Micelio
SL4993-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 712 de 2001Ley 995 de 2005

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4993-2020 Radicación n.° 72628 Acta 046 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CREAR MAS VIDA SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de abril de 2015, en el proceso que promovió en su contra MARÍA LUCELLY HOLGUÍN LEAL.

I.

ANTECEDENTES María Lucelly Holguín Leal demandó a Crear Mas Vida SAS, pretendiendo que se le condenara al pago de todos los salarios y factores salariales dejados de percibir entre la fecha de inicio del contrato y la de su retiro del servicio, hasta que se verifique su pago; así como al pago de «[…] la Radicación n.° 72628 SCLAJPT-10 V.00 2 asignación básica mensual causada desde el 8 de Julio de 2012 al 8 de Enero de 2013, teniendo en cuenta que para la fecha del retiro (25 de julio de 2012), el contrato de trabajo automáticamente ya se había prorrogado por el termino (sic) inicialmente pactado con vigencia hasta el 8 de Enero de 2013)».

Así como al pago de las cesantías; los intereses sobre las cesantías, y su sanción por no pago; las primas de servicios; las vacaciones; las indemnizaciones por despido injusto y moratoria; y, la indexación de las sumas objeto de condena. Igualmente, la indemnización de perjuicios; el reintegro de los valores descontados por aportes en salud, pensiones y riesgos profesionales; y, el reintegro de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró con la IPS Crear Mas Vida SAS contratos de trabajo por términos de seis meses, iniciando el primero el 8 de julio de 2002, y así sucesivamente, en forma ininterrumpida; que laboró por 10 años y 17 días, hasta el 25 de julio de 2012, fecha en que se le terminó el contrato de manera unilateral; que el último contrato se prorrogó del 8 de julio de 2012 hasta el 8 de enero de 2013, y la comunicación de despido data del 27 de junio de 2012, sin justificación alguna; que los contratos de trabajo se disfrazaban como de prestación de servicios; que ejerció la actividad de manera personal y permanente, atendiendo las instrucciones dadas por el empleador, cumpliendo un horario de trabajo habitual de lunes a viernes de 7 a. m. a 1 m, y de 2 p. m. a 6 p. m., Radicación n.° 72628 SCLAJPT-10 V.00 3 aunque también cumplía la jornada asignada por necesidades del servicios, los días sábados; que la empleadora tenía la facultad de imponerle reglamentos, darle órdenes, imponer un horario y vigilar su cumplimiento.

Señaló que por la labor desempeñada percibía un salario promedio mensual de $2.500.000; que fue contratada para el cargo de médico general; que prestó sus servicios primero en el municipio de Zipaquirá, y luego en el de Sopó; que las actividades ejercidas eran de carácter permanente, excluidas del contrato de prestación de servicios; que desempeñó las labores en los consultorios, y con las herramientas y elementos propios de la demandada; que no tenía autonomía para tomar determinaciones labores; que se presentaron los elementos constitutivos del contrato de trabajo; que existieron varios contratos de seis meses cada uno, los cuales eran renovados mediante otrosí al día siguiente de vencido, sin intervalos de tiempo; y, que la demandada le exigió el pago de los aportes a salud, pensión y ARP, y no le canceló cesantías e intereses sobre las mismas, primas de servicio y de navidad, vacaciones, ni la indemnización por despido injusto.

Crear Mas Vida SAS al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, expresó que no sostuvo con María Lucelly Holguín Leal contrato de trabajo, lo que existieron fueron tres contratos de prestación de servicios, del 8 de julio de 2002 al 1º de enero de 2009, del 2 de enero de 2009 al 25 de julio de 2012 y del 1º al 31 de agosto de 2012, entre el 26 y el 31 de julio de Radicación n.° 72628 SCLAJPT-10 V.00 4 2012 no existió vínculo alguno; que el 25 de julio de 2012 terminó el segundo contrato de prestación de servicios suscrito, por decisión de la demandada, contenida en carta del día 27 de junio del mismo año, en la cual se invocó lo pactado en la cláusula sexta de dicho contrato.

Agregó que los contratos se ejecutaron de acuerdo al texto obrante en los mismos, de manera que la demandante, como contratista profesional de la medicina, no estuvo subordinada a la empresa contratante, aquella no recibía órdenes, atendía consultas y daba diagnósticos y tratamientos de medicina general con total autonomía profesional, además no se le aplicaban reglamentos de trabajo ni sanciones, y si no prestaba el servicio, simplemente avisaba, sin que por ello fuera sancionada, y si no podía presentarse a prestar sus servicios, simplemente avisaba y podía enviar a otro profesional en su reemplazo; que por la naturaleza del servicio contratado se organizaban agendas para la atención de los pacientes.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de las obligaciones demandadas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de marzo de 2015, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación Radicación n.° 72628 SCLAJPT-10 V.00 5 propuesta por la demandada, y condenó a la demandante a pagar costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, a través de sentencia del 29 de abril de 2015, revocó la providencia de primer grado, en su lugar condenó a la demandada a pagarle a la demandante las cesantías y los intereses sobre las mismas, la prima de servicios y las vacaciones, así como las indemnizaciones moratoria y por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para ello; igualmente declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, respecto de las acreencias laborales causadas con antelación al 31 de agosto de 2008, y las vacaciones desde el mismo día y mes del año 2009.

Determinó que el problema jurídico se orientaba a establecer, la naturaleza contractual de la relación que unió a las partes, pues mientras que la demandante afirma que se trató de una de naturaleza laboral, la demandada alega que fue un contrato de prestación de servicios. Para el efecto debía establecerse si la prestación de servicios desplegada por María Lucelly Holguín Leal, se encuentra enmarcada por la presunción prevista en el art. 24 del CST, la cual debe ser desvirtuada por Crear Mas Vida SAS.

Radicación n.° 72628 SCLAJPT-10 V.00 6 Relacionó el contrato suscrito entre las partes el 8 de julio de 2002, que reposa a folios 101 a 103; el interrogatorio rendido por la demandante; así como las declaraciones de María Alice Briceño Gacharna, Yamile Romero Leal, Martha Cecilia Cárdenas Castaño, Ruth Lucía García Cardona, Oswaldo Armando Pava Castañeda y Lucy Stella Silva Arias; y, expresó: En ese orden de ideas, y verificadas las pruebas obrantes en el plenario, se tiene, que la parte pasiva CREAR MÁS (sic) VIDA S.A.S., no logró desvirtuar la subordinación de que trata el literal b del artículo 23 del CST, ello es, no demostró que la señora María Lucelly Holguín Leal fue independiente en la ejecución de la función contratada, traducida en la modalidad de desempeño, tiempo o cantidad, pues si bien se aduce que era autónoma como médico general al momento de diagnosticar las patologías y establecer el tratamiento a seguir, ello no desvirtúa la presunción de relación laboral bajo la modalidad realidad, en la medida que este sometimiento contractual no puede ser entendido sobre los conocimientos adquiridos por el profesional y su materialización en la solución pronta y acertada de los usuarios.

