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SL4995-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68267 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4995-2019 Radicación n.° 68267 Acta 40 Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HIPÓLITA MERCEDES ORTEGA OÑATE contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral Especializada Transitoriamente en Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), dentro el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES HIPÓLITA MERCEDES ORTEGA OÑATE llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de: i) la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo Juan Lázaro Montecristo Olivella; ii) el retroactivo; iii) los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) la indexación y, v) las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que el señor Juan Lázaro Montecristo Olivella cotizó al ISS para cubrir las contingencias de invalidez, vejez y muerte; que su deceso ocurrió el 7 de julio de 1996, el cual se produjo por causas de origen no profesional; que el 12 de junio de 2002, presentó reclamación de la pensión de sobrevivientes; que el ISS, mediante Resolución n.°028320 del 28 de noviembre de 2002, le negó la prestación solicitada y la indemnización sustitutiva de pensión; que el causante cotizó en total al sistema general de pensiones 179 semanas; que es beneficiaria del derecho reclamado, por «cuanto el fallecido aportó más de 150 semanas » (f.°1 a 11, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, el ISS, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de fallecimiento del causante, que cotizó 179 semanas; que se le negó el derecho a la pensión de sobrevivientes y la indemnización sustitutiva. Respecto de los demás, manifestó que son apreciaciones del apoderado de la demandante. En su defensa, propuso como excepciones de fondo la de inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho, falta de causa y cobro de lo no debido y prescripción de las mesadas (f.° 32 a 35, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 7 de febrero de 2013, absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante (f.° 41 CD, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral Especializada Transitoriamente en Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, a través de sentencia del 29 de mayo de 2014, confirmó y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f.° 13, CD, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de revisar las pruebas obrantes en el proceso, concluyó que no era posible el cumplimiento de uno de los requisitos establecido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, esto es, haber cotizado 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, norma aplicable al caso concreto teniendo en cuenta la fecha del deceso, pues estaba demostrado, de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS, que el actor no volvió a cotizar después del 31 de diciembre de 1994.

Enseguida, procedió al estudio del caso aplicando la condición más beneficiosa, para lo cual indicó que, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, tampoco era posible conceder la prestación, pues los artículos 6° literal B y 25 literal A de esta norma, disponían que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, era necesario haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez o muerte o 300 semanas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez o muerte.

Por lo tanto, era necesario que en el periodo que va del 7 de julio de 1990 al 7 julio de 1996, el causante cotizara un total de 150 semanas o durante toda su vida laboral 300, que para revisar el reporte de semanas antes descrito se tiene que durante los seis años anteriores al deceso del afiliado este solo cotizó 454 días, lo que equivale 64.85 semanas y durante toda su vida laboral un total de 179.14, es decir, menos de las requeridas.

Por todo lo antedicho, coligió que no le asiste el derecho a la actora de obtener la pensión de sobrevivientes reclamada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia, incluidas las costas procesales y agencias en derecho y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre las costas (f. 8, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa, […] de los artículos 25 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 37, 38, 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993, 8° de la Ley 4 de 1976 y la aplicación indebida del artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y los artículos 25, 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Para la demostración del cargo, señala que el Tribunal no tuvo en cuenta el principio de la condición más beneficiosa cuando el asegurado reúne 150 semanas en los 6 años anteriores al 1° de abril de 1994 o las 150 semanas en los 6 años anteriores a la muerte. Insiste, en que se desconoció el citado principio porque en la interpretación del artículo 25 concordante el 6° del Acuerdo 049 de 1990, se observan dos situaciones para reconocer la pensión de sobrevivientes: la primera, que se necesitan 300 semanas cotizadas durante la vida de afiliado, desde luego sufragadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y, la segunda, la cotización de 150 semanas en los 6 años anteriores a la vigencia y no como lo interpretó el Tribunal.

Alude, que el ad quem en su sentencia incurrió en una interpretación errónea de las normas citadas; que en este asunto el cotizante, al ser beneficiario del régimen de transición, cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que recurre a la tesis de la sentencia CSJ SL, 12 feb. 2007, rad. 29620, donde se dice que « además de las 150 semanas de cotización exigidas en fecha anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se requieren otras 150 al momento del fallecimiento ».

