CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64896 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4996-2018 Radicación n.° 64896 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró JORGE ARTURO RAVE ARISTIZÁBAL.
I.
ANTECEDENTES JORGE ARTURO RAVE ARISTIZÁBAL llamó a juicio a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, con el fin de que se declarara que está obligada a reclasificarlo en la categoría C-8, con efectos desde el 5 de febrero de 2007; en subsidio, suplicó la nivelación salarial con Jaime Bermúdez, desde la misma fecha. En consecuencia, pidió el reajuste salarial correspondiente a lo causado, desde el 5 de febrero de 2007, el reajuste, desde la misma fecha, de las primas de navidad, vacaciones, servicios (legales y extralegales), de antigüedad y las vacaciones, la indexación de los anteriores valores y las costas (f.° 5 a 6, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que posee título profesional en ingeniería electrónica, desde marzo de 1979; que fue vinculado por contrato de trabajo a la demandada, desde el 7 de octubre de 1985, inicialmente en el cargo de ingeniero de sistemas y, posteriormente, como ingeniero de mantenimiento, el cual ocupaba a la fecha de presentación de la demanda; que previo su ingreso a la entidad, laboró por 5 años en diferentes empresas, en el área de telecomunicaciones de microondas; que ha prestado servicios por 23 años, cumpliendo satisfactoriamente con el plan individual de desempeño programado por su jefe de área; que el 4 de diciembre de 2006, se aprobó una nueva estructura de cargos y salario en la entidad y por Decreto 1650 de 2007, los profesionales del nivel profesional fueron incorporados a la nueva estructura de cargos.
Indicó, que antes de la reclasificación se encontraba ubicado en la categoría A-15 y con la reestructuración fue asignado como profesional B, técnico CRC, en la categoría B-6. No obstante, adujo que cumple con los requisitos para ser clasificado como profesional c-técnico centro de control categoría C-8, cuyo salario es superior (f.° 2 a 5, ibídem).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la formación profesional del actor, fecha de ingreso, cargos ejercidos, el proceso de reclasificación de trabajadores, la solicitud de revisión del cargo asignado y la negativa a ello; que, en principio, dada la naturaleza jurídica de la entidad como establecimiento público, el carácter del vínculo fue legal y reglamentario y solo es contractual desde diciembre de 1997; que el cargo en que fue incorporado el accionante es acorde a sus capacidades y calidades; que, pese a que el cargo de profesional B-técnico CRC, tenía una asignación salarial inferior a la que venía devengado el demandante, se le mantuvo el salario de $3.217.550.16, con el objeto de no desmejorarlo.
En cuanto a los demás supuestos fácticos narrados, dijo que no eran hechos o no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de prescripción, pago y carencia de acción y derecho sustancial (f.° 84 a 95, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de febrero de 2011, absolvió a la demandada de todas las súplicas del libelo, declaró probada la excepción de carencia de la acción y de derecho sustancial, ordenó la consulta de la decisión e impuso costas (f.° 241 a 255, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, desató la apelación del actor mediante fallo del 16 de agosto de 2013 (f.° 302 a 316, ibídem ) y dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida este proceso, por lo tanto, se declara conforme las consideraciones de esta sentencia, que el señor JORGE ARTURO RAVE ARISTIZÁBAL, tiene derecho a que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. ESP, lo incorpore a partir del día 6 de febrero del año 2007 al cargo denominado Profesional Categoría C-8, lo cual incluye el derecho a recibir el salario y las prestaciones sociales adecuados al cargo.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior se condena a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. ESP, a lo siguiente: Reajuste Salarial a la suma de $69.522.197.42 a corte 31 de diciembre de 2009, a partir del 1º de enero de 2010 la diferencia existente entre el cargo Profesional tipo C y el B, conforme fue explicitado en las consideraciones. Reliquidar los conceptos de prima de navidad, vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicios y prima de antigüedad, conforme las disposiciones legales y extralegales, desde el 6 de febrero del año 2007 hasta la fecha de la sentencia, tomando como marco la diferencia entre lo pagado al actor y al señor JAIME E. BERMÚDEZ ANGULO y de allí en adelante atendiendo la nivelación salarial decretada.
TERCERO. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por el demandado.
CUARTO. Costas en ambas instancias (sic) cargo de la demandada, fíjese como agencias en derecho en esta instancia un cuarto de salario mínimo legal mensual, equivalente a $147.375 (f.° 302 a 316, ibídem). En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que el debate se contraía a definir si se había vulnerado el derecho a la igualdad en la asignación de cargos de trabajadores ya vinculados.