Referenció la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 41579. Reitera que la subordinación no se predica de la independencia en conceptos y diagnósticos propios de la profesión de médico, sino, de la existencia de órdenes o instrucciones impartidas por la contratante sobre la ejecución de funciones, sin que fuera indispensable que se demostrara que la IPS le señalara cuál era el diagnóstico del paciente, o el tratamiento exacto que debía adelantar, sino, cómo debía desarrollarse la función contratada, el cumplimiento de horario, la asignación de citas, los procedimientos a seguir en aspectos puntuales, los llamados Radicación n.° 72628 SCLAJPT-10 V.00 7 de atención y el número de consultas diarias u horarias.

Luego manifestó: Aspectos anteriores que se acreditan de las pruebas relacionadas y analizadas en conjunto, de las cuales se desprende que la señora María Lucelly Holguín era requerida para la atención de pacientes, la hora de llegada según las citas programadas, la cantidad de pacientes a atender por hora, las instrucciones a seguir según las guías de patologías, detención - prevención y salud pública, así como el sitio de atención de los mismos bien fuera en Sopo (sic), Tocancipa (sic), Alpina o Teucali, supuesto último que además se acompasa con la documental incorporada por la pasiva y correspondiente a cuentas de cobro y reportes de pago.

Supuestos que a todas luces son constitutivos del elemento subordinación de tiempo y sitio de trabajo. […]. Por lo anterior, concluyó la existencia entre las partes de una vinculación laboral continua e ininterrumpida, desde el 8 de junio de 2002 al 31 de agosto de 2012; en razón de ello, condenó a la demandada a pagarle cesantías e intereses sobre las mismas, primas de servicio y vacaciones compensadas en dinero.

En lo referente a la indemnización moratoria y a la sanción por no consignación de las cesantías, con fundamento legal en los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, sostuvo que la Corte Suprema de Justicia ha considerado que no es de aplicación automática, y para su aplicación, deben tenerse en cuenta los elementos subjetivos de la mala fe o buena fe.

Posteriormente dijo: Así entonces, conforme al criterio jurisprudencial esbozado, encuentra esta Sala que el proceder del (sic) CREAR MÁS VIDA Radicación n.° 72628 SCLAJPT-10 V.00 8 SAS no se ajusta a los parámetros eximentes de la indemnización moratoria y sanción moratoria, y que en síntesis, son aquellos que evidencian buena fe en la actuación del empleador, pues la pasiva conocía que las funciones, horarios y demás prerrogativas impuestas a la activa configuraban la existencia de un contrato de trabajo y aun así, decidió ocultar la vinculación bajo la figura jurídica de contratos de prestación de servicios.

Aunado a lo anterior, la simple afirmación de la pasiva de encontrarse bajo un contrato de prestación de servicios no configura un eximente de sanción, como lo enseñó la H. Corporación de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en proveído SL 587-2013. Rad. 41936 del 21 de agosto de 2013, ponencia del H. Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz y Rad. 38954 del 25 de julio de 2012 con ponencia de la H. M. Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case los numerales primero y cuarto de la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se confirme la sentencia de primer grado en cuanto la absolvió del pago de cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios, vacaciones compensadas en dinero, e indemnizaciones moratorias y por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, y condenó a la demandante a pagar las costas.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 72628 SCLAJPT-10 V.00 9 Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida el art. 35 de la Ley 100 de 1993 que modificó el 66A del CPTSS, en armonía con el 305 del CPC y 145 del CPTSS, en relación con el 61 del CPTSS; lo anterior, de conformidad con los arts. 22, 23, 24, 65, 189, 249, 253, 306 y 307 del CST, 1495, 1501 y 1502 del CC, 99 de la Ley 50 de 1990, y 1 de la Ley 52 de 1975, 1 de la Ley 995 de 2005.

Señala que al respecto incurrió el Tribunal en los siguientes errores de hecho evidentes: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante al formular oralmente su recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, solicitó la revocatoria de la providencia últimamente mencionada. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante al formular oralmente su recurso de apelación contra el fallo de primera instancia omitió solicitar lo que debería hacer el ad- quem sobre lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo apelado. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante al formular oralmente su recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, se limitó a señalar sus argumentos de inconformidad sobre las conclusiones fácticas de la Juez respecto a la no existencia de un contrato de trabajo. 4. No dar por demostrado, estándolo que la apelante del fallo de primera instancia omitió señalar de que (sic) manera sus reparos sobre valoración de pruebas incidieron en la negación de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la apelación de la demandante en parte alguna se refirió a la procedencia de las condenas a indemnización moratoria y sanción por no consignación de las cesantías. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la apelación de la demandante dio a conocer al Tribunal de apelaciones, con exactitud, los reparos por la absolución de los conceptos de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, Radicación n.° 72628 SCLAJPT-10 V.00 10 compensación dineraria de vacaciones, indemnización moratoria y sanción por no consignación de las cesantías.

Como pruebas erróneamente apreciadas, relacionó la apelación formulada oralmente por la demandante contra la sentencia de primera instancia (CD audio f.° 270 cuaderno n.° 2). En su desarrollo señala que el art. 35 de la Ley 712 de 2001 que modificó el 66A del CPTSS, establece el principio de consonancia, conforme al cual, existe una limitación o restricción a la competencia funcional de los tribunales en cuanto a que su decisión solo puede emitirse dentro del marco fijado por el recurrente, al sustentar la apelación contra el fallo de primera instancia; en otras palabras, el ad quem carece de competencia para efectuar un análisis general de los puntos en litigio, pues debe limitarse a estudiar las materias objeto de apelación. Dice que, aunque el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia no requiere de solemnidades o formalismos especiales, es necesario que el apelante lo sustente, lo cual obviamente supone señalar lo que se pretende con él, valga decir, se quiere la revocatoria (total o parcial), o la reforma de la sentencia de primer grado (arts. 350 CPC y 320 del CGP), es decir, que es necesario señalar los motivos o razones de inconformidad dirigidos a obtener esa revocatoria o reforma.

Afirma que, sobre este tema, la jurisprudencia vigente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene Radicación n.° 72628 SCLAJPT-10 V.00 11 establecido que en virtud del principio mencionado, el impugnante debe, sin hesitación alguna, circunscribir el recurso a las materias objeto de inconformidad, para que el Tribunal que conozca de la apelación, pueda conocer con exactitud los reparos sobre lo que se estima perjudicial a sus intereses procesales; al respeto transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 19 feb. 2014, rad. 45348.

Agrega que en el presente asunto, la apoderada de la demandante realizó una apelación deficiente, por lo que no era posible para el ad quem, so pena de cometer los protuberantes errores fácticos enlistados, pronunciarse sobre el recurso interpuesto, de la manera que lo hizo; aquella si bien expresó que apelaba la decisión, nunca señaló, en su extensa alocución, el objeto de su recurso, valga decir, si solicitaba la revocatoria de la sentencia o su modificación; simplemente se limitó a efectuar reparos de orden probatorio a la conclusión del juzgado sobre la inexistencia del contrato de trabajo.