En apoyo de lo anterior, cita la sentencia CSJ SL,18 feb. 2005, rad. 22732. Manifiesta, que se debió aplicar el principio de la condición más beneficiosa, pues el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 contempló varias posibilidades para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dentro de las cuales se cuenta que, con antelación a su muerte, el afiliado había cotizado el número de semanas mínimo exigido en el régimen de prima media y, por otro lado, no haber recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Alega, que la sentencia acusada viola la ley sustancial en forma directa por la aplicación incorrecta de las normas legales, con lo que se vulnera los artículos 29 de la Constitución, 8° de la Ley 153 de 1887, el 19 del CST, 307 del CPC y « 46 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990» y las sentencias CSJ SL, 30 nov. 2000, rad 15057;

CSJ SL, 5 abr. 2001, rad. 15449, CSJ SL, 15 sep. 2004, rad. 22176 y CSJ SL, 18 feb. 2005, rad. 22732, Indica, que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo 1°, artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.

Sin embargo, ello será así, siempre y cuando que el afilado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, aquel al cual se encontrara afiliado para el 1° de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Agrega, que en realidad el Tribunal no aplicó el principio de la condición más beneficiosa, inaplicando la Ley 100 de 1993 para instrumentar el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 6° del mismo reglamento que resulta más benéfico para dirimir este conflicto, ya que sería contrario a justicia que se otorgue una pensión al núcleo familiar de una afiliado que logró cotizar en el último año anterior a su fallecimiento 26 semanas y no suceda lo mismo con quien en su vida laboral cotizó 179 semanas, 6 años antes del deceso.

Remata diciendo que el Tribunal no debió desconocer las pruebas que acreditan los derechos a la demandante y la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (f.° 4 a 14, cuaderno de la Corte). RÉPLICA COLPENSIONES alegó que la demanda presentó un grave defecto técnico, pues el fundamento de la sentencia fue una jurisprudencia y, en ese orden de ideas, la acusación debía dirigirse por interpretación errónea y no por aplicación indebida o infracción directa.

Incluso, si se hiciera caso omiso del yerro técnico, la acusación igualmente fracasaría, pues la postura unánime y reiterada de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia coincide con la del Juez de segunda instancia. (f.° 27 a 29, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Comienza esta Sala por recordar que la demanda de casación, debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.

En reiteradas oportunidades, ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

(sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017). Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala, en sentencia CSJ SL8626-2014, explicó: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que comprometen la estimación del cargo, sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, por las siguientes razones: En el cargo que plantea el recurrente por la vía directa, se observa que confunde los tres conceptos de violación de la ley sustancial que se presentan en este sendero de ataque, cuando cada uno de ellos es diferente y excluyente, por lo que deben plantearse por separado, ya que se refiere indistintamente a la infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida sobre las mismas normas.

Así se dice, pues la aplicación indebida se presenta cuando el juzgador, a pesar de realizar una hermenéutica adecuada de la norma, la utiliza a un hecho no previsto por ella, le hace producir efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena; la infracción directa ocurre en el caso de que el sentenciador ignora la existencia la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia, mientras que la interpretación errónea se da cuando el fallador, en presencia de la norma se equivoca en el ejercicio intelectivo de la misma al determinar su genuino contenido.

Lo anterior, porque en la proposición jurídica se refiere a la infracción directa del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, pero en el desarrollo del cargo se aduce que el Tribunal interpretó erróneamente ese mismo precepto; más adelante indica nuevamente que la sentencia de segundo grado desconoció «la aplicabilidad de normas legales y constitucionales que están claramente determinadas y fueron esbozadas pero desconocidas por el Juez de primera instancia y en la apelación debidamente sustentada desconocidas en el fallo de la segunda instancia cual es el objeto de este recurso extraordinario» y luego se indica, La decisión señalada en el párrafo anterior, nos lleva a denunciar y acusar la mencionada sentencia de segunda instancia por ser violatoria de la ley sustancial en forma directa por la aplicación incorrecta de las normas legales y sobre todo de las jurisprudencias de la Honorable SALA DE CASACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con lo que se da flagrante violación al artículo 29 de la CN, el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, artículo 19 del CST, art´.307 del CPC y sobre todo en resumen se da una aplicación incorrecta de las norma por parte de SALA TRANSITORIA LABORAL del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a los artículos 46 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Es decir que como consecuencia de la errada interpretación, se vulneraron los derechos consagrados en el artículo 29 de la CN, artículo 8 de la Ley 153 del 1887, artículo 19 del CST art. 307 del CPC Así mismo, plantea una aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuando el juzgador de segundo grado no empleó esta norma para darle solución al asunto, por lo que no podía incurrir en ese yerro jurídico que se endilga.