Indicó, que desde el punto de vista legal (artículo 143 CST) y constitucional (artículo 51 CN), a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia, también debe serlo el salario, sin que puedan establecerse diferencias por razones de edad, género, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.
Además, que se presumía injustificado cualquier trato diferencial en materia salarial o remuneratoria, hasta tanto el empleador demuestre los factores objetivos de esta. Sobre este tópico citó las sentencias CJS SL, 10 oct. 1980, sin mencionar radicado, CSJ SL, 24 may. 2005, rad. 23148 y CSJ SL, 18 may. 2009, rad. 33673. Al descender al caso concreto, encontró como hechos no discutidos que el demandante inició su vinculación laboral el 2° de octubre de 1985 y ha desempeñado los cargos de ingeniero de sistemas, ingeniero de mantenimiento de equipos centro de control, ingeniero y profesional B técnico CRC, al cual fue reasignado el 5 de febrero de 2007, fecha para la cual contaba 21 años, 3 meses y 27 días en su oficio.
Señaló, que la inconformidad del apelante, motivo de la controversia, era el trato desigual con Jaime Eduardo Bermúdez, quien ingresó con el cargo de ingeniero A-6 el 17 de junio de 1997 y desde el 8 de febrero de 2007, pasó al cargo de profesional C técnico CRC en la categoría R-108. Examinó los testimonios de Ovidio Arango Arango, Marco Zuluaga y Flavio Agudelo Quiroz, de los cuales concluyó que el actor y el trabajador con quien establecía la comparación siempre han estado en el mismo grupo de trabajo y con las mismas funciones en el centro general de control, incluso después de la reasignación. Dijo, que no compartía la observación del Juez de primer grado, según la cual el hecho de que el señor Bermúdez hubiera realizado postgrado en telemática y ello estableciera el criterio diferencial, porque en autos no existía prueba idónea de ello.
De ahí que no encontró cumplida la carga de la prueba por el empleador, quien debía probar que la asignación de una determinada categoría propendía por una nivelación salarial, « atendiendo razones como “Formación, experiencia, responsabilidad y desempeño”», lo que estimó no se produjo en el caso del demandante, toda vez que en todo el tiempo de servicio no demostró ser incompetente para el desarrollo de su oficio.
Consideró, que si bien en el manual de funciones o descripción de cargos, obrante a folios 25 a 36 del cuaderno principal, se establecieron los objetivos y las funciones principales, el objetivo básico es el mismo, es decir: « operar las líneas de transmisión, subtransmisión y subestaciones del sistema de potencia de las empresas y aquellas que le sean delegadas y mantener la infraestructura tecnológica que la soporta para garantizar la operación segura, confiable y económica », mencionó que las funciones específicas son esencialmente las mismas, salvo seis adicionales asignada al profesional C y que, en cuanto a los requisitos del cargo, no existen diferencias sustanciales.
Concluyó, que no existía motivo razonable y objetivo para que hubiese un trato diferente entre el demandante y el profesional con que se comparaba, pues se acreditó que « realiza las mismas funciones del par traído al proceso, y aún más, que su experiencia y su permanente formación teórica y de experiencia durante muchos años, se constituyen en crédito suficiente, para desempeñar el cargo Profesional C-8 Técnico centro de control».
Por lo anterior, ordenó el reajuste de los salarios, las primas de navidad, vacaciones, de servicio legal y extralegal y de antigüedad, las vacaciones, la indexación de los valores, a partir del 6 de febrero de 2007, considerándolo incorporado al cargo de profesional categoría C-8, con derecho a recibir el salario y prestaciones sociales propias del cargo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « CASE TOTALMENTE la sentencia fustigada, para que en su lugar y una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME TOTALMENTE la sentencia proferida por el Juez a-quo, a través de la cual se absolvió totalmente a EPM ESP., de todas las súplicas formuladas en su contra» (f.° 7, cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y se estudiaran conjuntamente el primero y el segundo, por perseguir el mismo fin y, posteriormente, el tercero. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, […] por aplicación indebida, el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, situación que a su vez conllevó a la infracción directa del artículo 5° de la ley 6ª de 1945 y del artículo 4° del Código Sustantivo del Trabajo, y a la aplicación indebida del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión del artículo 145 del CPTSS.
En la demostración de cargo, aduce que, dada la vía escogida, no discute «el entendimiento que de la demanda hizo el Tribunal en perspectiva de las aspiraciones del actor a efectos de obtener una nivelación salarial a un cargo de superior categoría (Profesional C técnico CRC), al supuestamente cumplir las mismas funciones que el señor JAIME EDUARDO BERMÚDEZ », como tampoco que tenía la calidad de trabajador oficial, por lo que no le era aplicable el artículo 143 del CST, pues conforme al 4º ibídem, ese estatuto no aplica a los servidores públicos.
