31 República de Colombia Carla Suprema u Jullela Sala Candi§ ~al Sala da Ileauseslik Ni 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L4995-2021 Radicación n.° 83626 Acta 39 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró en su contra ELVIA MARÍA PIAMBA ÁLVAREZ.
I.
ANTECEDENTES Elvia María Piamba Álvarez, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el objeto de que se condenara a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Elías Burbano Díaz, acaecida el 2 de septiembre de 2009; las mesadas causadas y adicionales con los incrementos legales, intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, SCLPIPT00 V-00 Radicación n.° 83626 indexación de las condenas, lo extra o ultra pettta que se hallare probado y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que Elías Burbano Díaz, estuvo afiliado al ISS hoy Colpensiones, entidad con la cual cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el 1 de enero de 1967 hasta el 30 de abril de 2007; que en toda la vida laboral aportó 548,43 semanas a pensión; que fue la compañera permanente del causante durante 16 arios, hasta el día de su deceso de «origen no profesional», compartiendo «techo, lecho y mesa, [ ] guardándose socorro, cohabitación, fidelidad, respeto y ayuda mutua»; y, que no procrearon hijos.
Afirmó que el 28 de julio de 1999, el causante solicitó a la accionada, el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada con la Resolución n.° 009955 de 2000, por no tener reunida la densidad de cotizaciones requeridas por la Ley 100 de 1993 y tampoco le fue otorgada indemnización sustitutiva de la pensión; que el 30 de agosto de 2016, deprecó a Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero también fue negativa, mediante acto administrativo GNR 322337 de 29 de octubre de ese año, bajo el argumento de que su compañero permanente no reunió 50 semanas de cotización en los tres arios anteriores a su fallecimiento, decisión que no recurrió. Por último, señaló que Elías Burbano Díaz, antes del 1 de abril de 1994, tenía cotizadas más de 300 semanas y 646 en toda la vida laboral, como aparece en el contenido de la Resolución GNR 322337 del 29 de octubre de 2016 (f.°2 y 3).
SCLAJPT• I G V.00 2 31 Radicación n.° 83626 La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó que sobre los tiempos cotizados, se atenía al «reporte de las semanas cotizadas a pensión e historia laboral tradicional actualizada al 28 de marzo de 2007», aportadas con la respuesta a la demanda; admitió que negó el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes a la demandante, por cuanto el afiliado no era cotizante activo y no acreditó 50 semanas en los tres arios anteriores a su deceso; negó que hubiere cotizado antes del 1 de abril de 1994 más de 300 semanas y 646 en toda la vida laboral; sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban.
Argumentó en su defensa, que los actos administrativos a los que hizo referencia la parte actora, fueron expedidos conforme al principio de legalidad y con base en los criterios fijados en la Ley 797 de 2003, aplicable en este caso, dado que a la fecha del fallecimiento del afiliado, no se encontraban satisfechos los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada.
Propuso las excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad y prescripción (f.°42 a 51). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo proferido el 1 de junio de 2017 (f.° CD 69), decidió absolver SCLAIPT- I O 00 Radicación n.° 83626 a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas por la demandante y la condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación de la actora, en sentencia dictada el 9 de noviembre de 2018 (f.° CD 17), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria APELADA y en su lugar se declaran no probadas las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y parcialmente probada la de prescripción, respecto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de agosto de 2013.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a partir del 30 de agosto de 2013 y en favor de la señora ELVIA MARÍA PIAMBA ÁLVAREZ, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero ELÍAS BURBANO DÍAZ, el derecho pensional que equivale al salario mínimo legal vigente y deberá pagarse en catorce mesadas anuales.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora ELVIA MARÍA PIAMBA ÁLVAREZ la suma de $48.404.878, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 30 agosto 2013 al 30 de septiembre de 2018; igualmente se condena a reconocer y cancelar a partir del 1 octubre de 2018, una mesada pensional equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.
CUARTO. AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional causado y que se siga generando descuente lo correspondiente a los aportes al régimen de salud.
QUINTO. Declarar no probadas las excepciones propuestas.
SEXTO. ABSOLVER a COLPENSIONES de las restantes pretensiones formuladas por la demandante ELVIA MARÍA PIAMBA ÁLVAREZ.
