CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52921 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4994-2019 Radicación n.° 52921 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a emitir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró GUILLERMO DÍAZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2018 (SL4866-2018), la Corte casó la decisión emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2011, a través de la cual se revocó en su totalidad el fallo de primer grado, en el que se había condenado a la entidad demandada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para en su lugar absolver de todas las súplicas incoadas.
En esencia, esta Corporación explicó que si bien, se encontró demostrado en el plenario que entre Guillermo Díaz y Ana Isabel Gómez de Díaz no existió convivencia entre el 22 de septiembre de 2005 y el 1° de septiembre de 2006, debido a que el demandante se encontraba privado de su libertad y su cónyuge presentaba graves afectaciones en su salud que le provocaron su muerte, dicha circunstancia no era suficiente para afirmar que entre la pareja no existió «el requisito de convivencia hasta la fecha de la muerte» de la señora Gómez de Díaz, pues lo cierto es que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la convivencia entre cónyuge o compañeros permanentes, no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades laborales u obligaciones, imperativos legales o económicos, entre otros, como aquí sucedía, razonamiento que se soportó al traer a colación la sentencia CSJ S, 31 ag. 2010, rad. 39464, reiterada en la CSJ SL, 8 oct. 2008, rad. 33942 y CSJ SL, 18 oct. 2008, rad. 34.446.
Después de examinar la Resolución 0034808 del 31 de julio de 2007 expedida por el ISS y a través de la cual se negó la prestación pensional aquí reclamada, la Corte encontró que el ISS al resolver en el trámite administrativo la solicitud pensional formulada por Guillermo Díaz, recepcionó las declaraciones rendidas por Maritza Liliana Murillo Gómez y Luis Eduardo Umaña Galindo, en las que éstos manifestaron que conocían a Guillermo Díaz y Ana Isabel Gómez de Díaz desde hace 29 y 30 años respectivamente, además que el actor y la afiliada fallecida convivieron juntos durante 30 años, desde el 17 de enero de 1976 hasta el 22 de septiembre de 2005, fecha esta última, en que Guillermo Díaz fue detenido y privado de su libertad.
Así las cosas, al advertir que el ISS tuvo por demostrado que la citada pareja convivió entre el 17 de enero de 1976 y el 22 de septiembre de 2005, ello en la aludida resolución y también en la contestación a la demanda inaugural, resultaba evidente que en el sub examine la convivencia entre los esposos superó con creces los cinco (5) años que alude la norma aplicable, valga decir, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues la interrupción que se presentó obedeció a motivos justificables y en todo caso, la jurisprudencia tratándose de cónyuge con vínculo matrimonial vigente, ha sostenido que es dable que se acredite en cualquier tiempo, tal como se reiteró en la decisión CSJ SL2782-2018, razón por la cual, se casó la sentencia impugnada.
Ahora bien, como quiera que la satisfacción del requisito de convivencia no es suficiente para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya que también se debe reunir la densidad de semanas de cotización al tenor de la Ley 797 de 2003, aspecto que es punto de inconformidad del ISS en su apelación y que además se requiere para establecer el IBL y cuantificar el monto de la primera mesada pensional, así como el retroactivo correspondiente, para mejor proveer y en sede de instancia, se requirió al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que remitiera la historia laboral actualizada y completa de la fallecida Ana Isabel Gómez de Díaz, documental que en efecto se recibió por esta Corporación (f.° 75 a 78 del cuaderno de la Corte), por lo cual, se procede a efectuar el respectivo pronunciamiento.
CONSIDERACIONES Conforme se dejó sentado en el estadio de casación, el Instituto de Seguros Sociales apeló la decisión condenatoria del juez de primer grado, bajo el argumento de que el promotor del proceso no acreditó el tiempo de convivencia exigido «durante los cinco años anteriores al fallecimiento» de la cónyuge y que la difunta no reunió las 50 semanas de cotización en los tres años previos a su deceso.
Para dirimir la controversia planteada, conviene precisar en primer lugar que como la señora Ana Isabel Gómez de Díaz falleció el 1º de septiembre de 2006, momento para el cual se encontraba en vigencia la Ley 797 de 2003, es bajo esa normativa que se impone definir el reconocimiento de la prestación pensional de sobrevivientes reclamada por el cónyuge Guillermo Díaz.