Por tanto, la norma aplicable era el artículo 5º de la Ley 6ª de 1945, el que transcribió. Dijo, que la carga de la prueba de la presunta discriminación salarial, conforme el precepto arriba señalado corre en cabeza del demandante, pues ella no tenía la obligación de demostrar los criterios objetivos de diferenciación. Citó, en extenso, la sentencia CSJ SL, 8 may, 2012, rad. 40356, para sostener que, cuando de trabajadores oficiales se trata, dicha carga corre a cargo del demandante; que, por tanto, equivocadamente invirtió la carga de la prueba a favor del trabajador oficial y en contra de la entidad pública accionada, violando a su vez el artículo 177 del CPC.
En atención a los supuestos desaciertos, indicó que debía casarse la sentencia, pues el actor no realizó un ejercicio comparativo que llevara a concluir que « estaba en un mismo plano de igualdad a propósito de la igualdad de condiciones de capacidad profesional, técnica, calidad, responsabilidad, cantidad de trabajo, de experiencia, rendimiento y eficiencia, con respecto al señor JAIME EDUARDO BERMUDEZ», respecto de quien solicitaba la paridad como profesional C técnico CRC (f.° 9 a 11, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Acusa, que la sentencia viola directamente, por infracción directa, los artículos 5º de la Ley 6ª de 1945 y 4º del CST, lo que condujo a la aplicación indebida del 143 ibídem. En la sustentación del cargo, dice que no discute la calidad de trabajador oficial que ostenta el actor y repite los argumentos esgrimidos en el cargo anterior, respecto de la aplicabilidad del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 y la falta de prueba de la igualdad de condiciones, capacidad, profesional, técnica, calidad, responsabilidad, cantidad de trabajo, experiencia y eficiencia, respecto de Jaime Bermúdez, con quien se equipara y que ostenta el cargo de profesional C, técnico CRC (f.° 11 a 12, ibídem ).
RÉPLICA Se opone conjuntamente los cargos y solicita que se declaren no prósperos. Alude que carece de relevancia el hecho de que el Tribunal hiciera referencia a una norma propia de la legislación ordinaria laboral, en lugar de la correspondiente a los trabajadores oficiales, por cuanto ambos preceptos desarrollan un mismo principio jurídico, contienen reglas análogas, obedecen a una misma finalidad, debiendo en consecuencia ser interpretadas bajo un mismo criterio (f.° 24 a 26, cuaderno de la Corte).
Afirma, que la lógica hermenéutica del fallador de segundo grado es común a ambos preceptos y tiene como punto de partida el principio constitucional (artículo 53) materializado por las dos normas legales. Dice, que la objeción a la regla de la distribución de la carga probatoria debió ser planteada como un problema hermenéutico y no desde la perspectiva de la infracción directa o aplicación indebida, pues el problema jurídico no subyace allí. Por último, considera que aún si se acogiese el planteamiento jurídico de la recurrente, no bastaría para quebrar la sentencia, ya que el Tribunal tuvo por demostrados los siguientes hechos no controvertidos, que son suficientes para conceder el reajuste salarial deprecado: Que el demandante tenía una antigüedad laboral superior a la de su par JAIME EDUARDO BERMÚDEZ.
Que los dos trabajadores “siempre han estado vinculados al mismo grupo de trabajo, realizando las mismas funciones en el Centro General de Control”. Que no se demostró que el señor BERMÚDEZ desempeñara actividades diferentes a las del demandante. Que no se probó idóneamente que el señor BERMÚDEZ tuviese una formación académica superior a la del demandante.
Que no se acreditó una razón que justificara la discriminación salarial entre el demandante y el señor BERMÚDEZ. Que la reclasificación salarial dispuesta al interior de la entidad demandada tuvo como finalidad “propender esencialmente, por una compensación salarial, y la fundó en la estratificación de cargos, más no era propiamente la creación de cargos nuevos en la empresa”.
Conforme a lo anterior, considera que los cuestionamientos de orden jurídico que se le efectúan a la sentencia no son aptos para el quiebre de esta. CONSIDERACIONES Se anticipa que los cargos formulados no están llamados a la prosperidad, por cuanto, tal como señala el opositor, al encaminar el recurrente el ataque por la vía jurídica, aceptó las conclusiones fáctico probatorias plasmadas en la sentencia, que fueron cimiento de la providencia recurrida, con lo que la acusación resulta insuficiente para quebrar la decisión de segundo grado, como a continuación se analiza.
