Micelio
SL4995-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2879 de 1985Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 62678 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4995-2018 Radicación n.° 62678 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ANTONIO TORRES LAVERDE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO y FIDUAGRARIA S. A. I.

ANTECEDENTES JORGE ANTONIO TORRES LAVERDE llamó a juicio al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, con el fin que se declarara i) la nulidad de la conciliación suscrita ante el Juez Dieciocho Laboral del Circuito; ii) que se adeudan las mesadas causadas, entre el 13 de abril de 1995 y el 3 de mayo de 2004 y su indexación; iii) que se debe reajustar de la pensión reglamentaria con todos los factores constitutivos de salario del último año de servicios y iv) que la pensión reglamentaria reconocida no es compartible con la de vejez que reconozca el ISS.

En consecuencia, se condenara a reajustar la pensión reglamentaria con base en los factores salariales devengados en el último año de servicios, el retroactivo pensional del período comprendido entre el 13 de abril de 1995 y el 3 de mayo de 2004, más la indexación, fallo extra y ultra petita, así como las costas (f.° 5 a 6, cuaderno n.° 1).

Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios personales al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, hoy en liquidación, desde el 3 de enero de 1983 hasta el 12 de abril de 1995; que según el empleador, su contrato fue terminado con justa causa; que presentó demanda laboral en contra de este y se declaró judicialmente que el despido fue ilegal, motivo por el que se condenó al pago de indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; que una vez la decisión quedó ejecutoriada, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión, consagrada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo.

Narró, que el BCH informó que reconocería la pensión solicitada, previa conciliación ante la autoridad competente, en la cual se le impusieron los siguientes requisitos: i) aplicación de la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 4 de mayo de 2004, ii) no pago de indexación; iii) que la pensión se liquidaría con el sueldo y no con el salario promedio devengado en el último año; iv) que la pensión reglamentaria sería compartida con la de vejez que reconociera el ISS, que telefónicamente se le informó que si no suscribía la conciliación no le sería reconocida la prestación; que dicho acuerdo le fue remitido para su aprobación y devolución, a fin de acordar fecha y hora de diligencia de conciliación, la cual fue suscrita ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito el 31 de agosto de 2007; que el salario devengado durante el último año de servicios fue de $1.138.999.97 (f.° 2 a 4, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato laboral, sus extremos, la existencia del proceso laboral, su resultado y la suscripción de la conciliación. Los restantes los negó o manifestó que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación, cosa juzgada y « las demás que resulten probadas » (f.° 334 a 362, ibídem ).

En el trámite del proceso se vinculó a FIDUAGRARIA S. A., en su condición de administradora del patrimonio autónomo, seguimiento y pago de pasivos contingentes de orden litigioso del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO (f.° 552, ibídem ), quien al contestar se opuso a las súplicas de la demanda y manifestó que no le constaban los hechos narrados. Igualmente, planteó las excepciones perentorias de inexistencia de relación contractual o negocial entre la demandante y la demandada FIDUAGRARIA S. A., falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación, buena fe, prohibición legal para que un fiduciario responda con recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra y/o de los fideicomitentes respectivos (f.° 554 a 563, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la demanda, ordenó la consulta e impuso costas a la parte actora (f.° 604 a 610, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, desató la apelación interpuesta por el demandante y confirmó la decisión de primer grado (f.° 12 a 27, cuaderno n.° 2).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal destacó la importancia de la conciliación como mecanismo alternativo, consensual o autocompositivo para solucionar los conflictos y el efecto de cosa juzgada con que la invistió el legislador, en respaldo de lo cual citó las sentencias CC C-160-1999 y CSJ SL, 3 oct. 2008, rad. 34373.

Señaló, que la elaboración previa del acta contentiva de la conciliación no invalida los efectos de la misma, pues el funcionario judicial que la preside vela por ella. En cuanto a los vicios del consentimiento, hizo suyo el contenido de la sentencia CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 39045, según la cual las partes pueden acordar la terminación del contrato, a través de un acuerdo conciliatorio, sin importar si la solicitud de consenso proviene del empleador o del trabajador, ni la causa que lo motive, con la única condición de que el consentimiento no esté viciado por error, fuerza o dolo; que el demandante debe probar que la terminación no fue libre y voluntaria y que nada impide que los empleadores promuevan planes de retiro compensado.

Concluyó, que el hecho de que se pactara la prescripción de las mesadas pensionales o la compartibilidad de la pensión no constituye causal de invalidez de la conciliación, sino que lo indispensable es que se demuestre que en el acuerdo hubo fuerza, dolo o error. De la revisión del acta de conciliación, el derecho de petición dirigido por el demandante y las propuestas surgidas como consecuencia de los pedimentos formulados, evidenció que no hubo error por el demandante, « pues se nota que fue el resultado de un consenso sobre los puntos puestos a consideración por la demandada».

Del estudio de la historia clínica y consultas psiquiátricas del actor, extrajo que si bien padece de trastornos de ansiedad y ataques de pánico, de ellos no se deduce que su enfermedad afectara su voluntad y de contera haya viciado su consentimiento, « máxime cuando el análisis de otros escritos anexados, se constata que en el proceso previo a los acuerdos, el accionante dirigió misivas en las que se demuestra una claridad meridiana sobre la situación de sus derechos y necesidades», de la misma forma llamó la atención en cuanto a que «permanentemente ha estado acompañado de apoderado judicial».

Por último, con relación a ese tópico, insistió en que no existían elementos que demostraran la precariedad de la situación económica, que pudiera influir en la suscripción del acuerdo, más cuando había recibido la indemnización por despido injusto y tampoco observó que se empleara fuerza moral o física. Al referirse al pacto de compartibilidad de la pensión extralegal de jubilación con la de vejez, transcribió extensamente una decisión de esta Corporación, que no identificó, de la cual extrajo que las pensiones extralegales, como la reconocida al demandante, pueden ser subrogadas con la que reconoce el ISS, quedando a cargo del empleador el mayor valor si lo hubiere, por lo que no encontró contrario a derecho, el acuerdo.

En cuanto la indexación de la primera mesada, recordó que ésta era viable para todas las pensiones, incluso las voluntarias, salvo que se hubiesen causado con anterioridad a la Constitución de 1991 y en el asunto en estudio, anotó que se estableció la actualización anual de la pensión conforme el IPC; también consideró que al declarar la prescripción de algunas mesadas no se vulneraba ningún derecho, por cuanto la prerrogativa a la pensión está cobijada por la imprescriptibilidad (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 39272), no así las mesadas causadas.

Concluyó, que la conciliación goza de la garantía de cosa juzgada, que le proporciona inmutabilidad y certeza jurídica, por cuanto el apelante no demostró que se encontrara viciada de nulidad en su contenido, ni con las otras pruebas documentales arrimadas, carga de la prueba que le correspondía, de conformidad con el artículo 177 del CPC.