Además, que esta norma no era la llamada a regular el conflicto, de acuerdo con la data en que falleció el causante, 7 de julio 1996. Aunado a lo anterior, es necesario precisar que cuando la acusación se encauza por la vía directa, como en este caso, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.

Así las cosas, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

Lo anterior, porque el censor en la sustentación deja ver su inconformidad con la valoración probatoria del ad quem, cuando dice que « no se tuvo en cuenta el principio de la condición más beneficiosa cuando el asegurado reúne 150 semanas en los 6 años anteriores al 1° de abril de 1994 o las 150 semanas en los 6 años anteriores a la muerte», pues está invitando a la Corte a realizar una verificación de un aspecto fáctico en relación con la comprobación del número de semanas en un lapso determinado, además indica que «No debió desconocer la SALA LABORAL del Tribunal Superior de VALLEDUPAR, las pruebas que acreditaban los derechos a la demandante […]».

Frente a la materia, ha dicho la Sala en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL830-2018, que: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Con todo, si con laxitud se pudiera entender que la acusación se refiere a una interpretación errónea de las normas que regulan el derecho y se procediera al estudio del asunto el cargo no estaría llamado a prosperar, por las siguientes razones: Ha sido criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, esto es el 7 de julio de 1996.

De ahí, que la disposición que rige el asunto es la Ley 100 de 1993, en su artículo 46, versión original, que exigía: « a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte».

Así las cosas, del reporte de los periodos de afiliación al régimen de pensiones expedido por el ISS se observa que la última cotización se efectuó el 31 de diciembre de 1994, por lo que, a la fecha del deceso, no se encontraba aportando al sistema y en el año inmediatamente anterior, no había cotizado las 26 semanas exigidas. No obstante, cuando el causante fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin reunir los requisitos exigidos en el citado artículo 46, se abre paso la aplicación de la norma anterior, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, que no es otra que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en sus artículos 25 y 6° que planteaban dos alternativas para acceder a esta prestación: la primera, que el causante hubiera cotizado 300 semanas en cualquier tiempo, lo cual no ocurre en este caso, pues en toda su vida laboral cotizó un total de 1254 días que equivalen a 179.14 semanas y, la segunda, que hubiera cotizado 150 semanas en los últimos 6 años anteriores a la muerte, exigencia que tampoco se cumple, pues entre el 7 de julio de 1990 y 7 de julio 1996, el señor Juan Lázaro Montecristo Olivella cotizó un total de 64.857 semanas y si se pudiera exigir solamente como lo pretende la recurrente que los 6 años se contabilicen, desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ni siquiera así lograría el número de semanas, porque no cambia en nada de acuerdo con el reporte de cotizaciones.

Respecto al tema de la condición más beneficiosa y a la interpretación de las mencionadas normas del Acuerdo 049 de 1990, esta Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, fue así como en sentencia CSJ SL4064-2019, expuso: Pues bien, para dar respuesta a los planteamientos de la censura, importa recordar que en estos casos, en los que el óbito del causante ocurre en vigencia la Ley 100 de 1993, en su redacción original, la Corte ha aceptado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en aras de permitir un estudio de la prestación a la luz de lo establecido en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, de lo que son ejemplo las sentencias CSJ SL, 13 ag. 1997, rad. 9758, CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581, CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 41300, y CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 47174.