Luego expresa: El Tribunal sin embargo, asumió y dio por probado, sin estarlo, que la apelante había pedido la revocatoria total de la sentencia, entrando a realizar sobre un evidente error fáctico un estudio panorámico de la cuestión litigiosa. Pero no solo se presentó en la apelación el grave error mencionado sino que la argumentación de la apelante no le permitía al Tribunal entrar a realizar consideraciones para revocar la absolución en materia de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación dineraria de vacaciones y muchísimo menos en materia de indemnización moratoria y sanción por no consignación de las cesantías, pues en parte alguna se indicó por la apelante de que manera sus reparos sobre valoración de pruebas incidieron en la negación de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Brilla por su ausencia Radicación n.° 72628 SCLAJPT-10 V.00 12 especialmente cualquier referencia a la revocatoria de la absolución en materia de indemnización moratoria y sanción por no consignación de cesantías donde el análisis de la buena o mala fe del demandado era de especial importancia. Es entonces imposible aceptar en este caso, siguiendo la jurisprudencia antes mencionada, que la apelante dio a conocer al Tribunal de apelaciones, con exactitud, los reparos por la absolución de los citados conceptos.

Concluye que lo decidido al respecto por el fallador de segundo grado, lo condujo a los graves y protuberantes errores fácticos alegados; de no haberse cometido, no se habría violado indirectamente por aplicación indebida el art. 35 de la Ley 712 de 2001 que modificó el 66A del CPTSS; así mismo, y en la medida en que se condenó al pago de cesantías e intereses sobre las mismas, primas de servicios, vacaciones compensadas en dinero, indemnización moratoria y sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, hubo violación de las normas relacionadas en la proposición jurídica.

VII. RÉPLICA Asegura la recurrente que el cargo debe desestimarse, porque contrario a lo que alega la recurrente, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-968-2003, hizo varias precisiones sobre el tema; especialmente afirma que el principio de consonancia consagrado en el art. 35 de la Ley 712 de 2001, no puede ser interpretado en sentido restringido, sino de manera tal que su significado se avenga a los dictados de la Constitución, especialmente a las garantías consagradas en los arts. 53 y 228, las cuales están sujetas en su desarrollo, a las previsiones que adopte el Radicación n.° 72628 SCLAJPT-10 V.00 13 legislador, como aquella posibilidad extraordinaria que otorgó al juez laboral respecto a las pretensiones formuladas, para ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio, y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezcan que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, siempre y cuando no hayan sido pagadas, así claramente lo prevé el art. 50 del CPTSS.

Señala que el Tribunal en aplicación juiciosa y consecuente con la norma constitucional, aplicó los principios de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, y el de prevalencia sustancial sobre lo procedimental, para con un amplio margen resguardar las garantías constitucionales de la demandante. VIII.

CONSIDERACIONES Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida el art. 35 de la Ley 712 de 2001 que modificó el 66A del CPTSS, en armonía con el 305 del CPC y 145 del CPTSS, en relación con el 61 del CPTSS; lo anterior, de conformidad con los arts. 22, 23, 24, 65, 189, 249, 253, 306 y 307 del CST, 1495, 1501 y 1502 del CC, 249, 253, 306 y 307 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, y 1 de la Ley 52 de 1975, 1 de la Ley 995 de 2005.

Radicación n.° 72628 SCLAJPT-10 V.00 14 Lo que se plantea es una violación medio, ya que en su sentir el Tribunal violó el principio de consonancia previsto en el art. 35 de la Ley 712 de 2001 que modificó el 66A del CPTSS, toda vez que, de conformidad con aquel, el recurso de apelación debe limitarse a las materias objeto de apelación. Por lo expuesto, el problema jurídico que debe determinar la Sala, se orienta a dilucidar, si se equivocó el juez plural cuando al decidir el resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, resolvió revocar la sentencia de primer grado, y en su lugar condenó a la demandada a pagarle cesantías e intereses sobre las mismas, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria y sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo.

El artículo 66A del Código Procesal del Trabajo prevé que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». En la sentencia CC C-968-2003, se declaró condicionadamente exequible dicho dispositivo procesal, bajo el entendido de que las materias objeto del recurso de apelación, incluyen siempre los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador.

Conviene remembrar que el principio de consonancia procura que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto de la alzada, exista plena correspondencia, a partir del respeto por el cauce impuesto por la parte inconforme. Es Radicación n.° 72628 SCLAJPT-10 V.00 15 decir, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente.

De cara a la sentencia de primer grado, como se desprende del medio magnético que reposa a folio 270 del cuaderno n.° 2, la demandante mostró inconformidad en torno a la no declaratoria de existencia de relación laboral con la demandada, ello conllevaba a que, pese a no haberse solicitado en forma expresa la revocatoria de la decisión del a quo, al resultarse aquella desfavorable, implícitamente se infiriera que se pretendiera aquella, y a partir de dicha declaratoria, el análisis de la procedencia o no, de las acreencias laborales deprecadas.

A juicio de la Sala, tal proceder no configura el exceso denunciado, en tanto el fallador no hizo nada diferente a atender el dictado del artículo 66A del ordenamiento adjetivo del trabajo, pues no podía desoír el descontento planteado por la parte. Esta Sala de la Corte, ha precisado que la obligación de sustentar el recurso de apelación no impone la exigencia de emplear fórmulas sacramentales, ni determinadas formalidades.

Basta que lo argumentado se adecúe a la naturaleza del recurso y a la materia de debate, para que el fallador de segundo grado deba estudiar la totalidad de la apelación; al respecto, en la sentencia CSJ SL14059-2016 expresó: Como bien se puede observar, estos dos cargos apuntan a demostrar que el Tribunal se equivocó cuando examinó el recurso Radicación n.° 72628 SCLAJPT-10 V.00 16 de alzada interpuesto por el demandado Instituto de Seguros Sociales contra la sentencia parcialmente condenatoria de primer grado, pues debió abstenerse de estudiarlo.

Según la censura, el ad quem violó el principio de consonancia consagrado en el Art. 66 A del C.P.T. y S.S., porque dicho apelante no rebatió en debida forma los argumentos en que se cimentó el fallo del a quo, pues la sustentación fue frágil y no contundente, sin que sea posible que el ad quem entre a estudiar el recurso valiéndose de alusiones tangenciales o genéricas que son insuficientes, para lo cual endilgó a la Colegiatura errores de índole fáctico como jurídico.

Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Juez de alzada para abordar el estudio del recurso de apelación de la parte demandada y revocar la decisión de primera instancia, estimó que lo alegado por el I.S.S. en la apelación aunque no era muy claro, si resultaba suficiente para entender que el reproche giraba en torno a que la entidad demandada no era la llamada al reconocimiento y pago de la prestación de jubilación que como empleado del sector público reclama el accionante, y consecuencialmente establecer si hay derecho a ella.

Pues bien, en materia laboral el trámite para la sustentación del recurso de apelación sigue siendo el consagrado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, que impone a quien apela la carga de sustentar el recurso, respecto de todos aquellos aspectos que aspira de la sentencia impugnada le sean modificados, adicionados o revocados, debiendo señalar las resoluciones de la decisión con las que se encuentre inconforme, es decir que, tiene la obligación procesal de manifestar las razones de su discordia frente al fallo, pues, de lo contrario, se entiende que la parte se encuentra conforme con los puntos definidos por el a quo, careciendo de competencia el superior para examinarlos.