Por las anteriores razones, confirmó la providencia del a quo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue formulado, así: Debe casarse sentencia del tribunal inferior, en instancia debe revocarse la dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá el 31 de mayo de 2011 y, en su lugar, actuando como juez de alzada la Sala de Casación Laboral debe acceder a las pretensiones del demandante Jorge Antonio Torres Laverde y, consiguientemente, condenar al Banco Central Hipotecario, cuyo proceso de liquidación estaba en trámite cuando comenzó el juicio, a reajustar la pensión "tomando en cuenta para ello todos los factores salariales devengados por éste durante su último año de servicios"; a pagarle las mesadas pensionales causadas entre el 13 de abril y el 3 de mayo de 2004 "junto con la indexación correspondiente por el pago tardío de las mismas" y a continuar pagándole "la pensión reglamentaria en forma completa, sin descontar de su monto el valor que le reconozca el ISS como pensión de vejez", conforme está textualmente pedido en la demanda inicial (f.° 9 a 10, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian a continuación conjuntamente, pese a encontrarse dirigidos por vías diferentes, pues se apoyan, básicamente, en los mismos preceptos, se sustentan en similares argumentos y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusó que, [L]a sentencia violó la ley sustancial por haber infringido directamente el artículo 53 de la Constitución Política y los artículos 14, 19, 108, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 133 y 141 del Código Sustantivo del Trabajo; por haber aplicado indebidamente el artículo 19 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y por haber interpretado erróneamente el artículo 18 del Acuerdo 49 de 1990 (aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990) y los artículos 1513, 1514 y 1518 del Código Civil.

En la demostración del cargo, luego de disertar sobre el significado de la conciliación a la luz del derogado artículo 20 del CPTSS, enfatiza que un acuerdo conciliatorio no es válido cuando mediante él se han afectado derechos ciertos e indiscutibles del trabajo; que, a partir de la Constitución de 1991, los derechos y prerrogativas concedidos por las disposiciones legales que regulan el trabajo son irrenunciables (artículos 53 CN y 14 CST).

Indica, que el Tribunal no se limitó a « realizar el “examen crítico de las pruebas” y a exponer “con brevedad y precisión […] los razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios”, conforme está claramente ordenado por el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil», sino que engrosó la sentencia con transcripciones de decisiones de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia que se refieren a situaciones ajenas a los hechos de este juicio.

Por lo anterior, considera erróneas las conclusiones del ad quem, pues, según su dicho, aquellas versan sobre implementación de planes de retiro o de jubilación, controversia diferente a la de autos. Acusa, que no fue examinada la totalidad del acervo probatorio, dado que solo se examinaron el acta de conciliación suscrita el 31 de agosto de 2007 (f.° 183 a 200, cuaderno del Juzgado), el derecho de petición dirigido a la accionada (f.° 222 a 225, ibídem ) y las propuestas surgidas como consecuencia de la respuesta a los pedimentos formulados, con lo que se concluyó « que “se evidencia que la conciliación mencionada no se signó por error por el demandante, pues se nota que fue resultado de un consenso sobre los puntos puestos a consideración por la demandada” (folio 18 C. del tribunal –subrayo-».

Dice, que el vicio por el que se solicitó la nulidad del acta de conciliación fue la fuerza y no el error, del cual no hubo pronunciamiento, si bien ambos vician el consentimiento y dan lugar a que sea ilegal la decisión que considera válida la conciliación. Reitera, que las sentencias citadas por el Juez colegiado no guardan relación con los hechos debatidos en el proceso, pues el contrato de trabajo no terminó por mutuo consentimiento, ni por un plan de retiro compensado, como aluden esas providencias, que, por tanto, no son doctrina probable o jurisprudencia, por no versar sobre un mismo punto de derecho, sino sobre una cuestión exclusivamente probatoria.

Para reprochar la aceptación de la declaratoria de la prescripción de algunas mesadas, contenida en el acta de conciliación, recordó que, conforme el artículo 151 de CPTSS, el término de prescripción se contabiliza desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible y continuó: La obligación del Banco Central Hipotecario de pagar a Jorge Antonio Torres Laverde la pensión prevista en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo sólo fue exigible una vez quedó ejecutoriada la sentencia proferida en el juicio anterior en el que dicho banco fue condenado a pagarle la indemnización por haberlo despedido sin justa causa.

En este juicio no se discutió el hecho de haber sido proferida en el año 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca —en la demanda inicial así se identificó el tribunal, aunque el fallo en realidad fue dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-- la sentencia que confirmó la condena fulminada contra el Banco Central Hipotecario por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad el 7 de mayo de 2004 a pagarle a Jorge Antonio Torres Laverde la indemnización por haberlo despedido sin justa causa; así que, por razón de las sui géneris características de la pensión prevista en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, la obligación del banco de pagar al hoy demandante la pensión mensual vitalicia se hizo exigible una vez quedó en firme la decisión judicial de "considerar que efectivamente se trató de una decisión injusta del empleador", esto es, cuando fue resuelto el recurso de apelación por el tribunal, conforme lo aceptó la apoderada judicial del Banco Central Hipotecario cuando contestó la demanda.

Es totalmente descabellado pensar que las mesadas correspondientes a la pensión vitalicia de jubilación creada en el reglamento interno de trabajo pudieran extinguirse por prescripción antes de que Jorge Antonio Torres Laverde pudiera exigir al Banco Central Hipotecario el cumplimiento de la obligación de pagársela; obligación que únicamente se hizo exigible cuando fue resuelto el recurso de apelación interpuesto por el banco demandado y confirmada "la decisión de primera instancia al considerar que se trató de una decisión injusta del empleador" --hecho ajeno al debate judicial por haber sido aceptado en la contestación de la demanda--.

Y por ser descabellado pensar que las mesadas de una pensión se extingan antes de causarse ella, no es más lo que debo decir para demostrar la sinrazón de la decisión de la sala dual de confirmar el ilegal fallo proferido por la juez inferior. Finaliza, destacando que la sentencia de segundo grado incurrió en una violación de la ley, por haber sido interpretado erróneamente el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, debido a que fue malentendido lo dicho en la sentencia transcrita en la providencia judicial impugnada en casación, dado que, en ella se refiere a « pensiones de jubilación, así que valiéndose del criterio de lógica hermenéutica según el cual si en el supuesto de hecho de una norma se ha incluido expresamente algo, tácitamente se ha excluido todo lo que no haya sido incluido» y que en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, se mencionaron únicamente las pensiones de jubilación reconocidas en convención, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente y fueron excluidas otras pensiones que, por sus características y naturaleza, no correspondieran a una pensión de jubilación (f.° 10 a 18, cuaderno de casación).

RÉPLICA Indica, que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos señalados, pues lo que dijo fue que la conciliación estuvo ajustada a los criterios jurisprudenciales vigentes y ello no fue desvirtuado por el demandante. Asegura que la pensión reglamentaria no es un derecho cierto e indiscutible, sino voluntario, que la entidad concede a los trabajadores que cumplan los requisitos allí exigidos, es decir, es extralegal y no del sistema general de pensiones.

Defiende la prescripción contenida en la conciliación, porque las mesadas causadas antes del 3 de mayo de 2004 habían sido afectadas, en vista de que no habían sido reclamadas; resalta, que el recurrente aceptó la propuesta que en ese sentido se le hizo. En cuanto a la compartibilidad de la pensión reglamentaria con la de vejez, trae a colación decisiones de esta Corporación, entre ellas la CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 41893, dictada en proceso contra el BCH y que discutía el mismo tópico, la cual transcribió. Concluye, que no se desvirtúan ninguno de los pilares de la sentencia, con lo que esta debe permanecer inalterable (f.° 40 a 44, ibídem ).

