copias que son: comunicación CO-06-197 dirigida al actor en donde consta que el dictamen emitido por la Junta Regional de calificación le fue enviado con dirección equivocada. - El documento contentivo en 4 folios simples copia de evaluación medico laboral practicada al demandante por el doctor Jorge E. Paredes M, médico especialista en salud ocupacional evaluación que se llevó acabo por orden del actor y que tuvo por objeto de estar seguro de que su dolencia era efectivamente de origen profesional. - La copia de la historia clínica del demandante En la demostración del cargo, aduce que el ad quem se alejó de la realidad probatoria, con la consecuencia de emitir un fallo, sin atender la regla de consonancia ni establecer la realidad de lo acontecido; que lo que en este caso hizo el Tribunal, fue decidir la apelación con «una apreciación equivocada del debate circunscribiéndolo a revocar y modificar el dictamen N° 0152-6425 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca» y se refirió al argumento de la no intangibilidad de «los parámetros señalados en el dictamen de la junta», principio de acuerdo con el cual, el fallador de segundo grado debió concretar la sentencia de segundo grado a los temas del recurso interpuesto y que la carencia de consonancia «desconceptúa la decisión del tribunal la vuelve ilegal», porque excedió los temas que precisó el apelante al interponer el recurso, que fueron expuestos, con objetividad y criterio jurídico.
Por último, asegura que el Juez colegiado se alejó de la realidad probatoria, incurriendo en los errores «facti in iudicando», por cuanto dejó de apreciar «las pruebas indicadas en el aparte del en que (sic) se relacionaron las pruebas inapreciadas» lo cual, en su sentir, deslegitima el fallo acusado y que esa «preterición de las citadas pruebas, condujo a que el tribunal desconociera las pruebas aportadas por el actor con la sentencia y por tanto se viera incurrido en error».
CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.
No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.
Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencias CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la CSJ SL10092-2017).
Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Corporación, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. 1.- No se señalan las falencias de carácter probatorio, endilgadas.
En efecto, el recurrente aduce que el Tribunal incurrió en los errores de hecho descritos en la enunciación del cargo, por indebida valoración de unos medios de convicción y por la no estimación de otros, sin elaborar el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, relacionados con las pruebas que denunció como dejadas de apreciar y las que indico como mal valoradas Examinando el escrito, se destaca de las pruebas señaladas como no apreciadas o mal valoradas, que el Juez colegiado se alejó de la realidad probatoria, al no tener en cuenta «las pruebas indicadas en el aparte del en que (sic) se relacionaron las pruebas inapreciadas» lo cual, en su sentir, deslegitima el fallo acusado y que esa «preterición de las citadas pruebas, condujo a que el tribunal desconociera las pruebas aportadas por el actor con la sentencia y por tanto se viera incurrido en error».
No dice nada más. En tal medida, incumplió la carga de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida.
En esencia y atendiendo al carácter rogado del recurso, no es suficiente con que la recurrente afirme que el colectivo de segunda instancia violentó la ley al haber dejado de valorar unas pruebas, pues estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario, indicar de qué manera tal situación afectó la decisión. Frente a la materia, en sentencia CSJ SL3838-2017, esta Corporación señaló: […] no le basta a la censura solamente enunciar los elementos de prueba que considera que el juzgador de segunda instancia dejó o apreció mal, sino que era necesario que explicara de manera clara y precisa, qué es lo que realmente acredita, cómo incidió su falta de apreciación en la decisión acusada, y en qué consistió el yerro de hecho, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, condiciones que en este caso no se cumplieron. 2.
El sustento de la acusación se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.
En el escrito de acusación afirma que el fallador colectivo se limitó a emitir un fallo sin establecer la realidad de lo acontecido, sin explicación alguna de su dicho; que decidió la alzada con una equivocada apreciación del debate, sin decir en qué consistió y que debió concretar la sentencia de segundo grado a los temas de la apelación, sin explicar lo dicho, lo cual «desconceptúa la decisión del tribunal la vuelve ilegal», porque excedió los temas que precisó el apelante al interponer el recurso, que fueron precisados, con objetividad y criterio jurídico, sin mencionar cuáles.
Sin embargo, al examinar ese recurso, la alegación se refiere al análisis probatorio hecho por el Juzgado. En definitiva, la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.
Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. 3.- Además de lo anterior, si bien la desavenencia del recurrente con las consideraciones del juez de primer grado, es presentada como desconocimiento del principio de consonancia previsto en el art. 66 A del CPTSS, en cuyo caso debió acudir a la violación de medio de dicha disposición con relación a las normas sustanciales, lo cierto es, que no fue tal lo que ocurrió, sino su desacuerdo con las motivaciones del fallo de primer grado.
Y si el Tribunal no tuvo en cuenta esos argumentos, debió solicitar la aclaración o adición del fallo, porque ese no es tema que se discute en casación. En consecuencia, se desestima el cargo. No hay condena en costas, porque no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró JORGE ENRIQUE RIVAS contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00