Sin embargo, es del caso recordar que este requisito de la debida sustentación del recurso de apelación, no comporta para quien recurre en la alzada la consagración de la exigencia de emplear fórmulas sacramentales, formalidades determinadas o una sustentación especial. Lo que significa, que si bien resulta conveniente identificar y plantear en el escrito de apelación de la mejor forma posible la discrepancia con relación a cada derecho objeto de discordia, mientras lo esbozado se acomode a la naturaleza de este recurso y a la esencia de lo controvertido, no puede el fallador de segundo grado como lo sugiere la censura, abstenerse de estudiar la totalidad de la apelación aduciendo una supuesta ausencia de fundamentación o inadmisibilidad del recurso, pues en las condiciones antedichas se cumpliría cabalmente con el requisito de la sustentación. Eso sí, el Juez Colegiado en su estudio debe ceñirse estrictamente a los temas que proponga el recurrente en el escrito de apelación, para dar igualmente acatamiento al principio de Radicación n.° 72628 SCLAJPT-10 V.00 17 consonancia de que trata el artículo 66A del C.P.T. y S.S., adicionado al estatuto procesal laboral por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que preceptúa «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», motivo por el cual le está vedado a dicho Juzgador pronunciarse sobre puntos ajenos o extraños a lo planteado por el impugnante, ya que ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones.

También ha indicado la jurisprudencia, que la aplicación del principio de consonancia, que es de orden procesal, no impide que el Juez de segunda instancia pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica exponga el apelante, como quiera que aunque debe someterse en estricto rigor a las temáticas objeto de inconformidad y que están sustentadas, no necesariamente ha de acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico del impugnante, por cuanto el fallador mantiene su libertad y autonomía para establecer, interpretar y adecuar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no modifique los elementos constitutivos de los extremos de la lítis.

En consecuencia, no se infringió por el juez colegiado, el principio de consonancia previsto en el art. 35 de la Ley 712 de 2001 que modificó el 66A del CPTSS. El cargo no está llamado a prosperar. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 22, 23, 24, 65, 189, 249, 253, 306 y 307 del CST, 1495, 1501 y 1502 del CC, 99 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 52 de 1975 y 1 de la Ley 995 de 2005; en concordancia con los arts. 61 del CPTSS, 174 y 177 del CPC.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hechos evidentes: Radicación n.° 72628 SCLAJPT-10 V.00 18 1. No dar por demostrado, estándolo, que durante el tiempo en que la demandante prestó sus servicios a la demandada, no recibió órdenes de representantes de la entidad demandada. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el objeto principal de la contratación de la demandante en su condición de profesional de la medicina fue la de atender consultas, diagnosticar patologías y formular tratamientos médicos. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante no le aplicaron reglamentos de trabajo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante nunca se le aplicaron sanciones disciplinarias. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante podía abstenerse de prestar sus servicios sin que ello implicara la aplicación de sanciones disciplinarias. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tenía un horario de trabajo impuesto por la demandada. 7. No dar por demostrado, estándolo, que las partes acordaban permanentemente y de acuerdo a la disponibilidad de la demandante, agendas de servicios que determinaban las horas en las cuales se prestarían los mismos. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante estuvo afiliada al sistema de seguridad social como trabajadora independiente, durante el tiempo que prestó sus servicios como profesional de la medicina. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante autorizó a la demandada para que la afiliara a la administradora de riesgos profesionales (ARP), comprometiéndose a realizar los pagos como independiente. 10. No dar por demostrado, estándolo, que la remuneración de la demandante consistió en honorarios y que para su pago presentaba cuentas de cobro. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que a las cuentas de honorarios presentadas por la demandante se les practicaban las retenciones tributarias propias de ese tipo de pagos. 12. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante para efecto del pago de sus cuentas de honorarios se inscribió en el registro único tributario (RUT) como trabajadora independiente. 13.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante actuó consecuentemente con lo pactado en los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con la demandada y nunca Radicación n.° 72628 SCLAJPT-10 V.00 19 reclamó el pago de prestaciones sociales u otros conceptos propios de quienes son trabajadores. 14. Dar por demostrado, sin estarlo, que la autonomía de la demandante como médico al atender consultas, diagnosticar patologías y establecer tratamientos no desvirtuó la subordinación laboral. 15.

No dar por demostrado, estándolo, que las circunstancias que a continuación se indican, apreciadas en su conjunto, demuestran que la demandante no fue subordinada de la demandada y que por tanto no existió entre ellas un contrato de trabajo: • A la demandante no se le daban órdenes para efectos de la prestación de sus servicios profesionales. • La demandante atendía consultas y daba diagnósticos y tratamientos de medicina general con total autonomía profesional. • La demandante no estuvo sometida a horarios de trabajo impuestos por la demandada y lo que realmente hicieron las partes fue acordar agendas de servicios de acuerdo a la disponibilidad de la demandante. • A la demandante nunca se le aplicaron reglamentos de trabajo. • A la demandante nunca se le aplicaron sanciones disciplinarias y si no prestaba el servicio simplemente avisaba sin que por ello fuera sancionada. • La demandante era una contratista profesional sin personal a su cargo dentro de la organización de la empresa y sin jefes que le impartieran órdenes. • La demandante estuvo vinculada al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales bajo las reglamentaciones propias de los trabajadores independientes. • La demandante presentaba debidamente firmadas cuentas de cobro para el pago de sus honorarios. • La demandada le pagaba a la demandante los honorarios de las cuentas de cobro que ella le presentaba. • A los pagos que por concepto de honorarios se le hicieron a la demandante se les efectuaron las retenciones tributarias propias de este tipo de pagos. • La demandada siempre registró contablemente los pagos a la demandante bajo la precisión de tratarse de honorarios y Radicación n.° 72628 SCLAJPT-10 V.00 20 expidió a la demandante los certificados de ingresos y retenciones acordes con ello. • Para el pago de sus cuentas de honorarios la demandante se inscribió en el RUT como trabajadora independiente. • Cuando la demandante no podía presentarse para prestar sus servicios simplemente avisaba y podía enviar a otro profesional en su reemplazo. • La demandante actuó consecuentemente con lo pactado en los contratos de prestación de servidos profesionales y nunca reclamó durante la ejecución de los mismos que le pagaran prestaciones sociales u otros conceptos propios de quienes son trabajadores.

Afirma que aquellos tuvieron lugar, por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1. Carta de terminación del contrato de prestación de servicios del 27 de julio de 2012 (fl. 31). 2. Copia del documento de identificación de la demandante (fl.32). 3. Contratos de prestación de servicios y otro si (sic) (fls. 101 a 121). 4. Carta de terminación del contrato presentada por la activa el 31 de agosto de 2012 (fl. 122). 5.

Solicitud de afiliación a ARP (fl. 125). 6. Certificados de retención en la fuente (fl 126 a 132). 7. Solicitud de pago enviada al Banco Popular (fl. 133). 8. Copia de órdenes de pago y cuentas de cobro (fls. 135, 146 a 435, 1 a 164 Cuaderno N° 1). 9. Documento denominado extracto del proveedor (fl. 136 anverso a 145). 10. Copias de planillas RIP (fls. 181 a 266). 11.

Copia de documento agenda médica (fl. 267). 12. Interrogatorio de parte absuelto por la demandante y el representante de la pasiva (Cd audio fl. 166). Radicación n.° 72628 SCLAJPT-10 V.00 21 13. Testimonios rendidos por María Alece Briceño Gachama, Yamile Romero Leal, Martha Cecilia Cárdenas Castaño, Lucy Stella Silva Arias (medio magnetofónico fl. 166). 14.