CARGO SEGUNDO La sentencia violó la ley sustancial por haber aplicado indebidamente, el artículo 53 de la CN, los artículos 14, 19, 108, 127 (subrogado por el 14 de la Ley 50/90), 133 y 141 del CST, el 19 del CPTSS, el 18 del Acuerdo 049 de 1990 y los 1509, 1510, 1511, 1512 y 1518 del CC (f.° 18 a 36, ibídem ). Indica, que la infracción legal provino de los errores de hecho, manifiestos en los autos, que siguen: a) No haber dado por probado, estándolo, que el salario devengado por Jorge Antonio Torres Laverde durante el último año que trabajó para el Banco Central Hipotecario fue de $1'138.999, 97; b) No haber dado por probado, estándolo, que la pensión de jubilación que preveía el artículo 94 del reglamento interno de trabajo del Banco Central Hipotecario debía liquidarse tomando en cuenta todos los elementos integrantes del salario recibidos por el trabajador como contraprestación del servicio; c) No haber dado por probado, estándolo, que el Banco Central Hipotecario excluyó elementos integrantes del salario cuando hizo la liquidación de la primera mesada de la pensión de jubilación de Jorge Antonio Torres Laverde "teniendo en cuenta el último SUELDO BASICO (sic) PROMEDIO devengado por el demandante durante el último año de servicio" —conforme textualmente está escrito en la contestación de la demanda—; d) No haber dado por probado, estándolo, que por prohibirlo la ley es moralmente imposible el hecho de no haber incluido el Banco Central Hipotecario en la liquidación de la pensión de jubilación de Jorge Antonio Torres Laverde la totalidad de los elementos integrantes del salario; e) No haber dado por probado, estándolo, que el "error" no fue el vicio del consentimiento aducido por Jorge Antonio Torres Laverde para solicitar la anulación de la conciliación; f) No haber dado por probado, estándolo, que la conciliación suscrita el 31 de agosto de 2007 no es fruto de "la implementación de planes de retiro o de jubilación" por parte del Banco Central Hipotecario; g) No haber dado por probado, estándolo, que Jorge Antonio Torres Laverde fue forzado a suscribir la conciliación el 31 de agosto de 2007 ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá; y h) No haber dado por probado, estándolo, que la sui géneris "pensión mensual vitalicia" creada por el Banco Central Hipotecario en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo no es una pensión de jubilación. Denunció la errónea apreciación de las siguientes piezas procesales y documentos que considera auténticos: a) La demanda inicial (f.° 2 a 15, cuaderno del Juzgado); b) El acta de la conciliación celebrada ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de agosto de 2007 (f.° 447 a 454, ibídem ); c) El reglamento interno de trabajo aprobado mediante la Resolución n.° 00126 de diciembre 7 de 1972 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (f.° 267 a 319, ibídem ); d) El derecho de petición dirigido a la accionada por el demandante, calendado Julio 23 de 2007 (f.° 222- 225, ibídem ); e) Las propuestas surgidas como consecuencia de la respuesta a los pedimentos formulados" (f.° 18, cuaderno del Tribunal) y f) Las copias de la historia clínica y las consultas psiquiátricas del actor" (f.° 19, ibídem ).

Como pruebas no apreciadas, señaló: […] la confesión judicial contenida en la contestación de la demanda (folios 334 a 362) y de estos otros documentos allegados en tiempo: la copia de la sentencia dictada el 28 de abril de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (folios 386 a 401); la comunicación dirigida al Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá por el gerente liquidador del Banco Central Hipotecario el 14 de septiembre de 2006 (folio 402); la reclamación que el abogado Juan Sandoval Roa presentó a la oficina jurídica del Banco Central Hipotecario, en liquidación, que fue recibida el 5 de octubre de 2006 (folios 404 a 409); la respuesta dada por el gerente liquidador del Banco Central Hipotecario al abogado Juan Sandoval Roa "en calidad de apoderado del(sic) Jorge Torres Laverde (folios 411 a 419); la comunicación que el 3 de mayo de 2007 Jorge Antonio Torres Laverde envió a José Arturo García Lozano y que aparece recibida al día siguiente en la oficina de correspondencia del Banco Central Hipotecario (folios 420 y 421) y la respuesta que tal individuo dio a dicho escrito el 29 de junio de 2007 (folios 422 a 426).

En la sustentación del cargo, anota que el Tribunal no expuso razonadamente el valor que asignó a cada prueba, conforme el mandato del artículo 187 del CPC, agrupando el estudio de las singularizadas por tema y según el orden de los yerros fácticos denunciados: 1. El salario de Jorge Antonio Torres Laverde en el último año. Argumenta, que no existe controversia sobre este punto, porque en la demanda arguyó la suma de $1'138.999,97, que fue aceptada en la contestación de la demanda, « aunque hubiera alegado que tal salario sólo había sido tomado en consideración "para liquidar prestaciones sociales" (folio 337) y que "para liquidar la pensión reglamentaria, se tiene en cuenta 'EL PROMEDIO DEL ULTIMO (sic) SUELDO », lo que constituye confesión judicial espontánea (expresa, consciente y libre, artículo 195 CPC), pues se trata de un hecho que a la par produce consecuencias jurídicas adversas al demandado y favorece a Jorge Antonio Torres Laverde, quien, como demandante, es la parte contraria. 2.

Forma de liquidar la pensión prevista en el reglamento de trabajo. Señala, que conforme el reglamento interno de trabajo, « cuando un trabajador “sea retirado del Banco por causas independientes de su voluntad, recibirá una pensión mensual vitalicia igual al cuatro por ciento (4%) del promedio del sueldo mensual que haya disfrutado durante el último año de servicio al Banco” (folio 312) ».

Estima, que el salario se denomina sueldo si su estipulación se hizo por períodos mayores a un día, que no existe ninguna diferencia esencial entre las expresiones salario y sueldo y como la ley dispone que todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio constituye salario, sin que para nada importe la forma como haya sido pagado o la denominación que los contratantes hayan adoptado, de donde deduce que « para liquidar la pensión de Jorge Antonio Torres Laverde el Banco Central Hipotecario ha debido tomar en cuenta la totalidad del salario devengado por él y no haber excluido nada de lo que por ministerio de la ley integra el salario ».

Considera, que la conciliación vulneró el artículo 141 del CST, porque sin tratarse de uno de los casos allí consignados, estipuló un derecho con base en el salario, lo que constituye una renuncia a prerrogativas legales, en contravía con el artículo 14 ibídem. 3. La exclusión de elementos integrantes del salario. Extrae de los documentos que el Tribunal denominó « el derecho de petición dirigido a la accionada por el demandante (fls. 222- 225), calendado Julio 23 de 2007, y las propuestas surgidas como consecuencia de la respuesta a los pedimentos formulados" (folio 18, C. del tribunal)», que el Banco Central Hipotecario excluyó elementos que integraban el salario de quien fue su trabajador cuando le liquidó la pensión mensual vitalicia, pues en lugar de liquidar la pensión prevista en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo con el salario de $1'138.999,97 -salario que fue confesado por la apoderada judicial al contestar la demanda-, tomó como remuneración promedio durante el último año de servicio "la suma de $707.513.70.

De donde concluye que, « hubo una mala valoración probatoria por haber apreciado erróneamente las pruebas que examinó y por haber preterido las pruebas que no apreció, pues basta mirar los documentos apreciados en el fallo impugnado y cotejar el sueldo promedio que tomó el Banco Central Hipotecario con el verdadero salario devengado por Jorge Antonio Torres Laverde » y con ello una vulneración de derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.