En ese orden, se tiene que según los artículos 12 y 13 ibídem, los requisitos esenciales para acceder a la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge, son los siguientes: (i) acreditar un tiempo de convivencia no inferior a cinco (5) años, los cuales tratándose de cónyuge con vínculo matrimonial vigente, la jurisprudencia ha admitido que es dable que se acrediten en cualquier tiempo y (ii) que el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Como se explicó anteriormente, frente a la primera circunstancia referente al tiempo de convivencia, la Corte encontró que la misma se acreditó en debida forma, en la medida que se tuvo por demostrado y aceptado por el propio ISS hoy Colpensiones, que la pareja convivió bajo el vínculo del matrimonio desde el 17 de enero de 1976 y que si bien, esta convivencia se interrumpió el 22 de septiembre de 2005, ello obedeció a que el hoy demandante estuvo privado de su libertad y que para esa misma época, según las documentales denunciadas obrantes a folios 38 a 93 relativa a la historia clínica perteneciente a la fallecida, se pudo corroborar que la señora Gómez de Díaz presentaba graves quebrantos en su salud, los cuales finalmente provocaron su muerte, lo que impedía que la pareja pudiera estar físicamente juntos, aún en el tiempo en que el accionante se encontraba en prisión, no obstante dichas circunstancias no eran óbice para desconocer la calidad de beneficiario del señor Guillermo Díaz, tal como se dejó por sentado en sede de casación. Respecto de la segunda circunstancia, en lo que tiene que ver con la densidad de semanas de cotización que debía acreditar la señora Ana Isabel Gómez de Díaz en los tres años anteriores a su fallecimiento, esto es, entre el 1º de septiembre de 2003 y el mismo día y mes del año 2006, encuentra la Sala que según la historia laboral allegada al plenario por Colpensiones (f.° 75 a 78 cuaderno de la Corte), la difunta no efectuó ninguna cotización en el periodo de tres años aludido, dado que el último ciclo reportado se remonta al mes de septiembre de 1999 y se observa que en toda su vida laboral, alcanzó una densidad de 1.020,57 semanas cotizadas, lo cual se refleja de la siguiente manera: Visto lo anterior, salta a la vista que la señora Ana Isabel Gómez de Díaz no dejó reunidas las cincuenta (50) semanas de cotización en las tres anualidades inmediatamente anteriores a su fallecimiento, lo que en principio, conduciría a desestimar las pretensiones del promotor del proceso; no obstante, al examinar el contenido del parágrafo 1º del aludido artículo 12 de la Ley 797 de 2003, resulta posible conceder la prestación pensional aquí reclamada, siempre y cuando, el afiliado fallecido hubiese estado en transición y cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, tal como se pasa a explicar.
Puntualmente, el mencionado parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, consagra lo siguiente:
PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Al tenor de lo preceptuado en el mencionado parágrafo, es claro que si la señora Ana Isabel Gómez de Díaz alcanzó el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media, ello con anterioridad a su fallecimiento y no recibió o tramitó una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, podrá otorgarse el derecho pensional en los términos del citado parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo cual procede a dirimir la Sala a continuación. En efecto, al escudriñar cuál es el régimen pensional aplicable anterior a la muerte de la señora Gómez de Díaz, que como se sabe ocurrió el 1º de septiembre de 2006, en principio advierte la Corte que sería la Ley 100 de 1993 en su redacción original; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la fallecida si se encontraba cobijada por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de esa normativa, dado que nació el 2 de julio de 1952 y para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y según su historia laboral, superaba también las 750 semanas de cotización; lo que significa que en tales condiciones, el régimen anterior de vejez aplicable a la causante, en virtud del aludido parágrafo, es el Acuerdo 049 de 1990.
Lo anterior se dice, por cuanto la jurisprudencia laboral ha adoctrinado que dicho parágrafo puede tener aplicabilidad respecto de las personas en régimen de transición, según lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto, esto es, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, que forman parte del régimen de prima media con prestación definida.
Al respecto, en sentencia CSJ SL10624-2015, reiterada en la CSJ SL3200-2019, la Corte recordó las reglas para la correcta aplicación del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y dijo lo siguiente: […] debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.
Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1º de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional. No obstante que el legislador contempló esta otra forma de acceder a la prestación periódica de supervivencia, naturalmente quien pretenda acogerse a los beneficios del parágrafo en comento debe demostrar que cumple los requisitos allí exigidos, esto es, que el afiliado tenía acumulado en su haber el número de aportes exigido en el régimen de prima media para consolidar el derecho a la pensión de vejez.
(Subraya la Sala). En tales condiciones, es dable examinar si en efecto la señora Ana Isabel Gómez de Díaz alcanzó el número mínimo de semanas para causar una pensión de vejez, al tenor del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual contiene dos hipótesis a saber, la primera, acreditar 1.000 semanas en toda la vida laboral o, en su defecto, 500, en los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad para la pensión. En ese orden y como quedó visto al estudiar la historia laboral actualizada que allegó Colpensiones (f.° 75 a 78), la señora Gómez Díaz cotizó en toda su vida 1.020,57 semanas al riesgo de pensión, lo que significa que superó el número mínimo de semanas para dejar causada su pensión de vejez a la luz del referido Acuerdo 049 de 1990.
De suerte, que, al tenor de lo consignado en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 el señor Guillermo Díaz, en condición de cónyuge, le asiste el derecho a disfrutar de la prestación pensional reclamada a partir del 2 de septiembre de 2006. Así las cosas, una vez efectuados los cálculos correspondientes, la Sala encuentra que el ingreso base de liquidación de la prestación pensional, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, equivale a la suma de $720.948, tal como se ilustra a continuación. En ese orden, al aplicar al IBL anterior ($720.948) la tasa de reemplazo del 75%, que correspondería a la prestación por vejez, según el número de semanas sufragadas (1.020,57), conforme a la tabla contenida en el parágrafo 2º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, arroja una mesada pensional inicial para el año 2006 equivalente a la suma de $540.711; no obstante, como el aludido parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, establece que «el monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez», la mesada pensional a cancelar debe ser el 80% del valor antes mencionado ($540.711), que corresponde a la cuantía de $432.569.
Así las cosas, la mesada pensional que se debe cancelar para la pensión de sobrevivientes, a partir del 2 de septiembre de 2006, equivale a la suma de $432.569, que se itera, atañe al 80% del valor de la mesada pensional de vejez, la cual deberá reconocerse con catorce (14) pagos anuales, por ser una prestación inferior a tres (3) SMLMV, al tenor de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Por tal razón, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le adeuda al señor Guillermo Díaz, por concepto de retroactivo pensional, con las mesadas adicionales y con los reajustes de ley, causado entre el 2 de septiembre de 2006 y el 30 de noviembre de 2019, la suma de $111.956.878, tal como se ilustra en el siguiente cuadro: En este punto, cabe advertir que si bien, para el año 2006 la mesada inicial corresponde a la suma de $432.569, la cual es superior al salario mínimo legal de esa anualidad ($408.000), lo cierto es que para el año 2012, una vez efectuados los incrementos anuales, se encontró que la cuantía de esta prestación está en un porcentaje inferior al salario mínimo legal mensual vigente, razón por la cual, deberá ajustarse a este tope mínimo legal, lo que significa que la mesada de la pensión de sobrevivientes que debe cancelar la entidad demandada a partir del 1º de enero de 2012, corresponderá a un SMLMV.
Por último, si bien la entidad convocada a juicio formuló la excepción de prescripción, lo cierto es que ésta no tiene vocación de prosperidad, ya que el término de extinción del derecho comienza a contabilizarse desde el 1º de septiembre de 2006, data de fallecimiento de la afiliada y como quiera que el actor presentó la reclamación administrativa el 17 de marzo de 2009 (f.° 9 a 13 cuad. principal), interrumpió válidamente la prescripción, además, radicó la presente acción judicial el 8 de junio de 2009 (f.° 107), esto es, dentro del trienio legal posterior a la interrupción de la prescripción, razón por la cual, no hay lugar a declarar probada esta excepción. Finalmente, resulta pertinente afirmar que no se pronuncia la Sala frente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que se peticionaron desde el inicio del proceso, ya que el a quo negó su procedencia y frente a dicho razonamiento el apoderado de la parte actora guardo silencio, lo que significa, que mostró conformidad frente a lo allí decidido.