El Tribunal sustenta su decisión en que: i) el actor se encuentra vinculado a la sociedad demandada, desde el 2° de octubre de 1985; ii) que a la fecha de reasignación de cargos, esto es, el 5 de febrero de 2007, contaba con una antigüedad de 21 años, 3 meses y 27 días; iii) que Jaime Eduardo Bermúdez, compañero con quien solicita paridad salarial, ingresó el 17 de junio de 1997; iv) que ambos han estado vinculados al mismo grupo de trabajo, realizando las mismas funciones en el centro general de control, excepto por seis funciones; v) que no hay prueba de que Jaime Bermúdez tuviese una formación académica superior a la del demandante y vi) que no hay un estudio que justificara la asignación de las categorías de los cargos y salarios, con base en la formación, experiencia, responsabilidad y desempeño. La censura deriva su inconformidad de la norma empleada, pues considera que no debió utilizarse el artículo 143 del CST, sino el 5º de la Ley 6ª de 1945, en tanto una rige las relaciones de los trabajadores particulares y sus empleadores y la otra, las de trabajadores oficiales y entidades públicas, este aserto es verdadero, mas no influye en la decisión, puesto que, como lo apuntó el opositor, ambas confluyen en su espíritu, que parte de los principios que deben gobernar el derecho laboral, de acuerdo con el artículo 53 de la CN.
Recientemente, en sentencia CSJ SL2104-2018, la Corte se pronunció en ese sentido, así: […] en anteriores pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia CSJ SL20319-2017 en la que citó la providencia CSJ SL, 26 noviembre 2014, radicación 45830, en la que respecto de la comparación de las condiciones de igualdad que deben verificarse tanto en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 5º de la Ley 6 de 1945, aseguró: Tal raciocinio es equivocado pues, con independencia de los destinatarios de cada disposición, tales preceptos propenden por la protección de los derechos de igualdad y no discriminación, lo que ha permitido que la jurisprudencia los ubique en un mismo plano, como se advierte en la sentencia CSJ SL, 26 nov. 2014, rad. 45830 en la que se puntualizó: En la actualidad el principio de no discriminación se erige como un complemento sustancial e inescindible del principio de igualdad, al punto de constituirse en el elemento que marca diferencia radical con el principio liberal clásico de la igualdad ante la ley, y ser la pieza normativa clave de la igualdad material.
Sin embargo, para mediados del siglo XX faltaba una preceptiva que llevara el principio de igualdad y no discriminación al terreno específicamente laboral. Fue en 1953 cuando la Organización Internacional del Trabajo emitió el Convenio 100, sobre igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y luego, en 1960, el Convenio 111, relativo a la discriminación en empleo y ocupación. En Colombia, a partir de la Constitución de 1991, por efecto del Art. 93 superior, ambos convenios internacionales «prevalecen en el orden interno», o sea, forman parte del llamado bloque de la constitucionalidad, en forma indisoluble con el artículo 13 de la Carta.
Esto significa que los citados convenios se erigen en razones para las reglas legales que en Colombia regulan la igualdad y no discriminación en materia retributiva en el ámbito laboral. En concreto, son razones para los preceptos incluidos en los señalados artículos 5º de la Ley 6ª de 1945 y 143 CST, cuyo alcance y significado deberá definirse en función de tales instrumentos internacionales ratificados por Colombia, y por tanto incorporados como cánones superiores en el ordenamiento jurídico interno. De esta manera, las diferencias en las retribuciones de trabajadores que desempeñen iguales o semejantes trabajos, solo podrán justificarse cuando ellas obedezcan a criterios objetivos […].
Igual criterio quedó descrito en la sentencia CSJ SL12814-2016 en la que ratificó las posturas ya sentadas con antelación (CSJ SL, 10 junio 2005, radicación 24272; CSJ SL, 2 noviembre 2006, radicación 26437; CSJ SL, 23 enero 2007, radicación 27724; CSJ SL, 3 junio 2009, radicación 35593, CSJ SL, 15 abril 2014, radicación 46853; CSJ SL6217-2014;
CSJ SL14403-2015, CSJ SL16217-2014, CSJ SL5464-2015 y CSJ SL1327-2015) y donde e reiteró que es legítimo que existan diferencias en la remuneración de los trabajadores, siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas que no respondan al arbitrio del empleador o a odiosas diferencias originadas en el sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica del trabajador, tal y como lo prohíbe el artículo 13 de la Constitución Política de 1991 y lo consagran los convenios 100 y 111 de la OIT ratificados por Colombia, a través de los cuales también se regula la igualdad y no discriminación retributiva en las relaciones de trabajo subordinado.