Testimonios rendidos por Ruth Lucía García Cardona y Oswaldo Armando Pava Castañeda (Cd fl. 270). 15. Certificado de existencia y representación legal de CREAR MAS VIDA S.A.S. (fls. 14 a 17). En la sustentación del cargo sostiene, que tal como lo entendió el Tribunal, el punto central de discusión del proceso radica en establecer si los servicios prestados por la demandante implicaron la existencia de un contrato de trabajo, tal como lo afirma aquella, o si por el contrario, correspondieron a uno civil de prestación de servicios profesionales, como lo sostiene la demandada.

Para resolver lo anterior, el sentenciador destaca que no se discute que la señora Holguín Leal prestó personalmente sus servicios a la demandada, los cuales fueron remunerados, por lo cual aplica la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, referente a que probado lo anterior, se presume la subordinación, y por tanto, la existencia del contrato de trabajo.

Manifiesta que la inconformidad radica en lo que luego concluyó el ad quem, a partir de su análisis probatorio, al decir que no se desvirtuó la presunción de que los servicios de la demandante se hubieren prestado de manera subordinada. En efecto, la subordinación como elemento esencial del contrato de trabajo, no se establece a partir de un hecho Radicación n.° 72628 SCLAJPT-10 V.00 22 específico, sino que debe mirarse en cada caso, el conjunto de circunstancias en que se prestaron los servicios, para concluir si hubo o no aquella.

En el presente asunto, las diferentes circunstancias que rodearon la prestación de los servicios por parte de la actora, fueron las siguientes. En primer lugar, no recibía órdenes de los representantes de la demandada, y consecuente con ello, desarrollaba sus actividades de contratista con total autonomía e independencia, prueba de ello está en su confesión al absolver el interrogatorio, cuando reconoce que era autónoma para adoptar las decisiones que como profesional de la medicina le correspondían en cuanto a diagnósticos y formulaciones (CD f.° 166 cuaderno n.° 2), así como en el texto de los contratos suscritos entre las partes (f.° 101 a 103, 116 a 117, y 119 a 120 del cuaderno n.° 1).

En este punto es importante observar, que el objeto esencial de los contratos de prestación de servicios suscritos, y que en efecto así se cumplieron, fueron justamente los de atender las consultas de pacientes o usuarios de la empresa demandada que es una institución prestadora de servicios de salud, emitir conceptos relacionados con sus consultas y señalar los tratamientos farmacéuticos, quirúrgicos u hospitalarios.

En esos contratos también se registró la plena autonomía de aquella como contratista, respecto a ese objeto esencial. Radicación n.° 72628 SCLAJPT-10 V.00 23 Existiendo confesión y documentos como base probatoria de la plena autonomía de la señora Holguín Leal para realizar las actividades esenciales objeto de su contratación, es procedente revisar las pruebas no calificadas en materia de casación, como son los testimonios, para el caso, testigos Martha Cecilia Cárdenas y Lucy Stella Silva Arias (f.° 166 cuaderno n.° 2), Ruth Lucía Garcia Cardona (f.° 270 cuaderno n.° 2), todos los cuales tuvieron contacto directo con aquella en algún periodo de la prestación de los servicios de esta última, y quienes fueron coincidentes en afirmar que ella no recibía órdenes en desarrollo de su vínculo contractual, y que en efecto era autónoma en la prestación del servido contratado.

También importa revisar si a la demandante se le aplicó reglamento interno de trabajo y medidas disciplinarias; aspecto sobre el cual se observa, que ella confesó que nunca recibió por escrito sanciones, y aunque agrega que las recibía verbalmente, esto último es una afirmación que no está respaldada por algún otro elemento probatorio, por tanto, siendo una manifestación dirigida a su propio beneficio, carece de valor de valor como confesión. Indica que otro aspecto discutido en este proceso, es si la señora Holguín Leal cumplía o no un horario de trabajo, y sobre ello lo que se probó con los documentos aportados y los testimonios practicados, es que si bien, dada la naturaleza de los servidos prestados, debía atender a los pacientes conforme a agendas en la que estaban programadas las citas a horas específicas, tales agendas no Radicación n.° 72628 SCLAJPT-10 V.00 24 eran impuestas unilateralmente por la demandada, sino que dependían de la disponibilidad que previamente hubiere expresado aquella.

Ahora bien, si en gracia de discusión se entendiera que el mecanismo mencionado implicaba tener un horario, cabe traer a colación que ello, según lineamientos jurisprudenciales, y en este caso particular, no era un aspecto demostrativo de subordinación; al respecto referencia la sentencia de esta corporación CSJ SL, 4 may. 2011, rad. 15678.

Igualmente, revisando otras circunstancias de la forma en que se prestaron los servicios en orden a establecer si estos fueron o no subordinados, debe observarse la forma como la actora actuó frente al sistema de seguridad social. Al respecto se observa que ella confesó claramente en su interrogatorio (CD f.° 166 cuaderno n.° 2) que se había afiliado como independiente, acción que obviamente no es propia de alguien que esté sometido a una subordinación; más aún, a folio 125 del cuaderno n.° 1, aparece una comunicación firmada exclusivamente por la demandante y dirigida a la demandada, autorizándola para que la afiliara a la administradora de riesgos profesionales, diciendo que se comprometería a realizar los pagos como independiente, aquella fue recibida el 16 de marzo de 2011.

En tales condiciones es muy claro que realizó actos positivos de trabajadora independiente, y no de empleada subordinada, frente al Sistema de Seguridad Social Integral. Tratándose de las autoridades tributarias, no cabe la menor duda de que los servicios prestados por la Radicación n.° 72628 SCLAJPT-10 V.00 25 demandante se registraron en condición de independiente, en oposición a la condición de trabajadora subordinada de demandada, y ello no fue únicamente por el accionar de esta última al expedir los certificados de ingresos y retenciones sobre pago de honorarios (f.° 126 a 132 del cuaderno n.° 1), sino por la actuación de aquella, que para cobrar la remuneración pactada en los contratos de prestación de servicios profesionales, presentaba cuentas de cobro a título de honorarios (f.° 148, 151, 154, 157, 161, 164, 170, 173, 176, 179, 182, 185, 188, 192, 195, 198, 201, 202, 203, 207, 208, 212, 215, 218, 221, 225, 229, 232, 236, 239, 243, 252, 256, 259, 263, 267 y 270 del cuaderno n.° 1), y documentos equivalentes a facturas, cobrando igualmente honorarios (f.° 275, 279, 286, 284, 287, 291, 294, 298, 305, 309, 314, 318, 322, 328, 331, 334, 337, 340, 343, 346, 349, 352, 353, 359, 362, 365, 368, 372, 376, 381, 385, 389, 393, 397, 402, 405, 409, 414, 418, 422, 427 y 431 del cuaderno n.° 1).

Afirma que tanto las cuentas de cobro, como los documentos equivalentes a facturas, eran firmados por la demandante. Adicionalmente, no puede pasarse por alto su confesión al rendir interrogatorio, cuando a la pregunta «Diga si o no que usted para efectos de prestar sus servicios profesionales como médico a la entidad demandada hizo su inscripción en el registro único tributario como trabajador independiente en lo correspondiente al ejercicio de medicina?», respondió en forma afirmativa.

