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SL4993-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sale de Casaclia Lateral Sala sla Descalaullia le 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 84060 De: Antonia Rosa Manjarrés Ortega va Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. No está en discusión que la demandante nació el 29 de octubre de 1956, por manera que a la entrada en vigor de la ley 100 de 1993, contaba más de 35 arios.

Tampoco, que a 29 de julio de 2005, contaba 726.88 semanas. Aunque la accionante reunió 839.86 semanas de cotización, dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la prestación contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (29 de octubre de 1991 a 29 de octubre de 2011), la mayoría de la Sala descartó la posibilidad de que pudiera beneficiarse de ese reglamento al amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Advirtió que, para ello, era necesario que hubiera completado 750 semanas antes del 29 de julio de 2005, para extender dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005. En ese contexto, no puedo dejar de advertir que la interpretación y aplicación aislada -no sistemática- de los parámetros definidos por el constituyente derivado de 2005, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 84060 conllevan en este caso que para preservar la aplicación del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, se exija la acreditación de un número de semanas que no resulta razonable, ni proporcional, en perspectiva de las condiciones y requisitos previstos en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Es decir, mientras el precepto mencionado contempla la concesión de la prestación a quienes reúnan 500 semanas en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima, densidad satisfecha por la demandante, el Acto Legislativo 01 de 2005 exige 750 semanas de cotización para mantener la aplicación de ese reglamento que da vida al derecho pensional con una densidad de semanas mucho menor.

Como mínimo, esto plantea un dilema interpretativo, que debe ser resuelto con apego a los principios de universalidad y progresividad que informan el derecho a la seguridad social. Considero que aplicar el mismo rasero a las 2 hipótesis previstas en el último reglamento del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, desatiende el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, en la medida en que, de cara a 2 supuestos diferentes, se impone una solución jurídica distinta que, estimo, se atiene a los principios de progresividad y razonabilidad.

De paso no frustra una expectativa tan legítima como la de quienes conservaron el derecho a pensionarse con 1000 semanas en cualquier tiempo. De esa manera, se honraría la confianza legítima de la afiliada, fundada en el régimen que la abrigó inicialmente y sobre el que labró su camino hacia la prestación reclamada. SCLPOPT-10 V.00 2 • Radicación n.° 84060 En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto.

Fecha ut supra, SCLAWT-10 V.00 3