Descalifica la afirmación de ser incierto y discutible el derecho de Jorge Antonio Torres Laverde a la pensión reglamentaria extralegal, que aparece en el cuerpo del acta de la audiencia pública especial de conciliación extraprocesal; llama la atención que tanto el proyecto de acuerdo remitido por el representante legal del BCH, como el que finalmente se suscribió, tengan idéntica redacción y señala que el Juez se limitó a firmar el acta sin intervenir en el acto, interrogar a los interesados en la conciliación acerca de los hechos que originaron la diferencia o tratar de « determinar con la mayor precisión posible los derechos y obligaciones de ellos»; que permitió celebrar una conciliación sobre un derecho que no era incierto ni discutible, pues al haberse declarado judicialmente que el trabajador fue despedido sin justa causa y que, por tal razón, debía ser indemnizado, dicho fallo le dio certeza a dos hechos: que el trabajador había sido « retirado del Banco por causas independientes de su voluntad » y que había « observado buena conducta ». 4.

Que el error no fue el vicio del consentimiento aducido. Dice, que lo alegado fue la fuerza y no el error, pues la anuencia para suscribir la conciliación se había « obtenido mediante el empleo de la fuerza » que vició el consentimiento de Jorge Antonio Torres Laverde. 5. La conciliación es ajena a « la implementación de planes de retiro o de jubilación ».

Afirma que el objeto de la conciliación no fue implementar un plan de retiro o jubilación, por lo que la providencia judicial objeto del recurso de casación « no podía invocar la sentencia de 3 de mayo de 2011 en la que, a su vez, fue transcrita la sentencia de 4 de abril de 2006», en la cual destacó la inexistencia de prohibición que impida promover planes de retiro compensados, bajo el argumento de que el trabajador no está obligado a aceptarlas e incluso formularle al patrono ofertas distintas. 6.

Sí medió fuerza para obtener el consentimiento. Se queja el recurrente de la escasa motivación de la decisión del ad quem y dice: […] a continuación copio al pie de la letra para que no arguya que altero su sentido: ni del contenido de todas y cada una de las cláusulas acordadas, ni de las otras documentales aportadas, emerge prueba alguna de la existencia de alguno de los vicios del consentimiento exigidos por la normatividad, ni mucho menos que se hayan afectado derechos cienos e indiscutibles del actor, circunstancias que no pueden ser objeto de elucidación por parte del Juzgador, sino que debe(sic) ser materia de prueba por la parte interesada según lo dispuesto en el Art. 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al Procedimiento Laboral, por integración normativa.

Alude, que no hubo un examen crítico ni del documento correspondiente al acta de conciliación de la audiencia pública especial de conciliación extraprocesal, ni de ningún otro documento, que necesariamente tenía que ser la historia clínica y las consultas psiquiátricas del actor que acreditan las reales condiciones personales de Jorge Antonio Torres Laverde.

Recordó, que conforme el artículo 1513 del Código Civil, […] la fuerza sólo vicia el consentimiento cuando es "capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición" y que debe ser mirada "como una fuerza de este género todo acto que infunda a una persona un justo temor de verse expuesta a ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.

Considera, que el caso de estudio no es análogo a las sentencias transcritas por el Tribunal, pues la conciliación no fue celebrada para poner fin a la relación laboral por mutuo consentimiento o porque el Banco Central Hipotecario en ese momento estuviera promoviendo planes de retiro compensados. Además, afirma que está probado que el actor padece de una enfermedad denominada «[…] "el trastorno de pánico"; enfermedad caracterizada "por la presencia de ataques de pánico, involuntarios, repetidos y frecuentes que son de inicio súbito y no están relacionadas con ninguna situación o circunstancia particular" (folio 247)», pese a lo cual la providencia atacada deduce que no está probado que su enfermedad pueda afectar su voluntad y de contera vicie o haya viciado su consentimiento.

Concluye, que la prueba obrante en el proceso « guía informativa publicada por la Asociación Colombiana de Psiquiatría Biológica », al referirse específicamente a las implicaciones laborales que puede tener el trastorno de pánico, de acuerdo con la intensidad de los síntomas que presente la persona hay necesidad de incapacitar laboralmente a quien lo padece.

Por tanto, « José Antonio Torres Laverde es una persona enferma y que “el trastorno de pánico” que padece sí puede producir invalidez y que una de las consecuencias de tan penosa dolencia es la de generar "ideación sobrevalorada de ruina, culpa, minusvalía y desesperanza" (folio 238), así su juicio y raciocinio sean normales », que en él surgió un justo temor de verse expuesto a perder la pensión mensual vitalicia, prevista en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo porque el abogado que lo representó en el anterior juicio no la hubiera incluido dentro de las pretensiones de la demanda; que no pudo volver a trabajar en otro banco y que su única expectativa de no verse privado de un ingreso que le permitiera llevar una vida digna y acorde con su situación social era la pensión mensual vitalicia, todo lo cual fue suficiente para provocar un justo temor que, por consiguiente, constituye una fuerza capaz de haberle producido una impresión fuerte de que iba a sumirse en la ruina y a quedar desamparado por el resto de su vida. 7.

La pensión del reglamento de trabajo no es de jubilación. Arguye que: Ni de las palabras utilizadas en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, ni de los requisitos exigidos en el supuesto de hecho de dicha disposición resulta razonable inferir que sea una pensión de jubilación la "pensión mensual vitalicia" que debe recibir el trabajador que "se inutilice para el servicio por causa de enfermedad" o sea "retirado del Banco por causas independientes de su voluntad" después de haber servido al banco durante diez años; pero siempre y cuando que durante ese tiempo haya "observado buena conducta" Y dado que no hay nada en el tenor literal del documento que haga plausible pensar que la "pensión mensual vitalicia" que preveía el reglamento interno de trabajo del Banco Central Hipotecario es una pensión de jubilación, brilla al ojo lo desatinado del razonamiento del tribunal inferior al haber argumentado que es claro que las pensiones extralegales como la otorgada al accionante por la entidad accionada, por disposición legal pueden subrogarse con el Instituto de Seguros Sociales, cuando quiera(sic) que éste le otorgue al ex trabajador la pensión de vejez, y en dicho evento le corresponde al empleador asumir el mayor valor entre la pensión otorgada y la que se venía cancelando al pensionado; razones suficientes para deducir que la estipulación acordada por las partes en este aspecto no contraviene la ley " (folio 23, C. del tribunal).

Reitera lo dicho en el punto primero, en cuanto al salario del actor, aceptado por la demandada y la aseveración de ser cierto e indiscutible el derecho a la pensión reglamentaria extralegal, prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo. Realiza un recuento de las acciones realizadas para el reclamo de la pensión reglamentaria, la subsiguiente conciliación, además del intercambio de correspondencia y concluye: Basta leer estos documentos, que son pruebas del proceso que no fueron apreciadas, para formar el convencimiento de que el consentimiento otorgado por Jorge Antonio Torres Laverde para celebrar la conciliación está viciado por la fuerza, pues se sometió a las abusivas exigencias del gerente liquidador del Banco Central Hipotecario únicamente por "la situación económica por la que atravieso" y para "poder empezar a recibir las mesadas correspondientes, a la mayor brevedad" RÉPLICA Aduce, que no se han producido los yerros que el censor le enrostra al Juez de segundo grado, pues el salario de la liquidación final de prestaciones sociales puede ser diferente al de la liquidación de la pensión voluntaria, que como tal se sujeta a las reglas que haya ofrecido el empleador, para lo cual cita la sentencias CSJ SL, 24 jul. 2002, rad. 18266 y CSJ SL, 9 nov. 2006, rad. 18187.

