CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4995-2020 Radicación n.° 74460 Acta 046 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de mayo de 2015, en el proceso que instauró PATRICIA BOCANEGRA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Patricia Bocanegra demandó a Colpensiones, con el fin de que se condenara a reconocerle la pensión de sobrevivientes con base en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993 modificado por la «Ley 860 de 2003», sobre el salario Radicación n.° 74460 SCLAJPT-10 V.00 2 mínimo legal vigente, desde la fecha de estructuración de la enfermedad «leucemia meloidea» adquirida por el señor Luis Henry Martínez, y el incremento pensional correspondiente al 14% tal como lo establece el Decreto 758 de 1990, junto con la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió bajo el mismo techo con Luis Henry Martínez por más de cinco años hasta el 20 de septiembre de 2010, fecha en que falleció este último por la enfermedad mencionada, y aunque desde el 6 de junio de 2008, venía solicitando la pensión de invalidez, le fue negada por la demandada al considerar que no había cotizado la totalidad de las semanas requeridas.
Manifestó que el causante cotizó desde 1974 hasta el 2008 un total de 956 semanas con 51 días, y a pesar de solicitar y programar el examen para valorar la invalidez, nunca se pudo realizar por la muerte repentina del señor Henry Martínez. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que se le alcanzó a fijar fecha para el examen de calificación de invalidez al causante, sin embargo, no se llevó a cabo por el fallecimiento de él, entonces le otorgaron a la demandante la respectiva indemnización sustitutiva.
En cuanto a los demás fundamentos fácticos los negó y dijo que no le constaban. Radicación n.° 74460 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 16 de mayo de 2014, dispuso absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, mediante sentencia del 29 de mayo de 2015, decidió revocar la decisión del a quo, y en su lugar condenó a la demandada a reconocer la pensión de sobrevivientes desde el 20 de septiembre de 2010, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente con las mesadas adicionales y los reajustes de ley, ordenando pagar un retroactivo de $37.135.433,33.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que aplicando el principio de condición más beneficiosa y teniendo en cuenta que el causante acumuló un total de 827.57 semanas, de las cuales 527.28 fueron cotizadas antes del 1º de abril de 1994, esto es en vigencia del régimen anterior, logró alcanzar «el umbral necesario para causar en su favor la cobertura Radicación n.° 74460 SCLAJPT-10 V.00 4 indefinida de los riesgos de invalidez y muerte (artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990), por lo que el tránsito de sistemas pensionales que le modificó arbitraria y desfavorablemente esa situación, aparece claramente contrario a la esencia misma del principio de la condición más beneficiosa».
Igualmente argumentó, que si bien es cierto, se le concedió a la demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, también lo es que, ello no eliminaba la posibilidad de reclamar la pensión de sobrevivientes, y al analizar todas las pruebas allegadas se podía comprobar la convivencia de la demandante con el causante por más de cinco años al momento del fallecimiento de éste, procediendo a liquidarla en un salario mínimo, autorizando la compensación por la indemnización pagada, más los descuentos en salud.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad el fallo del a quo, mediante el cual los absolvió de todas las pretensiones de la demanda.
Radicación n.° 74460 SCLAJPT-10 V.00 5 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que fue replicado y se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Lo presenta por la vía directa «por interpretación errónea el artículo 53 de la Carta Política; aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y la infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993».
Para su demostración dice que acepta los siguientes supuestos de hecho: «i) Que el afiliado respecto del cual se pretende la pensión de sobrevivientes falleció el 20 de septiembre de 2010, ii) Que en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la muerte contaba con 34 semanas, y iii) Que acreditaba en toda la vida laboral 827.57 semanas».
Expone que para decidir el litigio el Tribunal no podía hacerlo con base en el Acuerdo 049 de 1990, acudiendo a una interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, esto es, de la condición más beneficiosa aplicando «una norma anterior a la de la fecha del fallecimiento, pero además equivocadamente entendió que esa norma precedente no necesariamente debía ser la inmediatamente anterior, sino podía ser cualquier otra norma bajo la cual en algún momento el causante hubiese acreditado las semanas que en Radicación n.° 74460 SCLAJPT-10 V.00 6 determinado momento se exigían para la pensión de sobrevivientes».