En el mismo pronunciamiento, dejó sentado que, en cuanto a la carga de la prueba de la justificación de la diferencia salarial, esta se encuentra en cabeza del empleador, en los siguientes términos Ahora bien, lo que subyace a los cargos planteados, según quedó dicho, tiene que ver no sólo con el espectro de aplicación del artículo 5º de la Ley 6 de 1945 en asuntos de igualdad en el trabajo, sino que debe adelantarse el análisis sobre la verdadera comprobación de la condición de desigualdad que debe ser justificada o desmentida por el empleador.
Luego, no es cierto que se hubiera infringido el artículo 5º de la Ley 6ª de 1945, pues aunque no se haya citado expresamente, al seguir los lineamientos del artículo 143 del CST, se siguieron también los de éste, cuyo contenido similar no implica que el Juzgador haya invertido la carga de la prueba; menos aún, habiendo aceptado el recurrente, dada la vía escogida, que las funciones del actor y su compañero Jaime Bermúdez eran las mismas, sin que se presentara una diferencia sustancial, como lo afirmó el Juez colegiado.
Corolario de los anterior, los cargos no salen avante. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 143 del CST, en relación con los artículos 13 y 53 de la CN, como consecuencia de la falta de aplicación del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945. Señala la ocurrencia de los siguientes evidentes errores de hecho: 1.
No obstante dar por demostrado que entre el cargo Profesional C, técnico CRC, y el Profesional B, Técnico CRC, existen seis (6) diferencias, en su “funciones específicas”, no dar por demostrado, estándolo, que existen razones objetivas, serias y fundadas, para la diferenciación salarial entre uno y otro cargo, y en tal horizonte que no se presentaba una “desigualdad de trato”. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante en su condición de Profesional B, técnico CRC, realiza “las mismas funciones del par traído al proceso”, el señor JAIME EDUARDO BERMUDEZ, en su condición de Profesional C, técnico CRC. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no probó que, a partir del 06 de febrero de 2007, realizaba las mismas funciones propias del cargo de Profesional C-8, Técnico CRC, en igualdad de condiciones de capacidad profesional, técnica, calidad, cantidad de trabajo, de experiencia, rendimiento y eficiencia, con respecto a las realizadas por el señor JAIME EDUARDO BERMÚDEZ, con quien se comparaba.
Indica, que tales yerros se produjeron por haber valorado erradamente, las siguientes documentales: 1. Descripción de cargos para Profesional C, Técnico Centro de Control, obrante entre folios 25 a 28. 2. Descripción de cargos para Profesional B, Técnico Centro de Control, obrante entre folios 29 a 33. Y por haber dejado de valorar, la siguiente documental: 1.
Respuesta a solicitud de revisión de asignación de cargo, -obrante a folios 156 y 157 del expediente. Señala, que no ataca pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal, tales como las obrantes a folios 130, 187 y 24 del cuaderno principal, por estar de acuerdo con su valoración. Por último, afirma que las siguientes pruebas no calificadas dieron lugar a los yerros endilgados al ad quem.
Erróneamente valoradas: 1. Declaraciones de OVIDIO DE JESUS ARANGO ARANGO, MARCO A. ZULUAGA Z, y, FLAVIO OSVALDO AGUDELO QUIROZ, -obrantes entre folios 215, 219, y 229 del expediente. Dejada de valorar: 1. Declaración del señor HERNAN DE JESUS HERNANDEZ (SIC), -obrante entre folios 224 a 228 del expediente. En la sustentación del cargo, dice que, a pesar de enderezarlo por la vía indirecta se acepta, como señaló el Tribunal, « que efectivamente entre el cargo Profesional C, técnico CRC., desempeñado por el señor JAIME BERMUDEZ., y el cargo de Profesional B, Técnico CRC, desempeñado por el actor, existen seis (6) diferencias en sus “funciones específicas”».
Señala, que a folios 25 a 28 del cuaderno principal, obran los documentos contentivos de la descripción de cargos para profesional c, técnico centro de control y a folios 29 y 33 ibídem, la descripción de funciones para profesional B, técnico centro de control, donde se puede observar que hay seis funciones exclusivas del oficio de profesional C, de mayor responsabilidad, que no aparecen como propias del cargo de profesional B, técnico centro de control, funciones que son principales y enumeró, así: 1.