SÉPTIMO. Costas de la primera instancia a favor de la parte demandante y a cargo de la demandada, sin costas en esta instancia SCIMPT ID 00 4 33 Radicación n.° 83626 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por manifestar que dejaba por fuera de controversia, los siguientes supuestos fácticos «bien porque no se discutieron o bien porque se encuentran suficientemente acreditados»: i) que Elías Burbano Díaz nació el 20 de abril de 1938 y falleció el 2 de septiembre de 2009 (f.°8 y 9); ii) que cotizó en pensión a través del Régimen de Prima Media, un total de 646.19 semanas «entre elide enero de 1967 y abril de 2007» (f.°36 y 37 y 40 y 41); iii) que Elvia María Piamba Álvarez, en calidad de compañera permanente, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, el 30 de agosto de 2016; y, it4 Colpensiones negó la prestación mediante la Resolución GNR 322337 de 29 de octubre de 2016, porque el afiliado fallecido no dejó configurado el derecho a la prestación (f.°22 a 24).
Indicó: El punto controversial se concreta entonces en determinar en primer lugar cuál es la norma que debe regular la situación fáctica planteada y si la demandante ostenta la calidad de beneficiaria de la prestación; dicho de otro modo, si para el reconocimiento de la prestación deben atenderse las prescripciones de la Ley 100 de 1993 por ser la vigente al momento del óbito o si es posible acudir a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
En la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es evidente que el derecho reclamado se torna improcedente, si se considera que el juicio de adjudicación normativa debe tener como referente los contenidos normativos de la Ley 797 de 2003, en tanto ésta exige una densidad de cotizaciones no inferiores a 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al óbito.
Es decir, bajo el principio del efecto general inmediato de las leyes, en virtud del cual estas regulan inmediatamente las situaciones jurídicas constituidas después de su promulgación, así como los efectos futuros de las situaciones en curso, no es posible concebir la existencia de ningún derecho tal como lo dedujo el a quo. scLowv- lo v oo Radicación n.° 83626 Dijo que no obstante lo anterior, en materia laboral y de seguridad social el principio del efecto general inmediato de las leyes, no es siempre el que debe prevalecer para resolver las controversias que se suscitan con ocasión del contrato el trabajo, de las prestaciones derivadas del mismo y de la seguridad social, por cuanto la naturaleza de los derechos que se discuten y la prevalencia de otros principios sustanciales propios y exclusivos de la disciplina jurídico social, imponen la aplicación ultra activa de disposiciones derogadas.
Señaló que en efecto, de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, existía la posibilidad de que algunas situaciones ocurridas durante la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuaran siendo reguladas por normas anteriores, como lo advirtió la Sala Laboral de esta Corporación, particularmente respecto a las pensiones de invalidez y de sobrevivientes.
Precisó que la línea jurisprudencial de esta Corte, adoctrinó que su aplicación tenía carácter temporal, en tanto se restringía a las sucesiones normativas inmediatas, porque el referido «principio no puede dar lugar a una especie de búsqueda normativa intensa hacia el pasado para encontrar la norma que se avenga a las circunstancias personales en que se encuentra el reclamante de la pensión».
Indicó que esta postura se ha mantenido conforme a la CSJ SL4650-2017, pero que «no es esa la dimensión que tiene el citado principio en la jurisprudencia constitucional, que lo edifica como un verdadero derecho y por lo tanto su aplicación se proyecta sobre los cambios normativos inmediatos o mediatos», SCLAIPT-10 V.00 6 31 Radicación n.° 83626 según la línea jurisprudencial contenida en las sentencias CC «T-228, T-566, T-719 de 2014;
T-401, T-313 de 2015, T-464, 7'- 504 y T-735 de 2016, así como la T-084 de 2017», mediante las cuales se resolvieron casos similares. Resaltó que recientemente en la sentencia CC SU-005- 2018, se matizó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y «la sujetó al Test de Procedencia, dado el quiebre de decisiones de la jurisdicción ordinaria laboral, pronunciamientos que conforman la línea de decisiones proferidas en casos análogos, argumento de autoridad acogido por la Sala de Casación Civil f..] en reciente sentencia de radicado 7217 del 2017».