En la última de las providencias mencionadas, esta Corporación explicó: En lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, contrario a lo que sostiene la censura, el Tribunal sí reconoció que el afiliado había fallecido durante la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, por tal razón, esa era la norma llamada a regular el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

No obstante, también entendió que a pesar de que no se reunían los requisitos allí definidos, era posible acudir a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por virtud del principio de la condición más beneficiosa. Con dicha reflexión no incurrió en alguna imprecisión jurídica, pues esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada que cuando la muerte del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, es posible estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con apego a los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Dicha orientación ha sido mantenida desde la sentencia del 13 de agosto de 1997, Rad. 9758, en la que se dijo al respecto: (…) Además cabe resaltar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la ley 100 redujo las semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.

En consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la ley 100 - que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas -, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso.

Por lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante más de 20 años (más de 1.200 semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1º de abril de 1.994, para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho; es más, era tal la densidad de ellas que superaba las exigidas para la pensión de vejez ( artículo 12 del mismo Acuerdo).

Así mismo, no escapa a la Sala que ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la ley 100 de 1.993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, se negase a sus derechohabientes la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante más de 20 años, las que le daban derecho a causar no sólo pensión de sobrevivientes sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión de vejez.

Si se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante solo 6 meses anteriores a la muerte dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones estatuídos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad.

Por tanto, siendo indiscutible el cumplimiento de todas las cotizaciones estatuidas por el régimen vigente durante la vinculación de SAUL DARIO MESA RODRIGUEZ al seguro de invalidez, vejez y muerte, luego de lo cual se produjo su muerte y ante la presencia de dos sistemas normativos de seguridad social de posible aplicación razonable, a juicio de la Corte, como son el Acuerdo 049 - decreto 0758 de 1.990- y la ley 100 de 1.993, debe inclinarse el juzgador, con arreglo al texto 53 supralegal por la norma de seguridad social vigente al momento de culminación de la afiliación, esto es el primero de los estatutos mencionados, por ser el régimen más favorable a quien en vida cumplió en desarrollo de su labor con el sistema de seguridad social, para su protección y la de su familia.

(…) La mencionada postura fue precisada en sus condiciones, a través de decisiones como la del 9 de julio de 2008, Rad. 30581, en la que se anotó: “En segundo lugar es de recordar, que sobre el tema en cuestión, esta Corporación tiene su propio criterio y ha adoctrinado mayoritariamente, que un afiliado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales, que tenga en su haber el número y densidad de semanas exigidas por los artículos 6°, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del deceso o 300 en cualquier época, aunque fallezca en vigor de la nueva ley de seguridad social y no cumpla con el requisito del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 relativo a las 26 semanas cotizadas al sistema para el momento de la muerte o dentro del último año, tiene derecho a que se le aplique el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, a fin de definir su situación pensional respecto de sus beneficiarios.

(…) Al respecto conviene agregar, en lo concerniente a las dos hipótesis que contiene la normatividad que antecede a la nueva ley de seguridad social, esto es, el literal b) del artículo 6° del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, la Corte adicionalmente ha sostenido, que la primera, en la que se mencionan 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, ese número debe estar satisfecho para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993; en cambio frente al segundo supuesto de la norma, relativo a una densidad de 150 semanas aportadas al ISS "dentro de los seis años anteriores a la muerte del afiliado", recientemente se fijó el criterio consistente en que este requisito para efectos de la aplicación de la condición más beneficiosa, cuando el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, se debe considerar cumplido contabilizando esos seis años pero desde el 1° de abril de 1994 hacía atrás, es decir remontándose en el tiempo hasta el 1° de abril de 1988, y además es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis años que anteceden al fallecimiento, en el entendido de que el suceso de la muerte ocurriere antes del 1° de abril de 2000, según se dejó sentado en casación del 4 de diciembre de 2006 radicado 28893 que rememoró la decisión del 26 de septiembre de igual año radicación 29042, (…)” En consecuencia, el cargo no sale avante.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la demandante recurrente y en favor del opositor, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), por la Sala Civil Familia Laboral Especializada Transitoriamente en Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HIPÓLITA MERCEDES ORTEGA OÑATE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 4 SCLAJPT-10 V.00