Resolver problemas únicos que afectan al Área y sus Procesos. 2. Asesorar y liderar proyectos para la Corporación y sus filiales en el marco de su especialidad. 3. Liderar proyectos de mejoramiento continuo y rediseñar los procesos y procedimientos en los que participan el Área o su respectivo Equipo de Trabajo. 4. Investigar, desarrollar y multiplicar el conocimiento dentro de la Subdirección. 5.
Liderar proyectos de modernización de infraestructura o de activos para la Corporación y sus filiales en el marco de su especialidad. 6. Conocer y anticipar las necesidades y expectativas de sus clientes internos y externos y establecer relaciones de trabajo a largo plazo. De ahí que, concluye que, entre los cargos referidos, « existen marcadas diferencias sustanciales en cuanto a sus funciones y responsabilidades, lo cual demuestra que, contrario a lo concluido por el Colegiado, efectivamente si existen elementos objetivos y fundados para la diferencia salarial que se presenta entre uno y otro cargo ».
Considera, que no existe la desigualdad de trato aludida por el Juez de segundo grado y que resulta errada la conclusión de que « como las restantes funciones "o en su gran mayoría" son iguales, no se había probado un trato diferente como "razonable y objetivo", pues, repárese que las seis (6) diferentes funciones referidas, son una clara demostración de lo disímil entre los cargos aludidos », más aún, cuando el contenido de ellas es ejecutivo y da lugar a responsabilidades diferentes, […] pues aluden a resolver problemas "únicos" que afectan el área, liderar y asesorar proyectos para la empresa y sus filiales, investigar, desarrollar y multiplicar el conocimiento dentro de la subdirección, liderar proyectos de modernización de infraestructura y conocer y anticipar las necesidades de los clientes internos y externos y establecer relaciones de trabajo a largo plazo.
Observa, que si el Tribunal hubiera valorado correctamente tales documentos contentivos de la descripción de cargos, hubiere llegado a la conclusión de que objetivamente, entre uno y otro, se presentaban diferencias sustanciales a propósito de las funciones principales y específicas e, incluso, de sus responsabilidades, situación que permite concluir que el trato salarial diferente, si era razonable y objetivo.
Del contenido del documento obrante entre folios 156 y 157 del cuaderno principal, contentivo de la respuesta a la solicitud de revisión de asignación de cargo, extrae que, la Junta Directiva de la Empresa, el día 04 de diciembre de 2006, (folios 160 a166), aprobó para los cargos del nivel profesional la nueva escala salarial con algunas "modificaciones en las funciones, requisitos y perfil del cargo o empleo de las distintas áreas de la organización de conformidad con la propuesta que presentó el Gerente General, y para su implementación los Jefes asesorados por el equipo de trabajo interno y la firma consultora PriceWaterHouseCooper, procedieron conforme a las necesidades de la dependencia, las competencias, responsabilidades, habilidades y perfil del empleo a su valoración teniendo en cuenta la nueva estructura salarial" y que "una vez valorados los cargos de profesionales, los jefes respectivos clasificaron a los funcionarios por el cumplimiento de requisitos, teniendo en cuenta los criterios incluidos en las descripciones de los mismos, tales conformación, experiencia, responsabilidad e impacto, entre otros, y con base en las necesidades de la organización", situación fáctica probatoria que permite deducir de manera evidente que la clasificación en la incorporación en la nueva estructura del nivel profesional del demandante (folios 24) obedeció a estudios realizados previamente por la Empresa, en acompañamiento de la firma consultora externa PriceWaterHouseCoopers, teniendo en cuenta las necesidades de la dependencia, y por sobre todo, aspectos objetivos como formación, experiencia, responsabilidad, competencias, habilidades y perfil del empleo.
Y siendo ello así, queda demostrado que, a diferencia de lo deducido por el Tribunal, si existieron estudios serios, fundados e imparciales, para la diferenciación salarial y la asignación de la categoría del demandante, siendo en consecuencia manifiestamente equivocada la conclusión del Colegiado en el sentido que “se desconoce si en efecto se hizo un estudio sobre el tema, que cotejara la situación para la asignación de la categoría”.
Expone, que el demandante debía demostrar que, a partir del 6 de febrero de 2007, fecha de incorporación a la nueva estructura de cargos profesionales, realizaba sus funciones en igualdad de condiciones de capacidad profesional, técnica, calidad, cantidad de trabajo, experiencia, rendimiento y eficiencia, con respecto al cargo de profesional C, técnico centro de control, que realizaba Jaime Bermúdez, persona con quien se compara.
