CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55354 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4994-2018 Radicación n.° 55354 Acta 41 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MECÁNICOS ASOCIADOS S. A. y PETROBRAS COLOMBIA LIMITED contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), en el proceso que le instauraron SANDRA STEFANY MANCERA LEANDRO y DIANA PATRICIA LEANDRO PRIETO, en nombre propio y representación de su hija menor LAURA CAMILA MANCERA LEANDRO.
I.
ANTECEDENTES SANDRA STEFANY MANCERA LEANDRO y DIANA PATRICIA LEANDRO PRIETO, en nombre propio y representación de su hija menor LAURA CAMILA MANCERA LEANDRO, llamaron a juicio a MECÁNICOS ASOCIADOS S. A. y PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLE S. A., con el fin de que se declarara: i) que entre Gabriel Eduardo Mancera Pira y la primera de las demandadas como contratista de PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLE S. A., existió un contrato de trabajo «a término fijo por un año», el cual finalizó como consecuencia de la muerte del trabajador, a causa del accidente de trabajo, ocurrido el 16 de marzo de 2006 y ii) la culpa patronal de las empresas demandadas.
Como consecuencia, solicitaron se condenara al pago de los perjuicios materiales correspondientes a daño emergente y lucro cesante consolidados y futuros; los daños morales objetivados y subjetivados, por suma igual o superior a 1000 SMLMV; los daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios, en cuantía igual o superior a $1.416’845.747,4, teniendo en cuenta el cálculo actuarial que anexó. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $137.430.673.7 LUCRO CESANTE FUTURO $653.488.753.2 CESANTE FUTURO SANDRA ESTEFANÍA MANCERA $13.020.298.56 CESANTE FUTURO SANDRA ESTEFANÍA (sic) MANCERA $151.406.022.9 PERJUICIOS MORALES $461.500.000.00 TOTAL ESTUDIO ACTUARIAL $1.416.845.747,6 Sobre todas las sumas anteriores, pidió la indexación, intereses corrientes y moratorios, el reajuste para actualizar los valores; la variación del índice de precios al consumidor para el reconocimiento del poder adquisitivo de la moneda y las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, en que Gabriel Eduardo Mancera Pira convivió en unión libre con DIANA PATRICIA LEANDRO PRIETO, desde 1988 hasta el 26 de marzo de 2006, cuando falleció; que de dicha unión nacieron SANDRA STEFANY y LAURA CAMILA MANCERA LEANDRO; quienes dependían económicamente del difunto; que el deceso del señor Mancera les causó angustia, llanto, dolor, daño moral, desprotección y afectación, puesto que era la cabeza del hogar; que las esperanzas afectivas y familiares se desvanecieron a causa del accidente de trabajo, que acaeció por culpa de las accionadas al no existir las suficientes garantías, protección, ni el adecuado mantenimiento de los equipos eléctricos, para el desarrollo de la labor encomendada.
Señalaron, que Gabriel Eduardo Mancera Pira suscribió contrato de trabajo « a término fijo inferior a un año», el 27 de octubre de 2005, con MECÁNICOS ASOCIADOS S. A., empresa que era contratista de PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLE S. A.; que ocupaba el cargo de técnico electricista, siendo su último salario $1’977.536; que contaba con experiencia en labores similares que lo hacían un empleado idóneo y responsable para desarrollar la labor encomendada; que la primera empresa en mención, afilió al trabajador a la ARP Seguros Bolívar S. A., la cual le otorgó la pensión de sobrevivientes a las demandantes, el 8 de julio de 2008, en calidad de compañera permanente e hijas del causante.
Aseguraron, que el 16 de marzo de 2006, en la planta de producción de Melgar Tolima, isla 3 Campo Guando, ocurrió un accidente de trabajo; que días más tarde acaeció el fallecimiento de Gabriel Eduardo Mancera Pira, quien se encontraba trabajando en ese lugar, sin elementos de protección personal, con violación de reglamentos y normas de salud ocupacional y deficiente mantenimiento de los equipos eléctricos manipulados, tal como aparece en la investigación realizada por el supervisor de CSMS.
Afirmaron, que la labor que estaba realizando el causante el día del accidente era la de cambio de generación central a local, pero fue avisado por el recorredor de la existencia de un «Breaker fogueado» y procedió a llevar a cabo una revisión, para lo cual quitó el primer tornillo del acrílico del seccionador local y al soltar el segundo se presentó una explosión, tal como lo aseveró el testigo presencial, Eduardo Puerta; quien atribuyó lo sucedido a la inoperancia de los mecanismos de protección. Insistieron, que el día del accidente de trabajo, el causante carecía de elementos de protección personal; que el vestuario no tenía las especificaciones técnicas requeridas para la labor que se encontraba desempeñando, como técnico electricista; que el equipo eléctrico no contaba con un mantenimiento preventivo; que el DPS «(Mecanismos de descargados de sobre tensiones)» se encontraba inoperante; que en el accidente existió pérdida de aislamiento de barrajes; que los calefactores del tablero no se encontraban funcionando y en el ambiente había humedad, que era un factor de riesgo para la actividad en que murió el trabajador; que el componente Breaker se encontraba en mal estado e hizo explosión, causando al señor Mancera quemaduras, que días más tarde ocasionaron su deceso (f.° 70 a 83, cuaderno del Juzgado).
Mediante escrito obrante a folios 481 a 499 ibídem, se presentó reforma a la demanda para solicitar el cambio del accionado PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLE S. A. por PETROBRAS COLOMBIA LIMITED, la cual fue aceptada a través de auto del 3 de julio de 2008 y se excluyó como demandada a la primera de las empresas citadas (f.° 509 a 510, cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda y a la reforma, MECÁNICOS ASOCIADOS S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, tuvo por cierta la vinculación laboral y la modalidad del contrato que sostuvo con el causante, el cargo, el salario, la afiliación a Seguros Bolívar S. A. en riesgos profesionales, la pensión de sobrevivientes reconocida por ésta a las demandantes y la idoneidad y experiencia del señor Mancera para el desarrollo de las labores encomendadas; la pérdida de aislamiento de barrajes y que los calefactores del tablero no se encontraran funcionando.
Respecto de lo demás, afirmó no ser ciertos, no constarle y no corresponder a situaciones fácticas. En su defensa, propuso como excepciones perentorias las de: i) culpa exclusiva del trabajador, ii) cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, iii) inexistencia del nexo causal entre el daño y la gestión de MECÁNICOS ASOCIADOS S. A., iv) enriquecimiento sin causa e inexistencia del lucro cesante, v) indeterminación de los daños, vi) objeción a la estimación de cuantía de perjuicios, vii) improcedencia del patrón “salario mínimo” para tasar perjuicios, viii) imposibilidad de acumular intereses con corrección monetaria e ix) inexistencia de fundamento para reclamar intereses corrientes y moratorios (f.° 386 a 409 y 513 a 518, ibídem ).
Al dar respuesta a la reforma de la demanda, PETROBRAS COLOMBIA LIMITED, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, adujo no constarle, no ser ciertos o no ser hechos atribuibles a ella. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se reclaman en juicio a cargo de la demandada y cobro de lo no debido (f.° 533 a 543, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 7 de diciembre de 2009 (f.° 1091 a 1103, cuaderno del Juzgado), resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR que entre la empresa MECÁNICOS ASOCIADOS S.A., como empleadora y el señor GABRIEL EDUARDO MANCERA PIRA (Q. E. P. D.), como trabajador, existió un contrato de trabajo a término fijo por un año, entre el 27 de octubre de 2005 y el 16 de marzo de 2006, fecha en que terminó por muerte del trabajador, ocasionada por un accidente de trabajo.
SEGUNDO. - DECLARAR probada la excepción de “COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, formulada por la empresa demandada.
TERCERO. - ABSOLVER a la parte demandada, de las restantes pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO. - CONDENAR en costas a la parte actora.
QUINTO. - CONSULTAR este fallo si no es apelado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 23 de septiembre de 2010, resolvió: 1.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en audiencia celebrada el siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2009), con excepción del numeral primero que se CONFIRMA, para en su lugar: 2.- DECLARAR la culpa patronal de la empresa MECÁNICOS (sic) ASOCIADOS S.A. y solidariamente PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A. por el fallecimiento del trabajador GABRIEL EDUARDO MANCERA PIRA, como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 16 de marzo de 2006, en consecuencia, 3.- CONDENAR a MECÁNICOS (sic) ASOCIADOS S.A. y solidariamente PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A. a pagar a las demandantes la indemnización total y ordinaria por perjuicios, integrada por los siguientes conceptos y valores: 1.- PERJUICIOS MATERIALES: LUCRO CESANTE: A favor de: DIANA PATRICIA LEANDRO PRIETO $235.487.310 SANDRA STEFANY MANCERA LEANDRO $9’469.728 LAURA CAMILA MANCERA LEANDRO $71.479.284 TOTAL LUCRO CESANTE $316.436.322 2.- PERJUICIOS MORALES: veinte salarios mínimos mensuales al momento de su pago a favor de cada una de las demandantes, para un total de sesenta salarios mínimos mensuales. 4.- DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE RECLAMAN EN JUICIO A CARGO DE LA DEMANDADA y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por PETROBRAS COLOMBIA LIMITED. 5.- DECLARAR no probadas excepciones de CULPA EXCLUSIVA DEL TRABAJADOR, COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic), INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO Y LA GESTION (sic) DE MECÁNICOS (sic) ASOCIADOS, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA E INEXISTENCIA DE LUCRO CESANTE formuladas por MECÁNICOS (sic) ASOCIADOS S.A. 6.- DECLARAR probadas las excepciones de IMPROCEDENCIA DEL PATRON (sic) “SALARIO MINIMO (sic)” PARA TASAR PERJUICIOS, OBJECION (sic) A LA ESTIMACION (sic) DE CUANTIA (sic) DE PERJUICIOS, IMPOSIBILIDAD DE ACUMULAR INTERESES CON CORRECCION (sic) MONETARIA e INEXISTENCIA DE FUNDAMENTO PARA RECLAMAR INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS, y parcialmente probada la de INDETERMINACION (sic) DE LOS DAÑOS, formuladas por MECÁNICOS (sic) ASOCIADOS S.A. 7.- DENEGAR las restantes pretensiones. 8.- CONDENAR COSTAS en primera instancia a las demandadas MECÁNICOS (sic) ASOCIADOS S.A. y PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A. por partes iguales a favor de las demandantes, DIANA PATRICIA LEANDRO PRIETO, SANDRA STEFANY MANCERA LEANDRO y LAURA CAMILA MANCERA LEANDRO, en 60%.