Bajo esas consideraciones, la Sala confirmará el sentido condenatorio de la decisión proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de octubre de 2009 (f.° 144 a 158) y solamente modificará el numeral primero de esa decisión, para condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al pago de la pensión de sobrevivientes a favor del señor Guillermo Díaz, en condición de cónyuge supérstite de la señora Ana Isabel Gómez de Díaz, a partir del 2 de septiembre de 2006, en cuantía inicial de $432.569 y a partir del 1º de diciembre de 2012, en un salario mínimo legal mensual vigente.
Igualmente, se condenará a la entidad accionada a cancelar por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 2 de septiembre de 2006 y el 30 de noviembre de 2019, la suma de $111.956.878. En lo demás se confirmará la decisión del juez de primera instancia. Costas en la primera instancia a cargo de la demandada y a favor del promotor del proceso.
No hay lugar a ellas en la alzada, por no haberse causado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la decisión proferida el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, en el sentido de CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a favor de GUILLERMO DÍAZ, en condición de cónyuge supérstite de la señora Ana Isabel Gómez de Díaz, una pensión de sobrevivientes, a partir del 2 de septiembre de 2006, en cuantía inicial de $432.569 y a partir del 1º de diciembre de 2012, en el monto del salario mínimo legal mensual vigente.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a favor de GUILLERMO DÍAZ, por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 2 de septiembre de 2006 y el 30 de noviembre de 2019, la suma de CIENTO ONCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO M/CTE ($111.956.878 ).
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia apelada.
CUARTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00 N°MESADA VALOR DESDEHASTAPAGOSPENSIONAL ANUAL 2/09/200631/12/20064,93 432.569$ 408.000,00$ 2.134.005$ 1/01/200731/12/200714 451.948$ 433.700,00$ 6.327.268$ 1/01/200831/12/200814 477.664$ 461.500,00$ 6.687.290$ 1/01/200931/12/200914 514.300$ 496.900,00$ 7.200.205$ 1/01/201031/12/201014 524.586$ 515.000,00$ 7.344.209$ 1/01/201131/12/201114 541.216$ 535.600,00$ 7.577.020$ 1/01/201231/12/201214 561.403$ 566.700,00$ 7.933.800$ 1/01/201331/12/201314 575.101$ 589.500,00$ 8.253.000$ 1/01/201431/12/201414 586.258$ 616.000,00$ 8.624.000$ 1/01/201531/12/201514 607.715$ 644.350,00$ 9.020.900$ 1/01/201631/12/201614 648.858$ 689.454,50$ 9.652.363$ 1/01/201731/12/201714 686.167$ 737.717,00$ 10.328.038$ 1/01/201831/12/201814 714.231$ 781.242,00$ 10.937.388$ 1/01/201930/11/201912 736.944$ 828.116,00$ 9.937.392$ 111.956.878$ TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL FECHAS SMLMV ENTIDAD APORTANTEDESDEHASTASEMANASLIC.SIMULT.TOTAL Manufacturas Eliot1/11/197015/02/197115,290015,29 Texi S.A.1/03/197117/05/1973115,5700115,57 Textiles Bogotá Ltda.10/06/19752/09/197512,140012,14 Alberto Duque R y Cia.3/02/197616/06/197771,430071,43 Reaseguradora S.A.4/07/19771/01/1980130,2900130,29 Noraduanas y Cia Ltda.15/03/198330/08/1989337,2900337,29 Ortiz Rey Luis Alber21/07/198931/10/198914,7105,868,85 Listos Ltda.13/12/198910/03/199012,570,43012,14 Industrias Vanyplas12/03/199031/03/1992107,2900107,29 Ind de Cocinas Int.
