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SL4994-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1295 de 1994Decreto 3170 de 1964Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4994-2020 Radicación n.° 74038 Acta 046 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de noviembre de 2015, en el proceso que le instauró CELIANO RICARDO RONDÓN LAMPREA.

I.

ANTECEDENTES Celiano Ricardo Rondón Lamprea demandó a la empresa Positiva Compañía de Seguros SA, con el fin de que se le condenara a seguir cancelando la pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 3 de diciembre de 2006 y, en consecuencia, al pago de las mesadas dejadas de recibir, Radicación n.° 74038 SCLAJPT-10 V.00 2 incluidas las adicionales de junio y diciembre, al reajuste anual, la indexación de las codenas, y los intereses moratorios del artículo 95 del Decreto 1295 de 1994.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la demandada mediante Resolución n° 009069 del 27 de diciembre de 1993 le reconoció la pensión de invalidez de origen profesional; posteriormente, al cumplir los 60 años de edad le fue otorgada la prestación por vejez a través de la Resolución n° 002413 del 25 de julio de 2007, pagadera a partir del 3 de diciembre de 2006, sin embargo, la primera entidad le revocó la de invalidez.

Argumentó que estas dos pensiones son compatibles porque son prestaciones económicas que tuvieron un origen diferente, por este motivo el 24 de octubre de 2013 solicitó la reactivación de la pensión de invalidez de origen profesional, pero mediante oficio PQR 72553 del 30 de octubre de 2013, le fue negada la pretensión por la incompatibilidad de las mismas.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó todos con excepción de la compatibilidad de las pensiones. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho y de la obligación, enriquecimiento sin justa causa, «prescripción (sin que implique reconocimiento del derecho reclamado)», buena fe de la entidad demandada, e incompatibilidad entre la indexación y los intereses Radicación n.° 74038 SCLAJPT-10 V.00 3 moratorios.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 27 de enero de 2015, dispuso: […]

PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA ENTIDAD DEMANDADA.

SEGUNDO. - DECLARAR QUE EL SEÑOR CELIANO RICARDO RONDON (SIC) LAMPREA, IDENTIFICADO CON LA CC. 6.298.414 DE FLORIDA-VALLE, TIENE DERECHO A LA REACTIVACION (SIC) DE LA PENSION (SIC) DE INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL EN COMPATIBILIDAD CON LA PENSION (SIC) DE VEJEZ RECONOCIDA, POR LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

TERCERO. - CONDENAR A POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, (SIC) REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL DOCTOR GILBERTO QUINCHE TORO O POR QUIEN HAGA SUS VECES, A PAGAR A LA EJECUTORIA (SIC) DE ESTA PROVIDENCIA AL SEÑOR CELIANO RICARDO RONDON LAMPREA, IDENTIFICADO CON LA CC. 6.298.414, LA SUMA DE $60.020.150, POR CONCEPTO DE MESADAS PENSIONALES RETROACTIVAS DESDE EL 3 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006 AL 31 DE ENERO DEL 2015, CON SUS CORRESPONDIENTES MESADAS ADICIONALES.

CUARTO. - DECLARAR QUE A PARTIR DEL 1° DE FEBRERO DEL 2015, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, (SIC) DEBERA (SIC) SEGUIR PAGANDO LA PENSION (SIC) DE INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL AL SEÑOR CELIANO RICARDO RONDON (SIC) LAMPREA, EN CUANTIA (SIC) EQUIVALENTE AL SALARIO MINIMO (SIC) LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA CADA ANUALIDAD, CON LOS SUCESIVOS REAJUSTES ANUALES DE LEY, INCLUYENDO LAS MESADAS ADICIONALES.