SIN COSTAS en la presente instancia. 9.- DEVOLVER el proceso al juzgado de origen (subrayado del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el acaecimiento del accidente, el 16 de marzo de 2006, en vigencia del contrato de trabajo que existió entre el señor Mancera Pira y MECÁNICOS ASOCIADOS S. A., así como la consecuente muerte del trabajador, no ofrecieron discusión alguna en el plenario, debatiéndose si la culpa patronal, de conformidad con el artículo 216 del CST, parte del supuesto que exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, para que haya lugar a la indemnización total y ordinaria de perjuicios.
Afirmó, que dicha culpa no es otra que la contractual emanada de una relación de trabajo; se remitió a lo dispuesto en el artículo 1604 del CC y señaló que sin dificultad se ubicaba la culpa por la que debía responder el empleador, en la leve, debido que el contrato reportó beneficios para ambos contratantes. Cita el artículo 63 «de la misma codificación», que establecía que se entiende por culpa leve.
Respecto de la noción de culpa suficientemente comprobada y la consecuente indemnización ordinaria y plena, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 3 de may. 2006, rad. 26126 y coligió que la prueba de la culpa a cargo de la parte que pretende la indemnización, prevista en el artículo 216 del CST, es el incumplimiento de la obligación que le impone al empleador ofrecerle a su trabajador medidas de seguridad, librándose el patrono de esta responsabilidad, si acredita que obró con mediana inteligencia, en la adopción de tales medidas de seguridad.
Analizado el caso, observó que tras el acaecimiento del accidente, el 16 de marzo de 2006, la empresa empleadora investigó y realizó el «REPORTE INVESTIGACION (sic) DE ACCIDENTES», en el que se determinan los detalles de la forma como sucedió; que el trabajador desarrollaba la transferencia manual de red a generación local para aislamiento de celda 34.5 KV, para cambio de seccionador y la medida de tensión en el barraje de entrada al breaker de generación local en la Isla 3, que por considerarse una actividad operativa de rutina, no se generó permiso de trabajo.
Precisó, que el informe de los hechos y evidencias, da cuenta de la charla diaria de seguridad, del procedimiento para realizar la transferencia manual de red a generación local en la Isla 3, en el que « el Tablero de 480 V se debía abrir para realizar la misma»; de la sobrecarga en la red eléctrica por evento desconocido y a las 10:15 a.m., momento del accidente, « falla que inicia trifásica.
Como no hay contribución a tierra se observa que no hay evento falla monofásica (corto a tierra)», puntualizado: Los técnicos lesionados no alcanzan a realizar la transferencia manual en la Isla 3. Proceden a retirar el acrílico que cubre la bornera de entrada al breaker del generador local cuando se presenta la explosión por un arco eléctrico.
Solo alcanzó a retirar un tornillo de los dos que aseguran el acrílico mencionado, estaba retirando el segundo cuando se presenta la explosión por arco eléctrico. Explicó, que el informe también dijo que el ambiente presentaba un alto grado de humedad; que el tablero de 480 V, no tenía instalado el frente muerto y por eso debía abrirse para poder hacer las tareas previstas e imprevistas; que no trabajaron los sistemas de protección de la red; que el descargador de sobretensiones –DPS- se encontraba disparado antes del evento que causó el accidente, sin que hubiera protección por sobrevoltaje en el tablero en el momento del accidente, no operando el sistema calefactor del tablero para protección contra humedad.
Advirtió, que el informe, en cuanto a los factores de trabajo, concluyó que la empleadora contrataba con PETROBRAS, el servicio de mantenimiento de equipos, los que recibe en el estado en que se encuentren instalados, coordinando con el cliente las rutas y condiciones de mantenimiento, presentando los equipos diferentes fallas de diseño, que en combinación con las ambientales pudieron ocasionar el problema súbito del sistema en el momento de estar los señores Mancera y Puerta frente a la celda; que MECÁNICOS ASOCIADOS S. A., ha establecido un programa de capacitación acorde a los peligros a los que se exponen sus trabajadores, desarrollado con el SENA, con énfasis en el riesgo eléctrico, desde el mes de noviembre de 2005.
Señaló, que el informe en cuanto a factores personales, reseña la experiencia e idoneidad del trabajador, al que «califica de acto subestandar de tomar la decisión de verificar la tensión directamente en las terminales de entrada del breaker», porque la tensión debía verificarse en el tablero externo, pasando a continuación a indicar las acciones para prevenir repetición. Adujo, que la ARP Bolívar reconoció la pensión de sobrevivientes a las demandantes y presentó informe de la investigación del accidente de trabajo, en el cual se concluyen las causas inmediatas que clasificó como condiciones inseguras y actos inseguros y como causas básicas las determinó como factores de trabajo y factores personales.
Además, coligió que en el accidente de trabajo existieron condiciones inseguras en el lugar, atribuibles al empleador, tales como inadecuada protección, pérdida de aislamiento de los barrajes, inoperancia del DPS, entre otros. Manifestó, que la amplia prueba documental ilustra la entrega de: i) dotación al trabajador los meses previos al accidente, consistente en gafas de seguridad, guantes de cuero; ii) el control de asistencia de entrenamiento, seminario de seguridad eléctrica, programa general de salud ocupacional, medio ambiente y calidad periodo enero – diciembre de 2006; iii) citación reunión COPASO, acta de reunión de comité paritario de salud ocupacional n.° 002 enero 2006; auto n.° 0207 de la Dirección Territorial Tolima, Ministerio de la Protección Social y testimonios recibidos en la investigación del accidente de trabajo.
Argumentó, que el amplio caudal probatorio no le ofreció discusión sobre la ocurrencia del accidente de trabajo y la modalidad o forma del mismo, conforme a las investigaciones que adelantó el empleador y la ARP, las cuales coincidieron en fallas atribuibles, tanto al empleador como al trabajador y por los testimonios rendidos por apreciación directa o por referencia al encontrarse laborando en el sitio; que fueron claras las investigaciones realizadas directamente en el sitio en presencia de evidencias y con conocimiento técnico, al determinarse que el infortunio obedeció a, […] explosión por arco eléctrico, la aproximación sin frente muerte instalado, procedimientos no apropiados de acercamiento, verificando el trabajador directamente las terminales de entrada del breaker, la que debe ser en el tablero externo, pero que a su turno el diseño del tablero es inadecuado para las condiciones operacionales y ambientales, sin frente muerto, sistema de calefactores no instalado, distancias mínimas para conexiones eléctricas que no cumplen con normatividad, sistema inapropiado de aislamiento de las condiciones eléctricas para los niveles de energía manejados, así como sistema de conexiones eléctricas inapropiado, no cumpliendo las superficies metálicas con normatividad; platinas de conexión a las borneras de los breaker no recomendadas por el fabricante; conductores eléctricos de dimensión importante con esfuerzos mecánicos inducidos por la geometría de la conexión, y de igual modo respecto del trabajador el procedimiento no apropiado para aproximación a operar el tablero sin frente muerto instalado y la verificación de tensión directamente.
Indicó, que la parte actora cumplió con la carga probatoria relativa a la culpa leve del empleador, fundamento de la responsabilidad contractual, que genera la indemnización de perjuicios demandada, como quiera que le correspondía al patrón brindar a sus trabajadores las condiciones adecuadas en las locaciones, en donde debían ejecutar la labor contratada, máxime tratándose de una actividad peligrosa.
Con lo anterior, colocó a los asociados en inminente peligro de recibir lesión, pues la empleadora faltó a la diligencia y cuidado en los términos del artículo 63 del CC, sin desconocer la capacitación previa brindada al trabajador accidentado y la dotación suministrada aunque no fuera la adecuada, esto sin que se predique en el comportamiento del causante, su propia culpa que rompa el nexo causal y exonere de responsabilidad al empleador, pues bien se determinó error por parte del difunto, lo cierto es que el primero en incumplir fue el patrono al contar con las deficiencias antes anotadas, puesto que el fallecido se limitó a ejercer una función propia de su oficio o conexa al mismo, debido que en dicha función no hay lugar a trámites, ante los eventos que se presenten.
Expuso, que se abrió paso a la indemnización de perjuicios a cargo de MECÁNICOS ASOCIADOS S. A. y de su contratante PETROBRAS COLOMBIA LIMITED, como beneficiaria del servicio prestado por el señor Mancera, conforme al contrato n.° 9005147, visible a folios 344 a 377 del cuaderno de Juzgado, en el que el contratista se obligaba por sus propios medios y en forma independiente, con autonomía técnica, directiva y administrativa a prestar el servicio que definen como: «[…] trabajos de operación y mantenimiento de las instalaciones de producción de crudo y gas, captación, tratamiento de agua y sistema de inyección […]», efecto propio de la solidaridad, consagrada en el artículo 34 del CST, al tener como objeto social la contratante, la exploración y explotación de petróleo y gas, su transporte a través de oleoductos, es decir, que no es extraña la actividad contratada con MECÁNICOS ASOCIADOS, a la normal de la empresa, en donde se responde no por haber incurrido en culpa suficientemente comprobada, la que debe predicarse del empleador, de acuerdo con el artículo 216 del ídem, sino por su carácter de beneficiaria y por tanto solidaria legalmente.
Expresó, que en lo concerniente al enriquecimiento sin causa e inexistencia de lucro cesante, debido al reconocimiento de la pensión de sobreviviente que hiciera la ARP Bolívar, en sentencia del «26 de enero del presente año, con dos aclaraciones de voto (expediente N° 35271), la cual se remite a las sentencias CSJ SL, 15 may. 1991, rad. 9981, CSJ SL, 21 mar. 1991, rad. 4097, CSJ SL, 23 nov. 1993, rad. 5865 y CSJ SL, 9 oct. 2000, rad. 14847, se ha reiterado que no son excluyentes dicha pensión y la indemnización solicitada; que era dable acceder al lucro cesante, al tenor del artículo 1614 del CC, al acreditarse el parentesco entre el trabajador fallecido y las demandantes en calidad de padre y también como compañero permanente y al no contar ellas, con el auxilio prestado por el causante, a partir del fallecimiento, conforme a los artículos 176 y 253 ibídem y a los elementos probatorios para su liquidación, tales como, la prueba de los ingresos del accidentado, las fechas de nacimiento de las demandantes y el trabajador y su deceso, los registros civiles y fotocopia de la cédula de ciudadanía, para determinar la vida probable en aplicación de la fórmula establecida por la jurisprudencia. Acogió parcialmente la excepción de indeterminación de los daños, por cuanto el material probatorio recaudado no permitió establecer los perjuicios materiales ni los gastos en los que incurrieron las demandantes, con ocasión al accidente de trabajo, en el concepto de daño emergente.
Igual suerte corrieron los perjuicios morales objetivados, en la medida que no se probó el daño económico derivado del moral, caso contrario de los subjetivados que tocan con los sentimientos íntimos del ser humano, siendo indiscutibles por regla de la experiencia, el grado de parentesco, primero consanguíneo «(Artículo 35 C.C.)» y la relación de compañeros permanentes, viéndose las actoras perjudicadas moralmente, sin que existiera prueba alguna que lo desvirtuara.
En cuanto a las excepciones de imposibilidad de acumular intereses con corrección monetaria e inexistencia de fundamento para reclamar intereses corrientes y moratorios las declaró probadas, debido que fue procedente aplicar la fórmula matemática que involucra dichos conceptos. Finalmente, condenó al pago del lucro cesante así, DIANA PATRICIA LEANDRO PRIETO $235’487.310 SANDRA STEFANY MANCERA LEANDRO $9’469.728 LAURA CAMILA MANCERA LEANDRO $71’479.284.
(f.° 17 a 49, cuaderno del Tribunal). Mediante providencia visible a folios 55 a 57 ibídem, el ad quem efectuó corrección de sentencia, respecto de los numerales 2° y 8°, debido a que en la misma se involucró a la excluida empresa PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S. A., para quedar así, 2.- DECLARAR la culpa patronal de la empresa MECÁNICOS (sic) ASOCIADOS S.A. y solidariamente PETROBRAS COLOMBIA LIMITED por el fallecimiento del trabajador GABRIEL EDUARDO MANCERA PIRA, como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 16 de marzo de 2006, en consecuencia, 8.- CONDENAR COSTAS en primera instancia a las demandadas MECÁNICOS (sic) ASOCIADOS S.A. y PETROBRAS COLOMBIA LIMITED por partes iguales a favor de las demandantes, DIANA PATRICIA LEANDRO PRIETO, SANDRA STEFANY MANCERA LEANDRO y LAURA CAMILA MANCERA LEANDRO, en 80%.
SIN COSTAS en la presente instancia. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA MECÁNICOS ASOCIADOS S. A) Interpuesto por MECÁNICOS ASOCIADOS S. A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida y, en sede instancia, confirme el fallo de primer grado, absolviendo a las demandadas de la responsabilidad civil por culpa (f.° 8, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, el artículo 216 del CST, en relación con los artículos 63, 64, 1064, 1613 y siguientes del Código Civil (f.° 8 a 19, cuaderno de la Corte).
Señala, que dichos quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actividad “medida de tensión en el barraje de entrada del breaker de generación local de la isla 3" hacia parte de la labor autorizada “transferencia manual de red a generación local, aislamiento. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la maniobra que realizo el señor MANCERA PIRA (toma de la tensión directamente del breaker), fue una decisión personal y no correspondía a una orden de su empleador, asumiendo los riesgos de su actuación. 3. No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores accidentados proceden a retirar el acrílico que cubre la bornera de entrada del breaker del generador local, retiran la protección existente de forma inadecuada e irresponsable, cuando se presenta la explosión, lo que constituye un acto sub estándar, según la doctrina en Salud Ocupacional determinante del accidente. 4.
Dar por demostrado sin estarlo, que la hipótesis de una posible causa del accidente de trabajo del 16 de marzo de 2006, que plantea el reporte de investigación de Incidentes y Accidentes, frente a la falla de diseño de los equipos, así como, las condiciones ambientales pudieron ocasionar la falla súbita del sistema, cuando los trabajadores se encontraban frente a las celdas, situación que nunca se probó realmente dentro del plenario. 5.
Dar por demostrado sin estarlo, que el diseño e instalación de los equipos eléctricos donde ocurrió el accidente era responsabilidad directa de la empresa empleadora MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el exceso de confianza del trabajador MANCERA PIRA lo llevo a tomar una decisión irresponsable, al realizar una labor no encomendada, situación que la empresa MECÁNICOS ASOCIADOS S.A., no podía prever ni controlar en su ocurrencia. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador MANCERA PIRA obro con negligencia supina que permitiera inferir al tribunal que dicho comportamiento rompe el nexo causal que permite exonerar la responsabilidad del empleador. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador se limitó a ejercer una función propia de su oficio o conexa al mismo, sin necesidad de agotar trámites ante las eventualidades que se presenten sino a actuar en aras de evitar accidentes de proporciones mayores situación que es una apreciación subjetiva y totalmente errada por la peligrosidad de la actividad propiamente dicha. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que la empresa MECÁNICOS ASOCIADOS S.A., cumplió con sus obligaciones en salud ocupacional y seguridad industrial y de esa manera se exonera de la responsabilidad plena o completa. 10. Dar por demostrarlo, sin estarlo, la existencia de unos perjuicios materiales y morales sufridos por las demandantes cuando no existe prueba ni calificada ni directa e indirecta al respecto.
Pruebas calificadas erróneamente apreciadas: 1. Reporte de investigación de Incidentes y Accidentes realizado por la empresa MECÁNICOS ASOCIADOS S.A., de fecha 30 de agosto de 2006. Folios 111 a 118. 2. Investigación realizada por la ARP Seguros Bolívar S.A. Folios 145 a 147. 3. Hoja de vida del trabajador GABRIEL EDUARDO MANCERA PIRA.
Folios 119 a 125. 4. Contrato de Trabajo suscrito entre la empresa MECÁNICOS ASOCIADOS S.A., y el señor GABRIEL EDUARDO MANCERA PIRA. Folios 143 y 144. 5. Contrato Comercial No. 9005147 suscrito entre MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. y PETROBRAS COLOMBIA LIMITED a folios 344 a 376. Pruebas no calificadas erróneamente apreciadas 1. Testimonio de FRANK DAIRO VARGAS RAMÍREZ […]. 2.
Testimonio de GUSTAVO DURÁN PIMIENTO […]. 3. Testimonio de GLADYS CECILIA GONZALEZ RENDÓN [ ]. 4. Testimonio de JOSE MAURICIO BARRIOS ARROYO […]. 5. Testimonio de FERNANDO POSADA MORENO […]. Pruebas calificadas no apreciadas. 1. Interrogatorio de parte rendido por el Representante legal de la empresa MECÁNICOS ASOCIADOS S.A., Ingeniero MARIO ALFONSO CAPACHO GOMEZ a Folio 595, 596 y 596 anverso […]. 2.
Documentales: 2.1. AUTO No. 0207 del 3 de Octubre de 2007 suscrito por el Director Territorial del Ministerio de la Protección social a Folios 1031 y 1032, en donde se ordena el archivo de las diligencias de investigación administrativa contra MECÁNICOS ASOCIADOS S.A., por los hechos del Accidente de Trabajo acaecido el 16 de Marzo de 2006 y en donde perdió la vida el señor Gabriel Eduardo Mancera Pira y en donde se concluye que la empresa ha dado cumplimiento al Decreto 1295 de 1994 y demás normas afines y concordantes y que en vista de no encontrar irregularidades no existe méritos para ejercer la potestad sancionatoria. 2.2.
Procedimiento establecido por la empresa Mecánicos Asociados S.A para realizar la labor de: CAMBIO DE GENERACION CENTRAL A LOCAL PARA LOS POZOS EN LAS ISLAS a folio 1055 a 1057, elaborado por Juan Pablo Barrero Coordinador CSMS, revisado por Gustavo Duran Supervisor, Aprobado Frank Dairo Vargas Coordinador del Contrato, elaborado el 20 de Diciembre (sic) de 2004 y vigente a partir del 25 de Diciembre del mismo año, donde se describe el objeto de labor, su alcance, las responsabilidades en la ejecución y la descripción de los recursos necesarios en personal, equipos y herramientas, material de consulta, coordinación e inspección de equipos, y la observación que por ser una actividad rutinaria no se requiere la elaboración de permisos de trabajo; igualmente se describen los elementos de protección personal que deberán usar el personal que ejecuta la actividad, dentro de los cuales se establecían los siguientes: casco, botas de seguridad, guantes de cuero, ropa de trabajo; las consignas de seguridad, salud y medio ambiente y finalmente el procedimiento y registros.
Es de anotar que en el punto 5.6 del procedimiento, se establece en el numeral “5.6.6. Realice la transferencia manual abriendo breaker de alimentación de red y posteriormente cerrando el breaker de alimentación local prestando atención en que el enclavamiento mecánico de los interruptores este habilitado para evitar un corto circuito del sistema.
Estas operaciones deben realizarse por una diferencia de tiempo mínima”. 2.3. Registro del Programa de Inducción General realizado por la empresa MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. al trabajador Gabriel Eduardo Mancera Pira, por el Ingeniero Juan Pablo Barrerro el 29 de octubre de 2005, en donde se da a conocer la política de seguridad y de salud Ocupacional, los diferentes riesgos a los cuales estaría expuesto, con entrega del reglamento de Higiene y Seguridad y el Panorama de los factores de riesgos, a Folios 141 y 142. 2.4.
Registros de capacitación a Folios 222, 223, 226, de fecha 30 de enero de 2006 sobre trabajo seguro; 31 de enero de 2006 sobre Procedimientos de Trabajo seguro y febrero 8 de 2006 sobre el Programa Pare- Piense- Actué, dictadas por el Ingeniero J.P Barrero, donde se evidencia la presencia del señor Mancera Pira en dichas capacitaciones. 2.5.
Registros de capacitación en cumplimiento del Programa de salud ocupacional, en donde se aprecia la presencia del señor Mancera Pira a Folios 202 a 252. 2.6. Programa de Salud Ocupacional de la empresa MECÁNICOS ASOCIADOS S.A., a folios 253 a 290, con los anexos de cronograma de Actividades del Plan Básico de Salud Ocupacional y Medio Ambiente, asi como los subprogramas de Higiene Industrial, Medicina Preventiva y de Trabajo y el Sistema de Vigilancia Epidemiología, Programa elaborado por la Ingeniera Gladis C González, líder del equipo de control de riesgo y revisado por la Medica María Cristina Madrid y vigente desde el mes de junio de 1998. 2.7.
Constitución, Aprobación y Actas de reunión del COPASO, Comité Paritario de Salud ocupacional a folios 291 a 301. 2.8. Panorama de Riesgos, levantado el 24 de febrero de 2004, al proyecto de operación y mantenimiento del sistema de Inyección en el Proceso de mantenimiento Eléctrico en el cargo de electricista. A folios 832 a 864. 2.9. Comunicación de Reconocimiento (Premio) Categoría Especial, de la empresa Petrobras a la empresa MECÁNICOS ASOCIADOS S.A., por el buen desempeño del contratista en cumplimiento y calidad de sus servicios de la operación en el Campo Guando en el Municipio de Melgar, A Folios 306 a 309. 2.10.
Certificados de cumplimiento a la norma OSHAS 18001:99, IS09001:2000 e ISO 14001:2004, en salud y seguridad, calidad y medio ambiente, respectivamente, expedidas por BVQI obtenidas por la empresa Mecánicos Asociados S.A a Folios 310 a 312. 2.11. Certificados de Prueba para tableros, ductos de barras y centros de Distribución de B.T, de la empresa Corriente Alterna, donde consta la instalación y pruebas de equipos en campo Guando, en donde participo en forma directa como ejecutor el señor Mancera Pira, a folios 329 a 335. 2.12.
Permisos de Trabajo, expedidos por la empresa Petrobras Colombia Limited para actividades como: Cambio de Aislador de Pin en Campo Guando, Certificado de Aislamiento Eléctrico, Certificado para Trabajo en Alturas, donde el ejecutante es el señor Eduardo Mancera Pira, y donde se establecen las precauciones de seguridad y los elementos de protección personal a usar en la actividad, a folios 336 a 341.
Para la demostración del cargo, aduce que el Tribunal en su fallo se remitió a los informes de investigación elaborados por la empresa MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. y la administradora de riesgos ARP Bolívar, pero solamente valoró las condiciones inseguras que en ellos se determinaron, que en realidad corresponden a hipótesis de las posibles causas, las cuales, ninguna de ellas se encuentra probada como determinante en la ocurrencia del accidente; que en el informe de la sociedad demandada se colige: […] las conclusiones del Informe en cuanto a Factores de Trabajo, Equipos, señala que la empleadora contrata con PETROBRAS el servicio de mantenimiento de equipos, los que recibe en el estado en que se encuentren instalados, coordinando con el cliente las rutinas y condiciones de mantenimiento presentando los equipos fallas de diseño, que en combinación con las condiciones ambientales pudieron ocasionar la falla súbita del sistema al momento de estar los señores Mancera y Puerta frente a la celda.
Asegura, que lo anterior indica que no hay certeza de que estos factores fueran la causa generadora del accidente. Por el contrario, los factores personales que no fueron correctamente valorados por el Tribunal como la experiencia e idoneidad del señor Mancera Pira, la decisión personal de verificar la tensión directamente en las terminales de entrada del breaker, retirar la barrera de protección existente (acrílico), lo que se califica como un acto subestándar, si son determinantes en el hecho generador del accidente, pues si el trabajador no hubiese tomado esa decisión y obrado de manera imprudente y negligente no le hubiera ocurrido el accidente que le causó la muerte.
Alude, que frente al informe de investigación del accidente de la ARP Bolívar, el Tribunal no valoró en forma adecuada los actos inseguros que son la actitud y comportamiento del trabajador en el hecho, como, por ejemplo, desconectar o quitar los dispositivos de seguridad que están dispuesto en el tablero y no analizó que el actor pretendía eliminar una barrera de seguridad (acrílico), para medir la tensión de la celda, actividad no programada por la empresa para el día en que ocurrió el hecho; que el realizar las operaciones o maniobras de verificación de tensión sin la debida autorización del supervisor, acto absolutamente imprudente, no permite a la empresa controlar los riesgos existentes en la fuente, en el medio o en el individuo, como es su obligación en el tema de la salud ocupacional y la seguridad industrial por ser la actitud del señor Mancera totalmente imprevista y, no puede perderse de vista, que el trabajador fallecido en el lamentable hecho era una persona idónea en el manejo del riesgo eléctrico, que sabía exactamente cuáles eran las consecuencias de sus actos, como lo prueba su hoja de vida y los certificados de idoneidad anexos a la misma.
Indica, que si el Tribunal hubiera apreciado las pruebas documentales relacionadas como no apreciadas, entre ellas, los certificados de instalación y pruebas de los equipos en el campo guando, se daría cuenta que los equipos donde ocurrió el lamentable accidente habían sido instalados por PETROBRAS, a través un empresa contratista Corriente Alterna, en donde inclusive el señor Mancera Pira había intervenido en su instalación, lo que demuestra el conocimiento que de los mismos tenía el trabajador fallecido y como en dicha instalación la empresa Mecánicos Asociados, no se hizo partícipe.
Afirma, que no le asiste razón al juzgador de segunda instancia, cuando afirma que era inadecuada la protección en la fuente o instalaciones eléctricas, ya que en varias de las declaraciones indebidamente apreciadas, se afirma que existían unos acrílicos; que precisamente servían de protección y fueron retirados de forma imprudente por el trabajador; que frente a la inoperancia del DPS (mecanismo descargador de sobretensiones), no existe prueba de que dicho mecanismo estuviera inservible antes del accidente.
Manifiesta, que respecto a la inexistencia de procedimiento de trabajo seguro para la labor de bloqueo de redes eléctricas, se equivoca el juzgador de segunda instancia en tal afirmación, toda vez que la empresa MECÁNICOS ASOCIADOS S. A, tiene estandarizadas todas las actividades, entre ellas, el cambio de generación central a local para los pozos en las islas, actividad programada que debía realizar Mancera Pira el día del accidente, prueba documental no apreciada por el Tribunal.
Refiere, que al no apreciar de forma adecuada las pruebas, se equivoca el ad quem al aseverar que se presentó carencia de elementos de protección personal necesarios para realizar la transferencia de red central a local, cuando son claros los testimonios de los demás trabajadores como José Mauricio Barrios Arroyo, Fernando Posada Moreno, Gladys Cecilia González Rendón, Gustavo Duran Pimiento, Frank Dairo Vargas Ramírez al afirmar, que para la actividad programada, Mancera Pira portaba los elementos de protección necesarios para la actividad que debía realizar, en donde no había intervención directa con la energía, que son las botas dieléctricas, los guantes y las gafas de seguridad.
De otro lado, agrega que como está probado en el plenario, el día del accidente se presentó una falla general en el sistema eléctrico, en el Campo Guando, que era de conocimiento del trabajador Mancera Pira y que por su formación y experiencia, sabía que los trabajos no se desarrollaban hasta tanto no se normalizaran los circuitos eléctricos; que fue tal su imprudencia, que está probado, intervino tomando la tensión directamente de los breakers, eliminando la barrera de protección (acrílicos), hecho plenamente demostrado con las testimoniales existentes en el proceso y reseñadas como indebidamente apreciadas.
Asevera, que si bien es cierto la normativa y la jurisprudencia establecen que la culpa leve del empleador genera responsabilidad en los hechos que puedan afectar a sus trabajadores, también es cierto, que a lo imposible nadie está obligado y en el caso de marras, en donde obra una imprudencia grosera del trabajador, por la confianza excesiva en el oficio, la empresa no pudo controlar dicho riesgo, pesando la culpa del trabajador al punto que rompe el nexo causal que se establece en la normativa, exonerando de responsabilidad a la empresa empleadora.
Igualmente, dice que se equivoca el fallador de segundo grado cuando señala que el trabajador se limitó a ejercer una función propia de su oficio o conexa al mismo, toda vez que, la labor exacta a realizar en la mañana del fatídico accidente era una labor manual de manipulación de los switch o breaker para el cambio de generación de central a local y para nada la intervención en caliente, que imprudentemente hizo el empleado, dicha actividad no puede tenerse como parte de la actividad inicial o conexa de la misma, porque dicha intervención requería de un permiso, de una preparación y de una protección especial para trabajos denominados en caliente, actividades o trabajos que no realiza, ni siquiera la empresa MECÁNICOS ASOCIADOS S. A. Insiste, en que pierde de vista el Tribunal, al no valorar el abundante material probatorio, que Mancera Pira recibió la inducción por cuenta de la empresa, así como abundante capacitación en temas como aspectos de salud ocupacional, trabajo seguro, la política de piense, pare y actúe, implementada por la empresa para evitar accidentes; que la empresa MECÁNICOS ASOCIADOS S. A., cumplía a la fecha del accidente con lo establecido en la Ley 9° de 1979, sobre la implementación del programa de salud ocupacional y su desarrollo; así como, con la Resolución n.° 1016 de 1989, de igual manera, con el Acto Administrativo n.° 2013 de 1986, sobre la creación y funcionamiento del Comité Paritario de Salud ocupacional y, en general, con sus obligaciones de protección y prevención de los trabajadores frente a los riesgos laborales, que establece el CST y el D 1295 de 1994.
Finalmente, explica que no tiene razón el Juez colegiado, que quien primero incumplió fue la empresa MECÁNICOS ASOCIADOS S. A., toda vez que como está demostrado en el plenario, con las pruebas no apreciadas o indebidamente apreciadas, la demandada cumplió exhaustivamente con sus obligaciones dentro de lo previsible y no puede afirmarse que le asiste responsabilidad, cuando en la generación del hecho del accidente mortal primó la culpa exclusiva del trabajador, por su confianza excesiva, que no puede pasarse por alto, porque tenía la idoneidad y conocimiento de los riesgos a los que se exponía y, aun así, decidió actuar por cuenta propia.
RÉPLICA Sandra Estefany Mancera Leandro y Diana Patricia Leandro Prieto, quien obra en nombre propio y en representación de su menor hija Laura Mancera, al oponerse a la demanda de casación señalaron que está demostrado en el proceso que el accidente sufrido por Gabriel Eduardo Pira Mancera fue de trabajo; que la actividad que realizaba hacía parte de la labor autorizada, lo cual está probado con reporte del accidente de trabajo y la investigación realizada por la ARL Bolívar; que se trataba de una actividad de rutina, por lo que no se generó un permiso de trabajo; que el empleado era una persona idónea para tomar la decisión de realizar la actividad de «medida de tensión en el baraje de entrada del breaker de generación»; que las condiciones inseguras en el lugar son atribuibles al empleador.
Agregan que carecía de elementos de protección personal adecuados para la labor que desempeñaba; que el equipo eléctrico no contaba con el adecuado mantenimiento ni protecciones idóneas; que faltó un programa de mantenimiento preventivo a los equipos; que el DPS, mecanismo de descarga sobre tensiones, se encontraba inoperante según investigación del accidente; que el día de los hechos existió perdida de aislamiento de barrajes, los calefactores del tablero no se encontraban funcionando esta nubloso y húmedo, lo que es un factor de riesgo para realizar la actividad y el componente Breaker se encontraba en mal estado, por lo que hizo explosión produciendo quemaduras al señor Mancera que le ocasionaron la muerte.
Afirman, que está probado que la empresa incumplió con los lineamientos en salud ocupacional y la culpa suficientemente comprobada por parte del empleador, lo cual da lugar a que se dé cumplimiento al artículo 216 del CST. Añaden que, respecto a las «pruebas calificadas erróneamente apreciadas », simplemente se mencionan, pero en ningún aparte de la demanda, explica por qué no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal y analizando el fallo se encuentra que si fueron valoradas y son las que prueban la culpa del empleador; que lo mismo sucede con las « pruebas no calificadas erróneamente apreciadas» y «las pruebas calificadas no apreciadas»; que las pruebas documentales no son calificadas y no están relacionadas con el cumplimiento de normas, obligaciones y deberes del empleado (f.° 60 a 81, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Se comienza por recordar que de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.
Es preciso señalar, que esta Corte ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, como ocurre en este caso, es deber del recurrente, además, de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, también señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción; así como, el valor atribuido por el juzgador o por el contrario si no fueron valorados y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado; requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó respecto de varios de los elementos probatorios que denuncia mal interpretados, como sucede cuando se refiere al contrato de trabajo suscrito entre la empresa MECÁNICOS ASOCIADOS S. A. y Gabriel Eduardo Mancera Pira y el contrato comercial n.° 9005147, celebrado entre MECÁNISCOS ASOCIADOS S. A. y PETROBRAS COLOMBIA LIMITED, sin que en dicho acápite, establezca cuál era el contenido de dichos medios de prueba; la apreciación equivocada que el ad quem les atribuyó, que influyó en la comisión de errores manifiestos de hecho en la determinación y cuál consideraba era el sentido que se les debió dar.
De igual modo, sucede con los siguientes documentos que indicó como no apreciados: i) auto n.° 0207 del 3 de Octubre de 2007; ii) procedimiento establecido por la empresa Mecánicos Asociados S. A., para realizar la labor de: CAMBIO DE GENERACION CENTRAL A LOCAL PARALOS POZOS EN LAS ISLAS; iii) registro del programa de inducción general realizado por la empresa MECÁNICOS ASOCIADOS S. A. al trabajador Gabriel Eduardo Mancera Pira, en donde se da a conocer la política de seguridad y de salud Ocupacional, los diferentes riesgos a los cuales estaría expuesto, con entrega del reglamento de Higiene y Seguridad y el Panorama de los factores de riesgos, Programa de Salud Ocupacional de la empresa MECÁNICOS ASOCIADOS S.A., […]; iv) Constitución, aprobación y actas de reunión del COPASO; v) comité paritario de salud ocupacional, panorama de riesgos, levantado el 24 de febrero de 2004, al proyecto de operación y mantenimiento del sistema de Inyección en el Proceso de mantenimiento Eléctrico en el cargo de electricista; vi) comunicación de reconocimiento (Premio) categoría especial, de la empresa Petrobras a la empresa MECÁNICOS ASOCIADOS S. A., por el buen desempeño del contratista en cumplimiento y calidad de sus servicios de la operación en el Campo Guando en el Municipio de Melgar; vii) certificados de cumplimiento a la norma OSHAS 18001:99, IS09001:2000 e ISO 14001:2004, en salud y seguridad, calidad y medio ambiente, respectivamente, expedidas por BVQI obtenidas por la empresa Mecánicos Asociados S. A., viii) certificados de prueba para tableros, ductos de barras y centros de Distribución de B.T, de la empresa Corriente Alterna, donde consta la instalación y pruebas de equipos en campo Guando, en donde participo en forma directa como ejecutor el señor Mancera Pira; ix) Permisos de Trabajo, expedidos por la empresa Petrobras Colombia Limited para actividades como: cambio de aislador de pin en campo guando, certificado de aislamiento eléctrico; x) certificado para trabajo en alturas, donde el ejecutante es el señor Eduardo Mancera Pira y se establecen las precauciones de seguridad y los elementos de protección personal a usar en la actividad y xi) el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa MECÁNICOS ASOCIADOS S. A., pues se limitó a enunciarlos y en algunos, hace referencia de manera general a su contenido, pero no sustentó qué demostraban, ni que incidencia tenían sobre la decisión adoptada.
En otras palabras, en el desarrollo de la acusación el recurrente se limita a hacer un recuento de algunas pruebas del expediente, sin detenerse a puntualizar en qué medida el Tribunal erró en su apreciación o falta de valoración; tampoco explica cómo estas desviaciones incidieron en la elaboración de la sentencia impugnada que sustente la comisión de un error de hecho manifiesto por parte del Tribunal, lo que impide un pronunciamiento de fondo al respecto.
De igual modo, con relación a la Investigación realizada por la ARP Seguros Bolívar S. A., que obra a folios 145 a 147 del cuaderno del Juzgado, es preciso señalar que dicho medio de convicción no es hábil en la casación del trabajo para estructurar un desacierto de hecho, por cuanto, para los efectos del recurso, se trata de un documento declarativo emanado de tercero que no es prueba calificada, por lo que no puede ser analizada por la Corte en esta sede.
Al respecto, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en reciente sentencia CSJ SL3169-2018, en donde señaló: 2º) Investigación sobre accidente de trabajo mortal, severo múltiple y severo por otras causas elaborado por funcionarios de la ARP SURATEP (folios 44 a 52) Atinente a la naturaleza probatoria del informe de investigación de accidente de trabajo de la otrora ARP, esta Corte en sentencia SL4514-2017, del 22 de mar. 2017, rad. 46487, explicó que no es prueba calificada, así: Sobre la naturaleza probatoria del informe de investigación de accidente de trabajo de la otrora ARP En torno a este tema, de antaño ha precisado la Corte lo siguiente: a) Sentencia CSJ SL, del 8 de jul. 2003, rad. 19749: Allende los aspectos formales sobre los que llama la atención el cargo, relacionados con los requisitos que se deben cumplir para la estimación probatoria de un documento como el de folios 64 y 65 del expediente, respecto al cual el propio acusador dice que es declarativo, lo que salta a la vista en la argumentación demostrativa de aquél es que está exclusivamente fundada en una prueba sobre la cual no se puede construir ataque en casación, como es el caso de los informes que sobre los accidentes de trabajo rinden las administradoras de riesgos profesionales (ARP), de los que la jurisprudencia ha manifestado constituyen documentos declarativos provenientes de terceros, que deben por tanto ser asimilados a un testimonio.
De ahí que en el marco de lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, deviene formalmente desacertado que la acusación pretenda controvertir ante la Corte el atenimiento a la ley de la sentencia gravada únicamente desde un documento que en riguroso sentido equivale a un testimonio, que no es prueba calificada […]. En relación con el informe del accidente laboral que produjo la ARP Colmena, visible entre folios 64 y 65 del expediente, del que el cargo afirma que fue apreciado equivocadamente por el Tribunal, reitera la Corte lo que ya expresó a propósito del ataque anterior, en el sentido que más allá de si se produjo o no la ratificación que extraña el impugnante, ello carece de trascendencia en el caso, pues el documento que contiene aquel, según la jurisprudencia, es simplemente declarativo y se asimila a la prueba testimonial que, como se sabe, no es calificada y sobre ella tampoco se puede estructurar acusación en el recurso extraordinario. b) Providencia CSJ SL17468-2014, del 30 de abr. 2014, rad. 46057: 1.1) Documento técnico de investigación elaborado por la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria (folios 83 a 97).
Este informe se encuentra rendido por trabajadores de la demandada, Empresas Públicas de Medellín E.S.P., y funcionarios de la ARP Colpatria, el cual contiene una investigación que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro que le causó la muerte al ingeniero Juan Felipe Cardona López, así como la matriz de pérdidas, las causas inmediatas, actos inseguros, condiciones inseguras, causas básicas, factores personales, factores de trabajo, controles administrativos, y recomendaciones generales.
En sentir de la Corte Suprema de Justicia la probanza en precedencia, en la que se basa el cargo para enrostrarle a la corporación de instancia los yerros fácticos, es un documento de carácter declarativo, en el que casi un mes después de los sucesos sobre los cuales gravita la controversia, y como ya se dijo, a partir de un recuento cronológico de los hechos, se hace una evaluación de los mismos y se plantean las posibles causas del accidente de trabajo, así como se establecen unas recomendaciones generales.
Tiene adoctrinado esta Sala que en virtud al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aún con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, aplicable al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, deben apreciarse en la misma forma que los testimonios; y como es sabido, la prueba por testigos no es una de las tres hábiles para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. […] En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea. c) Fallo CSJ SL6497-2015, del 29 de abr. 2015, rad. 44894: En efecto, refiere únicamente a los fls. 573 a 574 que contienen el informe de accidente adelantado por la administradora de riesgos profesionales y al informe de interventoría que le fue rendido a la demandada en solidaridad (fl. 381), para de ello concluir que estaba suficientemente demostrada la culpa de la empleadora.
En ese orden de ideas, ha de señalarse que los informes, por provenir de terceros, se asimilan a declaraciones no aptas en casación para estructurar errores de hecho, por manera que si el recurrente pretendía demostrar los enrostrados en el cargo, debió acudir en primer lugar a las pruebas que ostentan tal calidad, para permitir el estudio de aquellas en las que fundamentó su ataque.
Entonces, trasladando los argumentos expuestos en la línea jurisprudencial trazada en precedencia, que encaja perfectamente en el asunto bajo escrutinio, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la recurrente, con fundamento en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario, esto es, con los informes rendidos por la ARP hoy ARL, dada su naturaleza intrínseca testimonial.
Ahora bien, si se estudia el reporte de investigación de Incidentes y Accidentes realizado por la empresa MECÁNICOS ASOCIADOS S. A., de fecha 30 de agosto de 2006, desde ya se advierte que esta prueba no logra derruir las conclusiones del fallador de segunda instancia. Este informe fue rendido por trabajadores de la demandada, MECÁNICOS ASOCIADOS S. A. y por la Escuela de Ingeniería Eléctrica de la Universidad Industrial de Santander que soportó técnicamente las conclusiones expuestas, el cual contiene una investigación que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro que le causó la muerte al técnico Gabriel Eduardo Mancera; así como, el análisis de causas, los factores de trabajo, equipos, condiciones ambientales, capacitación y cumplimiento del programa de salud ocupacional; factores personales, experiencia e idoneidad, actos subestándar y acciones para prevenir repetición. Respecto de los hechos y su evidencia se consignó:
HECHOS DEMOSTRABLE POR EVIDENCIA […] Para la transferencia manual realizada por MASA no se diligenció permiso por ser una actividad operativa de rutina Testimonio Los técnicos tienen como tarea específica realizar la transferencia manual de red a generación local en la Isla 3. Hay un procedimiento establecido y aprobado para esa tarea. El tablero de 480V se debe abrir para poder realizar la misma Si Minutos antes de la llegada de los técnicos a la Isla 3 se habían estado presentando eventos de falla sobre red eléctrica […] A las 10: 15 am. hora en que se presenta el accidente se observa falla que inicia trifásica [ ] Si […] Durante la transferencia de generación el señor Eduardo Mancera procede a verificar tensión directamente en las terminales de entrada del breaker, lo cual es una práctica subestándar ya que la tensión debe verificarse en el tablero externo Si, por testimonios Los técnicos lesionados […] Proceden a retirar el acrílico que cubre la bornera de entrada al breaker del generador local cuando se presenta la exposición generada por un arco eléctrico […] Si El medio ambiente a la hora del accidente presentaba alto grado de humedad.
SI El tablero de 480 V no tenía instalado el frente muerto y por eso debía abrirse para poder hacer las tareas previstas e imprevistas. Si Los sistemas de protección de red no trabajaron Si El descargador de sobretensiones - DPS se encontraba disparado antes del evento que causó el accidente. No había protección por sobrevoltaje en el tablero, en el momento del accidente.
El sistema calefactor del tablero, para protección contra humedad no esta operativo Si Así mismo, en este reporte de investigación, se observa que se consignaron causas que son: Inmediatas: Explosión producida por arco eléctrico en tablero 480 V Aproximación a tablero sin frente muerto instalado EPP y procedimientos no apropiados para acercamiento a tablero de 480 V sin frente muerto instalado.
Verificación de tensión directamente en las terminales de entrada del breaker lo cual es una práctica subestándar ya que la tensión debe verificarse en el tablero externo. Raíces Diseño inadecuado del tablero para las condiciones operacionales y ambientales presentes – tablero sin frente muerto, sistema de calefactores no instalado, distancias mínimas para conexiones eléctricas que no cumplen con normatividad.
Presencia de alta humedad por la condición de neblina observada, posterior a una lluvia. Sistema de aislamiento de las conexiones eléctricas inapropiado para niveles de energía manejados. También se señala con relación a los factores de trabajo que la empresa MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. contrata con PETROBRAS el servicio de mantenimiento de sus equipos los cuales recibe en el estado en que se encuentren instalados, coordinando en el cliente las rutinas y condiciones de mantenimiento.
Específicamente los equipos relaciones con el evento, presentan diferentes fallas de diseño, las cuales en combinación con las condiciones ambientales pudieron ocasionar la falla súbita del sistema en el momento de estar los señores Mancera y Pira frente a la celda. Que la empresa cumplió con la capacitación y el programa de salud ocupacional; que el causante contaba con la experiencia requerida para la actividad y se menciona como acto subestándar «Tomar la decisión de verificar tensión directamente en las terminales de entrada del breaker, lo cual es una práctica subestándar, ya que la tensión debe verificarse en el tablero externo».
El Tribunal, entre otros aspectos, al estudiar dicho informe señaló que se determinó que el accidente obedeció a: […] exposición por arco eléctrico, la aproximación sin frente muerto instalado, procedimientos no apropiados de acercamiento, verificando el trabajador directamente las terminales de entrada del Breaker, la que debe ser en el tablero externo, pero a su turno el diseño del tablero es inadecuado para las condiciones operacionales y ambientales, sin frente muerto, sistema de calefactores no instalado, distancias mínimas para conexiones eléctricas que no cumplen con normatividad, sistema inapropiado de aislamiento de las condiciones eléctricas para los niveles de energía manejados, así como sistema de conexiones eléctricas inapropiado, no cumpliendo las superficies metálicas con normatividad; platinas de conexión a las borneras de los breaker no recomendadas por el fabricante[…].
Concluyó el ad quem, que la parte actora cumplió con la carga probatoria relativa a la culpa leve del empleador fundamento de la responsabilidad contractual que genera la indemnización de perjuicios; señaló que no se desconoce la capacitación previa brindada al trabajador accidentado y la dotación suministrada, […] sin que se predique del comportamiento del trabajador su propia culpa que rompa el nexo causal y exonere de responsabilidad a la empleadora, porque si bien se determinan errores por parte de este, lo cierto es que primero incumplió fue la empleadora, al no contar en el indicado sitio de trabajo con un diseño de tablero adecuado, con frente muerto, instalación de sistema de calefactores, distancias mínimas para conexiones eléctricas, sistema apropiado aislamiento de las condiciones eléctricas, sistema de conexiones eléctricas […].
A simple vista, se observa que el juzgador de segundo grado no incurrió en error alguno, toda vez, que no se evidencia distorsión del contenido de esta prueba, dado que se coligió, lo que literalmente expresa; pues de la revisión íntegra de este medio de convicción lo que se avizora, es precisamente, lo que concluye el Tribunal, ya que si bien, es claro que se cometieron actos inseguros por parte del trabajador, lo cierto es que también se presentaban condiciones inseguras en el sitio de trabajo atribuibles a la empleadora, pues aunque no era la dueña de los equipos si era la responsable del mantenimiento de los mismos de acuerdo con el servicio contratado con PETROBRAS y resulta evidente que no se encontraban en buenas condiciones de funcionamiento al momento del accidente, pues el tablero era inadecuado para condiciones operacionales y ambientales y no tenía instalado frente muerto, El descargador de sobretensiones - DPS se encontraba disparado antes del evento que causó el accidente, no había protección por sobrevoltaje en el tablero en el momento del accidente el sistema de calefactores del tablero para protección contra humedad no está operativo, las distancias mínimas para conexiones eléctricas no cumplen con la normatividad y el sistema de aislamiento de las conexiones eléctricas inapropiado para niveles de energía manejados; factores que reconoce la misma empresa pudieron ser los detonantes para la ocurrencia de los hechos que ocasionaron el accidente y posterior muerte del trabajador.
Esta Sala de la Corte ha explicado que cuando en la ocurrencia del accidente de trabajo ha mediado tanto la culpa del trabajador como la del empleador, no desaparece la responsabilidad de éste en la reparación de las consecuencias surgidas del infortunio, como tampoco cuando ha habido concurrencia de culpas con un tercero. En tal sentido, el haberse presentado negligencia, descuido o algún acto inseguro del trabajador, no exonera a la empleadora de reparar los perjuicios ocasionados por su culpa.
Sobre el tema, esta Sala en sentencia CSJ SL2824-2018, expuso: Se advierte que aún existiere la culpa del trabajador, esta no exime la del empleador. Así lo ha establecido la Corte en las sentencias CSJ SL5463-2015 y CSJ SL9355-2017. En esta última providencia, señaló: Todo ello pone en evidencia la conducta pasiva y negligente del empleador que no se desvirtuó en el curso del proceso, en cuanto en su defensa se limitó a invocar la culpa del trabajador que, de existir, no lo exime de responsabilidad tal como lo ha dicho esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL5463-2015, en la que adoctrinó que la «responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas» (…).
De otro lado, respecto a los registros de capacitación y las actividades de implementación del programa de salud ocupacional que refiere como no apreciados, se considera que tampoco se puede desprender un yerro manifiesto de ellos, pues el Tribunal manifestó que no desconocía la capacitación previa brindada al trabajador accidentado, pero concluye que no se puede predicar del comportamiento del empleado su propia culpa que rompa el nexo causal y exonere de responsabilidad a la empleadora, pues esta incumplió al no contar en el indicado sitio de trabajo con un diseño de tablero adecuado, con frente muerto, instalación de sistema de calefactores, distancias mínimas para conexiones eléctricas, sistema apropiado aislamiento etc., como ya se anotó. Finalmente, frente a los testimonios de Frank Dairo Vargas Ramírez, Gustavo Durán Pimiento, Gladys Cecilia González Rendón, José Mauricio Barrios Arroyo, y Fernando Posada Moreno debe evocarse, que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación, según las voces del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y si bien la jurisprudencia tiene dicho que esta prueba debe ser también atacada por el recurrente cuando ella constituye soporte de la decisión judicial impugnada, la Corte únicamente puede revisarla, cuando previamente ha sido demostrado un yerro evidente con fundamento en un documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, labor que brilla por su ausencia en el sub examine.
Sobre el tema, esta Sala en CSJ SL7697-2017, estableció: De igual forma, la prueba testimonial, como se ha dicho de tiempo atrás, no es calificada en casación y solo puede ser estudiada, en esta sede, cuando se demuestre un yerro fáctico sobre la prueba que sí lo es, como el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular.
En consecuencia, el cargo no sale avante. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violación de medio, […] derivada de la infracción de lo dispuesto en los artículos 42, 44, 51, 60, 61, 83, 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 174, 177, 183 y 233 del Código Procedimiento Civil, trasgresión de normas adjetivas que fue el medio para que se violara por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216, 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 1613 y 1614 del Código Civil.
Para la demostración del cargo manifiesta, que al margen de la situación que se pueda suscitar respecto de la procedencia o no de la condena por indemnización plena de perjuicios, consagrada en el artículo 216 del CST, no puede desconocerse que, para el presente caso, la parte actora no cumplió con el deber de acreditar los perjuicios reclamados por concepto de lucro cesante, ni de aportar al plenario las probanzas requeridas para su tasación. Asegura, que sorprendió el ad quem a las accionadas, profiriendo una condena por concepto de perjuicios que denomino «lucro cesante pasado o consolidado» y «lucro cesante futuro», sin tener en cuenta para el efecto el derecho que le asiste a las partes de contradecir dicha prueba.
Asevera que, conforme lo sostenido por la misma Corte Suprema de Justicia en sentencias « rad no. 11467 de marzo de 2009 y rad No. 9662 de noviembre de 1997», no podía el superior apartarse de las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario para sorprender a las demandadas con una liquidación de supuestos daños y perjuicios que, al ser liquidada de manera unilateral e inconsulta por el despacho, no pudo ser legal y oportunamente controvertida como en derecho corresponde (f.° 19, ibídem ).
RÉPLICA El cargo no cumple con « las causales de violación de la sentencia de la ley en sede de casación», sea en forma directa o indirecta y no se concreta la falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, es simplemente otro debate probatorio en relación a la tasación de los daños, los cuales están cuantificados, justificados y probados en la demanda y el expediente, con un estudio actuarial el cual conoció el «demandante» y se le dio la oportunidad de contradecir en la contestación de la demanda (f.° 60 a 81, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.
De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: Este cargo a pesar de estar dirigido por la vía directa, como violación medio de las normas señaladas en la proposición jurídica, el recurrente, lo que deja ver es su inconformidad con la valoración probatoria del Tribunal, cuando señala que la parte actora no cumplió con el deber de acreditar los perjuicios reclamados por concepto de lucro cesante, ni de aportar al plenario las probanzas requeridas para su tasación y que por tanto no podía el superior apartarse de las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario para sorprender a las demandadas con una liquidación de supuestos daños y perjuicios, que al ser liquidada de manera unilateral e inconsulta por el despacho, no pudo ser legal y oportunamente controvertida como en derecho corresponde.
Lo que en últimas invita a la Corte a hacer una revisión de los medios de prueba para saber si en realidad se acreditaron o no los aludidos perjuicios, no siendo posible en vista de la senda de ataque escogida, pues en el recurso de casación si la acusación implica el estudio de algunos medios de convicción, el ataque debe orientarse por la vía indirecta Sobre el asunto, la Corte en sentencia CSJ SL4007-2018, explicó: Puestas así las cosas, es importante recordar que, de tiempo atrás, esta Corporación sostiene que aunque se reproche el fallo por violación medio, si el cargo invita a la Sala a acudir a las pruebas o piezas procesales para confrontar el posible yerro en que incurre el Tribunal, la vía adecuada es la indirecta, porque se debe efectuar una valoración fáctica o probatoria propia de la labor de percepción de una pieza procesal.
En caso contrario, el ataque será por la vía de puro derecho, esto es, la directa. (CSJ SL 25232, 30 dic. 2005, CSJ SL 27622 3 OCT. 2006). Ahora bien, si con laxitud se entendiera que el cargo está encaminado por la vía indirecta, debido a que, en la demostración del mismo, se observa su inconformidad con la valoración probatoria, la acusación no está llamada a prosperar, pues tampoco cumple con los requisitos mínimos de un cargo planteado por esta vía. En consecuencia, el cargo se desestima.
RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA PETROBRAS COLOMBIA LIMITED) Interpuesto por PETROBRAS COLOMBIA LIMITED, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que, se case la sentencia recurrida y, en sede instancia, se confirme el fallo de primer grado, absolviendo a las demandadas de la responsabilidad civil por culpa (f.° 34, ibídem ).
Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran de manera conjunta los tres primeros por perseguir el mismo fin y luego se analizará el cuarto si a ello hubiere lugar. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada como violatoria de la ley sustancial, por «aplicación indebida, del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia».
Para la demostración del cargo, considera que hubo aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, como se sustentó debidamente a lo largo del proceso, en ningún momento tuvo vínculo laboral con el señor GABRIEL EDUARDO MANCERA PIRA y los objetos sociales de las demandadas son diferentes, tal como consta en el expediente.
Lo anterior, deja sin sustento la sentencia del Tribunal que la encontró solidariamente responsable, pues los requisitos del artículo antes citado no se ajustan a los hechos. Indica, que si bien es cierto el artículo 34 del CST, consagra los casos en que existe solidaridad entre un contratista independiente y el beneficiario de la obra, la sentencia recurrida aplica indebidamente la norma antes citada en el caso en cuestión, pues en la relación contractual que PETROBRAS COLOMBIA LIMITED tuvo con la empresa MECÁNICOS ASOCIADOS S. A., los servicios prestados por ésta son extraños a las actividades normales del negocio.
Expresa, que su objeto social es la exploración y explotación de petróleo y gas y esta empresa, por razones obvias, debe realizar otras actividades y celebrar otros contratos para logar el normal cumplimiento de esa exploración, explotación y transporte, sin que ello indique que cualquier servicio que PETROBRAS COLOMBIA LIMITED, contrate civil o comercialmente, se convierta en algo propio del objeto social de la empresa.
Manifiesta, que la solidaridad del artículo 34 ya referido, no puede extender su aplicación a quien no se le ha demostrado, en su carácter de dueño o beneficiario de la obra, el haber incurrido en un obrar contrario a derecho; que, en conclusión, el cargo debe prosperar, puesto que el Tribunal no se detiene a estudiar las características propias del artículo 34 del CST, aplicándolo indebidamente en el caso en cuestión (f.° 34 y 35, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida como violatoria de la ley sustancial, por «violación directa del artículo 83 de la Constitución Política de Colombia». Considera, que la sentencia impugnada viola la presunción de la buena fe, establecida por el artículo 83 de la Constitución Política, pues dicho fallo, la condena, sin tener en cuenta que cumplió con todas sus obligaciones, respecto de su contratista y pese a ello se le aplica indebidamente el artículo 34 del CST, desconociendo la buena fe con la que la empresa ejecutó permanentemente el contrato con MECÁNICOS ASOCIADOS S. A. Menciona, que si el artículo constitucional en cita establece que « las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas», no se entiende cómo la sentencia acusada condena en solidaridad a PETROBRAS COLOMBIA LIMITED, al pago de una de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, sin haber observado este principio de orden superior, bastándole para ello, referir simplemente su calidad de garante, bajo la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Alude, que no tener en cuenta el artículo constitucional referenciado es desconocer la equidad y la presunción de buena fe que plantea en forma imperativa la Carta Política; que la postura tradicional se ha mantenido respecto de la mala fe, extensiva al beneficiario de la obra, como una forma de prevenir los desmanes de quienes, a sabiendas, esquivan el pago de salarios y prestaciones, escudándose en figuras jurídicas creadas para otros menesteres, como los contratos de servicios temporales o con cooperativas de trabajo asociado, eventos en los cuales bien puede aplicarse con rigor, que no es el caso de quien procede conforme a derecho y dentro de «la mejor buena fe», que debe presumirse o demostrarse que no existió. Advierte, que ante la ausencia de una conclusión razonada, con referencia a la aplicación del artículo 34 varias veces mencionado, no queda alternativa distinta para el afectado que acudir, sin reservas, al mandato constitucional, que en forma imperativa implica presumir la buena fe (f.° 35 a 38, ibídem ).
CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada como violatoria de la ley sustancial, por «aplicación indebida, del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, al ignorar hechos y pruebas y apreciar erróneamente otras». Adujo como errores de hecho los siguientes: - No dar por demostrado, estándolo, que no existió solidaridad entre MECANICOS ASOCIADOS S. A. y PETROBRAS COLOMBIA LIMITED. · A su vez, no dar por demostrado, estándolo, que PETROBRAS COLOMBIA LIMITED cumplió respecto de su contratista con todas obligaciones que le correspondían en virtud del contrato celebrado y por ello no puede decirse que exista responsabilidad de mi representada. · Así mismo, se da por demostrarlo, sin estarlo, la existencia de unos perjuicios materiales y morales sufridos por las demandantes cuando no existe prueba ni calificada ni directa e indirecta al respecto.
Considera que las siguientes pruebas fueron apreciadas erróneamente: Contrato Comercial No. 9005147 suscrito entre MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. y PETROBRAS COLOMBIA LIMITED. Certificados de Cámara de Comercio de mi Representada y de MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. en donde consta su objeto social. Para la sustentación del cargo, indica que los errores de hecho descritos y las pruebas citadas que no fueron apreciadas debidamente, se ponen de presente, porque el Tribunal en la sentencia en cuestión, se refiere tan someramente a la presunta solidaridad entre MECÁNICOS ASOCIADOS S. A. y PETROBRAS COLOMBIA LIMITED; que de haberse realizado un estudio detallado del alcance mismo del artículo 34 CST y de haber analizado de manera profunda los objetos sociales de cada una de las empresas demandadas, sería fácil concluir que al no haber existido nunca un vínculo contractual entre el señor Gabriel Eduardo Mancera Pira y PETROBRAS y al tener esta empresa un objeto social tan diferente al de MECÁNICOS ASOCIADOS S. A., sería sencillo concluir que los servicios prestados por ésta son extraños a las actividades normales del negocio; que en virtud de lo anterior, el cargo debe prosperar, puesto que el Tribunal no se detiene a estudiar las pruebas presentadas en el proceso, respecto de las características propias del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (f.° 37 y 38, ibídem ).