Argumenta que el Tribunal no debió devolverse en el tiempo hasta aplicar lo atinente al Acuerdo 049 de 1990 y cita la sentencia de la Sala CSJ SL12397-2015, de manera que invocando dicha condición no podía «omitir la aplicación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, (…) hasta el Acuerdo 049 de 1990 (…) toda vez, que la denominada ˝condición más beneficiosa˝, se itera no tiene el efecto de hacer aplicable cualquier normatividad».
VII. RÉPLICA Expone que el principio de la condición más beneficiosa busca preservar las condiciones laborales, en este caso pensionales, frente a los cambios normativos que no tengan justificación razonada, por lo que la decisión del tribunal fue acertada. Así, los requisitos consagrados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, también cita la sentencia de la Corte Constitucional T563-12, y concluye que el causante «inició cotizando al sistema en el año 1974 hasta el 2008, con un total de 827.57 semanas, de las cuales 527.28 fueron cotizadas antes del 1º de abril del año 1994, esto es en vigencia del régimen anterior».
VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 74460 SCLAJPT-10 V.00 7 El problema jurídico que se plantea, se contrae a determinar si se equivocó el ad quem al revocar la absolución de la primera instancia, y en su lugar condenar a la demandada a todas las pretensiones incoadas en su contra. La recurrente en el único cargo acusa la sentencia en la modalidad de infracción directa de las normas mencionadas, no obstante, también aduce la «interpretación errónea», situación que genera una contradicción en éste, pues no se puede al mismo tiempo dejar de aplicar una norma y decir que existió una mala interpretación. Sin embargo, entiende la Sala, que el ataque se dirigió por la aplicación indebida del Acuerdo 049 de 1990 porque crítica el alcance que se le dio a éste, por parte del Tribunal cuando decidió el proceso con base en el principio de la condición más beneficiosa.
En ese orden, conforme lo acepta el recurrente no está en discusión que i) el afiliado falleció el 20 de septiembre de 2010, ii) que en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la muerte contaba con 34 semanas, y iii) acreditó en toda la vida laboral 827.57 semanas. Ahora, es de resaltar que el afiliado no se encontraba en la zona de paso, como se explicará con las citas jurisprudenciales más adelante.
El principio de la condición más beneficiosa consiste en que no se dé aplicación a la norma vigente para el momento del nacimiento del derecho, en este caso, la Ley 797 de 2003, Radicación n.° 74460 SCLAJPT-10 V.00 8 sino a la anterior que contemplaba el mismo en razón a que, en vigencia de ella, se reunieron los requisitos que exigía, la que tampoco tiene adaptación al caso pues, la anterior sería el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993 que en vez de exigir 50 semanas en los últimos tres años, requería de 26 en el año inmediatamente anterior, es decir, que no se trata de buscar hacia el pasado qué norma le conviene al individuo sino, solo la anterior.
Sobre el tema se ha pronunciado repetida y pacíficamente la Sala, como lo hizo recientemente en la decisión CSJ SL3787-2020, citando otras sentencias: Para la Sala, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno, toda vez que, como lo advirtió, ha reiterado esta Corporación que la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente en la fecha de la muerte y, excepcionalmente, cuando el afiliado fallecido no completó los requisitos allí previstos, en virtud del principio de la condición más beneficiosa se aplica la normatividad inmediatamente anterior, siempre que cumpliera los requisitos de la misma en el tiempo en que surtió efectos y, adicionalmente, en algunos eventos, en tiempo anterior a la muerte, según las reglas de aplicación que han sido desarrolladas por la jurisprudencia. En ese sentido, desde la sentencia CSJ SL 38674, 25 jul. 2012, citada por la censura y por el Tribunal, casi dos años antes de promoverse el proceso, se dejó sentado por esta Corporación la posibilidad de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797 y 860 de 2003, advirtiéndose que ello era posible siempre que en la fecha de la muerte y en la de entrada en vigencia de la nueva norma, se cumplieran los requisitos de la disposición anterior, lo que para la pensión de invalidez se expresó así «[..] que para quienes hubieran dejado de cotizar al sistema, cuenten con 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produzca el estado de invalidez y, en segundo término, es menester que también registren un mínimo de 26 semanas de aportes en el último año a la entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que comenzó a regir el 29 de diciembre de 2003 según el Diario Radicación n.° 74460 SCLAJPT-10 V.00 9 Oficial No. 45.415», y que se hizo extensivo a la pensión de sobrevivientes y a la Ley 797 de 2003, cuya vigencia inició el 29 de enero de 2003.