Considera, que no tiene importancia que la conciliación no se haya originado en la implementación de un plan de retiro, como expuso la decisión confutada, porque en todo caso no está demostrada la aparente fuerza que impulsó al demandante a aceptar los términos propuestos, máxime que el recurrente no controvirtió el argumento del Tribunal, según el cual no demostró la precaria condición económica en que supuestamente se encontraba (f.° 44 a 47, ibídem ).

CONSIDERACIONES Si bien el recurrente no indica la vía seleccionada para controvertir la decisión del Tribunal, se colige de las modalidades expresadas (infracción directa e interpretación errónea) y de la argumentación de equivocaciones jurídicas presuntamente cometidas en la sentencia, que el primer cargo pregona la vulneración de la ley sustantiva nacional por la vía directa, en tanto que el segundo va dirigido por la vía indirecta, como quiera que de la formulación de yerros fácticos, sustentados en la falta o en la errónea valoración de las pruebas, así como de su exposición en demostración de los mismos.

Pese a que en la demostración del cargo primero se alude cuestiones fácticas, al exponer la falta de revisión de la totalidad del caudal probatorio, lo cierto es que existen suficientes argumentos jurídicos para el estudio de la acusación, con exclusión de los aspectos probatorios contenidos en ella. Son hechos sin discusión que: i) el demandante prestó servicios a la entidad bancaria liquidada, entre el 3 de enero de 1983 y el 12 de abril de 1995; ii) la terminación fue declarada sin justa causa por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia calendada 7 de mayo de 2004 y condenó al BCH a pagar la correspondiente indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, la cual fue confirmada por el superior funcional; iii) el artículo 94 del reglamento interno de trabajo de la entidad demandada prevé el reconocimiento de una pensión a sus servidores que hubieren prestado diez o más años, hubieren observado buena conducta y fueran retirados por causas ajenas a su voluntad.

Las inconformidades de la censura radican en que: a) se conciliaron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, los cuales eran irrenunciables; b) el Tribunal no estudió el vicio del consentimiento alegado, esto es, la fuerza y aplicó precedentes que no guardaban relación con dicho tema; c) el salario fijado para liquidar la pensión reglamentaria es inferior al reconocido en la liquidación final de prestaciones y confesado en la contestación del libelo; d) se validó la prescripción de los derechos pensionales; e) se le dio a la pensión reglamentaria el carácter de pensión de jubilación y le aplicó la compartibilidad con la de vejez.

Así las cosas, se estudiarán dichos supuestos, en el orden que se acaban de proponer y, si alguno da lugar, a invalidar la conciliación, la Sala se abstendrá de continuar el estudio de los demás, por cumplimiento del fin perseguido por el impugnante: a) La conciliación de derechos extralegales. La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, de carácter privado o público, gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, bien sea para concluir o precaver un pleito.

En este trámite interviene un tercero neutral y calificado, denominado conciliador, quien media entre las partes para conseguir que se comuniquen de forma clara y concisa y al llegar a un acuerdo satisfactorio, le imparte aprobación. En Colombia, la legislación laboral, dado su carácter tuitivo, no permite la conciliación de derechos ciertos e indiscutibles.

Así, los artículos 13 y 14 que refieren en su orden al «mínimo de derechos y garantías» y al «carácter de orden público e irrenunciabilidad», constituyen principios generales contenidos en el título preliminar del CST; noción que recoge el artículo 53 de la CN, al señalar entre los principios fundamentales del estatuto del trabajo la « irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles ».

Ahora bien, un derecho se torna cierto e indiscutible cuando se cumplen los requisitos para su reconocimiento, en ese momento entra al patrimonio del trabajador. Para establecer si es tal el caso del demandante, se examina el texto que consagra el derecho extralegal: Artículo 94.- Todo trabajador que haya servido al Banco diez años y se inutilice para el servicio por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, sea retirado del Banco por causas independientes de su voluntad, recibirá una pensión mensual vitalicia igual al cuatro por ciento (4%) del promedio del sueldo mensual que haya disfrutado durante el último año de servicios al Banco, por cada año de servicio, es decir, por dos años, el ocho por ciento (8%), por tres años, el doce por ciento (12%), etc.

Hasta el valor de un sueldo, pero estas pensiones en ningún caso serán menores de setenta y cinco pesos ($75.00) ni mayores de las tres cuartas partes del promedio del salario mensual devengado en el último año de servicio, a menos que se trate de sueldos menores a setenta y cinco pesos ($75.00) mensuales, en cuyo caso la pensión será igual al valor de un sueldo (f.° 312, cuaderno principal).

De modo que, los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión consagrada en el reglamento de trabajo del BCH son: i) tiempo de servicios de 10 años; ii) imposibilidad de prestar el servicio por enfermedad o iii) retiro por causa ajena a su voluntad y buena conducta. Como quiera que el extrabajador laboró, desde el 3 de enero de 1983 hasta el 12 de abril de 1995, completó 12 años de servicios; en cuanto al retiro, este se produjo sin justa causa como determinó la justicia laboral.

Por último, en relación con la buena conducta laboral, no fue siquiera opuesto este hecho dentro proceso ni al momento de suscribir la conciliación; de ahí que se encuentran cumplidos a cabalidad los requisitos para el reconocimiento de la prestación. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL11083-2016, esta Corporación enseñó: Respecto a la controversia planteada a la Corte que no es novedosa, corresponde seguir la postura jurisprudencial acogida en la sentencia CSJ SL 911 de 2016, en la cual esta Sala asentó que no es posible celebrar la conciliación de la pensión restringida, al momento del retiro del servicio con el tiempo requerido para su causación, así faltare reunir el requisito de edad, por tratarse de un derecho cierto e indiscutible, a saber:

2. LA CONCILIACIÓN Y SUS EFECTOS DE COSA JUZGADA VS. DERECHOS CIERTOS, INDISCUTIBLES E IRRENUNCIABLES Una característica propia de toda relación contractual la constituye la autonomía de la voluntad de las partes. Sin embargo, en las relaciones laborales esa libertad se halla limitada por los principios tuitivos del derecho del trabajo y de la seguridad social que propenden por la garantía de los derechos del trabajador, quien dada su condición de subordinado se torna en la parte débil de la relación contractual.

Por ello, las constituciones contemporáneas y los estatutos laborales de muchos países -principalmente latinoamericanos- establecen como principio rector del derecho del trabajo, entre otros, el de la irrenunciabilidad a los derechos mínimos establecidos en normas laborales a fin de evitar que el trabajador se prive, por desconocimiento o por presiones del empleador, de beneficios mínimos consagrados en su favor.

Con ese sentido social y protectorio del trabajo humano, el art. 53 de la C.P. -que si bien no se encontraba vigente en la época de los hechos ahora en discusión, sirve de marco referente-, consagra «los principios mínimos fundamentales del trabajo» entre otros, el de la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales».

Igualmente, el Código Sustantivo del Trabajo señala que los derechos y prorrogativas estipulados en sus disposiciones, «contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores» (art. 13); con esa orientación, dispone que cualquier estipulación que afecte o desconozca esos mínimos «[n]o produce efecto alguno» y, bajo el concepto de orden público (art. 14), determina que los derechos y prerrogativas contenidos en esa codificación son irrenunciables, «salvo los casos expresamente exceptuados por la ley».

En ese contexto, una interpretación armónica de los dos preceptos -arts. 13 y 14 del C.S.T.- permite afirmar que en nuestra legislación laboral existen derechos mínimos que son irrenunciables y, otros, que en virtud de normas constitucionales y legales, bien pueden ser objeto de disposición a través de mecanismos tales como la transacción o la conciliación, instituciones que de cara al principio protectorio y los fines y valores constitucionales resultan igualmente legítimas para evitar conflictos en las relaciones sociales y facilitar el saneamiento de las controversias en el marco de una justicia consensual.

De manera que en el sub lite, como quedo dicho a espacio, cuando el trabajador ahora demandante decidió conciliar la «(…) pensión restringida por el tiempo de servido en forma discontinua (…), dada la situación especial que no estuve afiliado al ISS (…)» (fl. 13), indubitablemente, tal cual lo estableció el Tribunal, renunció a un derecho cierto e indiscutible que había causado en su favor y que solo estaba pendiente del cumplimiento de la edad para su exigibilidad.

Es decir, no erró el colegiado de segunda instancia a la luz del ordenamiento jurídico (arts. 13, 14 y 15 del C.S.T.), cuando declaró de oficio la nulidad de la conciliación por objeto ilícito, al advertir que conforme al inc. 2º del art. 8º de la L. 171/1961, el demandante ya había causado su derecho a la pensión legal restringida de jubilación y, en consecuencia, se trataba de un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable.

Ahora, si bien es cierto la conciliación, en principio, se asemeja a una sentencia judicial con efectos de cosa juzgada y, por tanto, es inmutable, ello solo será así siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, no se desconozcan derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador y, en general, no produzca lesión a la Constitución y ley.

En caso contrario, el juez estará en la obligación de restarle efecto, claro, si se dan los presupuestos para ello, es decir, como lo adujo el colegiado al precisar que en el sub lite «i) [l]a nulidad aparece de manifiesto en el acta de conciliación; ii) [e]l negocio jurídico de la conciliación fue invocado en el litigio como fuente de derecho u obligaciones para las partes y, iii) [a]l pleito concurr[ieron], el demandante y la sociedad demandada (…)», luego de lo cual concluyó: “(…) el juez de segunda instancia por ser la nulidad absoluta una forma de ineficacia donde está en juego el orden público y dado los derechos irrenunciables en juego (…) puede pronunciarse de oficio, y más como en el presente caso, en donde se estudia la sentencia de primera instancia, por vía del grado de competencia funcional de la consulta”.

Y es que sería contrario a la norma Superior, que la protección de los derechos mínimos irrenunciables de los trabajadores establecidos en las normas laborales y de la seguridad social, quedara a la discreción del juez a pesar de haber sido discutidos en el proceso y encontrarse debidamente probados. Sencillamente, ello comportaría –en el evento de que el operador judicial en el ejercicio de su facultad decidiera no amparar esos derechos- una renuncia impuesta por los jueces a los beneficios mínimos de los trabajadores y un desconocimiento de la protección que deben brindar las autoridades públicas a aquellos derechos de índole social.

Pues bien, el texto de la conciliación celebrada ante el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá (f.° 447 a 457, ibídem ), que fue denunciada como erróneamente valorada, en su encabezado señala que por dicho instrumento han llegado a un acuerdo amigable « respecto al reconocimiento por parte del Banco Central Hipotecario en Liquidación a favor del extrabajador JORGE ANTONIO TORRES LAVERDE, de la pensión de (sic) extralegal reglamentaria prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo»; de ahí que no fue objeto de ella la terminación del contrato o el establecimiento de un plan de retiro consensuado y el numeral primero del acuerdo, manifiesta: 1.

Que, teniendo en cuenta el resultado del proceso ordinario laboral instaurado en otrora por JORGE ANTONIO TORRES LAVERDE, ante el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá en contra del BCH hoy en liquidación, radicado bajo el número 19.987, el cual culminó con sentencia condenatoria en contra de ésta Entidad, ordenando el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, hemos acordado conciliar el derecho a la pensión reglamentaria extralegal prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, toda vez que se trata de un derecho incierto y discutible.

En el proceso citado, no se pretendió el reconocimiento y pago de la pensión extralegal reglamentaria. Como arriba se expuso, para la fecha en que se suscribió el mencionado acuerdo, el demandante había completado los requisitos para el reconocimiento de la pensión que ahí se concilia, por lo que no hay argumento que revele cuál es la causa que lleva a considerarlo incierto y discutible, por tanto, conciliable, sin que sea aceptable que, por no haber incluido esta pretensión en la primera demanda, es decir, la que declaró que el despido de que fue objeto, fue injusto, haga incierto el derecho, pues tampoco se sujetó el reconocimiento del derecho prestacional a la existencia de una sentencia, sino que, se itera, los requisitos son el tiempo de servicio (10 años) y que el retiro se produzca, con buena conducta, sin que medie la voluntad del trabajador.

En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos extralegales, esta Corporación ha establecido que la prerrogativa contenida en el artículo 14 del CST no es exclusiva de los derechos contemplados en normas legales, sino que también pueden hacer parte de ese conjunto, los estipulados en convenciones colectivas de trabajo o cualquier otro instrumento colectivo vinculante.

En esa decisión CSJ SL3844-2015, sobre este punto, dijo: La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST. Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado.

Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. Pues bien, si no es posible renunciar a un derecho cierto e indiscutible por vía de transacción o de conciliación, menos, y a cambio de nada, es admisible y eficaz la renuncia a una pensión de jubilación ya causada, así tenga origen en convención colectiva de trabajo.

Aquí, en este caso, por medio del artículo 16 de la convención colectiva de 1978, el Banco se comprometió para con sus trabajadores a reconocer una pensión de jubilación. Como ese precepto convencional no estableció limitación temporal o de cuantía, el Banco no podía, eficazmente, reconocer esa prestación con limitaciones de ese orden; ni tuvo eficacia la posterior renuncia de ese derecho, una vez causado, como lo fue para el demandante, porque ingresó a su patrimonio, cuando se dieron los supuestos del citado artículo 16 de la convención. De igual forma, la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32051, expuso: […] esta Sala de la Corte ha explicado que ‘… el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.

Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales’ (Sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicación 29332)’.

Según el precedente transcrito, para que pueda predicarse dicha naturaleza es necesario que no exista duda sobre su causación, ni hecho que impida su exigibilidad; además, no cualquier discrepancia de la contraparte resta esa condición, así que el título de discutible no siempre se determina por la circunstancia de estar los interesados en un estadio jurisdiccional, pues «cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad», este se torna indiscutible.

Dicho de una manera más simple, cuando con fundamento en una actuación subjetiva o antojadiza se pretende empañar la exigibilidad de un derecho, ese proceder no puede anteponerse a los elementos objetivos que lo causan, los cuales prevalecen jurídicamente. En ese orden, la Sala debe concluir que no era válido pretender conciliar el derecho pensional extralegal.

En consecuencia, prospera la acusación y la Sala se exime de estudiar las restantes objeciones que, según el recurrente, daban lugar a invalidar la conciliación. No habrá costas en sede de casación, por haber salido avante el recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA Mediante proceso ordinario laboral, JORGE ANTONIO TORRES LAVERDE solicitó que se declarara: i) la nulidad de la conciliación suscrita ante el Juez Dieciocho Laboral del Circuito; ii) el que se adeudan las mesadas causadas entre el 13 de abril de 1995 y el 3 de mayo de 2004 y su indexación; iii) que se debe reajustar de la pensión reglamentaria con todos los factores constitutivos de salario del último año de servicios; y iv) que la pensión reglamentaria reconocida no es compartible con la de vejez que reconozca el ISS.