Insiste, en que no tenía la demandada el deber de demostrar los factores objetivos de diferenciación, tal como indicó en el primer cargo. En cuanto a la prueba testimonial, dijo que la declaración de Ovidio de Jesús Arango debía ser desechada, pues solo estuvo vinculado hasta el año 2003, luego no puede aportar nada con relación a las labores desempeñadas después de la reasignación de cargos;
Marco A. Zuluaga, tampoco aporta información relevante para dirimir la controversia, pues acepta que no conoce la experiencia laboral del demandante y el trabajador con quien se compara y del testigo Flavio Osvaldo Agudelo Quiroz, dice que su exposición es gaseosa y genérica, pues no define en el tiempo las condiciones de trabajo del actor y Jaime Bermúdez.
Con relación al testigo Hernán de Jesús Hernández Mejía, que fue dejado de valorar por el colegiado, a cuya declaración le adjudica peso y trascendencia, porque hizo parte del equipo de la empresa que junto con la consultora externa Price Water House Coopers, definió la estructura de cargos profesionales. Afirma, que en su deposición explicó que la metodología utilizada para efectos de determinar la estructura de cargos profesionales se basó en « las necesidades de la organización y considerando aspectos tales como educación, experiencia, conocimiento, responsabilidades, entre otros, y que los puestos de los profesionales en la unidad centro regional control, corresponde a una clasificación de A, B y C, cada uno con funciones claramente definidas y aprobadas por la Junta Directiva de la empresa; respecto de estas diferencias, aludió el testigo que dijo: […] obedece a criterios de experiencia, educación, conocimientos, y el proceso en el cual se realiza la actividad; aclara el testigo que la asignación en A, B y C, “obedece a las necesidades para atender el proceso”, y que no por (sic) hecho de que un funcionario tenga posgrado y la experiencia, "implica que este como profesional C, si el proceso no lo requiere como C puede ser A o B aun cumpliendo los requisitos de un C. Considera, que este testimonio, deja al descubierto que la estructura de cargos profesionales en la dependencia donde labora el actor, fue confeccionada bajo parámetros objetivos determinados por la consultora externa, teniendo en cuenta las necesidades de la dependencia y considerando elementos tales como la educación, conocimiento, responsabilidades y experiencia y que de haber sido tenido en cuenta, al igual que si se hubieran valorado correctamente las restantes declaraciones, la conclusión era que no hubo discriminación salarial o desigualdad de trato del demandante, y de que por el contrario, el trato salarial diferente fue razonable y objetivo (f.° 12 a 19, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Afirma, que los yerros fácticos aptos para la casación de una sentencia deben revestir el carácter de ostensibles o manifiestos, sin que el recurso de casación se pueda erigir en una nueva instancia para cuestionar la valoración probatoria; que la prueba documental esgrimida como erróneamente valorada o como no apreciada no es idónea para rebatir la premisa que sustenta el fallo, esto es, « que el demandante y el señor Jaime Eduardo Bermúdez siempre han estado vinculados al mismo grupo de trabajo, realizando las mismas funciones en el Centro General de Control«, pues considera que dichos documentos dan cuenta de una descripción formal de los cargos de profesional C y profesional B, pero no demuestran las funciones y responsabilidades que efectivamente les fueron asignadas y que desempeñaron el demandante y el señor Bermúdez.
Igualmente, transcribió apartes de la prueba testimonial y concluyó que no existían, de acuerdo con los compañeros de trabajo, diferencias entre las labores, horario y responsabilidades a cargo del demandante y el ingeniero Bermúdez (f.° 26 a 30, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES El Tribunal, para revocar la decisión proferida por el Juez de primer grado, consideró: i) que JORGE RAVE y Jaime Bermúdez, eran trabajadores de EPM, con idénticas funciones, salvo las seis primeras indicadas en el manual de correspondiente a cada cargo; ii) que en lo sustancial las labores de uno y otro eran iguales; iii) que no existía que razón objetiva para la diferencia de salario proveniente de la clasificación en que se encontraban sus cargos.
Igualmente, señaló que el tiempo de experiencia del demandante era superior al de compañero Jaime Bermúdez y que no estaba demostrado que este último tuviera mayor formación profesional que el actor. Tales conclusiones las extrajo del acta de posesión del demandante, en la que consta la fecha de inicio de labores (f.° 130, cuaderno principal), de la comunicación de incorporación a la nueva estructura de cargos (f.° 24, ibídem ), del manual de descripción de funciones del cargo (f.° 25 a 33, ibídem ) y de las declaraciones de Ovidio Arango, Marco Zuluaga y Flavio Agudelo, todos compañeros de trabajo del accionante.