A. 24/04/199226/08/1994122,1400122,14 Indust mad Coc Int A1/10/199531/10/19953,57003,57 Industrias de Madera1/11/199531/05/1996300030 Industrias de Madera1/06/199628/02/199738,570038,57 Industrias de Madera1/03/199731/03/19973,29003,29 Aseo Global Ltda.1/07/199930/09/199912,710012,71 1020,57TOTAL SEMANAS COTIZADAS N°SALARIOSALARIOSALARIO DÍASDEVENGADOINDEXADOPROMEDIO 1/04/198530/04/198530 14.610$ 437.555$ 3.646$ 1/05/198531/05/198530 14.610$ 437.555$ 3.646$ 1/06/198530/06/198530 14.610$ 437.555$ 3.646$ 1/07/198531/07/198530 14.610$ 437.555$ 3.646$ 1/08/198531/08/198530 14.610$ 437.555$ 3.646$ 1/09/198530/09/198530 14.610$ 437.555$ 3.646$ 1/10/198531/10/198530 14.610$ 437.555$ 3.646$ 1/11/198530/11/198530 14.610$ 437.555$ 3.646$ 1/12/198531/12/198530 14.610$ 437.555$ 3.646$ 1/01/198631/01/198630 14.610$ 357.336$ 2.978$ 1/02/198628/02/198630 14.610$ 357.336$ 2.978$ 1/03/198631/03/198630 14.610$ 357.336$ 2.978$ 1/04/198630/04/198630 14.610$ 357.336$ 2.978$ 1/05/198631/05/198630 14.610$ 357.336$ 2.978$ 1/06/198630/06/198630 14.610$ 357.336$ 2.978$ 1/07/198631/07/198630 14.610$ 357.336$ 2.978$ 1/08/198631/08/198630 14.610$ 357.336$ 2.978$ 1/09/198630/09/198630 14.610$ 357.336$ 2.978$ 1/10/198631/10/198630 14.610$ 357.336$ 2.978$ 1/11/198630/11/198630 14.610$ 357.336$ 2.978$ 1/12/198631/12/198630 14.610$ 357.336$ 2.978$ 1/01/198731/01/198730 21.420$ 433.570$ 3.613$ 1/02/198728/02/198730 21.420$ 433.570$ 3.613$ 1/03/198731/03/198730 21.420$ 433.570$ 3.613$ 1/04/198730/04/198730 21.420$ 433.570$ 3.613$ 1/05/198731/05/198730 21.420$ 433.570$ 3.613$ 1/06/198730/06/198730 21.420$ 433.570$ 3.613$ 1/07/198731/07/198730 21.420$ 433.570$ 3.613$ 1/08/198731/08/198730 21.420$ 433.570$ 3.613$ 1/09/198730/09/198730 21.420$ 433.570$ 3.613$ 1/10/198731/10/198730 21.420$ 433.570$ 3.613$ 1/11/198730/11/198730 21.420$ 433.570$ 3.613$ 1/12/198731/12/198730 21.420$ 433.570$ 3.613$ 1/01/198831/01/198830 25.530$ 416.281$ 3.469$ 1/02/198829/02/198830 25.530$ 416.281$ 3.469$ 1/03/198831/03/198830 25.530$ 416.281$ 3.469$ 1/04/198830/04/198830 25.530$ 416.281$ 3.469$ 1/05/198831/05/198830 25.530$ 416.281$ 3.469$ 1/06/198830/06/198830 25.530$ 416.281$ 3.469$ 1/07/198831/07/198830 25.530$ 416.281$ 3.469$ 1/08/198831/08/198830 25.530$ 416.281$ 3.469$ 1/09/198830/09/198830 25.530$ 416.281$ 3.469$ 1/10/198831/10/198830 25.530$ 416.281$ 3.469$ 1/11/198830/11/198830 25.530$ 416.281$ 3.469$ 1/12/198831/12/198830 25.530$ 416.281$ 3.469$ 1/01/198931/01/198930 39.310$ 500.542$ 4.171$ 1/02/198928/02/198930 39.310$ 500.542$ 4.171$ 1/03/198931/03/198930 39.310$ 500.542$ 4.171$ 1/04/198930/04/198930 39.310$ 500.542$ 4.171$ 1/05/198931/05/198930 39.310$ 500.542$ 4.171$ 1/06/198930/06/198930 39.310$ 500.542$ 4.171$ 1/07/198931/07/198930 80.350$ 1.023.112$ 8.526$ 1/08/198931/08/198930 80.350$ 1.023.112$ 8.526$ 1/09/198930/09/198930 41.040$ 522.570$ 4.355$ 