QUINTO. - CONDENAR A POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, (SIC) A INDEXAR DE CONFORMIDAD CON EL IPC CERTIFICADO POR EL DANE VIGENTE AL MOMENTO DEL PAGO LAS MESADAS PENSIONALES RECONOCIDOS EN ESTA PROVIDENCIA, Y LOS QUE SE CAUSEN CON POSTERIORIDAD Y ANTES DE LA FECHA REAL DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN RECONOCIDA EN ESTA SENTENCIA. Radicación n.° 74038 SCLAJPT-10 V.00 4 SEXTO: SI LA PRESENTE PROVIDENCIA NO ES APELADA ENVÍESE, AL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CALI, SALA LABORAL, PARA QUE SURTA EL GRADO DE CONSULTA.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver los recursos de apelación de ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Positiva SA, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2015, decidió: […]

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia apelada identificada con el No. 7 del 27 de enero del año 2015, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, Valle, y en su lugar, se declara probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de octubre de 2010, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 3° de la sentencia apelada en el sentido de CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar a CELIANO RICARDO RONDON (SIC) LAMPREA, la suma de $34.618.717 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 24 de octubre de 2010 hasta el 31 de enero de 2015, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y no como en él se indicó.

TERCERO: REVOCAR el numeral 5° de la sentencia apelada, y en su lugar, CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar a CELIANO RICARDO RONDON (SIC) LAMPREA los intereses moratorios causados mes a mes desde el 2 de octubre de 2010 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.

CUARTO: AUTORIZAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. para que descuente del retroactivo pensional reconocido al demandante los aportes que se deben destinar al sistema de seguridad social en salud, excepto sobre las mesadas adicionales.

QUINTO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

SEXTO: COSTAS de segunda instancia a cargo de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A y a favor de CELIANO RICARDO RONDON (SIC) LAMPREA. Liquídense por la Secretaría e inclúyase como agencias en derecho la suma de $500.000.00 Radicación n.° 74038 SCLAJPT-10 V.00 5 pesos. Queda notificada en estrados. (…)”. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la pensión de invalidez de origen profesional otorgada al demandante es compatible con la prestación económica de vejez, porque las fuentes que las financian son independientes, como lo concluyó la sentencia de la CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265; y no se le aplica el literal j del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pues éste hizo referencia a la incompatibilidad entre la pensión de vejez y la de invalidez de origen común. Respecto a los intereses moratorios, explicó que, si bien en un primer momento no se reconocían, la Corte se acogió a la sentencia de la CC C601-2000 donde se estipuló que la mora en el pago de las pensiones, sin importar su naturaleza, genera los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pasados 4 meses de la solicitud hecha a la entidad.

Asimismo, indicó que la pensión de invalidez de origen profesional se incorporó a la Ley 100 de 1993, mediante el artículo 1° y 40 del Decreto 692 de 1994. Puntualizó que los intereses se reconocerán a partir del día en que se suspendió la prestación, teniendo en cuenta que el demandante había tramitado la solicitud con anterioridad y esta no le fue resuelta.

Citó la sentencia de la CC T-512-2012 y recalcó que la Radicación n.° 74038 SCLAJPT-10 V.00 6 ley no prevé todos los casos que pueden suceder, razón por la cual existen lagunas jurídicas o, si bien regula el caso, no satisface las exigencias del interprete, pero mediante la sentencia de la CC C601-2000 el colegiado se basó en el principio de favorabilidad, y amparó el derecho de quienes obtienen esta clase de pensiones.

Revocó la indexación de las condenas porque no proceden simultáneamente ésta y los intereses moratorios; y la absolución de prescripción, pues en virtud del grado jurisdiccional de consulta, declaró prescrita las mesadas pensionales y los intereses moratorios causados con anterioridad al 24 de octubre de 2010, teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 24 de octubre de 2013.