Mencionó que en el anterior pronunciamiento, el Tribunal Constitucional, «realizó un ajuste jurisprudencial en cuanto al alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes imponiendo cinco condiciones para la procedencia del mismo» y luego relacionarlas, especificó que conforme a dicha sentencia, las subreglas allí indicadas, no solo debían operar en casos de acciones de tutela, sino en todos aquellos que fueran objeto de pronunciamiento por parte del juez natural por vía ordinaria Arguyó que la razón por la cual el principio de la condición más beneficiosa en el sub judice, no podía restringirse a la norma inmediatamente anterior, lo constituía el límite que representa frente al legislador, [ quien en materia de seguridad social goza de amplia configuración convirtiéndose en un desarrollo del mandato SCLAJPT 10 V.00 7 Radicación n.° 83626 internacional de no regresividad y del principio de favorabilidad, pues frente al intérprete, dicho principio morigeró el efecto de cambios legislativos y el carácter regresivo que en materia de pensión de invalidez y sobrevivientes tuvo su regulación en el nuevo sistema pensional de la Ley 100 de 1993, al eliminar la posibilidad de su consolidación bajo la concurrencia de un requisito intemporal que la norma anterior había establecido al posibilitar su disfrute por los beneficiarios del afiliado fallecido cuando hubiese cotizado al régimen de invalidez, vejez y muerte del Seguro Social, un número de 300 semanas antes del 1 de abril de 1994, sin duda con la vigencia de la nueva ley, si bien se redujeron las exigencias de la normativa anterior en materia de cotizaciones, ello solo aplicó para los cotizantes, pues para quienes no lo eran o no lo estaban para el momento del tránsito legislativo, la nueva normativa les eliminó de tajo la posibilidad de su estructuración con las 300 semanas, haciendo prevalecer en todo caso un criterio temporal que privilegió no solo la situación de los cotizantes o por lo menos la cercanía de las cotizaciones al evento estructurante del derecho, situación que fue luego intensificada por las previsiones de las Leyes 797 y 860 de 2003, que en todos los casos, es decir para cotizantes y no cotizantes exigieron el requisito de las 50 semanas dentro de los tres años anteriores al evento estructurante del derecho.
Adujo que por lo expuesto, las condiciones del derecho en materia de pensiones de invalidez y sobrevivientes definidas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, eran merecedoras de protección legal frente al tránsito legislativo inmediato o mediato; que todas las leyes posteriores a la 100 de 1993, pertenecían al mismo sistema y no pueden considerarse en rigor saltos normativos ni aplicación plus ultra activa de la ley, o desconocimiento de la aplicación inmediata de las leyes sociales, «como lo ha pregonado la Sala de Casación Laboral en las sentencias SL2959 de 2018, SL17521 de 2016, SL 15617 de 2016, pues su objetivo no ha sido otro que el de ajustar los componentes fundamentales del sistema, atendiendo circunstancias de coyuntura».
Agregó: SCLAJPT-10 V 00 8 Radicación n.° 83626 [ sumado a lo anterior [ ] desde una óptica del análisis económico del derecho resulta más costoso para el erario público, la denegación de un derecho pensional que trasladará a la ciudadana desamparada a depender del asistencialismo social, que concederle el mismo, conforme a la aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa, retornándole la calidad de miembro económicamente activo de la sociedad, reflexión que en momento alguno sustituye al legislador, sino que verifica el respeto al principio bajo estudio y al principio de la dignidad humana [ I. Coligió que en este caso, el afiliado acumuló un total de 646.19 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales 454 lo fueron antes del 1 de abril de 1994 (f.°3 a 37 y 40 y 41), esto es, en vigencia del régimen anterior, en consecuencia, logró alcanzar el umbral necesario para causar en su favor, la cobertura de los riesgos de invalidez y muerte conforme a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que «el tránsito de sistemas pensionales que modificó desfavorablemente las condiciones de acceso al derecho, se muestra claramente contrario a la esencia misma del principio de la condición más beneficiosa».
Razonó que con fundamento en lo anterior, la Resolución GNR 322337 de 2016 expedida por Colpensiones (f.° 22 a 24), que negó la prestación por motivos diferentes al hecho de la convivencia y dependencia económica alegada por la actora, así como los testimonios recaudados en el plenario, era indiscutida su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes vitalicia, acorde con lo reglado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003 y sentencias CC C-1035-2008 y C-336-2014 y el derecho a la pensión que dejó causado Elías Burbano Díaz a favor de la accionante.
SCIAJPT-10 /00 9 Radicación n.° 83626 W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación, case la sentencia impugnada para que actuando como Tribunal de instancia, confirme el fallo de primer grado, absuelva a la entidad accionada de todas las pretensiones de la actora y decida sobre costas como corresponda en derecho.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y se estudiarán conjuntamente, dada la identidad en la vía, modalidad de acusación y argumentación. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia impugnada es violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, [ ] del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, numeral 2° literal b), lo que condujo a la violación de medio en relación con los artículos 1°., 13, 48, 49 y 53 de la Constitución Política, que condujo a la aplicación indebida del artículo 1' del Decreto 758 de 1990, respecto de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que fueron aprobados por este.
Para la demostración del cargo, sostiene que no discute los supuestos fácticos establecidos por el ad quem, en cuanto a: i) que Elías Burbano Díaz, falleció el 2 de septiembre de 2009; que en los tres años anteriores a su deceso, no realizó aportes a SCLAWT-10 V OD O Radicación n.° 83626 pensión; y, iii) que Elvia María Piamba Álvarez era la compañera permanente del causante.
Afirma que de la sentencia cuestionada, se infiere que el juez colegiado fue consciente de que el asegurado, en vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, no cumplió con el requisito de 50 semanas de cotización en los tres arios anteriores a su muerte; que dio una intelección equivocada a los preceptos denunciados, apoyado en antecedentes jurisprudenciales y en criterios que conllevan una interpretación de una condición de favorabilidad, dando un entendimiento diferente a la forma cómo deben contabilizarse las semanas de cotización, con una interpretación finalista basada en providencias constitucionales que dan prevalencia a los derechos fundamentales.
Destaca que el fallo denunciado, no argumenta de manera clara y jurídicamente contundente, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el presente caso, pero que se puede concluir de lo allí expuesto, que por distinta vía e interpretación, «se llegó a imponer tal teoría, con el convencimiento de que no se reunían los requisitos para llegar a tal decisión».
Reprocha que el juzgador acudió a la jurisprudencia laboral de esta Corporación, que define los aspectos de la condición más beneficiosa, que establece la consulta de la norma inmediatamente anterior y era claro, cuál era la que debía aplicar para tener derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada; que como el fallecimiento de Elías Burbano Díaz SCLAJI1 I O V DO I I Radicación n. 83626 ocurrió el 2 de septiembre de 2009, la solución era conforme a lo previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con la modificación del 12 de la Ley 797 de 2003.
Tras reproducir estas normas y las sentencias CC C-1094- 2003 y C-556-2009, dijo que el Tribunal desatendió el tenor literal y sentido lógico de los anteriores preceptos; que aunque para resolver, se remite a la jurisprudencia de esta Sala, finalmente respalda su decisión con las sentencias de la Corte Constitucional, pero sin concretar cuál es la situación precisa que había sido objeto de estudio en esa oportunidad, que se asimilaba en sus condiciones fácticas al caso ahora decidido.
Insiste en el yerro de intelección que aduce cometió el fallador, al interpretar las normas que integran la proposición jurídica del cargo, cuando consideró que se encontraban cumplidos los requisitos para otorgar la prestación demandada, en la medida en que ordena el reconocimiento con fundamento en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ario, «bastándole con decir que el afiliado había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a la luz de dichas normas sin más análisis ni argumentación, lo que resulta un desatino e impide el ejercido pleno del derecho de defensa».
Para finalizar, arguye que el ad quem no podía derivar un efecto contrario a la norma vigente en ese momento, en desmedro de la entidad accionada, al responder por una pensión a la que no está obligada, teniendo en cuenta que el asegurado no cumplió con los requisitos legales para ello y en SCLAIPT-10 V 00 Radicación n.° 83626 consecuencia, el cargo debe prosperar (f.°10 a 19).
VII. CARGO SEGUNDO Dice que el fallo impugnado es violatorio por vía directa, en la modalidad de infracción directa de las mismas normas que integran la proporción jurídica del anterior cargo, para cuya sustentación, acude a iguales argumentos, normativa y citas jurisprudenciales invocadas en la precedente acusación (f.°19 a 23). VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal con fundamento en lo consagrado en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y la jurisprudencia constitucional, concluyó que el afiliado Elías Burbano Díaz, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamado por su compañera permanente, Elvia María Piamba Álvarez, toda vez que encontró acreditadas un total de 646.19 semanas de cotización, de las cuales 454 lo fueron con anterioridad a 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
Contrario a lo adoctrinado por esta Sala en cuanto al principio de la condición más beneficiosa, dedujo que para efectos de resolver el problema jurídico planteado, no era razonable acudir a lo consagrado en la norma vigente a la fecha del deceso del afiliado ni al régimen inmediatamente anterior, como el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y 46 de la Ley 100 de 1993, pues resultaban regresivas y trasgredían el principio de SCLAJPT-10 V OD I 3 Radicación n.° 83626 progresividad, al aumentar la densidad de semanas necesarias para causar la pensión de sobrevivientes en relación con los exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 del mismo año, en línea con la providencia CC C- 005-2018.
La censura aduce que el juez plural incurrió en los yerros jurídicos enunciados en los cargos que formula, toda vez que a pesar de que advirtió, que el causante no reunió 50 semanas de cotización en los tres arios anteriores a su fallecimiento, en vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, incurrió en una intelección equivocada de estos preceptos, con respaldo de jurisprudencia constitucional y criterios sobre «una condición de favorabilidad con alcance diferente a la forma cómo deben contabilizarse las semanas de cotización, con interpretación finalista basada en providencias constitucionales que dan prevalencia a los derechos fundamentales».
Agrega que si bien el juzgador mencionó la jurisprudencia laboral de esta Corporación que define el principio de la condición más beneficiosa y su aplicación, en cuanto establece que se debe consultar la norma inmediatamente anterior, concluyó que la solución era conforme a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990. Dada la vía de ataque seleccionada por el sendero jurídico, se encuentra al margen de controversia: i) que Elías Burbano Díaz, falleció el 2 de septiembre de 2009 (f.°8 y 9); ii) que cotizó a pensión en toda la vida laboral, 646.19 de las cuales 454 SCLAJPT-10 V.00 14 39 Radicación n.° 83626 fueron antes del 1 de abril de 1994 (f.°36 y 37 y 40 y 41); iii) que Elvia María Piamba Álvarez, ostenta calidad de compañera permanente del de cujus; y, iv) que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que fue negada con Resolución GNR 322337 de 29 de octubre de 2016 porque el afiliado fallecido no dejó configurado el derecho a la prestación (f.°22 a 24).
La discusión planteada se centra en definir si erró el colegiado al acudir al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de la misma anualidad para dar solución al conflicto, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, con omisión de la norma vigente a la fecha del deceso y al régimen inmediatamente anterior, esto es, artículo 12 de Ley 797 de 2003 y 46 de la ley 100 de 1993.
Se memora que es criterio pacífico y reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes, debe ser dirimido bajo la égida de la norma vigente a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado, en el sub judice, fue el 2 de septiembre de 2009. Por lo anterior es razonable el planteamiento que hace la censura, toda vez que, no obstante el fallecimiento del afiliado se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003, el juez colegiado consideró que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, debía acudirse al Acuerdo 049 de 1990 para la procedencia del reconocimiento pensional, lo que no era viable en la medida en que no podía realizar una búsqueda de legislaciones anteriores, a fin de determinar cuál se ajustaba a SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 83626 las condiciones particulares del de cujus o cuál resultaba ser la más favorable para conceder el derecho reclamado por la actora, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro, como se expresa en multiplicidad de providencias, entre otras, las CSJ SL9762-2016 y CJS SL17521-2016.
En esta última, se razonó: Es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres arios anteriores al deceso.