Esta Sala, ha asentado que las diferencias en las retribuciones de trabajadores que desempeñen iguales o semejantes trabajos, solo podrán justificarse cuando ellas obedezcan a criterios objetivos, tal como se lee en la sentencia CSJ SL6217-2014, donde expresó: En Colombia, a partir de la Constitución de 1991, por efecto del Art. 93 superior, ambos convenios internacionales «prevalecen en el orden interno», o sea, forman parte del llamado bloque de la constitucionalidad, en forma indisoluble con el artículo 13 de la Carta.
Esto significa que los citados convenios se erigen en razones para las reglas legales que en Colombia regulan la igualdad y no discriminación en materia retributiva en el ámbito laboral. En concreto, son razones para los preceptos incluidos en los señalados artículos 5º de la Ley 6ª de 1945 y 143 CST, cuyo alcance y significado deberá definirse en función de tales instrumentos internacionales ratificados por Colombia, y por tanto incorporados como cánones superiores en el ordenamiento jurídico interno. De esta manera, las diferencias en las retribuciones de trabajadores que desempeñen iguales o semejantes trabajos, solo podrán justificarse cuando ellas obedezcan a criterios objetivos, como se explicará ahora.
B. Los criterios de valoración para determinar un trato igualitario. Ha de darse un tratamiento igual (en beneficios o cargas), cuando dos entes u objetos compartan uno o varios elementos comunes, con base en los cuales se predique su igualdad. Al respecto, esta Sala, en sentencia de anulación del 4 de diciembre de 2012, Rad. 55501, se expresó así: […] En otras palabras, la igualdad de trato y no discriminación en el trabajo, exige tratamiento igualitario en materias salariales y prestacionales para los trabajadores dentro de un mismo contexto laboral, cuando los trabajadores se encuentren en igualdad de condiciones.
Lo anterior quiere decir que no son admisibles tratos diferenciados en temas salariales, prestacionales, en oportunidades de promoción, en seguridad y salud ocupacionales, en formación, etc., cuando esos tratos se basen en motivos irrelevantes –o sea, no objetivos-, pues en tales casos el trato será discriminatorio. Por el contrario, no se atentará contra el principio de igualdad y no discriminación, cuando a cierta persona o colectivo de personas se otorgue un trato diferente, pero basado en motivos razonables y legítimos, o relevantes (por ejemplo, una remuneración mayor para quienes tengan más altos niveles de responsabilidad, o con mejor productividad, etc.; o determinados beneficios o auxilios familiares para quienes tengan específicas o mayores responsabilidades en ese campo, etc.).
En efecto, como lo señala el recurrente, el manual de descripción de los cargos de profesional C técnico centro de control, incluye seis funciones que no se encuentran asignadas al de profesional B que ocupa el demandante, funciones de tipo administrativo y con responsabilidades adicionales, de donde resulta justificable la existencia de la diferencia salarial entre uno y otro cargo.
Al resolver los dos cargos iniciales, se dejó asentado que es obligación del empleador probar que la diferencia salarial obedece a criterios objetivos. El artículo 5° de la Ley 6ª de 1945, en su primera parte señala que: La diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma empresa en una misma región económica y por trabajos equivalentes, solo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra, y en ningún caso en diferencias de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales.
Esta Sala de la Corte ha aceptado que es legítimo que existan diferencias en la remuneración de los trabajadores, siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas que no respondan al arbitrio del empleador o a odiosas diferencias originadas en el sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión Radicación n.° 48297 12 política o filosófica del trabajador, tal y como lo prohíbe el art. 13 de la CP de 1991 y lo consagran los convenios 100 y 111 de la OIT ratificados por Colombia, a través de los cuales también se regula la igualdad y no discriminación retributiva en las relaciones de trabajo subordinado.
Al establecer una diferenciación objetiva, esto es, en cuanto a las responsabilidades que cabe exigir a cada uno de los trabajadores asignados a los cargos, resulta evidente que al profesional C técnico centro de control, se le imponen funciones adicionales, que no comprende el cargo en que se encuentra situado el demandante, por lo que no puede pretender una paridad salarial.
En este orden de ideas, el cargo es próspero y la sentencia habrá de casarse. Dada la prosperidad del cargo, no hay costas que imponer en el recurso extraordinario de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, basta lo dicho al resolver el cargo tercero de la demanda de casación, para confirmar la decisión de primer grado. Las costas a cargo de la parte demandante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró JORGE ARTURO RAVE ARISTIZÁBAL contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.
En sede de instancia, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín de fecha 28 de febrero de 2011. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00