En consecuencia, se condenara a reajustar la pensión reglamentaria con base en los factores salariales devengados en el último año de servicios, el retroactivo pensional del período comprendido entre el 13 de abril de 1995 y el 3 de mayo de 2004, más la indexación, fallo extra y ultra petita, costas. El Juzgado de primera instancia absolvió de todos los pedimentos del libelo, pues consideró que si el demandante no se encontraba conforme con algunos aspectos de la conciliación debía plasmarlo en el acta y si pretende retractarse por vicios del consentimiento, debía acreditar en el proceso que se produjo en presencia de error, fuerza o dolo y en apoyo citó sentencia CSJ SL, 11 sep. 2007, rad. 30784, corolario de lo anterior, declaró la validez del acta de conciliación. En sede de casación, se estableció que la pensión reglamentaria extralegal reconocida por el banco demandado al actor tenía el carácter de derecho cierto, indiscutible e irrenunciable, luego devino inválida la conciliación realizada; por manera que, a continuación, se estudiarán las súplicas de la demanda que pendían de esta declaración. a) El monto de la pensión Afirma el actor, que el salario que sirvió de base para calcular el valor de sus prestaciones sociales, para el último año de servicios, ascendió a la suma de $1.138.999.97; que en al momento de liquidarla se excluyeron conceptos salariales devengados en el mismo período; la demandada, en su contestación aseguró que, si bien el mentado salario fue usado para liquidar las prestaciones sociales finales, este difiere del que da lugar a la pensión reglamentaria, por cuanto el artículo 94 del reglamento interno de trabajo prevé que se tenga en cuenta el promedio del último sueldo y debe respetarse dicho precepto.

Ahora bien, el sueldo promedio devengado, conforme el acta de conciliación (f.° 452, cuaderno del Juzgado), fue de $707.513.70 y arrojó una primera mesada pensional de $339.606.28, correspondiente al 48% (4% por cada año de servicios, es decir 12 años). Por otro lado, la liquidación final de prestaciones sociales (f.° 373, ibídem ), señala que el sueldo del demandante fue de $792.951 y para obtener el promedio con que liquidó las cesantías y demás derechos, adicionó el auxilio de alimentación por valor de $24.337, la prima de antigüedad de $24.582, la prima de servicios de $202.416.38 y la prima de vacaciones de $94.713.59, para un total de $1.138.999.97.

Se destaca, que el valor empleado en la conciliación ($707.513.70), no corresponde a ninguno de los dos anteriores, esto es, el sueldo básico o el promedio, resultando inferior a ambos; también tiene en cuenta la Sala, que el salario promedio fijado en la liquidación de prestaciones sociales fue el empleado en la sentencia del 7 de mayo de 2004, para liquidar la indemnización por despido sin justa causa (f.° 384, ibídem ), aspecto que no fue controvertido ante el Juez de alzada, que así lo destacó en la providencia del 28 de abril de 2006 (f. 399, ibídem ).

Además, siendo la liquidación final un documento aportado por la demandada en su contestación, para sustentar la legalidad del salario empleado para liquidar la pensión reglamentaria, debía allegar las documentales que probaran los valores devengados por el demandante en el último año de servicio y cuáles de ellos no tenían carácter salarial, por haberse dispuesto así en el acto que le dio origen.

No obstante, el auxilio de alimentación, la prima de antigüedad, la prima de vacaciones son prestaciones extralegales, que solo pierden connotación salarial cuando así expresamente lo pactan las partes, conforme el artículo 128 del CST, en tanto que la prima de servicios está contemplada en el artículo 103 del reglamento interno de trabajo, con un valor equivalente a dos sueldos o salarios ordinarios, sin que se excluya como salario dicho valor.

Por último, no explica la entidad demandada, por qué, según su afirmación, al liquidar la pensión reglamentaria debe tomarse un salario diferente al empleado para liquidar las cesantías y otras prestaciones. Es deber del fallador auscultar el querer de las partes y respetarlo, pero cuando las cláusulas son ambiguas, las reglas de interpretación indican que deben ser interpretadas en contra de quien las redactó (artículo 1624 CC), en este caso el demandado y, también con base en el principio in dubio pro operario, conforme el cual se debe emplear la interpretación que sea más favorable al trabajador (CSJ SL7552-2015).

En conclusión, se tendrá que el salario con el que debía liquidarse la pensión reglamentaria era de $1.138.999.97, que al aplicarle el 48% resultante de multiplicar por el 4% por el total de años laborados −12−, la primera mesada del demandante debía ascender a la suma de $546.719.98, como se fijó en $339.606.58, se ordenará pagar las diferencias que surjan para cada año. La base salarial, en ese caso, no se indexa, pues el actor prestó servicios hasta el 12 de abril de 1995 y la prestación le fue reconocida a partir del día siguiente, luego se encuentra actualizada. b) La prescripción Se calla por sabido que el derecho pensional es imprescriptible, no así las mesadas pensionales, las cuales prescriben en los términos del artículo 151 del CPTSS, en tres años contados a partir de la exigibilidad del derecho.

El derecho pensional se causó por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, que en principio, sería el 12 de abril de 1995, pues en esa calenda se rompió el vínculo; sin embargo, como la demandada aludió que el despido se encontraba cobijado por causa legal y justa, el derecho solo se tornó exigible cuando la justicia laboral definió la ilegalidad del mismo y con ello se completaron los requisitos, luego la pensión extralegal se hizo exigible con la ejecutoria de la decisión de segundo grado; empero, esta fecha no es conocida por la Sala, pues a los autos se arrimó la decisión proferida por el Tribunal, dictada el 28 de abril de 2006, mas no la constancia de su ejecutoria, con todo, puede sin duda decirse que no hay prescripción de mesada alguna, pues la solicitud de reconocimiento de pensión la elevó el actor a la entidad demandada el 4 de mayo de 2007 (f.° 420 a 421, ibídem ) y la demanda, fue presentada el 28 de febrero de 2008 (f.° 15, ibídem ), por lo que salta a la vista que, desde la exigibilidad del derecho no transcurrió el término trienal que extingue las obligaciones, por tanto esta excepción se declarará no probada. c) Compartibilidad pensional El recurrente aspira a que se ordene la compatibilidad de la pensión reglamentaria extralegal con la pensión de vejez que está a cargo del ISS hoy COLPENSIONES, como administrador del régimen de prima media, pues considera que del articulado del reglamento interno de trabajo, se desprende que es un derecho de carácter autónomo no compartido con la pensión legal.

Sobre este punto, esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse, en el sentido de que, al tratarse de una pensión extralegal, reconocida con posterioridad al 17 de octubre de 1985, el empleador puede subrogarse total o parcialmente en el ente de seguridad social. Así lo ha sostenido, en procesos contra la misma entidad extinta, sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 41893, que reitera las sentencias CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31622, CSJ SL, 29 sep. 2009, rad. 35025 y CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 41941, así como en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 38968, citada en la CSJ SL13996-2014, esta última consigna: Este preciso aspecto ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala; en supuesto similar al sub lite, contra la entidad bancaria aquí demandada, de pretensiones análogas a las de este proceso, en las que se plantea de igual manera la compatibilidad de la pensión reconocida por la misma fuente- idéntico texto del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo- con posterioridad a 17 de octubre de 1985 y en el que se indica que el carácter de vitalicia, al que alude el citado artículo 94,debe armonizarse con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.