Ahora, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. [ I. En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
Ahora, esta Corporación en sentencia CSJ SL4650-2017, reiterada en la CSJ SL1673-2020, sobre el principio de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y la 797 de 2003, señaló que dicho postulado se somete a la ocurrencia de condiciones precisas, que han sido ampliamente explicadas, así: i) es una excepción al principio de la retrospectividad; ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii) procede cuando se predica la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro;
SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 83626 iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición; u) protege las expectativas legítimas de las personas que poseen una situación jurídica y fáctica concreta y, vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma. En cuanto a la temporalidad del referido postulado, expresó la providencia CSJ SL4650-2017: Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;
(ji) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per sécula seculorum, la protección de «"derechos" que no son derechos"», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
SCLAJPT-10 V.00 '7 Radicación n.° 83626 Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres arios-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 - 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres arios, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Además, señaló la Corte en esta misma sentencia, que del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, se desprenden dos situaciones que dan acceso a la prestación: Afiliado que se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento.
Requisito de semanas: haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de producirse la muerte, es decir, en cualquier tiempo. -Afiliado que no se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento. Requisito de semanas: haber cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas del ario inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 83626 Nótese que a diferencia del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049, el legislador del 93 estableció como criterio de acceso el hecho de la cotización efectiva al sistema, al momento de la muerte o invalidez, para estructurar el requisito de semanas de cotización. En efecto, mientras que la normativa anterior exigía haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo o 150 semanas dentro de los seis años anteriores al momento del siniestro, sin establecer el requisito de cotización al momento de la muerte o invalidez, en la legislación de 1993, el nivel de concentración de las semanas de cotización exigidas en un determinado lapso depende del hecho de la cotización efectiva al momento de la invalidez.
Teniendo en cuenta lo dicho, ¿Cómo se expresa la situación jurídica concreta en el cambio normativo de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003? 1. Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo. 2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo. En esta hipótesis la situación jurídica concreta aflora si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) no estaba cotizando al sistema, (ii) pero había aportado 26 semanas o más dentro del ario inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003.
Ello, toda vez que se cumple con la densidad de semanas de cotización, dentro del interregno estrictamente exigido por el precepto derogado. Si el afiliado no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del ario inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, no tiene una situación jurídica concreta y, por ende, también se aplica con todo el rigor la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido.
En conclusión, tampoco hay condición más beneficiosa. En el sub examine, atendiendo el criterio transcrito de aplicación del referido postulado, se tiene que como el causante no se encontraba cotizando para el 29 de enero de 2003 ni contaba 26 semanas o más de cotización (f.°26), en el ario SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 83626 inmediatamente anterior a su deceso, no consolidó una situación jurídica concreta y por ende, debía aplicarse en todo su rigor la Ley 797 de 2003, «en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido.
En conclusión, tampoco hay condición más beneficiosa», contrario a lo inferido por el fallador de segunda instancia. No obstante, lo anterior, la Corte recuerda que, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente y aplicable a la fecha del deceso, prevé dos posibilidades para acceder a la pensión de sobrevivientes tratándose de la muerte de un afiliado: 1) que el causante haya cotizado 50 semanas en los tres arios anteriores a su deceso y, 2) que hubiere cotizado el número de semanas exigido en el régimen de prima anterior a su fallecimiento, como consagra el parágrafo 1 de la norma:
PARÁGRAFO lo. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. [ ].
En el asunto que se examina se encuentra fuera de discusión que el asegurado no cotizó 50 semanas dentro de los 3 arios anteriores a su deceso, lo que significa que, a la luz de la primera regla no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes como bien lo concluyó el a quo. Ahora, analizado el asunto bajo la égida del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se precisa que el afiliado era SCLAJPT-10 V.00 90 Od_ Radicación n.° 83626 beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la entrada en vigor del sistema pensional consagrado en dicha normatividad, contaba 56 arios, pues nació el 20 de abril de 1938.
Habida cuenta que la citada Ley 797 de 2003, señala un número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la pensión de vejez, ha de acudirse al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de ese ario, que consagra dos hipótesis: 1000 semanas de aportes acreditadas en cualquier tiempo o, mínimo 500 semanas de cotización pagadas en los 20 arios anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o de la muerte, si ocurre con antelación al cumplimiento de la edad mínima.
(CSJ SL020-2018). La Sala, en sentencia CSJ SL 9484-2017, recordó: [ I debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.
Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional.
(Ver CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 42628, CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46890, entre otras). SCLAWT- 10 V.00 21 Radicación n.° 83626 De acuerdo con lo todo lo discurrido, ninguna de las anteriores hipótesis se dieron en el presente caso, toda vez que el causante cotizó en toda la vida laboral, en el periodo del 1 de enero de 1967 al 30 de abril de 2007, 646.19; en los 20 arios anteriores a su deceso -entre el 2 de septiembre de 1989 y 2 del mismo día y mes de 2009-, 107.32; y, en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la prestación de vejez (60 arios), contados desde el 20 de abril de 1978 hasta el 20 de ese mes de 1998, reunió tan solo 51.73 semanas de cotización (f.°25 y 26).
Dicho en otros términos, no se acreditan en este caso el cumplimiento de los supuestos contenidos en la segunda posibilidad, que consagra el artículo 12 de la ley 797 de 2003, sobre el número de semanas mínimas exigidas en el régimen de prima en tiempo anterior al fallecimiento del afiliado, pues no se demostraron las 500 semanas ni las 1000 requeridas para la prestación de vejez.
De otro lado también resulta pertinente advertir, dada la mención por parte de la censura y consideraciones del ad quem sobre el principio de la condición más beneficiosa con fundamento en la sentencia CC SU-005-2018, que la anterior línea de pensamiento también fue sostenida en la sentencia CSJ SL1884-2020, en la cual la Corte expresó ampliamente las razones por las cuales se apartaba del aludido precedente constitucional.
En este orden, concluye la Sala que el juzgador de alzada cometió los errores jurídicos de intelección e infracción SCLAWT-10 V.00 22 41 Radicación n.° 83626 normativa como alega la censura, por cuanto para la fecha de fallecimiento de Elías Burbano Díaz -2 de septiembre de 2009-, no era posible realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar cuál era la más conveniente en el caso en particular, sino aplicar la que regía al momento de la fecha del deceso con todas las posibilidades que ofrece, como se discurrió en líneas precedentes.
En consecuencia, los cargos salen avante y se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso, dada su prosperidad. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado absolvió a la demandada, con fundamento en que, como el deceso del afiliado ocurrió el 2 de septiembre de 2009, la disposición a tener en cuenta era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el 12 de la Ley 797 de 2003, cuyas exigencias no dejó cumplidas, pues no cotizó al sistema 50 semanas en los tres arios anteriores a su muerte.
Corroboró con la historia laboral del causante (f.°25, 26, 36 y 37), que cotizó al sistema en toda la vida laboral entre el «1 de enero de 1967 hasta el 30 de abril de 2007, un total de 580 semanas»; que en los tres arios anteriores al fallecimiento, «entre el 2 de septiembre de 2006 y 2 de septiembre de 2009, [ cotizó 0 semanas», por tanto, no se cumplieron los requisitos legales para que la demandante accediera al derecho pensional.
Además, que no era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, porque no era la inmediatamente anterior a la vigente a la fecha SCLAWT-10 V.00 23 Radicación n.° 83626 de muerte del afiliado, como lo indicó esta Corte, en las sentencias CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 28876 y CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 32642. La actora apeló la decisión con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa y los pronunciamientos de la Corte Constitucional de fechas «agosto 17 y 18 expediente T- 5383796 y sentencia SU-442 del 2016»; por lo que a su juicio, procedía el estudio del derecho pensional pretendido, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, [ ] por cuanto dicha norma gobernaba la situación pensional del causante antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, pues se encontraba afiliado al régimen de prima media desde el 1 de enero de 1967; aunado a lo anterior el afiliado fallecido al 1° de abril de 1994, cotizó un total de 454 semanas y durante toda su vida laboral 646 semanas tal y como se evidencia en la Resolución GNR 3223 del 29 de octubre del 2016 y por lo tanto el causante dejó derecho a la pensión de sobrevivientes.
En instancia, son suficientes los argumentos expuestos en sede de casación, para confirmar la sentencia de primera instancia emitida el 1 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones deprecadas por la promotora del juicio. Las costas en esta instancia a cargo de la parte actora.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia SCLAJPT-10 V.00 "4 43 Radicación n.° 83626 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de noviembre de 2018 en el proceso que siguió ELVIA MARÍA PIAMBA ÁLVAREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en cuanto revocó el fallo de primer grado.
En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el 1 de junio de 2017. Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 -) JIMENA ISABEL GODO-Y-FAJARDQ. RGE P SÁNCHEZ SCIAIPT-10 V.00