Radicación n.° 72628 SCLAJPT-10 V.00 26 Lo anterior, que fue una actuación de la propia actora, se opone indudablemente a la subordinación que es predicable de quienes son trabajadores de la demandada, y que por tanto mal pueden presentarse ante las autoridades tributarias para inscribirse como trabajadores independientes (CD f.° 166 cuaderno n.° 2).

Se observa entonces que la apreciación en conjunto de todas las circunstancias en que la señora Holguín Leal prestó sus servicios, permite concluir claramente, como lo hizo en su momento el a quo, que aquella no estuvo subordinada a la demandada, y consecuencialmente no se dieron en la realidad los elementos propios del contrato de trabajo.

En esta forma aparece palmario que el Tribunal apreció erróneamente las pruebas relacionadas con los hechos que rodearon la prestación de los servicios, y que cometió entonces los protuberantes errores fácticos enlistados en el cargo. Manifiesta respecto de la argumentación del Tribunal, que los testimonios de Yamile Romero Leal y María Alice Briceño (CD f.° 166 cuaderno n.° 2), no aportaron realmente bases para desconocer lo anteriormente analizado, porque a ellas no les constó verdaderamente los pormenores de la relación contractual entre las partes.

También debe observarse que, si bien el ad quem citó como fundamento de su decisión la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 41579, en ella se mencionan supuestos fácticos que no se presentan en este caso, puesto que quedó demostrado, que a la Radicación n.° 72628 SCLAJPT-10 V.00 27 demandante no le asignaban tareas y responsabilidades específicas con el mandato perentorio de ser de obligatorio cumplimiento, sino que sencillamente su actuación se concretó en el cumplimiento del objeto principal de los contratos de prestación de servicios profesionales, a saber, atender como médico, consultas de pacientes, diagnosticar patologías y formular tratamientos.

Ahora bien, el hecho de que tuviesen que diligenciarse informes y formularios en relación con las consultas atendidas, no fue en este caso un elemento demostrativo de subordinación laboral, ya que ello es perfectamente explicable en contratos como los suscritos por las partes, dada la necesidad de tener bases para liquidar unos honorarios que se pactaron por horas de servicios, y la obligación que tienen todas las instituciones del área de salud, de entregar información a las autoridades públicas que las requieren para el direccionamiento de medidas sobre el manejo de la salud pública local y nacional.

También en la sentencia aludida se menciona que si existen órdenes de por medio para la prestación de los servicios, ello es un elemento demostrativo de la subordinación, pero como justamente en este evento se probó que no se daban órdenes a la actora, la jurisprudencia en cuestión no aplica al presente caso. Igual ocurre con lo referente a llamados de atención o sanciones disciplinarias, pues en este proceso se demostró, empezando por la confesión de la actora, que ella nunca recibió por escrito este tipo de medidas; no hay prueba además de que verbalmente se hubieran aplicado, pues su solo dicho en ese sentido, no es prueba valedera Radicación n.° 72628 SCLAJPT-10 V.00 28 desde el punto de vista jurídico probatorio.

Todo lo anterior demuestra que, contrario a lo afirmado en la sentencia impugnada, la demandada sí desvirtuó la presunción del art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y por consiguiente, mal podía el ad quem revocar la absolución efectuada en primera instancia, e imponer las condenas contenidas en la parte resolutiva de la sentencia impugnada.

Concluye que de esta forma se demuestra la realización de los manifiestos errores fácticos enlistados, y consecuencialmente, la violación indirecta por aplicación indebida, de las normas relacionadas en la proposición jurídica. X. RÉPLICA Plantea la opositora que el Tribunal concluyó a partir de la prueba documental, el interrogatorio rendido por la demandante y la prueba testimonial, que la Crear Mas Vida SAS no demostró que ella fue independiente en la ejecución de la función contratada, traducida en la modalidad de desempeño, tiempo o cantidad, pues si bien se adujo, que era autónoma como médico general al momento de diagnosticar las patologías y establecer el tratamiento a seguir, ello no desvirtuó la presunción de relación laboral bajo la modalidad de realidad.

XI. CONSIDERACIONES Radicación n.° 72628 SCLAJPT-10 V.00 29 Acusa la recurrente, la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 22, 23, 24, 65, 189, 249, 253, 306 y 307 del CST, 1495, 1501 y 1502 del CC, 99 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 52 de 1975 y 1 de la Ley 995 de 2005; en concordancia con los arts. 61 del CPTSS, 174 y 177 del CPC.

Habiéndose encauzado el cargo por la referida senda, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, debe decirse, que para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.

Cuando el ataque se dirige por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la Radicación n.° 72628 SCLAJPT-10 V.00 30 entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la sentencia CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». El Tribunal partiendo de la prestación de servicios por parte de María Lucelly Holguín Leal a Crear Mas Vida SAS, dio por configurada la presunción de contrato de trabajo prevista en el art. 24 del CST, la cual consideró, no fue desvirtuada por la demandada, pues no demostró que aquella fuera independiente en la ejecución de la función contratada.

Por su parte, la recurrente sostiene que las circunstancias que rodearon la prestación personal del servicio, dan cuenta de que la relación sostenida con la demandante no fue subordinada; sobre ese supuesto giran los quince errores de hecho expuestos. Así las cosas, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala, se orienta a determinar si se equivocó el juez plural al no encontrar desvirtuada por parte de la demandada, dicha presunción. Entre la prueba calificada, acusada por la recurrente como indebidamente apreciada, la cual no solo fue relacionada, sino respecto a la cual se cumplió con el deber Radicación n.° 72628 SCLAJPT-10 V.00 31 de dar una explicación acerca de cómo la falta o la defectuosa valoración condujo al Tribunal a cometer los supuestos desatinos que tenían esa calidad, y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acreditaba, se encuentran, la confesión rendida por la demandante (CD f.° 1 cuaderno n.° 2) y el texto de los contratos suscritos entre las partes (f.° 101 1 103, 116 a 117, y 119 a 120 del cuaderno n.° 1).

A partir de dichas pruebas pretende deducir la censora, que la señora Holguín Leal reconoció que era autónoma para tomar las decisiones que como profesional de la medicina le correspondía en cuanto a diagnósticos y formulaciones. Dicho embate no logra el quebrantamiento de la decisión recurrida, en lo concerniente, porque al respecto lo que concluyó el juez de segundo grado, fue, que la subordinación no se predica de la existencia de independencia en conceptos y diagnósticos propios de la profesión de médico, supuesto que quedó demostrado en el proceso, sino, de la existencia de órdenes o instrucciones impartidas por la contratante sobre la ejecución de funciones; siendo éste el aspecto frente al cual debió dirigirse el ataque de la recurrente, acreditando que aquellas no tuvieron lugar.

En este punto, debe precisarse, que como se ha dicho por la Sala, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la Radicación n.° 72628 SCLAJPT-10 V.00 32 sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.

Tampoco puede deducirse confesión de la demandante en el sentido de que no se le aplicó el reglamento interno de trabajo, cuando al absolver interrogatorio señaló que nunca recibió sanciones por escrito, pues igualmente afirmó que las recibía verbalmente; ya que en caso de tenerse como tal, debe considerarse que de conformidad con el art. 200 del CPC, aplicable por integración normativa al procedimiento del trabajo y la seguridad social (art. 145 CPTSS), vigente para la época de la sentencia gravada, «la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe», por lo que no se puede tomar fraccionadamente lo expuesto por ella.

Al respecto, importa recordar lo adoctrinado por la Corporación en la sentencia CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 36317, reiterada en la CSJ SL770-2015, así: La confesión está imbuida de ciertos principios probatorios, entre ellos --que es el que interesa al caso-- el de indivisibilidad, consistente, en términos del legislador, en que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe; pero cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente (artículo 200 C.P.C.).

El argumento expuesto por la recurrente, concerniente a si la demandante cumplía o no un horario de trabajo, ya Radicación n.° 72628 SCLAJPT-10 V.00 33 que éste dependía de la disponibilidad que aquella hubiere expresado previamente, no es más que un planteamiento de instancia, pues se soporta en forma genérica en «[…] los documentos aportados y los testimonios practicados […]».

De otro lado, el referente a la forma en que aquella actuó frente al Sistema de Seguridad Social y a las autoridades tributarias, debe decirse, que no son razonamientos que permitan contrarrestar la presunción de contrato de trabajo acreditada dentro del proceso, en atención a que uno de los principios del derecho del trabajo, es el relativo a la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el art. 53 de la Constitución Política, que encuentra sustento en la búsqueda de un equilibrio en las relaciones laborales dependientes, pues estas presentan una ecuación desigual e inequitativa, sustentada en la imposibilidad de ostentar libertad para convenir las condiciones en las que una relación laboral se debe ejecutar.

En cuanto a la prueba testimonial denunciada en el escrito de casación, no son medios calificados en el recurso extraordinario, para estructurar sobre ella errores de hecho, a menos que el Tribunal hubiese incurrido en alguno de los yerros señalados por la censura respecto de prueba calificada, lo que no aconteció en el presente asunto. Así lo ha sostenido en múltiples ocasiones la sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL18110-2017, en la que expuso que: Radicación n.° 72628 SCLAJPT-10 V.00 34 […] los testimonios, que como se sabe no son medio apto en casación del trabajo y de la seguridad social en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales.

En otras palabras, la Corte en casación sólo podría valorar la prueba no calificada cuando previamente hallare error manifiesto en medio apto […]. Por último debe señalarse, que lo que se evidencia en el presente asunto, es que el Tribunal acogió su decisión, conforme a la libertad de apreciación consagrada en el artículo 61 del CPTSS, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, la cual, por sí sola, no tiene la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión; por consiguiente, tal entendimiento es razonado y coherente.

Al respecto en la sentencia CSJ SL18578-2016, se expresó que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Radicación n.° 72628 SCLAJPT-10 V.00 35 "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto as�� la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la (sic) proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Corolario de lo anterior, al no acreditarse que la demandada hubiera desvirtuado la presunción de contrato de trabajo, prevista en el art. 24 del CST, no se dio una aplicación indebida de las normas relacionadas en la proposición jurídica.

El cargo no está llamado a prosperar. Radicación n.° 72628 SCLAJPT-10 V.00 36 XII. CARGO TERCERO Acusa la recurrente, la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 65 del CST modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, y el numeral 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con el 61 del CPTSS.

Como errores de hecho evidentes en los que incurrió el Tribunal, relacionó los siguientes: 1o Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada conocía que las condiciones en que prestó sus servicios la demandante configuraban la existencia de un contrato de trabajo. 2o Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada decidió ocultar la existencia de un contrato de trabajo con una vinculación bajo la figura de contrato de prestación de servicios. 3o No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe. 4o No dar por demostrado, estándolo, que la buena fe de la demandada se evidencia en las circunstancias fácticas indicadas a continuación: - La demandante y la demandada suscribieron contratos de prestación de servicios donde consta la exclusión de una relación de trabajo por ausencia de subordinación laboral y el establecimiento de obligaciones propias de los independientes. - La posición de las partes demandante y demandada frente a las autoridades tributarias sobre la naturaleza del vínculo contractual que las unió fue el de que la demandante era una trabajadora independiente. - La demandante no recibía órdenes de representantes de la demandada para efectos del cumplimiento del objeto esencial de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos entre ellas. - La demandante nunca recibió sanciones disciplinarias en Radicación n.° 72628 SCLAJPT-10 V.00 37 desarrollo de su vinculación contractual con la demandada. - La inexistencia de reclamaciones por parte de la demandante durante la prestación de sus servicios sobre la naturaleza jurídica de los mismos. - La convicción de la demandada de que los servicios prestados por la demandante no implicaban la existencia de un contrato de trabajo.

Como pruebas indebidamente relacionadas, referencia las siguientes: 1. Carta de terminación del contrato de prestación de servicios del 27 del 27 de julio de 2012 (fl. 31). 2. Copia del documento de identificación de la demandante (fl.32). 3. Contratos de prestación de servicios y otro si (fls. 101 a 121). 4. Carta de terminación del contrato presentada por la activa el 31 de agosto de 2012 (fl. 122). 5.

Solicitud de afiliación a ARP (fl. 125). 6. Certificados de retención en la fuente (fl 126 a 132). 7. Solicitud de pago enviada al Banco Popular (fl. 133). 8. Copia de órdenes de pago y cuentas de cobro (fls. 135,146 a 435, 1 a 164 Cuaderno N° 1). 9. Documento denominado extracto del proveedor (fl. 136 anverso a 145). 10. Copias de planillas RIP (fls. 181 a 266). 11.

Copia de documento agenda médica (fl. 267). 12. Interrogatorio de parte absuelto por la demandante y el representante de la pasiva (Cd audio fl. 166). 13. Testimonios rendidos por María Alece Briceño Gachama, Yamile Romero Leal, Martha Cecilia Cárdenas Castaño, Lucy Radicación n.° 72628 SCLAJPT-10 V.00 38 Stella Silva Arias (medio magnetofónico fl. 166). 14.

Testimonios rendidos por Ruth Lucía García Cardona y Oswaldo Armando Pava Castañeda (Cd fl. 270). 15. Certificado de existencia y representación legal de CREAR MAS VIDA S.A.S. (fls. 14 a 17). En su demostración aduce, que en la sentencia impugnada se expresa el claro entendimiento de que la indemnización moratoria no puede aplicarse en forma automática, sino que es necesario en cada caso entrar a analizar las razones o circunstancias que hayan conducido a que el empleador no pague o cancele tardíamente los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador a la fecha de terminación del contrato de trabajo, a efectos de concluir si hubo buena fe, y por ende, abstenerse de aplicar la misma; este planteamiento también es válido frente a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo previsto para tal fin, dentro del plazo señalado.

El problema entonces, no es de derecho por la violación directa de la ley, sino que se refiere a las conclusiones fácticas del ad quem, con base en las pruebas del expediente y conforme a las cuales no encontró que la demandada hubiese actuado de buena fe. Contrario a lo indicado en la sentencia recurrida, las pruebas demuestran ostensiblemente que si bien no consignó durante la vinculación de la demandante, las cesantías en un fondo destinado para tal fin, y no le pagó las prestaciones sociales inmediatamente finalizó el citado vínculo, lo hizo porque tenía la convicción absoluta de que Radicación n.° 72628 SCLAJPT-10 V.00 39 no existió un contrato de trabajo.