Así se dijo en sentencia CSJ SL de 6 de marzo de 2012, radicación 38968: Se cuestiona la confirmación del fallo del a-quo, por el cual declaró la calidad de vitalicia y no compartible de la pensión de jubilación otorgada por el Banco Central Hipotecario a la demandante, con la de vejez que a la misma le concedió el Instituto de Seguros Sociales.

Esa compartibilidad, como recordó el ad quem, es el punto materia de debate. El artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, impuso la compartibilidad de las pensiones extralegales causadas con posterioridad al año 1985, a menos que en el mismo acto que consagra el derecho, se disponga su compatibilidad.

En este caso, el demandado le informó a la demandante en una misma comunicación, carta GL-01906 de 26 de noviembre de 2002 (folios 27 y 28), la terminación del contrato de trabajo, así como el reconocimiento de la condigna indemnización, y de la pensión de jubilación de que trata el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, misiva en la que no se dispuso su compatibilidad con la que le otorgara el ISS, sino que expresamente se consignó que sería compartida, con lo cual se apegó al tenor del Acuerdo 049 de 1990, artículo 18.

Y si bien, ese acto de reconocimiento de la pensión habla de su carácter de vitalicia, por referencia al citado artículo 94, tal enunciado debe armonizarse con aquella disposición legal, si se advierte que ni la cláusula estatutaria, ni algún acto posterior, permiten inferir que la voluntad expresa de las partes fue estipular una pensión compatible con la de vejez.

Entonces, si la pensión fue otorgada en noviembre de 2002, con posterioridad al 17 de octubre de 1985, es indudable que deba ser compartida con la de vejez otorgada por el ISS, tal como lo ha reiterado la Corte, conforme a los términos del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 del mismo año […] […] La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado (subrayas fuera del texto)”.

Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”. Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.”.

Corolario de lo anterior, las pensiones extralegales reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con las de vejez del ISS, si en forma expresa así se estipuló, como quiera que no aparece del texto del reglamento interno de trabajo tal previsión, la pensión reglamentaria deviene compartible con la legal, cuando esta le sea reconocida.

En ese orden de ideas, se fijará el monto de las mesadas pensionales que corresponden al demandante, desde 1995 hasta la fecha y se ordenará el retroactivo de la mesada completa entre el 12 de abril de 1995 y el 4 de mayo de 2004. El retroactivo causado, conforme el cuadro que sigue equivale a la suma de $136.674.441,49, valores que deberán ser indexados de acuerdo con la fórmula VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = valor histórico correspondiente al monto que debe ser indexado IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha del pago de la respectiva mesada.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de causación de la respectiva mesada. A partir del 4 de mayo de 2004, la entidad pagadora de la pensión extralegal cancelará las diferencias existentes entre lo que venía cancelando y el monto fijado por la Sala, que se discrimina a continuación. Igualmente, cuando le sea reconocida la pensión por parte de COLPENSIONES deberá pagar solo los mayores valores que surjan con relación al valor que reconozca la AFP.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que dispone que la cotización en salud de los pensionados, como afiliados obligatorios a este sistema en el régimen contributivo se encuentra a su cargo, en su totalidad (artículos 157 y 203, ibídem ). En consonancia con lo anterior, el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la ley en mención, establece que las entidades pagadoras de las pensiones deben descontar las cotizaciones en mención y transferirlas a la EPS a la que se encuentre afiliado el pensionado y girar un punto porcentual de aquéllas al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud- FOSYGA.

Por tanto, se autorizará a la entidad demandada a descontar del retroactivo pensional que pague al actor, las sumas que, por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS. Finalmente, se declararán no probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, compensación, cosa juzgada, por cuanto se demostró la existencia del derecho reclamado, se desvirtuó la legalidad de la conciliación signada y la falta de pago de las obligaciones.

Las costas en ambas instancias están a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ANTONIO TORRES LAVERDE contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO y FIDUAGRARIA S. A. Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de la conciliación suscrita entre las partes el 31 de agosto de 2007, ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá.

TERCERO. CONDENAR al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO y FIDUAGRARIA S. A. a reconocer y pagar pensión reglamentaria a JORGE ANTONIO TORRES LAVERDE, a partir del 12 de abril de 1995, en cuantía de $546.719.98.

CUARTO. CONDENAR al ente demandado a pagar retroactivo pensional causado entre el 12 de abril de 1995 y el 4 de mayo de 2004, en la suma de $ 136.215.196,70, valores que deben ser indexados, conforme lo dicho en las consideraciones de esta providencia.

QUINTO. AUTORIZAR a la entidad demandada a descontar del retroactivo pensional que pague al actor a JORGE ANTONIO TORRES LAVERDE, las sumas que, por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS en la que se encuentre afiliada.

SEXTO. AUTORIZAR a la entidad demandada a descontar de la mesada pensional cuyo monto fue fijado por la Sala, los valores que ha venido cancelando a JORGE ANTONIO TORRES LAVERDE por concepto de la pensión reglamentaria, a partir del 4 de mayo de 2004.

SÉPTIMO. DECLARAR que la pensión extralegal reconocida es compartible con la que reconozca el ISS hoy COLPENSIONES y ordenar el pago del mayor valor a cargo del empleador, a partir del momento en que la pensión legal sea reconocida. A efectos de realizar los cálculos, se indica que el monto de la mesada pensional extralegal completa tiene los siguientes valores:

OCTAVO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

NOVENO. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 44 SCLAJPT-10 V.00 AÑOINCREMENTO VALOR MESADA NUMERO MESADAS RETROACTIVO 198828,12% 0,00 198926,12% 0,00 199032,36% 0,00 199126,82% 0,00 199225,13% 0,00 199322,60% 0,00 199422,59% 0,00 199519,46% 546.719,98 10,56 $ 5.773.362,99 199621,63% 653.111,69 14 $ 9.143.563,63 199717,68% 794.379,75 14 $ 11.121.316,45 199816,70% 934.826,09 14 $ 13.087.565,20 19999,23% 1.090.942,04 14 $ 15.273.188,58 20008,75% 1.191.635,99 14 $ 16.682.903,89 20017,65% 1.295.904,14 14 $ 18.142.657,98 20026,99% 1.395.040,81 14 $ 19.530.571,31 20036,49% 1.492.554,16 14 $ 20.895.758,25 20045,50% 1.589.420,93 4,13 $ 6.564.308,42 20054,85% 1.676.839,08 20064,48% 1.758.165,77 20075,69% 1.836.931,60 20087,67% 1.941.453,01 20092,00% 2.090.362,45 20103,17% 2.132.169,70 20113,73% 2.199.759,48 20122,44% 2.281.810,51 20131,94% 2.337.486,69 20143,66% 2.382.833,93 20156,77% 2.470.045,65 2016 5,75%2.637.267,74 2017 4,09%2.788.910,63 2018 2.902.977,08 $ 136.215.196,70 TOTAL 1995$ 546.719,98 1996$ 653.111,69 1997$ 794.379,75 1998$ 934.826,09 1999$ 1.090.942,04 2000$ 1.191.635,99 2001$ 1.295.904,14 2002$ 1.395.040,81 2003$ 1.492.554,16 2004$ 1.589.420,93 2005$ 1.676.839,08 2006$ 1.758.165,77 2007$ 1.836.931,60 2008$ 1.941.453,01 2009$ 2.090.362,45 2010$ 2.132.169,70 2011$ 2.199.759,48 2012$ 2.281.810,51 2013$ 2.337.486,69 2014$ 2.382.833,93 2015$ 2.470.045,65 2016$ 2.637.267,74 2017$ 2.788.910,63 2018$ 2.902.977,08