1/10/198931/10/198930 41.040$ 522.570$ 4.355$ 13/12/198931/12/198930 34.844$ 443.675$ 3.697$ 1/01/199031/01/199030 79.798$ 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1/10/199131/10/199130 111.000$ 847.295$ 7.061$ 1/11/199130/11/199130 111.000$ 847.295$ 7.061$ 1/12/199131/12/199130 111.000$ 847.295$ 7.061$ 1/01/199231/01/199230 111.000$ 668.963$ 5.575$ 1/02/199229/02/199230 123.210$ 742.549$ 6.188$ 1/03/199231/03/199230 123.210$ 742.549$ 6.188$ 24/04/199230/04/19926 99.630$ 600.440$ 1.001$ 1/05/199231/05/199230 99.630$ 600.440$ 5.004$ 1/06/199230/06/199230 99.630$ 600.440$ 5.004$ 1/07/199231/07/199230 99.630$ 600.440$ 5.004$ 1/08/199231/08/199230 99.630$ 600.440$ 5.004$ 1/09/199230/09/199230 99.630$ 600.440$ 5.004$ 1/10/199231/10/199230 99.630$ 600.440$ 5.004$ 1/11/199230/11/199230 99.630$ 600.440$ 5.004$ 1/12/199231/12/199230 99.630$ 600.440$ 5.004$ 1/01/199331/01/199330 99.630$ 479.761$ 3.998$ 1/02/199328/02/199330 99.630$ 479.761$ 3.998$ 1/03/199331/03/199330 99.630$ 479.761$ 3.998$ 1/04/199330/04/199330 99.630$ 479.761$ 3.998$ 1/05/199331/05/199330 99.630$ 479.761$ 3.998$ 1/06/199330/06/199330 181.050$ 871.832$ 7.265$ 1/07/199331/07/199330 181.050$ 871.832$ 7.265$ 1/08/199331/08/199330 181.050$ 871.832$ 7.265$ 1/09/199330/09/199330 234.720$ 1.130.276$ 9.419$ 1/10/199331/10/199330 234.720$ 1.130.276$ 9.419$ 1/11/199330/11/199330 234.720$ 1.130.276$ 9.419$ 1/12/199331/12/199330 234.720$ 1.130.276$ 9.419$ 1/01/199431/01/199430 234.720$ 922.844$ 7.690$ 1/02/199428/02/199430 234.720$ 922.844$ 7.690$ 1/03/199431/03/199430 234.720$ 922.844$ 7.690$ 1/04/199430/04/199430 234.720$ 922.844$ 7.690$ 1/05/199431/05/199430 234.720$ 922.844$ 7.690$ 1/06/199430/06/199430 250.000$ 982.920$ 8.191$ 1/07/199431/07/199430 250.000$ 982.920$ 8.191$ 1/08/199426/08/199426 250.000$ 982.920$ 7.099$ 1/10/199531/10/199530 291.675$ 936.103$ 7.801$ 1/11/199530/11/199530 350.000$ 1.123.291$ 9.361$ 1/12/199531/12/199530 350.000$ 1.123.291$ 9.361$ 1/01/199631/01/199630 350.000$ 940.705$ 7.839$ 1/02/199629/02/199630 350.000$ 940.705$ 7.839$ 1/03/199631/03/199630 350.000$ 940.705$ 7.839$ 1/04/199630/04/199630 350.000$ 940.705$ 7.839$ 1/05/199631/05/199630 350.000$ 940.705$ 7.839$ 1/06/199630/06/199630 400.000$ 1.075.092$ 8.959$ 1/07/199631/07/199630 400.000$ 1.075.092$ 8.959$ 1/08/199631/08/199630 400.000$ 1.075.092$ 8.959$ 1/09/199630/09/199630 400.000$ 1.075.092$ 8.959$ 1/10/199631/10/199630 400.000$ 1.075.092$ 8.959$ 1/11/199630/11/199630 400.000$ 1.075.092$ 8.959$ 1/12/199631/12/199630 400.000$ 1.075.092$ 8.959$ 1/01/199731/01/199730 400.000$ 884.369$ 7.370$ 1/02/199728/02/199730 400.000$ 884.369$ 7.370$ 1/03/199731/03/199730 200.000$ 442.185$ 3.685$ 1/07/199931/07/199930 236.460$ 381.115$ 3.176$ 1/08/199931/08/199930 236.460$ 381.115$ 3.176$ 1/09/199930/09/199930 236.460$ 381.115$ 3.176$ 3600720.948$ DESDEHASTA IBLTOTAL DÍAS