Señala que el sentenciador de segundo grado citando jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 21 ag. 2013, rad. 41936 y SL, 25 jul. 2012, rad. 38954, expresó que no puede eximirse de la indemnización y de la sanción moratoria por la simple afirmación de encontrarse bajo un contrato de prestación de servicios, sin embargo, en el presente asunto es alejado de la realidad probatoria que se pretenda sustentar la buena fe en la simple afirmación de que la señora Holguín Leal se vinculó mediante un contrato de prestación de servicios.

En efecto, la convicción absoluta sobre el hecho de que hubiera estado vinculada con la demandante mediante tres contratos de prestación de servicios profesionales, no se basa simplemente en la existencia de tales documentos (f.° 101 a 124 del cuaderno n.° 1), sino en todas las circunstancias que rodearon aquella, a saber: no le daba órdenes, y permitía que actuara con plena autonomía en cuanto al objeto esencial de los servicios contratados; actora no se le aplicó el reglamento interno de trabajo, y no se le impusieron sanciones disciplinarias; no se le fijó un horario de trabajo, sino que existían agendas establecidas, previa disponibilidad de aquella; las partes actuaron frente al Sistema de Seguridad Social, sobre la base de que la señora Holguín Leal era una trabajadora independiente; y, que le solicitó a la demandante su afiliación al Sistema de Seguridad Social como trabajadora independiente, y recibió Radicación n.° 72628 SCLAJPT-10 V.00 40 de esta última solicitud formal de afiliación a la ARP como independiente, ello, porque tenía la convicción de que el vínculo era en realidad un contrato de prestación de servicios profesionales.

Además, los servicios prestados por la demandante se registraron ante las autoridades tributarias sobre la base de que ella era trabajadora independiente, lo cual no fue únicamente por el accionar de la empresa al expedir los certificados de ingresos y retenciones sobre pago de honorarios (fls. 126 a 132 cuaderno n.° 1), sino por su propia actuación, quien para cobrar la remuneración pactada en los contratos, presentaba cuentas de cobro a título de honorarios, y documentos equivalentes a facturas.

Además, no puede pasarse por alto su confesión al rendir interrogatorio, cuando a la pregunta «Diga si o no que usted para efectos de prestar sus servicios profesionales como médico a la entidad demandada hizo su inscripción en el registro único tributario como trabajador independiente en lo correspondiente al ejercicio de medicina?», respondió en forma afirmativa (CD f.° 166 cuaderno n.° 2).

Dice que si expidió a la demandante certificados de ingresos y retenciones sobre honorarios como contratista, y no de salarios, como trabajadora, era porque tenía la convicción de que el vínculo era en realidad un contrato de prestación de servicios profesionales. Lo mismo ocurre con los registros contables. Agrega que, si no recibió nunca reclamaciones de la Radicación n.° 72628 SCLAJPT-10 V.00 41 señora Holguín Leal, no tenía por qué dudar del hecho relativo a que el vínculo sostenido con ella, era en realidad un contrato de prestación de servicios profesionales.

De lo expuesto, salta a la vista, que tuvo siempre la convicción absoluta, de que los servicios prestados por la demandante, correspondieron a contratos de prestación de servicios profesionales, y no, a una relación laboral que pretendiera ocultar, como lo afirma el Tribunal, en contravía del acervo probatorio. Lo anterior, condujo a la violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 65 del CST y el num. 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990.

Por último referencia la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 13 jun. 2006, rad. 28195. XIII. RÉPLICA Expone que el cargo debe desestimarse, porque el Tribunal apoyado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias CSL SL, 21 ag. 2013, rad. 41936 y SL, 25 jul. 2012, rad. 38954, señaló que la demandada no podía eximirse de las indemnizaciones moratoria y por la no consignación de las cesantías en un fondo, por la simple afirmación de encontrarse bajo un contrato de prestación de servicios.

Radicación n.° 72628 SCLAJPT-10 V.00 42 Para el juez de la apelación, la demandada no desvirtuó la presunción legal de relación laboral, tal y como le correspondía, por tener la carga de la prueba; también obtuvo la certeza suficiente, de que aquella impartía órdenes a la demandante, que la misma conocía que las funciones, horarios y demás prerrogativas impuestas configuraban la existencia de un contrato de trabajo, y aun así, decidió ocultar la vinculación bajo la figura jurídica de contratos de prestación de servicios; dado lo anterior, es claro que la mala fe de la empleadora fue evidente.

XIV. CONSIDERACIONES Acusa la recurrente, la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 65 del CST modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, y el numeral 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con el 61 del CPTSS. El Tribunal soportó la condena a dichos conceptos, bajo el argumento de que la demandada no actuó de buena fe, pues conocía que las funciones, horarios y demás prerrogativas impuestas a la activa, configuraban la existencia de un contrato de trabajo, y aun así, decidió ocultar la vinculación bajo la figura jurídica de contratos de prestación de servicios.

En sentir de la recurrente, aquel incurrió en el error de hecho de dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada Radicación n.° 72628 SCLAJPT-10 V.00 43 actuó de buena fe, pues respecto de este aspecto giran los tres igualmente planteados. Entonces el problema jurídico que debe dilucidar la Sala, se orienta determinar, si se equivocó el juez plural al encontrar procedentes dichas sanciones.

Al respecto debe tenerse en cuenta, como se precisó al resolver el primer cargo, que no se desvirtuó el elemento de subordinación; por el contrario, este se verificó del conjunto de pruebas, en las que se aprecia que tuvo lugar, por la existencia de órdenes o instrucciones impartidas por la contratante sobre la ejecución de funciones, el cumplimiento de horario, la asignación de citas, los procedimientos a seguir en aspectos puntuales, los llamados de atención y el número de consultas diarias u horarias.

Del desarrollo del cargo se colige, que pretende la censora deducir su actuar de buena fe, de las circunstancias en que en su sentir, se desarrolló la relación laboral, alegando al respecto, la suscripción por parte de la demandante de contratos de prestación de servicios donde constaba la exclusión de una relación de trabajo, así como la posición asumida por las partes frente a las autoridades tributarias sobre la naturaleza del vínculo contractual, los cuales no son suficientes para demostrar su buena fe, toda vez que estos instrumentos no materializan más que el ropaje formal con el cual se pretendió ocultar la relación laboral.

Radicación n.° 72628 SCLAJPT-10 V.00 44 Las demás alegadas, concernientes a que la demandante no recibía órdenes de representantes de la demandada para efectos del cumplimiento del objeto esencial de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos; que aquella nunca recibió sanciones disciplinarias en desarrollo de su vinculación contractual con la demandada; y, la inexistencia de reclamaciones por parte de la actora durante la prestación de sus servicios sobre la naturaleza jurídica de los mismos, no atacan el aspecto medular en que soportó la condena a dichas indemnización por parte del Tribunal, es decir, el conocimiento por parte de la demandada, de que las funciones, horarios y demás prerrogativas impuestas a la activa, configuraban la existencia de un contrato de trabajo.

Por ello se hace innecesario examinar las pruebas acusadas como erróneamente apreciadas. En consecuencia, no se configuró el error de hecho expuesto, por lo que el ad quem no incurrió en aplicación indebida de las normas relacionadas en la proposición jurídica. El cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, y a favor de la opositora.

Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo Radicación n.° 72628 SCLAJPT-10 V.00 45 a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso promovido por MARÍA LUCELLY HOLGUÍN LEAL en contra de CREAR MAS VIDA SAS.

Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