El ad quem se apoyó en esa y otras providencias de la Sala, para resolver el asunto sometido a su conocimiento, advirtiendo acertadamente que, como en el año inmediatamente anterior al tránsito normativo, el afiliado fallecido no contaba con las 26 semanas de cotización exigidas en el primigenio art. 46 de la Ley 100 de 1993, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, ni se encontraba cotizando en esta última fecha, en la que entró en vigencia el art. 12 de la Ley 797 de 2003, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus causahabientes.
El anterior criterio fue reiterado, precisado y limitado por esta Corporación, en las sentencias CSJ SL2358-2017, en la que se debatía una pensión de invalidez, y CSJ SL4650-2017, donde se discutió la causación de una pensión de sobrevivientes, como en este proceso, última en la que se señaló: 3. Recapitulación Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez (sic) [sobrevivientes], en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento de la (sic) fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento.
Radicación n.° 74460 SCLAJPT-10 V.00 10 4. Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Acontece, sin embargo, que, de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema, pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.
Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que, de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio.
En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta.
Radicación n.° 74460 SCLAJPT-10 V.00 11 Lo anterior encuentra justificación en que la finalidad con la que se da aplicación al principio de la condición más beneficiosa, para determinar la causación de pensiones de sobrevivientes y de invalidez, es aminorar los efectos negativos y abruptos de un tránsito legislativo, cuando no se prevén regímenes de transición que cumplan con tal fin, respecto a quienes tienen una situación jurídica concreta que constituye una expectativa legítima de causación de la prestación, en caso de ocurrencia del respectivo siniestro, bien sea la muerte o el estado de invalidez del afiliado.
Ello teniendo en cuenta que la implementación de nuevos requisitos ocurre de manera intempestiva, siendo evidente la necesidad de permitirle al afiliado un periodo en el que pueda ajustar su expectativa a la nueva normativa, el que no puede ni debe ser indefinido, por cuanto, como mecanismo de transición, por su naturaleza es temporal y para el cumplimiento de su finalidad, sin que pueda constituir una barrera a la potestad de configuración normativa del legislador en materia de seguridad social, que permite lograr el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho y de los principios del Sistema de Seguridad Social Integral.
En este punto, resulta necesario advertir que, contrario a lo afirmado en la sustentación del cargo, los art. 12 de la Ley 797 de 2003 y 1º de la Ley 860 de 2003, que en idéntico sentido reformaron los requisitos previstos en los art. 46 y 39 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, para la causación de la pensión de sobrevivientes y la de invalidez, en su orden, fueron sometidos a control de constitucionalidad, mediante las sentencias CC C- 556-2009 y CC C-428-2009, como consecuencia de lo cual se declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema, tras ser considerado regresivo, pero se mantuvo vigente lo relativo a la exigencia de 50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado o a la estructuración del estado de invalidez.
De lo anterior se concluye que lejos de menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores, al ser sometida a escrutinio constitucional, la Ley 797 de 2003 y, en particular, el incremento en el requisito de semanas de cotización para el acceso a las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, no fue tenido como regresivo y se armonizó con los mandatos superiores, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, igualmente se aumentó el plazo para efectuar tales aportes, de uno a tres años anteriores a la muerte o estructuración de la invalidez.
Por otra parte, de lo dispuesto en el artículo 48 de la CN, del contenido de las normas internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y de aquellas que se integran a la legislación interna, según lo dispuesto en los art. 53 y 93 ibídem, Radicación n.° 74460 SCLAJPT-10 V.00 12 no se desprende en forma alguna la obligación del Estado de otorgar ningún tipo de prestaciones en el sistema de seguridad social en pensiones, sin el cumplimiento de los requisitos previstos por el legislador para ello; y el hecho de que el derecho a la seguridad social, en general, y el derecho a la pensión de sobrevivientes, en particular, sea irrenunciable, no implica su reconocimiento irrestricto, ni la imposibilidad del legislador de imponer condiciones para su acceso o de la exigencia de las mismas para su reconocimiento, por cuanto ello no implica la vulneración del derecho a la seguridad social de la recurrente, conforme a su consagración general, legal, constitucional e internacional.
Igualmente, mediante sentencia SL4261-2020, también se explicó el principio de la condición más beneficiosa, de la siguiente forma: (…) de manera reiterada tiene definido esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe dirimirse por regla general bajo la norma vigente al momento del fallecimiento del asegurado, que en el caso concreto es la Ley 797 de 2003, por haber fallecido el causante en vigencia de esta.
Y, en segundo lugar, porque la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de sobrevivientes, como excepción, no supone una búsqueda histórica de normas, como lo indicó el sentenciador, con el fin de conseguir aquella que se acomode de mejor manera a las circunstancias personales de cada asegurado, por lo que, por ningún motivo, en casos en los que reclama vigencia la Ley 797 de 2003, resulta dable la aplicación del referido acuerdo.
En la sentencia SL1884-2020, La Sala expresó: 1. El principio de condición más beneficiosa Como quedó visto, este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o de los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.
Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 -mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53.
En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la Radicación n.° 74460 SCLAJPT-10 V.00 13 libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores»; esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa.
En otros términos, la nueva norma debe respetar el régimen previo. A diferencia de los derechos adquiridos (art. 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura – exclusivamente- por la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija derechos o situaciones próximas a consolidarse, pues conserva los efectos de un estatuto normativo que, si bien ha sido objeto de derogatoria total o parcial, eventualmente es aplicable ultra activamente.
En el caso de la prestación de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir tal contingencia, pero cuyo hecho generador -la muerte- ocurre en vigencia de la normativa posterior.
Ha de tenerse presente que la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.
La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social.
Radicación n.° 74460 SCLAJPT-10 V.00 14 En esta dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964 indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo (sic) es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido […]».
De ahí, que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: (i) Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorios todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.
(ii) Si los regímenes de transición, en esencia, siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. (iii) Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma que más convenga a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que puede cambiar el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. Así las cosas, al descender al caso en examen, encuentra la Sala que al amparo de la condición más beneficiosa no es posible acudir a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la prestación reclamada como lo pretende la parte actora, en tanto el deceso del causante ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, y en esas condiciones resulta jurídicamente inviable hacer un retroceso o salto normativo a efectos de atender las aspiraciones de la Radicación n.° 74460 SCLAJPT-10 V.00 15 recurrente.
En esa misma dirección, es evidente que tampoco se cumplen las exigencias de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, que permita aplicar el anhelado principio de la condición más beneficiosa; de la misma manera, el asegurado no alcanzó a cotizar 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a su deceso, por lo que no se vislumbra que tuviera una situación jurídica concreta a la fecha de entrada en vigencia de la nueva normativa que amerite ser resguardada.
(negrilla del texto original). Así las cosas, es claro que a la demandante no le asiste el derecho a la pensión solicitada, habida consideración, que aunque si bien es cierto para la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, el causante se encontraba cotizando, también lo es, que para el momento de la muerte el 20 de septiembre de 2010 ya había dejado de cotizar desde agosto del año 2008, en ese orden, no cumplió con los presupuestos consagrados en las sentencias mencionadas, esto es, ni las 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, ni las 26 en el año inmediatamente antes del suceso, ni las 500 dentro de los 20 años a la muerte del causante.
En consecuencia, se casará la sentencia impugnada en cuanto condenó a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Sin costas en casación ante la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Radicación n.° 74460 SCLAJPT-10 V.00 16 En instancia, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, bastan las mismas consideraciones expuestas en sede de casación, para reiterar que a la demandante no le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes estudiada.
En consecuencia, habrá de confirmarse íntegramente la decisión proferida por el juez de primera instancia, que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, pero por las razones manifestadas en el recurso extraordinario. Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la demandante; sin lugar a ellas en la alzada.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PATRICIA BOCANEGRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la decisión que el 16 de mayo de 2014, profirió el Juez Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, pero por las razones expuestas en instancia. Radicación n.° 74460 SCLAJPT-10 V.00 17 SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