RÉPLICA Las demandantes opositoras aseguran, respecto al primer cargo que la responsabilidad solidaria entre la empresa MECÁNICOS ASOCIADOSO S. A. y PETROBRAS COLOMBIA LIMITED, se da en desarrollo del contrato de prestación de servicios entre las empresas; que en dicha relación contractual el señor Mancera Pira, tenía un contrato de trabajo con la primera de las empresas y del desarrollo de sus labores se veía beneficiada la segunda, donde la parte eléctrica de una petrolera se relaciona directamente con el objeto social, siendo la energía eléctrica parte vital en su desarrollo industrial, lo cual no está desvirtuado en los cargos de la demanda de casación. Sobre el segundo cargo, aseveran, que no está llamado a prosperar el principio de la buena fe, para evitar una condena en solidaridad, cuando la empresa contratante creó y generó el riesgo en sus instalaciones, pues el accidente mortal se produjo por la falta de prevención de riesgos labores, falta de mantenimiento preventivo y falta de garantizar condiciones seguras para el desarrollo de una actividad.
Acerca del tercer cargo, dijo, que existe solidaridad entre las empresas MECÁNICOS ASOCIADOS S. A. y la compañía PETROBRAS COLOMBIA LIMITED, por cuanto las actividades que realizaba la empresa contratista son labores conexas, propias, normales y ordinarias de la empresa contratante, por lo que conforme al artículo 34 del CST, opera la solidaridad y existe como prueba de ello en el contrato entre las partes (f.°131 a 146, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Aunque el escrito de demanda de casación adolece de algunas falencias técnicas, considera la Sala que las mismas son superables, ya que del desarrollo de los cargos es posible colegir con claridad cuál es el ataque que se hace frente a la legalidad de la sentencia de segunda instancia y lo pretendido con el recurso extraordinario, pues la inconformidad se concreta a que el Tribunal se equivocó al determinar que existía responsabilidad de solidaria, de conformidad con el artículo 34 del CST, sin tener en cuenta que no tuvo ningún vínculo laboral con el señor Gabriel Eduardo Mancera Pira y que, en la relación contractual con MECANICOS ASOCIADOS S.A., los servicios prestados por esta, son extraños a las actividades normales del negocio y los objetos sociales de las demandadas son diferentes.
La responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra de conformidad con el artículo 34 del CST, existe «a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio», caso en el que tal obligación deja de operar y debe responder por salarios, prestaciones, e indemnizaciones del contratista; esta Corporación ha sostenido que no se trata de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales.
En los términos de la citada norma, es preciso que las tareas coincidan con las labores normales del dueño de la obra. Así las cosas, para determinar si existe solidaridad es necesario analizar los objetos sociales de tanto de la empresa contratista como de la beneficiaria; así como, el objeto del contrato n.° 9005147 celebrado por PETROBRAS COLOMBIA LIMITED con MECÁNISMOS ASOCIADOS S. A. En el certificado de existencia y representación legal de PETROBRAS COLOMBIA LIMITED, que aparece en folio 566, se lee como objeto social: […] EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE PETROLEO Y GAS.
OCUPARSE EN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL TRANSPORTE DE PETROLEO CRUDO A TRAVES DE LA INVERSIÓN EN OLEODUCTOS DE COLOMBIA S.A.[…]. Del certificado de existencia y representación legal que obra en folio 104 se observa como objeto social de MECÁNICOS ASOCIADOS S.A., el siguiente: […] OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE PLANTAS FACILIDADES, INSTALACIONES Y FABRICAS INDUSTRIALES, FLOTAS DE TRANSPORTE Y CARGA, EQUIPO PORTUARIO Y EQUIPO MINERO, PLANTAS DE INYECCIÓN Y TRATAMIENTO DE AGUA, CENTROS O PLANTAS DE GENERACIÓN ELÉCTRICA […] PLANTAS DE REFINACIÓN DE HIDROCARBUROS Y PLANTAS PETROQUÍMICAS […] SERVICIO DE TERCERIZACIÓN DE (OUTSOURCING) INTEGRAL DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE CAMPOS PETROLEROS Y DE PRODUCCIÓN DE GAS […] FACILIDADES DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS, OLEODUCTOS, GASODUCTOS Y POLIDUCTOS [ ] El objeto del contrato celebrado por PETROBRAS COLOMBIA LIMITED con MECÁNISMOS ASOCIADOS S. A., que se encuentra en 347 del expediente, dice: « […] PETROBRAS encarga la contratista y esté se obliga por sus propios medios y en forma independiente, con autonomía, técnica, directiva y administrativa a prestar el servicio durante el término de duración del contrato […]»; entendiéndose por servicio: […] los trabajos de operación y mantenimiento de las instalaciones de producción de crudo y gas, captación, tratamiento de agua y sistema de inyección, estaciones Chicoral y Flandes, oleoducto, gasoducto y acueducto, sistemas de generación y conducción, sistemas de compresión de gas del lugar de los trabajos, bajo los términos de este CONTRATO […].
En el caso concreto, resulta evidente que la beneficiaria de la obra debe responder de manera solidaria, en los términos de que trata el artículo 34 del CST, pues existe una conexidad o afinidad entre la operación y mantenimiento, de las instalaciones de producción de crudo y gas, captación tratamiento de agua, etc., para la cual fue contratada MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. y se refleja también en su certificado de existencia y representación legal; con la actividad empresarial normal que desarrolla, a través de su objeto social, PETROBRAS LIMITED COLOMBIA, que se concreta a la exploración y explotación de petróleo y gas, no se requiere de un esfuerzo interpretativo mayor para arribar a la conclusión de que se trata de una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de ese objeto social.
Al respecto la sentencia CSJ SL 601-2018, señaló: Conforme a dicha norma, existe solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de este siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios.
Sobre la figura jurídica del contratista independiente, la Corporación (CSJ SL12234-2014) ha señalado lo siguiente: (…) conviene memorar que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo refiere que son contratistas independientes y, en tal sentido, verdaderos empleadores, quienes ejecuten una o varias obras o cualquier servicio en favor de un tercero, por un precio determinado, con la asunción de todos los riesgos y la utilización de sus propios medios, con libertad y autonomía técnica y directiva en la realización del objeto contratado (…).
En dicho precepto se impone la solidaridad al beneficiario o dueño de la obra, respecto del valor de los salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales, cuando lo contratado obedezca a actividades normales de su empresa o negocio, sin perjuicio de que “estipule con el contratista las garantías del caso o para que se repita contra él lo pagado.
El beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidariamente responsable en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de los subcontratistas”. Tal disposición se inspira en el respeto por los derechos de los trabajadores, independientemente de la modalidad que adopten los contratantes, de manera que corresponde al juzgador, como primera medida, establecer si, en efecto, la labor contratada hace parte del giro de los negocios ordinarios de la empresa, con el objetivo de resolver si existe o no solidaridad.
Por tanto, no se advierte que el Tribunal haya incurrido en el yerro que se le endilga al determinar la responsabilidad solidaria de PETROBRAS LIMITED COLOMBIA, como beneficiaria de la obra, de acuerdo con el artículo 34 del CST, pues de lo ya expuesto se colige que las labores del contratista están directamente relacionadas a las actividades normales de su empresa o negocio.
En consecuencia, los cargos no prosperan XVIII CARGO CUARTO Acusa la sentencia recurrida de violación de medio, […] derivada de la infracción de lo dispuesto en los artículos 42, 51, 60, 61, 83, 84 y 145 del Código procesal del trabajo, en relación con los artículos 174,177, 183 y 233 del código de Procedimiento Civil; transgresión de normas adjetivas que fue el medio para que se violara por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216, 19 del Código sustantivo de trabajo y 1613 y 1614 del Código Civil.
Para la sustentación del cargo, señala que en el presente caso el demandante no cumplió con el deber de acreditar que, efectivamente, se causaron los perjuicios que pretende; que el Tribunal de manera extraña condena por concepto de perjuicios que denominó «lucro cesante pasado o consolidado» y « lucro cesante futuro», sin tener en cuenta para el efecto el derecho que le asiste a las partes de contradecir dicha prueba (f.° 38 y 39, ibídem ).
RÉPLICA Indica, que la culpa de la empresa MECÁNICOS ASOCIADOS S. A., está probada según el artículo 216 del CST, de lo cual se derivan unos perjuicios que fueron tasados en la presentación de la demanda y en la contestación las empresas ejercieron el derecho de defensa y contradicción, pero en la apelación, el Tribunal cuantificó los perjuicios, conforme al expediente y las pruebas allegadas, lo cual no es extraño, ni de sorpresa para las partes, cuando en el expediente existe estudio actuarial que soporta la indemnización de daños y perjuicios con los soportes correspondientes (f.° 131 a 146, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Para resolver esta acusación basta con remitirse a las razones expuestas para decidir el cargo segundo de la demanda de casación interpuesta por MECÁNISMOS ASOCIADOS S. A., toda vez que se plantea en igual forma, pues la proposición jurídica es idéntica y los argumentos que expone son similares, por lo que adolece de los mismos defectos formales ya referidos.
Por tanto, el cargo se debe desestimar. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de las recurrentes demandadas, MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. y PETROBRAS COLOMBIA LIMITED S. A. y a favor de las demandantes opositoras, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000.oo, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA STEFANY MANCERA LEANDRO y DIANA PATRICIA LEANDRO PRIETO en nombre propio y representación de su menor hija LAURA CAMILA MANCERA LEANDRO contra MECÁNICOS ASOCIADOS S. A. y PETROBRAS COLOMBIA LIMITED Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 57 SCLAJPT-10 V.00