Estableció el retroactivo pensional por suma de $34.618.717, contado a partir del 24 de octubre de 2010 hasta el 31 de enero de 2015, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre; por último, autorizó a la demanda al descuento del retroactivo pensional, los aportes destinados al sistema de seguridad social en salud. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 74038 SCLAJPT-10 V.00 7 Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado en cuanto a la absolución de los intereses moratorios. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa «consistente en la aplicación indebida de los artículos 1 y 40 del decreto (sic) 692 de 1994 y el artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993». Reconoce que de acuerdo a lo demostrado en el proceso, las pensiones de invalidez de origen profesional y la de vejez son compatibles y no se ajustan a la prohibición del literal j del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pues ésta solo se refiere a la incompatibilidad de la de vejez y de la de invalidez de origen común. Afirma que el Tribunal yerra al aplicar la Ley 100 de 1993, pues según lo establecen los artículos 1° y 40 del Decreto 692 de 1994, las pensiones que tienen origen en el sistema de riesgos profesionales no fueron incorporadas al régimen general de pensiones, toda vez que están reguladas por normas diferentes.

Cita la sentencia de la CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 40560 para precisar que los intereses moratorios no proceden Radicación n.° 74038 SCLAJPT-10 V.00 8 porque la invalidez profesional es una prestación ajena al sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, situación que se modifica con la sentencia de la CC C601-2000 argumentando que la moratoria del artículo 141 de la norma ibídem procede, sin importar bajo qué norma se otorga la pensión. Pese a esto, añade que el Tribunal ignora que la norma vigente al momento de la suspensión de la prestación indicaba la incompatibilidad de la pensión de vejez e invalidez porque «estas dos pensiones pretenden proteger a la persona frente a un riesgo común, ya que buscan ampararla en aquellas situaciones en que ella ya no tiene la misma capacidad para seguir trabajando», como lo puntualiza la sentencia de la CC C674-2001.

Recuerda que conforme al artículo 17 de la Ley 100 de 1993 la obligación de cotizar cesa cuando el afiliado se pensiona por invalidez, pero en el caso en que reúna los requisitos para la de vejez, se le concederá esta última por ser más favorable, sin la posibilidad de acumular las dos pensiones, pero sí de cotizar en caso de que recupere su capacidad laboral y cese la prestación económica de invalidez reconocida.

Así, la norma vigente al momento de la suspensión de la pensión, el Acuerdo 155 de 1963 aprobado mediante el Decreto 3170 de 1964, no contempla los intereses moratorios, además de que no existió retardo injustificado en Radicación n.° 74038 SCLAJPT-10 V.00 9 el cumplimiento de sus obligaciones porque para la fecha solo se le imponía pagar una de las prestaciones.

VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver consiste en establecer si el Tribunal se equivocó al condenar al pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que la pensión de invalidez de origen laboral fue concedida con anterioridad a la vigencia de esta última. El tema ha sido estudiado en varias oportunidades en las que se ha definido que no proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los casos en que las prestaciones sean reconocidas con anterioridad al 1º de abril de 1994.

Así mediante sentencia CSJ SL176-2020 en la que se citó otras decisiones, se definió lo siguiente: La discusión puesta a consideración de la Corte ya ha sido estudiada en varias ocasiones, donde a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia ha adoctrinado que no proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en los casos en que las prestaciones reconocidas se hagan con anterioridad al 1º de abril de 1994 o, en su defecto, cuando la pensión sea otorgada con posterioridad a dicha fecha pero no sea de las previstas en la Ley 100 de 1993 (CSJ SL20752-2017 y CSJ SL13244–2017, entre otras).

Al respecto, el fallo CSJ SL, 8 noviembre 2011, radicación 41620, dijo sobre la primera hipótesis lo siguiente: No se accederá a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, a la luz de la reiterada jurisprudencia de esta Sala, los mismos no se causan tratándose de una prestación ajena al Sistema de Pensiones de la Ley 100 de 1993, como lo es la de invalidez profesional del demandante, Radicación n.° 74038 SCLAJPT-10 V.00 10 concedida en los términos del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964 (folio 31), por lo que, en consecuencia, se absolverá al Instituto demandado de aquéllos.

De igual forma, en la sentencia CSJ SL, 28 noviembre 2002, radicación 18273, reiterada en la CSJ SL, 24 enero 2008, radicación 32002 y en la CSJ SL878-2019, entre otras, se dispuso: […] para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.

Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante […], no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios. En ese sentido, se reitera, al haberle sido concedida la pensión de invalidez de origen laboral al señor Osorio por medio de la Resolución n.º 002398 del 18 de junio de 1992 a partir del 23 de octubre de 1991, no hay lugar a la condena de los intereses moratorios, comoquiera que estos son propios de las prestaciones que se causen únicamente en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Por lo anteriormente expuesto, se casará la sentencia recurrida. En ese orden, teniendo en cuenta que la pensión de invalidez del demandante fue reconocida a través de la Resolución n.º 009069 del 27 de diciembre de 1993, a partir del 19 de abril de 1993 y con base en el Acuerdo 155 de 1963 (Decreto 3170 de 1964), no es procedente reconocer dichos intereses, habida consideración, de que aparte de que la pensión se reconoció con anterioridad a entrada en vigencia Radicación n.° 74038 SCLAJPT-10 V.00 11 de la Ley 100 de 1993, no es propia de las consagradas en dicha norma.

En consecuencia, se casará la sentencia recurrida, únicamente en cuanto este punto específico de los intereses moratorios. Sin costas, dado que salió avante el recurso. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia recurrida en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde.

Se mantendrá incólume lo atinente a la compatibilidad de las pensiones de invalidez de origen laboral y la de vejez que le fueron concedidas al actor, al igual que la prescripción, comoquiera que dicha declaratoria no fue controvertida por la demandada en sede de casación. Así las cosas, se confirmará la decisión proferida por el juez de primer grado, respecto al numeral quinto. Las costas en las instancias estarán a cargo de Positiva S.A. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 74038 SCLAJPT-10 V.00 12 dictada el veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CELIANO RICARDO RONDÓN LAMPREA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral quinto de la decisión proferida el 27 de enero de 2015 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, en cuanto absolvió a la accionada de reconocer los intereses moratorios y ordenó pagar la indexación de las condenas.

SEGUNDO: Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL 4994-2020 Radicación n.° 74038 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto me alejo de la posición mayoritaria, por las siguientes razones: Empezó la Corte por decir en la sentencia de la que me alejo, que: El problema jurídico a resolver consiste en establecer si el Tribunal se equivocó al condenar al pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que la pensión de invalidez de origen laboral fue concedida con anterioridad a la vigencia de esta última.

Realmente ese no es el problema jurídico que debía resolverse en el presente caso, pues, en el mismo, no es materia de discusión que la pensión de invalidez que le reconoció la demandada al accionante, se dio a través de la Resolución n° 009069 del 27 de diciembre de 1993, es decir, cuando ya estaba vigente la Ley 100 de 1993, esto, de Radicación n.° 74038 SCLAJPT-10 V.00 2 acuerdo con lo establecido en su artículo 289, que ordena que la misma rige a partir de la fecha de su publicación, la que acaeció, el 23 de diciembre de 1993 (Diario Oficial n.° 41.148).

Además, jamás se controvirtió por la pasiva el derecho a los intereses moratorios como tal, pues, para defenderse de ellos, propuso la excepción de incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios, es decir, advirtió que estos dos conceptos no podían coexistir, pero no, la imposibilidad de acceder a estos –a los intereses–, por consiguiente, la crítica formulada en casación, es un punto novedoso, no discutido en las instancias.

Por último, la promotora del recurso extraordinario no explica por qué se equivocó el Tribunal en su decisión, al sostener que la pensión de invalidez de origen profesional se incorporó a la Ley 100 de 1993, mediante los artículos 1 y 40 del Decreto 692 de 1994, es decir, no da razones de la aplicación indebida de estas disposiciones. Lo cierto es, que la pensión de invalidez debatida en este asunto, hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, por haberse reconocido en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, ningún error cometió el juez de alzada al imponer el pago de los intereses moratorios establecido en su artículo 141, sin perder de vista, que en efecto, la demandada incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales cuando dejó de pagarlas en el año 2006, so pretexto de la incompatibilidad de esta prestación, con la de vejez reconocida por el ISS.

Radicación n.° 74038 SCLAJPT-10 V.00 3 Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado